Decisión nº 0376-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 27 de julio de 2009.

Años: 199º y 150º.

EXPEDIENTE Nº 5700

PARTES:

  1. DEMANDANTE : MEDINA QUIJADA, J.R.. C.I.: V-16.062.314

    Domicilio Procesal: No fue establecido.

    Apoderado: Abog. J.A.R.. Matrícula IPSA Nº 26.935.

  2. DEMANDADA : J.M., K. delV.. C.I.: V-16.061.301.

    Domicilio Procesal: Urbanización A.M.V., Bloque II, Piso 09,

    Apto. 06, Playa Grande, Carúpano, estado Sucre.

    Apoderado(a): No Tiene.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.

    ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    Conoce de la presente causa, en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado J.M.A.R., Matrícula IPSA N° 26.935, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.R.M.Q., contra la Sentencia Definitiva de fecha 22 de junio de 2009, proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, correspondiente al Expediente N° 5016 de su nomenclatura interna, mediante la cual declaró Inadmisible la Demanda por Cumplimiento de Prórroga Legal incoada por el recurrente contra la ciudadana K.D.V.J.M..

    CAPÍTULO I

    NARRATIVA

    1. De la Actuación del Demandante: Expresó el actor en su libelo:

      Que la ciudadana (demandada) K. delV.J.M., es Arrendataria a Tiempo Determinado de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización A.M.V., Bloque 11, Piso 09, Apartamento N° 06, del Sector Playa Grande, parroquia Bolívar, Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, el cual se lo alquiló mediante Contrato Escrito; ésta última vez por Seis (6) meses, como consta a los folios Seis (6) y su Vuelto, y Siete (7) y su Vuelto.

      Que dicho último Contrato de Arrendamiento tuvo vigencia del 01/12/07 al 30/05/08; pero que al momento de su vencimiento, la Arrendataria se negó a firmar uno nuevo y persistiendo en quedarse en el Apartamento sin este requisito, de lo que resultó un desacuerdo entre ambas partes.

      Que como quiera que el Contrato es por Tiempo Determinado, cabe aplicar el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Literal b, que contempla una Prórroga Legal de Un (1) Año cuando el Inquilino lleva ocupando el inmueble más de Un (1) Año y menos de Cinco (5); y que él admite concedérsela porque es su obligación, toda vez que sumando otro convenio preexistente, está dentro del tiempo de dicho Literal b arrendaticio.

      Como consecuencia de ello, el demandante pidió al tribunal recurrido constituirse en el inmueble de marras, a objeto de Notificar a la demandada de la Prórroga Legal predicha, solicitándole además dejar constancia expresa de su resultado y devolverle original, para lo cual juró la urgencia del caso.

    2. De la Actuación del Juzgado A Quo:

      Por Auto de fecha 11 de junio de 2009, el tribunal de Instancia ADMITE la solicitud, y ordena practicar la medida, fijando allí mismo el lugar, la fecha y la hora para la misma.

      En fecha 11 de junio de 2008, el tribunal a quo efectivamente cumple su mandato, en la persona de la demandada K. delV.J.M., quedando debidamente notificada de la Prórroga Legal; no obstante que no aparece su firma (de la persona notificada) en el Acta trascrita al efecto (folio 10), contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil; lo que no anula, sin embargo, dicho acto, a tenor de lo establecido en los artículos 212, 213 y 214 ejusdem, y así se declara.

      Inmediatamente posterior a esto, y sin que medie algún otro evento judicial en el expediente, en fecha 22 de junio de 2009 el juzgado recurrido pronunció su fallo en la presente causa, declarando INADMISIBLE la demanda por Improcedente, mediante Sentencia Definitiva que riela a los folios 12 y 13 .

      Apelada la Dispositiva, fue oída en ambos efectos, y las actas procesales recibidas en esta Alzada el 08 de julio de 2009. Al día siguiente (09/07/09), se dictó Auto fijando la causa para la Sentencia, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

      CAPÍTULO II

      MOTIVA

      Se resuelven estos casos por el Juicio Breve que nos trae el Código de Procedimiento Civil en su Libro IV, Título XII (artículos del 881 al 894), porque la mismísima Ley Especial de la Materia (Arrendamientos Inmobiliarios) así lo ordena, en su artículo 33.

      Ello nos hace inferir que, quiso el legislador patrio darle salida expedita a las controversias por Prórroga Legal en Contratos de Arrendamiento de Vivienda (que es nuestro caso), por cuanto las mismas no comportarían situaciones traumáticas para las partes, dado que no estarían en juego altos intereses, ó riesgos existenciales para una u otra; y que es una materia donde, en definitiva, pesa mucho lo que ellas pacten, porque se trata de la esfera privada en el manejo del uso y goce de un bien inmueble ajeno, donde la ley no quiere, bajo ningún concepto, que se afecte la propiedad ni sus derivados.

    3. De la nueva visión de la Relación Arrendaticia:

      (Aquí apunta este juzgador Superior, que la vigente y contemporánea Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en el Cuerpo de las 49 Leyes Habilitantes que el Ejecutivo Nacional, ya como República Bolivariana de Venezuela, dictó entre los años 1999-2000 por delegación del Parlamento Nacional, acabó con los “superderechos” y “supergarantías” que las antiguas legislaciones criollas -fundamentalmente la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, y el Decreto Legislativo Sobre el Desalojo de Viviendas- le otorgaban al Arrendatario, y que crearon tanta polémica porque le permitían a éste el abuso en la relación, al punto que al final terminaba el Inquilino apropiándose, mediante juicios tortuosos donde abundaban las artimañas, del inmueble ajeno).

      Veamos cómo nos lo plantea la Comisión Redactora de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -a la que podremos llamar en lo sucesivo “LAI”- en su Exposición de Motivos:

      La legislación vigente -antes de la LAI, comentario nuestro- dispersa en múltiples disposiciones, resulta absolutamente anacrónica, y sólo ha traído como consecuencia que no se construyan inmuebles para ser dados en alquiler. (Omissis). Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos, han traído como consecuencia que el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más intrincados debates entre propietarios, administradores, abogados e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad

      .

      De allí que, a criterio de quien suscribe, el legislador venezolano, sabiamente, acogió una solución ecléptica: “Ni le doy superderechos y garantías al Arrendatario, para evitar sus abusos, ni tampoco le permito al Arrendador que a cuenta de dueño atropelle al Inquilino sacándolo intempestivamente del inmueble, sin un plazo racional suficiente que le permita resolver su problema de manera holgada”. De allí que surgió la Prórroga Legal como remedio, la cual, a juicio de esta Alzada, es generosa.

      Toda esta reflexión viene a referencia porque es necesario establecer que el criterio moderno és a evitar los abusos de parte y parte; por lo que Arrendador y Arrendatario son hoy obligados a entenderse y no a conflictuarse; de manera que más valor se le dá a lo que ellos puedan racionalizar entendiéndose, que a los recursos que la legislación pudiera ofrecerles para “enguerrillarse”.

      Es por ello que en su esfera convencional privada, no se le prohibió a las partes, ni aún en la vigente LAI, sustraerse ni del Desahucio ni de la No Aplicación de la Tácita Reconducción; por lo que, al acordar ellas estos presupuestos en el Contrato, surten para Propietario e Inquilino efecto de ley, sin discusión alguna.

      Si se trata sólo de “prestar”, por un tiempo –determinado o no- y a título oneroso, una vivienda para que alguien que la requiere resuelva su necesidad de hogar o de techo, donde no está en juego la titularidad del bien, es obvio que se presuma sea el Arrendamiento una relación de alta confianza mutua; donde, no sólo por contenerlo en sus cláusulas, se entiende que quien recibe el bien tiene cualidades naturales para no cometer desafueros impensables en su posesión (destruirlo, llevárselo –en el caso de los inmuebles prefabricados-, desvalijarlo, apropiárselo de facto, etc.).

    4. De la naturaleza de la Relación Arrendaticia:

      Por ello es que la vinculación arrendaticia es siempre “Intuito Personae”; es decir, “yo te alquilo porque mínimamente te conozco; sé que eres una persona normal; y que, fuera de las controversias que pudieran surgir naturales, nos mantendremos siempre dentro del marco de la legalidad y del acatamiento”. Pregunta esta Alzada: ¿Quién arrienda un bien si sabe que su Inquilino es, por ejemplo, piromaníaco, terrorista o demente…? Por eso es que también la tendencia actual es a evitar, a toda costa, los subarrendamientos.

      En el caso presente, las partes pactaron últimamente un Contrato por un Semestre, y fueron exhaustivos allí en establecer un régimen arrendaticio cerrado: IMPRORROGLABLE, SIN TÁCITA RECONDUCCIÓN y SIN DESAHUCIO. (Cláusulas Cuarta y Séptima del Contrato).

      Veamos sus contenidos:

      Cláusula Cuarta: El término de duración del presente contrato es de seis (06) meses fijo, el cual comienza a regir a partir del primero (1°) de diciembre del año dos mil siete (2007) hasta el treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008) el cual será entregado en las mismas condiciones de habitabilidad en lo que recibe sin que se requiera para ello aviso previo, notificación o desahucio, por parte de LA ARRENDADORA.

      Cláusula Séptima: Las parte(sic) convienen que este documento contiene la totalidad de las estipulaciones que los une y en consecuencia no se reconocerá como válida otra promesa estipulaciones o modificación. Al término de este contrato no se operará la táxita(sic) de(sic) reconducción. EL ARRENDATARIO reconoce que el alquiler se ha celebrado sólo en atención a sus condiciones personales, INTUITO PERSONAE destinado el inmueble alquilado para su vivienda, excluyendo todo otro uso y comprometiéndose a no cambiar su destino.

      Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario (siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo), que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley: Todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.

      Dice el artículo 1.159 del Código Civil:

      Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

      ¿Cuál fue la voluntad de J.R.M.Q. y K.D.V.J.M. en el Contrato de Arrendamiento del 01/12/07 al 30/05/08?: Obviamente, darle carácter perentorio al Arrendamiento; máxime cuando existiendo ya una convención anterior, se pautaron extremos tan determinantes como los señalados supra. Ni siquiera una cláusula de Renovación y/o Desahucio, y menos la repetitiva Comunicación con equis meses de antelación para ver si se renueva o no. Se previó el término, y punto.

    5. ¿Qué és y cuándo opera la Tácita Reconducción?:

      En principio, se suma este juzgador al criterio de que la Tácita Reconducción no es que convierte en “Indeterminado” el Contrato, sino que lo renueva en sus mismas condiciones, por el mismo plazo; aunque acatamos que nuestro Código Civil, en sus artículos 1.600 y 1.614, dispone que, en cuanto a sus efectos, cuando ocurre tal reposición automática, se le debe dar el tratamiento de “Relación Indeterminada”. Sólo en sus efectos se convierte en “Indeterminada”, pero su naturaleza, su ego, su esencia, sigue siendo “Determinada”.

      Como quiera que, ni nuestro Código Civil, ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen desde cuál momento se aplicaría la Tácita Reconducción una vez fenecido el Contrato; o sea, cuánto tiempo deberá transcurrir para que se considere que las partes no hicieron oposición a la continuidad arrendaticia, se reconocen dentro del mundo jurídico, para apreciarlo, dos (2) direcciones:

      1. Que sea el juez, a su prudente arbitrio, y como director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y buscador de la verdad (artículo 12 ejusdem), quien, de acuerdo con la naturaleza del Arrendamiento y sus circunstancias, lo estime.

      2. Que nos apoyemos en la Doctrina y en las legislaciones afines, para aproximarnos a conclusiones certeras.

      A este último respecto, veamos cómo nos definen la Tácita Reconducción tres (3) de los más prestigiosos diccionarios manejados en el mundo jurídico:

      - Diccionario Cabanellas:

      Tácita Reconducción: Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo.

      (Tomado del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor G.C.. Página 04).

      - Diccionario Jurídico Venezolano:

      Tácita Reconducción: Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga.

      (Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Año 1998. Ediciones Vitales 2000 C.A. Página 127).

      - Diccionario R.D. deC.J. y Sociales:

      Tácita Reconducción: Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita.

      (Tomado del Diccionario R.D. deC.J. y Sociales. Editorial R.D.. Año 2007. Página 877).

      En cuanto a la Legislación Comparada para conocer la tendencia mundial en esta materia, veamos lo que nos traen los códigos civiles de España, México y Argentina, que son tres (3) países de cultura occidental e hispanoamericanos, con sustratos jurídicos similares al nuestro.

      - Código Civil Español, Artículo 1.566:

      Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento.

      - Código Civil Mexicano:

      Según el artículo 2.487, en relación con el 2.486, para que opere la Tácita Reconducción es menester que el inquilino continúe sin oposición del arrendador en el goce y uso del predio arrendado, es decir, que el arrendador consienta tácitamente en la continuación del contrato.

      - Código Civil Argentino, Artículo 1.622:

      Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa, y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado en el uso y goce de la cosa.

      Se equiparan tales legislaciones a la nuestra, siendo la más radical la argentina, que no admite siquiera la Tácita Reconducción aunque se haya renovado automáticamente el Contrato; es decir, no hay Reconducción Tácita si no lo admite el Arrendador, y así se declara.

      Vale entonces destacar que la única forma de que hubiese operado aquí la renovación automática del Contrato (llamada eufemísticamente Tácita Reconducción), era salvando los obstáculos que la propia norma rectora que los acoge interpone, a saber:

      Código Civil, Artículo 1.600:

      Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

      Código Civil, Artículo 1.614:

      En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

      Las negritas son nuestras, para significar que cuando la norma dice:”y se le deja”, ó ”sin oposición del propietario”, implica que sin la venia del Arrendador no se dá la renovación per se; o que su rechazo ya es suficiente para truncarla. Acaso pudiera ésta ser Tácita, sin embargo, si se cumpliesen los siguientes extremos:

  3. Que se dejase sin oposición del Arrendador al Arrendatario seguir ocupando el inmueble, por lo menos 15 días seguidos luego de la fecha de la expiración, en las mismas condiciones del contrato fenecido.

