Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 6951-2008.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.889.232.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados C.O.B., K.C.B. e INEYE APONTE COLLAZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.647, 38.772 y 48.374, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados O.A. ROA FERREIRA, F.V.S.L., J.G.M. RINCÓN, I.G. CHACÍN SÁNCHEZ, J.O.R., A.K.B. y E.R.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.304, 46.039, 71.486, 66.836, 89.789, 81.229 y 48.472, respectivamente.

SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada M.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.825.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día quince (15) de enero de de Dos Mil Ocho (2008), las Abogadas C.O.B., K.C.B. e INEYE APONTE COLLAZO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.647, 38.772 y 48.374, respectivamente, con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.889.232, interpusieron QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Las apoderadas judiciales de la parte querellante, alegan en su escrito libelar, que su representado fue notificado en fecha 06 de noviembre de 1.989 del otorgamiento de una pensión en contraprestación a sus veinte (20) años de servicios prestados al Municipio San C. delE.T., por la suma de Seis Bolívares (Bs. 6,00) mensuales, beneficio que ha percibido en forma continua y pacíficamente; que desde el año 2.002, su representado percibe un monto de Ciento Ocho Bolívares (Bs. 108,00), sin que se hubiese honrado el precepto previsto en el artículo 80 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la asignación mensual que recibe es inferior al salario mínimo urbano, el cual no alcanza ni el veinte por ciento (20%) del mismo; que en reiteradas oportunidades tal situación ha sido reclamada ante el órgano querellado, produciéndose el Acuerdo Nº SC-A819-2007, de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal de fecha 30 de mayo de 2.007, que en su artículo 2 establece: “NO Aprobar (sic) la F.D.E. a los pensionados por Vía (sic) de Gracia (sic) hasta tanto la Administración Municipal efectúe las respectivas correcciones, nivelando la pensión al salario mínimo dignificando así la condición de los referidos pensionados, y remitiendo la solicitud respectiva para su posterior consideración por esta Corporación Edilicia (sic)”, del cual –alega- se evidencia el pronunciamiento acerca de la procedencia de la nivelación de la pensión al salario mínimo urbano como una forma de dignificar la condición de los pensionados.

Que en fecha 22 de noviembre de 2.007, su representado solicitó al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio querellado, la homologación de la pensión al salario mínimo urbano sin que a la fecha hubiese obtenido pronunciamiento al respecto.

Que la pensión otorgada a su representado es un derecho de seguridad social por cuanto su naturaleza se vincula a la prestación de servicios que mantuvo con la parte querellada tal como se evidencia del oficio de notificación de fecha 06 de noviembre de 1989; derecho que ha sido reconocido desde el 01 de enero de 1990 a la fecha.

Fundamentan la querella en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2.005 que consideró la aplicación obligatoria del artículo 80 eiusdem a los entes de derecho público y privado que implementen planes de jubilación o pensión.

Solicitan que se condene a la querellada a cancelar la diferencia de asignación mensual considerando el salario mínimo urbano mensual, desde enero de 2.000 hasta la fecha y las que se sigan generando, cantidad que asciende a Dieciocho Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 18.470,13), así como los intereses de mora que generen esas cantidades y la indexación de las mismas, las cuales solicitan sean determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

Por lo expuesto, solicitan se ordene a la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., la homologación de la pensión que percibe su representado al salario mínimo urbano actual, que se condene a cancelar la cantidad antes señalada por diferencia de asignación mensual de la pensión y las que se sigan generando, los intereses de mora y la indexación.

Estiman la demanda en la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 18.470,13).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que en el caso de autos, el ciudadano R.M.L., interpone la presente querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., con la finalidad de que se homologue la pensión otorgada al salario mínimo urbano, razón por la cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto.

Determinada la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Juzgadora a decidir en los términos siguientes: alegan los apoderados judiciales de la parte querellante, que su representado fue notificado en fecha 06 de noviembre de 1.989 del otorgamiento de una pensión en contraprestación a sus veinte (20) años de servicios prestados al Municipio San C. delE.T., por la suma de Seis Bolívares (Bs. 6,00) mensuales; beneficio que ha percibido en forma continua y pacíficamente con incrementos poco significativos; que desde el año 2.002, su representado percibe un monto de Ciento Ocho Bolívares (Bs. 108,00), sin que se hubiese honrado el precepto previsto en el artículo 80 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en reiteradas oportunidades ha solicitado ante el órgano querellado la homologación de la pensión al salario mínimo urbano sin que a la fecha hubiese obtenido pronunciamiento al respecto; que en el Acuerdo Nº SC-A819-2007, la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal en fecha 30 de mayo de 2.007, se pronuncia acerca de la procedencia de la nivelación de la pensión del salario mínimo urbano, como una forma de dignificar la condición de los pensionados; que la pensión otorgada a su representado es un derecho de seguridad social por cuanto su naturaleza se vincula a la prestación de servicios que mantuvo con la parte querellada tal como se evidencia del oficio de notificación de fecha 06 de noviembre de 1989; derecho que ha sido reconocido desde el 01 de enero de 1990 a la fecha. Solicitan se ordene a la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., la homologación de la pensión que percibe su representado al salario mínimo urbano actual, que se condene a cancelar la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 18.470,13) por diferencia de asignación mensual de la pensión y las que se sigan generando, asimismo, los intereses de mora y la indexación.

Al respecto, resulta pertinente remitirse a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

. (Resaltados del Tribunal).

Sobre las mencionadas disposiciones, vale la pena destacar sentencia Nº 2009-580, de fecha 09 de julio de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: C.B.S., que dejó establecido:

“Con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida, en el cual indicó que ‘…la pensión objeto del presente reclamo se otorgó por vía de excepción, tal y como se puede evidenciar de la Gaceta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (…) Este tipo de pensión no puede ser sujeto de reajuste…’, se observa lo siguiente:

La pensión de jubilación consiste en el beneficio que recibe el funcionario de un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio, porcentaje éste que irá ajustándose conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, el cual contempla que la Administración ‘podrá’ revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, no es menos cierto que esta disposición normativa, como fue considerado por el A quo, debe interpretarse a la luz del nuevo Texto Constitucional.

En tal sentido, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto. (Negrillas de quien juzga).

De los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos se evidencia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente la garantía y protección a la ancianidad de la población, siendo el beneficio de pensiones y jubilaciones, un derecho social otorgado precisamente a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana, asimismo, establece el Texto Constitucional que los montos asignados por tales beneficios no serán inferiores al salario mínimo urbano; supuesto que resulta aplicable a las pensiones por vía de gracia, al no realizar distinción ni el constituyente ni el legislador.

En el caso de autos, la parte querellante pretende se homologue la pensión por vía de gracia otorgada por la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. en virtud de la prestación de servicios en el mencionado Municipio, en tal sentido, debe remitirse quien aquí juzga al examen de las actas procesales que cursan en copia certificada del expediente administrativo al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; y al efecto observa: que al folio 62 riela copia debidamente certificada de la notificación al querellante de la Sesión Extraordinaria, celebrada por el Concejo Municipal del entonces Distrito San Cristóbal, el día 02 noviembre de 1989, en el que se aprobó otorgarle la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) mensuales, con carácter de contraprestación a sus veinte años de servicios prestados al Municipio como concejal; acuerdo que entraría en vigencia a partir del 01 de enero de 1990, de la cual se evidencia que efectivamente la Administración Pública otorgó una pensión al querellante por los años de servicios prestados en el Municipio querellado.

Asimismo, debe destacarse que en fecha 12 de noviembre de 2009, la Síndica Procuradora del Municipio San C. delE.T., en respuesta a la solicitud mediante auto para mejor proveer dictado por este Juzgado Superior, consigna oficio DRH/OF/1397, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la que respecto a la pensión por vía de gracia del ciudadano R.M.L., informa que para la fecha del 09 de noviembre de 2009, el mencionado ciudadano recibe una pensión de Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 200,00) documental que no fue impugnada en oportunidad alguna por lo que se le otorga valor probatorio.

De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la pensión percibida por el querellante no se ajusta al salario mínimo urbano de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal Superior ordenar al Municipio San C. delE.T., ajustar en lo sucesivo, la pensión de la cual es beneficiario el querellante, al salario mínimo urbano vigente para cada período.

Ahora bien, solicita la parte querellante se condene a la querellada a cancelar la diferencia de asignación mensual considerando el salario mínimo urbano mensual, desde enero de 2.000 hasta la fecha y las que se sigan generando, cantidad que asciende a Dieciocho Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 18.470,13). Al respecto, considera quien aquí juzga que resulta aplicable el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-129 de fecha 31 de enero de 2007, caso: I.C.S.B., que dejó establecido “que el pago de las pensiones de jubilación posee como característica el ser una obligación de tracto sucesivo, de manera que a la Administración le corresponde satisfacer la misma desde el momento en que la misma se genera, esto es, mes a mes”, en consecuencia, el ajuste deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el quince (15) de octubre de 2007 A los efectos del cálculo a efectuarse se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora reclamados, se niega tal pedimento por cuanto el pago de intereses de mora sobre las diferencias que resulten de los reajustes de pensiones y jubilaciones, no se encuentra previsto ni constitucional ni legalmente. Así se decide.

Se niega por improcedente el pago de la indexación de los montos correspondientes al reajuste de su pensión por cuanto constituyen deudas de valor, las cuales no tienen el carácter de deudas líquidas y exigibles, tal como lo ha dejado sentado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia anteriormente citada. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.889.232, por intermedio de sus apoderadas judiciales Abogadas C.O.B., K.C.B. e Ineye Aponte Collazo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.647, 38.772 y 48.374, contra el MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

SEGUNDO

Se ordena a la parte querellada ajustar, en lo sucesivo, la pensión de la cual es beneficiario el querellante al salario mínimo vigente, la cual deberá ser cancelada a partir del 15 de octubre de 2007; en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. A los efectos del cálculo a efectuarse, se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio San C. delE.T..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los 27 días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.-

Scria Acc. FDO

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