Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoAdmite Parcialmente La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-012524

ASUNTO: MP21-R-2013-000066

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: P.V.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.233.615.

RECURRENTE: ABG. J.R.S., Inpreabogado Nº 52.299, en su carácter de defensor privado del ciudadano P.V.O.R..

FISCALIA: ABG. W.J.M.P., representante de la Fiscalia Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

VICTIMA: L.B.E.P. (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, por el profesional del derecho ABG. J.R.S., Inpreabogado Nº 52.299, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del ciudadano P.V.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.233.615. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en contra de el ciudadano L.B.E.P. (OCCISO).

PUNTO PREVIO

Observa esta Sala, que la defensa de los imputados YUBEN SIMANCA SANABRIA, INDOCUMENTADO y E.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.233.615, no ejercieron Recurso de Apelación, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que les sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá a los ciudadanos YUBEN SIMANCA SANABRIA, y E.V.M., plenamente identificados en autos, siempre que se encuentren en la misma situación del ciudadano P.V.O.R. y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de agosto de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. J.R.S., Inpreabogado Nº 52.299, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del ciudadano P.V.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.233.615. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en contra de el ciudadano L.B.E.P. (OCCISO). El cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000066, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó entre otras cosas la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del ciudadano P.V.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.233.615, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en contra del ciudadano L.B.E.P. (OCCISO), dictaminó lo siguiente:

“…Omissis… “este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal decreta la aprehensión de los imputados YUBEN A.S.S., P.V.O.R. y E.S.V.M., en virtud de la valoración del daño causado como también fundados elementos de convicción que pueden determinarse que los mismos son los presuntos autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Publico, por presuntamente haber cometido un hecho punible, de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elemento de convicción que hacen presumir que el ciudadano hoy imputado es el presunto autor del tipo penal antes mencionado como también se hace presumir por el daño causado y el peligro de fuga; igualmente por la magnitud del daño causado, en consecuencia este Tribunal ACOGE PARCIALMENTE la imputación dada a los hechos por el Ministerio Publico como lo es los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, NO ACOGE la agravante establecida en el articulo 77 en su numeral 13° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, como fundados elementos de convicción, así como también la presunción de peligro de fuga y obstaculización de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos YUBEN A.S.S., P.V.O.R. y E.S.V.M., por lo cual se le impone como sitio de Reclusión el Internado Judicial Penal de los Pinos, ubicada en el Estado Guarico. CUARTO: Se fija para el día viernes 07/06/2013, a las 11:00 a.m a los fines de realizar acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Líbrese las respectivas boletas de Encarcelación. SEPTIMO: Se declara concluida la presente audiencia siendo la 8:00 de la noche. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 30 de mayo de 2013, por el profesional del derecho ABG. J.R.S., Inpreabogado Nº 52.299, en su carácter de defensor privado del ciudadano P.V.O.R., presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en contra del ciudadano L.B.E.P. (OCCISO), pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Yo, J.R.S., plenamente identificado en los autos, Abogado Defensor de P.O. (sic.), encontrándome en la oportunidad de ejercer Recurso de apelación, lo hago en los siguientes términos:

1) Apelo de la decisión dictada por el Juez de control que acuerda la privativa de libertad de mi defendido, en cuanto no existen fundados indicios de su culpabilidad, par lo cual promuevo todas las entrevistas y respectivas declaraciones cursantes en autos, que demuestran que no participo en los hechos como cómplice, que se le imputa.-

2) Apelo de la decisión que a todo evento niega las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, con el objeto de que se revicen (sic.) en caso de no proceder L.P..

3) Apelo de la decisión que confirma la flagrancia del presente caso, por cuanto mi defendido no se captura con armas, objetos u otros relacionados con el delito y su detención se produce al día siguiente.-

4) Promuevo se solicite el libro de entrada del Hotel R.A., ubicado carretera la Raiza, frente al Alto de Soapire, en donde estubo (sic.) mi defendido, el día de los hechos en horas de la noche de 24 de mayo 2013.-

5) Ruego a la Corte, analice los dichos de los testigos que mencionan a un ciudadano de nombre Pedro, pero que no lo identifican como a mi representado, P.O., y en donde no se le determina responsabilidad de los hechos.

…omissis… (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la profesional del derecho ABG. W.J.M.P., representante de la Fiscalia Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al recurso interpuesto por el ABG. J.R.S., Inpreabogado Nº 52.299, en su carácter de defensor privado del ciudadano P.V.O.R..

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. J.R.S., Inpreabogado Nº 52.299, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del ciudadano P.V.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.233.615. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en contra de el ciudadano L.B.E.P. (OCCISO), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del derecho ABG. J.R.S., Inpreabogado Nº 52.299, en su carácter de defensor privado, posee legitimación para recurrir en Alzada, según acta de juramentación y aceptación de defensa que cursa al folio ciento cuatro (104), de la presente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2013, el profesional del derecho ABG. J.R.S., Inpreabogado Nº 52.299, en su carácter de defensor privado, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 27 de mayo de 2013 y en vista que la decisión a recurrir es una decisión de las establecida en el Titulo III, Capitulo I, de la apelación de autos, establece como lapso para la interposición dentro del termino de los cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión, y en virtud de la revisión del Computo realizado por el Tribunal, el cual cursa en el folio Nº 144, se evidencia que el recurrente interpuso el recurso de apelación al primer (1er) día hábil siguiente de dictada la decisión, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra en vigencia.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior que el recurrente arguye, que no existen fundados indicios para presumir la culpabilidad de su defendido, por lo que apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de lo que puede entendenderse que el apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el Articulo 439 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa:

…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las

siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis..

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-…omissis…

6.-…omissis…

7.-…omissis…

En virtud del articulo anteriormente citado se da cuenta esta alzada que estamos en presencia de una decisión recurrible y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de M.A. el presente recurso de apelación en cuanto a lo que alude el abogado privado en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.-

De igual manera, observa este Tribunal Superior de la revisión exhaustiva de la presente causa, que al vuelto del folio uno (01), del escrito recursivo, el apelante promueve la siguiente prueba: “…Promuevo se le solicite el libro de entrada del Hotel R.A. ubicado en la carretera la raiza, frente al Alto de Soapire, en donde estubo (sic.) mi defendido, el día de los hechos en horas de la noche, 24 de Mayo de 2013…”

En relación a lo anteriormente trascrito, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 289, de fecha 20 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, establece lo siguiente:

…la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior…

En atención a lo establecido en la Jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que las C.d.A. sólo pueden sentenciar sobre la base de los hechos acreditados por los tribunales de juicio, en consecuencia considera esta alzada que siendo que el presente asunto se encuentra en fase de investigación, la prueba promovida por el recurrente, podrá ser solicitada ante el Ministerio Publico, por lo que se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTICULO 287. “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El ministerio publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.”

De la transcripción del articulo anterior se desprende, que las partes tienen el derecho de solicitar al Ministerio Publico la practica de diligencias en aras de garantizar la finalidad del proceso que no es otra que el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en relación a la prueba promovida por el recurrente. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. J.R.S., Inpreabogado Nº 52.299, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del ciudadano P.V.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.233.615, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en contra de el ciudadano L.B.E.P. (OCCISO), en cuanto a lo que alude a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, en relación al: “…libro de entrada del Hotel R.A. ubicado en la carretera la raiza, frente al Alto de Soapire, en donde estubo (sic.) mi defendido, el día de los hechos en horas de la noche, 24 de Mayo de 2013…”, prueba promovida por el recurrente. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G.D.. N.I.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/NICA/nm/karling/vt.-

Exp. MP21-R-2013-000066

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