Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. 07-1915

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: R.M.G.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-1.618.547, asistido por el abogado J.E.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.583.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S., por la omisión en la ejecución del acto administrativo contenido en la publicación Nº 13 dictada por el Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales adeudados.

I

En fecha 23 de marzo de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 27 de marzo de 2007, recibido en fecha 28 de marzo de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 01 de mayo de 1991 ingresó a la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S. en calidad de contratado, hasta diciembre de 1995, fecha en la cual decidió renunciar al cargo de “Administrativo Contratado”.

Indica que no fue sino hasta el año 2005, diez años después de culminada su relación de empleo con la Universidad, cuando finalmente le cancelaron el monto correspondiente al capital de sus prestaciones sociales, sin los respectivos intereses.

Señala que con respecto a los intereses devengados por el capital cancelado por concepto de prestaciones sociales, el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), publicó un comunicado el día 02 de junio de 2006, en el diario Ultimas Noticias, en el cual informó a la colectividad que los fondos destinados al pago de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S., ya habían sido transferidos a dicha institución, y al efecto fue publicado el listado con los nombres y números de cédulas de los beneficiados y el monto a cancelar a cada uno, entre los cuales figura su número de cédula, con una asignación de Bs. 69.539.011,72.

Alega que en varias oportunidades solicito ante diversas dependencias de la casa de estudio, que se hiciera efectiva su legítima acreencia, obteniendo evasivas y respuestas poco satisfactorias.

Que su solicitud se circunscribe a que se ordene la ejecución del acto administrativo cuya omisión se denuncia, contenido en la Resolución del entonces Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), y en consecuencia se ordene a la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S., que ejecute y materialice el acto contenido en la publicación Nro. 13, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

En este estado, el Tribunal deja expresa constancia de que la parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que la misma debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: H.R.C.A. donde señaló:

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución del entonces Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), y en consecuencia se ordene a la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S., que ejecute y materialice el acto contenido en la publicación Nro. 13, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Al respecto observa este Juzgado, que el comunicado que se solicita sea ejecutado fue dictado en fecha 2 de junio de 2006, y no fue sino hasta el 3 de marzo de 2007, que el querellante ejerció el recurso correspondiente a los fines de que se ordenara su ejecución, por lo que observa este Juzgado que el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no llevar a cabo ninguna actividad jurisdiccional para obtener la orden de ejecución del acto administrativo que acuerda el pago de los intereses sobre sus prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inercia, y ordenar la ejecución del acto en comento, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte y en este mismo sentido, el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

Así, de los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.

En el caso de autos se evidencia que desde el día 02 de junio de 2006, fecha en la cual fue publicado el acto administrativo contenido en la Publicación Nº 13, dictada por el Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales adeudados, hasta el 23 de marzo de 2007, fecha de la interposición de la querella, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella incoada por el ciudadano, RAFAEL MARÎA GUEVARA MALDONADO, asistido por el abogado J.E.A.P., ya identificado en el encabezamiento del presente fallo, mediante el cual solicita la ejecución del acto administrativo contenido en la Publicación Nº 13, dictada por el Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales adeudados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

EXP. 06-1915*

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