Decisión nº S2-CMTB-2016-000285 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoAdmitiendo Casación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

Expediente: Nº S2-CMTB-2016-000262

Resolución: Nº S2-CMTB-2016-000285

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.029.270 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.P., ZURIMA FERMIN Y B.S.M., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 139.745, 21.688 y 30.663 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA DE INGENIERA Y SERVICIOS, C.A (OFISERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Primero (01) de 1994, bajo el Nº 188, folios 144 al 153 y su vto., tomo IV; reformado su Documento Constitutivo y estatutos sociales, conforme Actas de Asambleas Extraordinarias, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha Once (11) de junio de 1997, bajo el Nº 09, Tomo 9-A; en fecha Nueve (09) de diciembre de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 7-A; y siete (07) de Julio de 2003, bajo el Nº 63, Tomo A, y al ciudadano H.J.H.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.292.286.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRAMBER S.G., F.S., J.I., Y G.S., Abogados en ejercicio en inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los números: 61.549, 15.985, 166.288 y 179.946, todos de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE OPCION COMPRA VENTA (Anuncio de Casación en Contra de la Sentencia de fecha Primero (01) de Julio de 2016).

Vistas las diligencias, suscrita por el abogado J.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.745, presentadas en fecha Catorce (14) de Julio de 2016 y Dos (02) de Agosto de 2012, las cuales cursan al folio 262 y 266, respectivamente del presente expediente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, identificada anteriormente en el presente juicio de Nulidad Absoluta de opción compra-venta, mediante las cuales anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Primero (01) de Julio de 2016; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 01 de Agosto de 2016, trascurriendo de la siguiente manera: 02-08-2016, 03-08-2016, 04-08-2016, 05-08-2016, 08-08-2016, 09-08-2016, 10-08-2016, 11-08-2016, 12-08-2016 y 16-09-2016; siendo anunciado dicho recurso el día Catorce (14) de Julio del año en curso, y ratificado en fecha Dos (02) de Agosto del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el segundo día hábil del lapso estipulado. Así se declara.

A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 16-09-2016 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece

: El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:

1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, pues la sentencia recurrida fue pronunciada por esta alzada como ultima instancia y la misma confirma la sentencia que declaro sin lugar la demanda de Nulidad Absoluta de documento de Opción Compra Venta. Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad Tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del m.T., en sentencia de fecha 20-04-2009, la cual manifestó:

…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…

Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.

Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel, cuando fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente acción fue estimada en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), tal como consta al folio doce (12) del presente expediente; ahora bien la referida demanda fue admitida en fecha 09 de Junio de 2014, y siendo que en la Gaceta Oficial número 40.356 de fecha 19 de febrero de 2014, fue oficializado el aumento de la Unidad Tributaria, estableciendo su valor en Bs 127, 00, en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 9.842.51, Unidades Tributarias (Bs. 1.250.000,00 entre 127,00 bs = 9.842.51) –

Ahora bien esta Superioridad constata que en fecha 18-03-2014 la parte demandada interpuso la demanda con motivo de Nulidad Absoluta de Opción Compra Venta, encontrándose para la fecha en que se interpuso la presente demanda en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, en la cual se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), y siendo que el valor de la presente demanda es equivalente a 9.842.51 unidades tributarias; motivo por el cual la estimación de la presente demanda cumple con éste extremo de la ley para recurrir en casación, en consecuencia el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el abogado J.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.745, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha Primero (01) de Julio de 2016. De conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 ejusdem, se conceden Seis (6) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha. Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Veintiún días (21) del mes de Septiembre de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Abg. M.B.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. P.P..

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. P.P.

MBB/PP/pp.-

S2-CMTB-2016-00262

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR