Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000196

PARTE RECURRENTE: J.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.281.538, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogadas en ejercicio N.M.O. y A.S.F.A. debidamente inscritas ante el Inpreabogado bajo los números 14.380 y 147.806 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A. (CESECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1.996, bajo el N° 9, Tomo A-57.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: abogados en ejercicio J.R. NATERA VALERA y M.D.B.B., debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 45.677 y 36.017 correspondientemente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 25 DE MARZO DE 2.013, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 9 de abril de 2.013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2013-432 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.R.M., asistido por la profesional del derecho N.J. MORAN ORTIZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 14.380, contra la P.A. Nº 00159-2011 de fecha 31 de marzo de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona Municipio S.B.E.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta por la empresa CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A. (CESECA).

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.R.M., contra la decisión dictada el día veinticinco (25) de marzo de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 15 de abril del año en curso se dio por recibido ante ésta Alzada el expediente y, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la referida fecha, debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco (5) días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 30 de abril de 2.013 (folios 34 al 47, pieza 3), evidenciándose igualmente que los co-apoderados de la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A. (CESECA), en su condición de tercero interesado en el presente asunto, mediante escrito consignado ante esta Alzada en fecha 10 de mayo del año en curso dieron contestación en sujeción a lo ordenado en el artículo 92 del señalado texto legislativo. (Folios 48 al 61, pieza 3).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2.012, el ciudadano J.R.M., asistido de profesional del derecho ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 00159-2011 de fecha 31/03/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A. (CESECA).

Entre las razones esgrimidas para interponer el mencionado recurso de nulidad, el recurrente señaló:

Que el acto impugnado incurre en errónea aplicación de la norma establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aduce de la misma manera que el Inspector del Trabajo que dictó el acto administrativo dejó de apreciar las alegaciones y defensas opuestas en el decurso del procedimiento administrativo por el trabajador accionado, obviando además que ante la incomparecencia de éste al acto de contestación del referido procedimiento administrativo, deben considerarse como rechazados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho detallados en el escrito de calificación de falta incoado en su contra, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncia que dicho funcionario del trabajo incurre en errónea valoración probatoria, en el vicio de inmotivación, falso supuesto, error de interpretación de la norma laboral en sí misma, violación al principio de contradicción, consecuencialmente en vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, configurándose así causales para declarar la nulidad absoluta de dicho acto administrativo.

Que la p.a. recurrida, denota falta de motivación al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados, como supuestas faltas que conllevaron al referido funcionario público a proferir dicho dictamen, calificando su despido como justificado, pues si bien realizó una relación de pruebas, no hizo un profundo análisis de las mismas, ni una motivación detallada en su decisión, violando así las normas que regulan la carga y apreciación de la prueba, establecidas en el artículo 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 49 y 26 del texto fundamental.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Para resolver la controversia precedentemente descrita, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó en fecha 25 de marzo de 2.013, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano J.R.M..

Así, respecto a la denuncia del recurrente en cuanto a la materialización del vicio de falso supuesto de hecho, el Tribunal de la causa declaró:

“…En cuanto al falso supuesto de hecho se produce cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objetos de decisión, en el presente asunto se evidencia que la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS CARIBE C.A., al momento de solicitar la calificación de falta lo hace sustentado en haber incurrido el ciudadano J.M. en la paralización de la empresa sin dispositivo legal válido que autorice el mismo, por haberse negado de manera reiterada y sin justificación legal alguna a prestarle servicio, constituyendo esto un abandono, incumpliendo con las obligaciones que le impone la obligación de trabajo y por la acción de practicar habitualmente y de estimular e incitar la desobediencia del trabajo hacia al patrono y sus representantes, afectación del patrimonio económico de la empresa, descrédito y someter al patrono a responsabilidad contractual con la empresa Deltaven en la relación comercial, y poner en inminente riesgo de afectación el contrato todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 102 literales “f”, “i”, “j” Parágrafo Único literal “b” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, recayendo en la empresa solicitante de la calificación, los medios probatorios para demostrar su pretensión y a tales fines trajo a los autos y así lo valoró el inspector los medios de prueba para fundamentar sus dichos, que si bien es cierto fueron enervados por el actor la referida empresa trajo elementos probatorios para insistir en el valor de los mismos, por lo cual en criterio de quien decide no incurrió el inspector en el vicio denunciado... “. (Sic).

Respecto de la existencia de inmotivación en el acto administrativo, el órgano jurisdiccional declaró:

...En cuanto al vicio de inmotivación señala el hoy recurrente que el mismo se materializó por cuanto existe un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la Ley. Así las cosas, resulta contradictorio la denuncia de este vicio con el de falso supuesto como ocurre en el presente caso, en virtud de ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual resulta incompatible el presente vicio denunciado...

.

En cuanto a las denuncias referidas a la violación al debido proceso, derecho a la defensa, vicio de contradicción y falsa valoración probatoria, el a quo resolvió:

...En cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual no es mas que el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para hacer valer sus defensas, en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada, se le concedió el lapso procesal para promover sus pruebas y enervar las mismas, a los fines que defendiera su derecho, razón por la cual se niega la procedencia de la denuncia en cuestión ...Omissis

Pues bien, denuncia el accionante los anteriores vicios, por cuanto la prueba de exhibición de documentos que promovió fue declarada desierta ante la incomparecencia de ambas partes, cuando debió declararse la consecuencia jurídica del 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, no se evidencia los vicios comentados, pues lo que prevaleció fue una pérdida de interés de la prueba del promovente al no acudir al acto de exhibición, por lo que mal puede declararse tal consecuencia, aunado a que para la apreciación de la pruebas, la autoridad administrativa debe hacer una valoración exhaustiva, pues lo relevante es que guarde relación con lo debatido y no dejar de apreciar algún medio de prueba que afecte la decisión, y así es decidido.-

Con respecto al principio de contradicción, al guardar relación con lo antes decidido, se considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto...

. (Sic).

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de abril del año en curso, la representación judicial del ciudadano J.R.M., parte recurrente en el presente asunto, plenamente identificados en autos, consignó escrito de fundamentación de la apelación planteada contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2.013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Así, denuncia quien recurre que el Tribunal a quo de manera muy generalizada, resuelve las denuncias expuestas, dejando de pronunciarse de manera motivada respecto de cada una de ellas, manifestando que dicha falta de motivación influye en la decisión final, afectando los intereses del trabajador accionado, como lo es el derecho al trabajo.

Insiste la referida representación en que se denunció ante el Tribunal de primera instancia que, la P.A. impugnada en nulidad, yerra en la determinación de la trabazón de la litis, pues considera que de manera alguna se dejó determinado en el referido acto administrativo, los aspectos que conforme a los argumentos de las partes, dejaron establecido el tema central que conllevó a la decisión final, pues el Inspector del Trabajo incurre en violación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en franca vulneración del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y, no obstante el Juzgado a quo, ante tal delación, se pronuncia equivocadamente incurriendo de la misma manera en error en relación a la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, especialmente respecto a las probanzas aportadas por el trabajador, que guardan relación con la exhibición de publicación de horarios de trabajo, la cual -en criterio de la representación judicial del recurrente - resultaba de vital importancia para la resolución o esclarecimiento de las supuestas faltas en que presuntamente incurrió el trabajador y, que suponían causas justificables para su despido, aduciendo en tal sentido que, el juzgado sentenciador dejó de apreciar tal denuncia, pues si bien el acto de exhibición solicitado quedó desierto, evidentemente no se aplicaron las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, causándole gravamen al hoy recurrente.

Por otra parte sostiene que, la Juez a quo incurre en el vicio de silencio de prueba como causal de falso supuesto, en tal sentido expresa que en relación a las documentales aportadas por el trabajador, (horario de trabajo publicado por la empresa), siendo solicitada ante la instancia administrativa la exhibición del mismo, verificado su incumplimiento por parte de la empresa, el Juez de la causa inadvirtio el texto de la norma procesal laboral vigente al respecto, así como lo realizó el funcionario del trabajo, considerando que concurrió una falta de interés en dicha prueba, en razón de lo cual denuncia, la errónea interpretación de la norma, toda vez que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente establece que, al no exhibir los documentos solicitados al empleador y que por mandamiento legal deben encontrarse en sus archivos, se tendrá como exacto el contenido del mismo, tal como se desprenda del contenido de la copia consignada por la parte promovente a tales efectos.

En este mismo orden de ideas, invoca la parte recurrente que el Tribunal de la causa incurre igualmente en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, respecto de las pruebas aportadas por la sociedad mercantil accionante, toda vez que en relación a la inspección ocular realizada a solicitud del patrono, efectuada por Notaría Pública, consignada en el decurso del procedimiento administrativo, y que fuera impugnada por la representación judicial hoy recurrente, no se obtuvo pronunciamiento alguno respeto al referido medio de ataque por parte del funcionario emisor de dicho acto administrativo, en razón de ello se insistió en los vicios de nulidad que adolece tal acto administrativo y que según -la apreciación de la señalada representación- el Tribunal de la causa, desestimó sin motivación válida.

En relación al vicio de inmotivación, delata el recurrente que el a quo interpretó de forma errónea la denuncia expuesta, al afirmar que tal delación fue dirigida en relación a ciertas y determinadas pruebas y, no a la totalidad del acto administrativo, en este sentido esgrime que la comunicación dirigida a la empresa por “el sindicato” de fecha 29/10/2010, fue valorada erróneamente por el Inspector del Trabajo, pues del contenido de tal probanza, se determino lo justificado de su despido; así mismo en relación a las documéntales referidas a recibos de pago consignados por la empresa, no relacionados con el trabajador si bien el funcionario del trabajo les otorga valor probatorio, más sin embargo, no expresa de que manera quedaron demostrados los alegatos expuestos por la empleadora con dichas instrumentales; de igual forma en lo atinente al contrato de suministros y operaciones firmado entre la sociedad mercantil accionante y PDVSA, al cual se le concedió pleno valor probatorio, sin embargo no se especifica que demuestra su contenido, a los fines de concluir con la decisión que autoriza al despido justificado del hoy recurrente; igualmente respecto a las constancias de registro del ex trabajador como delegado de prevención, se valoran sin concluir que demuestra la accionante en vía administrativa y, en relación a los testigos promovidas por el hoy apelante, el órgano administrativo, sin analizar los dichos les otorga valor probatorio.

Finalmente aduce que, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial al dejar de apreciar correctamente los argumentos que fundamentaron el recurso de nulidad propuesto, en vista de todos los vicios delatados, incurre de esta manera en falsa apreciación probatoria produciendo una violación a los derechos laborales, sindicales, legales y constitucionales, incurriendo a la vez en violación del derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna.

Concluye aduciendo que dicho acto administrativo debió de haber sido declarado nulo de nulidad absoluta, conforme al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del tercero interesado, sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A., en escrito consignado ante esta Instancia en fecha 10 de mayo de 2.013, entre otros aspectos indica respecto a la sustanciación del procedimiento administrativo que, el mismo fue correctamente desarrollado conforme al artículo 453 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, adicional a ello, hace mención a que la defensa expuesta por esa representación durante el referido procedimiento, se relaciona con las reseñadas causas justificables para el despido del ex trabajador y ex secretario general del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ESTACIONES DE GASOLINA (SINTRAEGAS).

Así, manifiesta que a lo largo del citado procedimiento administrativo fueron debidamente demostradas las causales imputadas al accionado, por lo que en su consideración el funcionario competente autorizó acorde a la norma, el despido de forma justificada del ex trabajador, realizado un recorrido del histórico de los hechos acaecidos en la sede de su representada, durante los días “04/11/2010 y 05/10/2010”, materializándose la paralización de las actividades en dicha empresa, ocasionando además una entorpecimiento en el servicio público, lo cual quedó suficientemente demostrado en el expediente administrativo. Denota que el ex trabajador, además de paralizar de manera ilegal las operaciones de su patrono, no logró demostrar de manera incuestionable las tres (3) inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo, dentro del periodo de treinta días continuos (11, 15, 17 y 28 de octubre de 2.010), por lo que insiste en que, resultó debidamente evidenciado que el ex trabajador se encontró incurso en las causales establecidas en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Como “Punto Previo” manifiesta que el escrito de fundamentación de la apelación que cursa por ante esta instancia, resulta incorrecto y defectuoso, toda vez que la recurrente en Alzada, omite de manera total los fundamentos que circunscriben sus denuncias respecto a la decisión recurrida, limitándose a indicar los fundamentos de defensa que sustentó el Recurso de nulidad de Acto Administrativo ante el Juez de instancia hoy recurrido, lo que -en su decir- hace incomprensible su pretensión ante este Tribunal Superior.

Manifiesta que tal recurso, debió de haberse declarado inadmisible por haberse propuesto de forma ambigua y confusa, sin embargo invoca que, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, pues se pronunció conforme a todos y cada uno de los aspectos que le fueron denunciados como vicios del acto administrativo.

En abono de lo anterior insiste en que, resultan ser falsos y contradictorios los argumentos expuesto ante este Tribunal Superior, pues el recurrente en principio hace referencia a que las denuncias expuestas ante el a quo fueron resueltas de manera errónea, lo cual resulta ser falso, cuando es lo cierto que quien recurre señala como vicios de nulidad del acto administrativo, la falta de los requisitos exigidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, no especificado de manera clara y especifica, cuál de los requisitos establecidos en las normas señaladas, encuadran en los exigidos por tales normas, en el contexto del acto administrativo que se pretende anular.

En tal sentido, aduce que contrario a lo sostenido ante el Juzgado a quo, el acto impugnado en nulidad, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma, respetándose los derechos y garantías constitucionales de ambas partes.

Respecto a las denuncias referidas al falso supuesto, advierte que la motivación esgrimida por el Juzgado de la causa, resulta ser cónsona con cada planteamiento realizado, insistiendo en que en la misma, se aprecia correlación total y absoluta entre lo alegado y probado en autos.

De la misma manera respecto al vicio de silencio de prueba, como causal de falso supuesto, destaca que el Juzgado a quo conforme a derecho, profirió la decisión hoy recurrida, motivando de manera clara y precisa conforme fue planteada ante su instancia, las defensas opuestas y, previo estudio de las actas procesales en principio del acto administrativo recurrido, decide de acuerdo a cada vicio delatado, lo cual se advierte plenamente del texto de dicha decisión.

Coincide con la motivación explanada por el a quo, respecto a la denuncia del vicio de inmotivación, toda vez que ciertamente la denuncia referida al falso supuesto es excluyente e incompatible con el vicio de inmotivación, conforme a la doctrina jurisprudencial, así como por la lógica jurídica.

Finalmente, rechaza la denuncia planteada referida a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que le fue garantizado a la parte recurrente dicho derecho a la defensa en cada etapa y estado del procedimiento administrativo, pues de las copias fotostáticas del mismo se puede constatar evidentemente que obtuvo acceso en todas y cada una de las actuaciones a las que le correspondía hacer presencia, y de las probanzas aportadas se desprende la incapacidad en la que incurrió el hoy recurrente para desvirtuar cada causal en la que se encontraba inmerso y, que obviamente encuadraban dentro de las causales justificables para su despido, en razón de ello exhorta a esta Alzada a confirmar el fallo recurrido, por encontrarse ajustado a derecho.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 2.013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado contra la P.A. 00159-2011 de fecha 31 de marzo de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona Municipio S.B.E.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta por la empresa CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A. (CESECA).

Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la apelante, así como los argumentos propuestos por la representación judicial del tercero interesado, pasa este Tribunal Superior a decidir (en el mismo orden en que fueron planteadas) cada una de las denuncias y vicios que respecto al fallo apelado fueron formulados por quien recurre, lo cual se hace del modo siguiente:

En relación a la denuncia referida a que la decisión recurrida resulta ambigua, pues - en criterio de quien recurre- de manera muy generalizada se resuelven los planteamientos expuestos, este Juzgado Superior, conforme a las disposiciones legales invocadas precisamente por la parte hoy recurrente, advierte que tanto las decisiones administrativas como judiciales, de manera obligatoria deben acoger los parámetros que en definitiva consagra el ordenamiento jurídico a tales efectos, los cuales se encuentran establecidos entre otras normas, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como en lo expresamente determinado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición igualmente citada por el recurrente ante esta Alzada a los fines de sustentar el presente recurso. Conforme a ello, luego de la revisión minuciosa de la recurrida, se concluye de manera indubitable que el pronunciamiento impugnado ante esta Alzada, refleja una síntesis clara, precisa y lacónica, apreciándose de su contenido el desarrollo de una motivación que en definitiva resuelve la controversia planteada, resultando incierto en criterio de quien juzga que, en dicho dictamen no se apreciaran algunas de las denuncias que fueren formuladas ante la referida instancia, máxime cuando se advierte que la forma como se plantean las delaciones que, supuestamente vician al acto administrativo de nulidad absoluta, resultan confusas entre sí e imprecisas, toda vez que el hoy apelante se circunscribe a relatar una y otra vez los hechos que de la misma manera fueron soporte de su defensa, durante el procedimiento de calificación de falta ante el ente administrativo que lo emitió.

En este sentido se precisa que, el recurrente en una mezcla de denuncias, pues por una parte hace referencia a vicios en el contexto de la decisión del órgano administrativo y, luego los señala como perpetrados por el referido Juzgado a quo, al respecto debe ratificar una vez más este Tribunal Superior, actuando en sede contencioso administrativa, que le esta vedado pronunciarse sobre aspectos contenidos en la p.a. impugnada, pues conforme a derecho, el dictamen de esta Juzgadora, se encuentra orientado a los gravámenes que producen el fallo judicial recurrido en apelación.

Así, resulta importante resaltar que de la motivación esgrimida y parcialmente transcrita en el texto de la presente decisión, meridianamente se advierte que el Juzgado a quo se prenuncia respecto de cada una de las denuncias expuestas ante su instancia y de las pruebas aportadas, aspecto que conllevó lógicamente a desvirtuar el alegato referido principalmente a que el acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta, toda vez que -según el criterio de la representación recurrente - carecía de requisitos de forma, lo que contravenía aquello expresamente dictaminado en el artículo 18 eiusdem, y en tal sentido debía aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 19 del mismo texto legislativo.

Conforme a lo expuesto advierte quien decide que, al cumplir dicho acto administrativo con todos los requisitos de forma, es evidente que el Juzgado de la causa al pronunciarse respecto a los demás elementos que -a juicio del recurrente- viciaban al acto administrativo de nulidad, como lo son falso supuesto, silencio de prueba, pues estaría pronunciándose respecto a la supuesta y aludida consecución de tal inadvertencia de forma, por parte del funcionario del trabajo y en definitiva constatada la validez de dicho acto, en relación a las formas en que fue dictado, esta Alzada considera que el Juzgado de Primera Instancia decide conforme a derecho, lo cual conlleva a desechar tal delación. Así se declara.

Respecto al vicio de falso supuesto en que puede incurrir el sentenciador al dictar su decisión, resulta pertinente la cita del pronunciamiento dictado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal N° 04577 de fecha 30 de junio de 2.005, en la que se indicó:

(...) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. En estos casos estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (...). Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido (...)

.

De la misma manera es menester destacar que, la doctrina ha sido pacífica respecto a que existe falso supuesto de hecho cuando la administración valora hechos que no son ciertos, en basa a documentos que no existe en las actas bajo su estudio, deriva menciones en un documento que no las contiene o en general, cuando establece un hecho contrario a la verdad.

En relación a esta delación, resulta pertinente señalar que según las probanzas aportadas en el asunto bajo estudio, la empresa solicitante de la calificación de falta, logro demostrar la participación del ciudadano J.M. en la paralización de la empresa, sin la debida y legal autorización, supuesto que fue apreciado por el Tribunal de la causa a los fines de determinar que tal conducta tipifica abandono e incumplimiento de las obligaciones que la legislación del trabajo impone a los trabajadores, en atención a los supuestos comprendidos en el artículo 102, literales “f”, “i”, “j”,y Parágrafo Único literal “b” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, lo cual indubitablemente fue apreciado por el Tribunal a quo, desarrollando su motivación conforme a la norma y de acuerdo a lo alegado en la fundamentación del recurso de nulidad del cual conocía, en razón de ello, esta Alzada revisadas las actas procesales, las denuncias expuestas, el texto de la recurrida así como la fundamentación de apelación concluye, que resulta improcedente sostener que el Tribunal de la causa dio demostrado hechos que no se evidencian de las actas del expediente, motivo éste por el cual, al no verificarse el vicio señalado, la referida denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Igualmente sostuvo quien recurre que, la Juez a quo yerra incurriendo en falso supuesto de derecho al incurrir en silencio de pruebas, ello en virtud de la documentación consignada relacionada con horario de trabajo, respecto a ello evidentemente debe quien decide advertir que, dicha denuncia fue motivada por el Tribunal de la causa, toda vez que al pronunciarse respecto al cúmulo probatorio aportado y a los vicios en que supuestamente incurre el funcionario administrativo que emite el acto que se pretende anular, evidentemente se está pronunciado en relación a cada probanza, y en este sentido en consideración de esta Alzada, de la motivación que se desprende del texto de la recurrida, es evidente que se analizó cada prueba y que previo su estudio desarrolla su motivación respecto al vicio en que supuestamente adolece dicho acto, argumentación que conlleva a este Tribunal Superior desechar dicha denuncia y así queda establecido.

Sostiene el exponente que, la recurrida yerra en la aplicación del derecho e incurre en inmotivación, pero sólo respecto de algunos aspectos del acto administrativo y no respecto de la totalidad del mismo, expresando que tal denuncia se configura ante la errónea valoración de ciertas y determinadas pruebas, lo cual resultó desarrollado por el Tribunal de la causa como fue parcialmente transcrito anteriormente.

Así, estima pertinente advertir quien se pronuncia, que a los efectos de estimar la magnitud de los perjuicios y daños que derivan de una ilegal paralización de las actividades operativas de una empresa, que presta un servicio público, como lo constituye el objeto de la sociedad ESTACION DE SERVICIOS CARIBE, C.A., a juicio de quien juzga no resulta determinante la exhibición del horario de trabajo, sin embargo por máximas se experiencias es viable determinar que, cuando se suspenden de manera ilegítima las actividades en una empresa de suministro de combustible para el público, tal como aconteció en el caso sub examine, se afecta el curso normal de los servicios de carácter público en detrimento de la colectividad y de los propios trabajadores, causándose por ende daños irreparables en el orden económico.

Siendo ello así, no resulta cierta la afirmación de quien recurre y, menos aún incurre la juzgadora a quo en la inmotivación denunciada, pues en su pronunciamiento determina la comprobación de la ausencia de los demás vicios, en consecuencia al desestimarse el delatado falso supuesto, es innegable que resulta contradictorio la denuncia de inmotivación, pues de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia “inmotivación” es la a.d.e. y al denunciarse el falso supuesto, inevitablemente se entiende que la decisión recurrida fue motivada, así -se insiste- en que además de haber dado cumplimiento a ello, fue sustentada bajo el análisis de los elementos probatorios-incorporados a los autos, en razón de ello se desestima la denuncia bajo estudio. Así se declara.

Ante los planteamientos referidos a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación, debe este Tribunal analizarlos de forma conjunta, toda vez que, el recurrente cuestiona el pronunciamiento judicial señalando que en el mismo, se materializa la violación de los mismos. En este contexto, se precisa que en modo alguno deriva de las actas, el incumplimiento de las citada normas constitucionales, pues en el decurso del procedimiento en sede jurisdiccional se le otorgaron todas las garantías que a favor del recurrente prescribe el ordenamiento jurídico, verificándose inclusive que el mismo pudo apelar de la sentencia definitiva, sin limitación alguna, ello en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste.

Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, debe declararse sin lugar la apelación planteada por el recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 2.013 la cual se confirma. Así se declara.

VI

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:. 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano J.R.M., abogado en ejercicio N.M.O., contra sentencia de fecha 25 marzo de 2.013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2.013.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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