Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoSimulación Y Nulidad De Venta

Jurisdicción Protección del Niño y del Adolescente

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano: R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.393.433 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.956.407, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.148.

PARTE DEMANDADA:

R.A.M.J., (Sic…) menor de edad, representado por su progenitora, ciudadana E.D.C.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.696.150, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada M.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.958.

CAUSA: SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado: C.A.G.L..

EXPEDIENTE: N° 08-3270.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 22 de Julio de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 2008 que declaró sin lugar la demanda de Simulación y Nulidad de Venta que tiene incoada en contra del adolescente R.A.M.J., y como consecuencia de ello revocó la medida preventiva decretada mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007 y condenó en costas a la actora.

CAPITULO PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante:

En el escrito que cursa del folio 1 al 11, el ciudadano R.M., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que es hijo legítimo de la ciudadana O.D.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.024.963, (Sic…) y de quien en vida se llamara R.A.M.G., cuya Cédula de Identidad fuera la Nro. 1.883.329. Que fue procreado en virtud de una (Sic…) relación amorosa que mantuvo su madre con su padre durante nueve (9) años aproximadamente, permanente e ininterrumpida, desde el año 1980 hasta el año 1.989, cuando se separan, a su decir. Y reconocido por sus padres, según se desprende de su acta de nacimiento que consigna marcada “A”,

• Que luego de haberse separado su padre de su madre, comenzó una segunda relación con la ciudadana E.D.C.J.G., con quien procreó un hijo nacido en fecha 19 de marzo de 1.991, y lleva por nombre R.A.M.J..

• Que según documento de fecha 09/11/83, otorgado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 110, Tomo 54, Folio 166 de los libros respectivos, consta que la ciudadana O.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.593.811, le vendió a su difunto padre un inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal de Caroní bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1.992; cuyos datos y especificaciones este tribunal da aquí por reproducidos para evitar repeticiones tediosas.

• Que del descrito inmueble se evidencia que el mismo fue adquirido durante la relación marital de hecho que mantenían sus padres; y habitado por sus padres un año después de su nacimiento hasta el año 1.989, cuando por motivos de desavenencias personales deciden poner fin a la relación, separándose; quedando su padre habitando en el que fuera su hogar, a su decir. Y fallece en fecha 15 de febrero de 2003, de sesenta y siete años de edad, a consecuencia de un edema agudo de pulmón infarto miocardio masivo.

• Que con fecha posterior a la protocolización ante la (Sic…) Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal de Caroní, del documento identificado precedentemente e identificado con la letra “B”, su padre pasa a protocolizar ante dicha Oficina de Registro Inmobiliario un Titulo Supletorio de Propiedad sobre las mejoras realizadas sobre el citado inmueble, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial; del cual se deben tomar en cuenta para esta demanda los particulares (Sic...) SEGUNDO y TERCERO.

• Que su difunto padre, una vez que desecha la relación o convivencia que mantenía con su madre, y ante el nacimiento de su hermano, realiza los siguientes actos:

  1. Protocoliza en fecha 02/09/92, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Caroní, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1.992, el documento de compra venta del Inmueble autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz en fecha 09/03/83, anotado bajo el Nro. 110, Tomo Nro. 54, y el registro en el año 1.992 del Titulo Supletorio;

  2. Siete (7) meses después procede a vender el señalado Inmueble, a su menor hermano R.A.M.J. representado en dicho acto por su madre, ciudadana E.D.C.J.G.; protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Caroní, bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre del año 1.993, de fecha 26/04/93; según documento que acompaña marcado con la letra “E”.

• Que los señalados actos tienen una connotación en la esfera patrimonial de su difundo padre, al hacer notar ante su madre y terceros, que el referido inmueble lo adquirió en el año 1.992, y sacarlo de su esfera patrimonial a través de un negocio jurídico con apariencia real y ponerlo a nombre de su hermano menor; cuyos actos, a su decir, lesionaron sus derechos e intereses en cuanto a su legítima hereditaria se refiere.

• Que su difunto padre cuando se separa de su madre en el año 1.989, comienza a enfrentar una serie de reclamaciones extrajudiciales por parte de su madre, a consecuencia de la relación de hecho que de manera permanente sostuvieron durante nueve (9) años. Tales reclamaciones se fundamentaron en su pensión de alimento; la liquidación del inmueble, con el fin de obtener el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía.

• Que su difunto padre, creyéndose astuto, realiza los actos ya citados, con la finalidad de insolventarse sobre el inmueble y evitar una (Sic…) “eventual liquidación y partición de comunidad patrimonial” con su madre; que mas allá de lesionar los derechos e intereses de su madre, le lesionaron los suyos en cuanto a la legítima hereditaria, que como hijo y descendiente le corresponden.

• Que realizado un análisis a cada uno de los documentos, supra indicados, se percató del precio del inmueble cuando su padre lo adquiere en el año 1.983, de (Sic…) BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.195.000,00); y el precio de las mejoras hechas al mismo, por la cantidad de (Sic…) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), cuyas cantidades suman la cantidad de (Sic…) UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.195.000,00). Que comparando tales cifras con el valor del inmueble en el mercado inmobiliario, estima que el mismo pudo ser vendido mediante un negocio jurídicamente valido con un precio superior a la cifra de (Sic…) UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.195.000, 00), pero jamás por un precio inferior salvo que se (Sic…) “simule” el precio de una supuesta venta en perjuicio de terceros. Señala además, que se puede comprender el precio de la venta que su padre le realizara a su menor hermano. Que en la supuesta negociación, la cantidad fijada de (Sic...) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.300.000, 00), precio a decir del demandante de autos, por debajo del valor real del inmueble.

• Que su difunto padre jamás se desprendió del inmueble, y mantuvo la posesión del mismo hasta el día de su muerte; que ello indica que jamás se realizó la tradición del inmueble a su menor hermano.

• Que producto de las reclamaciones que su madre le hizo a su difunto padre, para liquidar y partir el inmueble en referencia, decidió vender simuladamente el mismo; para evitar una eventual partición; lesionándole con dicho acto, quizás involuntariamente sus derechos e intereses que como heredero le corresponde de la misma forma como a su menor hermano.

• En la conclusión de su pretensión, la parte actora hace referencia a los artículos: 273, 1.281 y 1.360 del Código Civil, y realiza comentarios en materia de Simulación contenidos en el Derecho Comparado y la Doctrina, que han realizado diferentes autores; así como sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Mercantil y del Tránsito de área Metropolitana de Caracas de fecha 29/09/00; y sentencia Nro. 219, dictada por la Sala de Casación Civil, Expediente N° 99-754, de fecha 06/07/00; para luego argumentar que en el caso de autos, no existe dudas con respecto a la naturaleza Simulada de la Venta realizada a su menor hermano; por cuanto, tanto la sentencia y la jurisprudencia antes indicadas, recogen (Sic…) “todas estas graves presunciones” a que ha hecho referencia, a su decir. Asimismo denuncia que su hermano para el momento de la venta, tenía tan solo dos años, con lo cual resulta difícil que se configurara con su padre para la transferencia del bien; que dicha situación es atribuible a su padre que buscaba la transferencia del inmueble a su hermano aparándose en es figura de menor, en perjuicio de su madre y en su propio perjuicio.

• Que por lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda en su condición de heredero, a su hermano R.A.M.J., representado por su progenitora, la ciudadana E.D.C.J.G., identificados ut supra, por acción de simulación de venta, para que convenga en que la venta del inmueble antes descrito, es simulado y en consecuencia nulo; o en su defecto declare que la venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Caroní, anotada bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre de 1.993 de fecha 26/04/93, es simulada; y como consecuencia se declare nula dicha venta, y se ordene a la Oficina de Registro Inmobiliaria estampar la nota respectiva. Estima la demanda en la cantidad de (Sic…) BOLIVARES TRESCIENTOS MILLONES CON 00/100 (BS.300.000.000, 00).

• Con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya referido, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Caroní, bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre de 1.993, de fecha 26/04/93; citado ut supra.

Medios de pruebas acompañados por la parte actora con su escrito de demanda, los cuales rielan desde el folio 12 al folio 36, inclusive:

• Acta de nacimiento, marcada “A” de R.J.V.M.S..

• Copia certificada y marcada “D” de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, de documento de venta registrado bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre de 1.992.

• Acta de nacimiento marcado “C” de R.A.M.J..

• Copia certificada de documento de venta, registrado bajo el Nro. 24, protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre de 1.993, marcado con la letra “E”.

• Acta de defunción de quien en vida se llamara R.A.M.G., marcado “F”.

• Documento contentivo de (Sic…) “AUTORIZACION DE VENTA DE INMUEBLE”, Nro. 07-714-2.

• Titulo Supletorio, marcado “D”.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: O.A.R.M., J.M.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.045.224 y 4.035.010 respectivamente, ambos domiciliados en San Félix, Estado Bolívar; para que declaren sobre los particulares enumerados 1, 2, y 3, de dicho escrito; y solicitó que la citación del adolescente R.A.M.J., se practique en la persona de su representante legal, ciudadana E.D.C.J.G..

- Riela al folio 39, auto de fecha 23 de marzo de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada en la persona de la ciudadana E.D.C.J.G., supra identificados, para el acto de contestación de la demanda incoada. Ordenándose librar las boletas a que haya lugar.

- Consta a los folios 42 y 43, diligencia de fecha 09/04/07, suscrita por el abogado R.M., con el carácter de autos, mediante la cual ratifica solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en su escrito de demanda; y otorga poder apud acta al abogado D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.956.407, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.148. Dicho escrito fue presentado junto con recaudos anexos en copias simples, que corren insertos desde el folio 45 al folio 93, inclusive. Al respecto, el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 16/05/07, ordenó proveer en cuaderno separado, así se evidencia al folio 94.

- Consta al folio 96, actuación de fecha 21 de mayo de 2007, realizada por el Alguacil del Tribunal de la causa, con la cual consigna boleta de notificación que le fue librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada por la Dra. CIBELY GONZALEZ, tal como se evidencia al folio 98 de este expediente; y al folio 102, se verifica la citación de la parte demandada.

1.2. Alegatos de la parte demandada:

Mediante acta de fecha 12/07/07, inserta al folio 103, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, solo compareció la parte demandada, asistido por la abogada M.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.958, quien consignó escrito contentivo de la misma, que a continuación esta Alzada sintetiza:

• Que es cierto que el demandante es hijo legítimo de quien en vida se llamara R.A.M.G. y de la ciudadana O.D.J.S.R.; que el difunto R.A.M.G., inició una relación concubinaria con la ciudadana E.D.C.J.G., desde el año 1.990 aproximadamente, que perduró hasta el día de su muerte; y que esa unión procrearon a un niño que lleva por nombre R.A.M.J.. Como también reconoce, que la ciudadana O.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.593.811, le vendiera un inmueble constituido por una casa al ciudadano R.A.M.G., quedando autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, de fecha 09/11/83; y que el nombrado de cujus, falleció en fecha 15/02/03; quien protocolizara la mencionada venta en fecha 02/09/92 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro de Municipio Caroní, así como Titulo Supletorio de Propiedad sobre mejoras realizadas sobre el Inmueble, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 27/09/91; así como admite que posteriormente, siete meses después de protocolizar los documentos mencionados, procede a vender en fecha 26/04/93, el referido inmueble a su menor hijo R.A.M.J..

• Que rechaza, niega y contradice, que quien en vida se llamara R.A.M.G., mantuviera una relación de manera permanente e ininterrumpida con la ciudadana O.D.J.S.R. durante nueve (9) años aproximadamente; ya que se trató de una relación pasajera y fugaz, producto de la cual fue procreado el accionante del presente juicio, y no existe prueba que demuestre tal afirmación.

• Que rechaza, niega y contradice, que el inmueble en cuestión haya sido adquirido por el ciudadano R.A.M.G., durante la relación marital de hecho que mantenía con la madre del demandante; quien a su decir, no puede aseverar que en el documento de compra-venta del referido inmueble se evidencia que el mismo haya sido adquirido por (Sic…) “ambos padres” o durante una (Sic…) “supuesta” unión marital de hecho de la cual no existe prueba.

• Que rechaza, niega y contradice que el acto de protocolizar en el año 1.992 el documento de compra venta autenticado así como el Titulo Supletorio de Propiedad sobre las mejoras realizadas sobre el inmueble en referencia, y el acto de venderlo a su menor hijo R.A.M.J. en el año 1.993, haya tenido como finalidad: hacer ver que el inmueble fue adquirido en el año 1.982 y sacarlo de su esfera patrimonial, pretendiendo lesionar los derechos e intereses en cuanto a la (Sic…) “legítima hereditaria” del demandante.

• Que rechaza, niega y contradice que quien en vida se llamara R.A.M.G., haya enfrentado en cualquier momento reclamaciones extrajudiciales por parte de la madre del demandante, referentes a una pensión alimentaria, y liquidación o partición del inmueble.

• Que rechaza, niega y contradice, que el demandante de haya enterado de la muerte de su padre en el año 2004, por cuanto aproximadamente a ocho (8) días del fallecimiento del mismo, la madre del demandante comenzó a establecer contacto telefónico, pretendiendo reclamar los bienes de la herencia en nombre de su hijo; no obstante, resulta evidente que el demandante se entera de la muerte de su padre en el mismo año 2003 y no en el 2004.

• Que rechaza, niega y contradice el alegato de demandante cuando expresa que el inmueble pudo ser vendido, mediante negocio jurídicamente válido con un precio superior a la cifra de (Sic…) Bs.1.195.000,00; lo cual considera una simple opinión del demandante, por cuanto no existe disposición legal alguna que obligue al propietario de un bien a venderlo al precio real, y que penalice el hecho de venderlo a un precio inferior al del mercado; que no se debe asegurar que las ventas hechos en este último caso serán para perjudicar aun tercero.

• Que rechaza, niega y contradice, que jamás se haya materializado la tradición legal del inmueble a su hijo R.A.M.J.; que sería (Sic…) “absurdo” pretender que luego que el ciudadano R.A.M.G. le vendiera a su hijo, se fuera a vivir a otra parte; ya que, al ser una familia, todos vivían juntos en la misma casa, cuya situación se mantuvo hasta el día de su muerte

• Que rechaza, niega y contradice la insistencia de la parte actora, cuando señala que le han sido lesionados sus derechos como heredero, por cuanto es sabido en materia de sucesiones que los derechos de los herederos nacen a partir del momento de la apertura de la sucesión con la muerte del causante, por ser imposible heredar en vida.

• Que rechaza, niega y contradice, la intención de la parte actora al pretender (Sic…) “adivinar” la verdadera intención de quien vende, hecho imposible de demostrar cierta y eficazmente; por cuanto no existe prueba alguna que demuestre fehacientemente que la intención del vendedor fue otra distinta a la que expresó en el documento de venta, protocolizado con las formalidades de Ley.

• Que rechaza, niega y contradice, que con la muerte del ciudadano R.A.M.G., la ciudadana E.D.C.J.G., se crea con derecho de disponer del inmueble; por cuanto éste le pertenece es a su hijo R.A.M.J., en plena propiedad, conforme se evidencia del documento de compra-venta. Que por ser representante de su hijo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, le corresponde ejercer la administración de los bienes de sus hijos, y por tanto, tiene la facultad de solicitar ante la autoridad competente que autorice vender el inmueble para destinar los fondos a la educación de su hijo.

• Que rechaza, niega y contradice, lo señalado por el actor en cuanto a que la disposición legal contenida en el artículo 1.360, sin expresar a que Código o Ley se trata, le permite demostrar la simulación del contrato de venta; que es la parte que demanda la acción de simulación quien en todo caso debe aportar los medios idóneos para soportar sus alegatos, fundamentos y demostrar la simulación.

• Que rechaza, niega y contradice, cuando el actor señala (Sic…) “…que no existen dudas con respecto a la Naturaleza Simulada de la Venta que se le realizó a su menor hermano,…” ; e indica que, una vez más, el actor emite vez opiniones y conclusiones adelantadas sobre lo que debe ser la decisión del sentenciador, que tal función de establecer si la venta fue simulada o no, le corresponde únicamente al Juez que conoce de la causa y en ningún momento a las partes, quienes solo se deben limitar a probar los hechos que hayan sido alegados.

• Que niega, rechaza y contradice el alegato de la actora, que en la venta celebrada entre R.A.M.G. y su hijo R.A.M.J., estén recogidas las presunciones graves señaladas por la jurisprudencia y la doctrina que demuestran la simulación de la misma. Que en tal caso la única presunción que pudiera establecerse y probarse en el caso concreto es el vínculo o parentesco entre los contratantes.

• Que rechazo, niego y contradigo lo asegurando por el demandante, que el ciudadano R.A.M.G., realizó el aporte para la compra del inmueble; que por tal razón y fundamentándose en el artículo 273 del Código Civil, el bien nunca salió de la esfera patrimonial del vendedor. Por cuanto, el accionante olvida que el comprador, en este caso R.A.M.J., tiene una madre, quien además actuó como su representante legal en el acto de la venta; y que además tiene capacidad económica para pagar lo señalado, que de hecho fue con su aporte patrimonial que su hijo adquirió el bien, no con el de su padre.

• Para concluir y con fundamento en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promueve el mérito favorable que emerge de las actas en cuanto a las pruebas documentales consignadas por la parte actora y que encabezan el presente expediente, insertas a los folios 12 al 17, y del folio 23 al 26, inclusive; solicita que la presente demanda de Simulación sea declarada sin lugar, y en consecuencia se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble tantas veces citado.

- Consta al folio 110, auto de fecha 27/07/07, que acuerda la oportunidad para que tenga lugar el acto oral y público de evacuación de pruebas en el presente juicio. El cual se efectuó en fecha 13/11/07; en dicho acto el juez a-quo, ordenó incorporar en autos las documentales promovidas por ambas partes, y a continuación procedió a tomar la declaración a los testigos: R.M.O.A., CANTAELLA J.M. y R.P.L.D.V.; así se desprende de los folios 111 al 114, inclusive.

- Riela desde el folio 116 al folio 126, inclusive, decisión de fecha 25/06/08, que declara sin lugar la demanda de (Sic…) “SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA” de autos; sobre la cual recayó apelación formulada en fecha 14/07/08, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 22/07/08, cuyo expediente fue ordenado su remisión al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; tales actuaciones cursan en los folios 134 al 137, y 139 de este expediente.

Actuaciones realizadas en esta Alzada.

Fijada en fecha 13/10/08 la oportunidad para que tenga lugar el acto de formalización de la apelación propuesta en fecha 14/07/08 por el abogado R.M., con el carácter de autos, el mismo tuvo lugar en fecha 22/10/08, con la presencia de las partes involucradas en esta causa, tal como consta a los folios 142 y 143.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por el abogado R.J.M.S., quien actúa en su propio nombre, en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2008, que declaró sin lugar la demanda de (Sic…) “SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA” que incoara en contra del n.R.A.M.J. representado por su madre, la ciudadana E.D.C.J.G., supra identificados, argumentando que para el momento en que se materializó y protocolizó la venta que le hiciera el ciudadano R.A.M.G. a su hijo R.A.M.J., no le nacía derecho alguno de legítima al demandante R.M., por cuanto aún no había fallecido su padre, (Sic…) mucho menos aperturarse sucesión alguna que le naciera de tales derechos sucesorales respecto al inmueble vendido. Asimismo sustenta dicha decisión, en que no quedó demostrado que el precio de la venta del referido inmueble fuese (Sic…) “vil e irrisorio”; lo cual no crea en la convicción de la recurrida, que estuviesen reunidos los presupuestos sustanciales necesarios para considerar que la venta en cuestión fue producto de una simulación que hiciere posible su nulidad.

Efectivamente el ciudadano R.M., asistido por el abogado D.R., en escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2007, demanda en su condición de heredero, a su hermano R.A.M.J., representado por su progenitora, la ciudadana E.D.C.J.G., identificados ut supra, por acción de simulación de venta, para que convenga en que la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista, Sur UD-271, Casa Nro. 6, Vereda N° 3, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 M), con casa 04, vereda 3; SUR: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 M), con casa N° 08, vereda 03. ESTE: En seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 M) con vereda 03; y OESTE: En seis metros con cincuenta y cinco (6,55 M) con calle 01, es simulado y en consecuencia nulo; o en su defecto declare que la venta del referido inmueble protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, anotada bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre de 1.993 de fecha 26/04/93, es simulada; y como consecuencia se declare nula dicha venta, y se ordene a la Oficina de Registro Inmobiliaria estampar la nota respectiva. Estima la demanda en la cantidad de (Sic…) BOLIVARES TRESCIENTOS MILLONES CON 00/100 (BS.300.000.000, 00). Solicita a su vez, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho mismo. Argumenta la parte actora en su escrito, que su difunto padre R.A.M.G., una vez que desecha la relación o convivencia que mantenía con su madre O.D.J.S.R., y ante el nacimiento de su hermano R.A.M.J.; en primer lugar, protocoliza en fecha 02/09/92, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Caroní, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1.992, el documento de compra venta del Inmueble, antes descrito, autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz en fecha 09/03/83, anotado bajo el Nro. 110, Tomo Nro. 54, y el registro en el año 1.992 del Titulo Supletorio; en segundo lugar; siete (7) meses después procede a vender el señalado Inmueble, a su menor hermano R.A.M.J. representado en dicho acto por su madre, ciudadana E.D.C.J.G., protocolizado dicho acto en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Caroní, bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre del año 1.993, de fecha 26/04/93. Señala que los mencionados actos tienen una connotación en la esfera patrimonial de su difundo padre, al hacer notar ante su madre y terceros, que el referido inmueble lo adquirió en el año 1.992, y sacarlo de su esfera patrimonial a través de un negocio jurídico con apariencia real y ponerlo a nombre de su hermano menor, lesionaron sus derechos e intereses en cuanto a su legítima hereditaria se refiere; que su padre creyéndose astuto, realiza los referidos actos, con la finalidad de insolventarse sobre el inmueble y evitar una eventual liquidación y partición de comunidad patrimonial con su madre; que mas allá de lesionar los derechos e intereses de su madre, le lesionaron los suyos, que como hijo y descendiente le corresponden. También denuncia, que efectuado un análisis a cada uno de los documentos, supra indicados, se percató del precio del inmueble cuando su padre lo adquiere en el año 1.983, de (Sic…) BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.195.000,00); y el precio de las mejoras hechas al mismo, por la cantidad de (Sic…) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), cuyas cantidades suman la cantidad de (Sic…) UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.195.000,00); que comparando tales cifras con el valor del inmueble en el mercado inmobiliario, estima que el mismo pudo ser vendido mediante un negocio jurídicamente valido con un precio superior a la cifra de (Sic…) UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.195.000, 00), pero jamás por un precio inferior salvo que se (Sic…) “simule” el precio de una supuesta venta en perjuicio de terceros.

Por su parte, la parte demandada, quien estuvo asistida por la abogada M.M.R., supra identificada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en primer lugar admitió los hechos referidos a que el demandante de autos, es hijo legítimo de quien en vida se llamara R.A.M.G. y de la ciudadana O.D.J.S.R.; que el difunto R.A.M.G., inició una relación concubinaria con la ciudadana E.D.C.J.G., desde el año 1.990 aproximadamente, la cual perduró hasta el día de su muerte; y que de esa unión procrearon a un niño que lleva por nombre R.A.M.J.. Como también reconoce, que la ciudadana O.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.593.811, le vendiera un inmueble constituido por una casa al de cujus, ciudadano R.A.M.G., quedando autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, de fecha 09/11/83; quien protocolizara la mencionada venta en fecha 02/09/92 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro de Municipio Caroní, así como Titulo Supletorio de Propiedad sobre mejoras realizadas sobre el Inmueble, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 27/09/91; así como admite que posteriormente, siete meses después de protocolizar los documentos mencionados, el de cujus procede a vender en fecha 26/04/93, el referido inmueble a su menor hijo R.A.M.J.; y fallece en fecha 15/02/03. Por otro lado, se excepcionó al rechazar, que el padre de su representado, mantuviera una relación de manera permanente e ininterrumpida con la ciudadana O.D.J.S.R. durante nueve (9) años aproximadamente, ya que ello fue una relación pasajera y fugaz, a su decir, producto de la cual fue procreado el accionante, y no existe prueba que demuestre tal afirmación. Como también niega que el inmueble en cuestión haya sido adquirido por el ciudadano R.A.M.G., durante la relación marital de hecho que mantenía con la madre del demandante. Rechaza que el acto de protocolizar en el año 1.992 el documento de compra venta autenticado así como el Titulo Supletorio de Propiedad sobre las mejoras realizadas sobre el inmueble en referencia, y el acto de venderlo a su menor hijo R.A.M.J. en el año 1.993, haya tenido como finalidad hacer ver que el inmueble fue adquirido en el año 1.982 y sacarlo de su esfera patrimonial, pretendiendo lesionar los derechos e intereses en cuanto a la (Sic…) “legítima hereditaria” del demandante, por cuanto es sabido en materia de sucesiones, que los derechos de los herederos nacen a partir del momento de la apertura de la sucesión con la muerte del causante, por ser imposible heredar en vida. A su vez, rechaza, niega y contradice el alegato de demandante cuando expresa que el inmueble pudo ser vendido, mediante negocio jurídicamente válido con un precio superior a la cifra de (Sic…) Bs.1.195.000,00; por cuanto no existe disposición legal alguna que obligue al propietario de un bien a venderlo al precio real, y que penalice el hecho de venderlo a un precio inferior al del mercado; que no se debe asegurar que las ventas hechas, en este último caso serán para perjudicar a un tercero. Así también rechaza y contradice, que jamás se haya materializado la tradición legal del inmueble a su hijo R.A.M.J.; que sería (Sic…) “absurdo” pretender que luego que el ciudadano R.A.M.G. le vendiera a su hijo, se fuera a vivir a otra parte; ya que, al ser una familia, todos vivían juntos en la misma casa, cuya situación se mantuvo hasta el día de su muerte. Que no existe prueba alguna que demuestre fehacientemente que la intención del vendedor fue otra distinta a la que expresó en el documento de venta, protocolizado con las formalidades de Ley. Que el inmueble en cuestión, le pertenece a su hijo R.A.M.J., en plena propiedad, conforme se evidencia del documento de compra-venta, y por ser representante de su hijo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, le corresponde ejercer la administración de sus bienes y posee la facultad de solicitar ante la autoridad competente que autorice vender el inmueble para destinar los fondos a la educación de su hijo. Alega en relación a las demás excepciones hechas en virtud de los alegatos de la parte actora en su contra, que es esta última, quien en todo caso debe aportar los medios idóneos para soportar sus alegatos, fundamentos y demostrar la simulación, y la función de establecer si la venta fue simulada o no, le corresponde únicamente al Juez que conoce de la causa y en ningún momento a las partes, quienes solo se deben limitar a probar los hechos que hayan sido alegados. Que la única presunción que pudiera establecerse y probarse en el caso concreto es el vínculo o parentesco entre los contratantes. Asimismo le señala a la parte accionante, que olvida que el comprador, en este caso R.A.M.J., tiene una madre, quien además actuó como su representante legal en el acto de la venta; y posee capacidad económica para pagar la suma indicada, siendo con su aporte patrimonial que su hijo adquirió el bien, no con el de su padre. Al concluir, solicita que la presente demanda de Simulación sea declarada sin lugar, y en consecuencia se suspenda la medida de prohibición decretada y recaída sobre el descrito bien.

En la celebración del acto de formalización de la apelación que corre inserta al folio 134, formulada por la parte actora, con la presencia de las partes involucradas en este juicio; al concedérsele el derecho de palabra al apelante de autos, ciudadano R.M., supra identificado; realizó una síntesis de los alegatos contenidos en su demanda; para luego señalar que en la sentencia de mérito no existe una exhaustividad por parte del juzgador con respecto a los alegatos esgrimidos por ambas partes, por entrar en contradicción con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual refiere, que el juez debe resolver todos los puntos planteados en el juicio. Expone que en el caso de autos, el juez omite pronunciamiento alguno con relación al artículo 273 del Código Civil. Aduce que la sentencia en cuestión no realiza un análisis cierto de los elementos probatorios, otorgándole valor probatorio a los documentos públicos, sin motivación; que analiza los testigos y luego los desecha en el supuesto que no demuestren (Sic…) “la simulación”, siendo que fueron promovidos para constatar si conocían, tanto a él como a su padre, y si habitaban el inmueble. Que otro vicio que adolece la sentencia, es la falta de motivación, al no realizar el juez una actividad intelectual de subsumir el hecho con el derecho, y dar razones de su decisión, que solo se limita a evacuar el contenido de la parte demandada; e igualmente adolece de los límites de la controversia. Concedido el derecho de palabra a la parte demandada, esta ratificó en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 25/06/08, al considerar que la misma está bien dictada y fundamentada; arguye que respecto a los fundamentos, el juez pasa a analizar todos los elementos probatorios, y realiza un análisis a la (Sic…) sentencia del TSJ que indica el apelante; que a partir de allí, es que el juzgador considera que no están probados los elementos, por lo cual, a su decir, se puede considerar que existe una simulación, por tal motivo solicita se declare sin lugar la referida apelación.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294 que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación en el proceso civil, tiende a ser modificada por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aún en los Códigos de Procedimiento Civil Latinoamericanos. Tales apreciaciones referente a la apelación, son inferidas por la Sala de Casación Social en su sentencia N° 154 dictada en fecha 13 de Marzo de 2003, en el expediente R.C.N. N° AA60-S-2002-000587.

Asimismo de ese referido fallo, se destaca que en relación al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la señalada Sala apuntó sobre la obligación del apelante de señalar al Tribunal de Alzada, cual es la materia que quiere someter a su conocimiento.

Es así, que debemos citar el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

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En sintonía con la norma antes citada se destaca la sentencia No. 320, dictada en fecha 28 de Mayo del 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que dejó sentado lo siguiente:

“…El contenido de la norma que antecede, regula además del término en que deberá pronunciarse la sentencia, la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales, que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, la cual además de hacerse en forma oral, deberá contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia No. 218, de fecha 04 de Abril del 2002, cuando dice:

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recurso, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo referente a la sentencia en esta materia, cuando se ejerza el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior ante quien se interponga tal medio de impugnación debe necesariamente pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no esta conforme con la sentencia del a-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.

(OMISSIS)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Continúa la Sala en análisis de la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, es así que la ley impone al apelante una carga, no un deber o una obligación o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz: pero además, el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

En conclusión la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, Expediente N° AA60-S-2001-000757, dictaminó a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 489 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a la sentencia en esta materia que, cuando se ejerce el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior, ante quien se interponga tal medio de impugnación, debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no está conforme, con la sentencia del A-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de exhaustividad de la sentencia.

En conformidad con lo anterior, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo fija el lapso para la formalización y para pronunciar la sentencia, sino que indica que el apelante deberá establecerle al Tribunal en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, lo que significa, que la actividad de la Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, y en el caso subexamine tenemos que la parte demandante R.J.M.S., ejerció el recurso de apelación, según se desprende de su diligencia suscrita al folio 131 de este expediente y concurrió al acto de la formalización, asistido por el abogado D.R.R.S., dicho acto se efectuó en la Sala de Audiencia del extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Octubre del 2008, lo cual consta del folio 142 al 145.

En el referido acto de formalización el demandante expuso que es hijo reconocido del ciudadano R.A.G. y de la ciudadana O.D.J.S.R., quienes mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1.980 hasta 1.989 aproximadamente, que su padre adquiere un bien inmueble el 09 de Noviembre de 1.983, por el precio de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,oo) para esa fecha. Que durante el transcurso de esa unión concubinaria que tuvieron sus padres, surgieron diferencias entre ambos y decidieron separarse en 1.989, y su madre sale del inmueble, y queda su padre habitando el bien inmueble, posteriormente su padre tiene un nuevo hijo que lleva por nombre R.A.M.J.; alega que al momento de la separación de sus padres, su madre inicia una serie de reclamaciones judiciales contra su padre, entre ellos se destaca una pensión de alimentos para su persona y la eventual liquidación del inmueble que adquirieron durante la unión concubinaria. Que su padre, al ver las reclamaciones que hacía su madre , realiza los siguientes actos: Primero: Protocoliza por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, el documento notariado donde adquiere el inmueble en 1.983, la fecha de esta protocolización se realiza en Septiembre de 1.992, en esa misma fecha su padre protocoliza título supletorio de mejoras de esa propiedad, el mismo día; arguye el demandante que es de hacer notar que las mejoras realizadas ascienden a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y después de siete (7) meses, es que procede a venderle a su hermano menor, R.A.M.J., por el precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), que tales hechos en consideración a la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, en lo relativo a los parámetros para demostrar la simulación, se destaca el propósito de los contratantes de transferir un bien en perjuicio de los terceros, lo cual ocurre frente a la reclamación que hace la madre del actor, y su padre traspasa el inmueble al patrimonio de su hermano menor, con lo cual a decir de la parte actora, encuadra en el segundo parámetro que establece la Jurisprudencia para demostrar la simulación el cual es el vínculo de parentesco o afinidad, pues que mejor garantía que el hijo menor se encuentra bajo la patria potestad del vendedor del bien inmueble. Alega asimismo el precio vil e irrisorio de la venta, toda vez que la adquisición del inmueble para la fecha de 1.983, fue de ciento noventa y cinco mil bolívares, (Bs. 195.000,oo), aunado a las mejoras del inmueble, efectuadas por el padre del actor, y que de acuerdo al título supletorio, asciende a la cantidad de un millón ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 1.195.000,oo), por lo que aduce, que si bien es cierto que el precio debe ser tomado como referencia para vender el inmueble, en este caso, su padre utiliza un precio vil e irrisorio de trescientos mil bolívares, muy por debajo de ese precio para transferir el bien. Que la inejecución total o parcial del contrato es otro punto que establece la jurisprudencia con respecto a la simulación, pues su padre desde el momento que adquiere el inmueble con su madre jamás se desprende del inmueble, lo continua habitando hasta su lecho de muerte, y así lo asegura la parte demandada, por lo que constituye una inejecución parcial del contrato; por último esgrime sobre la capacidad económica de su hermano menor, por cuanto para la fecha de la adquisición del inmueble tenía tan solo dos (2) años de edad, por lo que no tiene capacidad económica, además de conformidad con el artículo 273 del Código Civil, el inmueble jamás salió de la esfera patrimonial de su padre. Que no existe una exhaustividad del Juez a-quo con respecto a lo alegado por las partes, pues el Juez omite pronunciamiento alguno en relación al artículo 273 eiusdem, lo que a decir del actor conlleva a determinar que existe una incongruencia negativa, puesto que el Juez no se pronuncia sobre lo alegado por la parte demandante. No realiza un análisis fáctico de los elementos probatorios, en este caso documentos públicos y solamente otorga valor probatorio y no motiva por que. El a-quo analiza a los testigos y los desecha en el supuesto de que estos no demostraron la simulación y en principio fueron promovidos para demostrar si lo conocían y si conocían a su padre y si habitaban en el inmueble. Que la sentencia adolece de falta de motivación puesto que el Juez no realiza una actividad intelectual de subsumir el hecho y el derecho y no da razones el porque de la decisión, solo se limita a evacuar el contenido de la parte demandada. Que el fallo adolece del thema decidendum que establece los límites de la controversia.

Lo anterior delimita los aspectos por los cuales está inconforme la apelante de autos, por lo que pasa esta Juzgadora sólo a pronunciarse sobre tales argumentos, alegados en el referido acto de formalización y en tal sentido se observa lo siguiente:

En atención a lo expresado por el recurrente, claramente se infiere, que el planteamiento de los hechos está referido a que la intención de su padre con la venta del bien inmueble objeto de litigio a su hermano menor, es eludir los derechos de su madre sobre dicho bien y así evitar una eventual liquidación y partición de la comunidad concubinaria, lo cual va más allá, pues a decir del actor en su libelo de demanda lesiona también los derechos e intereses a la legítima hereditaria que como descendiente le corresponde.

Es así que se persigue de esta manera, de acuerdo a lo esgrimido por el actor, una finalidad distinta a lo pactado en el contrato de compra-venta, celebrado por el extinto R.A.M. con su menor hijo R.A.M.J.G., para ese entonces de dos (2) años de edad, representado por su madre E.D.C.J.G., y por ello que demanda la simulación de la venta del inmueble, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Municipio Caroní, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre de 1.993, de fecha 26 de Abril de 1.993.

En tal sentido es propicio traer a colación lo que esboza el ordenamiento jurídico venezolano en materia de simulación y en relación a ello es claro que no existe un modelo determinado y su orientación proviene de la doctrina patria, es así que ante una acción de simulación cuyo tratamiento legislativo se encuentra establecido en el artículo 1281 del Código Civil, se distingue que el referido Código no define la simulación, sino que se limita a describir distintos supuestos en que se configura este vicio del acto jurídico; ha sido la doctrina quien ha elaborado lo que se entiende por simulación, y en tal sentido apunta que cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, en perjuicio de la ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado.

Entre las definiciones más acogidas de la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera destacan la de los siguientes juristas:

F.F., quien en su obra “la Simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.

H.C., en su texto de “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “... el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros”.

ACUÑA ANZORENA la ha definido: “Hay simulación toda vez que exista una disconformidad intencional entre la voluntad y su declaración, acordada entre partes con el fin de engañar a terceros.”

Según el maestro L.L., lo define como: “La declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.” También define al negocio jurídico simulado en su sentido propio cuando dice: “Consiste en una o mas declaraciones de voluntad emitidas por una o mas personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son solo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la investidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas obstensiblemente en aquél (simulación relativa).”

Partiendo de estos conceptos podemos llegar a concluir que los elementos del acto simulado son los siguientes: a) Disconformidad intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que a decir de la doctrina, expuesta por J.C.G.: “Existe un divorcio deliberado entre la voluntad interna y la manifestación de la voluntad, entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa querer. Se trata de un divorcio consciente entre la voluntad real y su declaración, de manera que la simulación supone – siempre- la disconformidad intencional entre las partes del acto simulado en orden a la exteriorización de su voluntad. Así, se ha establecido “que la simulación exige como presupuesto la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes”. b) Existencia de acuerdo entre las partes, la simulación supone una relación bilateral entre quienes efectúan el negocio, sujetos que cooperan entre sí, para la creación del negocio aparente u obstensible o como dice ACUÑA ANZORENA: “No basta los efectos de la existencia del acto simulado, que una persona manifieste su voluntad en sentido diverso al querido, sino que es menester la presencia de otra persona, que acuerde con aquella, de otra declaración de voluntad, igualmente ficticia y formulada de acuerdo entre las partes del acto simulado. c) Finalidad de engañar a terceros, quienes concurren con su voluntad a la concertación del acto simulado lo hace con la finalidad de engañar al público en general, pero ello no significa, por necesidad, que el engaño perciba perjudicar a terceros, pues puede ser perfectamente inocuo, o como dice J.C.G.: “Esta característica va insita en la simulación, ya que la creación de apariencia diversa de la realidad, la construcción de una ficción, necesariamente conduce al engaño de quienes no participan en esa construcción. (sic)”

También tenemos, que esta figura en estudio presenta tipología diferente, así vemos que existe la simulación absoluta y la simulación relativa y que también podemos clasificarla a decir de la mas versada doctrina por la finalidad que persigue: “El fin inmediato de la simulación es, siempre, el engaño, pero su fin mediato puede ser inocuo o puede ser lesivo de la ley, o derechos de terceros, lo que permite distinguir la simulación en lícita o ilícita.”

Sin embargo la simulación por entrañar un engaño, aunque sea lícita o ilícita su causa, siempre conlleva a la invalidez del negocio jurídico, porque se erige en vicio de éste, más allá de su licitud o ilicitud o fraude a la ley.

La acción de simulación, que es el ataque contra el acto simulado viene a ser la pretensión judicial tendiente a obtener que el juez declare simulado y por tanto, carente de efectos al acto aparente. Es una acción de invalidez, porque tiende a privar al acto simulado de sus efectos propios en razón de, precisamente, del vicio de simulación que lo afecta, asimismo es una acción personal y declarativa, ya que es ineficaz para obtener la condena del demandado al cumplimiento de la prestación debida.-

Es así que en atención a lo anterior y volviendo a los hechos planteados por la parte actora en su demanda, los cuales fueron transcritos ut supra, esta Juzgadora extrae que el demandante reclama con fundamento a los hechos argumentados al libelo de demanda que la parte accionada persigue una ventaja desfavoreciendo sus intereses, lo anterior puede subsumirse en lo que la Doctrina patria denomina en la clasificación de la simulación, como simulación absoluta, “cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida” a diferencia de la llamada “simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan un donación”. (MADURO, Eloy (1.986), ‘Curso De Obligaciones Derecho Civil III’. Págs. 580 y 581.

En materia de simulación, es importante lo concerniente a la carga de la prueba, que según la más versada doctrina tanto patria como comparada, ha dicho: “... quien demanda que se declare simulado un acto jurídico le incumbe aportar la prueba que lleve al magistrado a la convicción de la veracidad de su afirmación, en tanto que sobre el demandado pesa el deber de producir las probanzas de descargo pertinentes, tendientes a convencer de la sinceridad del acto impugnado.”

En materia de simulación ambas partes tienen la obligación de aportar pruebas. En primer lugar, a quien la invoca le incumbe demostrarla. Y también para la parte demandada por simulación, existe la obligación de colaborar con su aporte probatorio para demostrar la efectiva realidad del acto

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No se altera, pues, el principio sobre la carga de la prueba: quien quiere que tenga interés en demostrar que un acto jurídico es simulado y acciona judicialmente con ese fin, está obligado a suministrar la prueba de la simulación que aduce, en tanto que quien es demandado ha de tratar de neutralizar la prueba del actor, aportando elementos demostrativos de que el fin impugnado es real y sincero.

Sin embargo de lo anterior, no parece como muy claro en lo referente a las pruebas en sí, ya que una cosa es la prueba de la simulación cuando la acción es ejercida entre partes, puede probarse con todos los medios de prueba, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, ( hay excepciones donde es admisible la prueba testimonial para demostrar la simulación entre las partes: 1) en caso de imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la obligación. 2) cuando existe un principio de prueba por escrito, y 3) en materia Mercantil). No obstante la prueba escrita será siempre el mejor medio, que en este caso viene a ser el contra-documento, que es un escrito generalmente secreto, que comprueba o reconoce la simulación total o parcial de un acto aparente al cual se refiere o también es la constancia escrita por la cual las partes manifiestan el verdadero carácter del acto que han celebrado, escritura ésta que pueda ser un instrumento privado o público y debe emanar de la parte a quien se opone o de su representante. Y otra cuando la acción es ejercida por terceros, en este caso ante la imposibilidad de proveerse de algún instrumento, ya que por su carácter reservado los terceros no tienen acceso, el medio de prueba utilizado de ordinario es el de indicios y presunciones, los cuales deben ser graves, precisos y concordantes. Graves, por cuanto deben revestir, tal grado de probabilidad, que en el ánimo del juez se traduzca en certeza moral; precisos, porque han de resultar inequívocos, que no se presten a interpretaciones inciertas o dubitativas; y concordantes, cuando por su número y calidad, permiten un encadenamiento persuasivo y lógico.

Ahora bien, la simulación en fraude a la ley ofende el interés general público o el particular de los contratantes; en obsequio a estos intereses violados, un alto orden de moralidad, de razón y de justicia, induce a permitir a las mismas partes contratantes y a sus herederos, de descubrir, comprobar la simulación relativa y absoluta, mediante todo medio de prueba, incluso los presunciones hominis, ya que se trata de una materia en que la ley, por excepción, admite la prueba testimonial.

La simulación de un acto puede probarse aun entre las partes, por medios de testigos o con simples presunciones, cuando se invoca un fraude a la ley.

En conclusión para ejercitarse la acción de simulación se necesita: 1° Ser titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente, tal requerimiento está cubierto en el presente juicio; 2° Probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica, y 3° Libertad de prueba aun entre partes.

Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado como medios de prueba e indicios de presunciones de simulación, como por ejemplo:

  1. La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto.

  2. La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente.

  3. La falta de tradición del bien al presunto adquiriente;

  4. Los pagos anticipados por el presunto adquiriente;

  5. La vileza del precio o la falta de precio;

  6. La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa.

  7. El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.

  8. El hábito de engañar en cualquiera de ellos;

  9. La clandestinidad del acto

  10. La falta de causa congrua.

  11. La continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor;

  12. La insolvencia del comprador

    Resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten presumir la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterio estricto y preciso, con especial rigor.

    Sentado lo precedentemente expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar y valorar el material probatorio vertido en los autos, y así tenemos:

    De las pruebas de la parte demandante

    En el libelo de demanda presentado en fecha, 05 de Marzo de 2.007, presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, la parte actora enuncia los siguientes anexos en que fundamenta su pretensión, los cuales cursan del folio 12 al 36 de este expediente, los cuales están referidos a los elementos probatorios, que fueron incorporadas en el acto oral y público de evacuación de pruebas, celebrado por el Tribunal de la causa en el día y hora fijada, según se desprende del acta que cursa del folio 111 al 114, levantada en fecha 13 de Noviembre de 2007, las cuales corresponden a las siguientes:

    • Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano R.J.V., quien nació el día 27 de Diciembre de 1982, expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21/03/2002, cuyo asiento consta en el Libro Duplicado 6-A, año 1.984, acta 1.932.- Marcada con la letra “A”, inserta al folio 12.

    La referida documental, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa como así lo manifiesta el promovente, de su filiación como hijo del extinto ciudadano R.A.M. y de la ciudadana O.D.J.S.R., y así se establece.

    • Documento contentivo del contrato de compra venta, inserto del folio 13 al 17; celebrado por la ciudadana O.C.B. en calidad de vendedora con el ciudadano R.A.M.G. en su condición de comprador, recaído sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 6, vereda 3 de la Urbanización Alta Vista Sur (U.D.-271) de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, edificada un área de terreno que no entra en dicha venta, y que mide ciento sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y dos centímetros (165,72 m2 ), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 m.) con casa No. 04, vereda 03; SUR: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 m.) con casa No. 08, vereda 03; ESTE: En seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 m.) CON VEREDA 03, y OESTE: En seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 m.) con calle 01; por el precio de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,oo). Tal documental fue registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre de 1.992.

    La anterior documental se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa de la propiedad que ostentó el extinto ciudadano R.A.M.G. sobre el aludido bien inmueble, así se establece.

    • Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente R.A., quien nació el día 19 de Marzo de 1991, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07/07/2006, cuyo asiento consta en el Libro Duplicado 5-B, año 1.991, acta 1.308.- Marcada con la letra “C”, inserta al folio 18.

    El anterior elemento probatorio, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa como así lo manifiesta el promovente, de la filiación del adolescente R.A. como hijo del extinto ciudadano R.A.M. y de la ciudadana E.D.C.J.G., y así se establece.

    • Justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de Septiembre de 1991, a solicitud del ciudadano R.A.M.G., cursante del folio 19 al 23; a fin de hacer constar mediante testigos, sobre su inversión en el bien inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur (U.D.-271) de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, distinguida con el No. 06, vereda 03, en cuanto a que lo modificó y amplio sus bienhechurias que a su decir fue con dinero de su peculio personal y a su sola y única expensa, cuyo bien inmueble lo describe con las características y demás modificaciones allí efectuada, y asimismo hacer constar que el valor de la inversión asciende a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo) incluyendo la mano de obra y materiales. El mismo registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Municipal Caroní, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer trimestre de 1992.

    En análisis del anterior documental promovida, esta Juzgadora observa que el autor Dr. H.B.L., (1.991), en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

    “...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

    En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

    Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

    Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

    Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

    “ La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

    Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

    La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.

    La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para p.m.” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

    Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo título de adquisición.

    En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro..

    .-

    En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

    “… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.

    Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :I.O.d.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´

    “… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

    Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.

    De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.

    Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

    En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que los testigos V.V. y R.G., quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por el ciudadano R.A.M.G., en el justificativo de testigo, el cual cursa del folio 19 al 23, ambos inclusive de este expediente, no ratificaron sus declaraciones y ello trae como consecuencia que al no ratificar sus declaraciones contenidas en tal documental, el señalado instrumento no puede tener efectos contra terceros por las razones jurídicas que fueron explicadas ut supra en cuanto al tratamiento legal de este tipo de prueba, además el hecho de haber sido registrado no cambia su naturaleza de título supletorio, cuya actuación por no ser contenciosa, forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en Código de Procedimiento Civil (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que la evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho, pues como ya se expresó ut supra, “Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo título de adquisición.” No obstante ello, toda vez que los testigos como antes se dijo no ratificaron su testimonio en juicio, para discutirse sobre la legalidad de esta prueba o de la veracidad de sus declaración, lo cual impidió el contradictorio, esta Juzgadora no le resta mas que considerar este elemento probatorio como mero indicio en cuanto a la inversión de modificación y ampliación del bien inmueble cuyo propiedad recaía en cabeza del extinto ciudadano R.A.M.G., y así se decide.

    • Documento contentivo del contrato de compra venta, pura y simple, inserto del folio 24 al 27; celebrado por el ciudadano R.A.M.G. en calidad de vendedor con su menor hijo R.A.M.J., su condición de comprador, representado en dicho acto por su madre la ciudadana E.D.C.J.G., dicha venta recae sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construido, ubicada en la Urbanización Alta Vista Sur (U.D.-271), casa No. 6, vereda 3, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Tiene un área de terreno, aproximadamente de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y dos centímetros (165,72 m2 ), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 m.) con casa No. 04, vereda 03; SUR: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 m.) con casa No. 08, vereda 03; ESTE: En seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 m.) con calle 1; por el precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Tal documental fue registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre de 1.993.

    En atención al señalado documento de compra-venta, esta Juzgadora a fin de establecer su valoración, observa en primer orden, que el mismo es cuestionado por el hoy actor R.J.V.M., arguyendo que el bien inmueble objeto del litigio, cuya venta es debatida en juicio era a su decir objeto de reclamación judicial de la ciudadana O.D.J.S.R., madre del demandante, por liquidación y partición de la comunidad concubinaria, ello derivado de los derechos que le corresponden por haber sido concubina del padre del actor; es así que a los efectos de constatar tal circunstancia, se destaca que no consta en autos, las actuaciones judiciales correspondientes a las reclamaciones que según hiciera la madre del actor sobre el referido bien inmueble descrito en la citada documental. No obstante esta Juzgadora, sobre la venta que aquí se analiza, resalta lo siguiente:

    La ciudadana E.D.C.J.G., en representación de su hijo adolescente R.A.M.J., esgrime entre otros, en el acto de la contestación de la demanda efectuada por el Tribunal a-quo, en fecha 12 de Julio del 2007, cuyo escrito respectivo consta del folio 104 al 109, que reconoce como cierto el hecho de que el ciudadano R.A.M.G., después de protocolizar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Municipio Caroní, el documento de compra-venta que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública de Puerto Ordaz en fecha 09 de Noviembre de 1983, así como el título supletorio de propiedad sobre las mejoras realizadas sobre el inmueble, que le fuera expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de Septiembre de 1991, le vende el inmueble a que hace referencia dichos documentos a su hijo menor R.A.M.J., en fecha 26 de Abril de 1993.

    Lo anterior constituye un hecho controvertido, pues esta Juzgadora no puede explicarse que tal venta haya sido necesaria o conveniente para el vendedor, pero antes de continuar con el hilo de este análisis es propicio considerar lo siguiente:

    El Legislador señala en el artículo 1.355 del Código Civil, que el instrumento redactado es solo un medio probatorio cuando indica: “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.”

    De esta transcripción textual, cabe señalar que se esta en presencia de una controversia donde exactamente el objeto de la misma es un negocio jurídico, cuya divergencia está en que por un lado se alega una compra venta de una vivienda, y por otro lado de acuerdo a lo expresado por el actor, lo que se quiere es evadir los derechos que eventualmente, pudiera tener sobre el bien inmueble el ciudadano R.J.V.M.S., como hijo del extinto R.A.M.G., cuando éste último negoció la venta del bien inmueble objeto del litigio a su otro hijo menor, R.A.M.J., cuando tan solo contaba con dos años de edad, quien fue representado por su madre E.D.C.G..

    En atención a ello, se observa que la mencionada ciudadana E.D.C.G., en su escrito de contestación de la demanda, aduce que ellos habitaban la casa dada en venta; es decir el vendedor, quien es el padre, su hijo que es el comprador y la madre del comprador; es más la madre del hijo menor R.A.M., aduce al vuelto del folio 106, del escrito de contestación de la demanda que es cierto que el extinto ciudadano R.A.M.G., luego de dicha venta continuó habitando junto con ellos, es decir, con su menor hijo y su madre el señalado bien inmueble hasta el día de su muerte; por lo que concluye esta Juzgadora sobre lo planteado que no hubo tradición de la cosa lo cual desfigura que se esta en presencia de una venta pura y simple.

    Además es de advertir que el precio de la venta ascendió a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), lo cual obviamente no guarda relación con el valor real del inmueble, pues es un hecho notorio el aumento de los costos en los bienes inmuebles, y más aun resulta un hecho conocido por esta sentenciadora que el valor real de los inmuebles ubicados en Alta Vista, supera con creces el precio estipulado por las partes; pero aun así tal hecho notorio en cuanto al aumento de valor de los bienes inmuebles, pudiera no estar exento de pruebas y en tal sentido el Dr. H.B.L. (1.989), en su obra “La Prueba y sus Técnicas, (pp.12-13)” apunta que el derecho positivo venezolano tiene sentado como principio de que lo notorio esta exento de pruebas; pero esta afirmación no puede conducir al extremo de que el juez pueda favorecer a alguna de las partes, sin que ésta probare la naturaleza notoria del hecho cuando ha sido cuestionado. El referido autor mantiene la tesis de que son notorios los hechos que por el conocimiento humano en general son considerados como ciertos e indiscutibles, o pertenecen a la historia, a las leyes naturales, a la ciencia o a las vicisitudes de la vida pública actual, y es una exigencia innecesaria su prueba, puesto que no queda duda sobre su existencia y sólo la parte que lo negare deberá de suministrar la prueba de lo contrario. Cita a Chiovenda, quien reconoce que el concepto de notoriedad es muy indeterminado, establece una doble definición; una amplia, según la cual son notorios los hechos que por el conocimiento humano general son considerados como ciertos e indiscutibles, lo mismo pertenezcan a la historia, que a la ciencia o a las vicisitudes de la vida pública actual; y otra más restringida, a saber: la de los hechos comúnmente sabidos en un determinado lugar, de suerte que toda persona que lo habite esté en condiciones de conocerlo.

    En lo tocante a la materia de obligaciones según el ordenamiento positivo venezolano, le toca al actor la carga de la prueba de los hechos donde fundamente la obligación requerida y al deudor la de aquellos de donde deriva la extinción de su obligación.

    En lo atinente a los hechos y actos jurídicos tanto la parte actora como el demandado están en la necesidad de probar sus respectivas alegaciones.

    Es así, que sobre la anterior disertación del hecho notorio, al caso bajo examen, se distingue que el precio estipulado por las partes en el contrato de compra- venta que aquí se analiza es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) lo cual es vil o irrisorio frente al valor real del inmueble, lo cual no escapa del conocimiento del Juez, además que se tiene como indicio el título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, a solicitud del de cujus ciudadano R.A.M.G., a fin de hacer constar las mejoras sobre el aludido bien inmueble por el valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), cuyo elemento probatorio fue aportado por el demandante, por lo que en consideración de ello, se trasluce la desproporción o inequivalencia de la venta lo cual causa la inconformidad que tiene que ser ponderada por esta sentenciadora con independencia de que exista o no la aceptación del perjudicado, tal argumento se obtiene por la falta de equilibrio y justeza entre la venta y la compra del bien inmueble.

    En relación a ello se observa que la parte demandada se excepciona en su escrito de contestación de la demanda al vuelto del folio 106, señalando que no existe disposición legal que obligue al propietario de un bien a venderlo al precio real, así como tampoco existe disposición que penalice el hecho de venderlo a un precio inferior al del mercado, y no por ello hay que asegurar que todas las ventas que se hagan por un precio inferior será siempre para perjudicar al tercero, pues al final es el propietario del inmueble quien fija el precio de la venta.

    Ante tal argumento esta Juzgadora señala que no puede avalar aquellas circunstancias o situaciones que pretendan obtener ventajas distintas a la naturaleza del negocio jurídico que se celebra, desvirtuando de esta manera los derechos de otras, hasta allí no debe llegar las consecuencia de la autonomía de la voluntad contractual, pues tal proceder es contraria la dignidad humana; pues aún dejando de lado el precio por el cual se estipulo la venta del inmueble, con el fundamento a que el propietario del bien es el que fija el precio de la venta, están presente otras circunstancias que cuestionan gravemente el contrato de compra venta del bien inmueble que aquí se analiza, el cual fue celebrado por el ciudadano R.A.M.G. en calidad de vendedor con su menor hijo R.A.M.J., en su condición de comprador, representado en dicho acto por su madre la ciudadana E.D.C.J.G., como lo es el hecho que las mencionadas personas, no sólo siguieron habitando el inmueble, sino que el vendedor lo habitó hasta su muerte, lo cual hace proclive a que se esté en presencia de una simulación de venta, pues el bien inmueble nunca escapo del dominio material del difunto ciudadano R.A.M.G., lo cual es representativo de la continuidad de los actos posesorios del vendedor, a lo cual se agrega, el parentesco entre las partes del acto, la falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente, pues no consta en autos los medios económicos o de riquezas con que contaba el hijo del vendedor, R.A.M.J., quien contaba para la fecha de la venta con dos (2) años de edad, adicionándose lo que se formuló ut supra, a que la enajenación del bien inmueble no aparece como necesaria o conveniente, pues que ganancia pudo obtener el padre del actor con vender el bien inmueble con un precio inferior a la suma de las mejoras efectuadas por el vendedor de dicha vivienda y al precio del mercado, cuando una de las característica de este tipo de contrato tiene una función en la vida económica.

    J.M.O., en su obra (1993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 22,23, 35 y ss.), alude, que todo contrato cualquiera que el sea, debe ser estudiado desde el punto de vista funcional (contenido y finalidad) y desde el punto de vista estructural (elementos y modo de formación).

    Señala además, que el contrato tiene una función instrumental, cuando sirve para realizar una finalidad de la vida económica. La gran utilidad de los contratos como fuentes de obligaciones radica precisamente en ello: la variedad de intereses económicos que ellos pueden tutelar, garantizando, así su realización; y en la posibilidad de combinarlos, de manera que se logre dar satisfacción por su intermedio a los mas diversos fines económicos. Desde este puntos de vista, Messineo, propone la siguiente clasificación:

    1. Contratos que disciplinan las relaciones patrimoniales familiares, tales como las capitulaciones matrimoniales.

    2. Contratos que tienden a favorecer la circulación de las riquezas, llamados también contratos de cambio, los cuales se subdividen según que el cambio se verifique con sacrificio económico para ambas partes (contratos onerosos) o de una sola parte (contratos gratuitos).

    Los contratos de cambio onerosos pueden subdividirse a su vez en tres grupos:

  13. Los dirigidos a realizar un do ut des, en los cuales la materia del cambio consiste para ambas partes en un dar, por ejemplo: compra-venta, permuta, etc.

  14. Los dirigidos a realizar un facio ut des, en los cuales la materia del cambio consiste para el deudor en cumplir una obligación de “hacer” (servicio) para obtener la realización de una obligación de “dar” por parte del acreedor, por ejemplo: el arrendamiento, el contrato de trabajo, el contrato de la obra, el contrato de transporte etc.

  15. Los dirigidos a realizar un facio ut facias, en los cuales la materia del cambio consiste para ambas partes en el cumplimiento de obligaciones de hacer. De esta especie existen abundantes contratos innominados.

    Asimismo apunta el mencionado autor que, el Código Civil Venezolano, siguiendo la pauta del Código Napoleón y del Código Italiano de 1865, presenta solo tres grupos:

    o Los contratos unilaterales y los contratos bilaterales.

    o Los contratos onerosos y contratos gratuitos.

    o Los contratos aleatorios.

    La distinción del contrato unilateral con el bilateral se funda en el número de las prestaciones que surgen del contrato y, mas propiamente, en la estructura o relación que dichas prestaciones guardan entre sí. En el contrato bilateral cada parte esta obligada a una prestación; y es necesario que esas prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario para la prestación de otra parte. De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo, y como consecuencia de esa estructura, las obligaciones contrapuesta de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente, (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no esta dispuesta a cumplir.

    Ejemplo de contrato bilaterales con prestación y contraprestación heterogéneas son: la venta (precio contra precio), el arrendamiento (precio contra goce), el contrato de obra (precio contra un hacer), etc. Ejemplos de contratos bilaterales con prestación y contraprestación homogénea son: la permuta de una cosa por otra cosa, la apertura de crédito en que se da dinero contra devolución de dinero.

    Ahora bien, en el caso de los contratos onerosos estos se caracterizan, porque cada parte hace un sacrificio económico para conseguir como contrapartida una ventaja de la otra, lo cual supone que esta última sacrifica también algo. La Ley habla de “equivalente”, pero esta palabra hay que entenderla no en un sentido objetivo, esto es, en el sentido de que las ventajas que las partes se procuran con el intercambio de prestaciones (o, si se prefiere, los recíprocos sacrificios que ellas hacen) deban tener una significación económica semejante, prescindiendo de las valoraciones de las partes. La equivalencia que postula la Ley es meramente subjetiva: la ventaja para una de las partes puede tener muy poco significado económico en relación con el significado económico de la prestación que ella cumple, por ejemplo: compra de un recuerdo de familia a un extraño que lo posea.

    La onerosidad es un carácter que se da siempre en los contratos bilaterales, hasta el punto que algunos autores han pretendido identificar ambas categorías; pero no debe confundirse, sin embargo, onerosidad con bilateralidad. La onerosidad hace alusión al cambio de prestaciones, pero no a la reciprocidad entre ellas, que por el contrario es lo característico de la bilateralidad del contrato. Por eso un contrato puede ser oneroso siendo sin embargo unilateral, como sería el caso del mutuo con interés, de la constitución de una fianza mediante el pago de una cierta prima al fiador, etc.

    El contrato oneroso desde el punto de vista mercantil, no puede ser concebido como un acto de comercio, que sea gratuito.

    Todo lo anterior se trae a colación, por cuanto el contrato de compra-venta aquí cuestionado, es representativo de un contrato con características de bilateralidad y onerosidad, por lo que, en lo relativo al intercambio de las prestaciones, allí expresadas, las mismas no reflejan su equivalencia, es decir no hay reciprocidad en el sacrificio económico de las partes celebrantes, pues del documento de compra-venta inserto del folio 24 al 27, con meridiana claridad se infiere que el precio por el cual el extinto ciudadano R.M.G., vendió a su menor hijo R.A.M., el bien inmueble objeto del litigio es muy inferior o irrisorio frente a su valor real, lo cual desfigura el contexto que comprende un contrato de compra-venta, lo cual aunado a la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor, desvirtúa el principio de la autonomía de la voluntad, cuando no se trasluce de ninguna manera la transmisión de propiedad por efecto del consentimiento como lo prevé la Ley en este caso particular de contrato de compra-venta, es decir no hay voluntad de vender, al contrario todo ello lo que trasluce es la intención del extinto R.M.G., con la venta del bien inmueble a su hijo menor R.M.J., de sustraer cualquier derecho que pudiese corresponder a su hijo R.J.V.M.S., y dejar la vivienda ubicada en Alta Vista Sur, solamente en la esfera jurídica de su hijo menor R.M.J., menoscabando los derechos hereditarios del actor sobre el bien inmueble, en caso de no haber ocurrido semejante venta.

    En conclusión, siendo evidente que con esta venta se pretendió burlar los derechos hereditarios del ciudadano R.J.V.M.S., lesionando de esta manera la legítima que como descendiente del de cujus le corresponde sobre el bien inmueble propiedad de su padre R.M.G., esta Juzgadora no puede considerar la válidez de este documento de compra-venta, al haberse probado en juicio su simulación, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora continúa con el análisis de los demás elementos probatorios, vertido en los autos en consideración del principio de exhaustividad de la prueba.

    • Copia certificada del acta de defunción, inserto al folio 28 , emanada del Jefe del Registro Civil, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde se hace constar que el día 15 de Febrero del 2003, falleció el ciudadano R.A.M.G., a consecuencia de de edema agudo del pulmón, infarto miocardio masivo. Dicha acta quedó asentada en el Libro Original No. 1 de Defunciones del año 2003, acta 428, al folio 428.

    El referido elemento probatorio se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el fallecimiento del ciudadano R.A.M.G., no formó parte del asunto controvertido en juicio, y así se establece.

    • Escrito contentivo de la solicitud de autorización para realizar cualquier acto de administración sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur, casa No. 6, vereda 3, Puerto Ordaz, presentado por ante el Tribunal de la causa por la ciudadana E.D.C.J.G., en representación de su menor hijo R.A.M.J.; y demás actuaciones cursante del folio 29 al folio 36, emanadas del Tribunal de la causa relacionadas con dicha solicitud de autorización, la cual a decir de la peticionante en el aludido escrito, es a fin de obtener dinero para cubrir los gastos de educación y otras eventualidades, señalando que el sobrante del dinero será depositado en una cuenta de ahorros a nombre del menor hijo.

    El anterior elemento de juicio en su conjunto se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que la parte demandada tiene interés en realizar actos de disposición sobre el bien inmueble cuestionado aquí en juicio, y así se establece.

    • En cuanto a las testimoniales promovidas en las personas de los ciudadanos: O.A.R.M., L.D.V.R.P., y J.M.C., quienes rindieron declaración tal como consta del folio 111 al 114, en el acto oral y público de evacuación de pruebas se observa lo siguiente:

    - O.A.R.M., de su declaración inserta a los folios 111 y 112, se extrae que el deponente le consta que el demandante vivió en la casa ubicada en la calle Roma, Urbanización Alta Vista Sur, casa No. 6, vereda 3, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, que le consta que vivió con su mama, y que cuando estaba pequeño el actor vivió con su padre R.M.G., en la casa ubicada en Alta Vista, antes identificada, señala además que R.M.S., dejó de vivir con su padre a la edad de nueve años. que el difunto R.M., vivía con la ciudadana O.S., y con su hijo R.M., en la casa ubicada en Alta Vista durante el tiempo de la niñez de R.M.S.. Que el testigo visitaba dicha casa cuando vivían la ciudadana O.S. y el extinto R.M., con su hijo R.J.M.S..

    En atención a la anterior testimonial, esta Juzgadora observa que las circunstancias señaladas por el deponente hacen verosímil el conocimiento en torno a los hechos que se pretenden probar, así se puede observar, cuando manifiesta en la TERCERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo en que R.J.M.S., vivió con su padre R.M.G., en la casa ubicada en Alta Vista antes identificada? CONTESTO: “Si lo tengo y el tiempo fue cuando estaba pequeño”, en la SEXTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si durante el tiempo en que convivieron los ciudadano O.S., y R.M. (difunto) con su hijo R.J.M.S., visitó la casa ubicada en Alta Vista? CONTESTO: “Si, (…sic…) la visito”. Lo anterior refleja que ciertamente el testigo tuvo conocimiento que el inmueble objeto del litigio fue habitado por el actor en su niñez junto a sus padres O.S., y R.M.G.; pero ello como no es determinante en cuanto al asunto debatido en juicio, no se aprecia ni se valora, pues los derechos reclamados por el actor en el libelo de demanda sobre el bien inmueble, del cual era propietario su padre hoy fallecido, son como consecuencia de la filiación consanguínea, que existe entre ellos, lo cual no está discutida en juicio, y así se decide.

    - J.M.C., de su deposición cursante al folio 112, se observa que el deponente manifiesta que le consta de que el demandante vivía en Alta Vista con su mama, pues frecuentaba la casa y eran casi vecinos pues el testigo vivía en Villa Colombia; que conoció al ciudadano R.M.G., pues ellos eran muy allegado familiarmente en donde los padres del testigo viven en B.V., lugar donde conoció a la señora OSWALDA, y que una vez que contrajo concubinato con dicho ciudadano, su amistad continuó hasta que ellos se separaron. Expresa que el demandante vivió con su padre en la casa ubicada en Alta Vista y que dejó de vivir con su padre a la edad de nueve años; que le consta que el difunto R.M., convivió con la ciudadana O.S., y con su hijo R.M., en la casa ubicada en Alta Vista durante el tiempo de la niñez de R.M.S., aproximadamente en el año 1980, que le consta que vivieron juntos O.S., con su concubino R.M.G., y su hijo R.M.S., en la casa de Alta Vista Sur, por la amistad que el tenía con la familia. Manifiesta el testigo que el señor R.M.G., se separo de su concubina O.S. y de su hijo R.M.S., aproximadamente en el año 1987 y 1988. expone también que tiene conocimiento que la ciudadana O.S., reclamó al difunto los derechos sobre la casa de Alta Vista Sur luego de su separación porque considera que el demandante es hijo legitimo por ley y le corresponde a él igual que al otro hijo.

    En análisis de la anterior declaración se destaca al igual que la deposición anterior que los padres del actor vivían junto a él, en su niñez en la casa ubicada en Alta Vista, pero ello nada aporta a la controversia, por lo que no se aprecia ni se valora, pues en relación al asunto controvertido en juicio, como ya se expresó ut supra, los derechos del demandante sobre el bien inmueble derivan de su filiación con el ciudadano R.M.G., sin que ello importe si vivió o no en el inmueble objeto del litigio, y así se decide.

    - L.D.V.R.P., de su exposición inserta a los folios 113 y 114, se puede sintetizar, que la testigo conoce de vista, trato al actor desde que nació pues su madre trabajaba junto con ella en SIDOR, e igualmente viajaban juntas en el transporte. Que conoció en vida al ciudadano R.M.G., y le consta que vivía en la casa ubicada en Alta Vista. Que el difunto, la ciudadana O.S. y el demandante, vivieron juntos en la casa ubicada en Alta Vista Sur, aproximadamente durante nueve años. que no conoce exactamente el año en que se separaron, pero una vez se encontró a la ciudadana O.S., y esta le dijo que se separaron. Que una vez los escucho hablar de los derechos patrimoniales del inmueble ubicado en Alta Vista cuando estaban en el comedor, mientras almorzaba con el señor R.M.G., y la señora O.S.. Que ellos conversaban que se iban a separar, y se estaban poniendo de acuerdo que harían con la casa, no escuchó mas nada porque se paró y ellos quedaron hablando. Que almorzaban en los comedores de SIDOR que están junto al Banco,

    En lo atinente a la citada declaración, se vuelven a reproducir el análisis efectuado sobre la deposición del testigo anterior en cuanto a que lo expresado por la ciudadana L.D.V.R.P., nada aporta a la controversia, por lo que no se aprecia, ni se valora, toda vez que lo pretendido por el actor sobre el bien inmueble esta íntimamente vinculado a su filiación de hijo del extinto ciudadano R.M.G., como vendedor de la vivienda ubicada en Alta Vista, cuya venta la celebró con su hermano menor, y así se establece.

    De las pruebas de la parte demandada

    En la oportunidad legal de la celebración del acto de la contestación de la demanda, por ante el Tribunal de la causa, la parte demandada, la ciudadana E.D.C.J.G. en representación de su hijo adolescente R.A.M.J., asistida por la abogada M.M.R., consignó escrito constante de 6 folios útiles, en fecha 12 de Julio del 2007, tal como se extrae del acta levantada al efecto, inserta al folio 103, y del mismo se extrae que promueve las pruebas que fueron incorporadas en el acto oral y público, de evacuación de pruebas efectuado en el Tribunal a-quo, en fecha 13 de Noviembre del 2007, las cuales corresponde a las siguientes documentales que a continuación se analizan:

    • Promueve el merito favorable de los siguientes documentos:

    - Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, anotado bajo el No.37, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre de 1992, inserto al folio 13 al 17.

    - Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente R.A.M.J., inserto al folio 18.

    - Copia certificada del documento de venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Caroní, anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre de 1993, inserto del folio 24 al folio 27.

    Las referidas pruebas ya fueron a.u.s.c. razonamientos y apreciaciones se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional. No obstante, es propicio aclarar que tales elementos probatorios, fueron admitidos por ambas partes, lo cual podría fundamentar su exclusión del debate probatorio, pero como es el caso que lo que se discute es la simulación del contrato de compraventa, era necesario el análisis de los aludidos documentos, a fin de establecer la existencia de la simulación de la venta, demandada en autos, y así se establece.

    Ahora bien, en lo atinente a lo esgrimido por la parte actora de que la sentencia emitida por el a-quo, hay ausencia de exhaustividad por parte del Juez a-quo con respecto a lo alegado en autos, por cuanto omitió su pronunciamiento con respecto al artículo 273 del Código Civil, de acuerdo a lo planteado en el libelo de demanda, lo cual conlleva a una incongruencia negativa, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    En cuanto al aspecto aquí planteado, ciertamente se constata que el Juez a-quo no emitió el pronunciamiento respectivo, y en atención a ello es propicio señalar lo establecido por el Alto Tribunal que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

    Además, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiterados fallos que de proceder la denuncia sustentada bajo el supuesto de incongruencia, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

    Para mayor abundamiento, se destaca el criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República, cuando deja sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…

    .- Sentencia No. 2238, SPA, 16 de Octubre de 2.001, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., juicio Contraloría General de de la República Vs Creaciones Llanero, C.A.- Reiterada S. No. 2124, SPA, 27/09-2006. (Patrick J., Baudin L., ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano’. Editorial Arte. Caracas, 2.007. Págs. 346 y 347).

    Asimismo, es propicio citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de Agosto de 1.991, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en el juicio de J.V.V.. N.A., Exp.- No. 89-0595, que estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    … la decisión debe ser “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que según Guasp, es la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo. A este principio agrega P.C., como otra derivación de la congruencia, lo que él llama principio de exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado…”. (Patrick J., Baudin L., ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano’. Editorial Arte. Caracas, 2.007. Pág. 350).

    Es así, que en vista de todo lo antes citado, y en consideración de que el Juez a-quo, omitió su pronunciamiento con respecto a lo planteado por el demandante en su libelo de demanda con fundamento en el dispositivo legal previsto en el artículo 273 del Código Civil, referido a que el bien inmueble del litigio propiedad de su padre, cuando fue vendido a su hijo menor, seguía bajo su propiedad; lo cual al no haber sido analizado por el a-quo, impidió una justa resolución, pues tal aspecto va a redundar en un dictamen diferente a lo establecido por el Juzgado de la causa en la dispositiva del fallo, en el caso de que el a-quo hubiese tomado en consideración lo esgrimido por el actor; por lo que el Juez de la causa al no decidir sobre todo lo alegado en los autos, trae como consecuencia que debe declararse nula la sentencia proferida por el Tribunal de mérito, por transgredir los supuestos legales, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora al análisis de lo alegado por el demandante, en su libelo demanda con fundamento en el artículo 273 del citado texto legal, el cual establece lo siguiente:

    …Omissis…

    Los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre mientras esté bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores, pero èstos deben reconocer al hijo una justa participación en las utilidades o ganancias como remuneración de su trabajo y sin imputación alguna

    .

    Es así que subsumiendo la norma citada al caso de autos, claramente se colige que el bien inmueble objeto del litigio, no escapo de la esfera jurídica del dominio del extinto R.M.G., no solamente por los argumentos ya expresados con anterioridad, sino que al no constar como ya se expresó ut supra los medios económicos o de riquezas con que contaba el comprador R.A.M.J. hijo del vendedor, quien para la fecha de la venta, tenía dos (2) años de edad, el aporte dinerario, correlativo al precio de la venta del inmueble, lógicamente se infiere que provino de sus padres, por lo que ostensiblemente en conformidad al dispositivo legal transcrito, el bien inmueble siguió perteneciendo a su padre, R.M.G., por lo que agrava más las circunstancias que rodean la venta aquí cuestionada en juicio, reflejándose de esta manera más acentuadamente la inconsistencia del contrato de compraventa celebrado por extinto ciudadano R.A.M.G., en calidad de vendedor, con su menor hijo R.A.M.J., en su condición de comprador, representado en dicho acto por su madre la ciudadana E.D.C.J.G., y así se decide.

    Analizado como ha sido el material probatorio aportado en juicio, claramente se concluye que no hubo intención del extinto ciudadano R.A.M.G., en calidad de vendedor, celebrar contrato de compra-venta con su menor hijo R.A.M.J., en su condición de comprador, representado en dicho acto por su madre la ciudadana E.D.C.J.G., no solo por cuanto los tres siguieron ocupando el inmueble objeto de la demanda, sino también por el parentesco que mantenían los celebrantes de tal documento, aunado al precio irrisorio del bien inmueble objeto del litigio, por lo que la venta no fue necesaria o conveniente para el vendedor; al contrario lo que refleja este acto que la intención ulterior era sustraer los derechos que como descendiente del de cujus le correspondía al ciudadano R.J.V.M.S., por lo que en manera alguna se está en presencia de una venta. En cuanto a lo aquí esbozado se considera que los principios que recoge nuestra carta magna como lo es la idea de un Estado Social en procura de justicia, siendo ello uno de los pilares de la actuación del Estado como ejercicio de la soberanía, tendiente a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, estableciendo no sólo el valor de la misma regulando expresamente el derecho de acceso a esta y a la obtención a una tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas, y en tal sentido se alude que la Legislación aparta su regulación de aquellos contratos que encubre su causa ilícita bajo la legalidad de un documento los sanciona, pues aún en su apariencia de lícitud en sí, al tomarlo en cuenta de manera aislada los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener ventajas o fines contrarios al orden público a la moral y a las buenas costumbre, lo cual no es tolerado por las premisas de donde parte el engranaje de nuestro ordenamiento jurídico, tal como se refleja en el caso de autos, toda vez que la ilicitud no deriva tanto de la antijuridicidad de la finalidad perseguida, sino de la repugnancia de ésta en relación a lo que se conoce con el nombre de orden público y buenas costumbre, y que está constituido por el conjunto de principios morales que en un determinado ambiente social se consideran practicados por las personas honestas de buena fe, por lo cual cuando la causa perseguida atenta contra este complejo de pautas éticas, la doctrina señala que también se habla de causa inmoral, claro que desde luego muchas de las normas imperativas o prohibitivas y con mayor razón todavía una importante proporción del llamado “orden público”, suelen derivar de la voluntad del Legislador de elevar a la región de la juridicidad ciertos principios provenientes de una determinada moral social. La doctrina más versada señala que en estos casos la causa podrá ser simultáneamente ilícita e inmoral, por lo que subsumiendo tales postulados al asunto debatido en juicio es claro que del análisis de las pruebas aportadas a los autos quedó demostrado en esta causa los elementos de juicio que configuran la SIMULACION de la venta celebrada por el difunto ciudadano R.A.M.G., en calidad de vendedor, y su menor hijo R.A.M.J., en su condición de comprador, representado en dicho acto por su madre la ciudadana E.D.C.J.G., recaída sobre el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 6, vereda 3 de la Urbanización Alta Vista Sur (U.D.-271) de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, edificada un área de terreno, y que mide ciento sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y dos centímetros (165,72 m2 ), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 m.) con casa No. 04, vereda 03; SUR: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 m.) con casa No. 08, vereda 03; ESTE: En seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 m.) CON VEREDA 03, y OESTE: En seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 m.) con calle 01, y así se decide

    Como corolarios de todo lo antes expuesto este Tribunal Superior debe declarar con lugar la demanda que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano R.J.V.M.S., contra R.A.M.J., representado por su madre la ciudadana E.D.C.J.G., por los argumentos expuestos por este despacho judicial, y en consecuencia con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, inserta al folio 134; por lo que en virtud de todo lo anterior: El contrato de compra venta, pura y simple, inserto del folio 24 al 27; celebrado por el ciudadano R.A.M.G. en calidad de vendedor con su menor hijo R.A.M.J., en su condición de comprador, representado en dicho acto por su madre la ciudadana E.D.C.J.G., recaído sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construido, ubicada en la Urbanización Alta Vista Sur (U.D.-271), casa No. 6, vereda 3, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Tiene un área de terreno, aproximadamente de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y dos centímetros (165,72 m2 ), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 m.) con casa No. 04, vereda 03; SUR: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 m.) con casa No. 08, vereda 03; ESTE: En seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 m.) con calle 1; por el precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre de 1.993; al ser simulado se declara nulo y en consecuencia carece de efectos jurídicos, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano R.J.V.M.S., contra R.A.M.J., representado por su madre la ciudadana E.D.C.J.G., ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello:

    El contrato de compra venta, pura y simple, inserto del folio 24 al 27; celebrado por el ciudadano R.A.M.G. en calidad de vendedor con su menor hijo R.A.M.J., en su condición de comprador, representado en dicho acto por su madre la ciudadana E.D.C.J.G., recaído sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construido, ubicada en la Urbanización Alta Vista Sur (U.D.-271), casa No. 6, vereda 3, Puerto Ordaz, Municipi0o Caroní del Estado Bolívar. Tiene un área de terreno, aproximadamente de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y dos centímetros (165,72 m2 ), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 m.) con casa No. 04, vereda 03; SUR: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 m.) con casa No. 08, vereda 03; ESTE: En seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 m.) con calle 1; por el precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre de 1.993; al ser simulado se declara nulo y en consecuencia carece de efectos jurídicos

    Se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 09 de Julio de 2008, por la parte demandante, abogado R.J.V.M..

    Queda nula la decisión de fecha 25 de Junio del 2008, inserta del folio 116 al 126 de este expediente, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

    Se condena en costas a la parte perdidosa.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    La Jueza,

    Dra. J.P.B.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JPB/lal/ym

    Exp: 08-3270

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