  4. Que el Arrendador hubiere recibido el pago del mes siguiente a la expiración del Contrato.

    1. La Tácita Reconducción en el presente Juicio:

    En este caso, no se dieron ninguno de los dos supuestos, por lo siguiente:

    1. Dice el Arrendador en su Libelo de Demanda (folio 2) que “(…) la mencionada Arrendataria K.D.V.J.M., se niega rotundamente a firmar nuevo contrato de arrendamiento y persiste en la intención de permanecer en el inmueble de mi propiedad”; lo que indica que no era su voluntad dejarla, bajo las condiciones que impusiera la Arrendataria, en el uso y goce del Apartamento arrendado. Ya hay allí una relación rota.

    2. Resulta obvio que no recibió pago de mensualidad alguna en el mes siguiente a la expiración del término; y que su decisión previa era respetarle la Prórroga Legal.

    Ambas premisas son asumidas por este juzgador, aplicando lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Al no haber entonces Reconducción Tácita de la Relación Arrendaticia entre J.R.M.Q. (Demandante) y K.D.V.J.M. (Demandada), el Contrato mantuvo su condición de Por Tiempo Determinado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que, conforme a lo que pauta el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, subsiste la aplicación de la Prórroga Legal, y así se establece.

    Consta en autos, que la Notificación de la Prórroga Legal fue practicada en la persona de la Arrendataria K.D.V.J.M. (folio 10) el día 11 de junio de 2008, y que no hay en el expediente constancia alguna de Oposición ni alegación en contrario, con lo que esta Superior Instancia decide que hay una aceptación tácita de la Prórroga Legal por parte de la demandada, por aplicación analógica del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando, refiriéndose a las obligaciones de las partes, dice que ”(…) quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de ella (…)”.

    Ahora bien, visto que el tribunal recurrido basó su negativa de la Prórroga Legal en el hecho de que la misma fue practicada (sic) “aproximadamente un mes después de haberse cumplido el termino de duración del mencionado contrato (omissis)”, y que con ello habría operado la Tácita Reconducción (lo que ya está negado), este Superior decisor considera necesario observarle al respetable juez del a quo, que, teniendo ese honorable tribunal el control exacto del tiempo de los actos a que se contrae la presente causa; es decir, de que el Contrato expiró el 30/05/08, y de que la Notificación (practicada por él mismo) sucedió DOCE (12) DÍAS DESPUÉS (el 11/06/08), no pudo referirse a “aproximaciones”, porque eso, conforme al Numeral 5 artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, nos está vetado como jueces en lo que respecta a nuestra potestad dispositiva; mucho más cuando el artículo ejusdem 254, en su Único Aparte, nos obliga a no usar providencias vagas u oscuras, como las de “venga en forma”, “ocurra a quien corresponda”, “u otras semejantes”.

    Y si fuese por aproximación, más cerca está DOCE (12) de CERO (0) que de TREINTA (30), como bien lo apunta el Apoderado-Actor; por lo que pretender que por haber transcurrido DOCE (12) DÍAS desde la expiración del Contrato hasta la Notificación de la Prórroga, ya se daba la Tácita Reconducción del mismo, y que por eso, además, se convertía en A Tiempo Indeterminado, queda descartado en el presente fallo, por todas las argumentaciones ya sentadas supra, y así se declara.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y estando dentro lapso procesal debido, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.M.A.R., Matrícula IPSA N° 26.935, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano J.R.M.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.062.314, ejercido dentro del Juicio por Cumplimiento de Prórroga Legal incoado por el recurrente contra la ciudadana K.D.V.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.061.301, y que cursa por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, bajo el Expediente N° 5016 de su nomenclatura interna.

SEGUNDO

Se REVOCA, y queda sin efecto, la Sentencia Definitiva de fecha 22 de junio de 2009, proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, dictada dentro del Juicio ya mencionado, mediante la cual declaró Inadmisible la Demanda por Cumplimiento de Prórroga Legal.

Así se decide.

Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado; y bájese el Expediente con Oficio en su oportunidad al Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines legales consiguientes, debiendo cumplir con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en esta misma ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior (P):

J.R.M.D.

La Secretaria:

N.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 03:28 P.M. Conste.

La Secretaria:

N.M.

EXP. N° 5700

JRMD/nm/crgr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR