Decisión nº 1435 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, uno (01) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000091

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.479.069, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados O.E.R.V. y YOURIMAR M.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.279.263 y V.- 14.433.691, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 90.451 y 191.364.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.M.M. y L.U.P., en su condición de abogadas sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.290.545 y V.- 9.989.965 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 135.230 y 66.421 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio O.E.R.V., titular de la cédula de identidad números V.- 19.279.263 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 90.451, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.479.069, civilmente hábil y de este domicilio, en fecha 10 de octubre del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 11 de octubre del año 2012; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M.M., antes identificado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.”; contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 23 de julio de 2013, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente, le corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia de las diferencias dinerarias alegadas y por su parte le corresponde a la parte patronal la carga de demostrar que con el pago efectuado le fueron satisfechos todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral y que al actor no le es aplicable el Reglamento del personal subalterno del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB).

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante

Documentales.

  1. -) Riela al folio 45 documental en copia simple marcada con la letra “A” planilla de liquidación que al no ser atacada ni desvirtuada por prueba en contrario por la parte a quien se le opuso, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende la identificación del demandante de autos, el nombre y la firma, la fecha de ingreso y egreso, las cantidades canceladas por cada un de los conceptos y el monto total de las prestaciones el cual fue por la cantidad e Bs.10.884, 41. Así se establece.

  2. -) Riela al folio 46 documental en copia simple marcada con la letra “B” planilla de liquidación, que al no ser atacada ni desvirtuada por prueba en contrario por la parte a quien se le opuso, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende la identificación del demandante de autos, el nombre y la firma, la fecha de ingreso y egreso, los conceptos otorgado por primas, el sueldo más las primas, el sueldo normal diario, el cargo que ocupa el actor, las cantidades canceladas por cada un de los conceptos y el monto total de las prestaciones el cual fue por la cantidad e Bs.10.884, 41. Así se establece.

  3. -) Riela al folio 47 documental en copia simple marcada con la letra “C”, constante de recibo de pago que al no ser atacada ni desvirtuada por prueba en contrario por la parte a quien se le opuso, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende, la identificación del ciudadano R.M.M. cedula de identidad Nro 2.479.069, fechado el 09 de septiembre de 2011, mediante el cual manifiesta haber recibido del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas la cantidad de Bs.10.884,41 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por haberse desempeñado como chofer desde el 15/05/2002 hasta el 31/07/2011, así mismo se observa la firma del demandante, del presidente de la junta liquidadora licenciado Aristides Gil y miembro principal de la junta liquidadora Ing. M.M.. Así se establece.

  4. -) Riela al folio 47 documental en copia simple marcada con la letra “D” contentivo de planilla de calculo de prestación de antigüedad que al no ser atacada ni desvirtuada por prueba en contrario por la parte a quien se le opuso, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende la identificación del demandante de autos el calculo de la prestación de antigüedad de los meses de mayo, junio y julio 2011, la fecha de ingreso, fecha de egreso, el cargo que ocupaba, el sello húmedo de FONCREB, el salario que devengaba y el monto total. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

La parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública no evacuo las pruebas promovidas en la fase de mediación por lo que no existe medios que valorar. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes que recurren y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

Primer Punto de Apelación: (…) es necesario recurrir en razón que los términos que se expresaron en la sentencia recurrida ya no que no fueron claros y precisos en razón de los cálculos y lo decidido (…) en la misma decisión y por lo convenido por las partes (…) para determinar los beneficios de mi representado era el reglamento del personal subalterno de FONCREB (…) en este reglamento es donde se establece todas las alícuotas y los beneficios que debió percibir mi representado durante su relación, y en el momento de terminación (…) es claro y evidente que al ser este el instrumento que regía a mi representado le correspondía las alícuotas que bien señaló la Juez que emitió la decisión del 11 de julio, sin embargo, en los cálculos no se percibe realmente los montos, (…) en primer aspecto la antigüedad que le corresponde a mi representado (…) es una antigüedad acumulativa la cual genera unos intereses, situación que no fue tomada en cuenta por el decisor al momento de establecer el monto que le correspondía a mi representado por antigüedad (…) haciendo un simple señalamiento de un monto (…) que no apreciamos de donde se emitió, así mismo no reconoció los intereses que fueron solicitados en la pretensión los cuales es un mandamiento de esa misma norma. Segundo Punto de Apelación: Uno de los puntos (…) más controvertidos del juicio es lo establecido en el artículo 45 del reglamento (…) se estableció que por cualquier terminación de la relación no imputable al trabajador pues procedía este concepto (…) obedece a 30 días de salario por cada año de servicio y al ser convenido y reconocido por el mismo Juez en su sentencia y convenido por las partes que el tiempo de servicio de mi representado eran 9 años, 2 meses y 16 días, esta cláusula 45 del reglamento debe ser procedente (…) además también en ese (…) documento promovido en su oportunidad, pues también la Procuraduría (…) establece que es procedente por cualquier causa que no sea dependiente del trabajador (…) la indemnización del 125 (…). Tercer Punto de Apelación: Existe una incongruencia en las diferencias de beneficio de bonificación de fin año el cual establece el artículo 46 que son 120 días; (…) la del bono vacacional que según el artículo 39 del reglamento también señala (…) que son 40 días más un día por año, 8 días adicionales, que todos estos conceptos deben ser calculados con el salario que fue establecido en la demanda, fue debidamente probado y reconocido por la parte el cual fue de Bs. 2.019,00; sin embargo la decisión toma un salario de 46.92, el cual desconocemos su fundamento (…) para finalizar (…) al momento de englobar todos los cálculos realizados en la demanda, la decisora de la sentencia recurrida establece que todos los montos condenados suman la cantidad de 15.248,67 pero (…) le resta un adelanto que fue reconocido y que no estaba dentro de la pretensión de los conceptos que fueron condenados (…).

Alegatos de la apoderada judicial de la parte demandada apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

(…) esta representación solicita la desaplicación de los artículos 45 y 46 del reglamento del personal subalterno de FONCREB, toda vez que viola los preceptos constitucionales dispuestos en el artículo 156 numeral 32, referido a la reserva legal, en vista de que la materia legislada es solamente competencia de la Asamblea Nacional, así mismo viola los principios constitucionales dispuestos en los artículos 311 y 312 (…) los cuales se refiere a la ejecución presupuestaria, legalidad presupuestaria y gestión fiscal, toda vez que ordenar un pago a los que se refiere los artículos 45 y 46 del reglamento conllevaría a un daño al patrimonio del Estado y un gasto público excesivo (…) se debe señalar que el c.d. de FONCREB solamente tenía facultad para reglamentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Fondo Único de Crédito del Estado Barinas, que se refería a la organización,

beneficios superiores a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (…) debemos señalar que el fondo de crédito posee una contratación colectiva, que es el único medio a través del cual se pueden extender beneficios; el c.d. extralimitó sus funciones al reglamentar sobre beneficios económicos laborales (…) mi representada cancelo los pasivos laborales al demandante a través de la contratación colectiva, lo que se le debía al demandante fue cancelado debidamente (…) por lo antes expuesto ciudadana Juez solicitamos se aplique el control difuso constitucional a los fines de desaplicar los artículos 45 y 46 del Reglamento Subalterno de FONCREB y en consecuencia se declare con lugar la presente apelación.

Esta Alzada para decidir lo hace en los siguientes términos:

Alega la representación judicial de la parte actora que los términos en que se expresó la sentencia recurrida no fueron claros ni precisos y que para determinar los beneficios que le corresponde al demandante, se debe realizar de conformidad con lo contemplado en el reglamento del personal subalterno de FONCREB.

Ahora bien, a los fines de analizar la aplicabilidad del Reglamento interno invocado, el cual fue creado por la Dirección y Administración del fondo; es preciso analizar lo siguiente: según la “Ley del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas” (FONCREB), sancionada por el C.L.d.E.B. y publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas en fecha 03 de abril del año 2002, establece en su CAPITULO IV denominado DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO artículo 11 literal “a” lo siguiente:

Artículo 11: Son atribuciones del C.D.:

  1. Aprobar el Reglamente interno y demás normativas estrictamente necesaria sobre la organización, funcionamiento y ejecución del fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB).

Se desprende del artículo citado que ciertamente dentro de las atribuciones del C.D. se encontraba aprobar el REGLAMENTO INTERNO pero estrictamente relacionado sobre la organización, funcionamiento y ejecución del fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB), sin embargo no se verifica que dentro de esas atribuciones conferidas a los directivos estuvieran facultados para reglamentar beneficios sociales ni laborales diferentes a los contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo o a los fijados en la Convención Colectiva de los Trabajadores de FONCREB.

En relación a las Convenciones Colectiva; establece el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis lo siguiente:

Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

En efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535 de fecha 18 de septiembre del año 2003 y ratificada en fecha: 13 de Mayo del año 2009; caso: R.S.C. contra INCE Guárico; enseño cuales son los requisitos esenciales exigidos por la Ley para la Formación de una Convención Colectiva a los fines de que pueda surtir plenos efectos jurídicos, dejando por sentado lo siguiente:

En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

De la precitada jurisprudencia se desprende que al ser depositada la convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ello evidencia la intervención del Funcionario Público, lo cual le da a la Convención Colectiva del trabajo un carácter Jurídico distinto al resto de los Contratos y permite asimilarla a un acto normativo, que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derecho y no simples hechos aducidos por las partes.

Así las cosas de conformidad con la norma y la jurisprudencia supra citadas, se constató que la Convención Colectiva celebrada entre el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB) y el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (SUBOTRAFONCREB), fue homologada por la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 16 de marzo del año 2009, a la cual le otorgaron el carácter de cosa juzgada, surtiendo los efectos de ley a partir de dicha homologación, con lo cual se evidencia su existencia jurídica. Por consiguiente al existir un cuerpo normativo que regula la relación laboral entre FONCREB y sus trabajadores, éste deber ser aplicado preferentemente; en consecuencia sobre la base del análisis realizado los beneficios laborales que le corresponden al demandante de autos deben ser calculados de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva celebrada entre el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB) y el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (SUBOTRAFONCREB), vigente para el momento de la finalización de la relación laboral y no de conformidad con el Reglamento del Personal Subalterno de FONCREB como lo ha solicitado en autor y como lo estableció el Tribunal de la recurrida. Así se establece.

En este orden de ideas y en virtud de lo previamente decidido resulta inoficioso para esta Alzada entrar a conocer las restantes denuncias realizadas por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

Una vez determinado lo anterior esta Alzada pasa a conocer las denuncias realzadas por la representación judicial de la parte demandada.

La representación patronal solicita a esta Alzada la desaplicación por control difuso de los artículos 45 y 46 del reglamento del personal subalterno de FONCREB, en virtud que a su decir viola los preceptos constitucionales dispuestos en el artículo 156 numeral 32, referido a la reserva legal, en vista que la materia legislada es solamente competencia de la Asamblea Nacional, que de igual manera viola los principios constitucionales dispuestos en los artículos 311 y 312, los cuales se refiere a la ejecución presupuestaria, legalidad presupuestaria y gestión fiscal; continua alegando esa representación que los pasivos laborales correspondientes al demandante le fueron debidamente cancelado de conformidad con lo preceptuado en la contratación colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación laboral.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Con relación a la desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad de los artículos 45 y 46 del Reglamento del Personal Subalterno de FONCREB, se debe expresar que la M.J.C. se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa. Ahora bien, conforme al artículo 334 de la Carta Magna, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el Poder Público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata a la Constitución. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Por ende, no debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución. Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos debe ser clara y precisa.

Para que dicho control difuso se aplique, es necesario:

1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso;

2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma;

3) Que dicha norma colide con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales;

4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno;

5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada;

6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.

Una vez realizado el control difuso, a partir de la vigente Constitución, la Sala Constitucional tiene la facultad de revisar las sentencias que lo contengan, tal como lo señala el artículo 336.10 constitucional; y a falta de una Ley Orgánica que lo regule, y antes de que se promulgara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala había decidido que las sentencias de última instancia que aplicaran el control difuso se informan a la Sala Constitucional para calificar si el control se había aplicado correctamente.

Considera necesario este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.178 de fecha 17-07-2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, referente al control difuso de la constitucionalidad, el cual expresa lo siguiente:

…Esa facultad que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por tanto, en todos los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al ejercicio del control difuso (Cfr. s.S.C. n.° 620 de 2 de mayo de 2001, caso: “Industrias Lucky Plas C.A.”). …omissis… … si -históricamente- la institución del control constitucional difuso surgió en aquellos sistemas de separación flexible del poder, aquella limitación objetiva que sólo hacía controlables a través de este medio a las leyes en sentido formal, hoy día carece de sentido práctico, por cuanto la potestad para crear normas jurídicas no sólo reside en el Órgano Legislativo. Así, si el poder ejecutivo tiene la potestad constitucional de dictar actos con rango y fuerza de Ley a través de habilitación legislativa, ex artículo 236.8 constitucional; entonces, el producto del ejercicio de dicha facultad –Decretos con rango y fuerza de Ley- podrá ser objeto de control difuso al igual que las Leyes en sentido formal. Desde luego, esta Sala repara que si bien la potestad legislativa – entiéndase como tal la actividad que reglan, para el caso del poder nacional, los artículos 202 y ss. de la Carta Magna- es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional, no lo es así la potestad normativa del Estado en sentido amplio, la cual ejerce, como se advirtió supra, el Presidente de la República a través del dictamen de Decretos Legislativos, así como en relación con la producción reglamentaria que preceptúa el artículo 236.10 eiusdem. En este último caso, la potestad en referencia tiene un carácter secundario en la jerarquía del proceso de creación normativa, en el sentido de que la ley supra ordena el contenido de los actos reglamentarios, los que- en ningún caso- podrán contrariarla; ergo, tampoco podrán contravenir a la Constitución (Cfr. J.A.S.P.. “Principios de Derecho Administrativo”. T. I. Pág. 324 y ss. 4° ed. E.C.d.E.R.A.. Madrid, 2002). De esa forma, adquiere sentido jurídico que sobre tales actos sublegales –reglamentos- pueda ejercerse el control difuso de la constitucionalidad, fundamentalmente porque dichos actos, como ya se explicó, son producto del desarrollo de una actividad normativa del Estado. Como corolario de lo que fue expuesto, destaca que, por cuanto los Estados y Municipios tienen atribuidas potestades normativas de conformidad con la Constitución (Arts. 162, 164, 168, 175 y 178) y la Ley; entonces, las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de naturaleza normativa que expidan los órganos administrativos estadales o municipales pueden ser desaplicados por los jueces a través del ejercicio del mecanismo de control constitucional difuso. En atención a las peculiaridades del caso de autos, como se detallará infra, esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la terminología de CAPPELLETTI) siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (Legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta, en los límites que se ciñeron supra…” .

De la misma forma y sobre el mismo punto, la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.001, exp. Nº 00-2106, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo siguiente:

Los jueces deben asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelanta mediante el llamado control difuso.

Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, este reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría legal, sublegal, que es incompatible con la Constitución. Caso en el que el juez proceso, actuando instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa, haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas, corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional, quien ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la Ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales y contra todo el mundo.

Omissis

La m.j.c. se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.

Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el Poder Público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata a la Constitución.

No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la Ley, cuya base es la Constitución.

Los jueces de la Nación, dentro de sus competencias, y de acuerdo en lo que dispone la Constitución, están en la obligación de atestar la integridad de la misma y de existir alguna discrepancia entre ésta y una ley o cualquier otra norma jurídica siempre se aplicaran las disposiciones constitucionales en cualquier causa, aún de oficio. Y es a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público que posean rango de ley, cuando colidan con aquella.

En vista de lo anterior y de conformidad a los términos en que la representación patronal realiza su solicitud, a decir la desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad de los artículos 45 y 46 del Reglamento del Personal Subalterno de FONCREB, esta Alzada de conformidad con las sentencias previamente citadas ut supra, establece que al no tratarse dicha desaplicación sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (Legislación), es decir, no recae sobre una norma jurídica, que sea susceptible de aplicación general y abstracta, sino que dichos artículos fueron creados por voluntad unilateral del C.D.d.F., lo cual resulta inaplicable ya que toda erogación de dinero debe hacerse en consideración al principio de racionalidad del gasto público; aunado al hecho que en el presente caso tal como fue decidido previamente se aplica con preferencia la Convención Colectiva celebrada entre el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB) y el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (SUBOTRAFONCREB), se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.

Una vez determinado lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador de conformidad a lo contemplado en la Convención Colectiva celebrada entre el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB) y el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (SUBOTRAFONCREB).

Reclama el actor en su escrito de demanda en el CAPITULO IV, diferencia de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que existe una diferencia a su favor de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.199,98).

Tal y como fue establecido en el presente fallo los cálculos que corresponde a la prestación de antigüedad se realizaran conforme a la Convención Colectiva de los trabajadores de FONCREB a partir de que la misma empezó a surtir sus efectos, es decir de su homologación el día 16 de marzo del año 2009, con anterioridad a esta fecha se realizara de conformidad a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al presente caso ratione temporis, y en virtud que en las actas procesales no se verifica el salario devengado por el trabajador: R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.479.069 quien se desempeñó como Obrero (Chofer) en dicho periodo según refiere en el libelo de la demanda, es decir, que hubo ausencia total del señalamiento de la remuneración percibida en dicho periodo por lo cual se tomara en cuenta para realizar el referido calculo el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional con sus respectivos ajustes. Así se establece.

Prestación de Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación de antigüedad adicional Prestación acumulada

May-02 190.08 6.34 0.12 0.26 6.72 0.00 0.00 0.00

Jun-02 190.08 6.34 0.12 0.26 6.72 0.00 0.00 0.00

Jul-02 190.08 6.34 0.12 0.26 6.72 0.00 0.00 0.00

Ago-02 190.08 6.34 0.12 0.26 6.72 0.00 0.00 0.00

Sep-02 190.08 6.34 0.12 0.26 6.72 5 33.60 0.00 33.60

Oct-02 190.08 6.34 0.12 0.85 7.31 5 36.55 0.00 70.15

Nov-02 190.08 6.34 0.12 0.26 6.72 5 33.60 0.00 103.75

Dic-02 190.08 6.34 0.12 0.26 6.72 5 33.60 0.00 137.35

Ene-03 190.08 6.34 0.12 0.26 6.72 5 33.60 0.00 170.95

Feb-03 190.08 6.34 0.12 0.26 6.72 5 33.60 0.00 204.55

Mar-03 190.08 6.34 0.12 0.26 6.72 5 33.60 0.00 238.15

Abr-03 190.08 6.34 0.12 0.26 6.72 5 33.60 0.00 271.75

May-03 190.08 6.34 0.14 0.26 6.74 7 47.18 13.48 318.93

Jun-03 190.08 6.34 0.14 0.26 6.74 5 33.70 0.00 352.63

Jul-03 209.03 6.97 0.15 0.29 7.41 5 37.05 0.00 389.68

Ago-03 209.03 6.97 0.15 0.29 7.41 5 37.05 0.00 426.73

Sep-03 209.03 6.97 0.15 0.29 7.41 5 37.05 0.00 463.78

Oct-03 247.10 8.24 0.18 0.34 8.76 5 43.80 0.00 507.58

Nov-03 247.10 8.24 0.18 0.34 8.76 5 43.80 0.00 551.38

Dic-03 247.10 8.24 0.18 0.34 8.76 5 43.80 0.00 595.18

Ene-04 247.10 8.24 0.18 0.34 8.76 5 43.80 0.00 638.98

Feb-04 247.10 8.24 0.18 0.34 8.76 5 43.80 0.00 682.78

Mar-04 247.10 8.24 0.18 0.34 8.76 5 43.80 0.00 726.58

Abr-04 247.10 8.24 0.18 0.34 8.76 5 43.80 0.00 770.38

May-04 296.52 9.88 0.25 0.41 10.54 7 73.78 21.08 844.16

Jun-04 296.52 9.88 0.25 0.41 10.54 5 52.70 0.00 896.86

Jul-04 296.52 9.88 0.25 0.41 10.54 5 52.70 0.00 949.56

Ago-04 321.24 10.71 0.27 0.45 11.43 5 57.15 0.00 1,006.71

Sep-04 321.24 10.71 0.27 0.45 11.43 5 57.15 0.00 1,063.86

Oct-04 321.24 10.71 0.27 0.45 11.43 5 57.15 0.00 1,121.01

Nov-04 321.24 10.71 0.27 0.45 11.43 5 57.15 0.00 1,178.16

Dic-04 321.24 10.71 0.27 0.45 11.43 5 57.15 0.00 1,235.31

Ene-05 321.24 10.71 0.27 0.45 11.43 5 57.15 0.00 1,292.46

Feb-05 321.24 10.71 0.27 0.45 11.43 5 57.15 0.00 1,349.61

Mar-05 321.24 10.71 0.27 0.45 11.43 5 57.15 0.00 1,406.76

Abr-05 321.24 10.71 0.27 0.45 11.43 5 57.15 0.00 1,463.91

May-05 405.00 13.50 0.38 0.56 14.44 7 101.08 28.88 1,564.99

Jun-05 405.00 13.50 0.38 0.56 14.44 5 72.20 0.00 1,637.19

Jul-05 405.00 13.50 0.38 0.56 14.44 5 72.20 0.00 1,709.39

Ago-05 405.00 13.50 0.38 0.56 14.44 5 72.20 0.00 1,781.59

Sep-05 405.00 13.50 0.38 0.56 14.44 5 72.20 0.00 1,853.79

Oct-05 405.00 13.50 0.38 0.56 14.44 5 72.20 0.00 1,925.99

Nov-05 405.00 13.50 0.38 0.56 14.44 5 72.20 0.00 1,998.19

Dic-05 405.00 13.50 0.38 0.56 14.44 5 72.20 0.00 2,070.39

Ene-06 405.00 13.50 0.38 0.56 14.44 5 72.20 0.00 2,142.59

Feb-06 465.75 15.53 0.43 0.65 16.61 5 83.05 0.00 2,225.64

Mar-06 465.75 15.53 0.43 0.65 16.61 5 83.05 0.00 2,308.69

Abr-06 465.75 15.53 0.43 0.65 16.61 5 83.05 0.00 2,391.74

May-06 465.75 15.53 0.43 0.65 16.61 7 116.27 33.22 2,508.01

Jun-06 465.75 15.53 0.43 0.65 16.61 5 83.05 0.00 2,591.06

Jul-06 465.75 15.53 0.43 0.65 16.61 5 83.05 0.00 2,674.11

Ago-06 465.75 15.53 0.43 0.65 16.61 5 83.05 0.00 2,757.16

Sep-06 512.33 17.08 0.47 0.71 18.26 5 91.30 0.00 2,848.46

Oct-06 512.33 17.08 0.47 0.71 18.26 5 91.30 0.00 2,939.76

Nov-06 512.33 17.08 0.47 0.71 18.26 5 91.30 0.00 3,031.06

Dic-06 512.33 17.08 0.47 0.71 18.26 5 91.30 0.00 3,122.36

Ene-07 512.33 17.08 0.47 0.71 18.26 5 91.30 0.00 3,213.66

Feb-07 512.33 17.08 0.47 0.71 18.26 5 91.30 0.00 3,304.96

Mar-07 512.33 17.08 0.47 0.71 18.26 5 91.30 0.00 3,396.26

Abr-07 512.33 17.08 0.47 0.71 18.26 5 91.30 0.00 3,487.56

May-07 614.79 20.49 0.57 0.85 21.91 7 153.37 43.82 3,640.93

Jun-07 614.79 20.49 0.57 0.85 21.91 5 109.55 0.00 3,750.48

Jul-07 614.79 20.49 0.57 0.85 21.91 5 109.55 0.00 3,860.03

Ago-07 614.79 20.49 0.57 0.85 21.91 5 109.55 0.00 3,969.58

Sep-07 614.79 20.49 0.57 0.85 21.91 5 109.55 0.00 4,079.13

Oct-04 614.79 20.49 0.57 0.85 21.91 5 109.55 0.00 4,188.68

Nov-07 614.79 20.49 0.57 0.85 21.91 5 109.55 0.00 4,298.23

Dic-07 614.79 20.49 0.57 0.85 21.91 5 109.55 0.00 4,407.78

Ene-08 614.79 20.49 0.57 0.85 21.91 5 109.55 0.00 4,517.33

Feb-08 614.79 20.49 0.57 0.85 21.91 5 109.55 0.00 4,626.88

Mar-08 614.79 20.49 0.57 0.85 21.91 5 109.55 0.00 4,736.43

Abr-08 614.79 20.49 0.57 0.85 21.91 5 109.55 0.00 4,845.98

May-08 799.23 26.64 0.74 1.11 28.49 7 199.43 56.98 5,045.41

Jun-08 799.23 26.64 0.74 1.11 28.49 5 142.45 0.00 5,187.86

Jul-08 799.23 26.64 0.74 1.11 28.49 5 142.45 0.00 5,330.31

Ago-08 799.23 26.64 0.74 1.11 28.49 5 142.45 0.00 5,472.76

Sep-08 799.23 26.64 0.74 1.11 28.49 5 142.45 0.00 5,615.21

Oct-08 799.23 26.64 0.74 1.11 28.49 5 142.45 0.00 5,757.66

Nov-08 799.23 26.64 0.74 1.11 28.49 5 142.45 0.00 5,900.11

Dic-08 799.23 26.64 0.74 1.11 28.49 5 142.45 0.00 6,042.56

Ene-09 799.23 26.64 0.74 1.11 28.49 5 142.45 0.00 6,185.01

Feb-09 799.23 26.64 0.74 1.11 28.49 5 142.45 0.00 6,327.46

Mar-09 799.23 26.64 0.74 1.11 28.49 5 142.45 0.00 6,469.91

Abr-09 2019.02 67.30 9.91 2.80 80.01 5 400.05 0.00 6,869.96

May-09 2019.02 67.30 9.91 2.80 80.01 7 560.07 160.02 7,430.03

Jun-04 2019.02 67.30 9.91 2.80 80.01 5 400.05 0.00 7,830.08

Jul-09 2019.02 67.30 9.91 2.80 80.01 5 400.05 0.00 8,230.13

Ago-09 2019.02 67.30 9.91 2.80 80.01 5 400.05 0.00 8,630.18

Sep-09 2019.02 67.30 9.91 2.80 80.01 5 400.05 0.00 9,030.23

Oct-09 2019.02 67.30 9.91 2.80 80.01 5 400.05 0.00 9,430.28

Nov-09 2019.02 67.30 9.91 2.80 80.01 5 400.05 0.00 9,830.33

Dic-09 2019.02 67.30 9.91 2.80 80.01 5 400.05 0.00 10,230.38

Ene-10 2019.02 67.30 9.91 2.80 80.01 5 400.05 0.00 10,630.43

Feb-10 2019.02 67.30 9.91 2.80 80.01 5 400.05 0.00 11,030.48

Mar-10 2019.02 67.30 9.91 2.80 80.01 5 400.05 0.00 11,430.53

Abr-10 2019.02 67.30 10.10 2.80 80.20 5 401.00 0.00 11,831.53

May-10 2019.02 67.30 10.10 2.80 80.20 7 561.40 160.40 12,392.93

Jun-10 2019.02 67.30 10.10 25.24 102.64 5 513.20 0.00 12,906.13

Jul-10 2019.02 67.30 10.10 25.24 102.64 5 513.20 0.00 13,419.33

Ago-10 2019.02 67.30 10.10 25.24 102.64 5 513.20 0.00 13,932.53

Sep-10 2019.02 67.30 10.10 25.24 102.64 5 513.20 0.00 14,445.73

Oct-10 2019.02 67.30 10.10 25.24 102.64 5 513.20 0.00 14,958.93

Nov-10 2019.02 67.30 10.10 25.24 102.64 5 513.20 0.00 15,472.13

Dic-10 2019.02 67.30 10.10 25.24 102.64 5 513.20 0.00 15,985.33

Ene-11 2019.02 67.30 10.10 25.24 102.64 5 513.20 0.00 16,498.53

Feb-11 2019.02 67.30 10.10 25.24 102.64 5 513.20 0.00 17,011.73

Mar-11 2019.02 67.30 10.10 25.24 102.64 5 513.20 0.00 17,524.93

Abr-11 2019.02 67.30 10.28 25.24 102.82 5 514.10 0.00 18,039.03

May-11 2019.02 67.30 10.28 25.24 102.82 7 719.74 205.64 18,758.77

Jun-11 2019.02 67.30 10.28 25.24 102.82 5 514.10 0.00 19,272.87

Jul-11 2019.02 67.30 10.28 25.24 102.82 5 514.10 0.00 19,786.97

En consecuencia le corresponde al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad la Cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs. 19.786,97), sin embargo en la narrativa del escrito de demanda establece el actor que por este concepto recibió la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.992,78), tal como lo admite en el libelo de la demanda, específicamente al folio cuatro (04) en el capitulo IV denominado: DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, por consiguiente a juicio de esta Alzada dicho concepto fue debidamente honrado en su oportunidad y nada debe la parte demandada por el mismo. Así se establece.

Solicita el demandante en el CAPITULO V denominado DE LA INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD una indemnización de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Reglamento del Personal Subalterno de FONCREB. Ahora bien tal y como quedó establecido en el presente fallo, el cuerpo normativo aplicable preferentemente al caso de autos es la Convención Colectiva celebrada entre el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB) y el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (SUBOTRAFONCREB), por consiguiente se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.

Solicita el demandante en su escrito libelar la indemnización de conformidad con lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama por este concepto la cantidad de Bs.22.778,70, alegando que fue despedido sin justa causa y por voluntad del patrono, en este sentido es de señalar que en el presente caso la terminación de la relación de trabajo se produjo toda vez que el ejecutivo del Estado Barinas en fecha 19 de julio de 2011 promulgó la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas, en el cual se establece en su articulo primero: “La presente Ley tiene por objeto la supresión del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB), creado mediante Ley publicada en gaceta oficial del Estado Barinas Nº 58-02 Extraordinario, de fecha 11 de abril de 200, la cual se hará, según el procedimiento establecido en esta Ley, la Gobernación del Estado Barinas, velara y supervisara el cabal cumplimiento de los términos establecidos para su liquidación y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen el aspecto laboral”

Con respecto a lo solicitado cabe destacar que fue creada la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas, por consiguiente conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso de autos ratione temporis y el artículo 39 literal “e” del Reglamento de la Ley, a partir del 31 de julio del año 2011, se dio por terminada la relación laboral que inició el 15 de mayo del año 2002 y que vinculaba al ciudadano R.M.M. con el organismo regional, pero tal como es afirmado por la actora en su escrito libelar, la causa de terminación de la relación de laboral fue un hecho distinto al despido, es decir, la finalización del vinculo ocurrió por una causa ajena a las partes, en este caso mediante un acto del Poder Público Regional, en el cual se ordena la liquidación y supresión del organismo mediante Ley sancionada y aprobada por el C.L.d.E.B.. Es decir, bajo ninguna circunstancia podría calificarse la situación como un despido, sino que se trata de un hecho no imputable a las partes lo que origina en cese de las actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría adjudicarse entonces a las partes de la relación de trabajo, o al patrono imputarle un despido que en ningún momento tuvo lugar, toda vez, que la relación de trabajo termina como lo manifiesta la actora en su escrito libelar por haber sido suprimido la Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB), entendiéndose tal situación imputable al Poder Regional; en este sentido, de conformidad con la norma citada se configura una causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente a lo consagrado en el artículo 39 literal “e” del Reglamento de la Ley, en consecuencia sobre la base del análisis realizado resulta improcedente lo solicitado por el actor. Así se establece.

Reclama en su escrito de demanda el autor en el CAPITULO VII denominado DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO una diferencia de Bs.912,71, aduciendo el demandante que la junta liquidadora del Fondo le cancelo la cantidad de Bs.5.299,88 y que lo correcto era la cantidad de Bs.6.212,59.

Ahora bien, establece la Convención Colectiva celebrada entre el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB) y el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (SUBOTRAFONCREB) en su cláusula 29 lo siguiente:

FONCREB conviene en pagar a los Trabajadores fijos y contratados por concepto de aguinaldo ciento treinta (135) días de salario ordinario y/o fraccionado por meses efectivamente laborados.

De conformidad con la cláusula transcrita le corresponde al trabajador 135 días de salario ordinario, aduciendo esta Juzgadora que por salario ordinario se debe entender el salario normal diario devengado por el trabajador, en ese sentido y admitido por las partes que el salario mensual del trabajador al finalizar la relación laboral era igual a Bs. 2.019,02 para una salario normal diario igual a 67.30 le corresponde al trabajador lo que se especifica a continuación:

Utilidades Fraccionadas. Salario Normal Día. Días por Año. Meses

Completos. Fracción Total Bs.

Año 2011 67.30 135 7 78.75 Bs. 5.299,87

En consecuencia le corresponde al trabajador por concepto de Bonificación de Fin de Año la Cantidad de CINCO MIL DOSCEINTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.299,87), sin embargo en la narrativa del escrito de demanda así como de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que dicho concepto fue debidamente honrado en su oportunidad y nada debe la parte demandada por el mismo. Así se establece.

En el CAPITULO VIII denominado DE LAS VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL, reclama el actor los siguientes conceptos: Vacaciones no disfrutadas la cantidad de 1.884,40; por Días Feriados (Art. 95 RLOT) la cantidad de Bs. 740,30; por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 325,06; por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 695,21, para un total de 3.644,97.

Ahora bien, observa esta Alzada de la prueba documental que riela al folio 46, marcada con la letra “B”, promovida, evacuada y valorada por el Juez de Instancia así como por esta Alzada, que el demandante de autos recibió a través de liquidación entre otros conceptos los siguientes:

Concepto

Días por año / Fracción

Salario Normal Día

Total Bs.

Vacaciones Cumplidas (2010-2011)

Cláusula Nº 30. 28

67.30

1.884,40

Vacaciones Fraccionadas

Cláusula Nº 30.

4.84

67.30

325,73

Bono Vacacional Fraccionado

Cláusula Nº 30.

10.34

67.30

695,88

Así las cosas observa esta Alzada que entre los conceptos demandados por el actor y los cancelados a través de liquidación por la parte patronal, no existe diferencia alguna a favor del actor, es decir fueron cancelados conforme a derecho. Así se establece.

Es de acotar y con respecto al punto que antecede, en el escrito libelar el actor demanda el concepto de días feriados, en este sentido considera necesario esta Alzada citar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 0365 de fecha 20 de abril del año 2010 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. (caso: N.C.K., contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A.), dejo establecido:

(Omissis)

Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

(Omissis)

Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.

Así mismo y en un caso análogo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 1628 de fecha 28 de octubre del año 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: F.A.A., C.J.C., M.G.T., J.Á.C., A.G.D.T.S.G., J.C. y A.M.R., contra la empresa ESPECIALIDADES TÉCNICAS, ELÉCTRICAS, INDUSTRIALES, MECÁNICAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ETEIMEICA) estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales… (Resaltado de esta Alzada).

En consecuencia esta Juzgadora siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, establece que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, tales como, jornadas de trabajo realizadas los días feriados, horas extras nocturnas y horas de descanso no disfrutadas, por lo que el demandante debió traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que el ciudadano R.M.M., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, esta Alzada desestima su procedencia. Así se establece.

Verificado como ha sido tal y como lo alegó la representación judicial de la parte patronal en al audiencia de apelación celebrada ante este Juzgado, que ciertamente los pasivos laborales correspondientes al demandante le fueron debidamente cancelado de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva celebrada entre el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB) y el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (SUBOTRAFONCREB), en consecuencia esta Alzada declara SINLUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 11 de Junio del 2013, por consiguiente SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 11 de Junio del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de Junio del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha 11 de Junio del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

No se ordena la notificación de la Procuradora General del Estado Barinas por cuanto la presente sentencia no obra ni directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, primero (1°) de de octubre del dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Carmen G Martínez

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:14 a.m, bajo el No 106. Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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