Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 1 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003303

ASUNTO : TP01-R-2015-000311

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 03 del Circuito Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de septiembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Abogado F.A.B.R., defensor privado del ciudadano R.J.D.C. en contra de la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la que declaro:”… Primero: DECLARA CULPABLE al ciudadano R.J.D.C., por la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los Artículos 250 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del adolescente G. J. P. B., (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano R.J.D.C. a cumplir la pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de Libertad al ciudadano R.J.D.C. quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Lara. TERCERO: Se establece como fecha provisional de pena el 15-10-2029 para el ciudadano R.J.D.C. sin perjuicio del cómputo a realizar por el Tribunal de Ejecución...”

En fecha 16 de septiembre del año 2015, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de septiembre de 2015, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 07 de octubre de 2015 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 07-09-15 se deja constancia que se encuentran presentes: El Defensor Privado: Abogado J.P.L.F.N.d.M.P.A.. Idanne Hernández. No se encuentra presente: El Acusado: R.J.D.C. (el cual no fue trasladado). Familiares de las Victimas. Dado un lapso de espera siendo las 11:30 de la mañana, el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto y se deja constancia que se encuentran presentes: El Defensor Privado: Abogado J.P.. La Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Idanne Hernández. No se encuentra presente: El Acusado: R.J.D.C. (el cual no fue trasladado). Familiares de las Victimas. Se acuerda diferir para el día MIERCOLES (21) DE OCTUBRE DE 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 21 de octubre de 2015, en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y pública.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que:”

CAPITULO I

En fecha 19 de octubre de 2014, finalizo el juicio oral y público en donde se condenó a mi representado Up Supra identificado, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, el cual se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente (Uribana) en Barquisimeto Estado Lara, la sentencia fue publicada en fecha 19 de diciembre de 2014, sentencia ésta que le fuera impuesta al penado, en fecha quince de julio de 2015 (15-07-2015), es decir, nueve (09) meses posterior a la celebración de juicio oral respectivo, en consecuencia estando dentro del lapso legal a que se contrae el contenido del artículo 445 de la norma procesal penal vigente en nuestra legislación venezolana, recurro a la sentencia publicada en fecha 19 de diciembre de 2014, e impuesta a mi representado en fecha 15 de julio de 2015, que lo condenó a la pena de Quince (15) años de Prisión por el presunto delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente previsto en los artículos 260 y 259 de la Ley de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo (L.O.P.N.A) en los siguientes términos.

CAPITULO II

Por cuanto la sentencia impuesta a mi representado, se encuentra viciada por cuanto resolvió inmotivadamente, subsumiendo la conducta de la jueza tercero (3°) de juicio en Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la proferida sentencia, lo que necesariamente conlleva a la violación de la ley por inobservancia de los artículos 8 (principio de presunción de inocencia), 13 (principio de la finalidad del proceso) 22 (principio de apreciación de las pruebas) artículo 157 eiusdem, en cuanto a la motivación de la sentencia, en consecuencia el contenido del artículo 49 numeral 2° en concordancia con el artículo 26, de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, por ende errónea aplicación de una norma jurídica, es decir, errónea aplicación de los artículos 260 y 259 de la L.O.P.N.A y errónea aplicación de la pena condenatoria de quince (15) años de prisión.

Debemos comenzar por destacar que en nuestro ordenamiento jurídico vigente moderno, el proceso acusatorio (no inquisitivo) se centra principalmente en los medios probatorios científicos criminalisticos, aunado a ello la lógica jurídica y las máximas de experiencia, ya que el derecho probatorio del derecho penal venezolano entre otros de América y el mundo es la “CRIMINALÍTICA” cuyo padre fue el docto juez y abogado austríaco H.G. (padre de la criminalística), quien vio la necesidad de establecer el carácter técnico científico de las actuaciones policiales para esclarecer los delitos, dejando su legado inicial en el “Manual del Juez de Instrucción” revolución científica del derecho penal moderno, acogido de forma legal en nuestro sistema de justicia. (Artículos 13 y 22 entre otros del C.O.P.P)

Partiendo de esta premisa es sabido que en el derecho probatorio criminalistico, existen dos (2) grandes grupos de pruebas o experticias, a saber; el primer grupo de pruebas tendientes a demostrar la existencia del presunto hecho social, denunciado o considerado presuntamente como criminoso o antijurídico, es decir, son todas las diligencias penales y Criminalisticas tendientes a establecer si en verdad existió o no el hecho denunciado, tenemos entonces que en caso de homicidios existe el conocido método policial criminalistico del “ABC” como son el levantamiento del cadáver, protocolo de autopsia y acta de defunción entre otros elementos, de igual manera atendiendo la naturaleza de los delitos las experticias y medios probatorios que establezcan con verdad científica la existencia fáctica y objetiva del delito.

Igualmente el segundo grupo de experticias o medios probatorios son aquellos que establezcan la conexión, identificación e individualización del sujeto activo del delito, o el llamado sujeto procesal “EL IMPUTADO”, a quien se le señala o indilga, por parte de la víctima o del sistema penal como el autor o participe del delito que previamente se ha establecido como existente, puesto que si no hay delito no puede existir responsable de algo que es inexistente.

De esta premisa se inició y estableció como advertencia a la jueza de juicio al inicio del mismo, es decir se le indicó al tribunal que el titular y responsable de la acción penal en nuestro país (Ministerio Público) en el caso que nos ocupa bajo estudio por vía de apelación fue la Representación Fiscal Novena (9°) del estado Trujillo, fundamento su acto conclusivo en un pobre, ausente y escueto acervo probatorio, casi una inactividad probatoria, una mínima actividad investigativa, que llevaría en conclusión luego del debate y contradictorio en el juicio oral, a una sentencia absolutoria, hecha esta advertencia y bajo esta premisa se desarrollo el juicio.

Ahora bien, la situación jurídica en donde la ciudadana jueza tercero (3°) de juicio abogada Y.F.P.P. partió de una Falaz premisa jurídica y subjetiva, que entra en franca contradicción con los medios probatorios aportados por el Ministerio Público. Pues bien ciudadanos Magistrados debemos partir que dentro de la tendencia del principio procesal del debido proceso contenido y desarrollado en parte en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que “… El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.” La fiscalía trajo en su acervo probatorio los siguientes elementos de pruebas:

PRIMERO

Denuncia de fecha 13 de marzo de 2013, en donde la presunta víctima adolescente señala que a finales del mes de junio de 2012, en horas del medio día, a la salida de su escuela, dos sujetos desconocidos lo sorprendieron se lo llevaron por una vereda hasta un apartamento cercano y que allí un señor (el hoy sentenciado) procedió a abusar sexualmente de él.

Cabe destacar que la fecha de la denuncia fue el 13 de marzo del 2013, y los presuntos hechos ocurrieron en una fecha imprecisa pero se establece que fue a finales del mes de junio del 2012, es decir que, entre la fecha de los hechos y fecha de la denuncia se puede establecer que transcurrieron casi nueve (9) meses para activar la investigación.

SEGUNDO

La fiscalía presenta la declaración de la madre del adolescente con el carácter de testigo-víctima, que en todo momento por razones humanas siempre intencionada solo se limitó durante el proceso a repetir lo que presuntamente su hijo le había comentado, puesto que nunca durante el desarrollo del juicio se hizo presente el adolescente víctima para ser interrogado y así cumplir con el principio de inmediación, es decir, que solo nos limitamos a escuchar de la madre que entre otras hubo cambios severos de la conducta del adolescente, que de manera abrupta existen trastornos producto del presunto abuso sexual, lo cual de ello no existe ningún elemento de carácter científico que pueda corroborar esta situación, llámese experticia psicológica, experticia psiquiátrica, o algún informe con carácter técnico científico que acredite tal situación, prácticamente se le da el valor de experto a la madre, cuando es sabido que como parte interesada está viciada de subjetividad en su condición de madre.

TERCERO

La fiscalía promueve una prueba testimonial como prueba anticipada del adolescente víctima, que si bien es cierto es una modalidad que esta regula dentro de nuestra legislación penal venezolana, no es menos cierto que la misma en el caso de los adolescente o niños víctima, la toma de la testimonial debe estar apoyada con expertos psicólogos que oriente las preguntas y el proceso de exposición e interrogatorio de las partes por su condición especial de víctima vulnerable, en el caso que nos ocupa esto no existió y simplemente existe una declaración sin preguntas de las partes, es decir, la fiscalía el tribunal y la defensa para ese momento, nadie se tomo la molestia de preguntar e indagar un poco más del simple dicho de la presunta víctima.

CUARTO

La fiscalía promueve la testimonial de un funcionario del CICPC J.A.R.F., quien practicó una experticia técnica de inspección del presunto sitio del suceso, es decir, en el apartamento o domicilio del hoy acusado, la cual entre otras claramente establece en conclusión que no existe evidencia de interés Criminalísticos, que además, para el momento de la inspección se encontraba una señora de servicio y una persona con discapacidad (síndrome de Down) hija del hoy acusado, así mismo emitió valores u opinión subjetiva al señalar que no se encontró evidencia de interés criminalística ya que desde la fecha del hecho y la fecha de la denuncia transcurrió casi un año y el sitio pudo ser alterado, opinión esta que no fue valorada por la juzgadora.

QUINTO

La fiscalía promueve la testimonial del Dr. BASCO J.G.B.P., médico forense, quien entre otra concluyo que existe una lesión a nivel anatómico ano-rectal del adolescente víctima, a las 12 del uso horario con borramiento de pliegues anales. Cabe destacar y hacer un paréntesis importante por cuanto el examen médico forense fue practicado en fecha 14 de marzo del 2013 e impreso el 15 de marzo de 2013, cuando los presuntos hechos ocurrieron a finales del mes de junio del 2012, es decir, nueve (9) meses después, sin embargo estableció entre otras que la lesión era antigua con quince días de antigüedad. Así mismo esta experticia si bien es cierto que entra dentro del grupo de experticias que puede determinar la existencia de la lesión, no establece si el acto fue bajo coacción o un acto voluntario y con quien pudo ser esta actividad sexual contra-natura. En este sentido señalar, identificar, individualizar a sujeto alguno, debe ir acompañado de experticias tales como, la búsqueda y localización de apéndices pilosos, experticia de orientación de fosfatasa ácida prostática, experticia seminal, u otros elementos de interés criminalísticos que con lleve a la identificación e individualización del presunto sujeto activo del delito.

SEXTO

Como prueba documentales la partida de nacimiento del adolescente, la prueba anticipada, la inspección técnica del apartamento dondevivía el hoy acusado, la experticia de reconocimiento médico forense.

Con este acervo probatorio la jueza de juicio tercero (3°) de juicio del estado Trujillo, dice en su ilógica e inmotivada sentencia que llego a un convencimiento sobre la participación de mi patrocinado en los hechos denunciados y por ende la sentencia condenatoria, con ello violenta el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana, todo esto será explicado en el capitulo siguiente.

CAPITULO III

Pues bien, ciudadanos Magistrados la Corte de Apelación del Estado Trujillo, este accionante considera que de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza tercero (3°) de juicio del Estado Trujillo, representada en su oportunidad por la abogada Y.F.P.P., quien pronunciara sentencia condenatoria en contra de mi representado condenándolo a la pena de quince (15) años de prisión, por el presunto delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente de conformidad a los artículo 259 y 260 previsto y sancionado en la L.O.P.N.A., incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la referida sentencia motivo de esta recurrida, en este orden de ideas incurre en inobservancia del contenido de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 49 en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana, en consecuencia la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es decir, la equivocada aplicación de las penas prevista en el artículo 260 en concordancia con el 249 de la L.O.P.N.A. ya que la jueza realizó, un proceso de valoración subjetivo muy apartado del conocimiento científico y lógica jurídica y máximas de experiencia a lo que debe atenerse el juez o jueza al momento de determinar la sentencia de conformidad con el artículo 22 de la norma procesal penal vigente y atender lo probado en el proceso de conformidad con el contenido del artículo 13 eiusdem.

En este orden de ideas debemos partir del criterio compartido por este recurrente con lo planteado y desarrollado por el autor y jurista doctrinario argentino, E.B.Z. en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios” Primera Edición, AD-HOC SRL. Buenos Aires Argentina, 1994, pág. 13, cuando señala: “…En la teoría de los derechos fundamentales y del Derecho procesal moderno el principio in dubio pro reo es considerado como un componente sustancial del derecho fundamental a la presunción de inocencia...” así pues este principio que ha caracterizado el avance y desarrollo del derecho penal moderno, humanista y civilizado, el principio in dubio pro reo es uno de los vértices fundamentales del derecho procesal el cual es de supremo interés para materializar la garantía constitucional de presunción de inocencia, durante la etapa inquisitiva y de oscuridad jurídica, existía el casi culpable, el semiinocente, el semirreo, es decir, el semiimpune o el semiabsolvible, ante la casi prueba, la semiprueba, en este punto el b.C.B. se levanto de manera enérgica y señalo: “…Parece como si las leyes o el juez tuvieran interés no en buscar la verdad, sino en probar el delito; como si no hubiese peligro mayor de condenar a un inocente cuando la probabilidad de la inocencia supera a la del delito…” Del Delito y las Penas,

De esta premisa podemos establecer claramente que la jueza tercero (3°) de juicio del Estado Trujillo de manera equivocada y sin el más minino cuidado de ser garantista de este derecho, con una posición subjetiva realizó entre otras, la siguiente exposición:

HECHO DEMOSTRADO DURANTE EL DEBATE ORAL Y PRIVADO

Durante el desarrollo del debate oral y privado, quedó demostrado que:… “el día 13 de marzo del 2013, el adolescente G. J. P. B. acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… del estado Trujillo,… que en el mes de julio de 2012 (sic) aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía cuando salía de clases en el colegio…fue abordado por dos sujetos desconocidos, quienes lo llevaron al edificio… que los sujetos le quitaron la ropa y se retiraron y lo dejaron con el ciudadano…, quien se encontraba solo en el apartamento…, abuso sexualmente del adolescente…,” es cuestionable el razonamiento de la ciudadana jueza tercero (3°) de juicio del estado Trujillo al realizar tal afirmación “…quedó demostrado que…” (Resaltado propio) da por probado primero que el hecho factico tuvo lugar en los últimos días del mes de julio del 2012, cuando la presunta víctima señala que fue a finales del mes de junio del 2012, luego da por probado que fue cierto que el adolescente fue abordado por dos sujetos desconocidos que lo llevaron hasta el apartamento del acusado, da por cierto que el adolescente efectivamente estuvo en el apartamento, da por cierto que el acusado se encontraba sólo en el departamento y procedió a abusar sexualmente del adolescente, todas esta afirmaciones la hace la jueza tercero (3°) de juicio con tan solo la denuncia y el repetir de la madre ya que no existe en todo el proceso y debate oral un solo testigo presencial o referencial que pueda confirmar el dicho del adolescente, ya que al considerar que presuntamente el hecho ocurrió un día al mediodía a la salida del colegio en donde concurre gran multitud de personas, tales, como docentes o maestros, padres y representantes y los propios alumnos que se están retirando del colegio y nadie absolutamente nadie pudo observar lo narrado por el adolescente.

En el mismo orden de ideas que lo hayan llevado al edificio, nadie dentro o fuera del edificio pudo observar esta actitud sospechosa no hay evidencia técnica ni testimonial para demostrar que estos hechos así sucedieron, menos aún no existe ningún medio probatorio que pueda establecer la visita y presencia del adolescente al apartamento del acusado, menos aún que él lo haya abusado sexualmente.

Es así como la sentenciadora incurre en error por falsos juicios de existencia probatoria ante el silencio total por ausencia de prueba. En tal sentido la equivocada sentenciadora parte de una premisa falsa y da un total valor de certeza y realización fáctica del hecho con la denuncia del adolescente, que luego repitió en una declaración en modalidad de prueba anticipada los mismos hechos, y por último con la declaración de la ciudadana madre del adolescente, que por lógica apoya la hipótesis de su hijo, más sin embargo no existe un solo elemento objetivo, científico que de apoyo a tal versión. De allí podemos afirmar categóricamente el error procesal y conceptual en que incurre el sentenciador, al elaborar un constructo de error por falsos juicios de existencia probatoria ante el silencio total por ausencia de prueba.

Es así como claramente incurren en violación flagrante del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desatendiendo el principio científico y lógico del valor de las pruebas.

Seguidamente ante su estructura mental la jueza tercero (3°) de juicio continua con premisa falsa señalando:

…Este hecho quedo demostrado con el siguiente acervo probatorio:

1.- Declaración de la testigo-víctima… M.C.B.B.... Hace mucho tiempo casi dos años mi hijo empezó a cambiar mucho, emocionalmente, mi hijo era un niño cariñoso,… “cuando tenía (sic) once años empezó a cambiar mucho y le vi muchos cambios y hable con la Psicóloga y ella me dijo que sería (sic) porque estaba en la etapa del desarrollo,… cuando él estaba cursando quinto grado yo note muchos cambios hacia mí,…yo pedí ayuda psicológica le hicieron terapias y luego como a los dos meses puse la denuncia…”

…El tribunal valora la declaración de la testigo-víctima M.C.B. Briceño…

en este punto la sentenciadora procede a copiar nuevamente parte de los extractos de la declaración afirmando nuevamente que: “… Estima esta juzgadora que la versión dada por la madre además de ser muy emotiva (Resaltado propio) dado que lloro al recordar cuando su hijo ella lo increpo por su conducta y él le confesó que había sido objeto de abuso sexual, es creíble (Resaltado propio) pues ella lo noto extraño paso de ser una persona dulce a ser altanero, síntoma éste que evidencia que el adolescente estaba pasando por un problema emocional y esto sucede cuando un niño adolescente es objeto de maltratos o abuso sexual, y las madres sabemos e intuimos (Resaltado propio) cuando nuestros hijos cambian, esto es una máxima de experiencia,”

Considera la juzgadora que el hecho de que la madre denunciara lo del abuso de su hijo…y después de las terapias psicológica, en nada desmerece su dicho…la madre dice que ella pidió ayuda psicológica para su hijo y ella; y le recomendaron la denuncia y ella lo hizo dos meses después…

Estima esta juzgadora advertir que el hecho de que el adolescente narrara a su madre que dos muchachos al salir del colegio,…lo abordaron,…lo llevaron al apartamento…y este ahí lo había violado, es creíble…” (Resaltado propio) por lo expuesto este testimonio me mereció plena convicción.

Realizando el análisis a la justificación planteada por la sentenciadora se establece como verdad meridional que sigue incurriendo en error por falsos juicios de existencia probatoria, ante el silencio total de la prueba. Ello deriva que no existe aparte del solo dicho de la madre que ella pidió ayuda psicológica para su hijo y para ella y luego de las terapias le recomendaron la denuncia, pues no existe dentro del proceso un medio probatorio que corrobore que efectivamente tuvo ayuda profesional para su hijo y ella tal como lo afirma y lo sentencia el tribunal todo en base al dicho único de la madre, no existe un informe profesional de médicos privados o institución especializada que pueda dar fe de lo que dicen y menos aun la famosa recomendación a la cual hace alusión.

El tribunal le da pleno valor fáctico al dicho de la madre cuando no tiene un solo elemento procesal técnico científico que avale y de fe que lo que dice sucedió, es más la jueza tercero (3°) de juicio procede a identificarse y perder la objetividad jurisdiccional al afirmar que las madres sabemos e intuimos cuando nuestros hijos cambian, si bien es cierto pudiese ser máximas de experiencia ella debe ir acompañado de elementos científicos y objetivos que puedan contrastar y avalar el dicho de las partes, es más la madre señala una serie de cambios y trastornos conductuales de su adolescente hijo, pues bien, no existen antecedentes de como eso era la conducta del adolescente antes o después del presunto hecho criminoso. Es decir, la fiscalía en su actividad probatoria no realizó la práctica de un peritaje psicológico o psiquiátrico para poder establecer como un hecho cierto si en verdad existe la alteración conductual del adolescente, solo existe el decir y repetir de la madre biológica y de la madre procesal que se identifica con la causa como lo es la jueza tercera de juicio.

Una vez más incurre la sentenciadora en error por falsos juicios de existencia probatoria, ante el silencio total de la prueba, dando un valor pleno al solo y desierto decir de la madre, para ella es creíble y le da convencimiento y le mereció plena convicción, violentando una vez más el contenido del artículo 22 de la norma procesal penal, así como el 13 eiusdem, lo que se determina como error por falso juicio de raciocinio o violación a las reglas de la sana crítica.

La sentenciadora persiste en mantener un constructo conceptual de premisa falsa donde evidencia que su interés en condenar y demostrarse así misma la existencia del delito y la culpabilidad de mi patrocinado, lo cual afirma lo señalado up supra en palabras de CESARE BECCARIA “…Parece como si las leyes o el juez tuvieran interés no en buscar la verdad, sino en probar el delito; como si no hubiese peligro mayor de condenar a un inocente cuando la probabilidad de la inocencia supera a la del delito…” desatendiendo nuestro ordenamiento jurídico e incurrir en violaciones de índole procesal que con lleva a recurrir la sentencia y una persona no culpable de avanzada edad se encuentra privado de libertad por el capricho de la referida jueza.

Continuando con el análisis de la sentencia sub-examiné el valor probatorio de la prueba anticipada, en donde el adolescente relata una serie de eventos de los cuales se desprenden una prolija posibilidades de actividades probatorias ya que la fiscalía la obtuvo en fase de investigación y no activo lo necesario para corroborar o desmentir lo señalado por el adolescente, pues bien la fiscalía le dio a la testimonial como prueba anticipada en sí misma un valor probatorio y no desplego la actividad investigativa necesaria para establecer por las vías jurídicas disponibles, ese error fiscal y la mínima actividad probatoria fue traída al proceso y una vez el órgano jurisdiccional el llamado a restablecer el orden procesal y el respeto por el debido proceso, y una vez culminado el proceso oral contradictorio la jueza de juicio ante la ausencia probatoria decide dar valor pleno y le será según un convencimiento al señalar que; “…Con este testimonio se crea convicción al tribunal que el acusado… fue el autor del abuso sexual sufrido por el adolescente…quien narro con su verbo disminuido, propio de un adolescente de 12 años,… quien suscribe estimo irrelevante volver a llamar al adolescente ante el tribunal…” pues bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, el adolescente nunca estuvo ni expuso de manera directa con la inmediación de las partes y de la jueza su narrativa solo se hizo lectura del corto y escueto testimonio tomado bajo la modalidad de prueba anticipada, y la pregunta necesaria es cómo llega a la conclusión la jueza que efectivamente el adolescente tiene un verbo disminuido, que efectivamente el adolescente tiene problemas y alteraciones en su conducta, cómo conque o cuál elemento, si lo que sobra es la ausencia probatoria del proceso, el cual se llevo y realizo solo con simples dichos de la parte interesad adolescente y madre, solo en su oportunidad la medicatura forense establece una lesión ano-rectal, pero nunca quien es o fue el responsable de ese hecho, y por muy mal que suene pero igual existe la posibilidad que el acto sea con el consentimiento del adolescente entre adolescentes contemporáneos, en cuyo caso estaríamos ante juegos sexuales, en fin un sin número de hipótesis las cuales la fiscalía nunca confirmo y la jueza lo convirtió en verdad procesal, es decir, insistimos que solo existen dos testimoniales la madre y el adolescente que dicen lo que presuntamente paso, y la madre solo se remite a decir y repetir lo que presuntamente su hijo le comunico. Incurriendo así en error por falso juicio de existencia probatoria ante el silencio total por inexistencia de la prueba.

Ahora bien, la jueza procede a exponer y dar un valor probatorio al testimonio del funcionario del CICPC Valera, J.A.R.F., quien fue el que práctico la Inspección Técnica Criminalistica de fecha 13 de marzo de 2013. “…Reconozco en todas y cada una de sus parte el contenido y firma de lo que me pone de manifiesto el tribunal…nos trasladamos a la dirección en el Edificio Los Alpes… a los fines de realizar inspección Criminalistica,…en el cual no se pudo encontrar ningún elemento de interés criminalisticos (Resaltado propio) en el apartamento no recuerdo bien pero sé que estaba una persona discapacitada y una persona de servicio… (Resaltado propio), no se localizó ningún elemento de interés criminalisticos en relación a la naturaleza del delito tales como videos pornográficos, revistas pornográficas apéndices pilosos muestra de semen y dependiendo de la investigación lo que se encuentre… quizás no se pudo localizar ningún elemento de interés criminalísticos pues la victima (sic) denuncio fue un año después mucho tiempo después y pudo haber sido modificado…” (Resaltado propio) con este último juicio de valor subjetivo del experto tratando de justificar la ausencia de medios probatorios como queriendo establecer que si pudo haber existido el delito y no pueden establecer que el hecho no existió y que es una confabulación del adolescente, manipulado presuntamente por la madre del mismo, ello refuerza la premisa up supra establecida que la insistencia es encontrar culpable al imputado bajo cualquier circunstancia, a pesar de la ausencia probatoria, en tal sentido la sentenciadora en su afán inquisitivo e inconstitucional realiza la siguiente afirmación: “…con este testimonio se crea convicción el tribunal…que se trata de un sitio de suceso cerrado..y que habían dos mujeres una niña discapacitada y la persona de servicio, esta última circunstancia es variable, pues para el momento de la inspección habían personas, lo cual no significa que para el momento del hecho esta persona estuviese solo, con el adolescente…” una vez más la jueza tercero (3°) de juicio incurre esta vez no solo en error por falsos juicios de existencia probatoria ante el silencio total de la prueba, sino que además in curre en error por falsos juicios de identidad, entendido esto como las mutilaciones, agregaciones o tergiversaciones probatorias, y esto es tan cierto que la jueza no presta atención alguna al resultado de la inspección técnica que establece entre sus conclusiones que no se encontró evidencia de interés criminalísticas, mutilando así esta parte esencial que en el apartamento del acusado no se realizó acto antijurídico alguno, pero insistimos y es el motivo de este recurso entre otras, es que al tratarse de un delito de naturaleza sexual y a su vez como presunta víctima un adolescente, ya de allí hay una premisa de presunción de culpabilidad y no de inocencia.

De allí la denuncia de violación a las reglas de la presunción de inocencia in dubio pro reo, y de las reglas de la sana crítica, por ende el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por parte de la sentenciadora de marras jueza Y.F.P.P..

El acusado dentro del proceso en su oportunidad procesal entre otra en su declaración estableció de manera cierta que él vivía allí con una hija especial discapacitada con síndrome de Down, con la señora de servicio que se encarga de la atención para su hija especial, así como también señaló que estaba un compañero amigo con unas quimioterapias y su hija es decir, que para el momento de los presuntos hechos el apartamento estaba habitado a parte de las personas habituales unos visitantes, y concatenado la declaración del acusado con lo expuesto por el funcionario de la inspección técnica que evidencio de manera cierta y técnica para el momento que allí habita una persona discapacitada y la señora de servicio, pero es más fácil para la sentenciadora mutilar y obviar este punto que da credibilidad a lo dicho por el acusado, pero la sentenciadora le da un aire de convencimiento que primero es una circunstancia variable la presencia de su hija especial y discapacitada y la presencia de la señora de servicio, si fuera poco como una verdad meridional no hay evidencia de interés criminalísticos, haciendo caso omiso a los resultados técnico de la experticia, ni pornografía, ni videos, ni semen, ni pelos o apéndices pilosos u otros. Con ello mutila la experticia y trata de justificar inconstitucionalmente y al margen de la legalidad procesal y las reglas de la sana crítica el acervo probatorio, de allí las recurridas denuncias por el silogismo falso en las conclusiones falsas de la espuria sentencia inconstitucional.

Es así como durante la redacción del constructo hipotético negado de culpabilidad hecho por la referida jueza en su sentencia, violenta de manera grotesca y reiterada, los principios de legalidad, del debido proceso, de la valoración de la prueba, de la presunción de inocencia, y para nuestro ordenamiento jurídico es violatorio de la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del Principio INDUBIO PRO REO, que como bien lo destaca J.V., valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el Juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el Juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiende en definitiva es a que una persona no pueda ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que, de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aún así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio pro reo.

Es así, como en un estado social, democrático y de derecho como el nuestro apegado a la norma constitucional, los ciudadanos jueces están en el deber de proferir sentencias, de acuerdo al acervo probatorio con las reglas de valoración, siendo así es necesario que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba y se deriva esta exigencia del derecho a la presunción de inocencia, en consecuencia toda sentencia condenatoria debe estar precedida siempre de la actividad probatoria, para impedir con ello condenas sin pruebas, que las misma pruebas en que se fundamente tal decisión deben merecer el concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas, en donde la carga de la prueba le corresponde al titular de la acción penal es decir, Ministerio Público, y nunca entender que la carga de la prueba es del acusado, por en cima de su condición de presunción de inocencia y de no participación en los hechos. Es decir, que a pesar que el acusado pueda tener una mínima actividad o una posición totalmente pasiva ante el juicio, es el estado quien debe demostrar el hecho y la vinculación del acusado al mismo y no a la inversa, lo que con llevaría al inversión de la carga de la prueba, tal como lo plantea la jueza tercero (3°) de juicio al señalar que la declaración del acusado no es valorada por cuanto es su mecanismo de defensa , violentando una vez más los derechos del acusado.

Entre la sentencia condenatoria y el acervo probatorio debe existir una relación de convicción tan íntima, que de certeza de la culpabilidad y por ende la destrucción del principio de presunción de inocencia, sino ante la duda debe favorecerse al reo o al acusado.

Al continuar con el análisis de los elementos esgrimidos por la jueza, tenemos la declaración del médico forense, Dr. BASCO J.G.B.P., entre otras estableció que existe desgarro y borramiento de pliegues anales a nivel de las 12 según la esfera del reloj, con un tiempo de antigüedad de 15 días, ahora bien al realizar la valoración del hecho que presuntamente ocurrió a finales del mes de junio del 2012, la denuncia se realizó el 13 de marzo del 2013 y el examen ano-rectal, en fecha 14 de marzo del 2013, entre fecha y fecha transcurrió un lapso aproximado de nueve (9) meses, y el médico estable que la lesión tiene un tiempo de aproximadamente quince (15) días de antigüedad, existiendo así una franca contradicción entre la fecha del hecho y el resultado del examen, pero más alla de ello este peritaje pone en evidencia que existe la lesión el tocamiento, pero no establece si es consuetudinario y quien es el posible responsable de este hecho, es allí donde debe entrar el segundo grupo de pruebas tendientes a identificar e individualizar al imputado, lo que es igual el resultado del examen en sí mismo no determina culpabilidad solo certeza del hecho, ello además es menester que este acompañado de lesiones, hematomas, laceraciones, mordeduras u otras lesiones, en las áreas genitales y para-genitales, la mayoría de las veces de defensa para poder presumir que el acto o acceso carnal es contra la voluntad del sujeto pasivo, en el caso que nos ocupa no es lo que sucedió con el adolescente, sino que al establecer la existencia de la lesión es necesario ubicar otros medios probatorios que con lleven a la identificación e individualización del presunto agresor, actividad investigativa totalmente nula por parte de la fiscalía, lo que conlleva a establecer que el responsable del hecho donde el adolescente fue tocado, está en libertad, y una persona no culpable se encuentra detenida y condenada injustamente por el desatino y subjetividad de la jueza de marras.

Pues bien, Magistrados de la Corte de Apelación del estado Trujillo, es así como se evidencia y se pone de manifiesto que la sentencia impuesta a mi patrocinada está viciada por inmotivación toda vez que como ha quedado acreditado la sentenciadora incurriendo en una serie de errores de valoración probatoria, violentando la presunción de inocencia, incurrió en los supuestos de los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la presunción de inocencia, in dubio pro reo, la jueza partiendo de un sistema de valoración falso, inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, procedió a crear una fundamentación o constructo conceptual con una premisa mayor falsa, una premisa menor falsa y una conclusión falsa, que conlleva a una sentencia condenatoria inconstitucional, produciendo un daño irreversible al ciudadano acusado de marras.

En consecuencia, por cuanto no fue desvirtuado el principio de inocencia del acusado, es por lo que se debió ABSOLVER al acusado, no sin antes hacer referencia al tema de la mínima actividad probatoria, en el proceso penal, recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia en este punto: “…toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa mínima actividad probatoria”.

Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de la contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración.

El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, la prueba queda configurada como base de la convicción judicial, es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al margen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en sentencia 369 de fecha 10/10/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual determina:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos....

...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.....

...el órgano judicial debe establecer de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión, sea para absolver, condenar, sobreseer, confirmar, o aclarar procedente o no, con o sin lugar, el tema propuesto para su resolución. Ello se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona sujeta a este, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a los fines de defenderse de las decisiones que le causen agravio....

Todo ello conlleva a la obtención de una sentencia viciada por inmotivación ya que no es hacer un constructo iusfilosófico con un convencimiento subjetivo de la jueza, al margen de las reglas de valoración y garantías del proceso penal, en consecuencia la inmotivación conlleva a la NULIDAD de la sentencia recurrida, ordenar la realización de un nuevo juicio oral, con Tribunal distinto al que incurrió en el error, que se prescinda de los vicios planteados, y en beneficio de mi patrocinado se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón del daño irreversible que se le ha causado aunado al hecho de su avanzada edad, quien garantizara su asistencia al nuevo juicio a que haya lugar.

En otro orden de ideas, cabe destacar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso durante la celebración del juicio en donde se solicito a la jueza de juicio la realización de prueba complementaria en razón de la exposición del acusado al señalar que se avergüenza de sufrir del síndrome de pene pequeño e impotencia, por lo cual se solicito una experticia falométrica y orgánica de funcionamiento del miembro viril del acusado a lo cual por la simple oposición sin fundamentación por parte del Ministerio Público, (Fiscalía Novena del estado Trujillo) la ciudadana jueza de juicio incurrió en denegación de la práctica de la referida experticia así como la inmotivación de la negativa de la realización de la misma.

Con todas estas arbitrariedades procesales denuncio formalmente la violación por inobservancia al debido proceso y tutela judicial efectiva prevista en el numeral 2° del artículo 49 en concordancia con el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende los artículos 8° y 13° de la norma penal adjetiva vigente.

Así mismo de conformidad con el numeral 5° del artículo 444 de la norma penal adjetiva, denuncio la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica es decir, equivocadamente aplico la pena prevista en los artículos 260 y 259 de la L.O.P.N.A. en perjuicio de mi patrocinado

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con como se ha detallado las infracciones que incurrió la jueza de juicio tercero (3°) del estado Trujillo, lo previsto en los numerales 2° del artículo 444 en cuanto a la ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en concordancia con el numeral 5° eiusdem, en cuanto a la violación por inobservancia de los artículos 8, 13 y 22 igualmente de la norma procesal adjetiva, la sentencia motivo de esta recurrida debe ser declarada NULA en la definitiva, ordenar la práctica de un nuevo juicio oral y privado, con un tribunal diferente al que emitió la sentencia inconstitucional, y se prescinda de los vicios denunciados, se restablezcan las garantías procesales de mi patrocinado, y se le otorgue una medida menos gravosa, una cautelar sustitutiva de libertad.

De igual manera de conformidad con el artículo 445 de la referida e invocada norma adjetiva penal, promuevo como prueba la sentencia en todo su contenido motivo de esta recurrida así como la totalidad del asunto original con toda y cada una de las actuaciones que conforman el expediente TP01-P-2013-003303, a fin de evidenciar las violaciones denunciadas en detrimento del debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, todos garantías constitucionales y procesales que afectan la buena imagen y desarrollo del Poder Judicial y la administración de Justicia.

CONTESTACION

La abogada Y.P.C., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Novena del Ministerio Público dio Contestación al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.A.B.R., en su carácter de Defensor Privado en los siguientes términos:

CONTRA LA FORMA DEL RECURSO

En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación de auto.

En fecha 15 de julio de 2015 la Defensa interpone recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2014), omitiendo señalar sus argumentos de hecho y de derecho que permitan verificar su admisibilidad tanto por los miembros de la Corte de Apelaciones así como por el Ministerio Público a los fines de ejercer efectivamente la defensa, y que pretende el Recurrente que tanto la Corte de Apelaciones como el Ministerio Público los presuma o los dé por sabidos, lo que representa una técnica errada del recurrente en la praxis de la segunda instancia, dicho recurso ante tal omisión es somero y temerario al no indicarse lo siguiente:

AGRAVIO.

El legislador Venezolano, exige que para recurrir en alzada de una decisión, además de ser recurrible y ejercido el recurso en forma oportuna, esta deba producir agravio, es decir que la decisión recurrida le cause agravio al recurrente, así lo establece el artículo 427 en su encabezado, cito “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”

Al respecto señala el Recurrente lo siguiente:

Si bien es cierto, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente los motivos de apelación de sentencia, pues el legislador es claro al señalar que el agravio tiene que ser directo al recurrente (Acusado), es decir, en contra de los derechos del Acusado que representa, y si bien es cierto este manifiesta que la recurrida es ilógica e inmotivada, y que la jueza del A quo incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a los numerales 2° y 5° del artículo 444 ejusdem, sin indicar en la alegatoria del Recurrente cual derecho fue agraviado, ni la forma en que lo agravia, no indica por qué es ilógica y contradictoria la motivación de la Juzgadora en su decisión, e igualmente no indica cual fue el error de la jueza al momento de aplicar las mencionadas normas, pretendiendo que la Corte de apelaciones de oficio las advierta, como si fuese función de la Corte la esencia del derecho a recurrir de las partes. Es una obligación del recurrente al momento de recurrir, ser claro y preciso, y que además de ello es una obligación para quien recurre, hacerlo de forma fundada el cual debe hacerse de forma concreta y separada como lo exige el artículo 445 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal cito: “… El recurso deberá ser interpuesto por escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”

Esta disposición no es un mero capricho del legislador, sino que el mismo busca hacerlo inteligible a los fines de que esté clara la pretensión del recurrente para garantizar primero que la contra parte pueda ejercer efectivamente el derecho a la defensa, segundo que la corte de apelaciones no incurra en citrapetita, ni ultrapetita al momento de resolver, tercero que se resuelva concretamente lo requerido, ante ello por las razones de hecho y de derecho antes descritas muy respetuosamente le solicito a la Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa recurrente, por ser infundado al contrariar las formas esenciales para recurrir conforme lo establece el artículo 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal el cual ordena “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”

CONTRA EL FONDO DEL RECURSO

En el supuesto de que es ilustre Corte de Apelaciones considere admitir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, el Ministerio Público procede a dar contestación al fondo del recurso y a la pretensión del recurrente contenida en la alegatoria de la siguiente manera:.

En cuanto a los fundamentos de derecho invocados por el Recurrente:

El Recurrente basa sus cargos en los argumentos de derecho como lo son en resumen:

1.- Expresa el Recurrente: Que ejerce el recurso de apelación ya que la sentencia impuesta a su representado, se encuentra viciada por cuanto resolvió inmotivadamente, subsumiendo la conducta de la jaeza tercero (3°) de juicio en Contradicción e ilogícidad manifiesta en la motivación de la proferida sentencia, lo que necesariamente conlleva a la violación de la ley por inobservancia de los artículos 8 (principio de presunción de inocencia), 13 (principio de la finalidad del proceso) 22 (principio de apreciación de las pruebas) artículo 157 eiusdem, en cuanto a la motivación de la sentencia, en consecuencia el contenido del artículo 49 numeral 2° en concordancia con el artículo 26, de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, por ende errónea aplicación de una norma jurídica, es decir, errónea aplicación de los artículos 260 y 259 de la L,O.P,RA y errónea aplicación de la pena condenatoria de quince (15) años de prisión.

Respecto a este alegato de la Defensa recurrente, es necesario mencionar que no precisa ni fundamenta los vicios de inmotivación y de inobservancia de la Ley y errónea aplicación, no expresa donde y de que manera se presentaron estos supuestos vicios en la sentencia aludida, olvidando que se debe probar la existencia de los mismos en el fallo recurrido, solo se limita a indicar que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, resolvió el asunto inmotivadamente en contradicción e ilogicidad, ante ello me pregunto, ¿si resolvió inmotivadamente, entonces donde esta la ilogicidad de la motivación o su contradicción?, pues, desde el punto de vista de la pretensión del recurrente, de acuerdo a su escrito no existe motivación de la decisión, entonces es evidente que no puede hablarse de ilogicidad o de contradicción de algo que no existe.

Es necesario señalar que lo ilógico no tiene cabida en Derecho ya que quienes incursionamos en este digno campo, sabemos sin titubear que el derecho es lógica, y al analizar todos los argumentos expresados en la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la causa TP01-P-2013-003303, sin lugar a dudas se puede evidenciar que la ciudadana Juez valoró cara una de las pruebas, analizándolas y comparándolas con las demás, expresando de manera coherente y discriminada cada razonamiento con un sentido lógico, permitiendo esto concluir que la decisión indicada cumplió efectivamente con la motivación judicial.

Por lo anteriormente expuesto no puede dásele la razón a la defensa por tan ilógico fundamento, y por ser su pretensión manifiestamente infundada por lo que pido muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones así lo declare.

2.- Seguidamente manifiesta la defensa en su recurso de apelación: Que del acervo probatorio del Ministerio Público se encuentra: a.- la denuncia de fecha 13 de marzo de 2013 denunciándose el hecho de fecha a finales de junio de 2012, hecha por la madre de la Víctima; b.- la prueba anticipada de la declaración testimonial de la víctima que la misma debe estar apoyada con expertos psicólogos que oriente las preguntas y el proceso de exposición e interrogatorio de las partes por su condición especial de víctima vulnerable, en el caso que nos ocupa esto no existió y simplemente existe una declaración sin preguntas de las partes, es decir, la fiscalía el tribunal y la defensa para ese momento, nadie se tomó la molestia de preguntar e indagar un poco más del simple dicho de la presunta víctima; c.- la inspección técnica criminalística tanto su documental como el testimonio de los expertos que la practicaron y que de esta se desprende que en conclusión que no existe evidencia de interés Criminalísticos, que además, para el momento de la inspección se encontraba una señora de servicio y una persona con discapacidad (síndrome de Down) hija del hoy acusado; d.- la testimonial del Dr. BASCO J.G.B.P., médico forense, quien entre otra concluyo que existe una lesión a nivel anatómico ano-rectal del adolescente víctima, a las 12 del uso horario con borramiento de pliegues anales, que puede determinar la existencia de la lesión, no establece si el acto fue bajo coacción o un acto voluntario y con quien pudo ser esta actividad sexual contra-natura.; e.- Partida de nacimiento. Con este acervo probatorio la jueza de juicio tercero (3°) de juicio del estado Trujillo, ilógica e inmotivadamente llegó a un convencimiento sobre la participación de su patrocinado en los hechos denunciados y por ende la sentencia condenatoria, y que con ello violenta el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana

El Recurrente con el mencionado argumento indica que con esos medios de prueba es suficiente crear prueba en la juzgadora, sin embargo mece la pena indicar que prueba es el convencimiento que adquiere la jueza por medio de la inmediación de los órganos que la contienen, eso convencimiento sobre la ocurrencia o no del hecho como thema probandum, en el presente asunto el dicho de la víctima a través de su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada y el dicho de su progenitora como denunciante y testigo referencial son los que prueban la identidad de la persona que cometió el hecho, y el modo en que lo cometió, corroborado por la experticia de reconocimiento médico legal y la Declaración del Dr.J.G.V.B., experto que práctico dicho reconocimiento, aunado a ello el propio dicho de la víctima deja por sentado que el hecho investigado y probado no fue consentido, estos dichos igualmente prueban el lugar donde ocurrió el hecho, verificada esta circunstancia con una prueba técnica como lo es la inspección técnica del sitio, que acreditó su existencia y las características distintivas del mismo. Es por ello que no tiene la razón el recurrente al señalar que estos medios de prueba no son suficientes para probar el hecho, por el contrario se acreditó el hecho en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, no existen otras circunstancias a probar, y probado el hecho fáctico, su consecuencia lógica jurídica es que se dicte sentencia condenatoria y se imponga la pena prevista para el delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este punto es necesario añadir que al hablar del delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración, nos estamos refiriendo a un delito catalogado como de naturaleza clandestina, es decir es un delito donde su perpetrador busca siempre cometerlo de manera oculta, que no lo descubran y asegurar que la víctima no diga nada, por ello la actividad probatoria es mínima, pues el autor procura que no existan testigos, no dejar ningún rastro evidencia y es allí donde la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el presente asunto ahondó en cada uno de los órganos de prueba llevados al debate oral, para que con su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), de manera contundente señaló en su decisión que había quedado demostrada la tesis llevada por el Ministerio Público

Por lo que este segundo punto argumentado por la defensa carece de sustento jurídico, no puede dársele la razón al Recurrente por tan ilógico fundamento, es por ello que solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones así lo declare.

3.- Continua el recurrente e indica: Que la juzgadora viola el derecho a la defensa y el debido proceso durante la celebración del juicio al no acordársele la práctica de la experticia orgánica de funcionamiento del miembro viril como prueba complementaria por haber señalado acusado se avergüenza de sufrir del síndrome de pene pequeño e impotencia.

Al respecto cabe destacar que el legislador venezolano reguló la actividad probatoria en cada una de las fases del proceso ordinario como el que se siguió para el juzgamiento de este delito, la circunstancia alegada por el recurrente era conocida por este en la fase preparatoria, y era en ese momento en que diligentemente debió solicitar la práctica de tal experticia para acreditar circunstancias que colaboren con su tesis de defensa, olvidó el recurrente que esta fase también es para que prepare su defensa en el eventual juicio como efectivamente ocurrió. Una prueba complementaria se da cuando el conocimiento de la circunstancia se da con posterioridad a la audiencia preliminar y antes de la apertura del debate, tal como lo regula el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cito: “… Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”

No puede incorporarse al proceso de manera deliberada las pruebas en cualquier fase, en un irrespeto a los lapsos que por demás esta decir que son preclusivos, es por ello que el proceso se divide en fases, y la temporalidad de las mismas infiere en su legalidad, de lo contrario sería interminable el proceso y cargado de una inseguridad o incertidumbre para las partes, aunado a ello se incorporarían pruebas sin que pasen por el filtro de una audiencia preliminar, además de lo sorpresiva que sería cada prueba para la parte contraria, es por ello que es acertado el criterio de la Juzgadora en no acordar la práctica de la prueba solicitada, ya que a todas luces no es una prueba nueva.

Por lo que no puede dársele la razón al Recurrente por tan ilógico fundamento, por lo que pido muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones así lo declare.

4.- En su cuarto argumento la defensa expone: Que la Juzgadora claramente incurren en violación flagrante del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desatendiendo el principio científico y lógico del valor de las pruebas al considerar el recurrente que: a.- que lo hayan llevado al edificio, nadie dentro o fuera del edificio pudo observar esta actitud sospechosa no hay evidencia técnica ni testimonial para demostrar que estos hechos así sucedieron, menos aún no existe ningún medio probatorio que pueda establecer la visita y presencia del adolescente al apartamento del acusado, menos aún que él lo haya abusado sexualmente.

Respecto al lugar del hecho y su estadía el mismo, es corroborado con el dicho del adolescente víctima y la inspección técnica, no hay testigos de ello por haber transcurrido nueve meses y ser esta una circunstancia personal que puede ser acreditada por el único testigo presencial como lo es la propia víctima. Su dicho no está sujeto a tarifa de testimonio, es decir, que el mismo necesariamente debió ser presenciado por alguien más, ya que ese supuesto daría pie a la impunidad en delitos de mínima actividad probatoria por tratarse de un delito de los que son cometidos en la clandestinidad como ya se mención en el punto N° 2.

b.- Es así como la sentenciadora incurre en error por falsos juicios de existencia probatoria ante el silencio total por ausencia de prueba. En tal sentido la equivocada sentenciadora parte de una premisa falsa y da un total valor de certeza y realización táctica del hecho con la denuncia del adolescente, que luego repitió en una declaración en modalidad de prueba anticipada los mismos hechos, y por último con la declaración de la ciudadana madre del adolescente, que por lógica apoya la hipótesis de su hijo, más sin embargo no existe un solo elemento objetivo, científico que de apoyo a tal versión. De allí podemos afirmar categóricamente el error procesal y conceptual en que incurre el sentenciador, al elaborar un constructo de error por falsos juicios de existencia probatoria ante el silencio total por ausencia de prueba.

Mal puede considerarse ausencia de prueba cuando la madre de la víctima quien es testigo referencial y el adolescente quien es víctima testigo presencial declararon, y que la jueza las haya apreciado no es un falso juicio, más que una contradicción del recurrente, es una obligación de la Jueza, ya que de lo contrario incurriría en el vicio de silencio de prueba, y esa valoración sin lugar a dudas de acuerdo al contenido de la decisión impugnada por el Recurrente, esta suficientemente analizada, con coherencia, con logicidad, las cuales al ser revisadas, leídas e interpretadas a través de ellas se verifica la consistencia y verosimilitud en el dicho de la víctima, lo que sin duda permite inferir que la decisión dictada por la referida Juzgadora es la ajustada a lo demostrado en el debate oral .

5.- Expresa la Defensa que la Juzgadora incurre en violación a las reglas de la presunción de inocencia in dubio pro reo, y de las reglas de la sana crítica, por ende el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con el siguiente fundamento citado por el de la valoración del testimonio de la madre de la víctima"...El tribunal valora la declaración de la testigo-víctima M.C.B.B...." en este punto la sentenciadora procede a copiar nuevamente parte de los extractos de la declaración afirmando nuevamente que: "... Estima esta juzgadora que la versión dada por la madre además de ser muy emotiva (Resaltado propio) dado que lloro al recordar cuando su hijo ella lo increpo por su conducta y él le confesó que había sido objeto de abuso sexual, es creíble (Resaltado propio) pues día lo noto extraño paso de ser una persona dulce a ser altanero, síntoma éste que evidencia que el adolescente estaba pasando por un problema emocional v esto sucede cuando un niño adolescente es objeto de maltratos o abuso sexual y las madres sabemos e intuimos (Resaltado propio) cuando nuestros hijos cambian, esto es una máxima de experiencia."

En este argumento no se indica la ilogícidad de la apreciación y valor dado por la Jueza, circunstancia esta que no le permite al Ministerio Público saber en concreto cual es la inmotivación alegada por el recurrente quien solo se limita a citar la valoración de este testimonio. En cuanto al alegato de violación al principio de presunción de inocencia, el mismo es un derecho que consiste esencialmente en una circunstancia de tiempo, es decir, que el mismo existe hasta tanto no se desvirtúe con una sentencia condenatoria, y es esto lo que efectivamente sucedió en contra del ciudadano R.D.C., luego de evacuadas las pruebas y del debate la juzgadora se convenció de la ocurrencia del hecho objeto del debate y pasó a condenarlo, y esta condena es un efecto de considerar desvirtuado el principio de inocencia, mal puede el recurrente que aun siendo condenado el ciudadano R.D.C., se le siga presumiendo inocente por la juzgadora, es ilógico su argumento y contrario a derecho, por lo que no le esta dada la razón y pido así se declare.

6.- El recurrente indica: que el acusado dentro del proceso en su oportunidad procesal entre otra en su declaración estableció de manera cierta que él vivía allí con una hija especial discapacitada con síndrome de Down, con la señora de servicio que se encarga de la atención para su hija especial, así como también señaló que estaba un compañero amigo con unas quimioterapias y su hija es decir, que para el momento de los presuntos hechos el apartamento estaba habitado a parte de las personas habituales unos visitantes, y concatenado la declaración del acusado con lo expuesto por el funcionario de la inspección técnica que evidencio de manera cierta y técnica para el momento que allí habita una persona discapacitada y la señora de servicio, pero es más fácil para la sentenciadora mutilar y obviar este punto que da credibilidad a lo dicho por el acusado, pero la sentenciadora le da un aire de convencimiento que primero es una circunstancia variable la presencia de su bija especial y discapacitada y la presencia de la señora de servicio, si fuera poco como una verdad meridional no hay evidencia de interés criminalísticos, haciendo caso omiso a los resultados técnico de la experticia, ni pornografía, ai videos, ni semen, ni pelos o apéndices pilosos u otros. Con ello mutila la experticia y trata de justificar inconstítucionalmente y al margen de la legalidad procesal y las reglas de la sana crítica el acervo probatorio, de allí las recudidas denuncias por el silogismo falso de las conclusiones falsas de la espuria sentencia inconstitucional.

Entiende al respecto el Ministerio Público que la defensa y el acusado pretenden establecer una coartada al señalar que esas personas se encontraban allí, pero esto no forma parte del hecho o tema probandun, por consiguiente no es una carga del Ministerio Público probar esa circunstancia, sino una carga de la defensa quien la alega como su coartada, en el proceso penal venezolano quien alega tiene la carga de la prueba, y al respecto la defensa no promovió oportunamente los medios de pruebas para someterlos al contradictorio y acreditar su coartada o su tesis de defensa, queriendo pretender que la jueza acredite dicha circunstancia sin medios de prueba que lo demuestren. En cuanto a la adminiculación que pretende darle el recurrente de la declaración del imputado con la declaración del experto que practicó la inspección técnica, esta carece de lógica, toda vez que la misma acredita que las mencionadas ciudadanas se encontraban el día en que se practicara la inspección, no acredita que la misma hayan estado presentes el día de la ocurrencia del hecho.

Por ser errado este fundamento con el que el recurrente pretende que se anule la decisión, solicito a la Corte de Apelaciones lo declare sin lugar, toda vez que el recurrente no tiene la razón y que así se decida.

7. Seguidamente expresa el denunciante: que la juzgadora valoró que el adolescente narró con su verbo disminuido, propio de un adolescente de 12 años, la identidad de la persona que abuso sexualmente de él quien suscribe estimo irrelevante volver a llamar al adolescente ante el tribunal y que el adolescente nunca estuvo ni expuso de manera directa con la inmediación de las partes y de la jueza su narrativa solo se hizo lectura del corto y escueto testimonio tomado bajo la modalidad de prueba anticipada, y la pregunta necesaria es cómo llega a la conclusión la jueza que efectivamente el adolescente tiene un verbo disminuido, que efectivamente el adolescente tiene problemas y alteraciones en su conducta, cómo conque p cuál elemento, si lo que sobra es la ausencia probatoria del proceso, el cual se llevó y realizo solo con simples dichos de la parte interesad adolescente y madre, solo en su oportunidad la medicatura forense establece una lesión ano-rectal, pero nunca quien es o fue el responsable de ese hecho, y por muy mal que suene pero igual existe la posibilidad que el acto sea con el Asentimiento del adolescente entre adolescentes contemporáneos, en cuyo caso estaríamos ante juegos sexuales, en fin un sin número de hipótesis las cuales la fiscalía nunca confirmo y la jueza lo convirtió en verdad procesal, es decir, insistimos que solo existen dos testimoniales la madre y el adolescente que dicen lo que presuntamente paso, y la madre solo se remite a decir y repetir lo que presuntamente su hijo le comunico. Incurriendo así en error por falso juicio de existencia probatoria ante el silencio total por inexistencia de la prueba.

En este punto el Ministerio Público considera que el recurrente no indica cual es la ilogicidad de la motivación, por el contrario la jueza hace la salvedad de que aun cuando su verbo es disminuido, (circunstancia está acorde a la inteligencia de un adolescente de su edad) su dicho fue suficiente para convencerla de que el ciudadano R.D.C. abusó sexualmente de la víctima. –

8.- Igualmente la Defensa expresa: que la jueza tercero (3°) de juicio incurre esta vez no solo en error por falsos juicios de existencia probatoria ante el silencio total de la prueba, sino que además in curre en error por falsos juicios de identidad, entendido esto como las mutilaciones, agregaciones o tergiversaciones probatorias, y esto es tan cierto que la jueza no presta atención alguna al resultado de la inspección técnica que establece entre sus conclusiones que no se encontró evidencia de interés criminalística, mutilando así esta parte esencial que en el apartamento del acusado no se realizó acto antijurídico alguno cuando la sentenciadora en su ... inquisitivo e inconstitucional realiza la siguiente afirmación: "...con este testimonio se crea convicción el tribunal...que se trata de un sitio de suceso cerrado...y que habían dos mujeres una niña discapacitada y la persona de servicio, esta última circunstancia es variable, pues para el momento de la inspección habían personas, lo cual no significa que para el momento del hecho esta persona estuviese solo, con el adolescente..." Estima esta juzgadora advertir que el hecho de que el adolescente narrara a su madre que dos muchachos al salir del colegio,...lo abordaron,...lo llevaron al apartamento.,.y este ahí lo había violado, es creíble..," (Resaltado propio) por lo expuesto este testimonio me mereció plena convicción.

En este alegato además de ser irrespetuoso el recurrente hacia la juzgadora, este no advierte que la utilidad necesidad y pertinencia de la experticia de reconocimiento técnico de marras, pues su promoción y evacuación se realiza es única y exclusivamente para acreditar la existencia y características del lugar de los hechos como tema probandun del presente asunto, ilógico es el alegato del recurrente al pretender que no existe realmente el lugar señalado como el sitio de la ocurrencia del hecho, cuando es allí mismo donde reside el hoy condenado. No le esta dada la razón al recurrente en este alegato y es por ello que solicito a esta corte de apelaciones que así lo declare

9.- Consecutivamente el recurrente expresa: que realizando el análisis a la justificación planteada por la sentenciadora se establece como verdad meridional que sigue incurriendo en error por falsos juicios de existencia probatoria, ante el silencio total de la prueba. Ello deriva que no existe aparte del solo dicho de la madre que ella pidió ayuda psicológica para su hijo y para ella y luego de las terapias le recomendaron la denuncia, pues no existe dentro del proceso un medio probatorio que corrobore que efectivamente tuvo ayuda profesional para su hijo y ella tal como lo afirma y lo sentencia el tribuna! todo en base al dicho único de la madre, no existe un informe profesional de médicos privados o institución especializada que pueda dar fe de lo que dicen y menos aún la famosa recomendación a la cual hace alusión.

Ante este argumente el Ministerio Público debe señalar que el tema probandum en el presente asunto no está referido a un hecho de violencia psicológica hacia el hoy víctima, es más no se le condenó por este delito al recurrente, no entiende el Ministerio Público cual es el gravamen que causará la ciudadana Juzgadora a los derechos del hoy condenado. Se trata de la versión de la madre que la llevó a detectar el cambio de conducta de su hijo, y que recurrió a ayuda profesional, ese no es el tema probandum, y es después de eso que da con el origen del cambio de conducta, es decir que el mismo fue abusado sexualmente, ese si es el tema probandum ya acreditado y que si reviste carácter penal.

10.- De esta misma forma la Defensa señala que el tribunal le da pleno valor fáctico al dicho de la madre cuando no tiene un solo elemento procesal técnico científico que avale y de fe que lo que dice sucedió, es más la jueza tercero (3°) de juicio procede a identificarse y perder la objetividad jurisdiccional al afirmar que las madres sabemos e intuimos cuando nuestros hijos cambian, si bien es cierto pudiese ser máximas de experiencia ella debe ir acompañado de elementos científicos y objetivos que puedan contrastar y avalar el dicho de las partes, es más la madre señala una serie de "cambios y trastornos conductuales de su adolescente hijo, pues bien, no existen antecedentes de como eso era la conducta del adolescente antes o después del presunto hecho criminoso. Es decir, la fiscalía en su actividad probatoria no realizó la práctica de un peritaje psicológico o psiquiátrico para poder establecer como un hecho cierto si en verdad existe la alteración conductual del adolescente, solo existe el decir y repetir de la madre biológica y de la madre procesal que se identifica con la causa como lo es la jueza tercera de juicio.

Al respecto es preciso señalar que se evidencia que no distingue el recurrente que la Juzgadora aplica las máximas de experiencia al dicho de la víctima, mal puede pretender que exista un órgano de prueba para las máximas de experiencias que se dan después de la recepción de las pruebas y del propio debate. No entiende el recurrente el sistema de valoración de las pruebas del sistema acusatorio, y es por ello que su no entendimiento de este método, quiere hacerlo ver como un vicio de la misma. Solo es una exigencia para la jueza esbozar de su fuero interno su razonamiento lógico para que las partes conozcamos los fundamentos que empleo para llegar a la decisión y así poder recurrir o no en contra de esta, pero no es un requisito que las partes entiendan su motivación, que desde luego es clara, lógica y precisa. Le estaba dado al recurrente pedir aclaratorias sobre esa circunstancia que alega como subjetividad de la juzgador y no lo hizo.

11.- Continua la Defensa y señala : Al continuar con el análisis de los elementos esgrimidos por la jueza, tenemos la declaración del médico forense, Dr. BASCO J.G.B.P., entre otras estableció que existe desgarro y borramiento de pliegues anales a nivel de las 12 según la esfera del reloj, con un tiempo de antigüedad de 15 días, ahora bien al realizar la valoración del hecho que presuntamente ocurrió a finales del mes de junio del 2012, la denuncia se realizó de marzo del 2013 y el examen ano-rectal, en fecha 14 de marzo del 2013, entre fecha y fecha transcurrió un lapso aproximado de nueve (9) meses, y el médico estable que la lesión tiene un tiempo de aproximadamente quince (15) días de antigüedad, existiendo así una franca contradicción entre la fecha del hecho y el resultado del examen, pero más allá de ello este peritaje pone en evidencia que existe la lesión el tocamiento, pero no establece si es consuetudinario y quien es el posible responsable de este hecho, es allí donde debe entrar el segundo grupo de pruebas tendientes a identificar e individualizar al imputado, lo que es igual el resultado del examen en sí mismo no determina culpabilidad solo certeza del hecho, ello además es menester que este acompañado de lesiones, hematomas, laceraciones, mordeduras u otras lesiones, en las áreas genitales y para-genitales, la mayoría de las veces de defensa para poder presumir que el acto o acceso carnal es contra la voluntad del sujeto pasivo, en el caso que nos ocupa no es lo que sucedió con el adolescente, sino que al establecer la existencia de la lesión es necesario ubicar otros medios probatorios que con lleven a la identificación e individualización del presunto agresor, actividad investigativa totalmente nula por parte de la fiscalía, lo que conlleva a establecer que el responsable del hecho donde tí adolescente fue tocado, está en libertad, y una persona no culpable se encuentra detenida y condenada injustamente por el desatino y subjetividad de la jueza de marras.

Con este argumento, pretende hacer creer el recurrente que la juzgadora acreditó la identidad del autor de las lesiones anales de la víctima con el dicho del experto médico forense, no fue así, y el recurrente tergiversa la motivación de la Juzgadora, quien con su declaración y el binomio probatorio respecto a su documental dio como acreditada las lesiones que presenta la víctima a nivel anal, lesiones que al ser acreditadas, demuestran que el mismo fue objeto de un acto sexual. El elemento volitivo o no del hecho en el delito de abuso sexual es propio del dicho de la víctima el cual se verificó en la prueba anticipada de su declaración traída a este debate por su lectura.

11.- Finalmente el Recurrente manifiesta: que como efecto de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con como se ha detallado las infracciones que incurrió la jueza de juicio tercero (3°) del estado Trujllo, lo previsto en los numerales 2° del artículo 444 en cuanto a la ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en concordancia con el numeral 5° eiusdem, en cuanto a la violación por inobservancia de los artículos 8, 13 y 22 igualmente de la norma procesal adjetiva, la sentencia motivo de este recurrida debe ser declarada NULA en la definitiva, ordenar la práctica de un nuevo juicio oral y privado, con un tribunal diferente al que emitió la sentencia inconstitucional, y se prescinda de los vicios denunciados, se restablezcan las garantías procesales de mi patrocinado, y se le otorgue una medida menos gravosa, una cautelar sustitutiva de libertad.

Concluye el Ministerio Público que ninguno de los alegatos, confusos imprecisos e infundados del recurrente acreditan que la decisión este viciada de ilogicidad y contradicción, es más, en ninguno de sus alegatos indicó cual fue lo uno o lo otro. Por el contrario la decisión de fecha 19 de diciembre de 2013 en la que se dictó sentencia condenatoria cito “…Primero: DECLARA CULPABLE al ciudadano R.J.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3782602 mayor de edad, de 65 años de edad, natural de San R.d.P.A. estado Portuguesa, de oficio comerciante en un Kiosco, estado civil soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de Juan de la C.D. y T.C. residenciado en Edifico los Alpes Urbanización Moron Piso 02, apto 0202. Estado Trujillo, por la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los Artículos 250 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del adolescente G. J. P. B., (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano R.J.D.C. a cumplir la pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de Libertad al ciudadano R.J.D.C. quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Lara. TERCERO: Se establece como fecha provisional de pena el 15-10-2029 para el ciudadano R.J.D.C. sin perjuicio del cómputo a realizar por el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condenan en costas procesales a R.J.D.C. por ser la Justicia Gratuita. QUINTO: Se remitirán las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tal fin hágase el traslado del acusado a los fines de imponerle de la decisión…” la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 346 y 349 del Código Orgánico procesal Penal, y que la misma es congruente con la acusación fiscal conforme al artículo 345 eiusdem, y que la misma es producto del estricto cumplimiento del sistema de valoración de las pruebas regulado en el articulo 22 del texto penal adjetivo como lo es la sana crítica por observación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, las cuales son incólumes en la presente decisión; y que además en la misma no se inobservó norma penal sustantiva o adjetiva alguna que causen gravamen a los derechos del ciudadano R.J.D.C., hoy condenado.

Es por ello que solicito a esta d.C.d.A., declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el el Abogado F.A.B.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado R.J.D.C., declarando sin lugar la existencia de los vicios in iudicando e in procedendo previstos en el artículo 444 numerales 2° y del Código orgánico procesal penal y confirme la decisión de fecha 19 de diciembre de 2014 por estar ajustada a Derecho.

Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados solicito a esta d.C.d.A.:

Primero: Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el el Abogado F.A.B.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado R.J.D.C., en fecha 15/10/2014.

Segundo: Confirme la decisión de fecha 19 de diciembre de 2014 del Tribunal Tercero de primera Instancia en funciones de juicio en el asunto TP01-P-2013-003303

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo resuelve el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Vistos los distintos motivos de recurso de apelación de sentencia planteados por la Defensa del ciudadano R.J.D.C., los mismos serán resueltos en forma separada.

Como PRIMER MOTIVO DE RECURSO DE APELACION planteo la Defensa recurrente que el Ministerio Público llevó al proceso pruebas, tales como denuncia del hecho realizada en fecha 13 de marzo del año 2013 siendo que los mismos ocurrieron a finales del mes de junio del año 2012; declaración de la madre de la víctima quien se limitó a declarar lo que su hijo adolescente le había comentado, prueba testimonial del adolescente víctima en forma de declaración anticipada la cual según el dicho de la Defensa no fue orientada con expertos psicólogos; declaración del funcionario J.A.R.F. quien practico la experticia técnica del lugar de suceso la cual no arrojó evidencias de interés criminalístico, estimando además la defensa que el mismo emitió opinión al haber señalado que desde que ocurrió el hecho hasta que se realizó la inspección al sitio transcurrió casi un año y el sitio pudo ser alterado, opinión esta que no fue valorada por la Jueza; que se llevó como prueba la declaración del médico forense Basco J.B.P. quien si bien es cierto concluyo que existe lesión a nivel anatómico ano-rectal del adolescente víctima a las 12 del uso (sic) horario con borramiento de pliegues anales, hay que destacar que dicho examen se practicó en fecha 14 de marzo del 2013 siendo que los hechos ocurrieron en el mes de junio del año 2012, pero que si embargo estableció el médico que la lesión era antigua con quince días de antigüedad; así mismo señala que se llevaron como pruebas documentales el acta de nacimiento del adolescente víctima, la declaración que como prueba anticipada le había sido tomada a la víctima, la inspección técnico del apartamento donde ocurrió el suceso y la experticia de reconocimiento médico forense que con estos elementos de prueba la Juzgadora estableció la responsabilidad del procesado en el delito imputado de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente incurriendo “en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la referida sentencia motivo de esta recurrida, en este orden de ideas incurre en inobservancia del contenido de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 49 en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana, en consecuencia la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es decir, la equivocada aplicación de las penas prevista en el artículo 260 en concordancia con el 249 de la L.O.P.N.A. ya que la jueza realizó, un proceso de valoración subjetivo muy apartado del conocimiento científico y lógica jurídica y máximas de experiencia a lo que debe atenerse el juez o jueza al momento de determinar la sentencia de conformidad con el artículo 22 de la norma procesal penal vigente y atender lo probado en el proceso de conformidad con el contenido del artículo 13 eiusdem”.

Señala la defensa que la Jueza a quo de “manera equivocada y sin el más mínimo cuidado de ser garantista “ con una posición subjetiva señalo que le quedo demostrado luego de recibir el material probatorio lo siguiente:..” Durante el desarrollo del debate oral y privado, quedó demostrado que:… “el día 13 de marzo del 2013, el adolescente G. J. P. B. acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… del estado Trujillo,… que en el mes de julio de 2012 (sic) aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía cuando salía de clases en el colegio…fue abordado por dos sujetos desconocidos, quienes lo llevaron al edificio… que los sujetos le quitaron la ropa y se retiraron y lo dejaron con el ciudadano…, quien se encontraba solo en el apartamento…, abuso sexualmente del adolescente…,” es cuestionable el razonamiento de la ciudadana jueza tercero (3°) de juicio del estado Trujillo al realizar tal afirmación “…quedó demostrado que…” (Resaltado propio) da por probado primero que el hecho factico tuvo lugar en los últimos días del mes de julio del 2012, cuando la presunta víctima señala que fue a finales del mes de junio del 2012, luego da por probado que fue cierto que el adolescente fue abordado por dos sujetos desconocidos que lo llevaron hasta el apartamento del acusado, da por cierto que el adolescente efectivamente estuvo en el apartamento, da por cierto que el acusado se encontraba sólo en el departamento y procedió a abusar sexualmente del adolescente, todas esta afirmaciones la hace la jueza tercero (3°) de juicio con tan solo la denuncia y el repetir de la madre ya que no existe en todo el proceso y debate oral un solo testigo presencial o referencial que pueda confirmar el dicho del adolescente, ya que al considerar que presuntamente el hecho ocurrió un día al mediodía a la salida del colegio en donde concurre gran multitud de personas, tales, como docentes o maestros, padres y representantes y los propios alumnos que se están retirando del colegio y nadie absolutamente nadie pudo observar lo narrado por el adolescente.

Conforme a estos hechos indicados por la Jueza de Juicio señala la Defensa recurrente que no existe evidencia técnica ni testimonial para demostrar que los hechos sucedieron de esta manera, que no existe medio probatorio que pueda establecer la visita y presencia del adolescente al apartamento del acusado, menos aún que él lo haya abusado sexualmente, revisa el fallo esta Alzada y considera que la razón no le asiste a la Defensa recurrente pues se observa que acertadamente la Juzgadora de Juicio estableció la responsabilidad del acusado R.J.D.C. basándose en la declaración de la propia víctima, en concordancia con el dicho de la madre que es a la persona a quien primeramente le cuenta lo que había ocurrido. En el dicho de la víctima observó la jueza a quo que el joven afirmó sin lugar a dudas que las personas que lo abordaron lo llevaron hasta un apartamento y allí se encontraba el ciudadano R.J.D.C. quien procedió a abusar sexualmente de él, introduciendo su pene en el ano del joven y de esta misma manera fue revelado a su madre, cuando ésta al notar los cambios que se fueron dando en su hijo pregunto sobre lo que le estaba sucediendo, terminando el adolescente por contarle lo ocurrido. De esta manera resulta no ser cierto lo señalado por la Defensa recurrente en cuanto a que no tiene soporte probatorio el establecimiento de responsabilidad penal del ciudadano R.J.D.C. pues el sustrato lo constituye precisamente la declaración del adolescente víctima, quien por haberlo conocido, como el señor que vende en el kiosco cercano a su escuela, supo de inmediato que era él la persona que se encontraba en el apartamento y fue quien abusó sexualmente de él. Veamos el contenido de las declaraciones del adolescente y de su madre, así como el dicho de su madre en juicio, como lo señalado por la Juzgadora, para constatar que efectivamente la responsabilidad del procesado R.D.C. fue establecida con la prueba directa del testimonio del adolescente víctima y la referencial rendida por su madre, quien al haber indicado expresamente de donde provino el conocimiento que tuvo del hecho, como fue de la confesión que le hizo su hijo, es una prueba que fue debidamente apreciada y sirve de sustrato al fallo, reforzando el dicho de su hijo.

La declaración del adolescente GJPB ( se omite los datos del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) quien expuso: “ yo salí de la escuela me agarraron dos sujetos, me metieron al apartamento me quitaron la ropa y allí se fueron y paso eso y después que paso eso volvieron a llegar los tipos y me sacaron del apartamento. La Fiscal Novena del Ministerio Público pregunta y el adolescente responde: no recuerdo la fecha fue como a finales de junio 2012….. yo no reconozco a las personas que me llevaron al apto no los conozco… me llevaron al apto subiendo las escaleras me llevaron al Edificio de Morón…. De dentro del apto estaba Rafael…. Si yo conozco a Rafael porque el vendía en el Kiosco y vendía pepitos, empanadas chucherías… yo iba a comprar comida en la mañana … si yo le debía 16 pero se lo pague…el me dio un catalogo de productos y yo se lo devolví…. Me quitaron la ropa y me quede solo con Rafael y me volio y me metió su cosa por el culo…. Y yo me quede paralizado en schock…. Y me dijo que no hiciera nada porque su no me mataba yo tenía no había cumplido los 12… eso paso una sola vez… yo le dije a mi mama a los meses….. los tipos me dejaron afuera del apto y de allí me fui a la casa. En este estado la Defensa privada pregunta y el adolescente responde: Eso fue terminando junio comienzos de julio… yo estudio en lazo Rosal… eso ocurrió a las 12:10 después de salir del colegio… yo fui interceptado mas acá del colegio por el apto… eses sitio estaban puros los grandes no habían tanta gente… eses sitio estaban puros los grandes no habían tanta gente… yo estaba solo me quede paralizado pensé que me iban hacer algo….. yo venía en eso llegaron los tipos y yo no me di cuenta…. Los tipos entraron al apto y se fueron…. Yo quede paralizado en el apto me dejaron y se fueron… en ese apto solo estaba Rafael….. yo salí como a las 12:40 a 01:00 los tipos estaban afuera me sacaron del edificio y me llevaron hasta afuera…El Edificio estaba abierto sin llave… no había circulando personas… yo le dije un mes después…le conté todo…. Ellos me agarraron de los dos brazos yo no hice nada porque si tenían un cuchillo o algo?...no me acuerdo cuantas escaleras subí… nunca había ido a ese apto….

El tribunal aquo valora la presente prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 322.1 del código orgánico procesal penal, el cual establece el cual establece los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible, y la cual no se requirió que el adolescente acudiera al tribunal a ratificar lo señalado en su debida oportunidad ante un juez de control, y ante las partes quienes realizaron el control y contradicción de la prueba y con su simple lectura creo convicción al tribunal que el adolescente GJPB ( se omite los datos del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de manera clara e inequívoca narro el tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, indicando que el: “ yo salí de la escuela me agarraron dos sujetos, me metieron al apartamento me quitaron la ropa y allí se fueron y paso eso y después que paso eso volvieron a llegar los tipos y me sacaron del apartamento”. A las preguntas respondió: no recuerdo la fecha fue como a finales de junio 2012…yo no reconozco a las personas que me llevaron al apto no los conozco… me llevaron al apto subiendo las escaleras me llevaron al Edificio de Morón…. De dentro del apto estaba Rafael…que dentro de apartamento estaba Rafael, que él conoce a Rafael vendía en el Kiosco y vendía pepitos, empanadas chucherías… yo iba a comprar comida en la mañana … si yo le debía 16 pero se lo pague…el me dio un catálogo de productos y yo se lo devolví…Me quitaron la ropa y me quede solo con Rafael y me volio y me metió su cosa por el culo….Y yo me quede paralizado en schock….Y me dijo que no hiciera nada porque su no me mataba yo tenía no había cumplido los 12… eso paso una sola vez… yo le dije a mi mama a los meses.

Con este testimonio se crea convicción al tribunal que el acusado R.J.D.C., fue el autor del abuso sexual sufrido por el adolescente GJPB (se omite los datos del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien narro con su verbo disminuido, propio de un adolescente de 12 años, como el acusado R.J.D.C., lo penetro por su ano, según el adolescente con su cosa, infiriendo el tribunal que cuando el adolescente se refiere a la cosa del acusado, es al órgano genital (pene), por el culo, se refiere a su ano, mas sin embargo quien suscribe estimo irrelevante volver a llamar al adolescente ante el tribunal para preguntarle si la cosa del acusado se refiere al pene de este o no, dado que si lo penetro con otro objeto por el ano, es abuso sexual, más el adolescente afirmo que fue con su cosa, no hay duda para el tribunal que se refirió a su pene, más se le advierte a la Fiscalía del Ministerio Público, que en estos casos de prueba anticipada, donde esta prueba se reproduce en juicio por su lectura, deben de interrogar al detalle sobre los hechos.

Considerando quien suscribe que el adolescente GJPB (se omite los datos del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), señaló en la audiencia de la prueba anticipada como autor del abuso sexual sufrido por éste al acusado R.J.D.C., a quien conoce bien ya que vende pastelitos y chucherías en un kiosco, y él le compraba el desayuno.

La Declaración de la testigo-victima M.C.B.B. quien es juramentada conforme a derecho, expuso: “…Hace mucho tiempo casi dos años mi hijo empezó a cambiar mucho, emocionalmente, mi hijo era un niño cariñoso, es mi hijo mayor yo tengo tres hijos, mi hijo siempre ha sido muy disciplinado siempre estudio en el Colegio Son R.d.M., cuando tenia once años empezó a cambiar mucho y le vi muchos cambios y hable con la Psicóloga y ella me dijo que seria porque estaba en la etapa del desarrollo, fue pasando el tiempo yo siempre lo tuve en transporte escolar lo llevaban y lo buscaban, cuando el estaba cursando quinto grado yo note muchos cambios hacia mi, mi hijo además de comprar el desayuno en la cantina le compraba al señor que tenia un Kiosco, si note que a veces cuando lo llevaba el trataba de esconderse y de no querer pasar por donde estaba el señor del kiosco, yo le pregunto que porque no quería pasar por ahí y me dice que no pasa nada, al pasar el tiempo el seguía muy grosero conmigo no quería ir al colegio, un día mi hijo me lleva un catalogo de colonias y me dice que se lo había dado el señor del kiosco para que le comprara y me dijo que el señor lo dejaba mas barato yo le dije que no que otro día, después un día en mi casa le pregunte que porque había cambiado conmigo que que le pasaba que yo lo sentía muy despegado, yo le dije que si le debía al señor del Kiosco y el me respondió que no, un día me dijo que no quería ir mas al colegio y lo vi que estaba temblando, cuando le pregunte si le había pasado algo el agarro a mi hijo chiquito y lo abrazo y le dijo que lo quería mucho, no se porque me imagine algo con el señor del Kiosco y le pregunte y me dijo que lo habían violado a mi se me vino el mundo encima, y me conto que el no quería estudiar mas en el Colegio, me dijo que dos tipos que nunca había visto lo agarraron y bajo amenaza lo llevaron por una vereda y lo subieron a un edificio y al llegar a un apartamento tocaron la puerta y los tipos lo habian dejado ahí y el señor del kiosco fue el que abrio la puerta, en eso lo metieron para ahí y cerraron la puerta le quito la ropa fue cuando el señor abuso de el, y le dijeron que no fuera a decir nada porque sino lo iban a matar, los muchachos estaban afuera esperándolo y le dijeron que se fueran para la casa y que cuidado hablaba, el agarro una buseta y se fue para la casa, yo nunca me llegue a imaginar esto, yo pedí ayuda psicológica le hicieron terapias y luego como a los dos meses puse la denuncia, es todo”. A LAS PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL: … mi hijo me contó en época de vacaciones…mi hijo estaba en 5to grado al finalizar el año lo saque del colegio..eso fue hace dos años… cuando el me dijo ya habían pasado como tres meses, eso ocurrió cuando el estaba en clase…para ese entonces tenia once años…con el señor del kiosco que vendía empanadas no teníamos contactos solo se le compraba el desayuno…. Yo no sabia como se llamaba el señor…las características del señor es blanco, canoso, bajito…. Mi hijo compraba el desayuno desde primer grado en la cantina…ya después empezó a frecuentar el Kiosco... Mi hijo me dijo un día que el señor le habia dicho que lo visitara en la casa de el, después mi hijo llego con el catalogo de perfumes para que le comprara perfumes… El Colegio era el M.S.R. en Morón …mi hijo me dijo que lo habían violado…. Y me dijo que lo amenazaron que lo iban a matar… el me dijo que lo agarraron dos muchachos que era primera vez que los veía y lo amenazaron le dijeron que se quedara callado que no fuera a decir nada… el me conto que dos muchachos que el nunca había visto lo agarraron del brazo lo metieron para una vereda y lo llevaron a un edificio subieron y llegaron a un apto tocaron la puerta y abrió el señor del Kiosco y lo dejaron ahí, luego el señor del kiosco le dijo que se quitara la ropa y fue y lo violo por detrás, yo le dije que porque no había gritado y me dijo que los muchachos lo estaban esperando y ellos mismos lo bajaron del edificio y le dijeron que no fuera a decir nada, me dijo que había agarrado buseta y se fue de una vez para la casa …no mi hijo me dijo que el señor estaba solo…. Me dijo que estaba amoblado pero que no había nadie…mi hijo me dijo que el señor vivía ahí…. Cuando lo suben y tocan la puerta el que abre es el señor…el cambio de actitud de mi hijo lo note antes de haber culminado la escuela el era muy expresivo, muy cariñoso, mas o menos cuatro meses le vi el cambio de actitud… yo tengo tres hijos el es el mayor… nunca había tenido un hecho similar ni en mi familia… pido ayuda psicológica le hacen terapia tanto a mi hijo como a mi lo llevo al medico forense para que le hagan un informe y me dicen que lo tengo que sacar del Colegio que no podía seguir ahí…luego lo lleve a practicar un informe forense y me salio que me hijo fue abusado… yo vi el cambio de actitud de mi hijo.. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: … los hechos en que abuso el señor de mi hijo y que el me conto fue de tres a cuatro meses …yo puse la denuncia pero no me acuerdo la fecha ..cuando mi hijo me cuenta busco ayuda Psicologica y después fue que puse la denuncia.. cuando mi hijo me cuenta era el receso escolar iba de quinto a sexto… yo cambie a mi hijo fue cuando formule la denuncia…..mi hijo estaba en vacaciones de receso escolar…mi hijo me cuenta que lo que había pasado había sido como de tres a cuatro meses antes…yo no le note a mi hijo que estuviera mal…mi hijo se me enfermo de un dengue... mi hijo es blanco de pelo color castaño, delgado de ojos castaños… mi hijo me dijo que era primera vez que veía a los dos sujetos extraños me hijo me dijo que eran dos muchachos que me amenazaron…eso fue a la hora del mediodía a las doce y cuarto…. Yo estuve cuando le hicieron el informe medico forense el medico forense me dijo que mi hijo había sido abusado sexualmente y que hacia tiempo… mi hijo no me dijo cuantas veces lo había abusado… el maneja el lenguaje de violación….A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:…fue en época escolar cuando mi hijo pasa de quinto a sexto … mi hijo me dijo que había sido violado una sola vez…dos meses de terapia para luego poner la denuncia…

El tribunal valora la declaración de la testigo-víctima M.C.B.B. quien es la madre del adolescente e indico: Hace mucho tiempo casi dos años mi hijo empezó a cambiar mucho, emocionalmente, mi hijo era un niño cariñoso, es mi hijo mayor yo tengo tres hijos, mi hijo siempre ha sido muy disciplinado siempre estudio en el Colegio Son R.d.M., cuando tenía once años empezó a cambiar mucho y le vi muchos cambios y hable con la Psicóloga y ella me dijo que sería porque estaba en la etapa del desarrollo, fue pasando el tiempo yo siempre lo tuve en transporte escolar lo llevaban y lo buscaban, cuando él estaba cursando quinto grado yo note muchos cambios hacia mí, mi hijo además de comprar el desayuno en la cantina le compraba al señor que tenía un Kiosco, si note que a veces cuando lo llevaba el trataba de esconderse y de no querer pasar por donde estaba el señor del kiosco, yo le pregunto qué porque no quería pasar por ahí y me dice que no pasa nada, al pasar el tiempo el seguía muy grosero conmigo no quería ir al colegio, un día mi hijo me lleva un catálogo de colonias y me dice que se lo había dado el señor del kiosco para que le comprara y me dijo que el señor lo dejaba más barato yo le dije que no que otro día, después un día en mi casa le pregunte que porque había cambiado conmigo que que le pasaba que yo lo sentía muy despegado, yo le dije que si le debía al señor del Kiosco y el me respondió que no, un día me dijo que no quería ir mas al colegio y lo vi que estaba temblando, cuando le pregunte si le había pasado algo el agarro a mi hijo chiquito y lo abrazo y le dijo que lo quería mucho, no sé porque me imagine algo con el señor del Kiosco y le pregunte y me dijo que lo habían violado a mí se me vino el mundo encima, y me conto que él no quería estudiar más en el Colegio, me dijo que dos tipos que nunca había visto lo agarraron y bajo amenaza lo llevaron por una vereda y lo subieron a un edificio y al llegar a un apartamento tocaron la puerta y los tipos lo habían dejado ahí y el señor del kiosco fue el que abrió la puerta, en eso lo metieron para ahí y cerraron la puerta le quito la ropa fue cuando el señor abuso de él, y le dijeron que no fuera a decir nada porque si no lo iban a matar, los muchachos estaban afuera esperándolo y le dijeron que se fueran para la casa y que cuidado hablaba, el agarro una buseta y se fue para la casa, yo nunca me llegue a imaginar esto, yo pedí ayuda psicológica le hicieron terapias y luego como a los dos meses puse la denuncia

Este testimonio de la víctima indirecta M.C.B.B. quien es la madre del adolescente, crea convicción al tribunal sobre que el adolescente paso de ser un niño cariñoso y disciplinado, a ser un niño grosero que no quería ir a la escuela, que la mamá lo noto que estaba temblando, que al ella interrogarlo le dijo que lo habían violado, que dos personas que nunca había visto lo agarraron y bajo amenaza lo llevaron por una vereda y lo subieron a un edificio y al llegar a un apartamento tocaron la puerta y los tipos lo habían dejado ahí y el señor del kiosco fue el que abrió la puerta, en eso lo metieron, cerraron la puerta, le quito la ropa fue cuando el señor abuso de él.

Estima esta juzgadora que la versión dada por la madre además de ser muy emotiva, dado que lloro al recordar cuando su hijo ella lo increpo por su conducta y él le confesó que había sido objeto de un abuso sexual, es creíble, pues ella lo noto extraño pasó de ser una persona dulce a ser altanero, síntoma éste que evidencia que el adolescente estaba pasando por un problema emocional y esto sucede cuando un niño o adolescente es objeto de maltrato o abuso sexual, y las madres sabemos e intuimos cuando nuestros hijos cambian, esto es una máxima de experiencia, nadie conoce más a su hijo que la madre, por ello cuando la madre le pregunta al hijo si le había pasado algo, y el agarra a su hermanito y lo abrazo y le dijo que lo quería mucho, ella comenta, no sé porque me imagine algo con el señor del Kiosco, es porque es madre y había episodios como que el niño a veces no quería pasar por el frente del kiosco, se escondía, una vez llevo unos catálogos de la colonia que se lo dejaba más barato y ella le dijo que no, que el señor del kiosco lo había invitado a su apartamento, es lógico que la mamá de manera intuitiva relacionara el hecho con el sr del kiosco, al cual ella no conocía, el contacto era porque compraba el desayuno.

Considera la juzgadora que el hecho de que la madre denunciara lo del abuso de su hijo dos meses después de tener conocimiento de lo ocurrido y después de las terapias psicológica, en nada desmerece su dicho, pues estos actos de abuso sexual a adolescente, no es una regla que el comportamiento de la madre sea salir corriendo a denunciar, la madre dice que ella pidió ayuda psicológica para su hijo y ella; y le recomendaron la denuncia y ella la hizo dos meses después, para nadie es un secreto que estos delitos generalmente no son denunciados dado que las victimas sienten vergüenza y se ven expuestos y censurados por la sociedad, pero eso le recomendaron a la mamá que denunciara y lo hizo dos meses después.

Estima esta juzgadora advertir que el hecho de que el adolescente narrara a su madre que dos muchachos al salir del colegio, a las doce o doce y cuarto de la tarde aproximadamente, lo abordaron, y lo agarraron por el brazo y bajo amenaza lo llevaron al apartamento del señor del kiosco y este ahí lo había violado, es creíble, pues no obstante de haber indicado la madre del adolescente que lo llevaron por una vereda y luego al apartamento del señor del kiosco (acusado), el cual es un trayecto largo y hay transeúntes y hasta amigos del niño, este no grito, esta circunstancia es apreciada por quien decide como que no todas las personas sabemos cómo vamos a reaccionar ante lo inesperado, en este caso; se trata de un adolescente, que es abordado por dos muchachos a quienes nunca había visto, que lo toman por el brazo y lo amenazan de que si grita lo matan, el accedió y fue conducido hasta el apartamento, que quien le abre la puerta es el señor del kiosco, y este es entregado por los muchachos, el pasa y el señor estaba solo, que el apartamento estaba amoblado, pensar que es inverosímil esta versión, dado que el niño pudo gritar, safarse de los muchachos, y pedir auxilio, es negarse el hecho cierto que hay personas que ante lo inesperado enmudecen, y no actúan; por el contrario se vuelven sumisos al petitorio de sus agresores y en este caso se trata de un adolescente los cuales son víctimas especialmente vulnerables y no se le puede exigir comportamiento de héroes, suicidas o adultos, por lo expuesto este testimonio me mereció plena convicción.

Señala la defensa recurrente que no existe prueba sobre la circunstancia de que el joven víctima haya sido llevado al edificio donde vide el procesado por dos personas, así como tampoco que permitan demostrar la visita y presencia del adolescente al apartamento del acusado y menos aún que éste lo haya abusado sexualmente; sobre este particular estima esta Alzada que en el mismo fallo se da cuenta que la víctima fue interceptada por los dos sujetos que lo llevaron al apartamento del procesado no precisamente a la salida de la escuela, sino un poco mas “acá del colegio, por el apartamento” de allí que era lógico que sus compañeros de estudios o profesores no se dieran cuenta de lo que estaba ocurriendo, siendo que además la víctima señaló que al momento de ser interceptado se encontraba solo y se quedó paralizado, que pensó que le iban a hacer algo, como señaló la Jueza en su apreciación “ este no gritó…no todas las personas sabemos como vamos a reaccionar ante lo inesperado, en este caso se trata de un adolescente, que es abordado por dos muchachos a quienes nunca había visto, que lo toman por el brazo y lo amenazan de que si grita lo matan, él accedió y fue conducido al apartamento, que quien le abre la puerta es el señor del kiosco…pensar que es inverosímil esta versión, dado que el niño pudo gritar, safarse de los muchachos, y pedir auxilio, es negarse al hecho cierto que hay personas que ante lo inesperado enmudecen, y no actúan; por el contrario se vuelven sumisos al petitorio de sus agresores y en este caso se trata de un adolescente”

En cuanto a que no existe prueba que revele la presencia de la víctima en el apartamento del procesado ciudadano R.J.D.C. se observa que el agraviado señaló que fue conducido por las dos personas que lo interceptaron hacia un apartamento cerca de la escuela, que el mismo estaba amoblado, que quien abrió la puerta fue el hoy procesado y luego en el interior del mismo fue abusado sexualmente, en relación a ello la Jueza de Juicio señala que de ello da cuenta la inspección realizada en el lugar del suceso, pues el funcionario practicante señala que buscó al ciudadano R.D. y los moradores del sector y le indicaron que éste tenía un kiosco y efectivamente allí fue ubicado, acompañándolo hasta el apartamento, señalando que para acceder al apartamento hay una escalera en zig –zag, lo que coincide con el dicho de la víctima, quien no habiendo ido nunca antes al apartamento donde fue abusado sexualmente, si recuerda que cuando fue llevado hasta él hubo de subir una escaleras.

Señala la defensa recurrente que la Jueza de Juicio le da total valor al dicho de la víctima y a la de la madre de éste, “que por lógica apoya la hipótesis de su hijo”; sobre este argumento, estima esta Alzada que la Jueza de Juicio valoró el dicho de la víctima con justeza porque como señaló en el fallo, a pesar de su verbo disminuido, propio de su edad, recordemos que estudiaba quinto grado para la época del hecho, se refirió a este evento de su vida en forma tal que creo convencimiento en la Jueza de lo ocurrido y de que el autor del hecho fue el ciudadano R.J.D.C., en cuanto a que la madre “apoye la hipótesis de su hijo”, estima esta Alzada que se trata esta expresión de una afirmación inadecuada por parte de la Defensa, pues la madre según el fallo, no apoyó lo dicho por su hijo, sino que fue a decir lo que su hijo le había contado. Esta prueba fue apreciada en su valor por la razón, pues precisamente se ha dejado anotado en el fallo recurrido que fue la madre de la víctima la empezó a notar cambios en el adolescente quien pasó de ser un n.d. a ser un niño altanero, lo que revela según la sentencia un problema emocional, que ocurre cuando un niño ha sido abusado sexualmente; que el niño no quería pasar frente al kiosco del acusado, que se escondía, que ella lo interrogó y el niño le dijo que había sido violado, intuyendo la madre que algo tenía que ver el señor del kiosco, confesándole su hijo que había sido precisamente éste.

Refiere la Defensa que la madre del niño señaló en juicio que una vez enterada de lo ocurrido a su hijo buscó ayuda psicológica para atenderlo y que encontrándose en terapia le fue recomendado acudir a denunciar el hecho, lo que hizo efectivamente, señalando la Defensa respecto a este dicho que no existe medio probatorio que corrobore que el niño tuvo asistencia profesional, no hay informe profesional de médicos privados o institución especialidad que pueda dar fe de lo que dicen y menos aun “de la famosa recomendación a la que hace alusión”. Sobre este aspecto estima esta Alzada que la circunstancia relativa a las terapias que recibió el niño por el hecho ocurrido no es un hecho objeto del proceso, simplemente se trata de una afirmación de la madre para hacer ver la ayuda especializada que buscó para afrontar el suceso, lo cual revela su responsabilidad y preocupación en ayudar a su hijo a superar el evento sufrido y ayudarse ella misma para enfrentarlo y superarlo, y una vez que explica que allí le fue recomendado denunciar el hecho delictual cometido en contra de su menor hijo, ello se convierte en la justificación que le llevo a denunciar el hecho tiempo después de conocido por ella el abuso sexual cometido en contra de su menor; de cualquier manera el no haber denunciado en forma inmediata el delito no le quita el carácter de tal, ni aminora su gravedad, ni disminuye la responsabilidad de la persona autora del hecho. En tal sentido resulta irrelevante este aspecto denunciado por la Defensa recurrente.

Pide la Defensa elementos técnicos cientificos que avalen lo sucedido, exige elementos que demuestren la conducta previa del niño antes del suceso, en tal sentido estima esta Alzada que como elemento científico existe el examen medico forense practicado al adolescente que da cuenta al Examen Ano-Rectal de “desgarro antiguo a las doce horas” lo que demuestra que es verdad lo señalado por el niño en cuanto a haber sido penetrado analmente por su agresor, a quien identifico como R.J.D.C., es decir que el delito científicamente fue demostrado lo que debidamente concatenado como lo hizo la Jueza a quo con el dicho de la propia víctima revela los detalles de lo ocurrido e identifica al autor, lo que a su vez se ha concordado con la declaración de la madre de la víctima quien ante los cambios conductuales de su hijo, se preocupa y comienza a preguntarle sobre lo que le sucede, hasta lograr la amarga confesión de que el mismo había sido abusado sexualmente; de allí que no se requieran exámenes previos para determinar como era el niño antes del delito cometido en su contra, pues quien mejor que la madre que al observar estos cambios toma la iniciativa de preguntar sobre lo que sucede, de hecho al notar la progenitora del adolescente los cambios en la conducta del adolescente es que se le genera la interrogante sobre lo que le pudiera estar pasando, llegando con sus indagaciones a descubrir lo ocurrido.

Insiste la defensa en señalar que hay “error por falsos juicios de existencia probatoria, ante el silencio total de la prueba, dando un valor pleno al solo y desierto decir de la madre”, sobre este particular considera este Tribunal Colegiado que no existen falsos juicios, ni silencio total de prueba, debido a que las pruebas fueron llevadas al proceso: existe el examen ano-rectal que revela que el niño presenta desgarro antiguo a las doce horas; el dicho de la víctima que señaló expresamente que el ciudadano R.J.D.C. abuso de él sexualmente y el dicho de la madre del niño víctima que ante los cambios de conducta presentados por su menor, se preocupó e indago interrogándole sobre lo que le sucedía obteniendo como respuesta que había sido abusado sexualmente por R.J.D.C. que no era otro sino el mismo señor que vendía las empanadas en el kiosco cercano a su escuela.

Se refiere la Defensa a la declaración del niño víctima, de quien señala que dicha declaración se hizo como prueba anticipada, que el adolescente relato una serie de eventos de los cuales se desprende una prolija posibilidades de actividades probatorias, que la Fiscalía no activó lo necesario para corroborar o desmentir lo señalado por el adolescente; sobre este punto observa esta Alzada que no indica la defensa recurrente cuales son esos eventos de los cuales se desprendía una “prolija actividad probatoria”, se limita a generalizar , pero en concreto nada señala, de cualquier manera resulta claro que de haber necesitado la Defensa que se practicaran diligencias de investigación, por parte del Director de la Fase de Investigación a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fue imputado el ciudadano R.J.D.C. debió intervenir en forma mas activa proponiendo las diligencias de su interés a los fines de deslastrarse de la imputación en su contra.

Agrega la Defensa respecto a la declaración de la víctima que no comprende como es que si la misma se recibió en el juicio bajo la modalidad de prueba anticipada, es decir recibida con anterioridad al juicio, pero bajo el control y contradicción de las pares, como es que la Jueza llega a la conclusión de que el adolescente tiene un verbo disminuido; sobre este aspecto estima esta Alzada que es fácil llegar a la conclusión, como lo hizo la Jueza a quo, que el niño presenta un verbo disminuido pues contó en principio lo básico, la esencia del hecho, se refiere al suceso central dice “paso eso” , cuando señala lo que le introdujo en su ano, dice “me metio su cosa por el culo”, lo que claramente obedece a su corta edad y sobre todo a lo vergonzoso que es para él, relatar en presencia de personas que no son su madre o familia, sino frente a un Tribunal un hecho pernicioso, grave, de contenido sexual ocurrido en su contra. Debemos entender que no es lo mismo, ni siquiera para las personas adultas contar sobre un robo que contar sobre una violación ocurrida en su contra. De allí que el mayor contenido de las respuestas que da el menor es cuando el Fiscal actuante interroga sobre los hechos y es allí cuando salen a relucir las circunstancias a detalle de lo ocurrido e incluso la identidad plena del autor del delito.

Indica la defensa recurrente que la declaración del ciudadano funcionario del CICPC J.A.R.F. , quien practico la Inspección Técnico Criminalística en fecha 13 de marzo del año 2013 revela un juicio de valor subjetivo del experto al señalar que…”quizás no se pudo localizar ningún elemento de interés criminalístico pues la víctima denunció fue un año después, mucho tiempo después y pudo haber sido modificado”…señalando la Defensa que el experto trato de justificar la ausencia de medios probatorios como queriendo establecer que si pudo haber existido el delito y no pueden establecer que el hecho no existió y que es una confabulación del adolescente, manipulado presuntamente por la madre del mismo”. Respecto a este aspecto estima esta Alzada que no existe juicio de valor subjetivo por parte del experto declarante, debido a que si bien es cierto inspeccionó el apartamento del procesado con la finalidad de ver si ubicaban algún elemento de interés para el caso investigado, para ese momento, llama la atención al Tribunal sobre el momento de ocurrencia del hecho y el momento de la inspección al lugar del suceso, lo cual es relevante claramente, pues conocemos que no es lo mismo inspeccionar un lugar de suceso en forma inmediata una vez ocurrido éste a inspeccionarlo meses después, y menos aun en delitos como los sexuales que conocemos que con las labores ordinarias de higiene: barrer, limpiar, lavar sábanas u otros se pierden las evidencias propias de este tipo de hecho, así que claramente era casi imposible para el momento de la inspección técnico criminalística realizada conseguir apéndices pilosos, muestras de semen, materia fecal, manchas de sangre o cualquier otros elemento que por lo regular se corresponden con el hecho.

Señala la Defensa que el ciudadano R.J.D.C. señaló en su declaración que él vivía en el apartamento con una hija especial discapacitada con Síndrome de Down, con la señora de servicio que se encarga de la atención para su hija especial y que allí estaba un compañero amigo con una quimioterapias y su hija, es decir que allí estaban los residente habituales y unos visitantes, lo que debe ser concatenado según la Defensa con lo dicho por el funcionario que realizó la Inspección Técnico Criminalística al apartamento quien evidenció que alí se encontraba, para ese momento, una persona discapacitada y la señora de servicio, lo que debe dar credibilidad al dicho del acusado. En relación a este aspecto es verdad que el procesado de autos, ciudadano R.J.D.C. al momento de rendir declaración en juicio señaló que en su residencia vivían otras personas, pero ello no es posible concatenarlo con la declaración rendida por el experto, como pretende la Defensa, pues los hechos ocurrieron en una fecha determinada y necesario es la demostración que para esa fecha las personas que señalan vivían o estaban de visita en su apartamento se encontraban físicamente en el apartamento a la hora que señala la víctima estos ocurrieron. Sumado a ello no existe prueba de ello, se trata de una tesis defensiva, pero sin sustrato alguno, pues no tiene pruebas que la sostengan, de allí que la Jueza no pudo valorar esta tesis, pues la que resultó demostrada fue la tesis fiscal que contó con argumentos fácticos, probatorios y jurídicos.

Sostiene la Defensa recurrente, respecto a la declaración del médico forense Dr. Basco J.G.B.P. quien estableció que existe desgarro y borramiento de pliegues anales a nivel de las 12, según la esfera del reloj con un tiempo de antigüedad de 15 días, que al realizar la valoración del hecho que presuntamente ocurrió a finales del mes de junio de 2012, la denuncia se realizó el 13 de marzo de 2013 y el examen ano-retal, en fecha 14 de marzo de 2013, entre una fecha y la otra transcurrió un lapso aproximado de nueve (9) meses, y el médico establece que la lesión tiene un tiempo de aproximadamente quince (15) días de antigüedad, existiendo así una franca contradicción entre la fecha del hecho y el resultado del examen. Sobre esta denuncia se observa que el Informe Médico Legal emitido por el Médico Forense se revela que éste determinó que la víctima presentó al examen ano-rectal: desgarro antiguo a las 12 horarios así mismo de los pliegues ano-rectales borrados en el mismo horario y al momento de rendir declaración en la audiencia de juicio el mismo no estableció que la lesión tiene un tiempo de aproximadamente quince (15) días, como pretende señalar la Defensa recurrente, pues se observa que el médico legista señaló que el niño tenía desgarro antiguo y los pliegues anales borrados en el mismo horario de las 12, explicando que es un desgarro antiguo porque las mucosas no presentan sustancia hemática, que ya había cicatrizado, que con una penetración ocurre desgarramiento pero que también puede haber borramiento, que se determina que es antiguo cuando han pasado nueve días, quince días… esa respuesta determina que se refiere a que ha transcurrido mucho mas de esa cantidad de días, para considerar que era un desgarro antiguo, no indicó que la lesión tenía quince días.

Señala la defensa que el peritaje no estableció que si el hecho era consuetudinario, es decir usual, frecuente pero ello quedó resuelto con la declaración del médico al indicar que no se puede determinar el nivel de penetración y de veces y continuidad.

Agrega la Defensa que es “menester que este acompañado de lesiones, hematomas, laceraciones, mordeduras u otras lesiones en la áreas genitales y paragenitales” esta aseveración que hace la Defensa es cierta para los casos en los que el hecho es cometido con violencia tal que provoque tales rastros pero en el presente caso se olvida que la evaluación al niño fue practicada tiempo después del hecho delictual y el tipo de lesión que señala la defensa de haber existido obviamente ya no estarían presentes por ser de pronta curación y además recordemos que se trata de un niño que fue llevado bajo amenaza a su agresor, y basta con conocer su corta edad para percatarnos que ante lo sorpresivo del hecho, con tres adultos en el lugar, era imposible hacer resistencia y menos aún si desconocía el fin para el cual era llevado al lugar, siendo que cuando lo desnudaron y quedó solo con el ciudadano R.J.D.C. este procedió a voltearlo e introducir su pene en el ano del menor, señalando el menor que quedó en shock.

Finalmente señalo la defensa que el acusado en su declaración en juicio señaló que sufre del síndrome de pene pequeño e impotencia, que en razón a ello se solicitó una experticia falométrica orgánica de funcionamiento del miembro viril del acusado la cual fue negada por la Juzgadora de Juicio contando con la oposición de la Representación Fiscal, en tal sentido se observa que en la oportunidad del 03 de septiembre de 2014, ante la declaración del imputado la defensa solicitó la práctica de la experticia en mención y la misma fue denegada por el Tribunal, quien señalo expresamente “una vez escuchada la declaración del acusado no es necesaria tal evaluación”, estimando con ello que de la misma declaración de éste valoraría lo solicitado, haciendo el pronunciamiento en efecto en el extenso del fallo. Sobre este particular se observa que si bien es cierto que conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal el Juez de Juicio excepcionalmente puede ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, es el caso que presuntamente existía un hecho conocido por la Defensa, pero que no fue planteado en la tesis defensiva, sumado a ello, la jueza a quo estimo que conforme a la misma declaración del procesado no ordenaría realizar la prueba, señalando en el fallo que el propio acusado dijo en su declaración que ..”yo casi soy impotente yo no tengo actividad por cuanto sufro del Síndrome del Pene Pequeño y si logro una erección no dura mucho” lo que tradujo en que el Síndrome de pene Pequeño no lo excluye para cometer el hecho, que el imputado señaló que si tenía erección de su pene, lo que claramente debe entenderse que si tiene la capacidad orgánica para sostener relaciones sexuales.

Resueltos como han sido todos los motivos de recurso de apelación, estima esta Alzada que el recurso interpuesto ha de ser declarado sin lugar y el fallo recurrido debe ser confirmado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Abogado F.A.B.R., defensor privado en contra de la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la que declaro:”… Primero: DECLARA CULPABLE al ciudadano R.J.D.C., por la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los Artículos 250 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del adolescente G. J. P. B., (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano R.J.D.C. a cumplir la pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de Libertad al ciudadano R.J.D.C. quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Lara. TERCERO: Se establece como fecha provisional de pena el 15-10-2029 para el ciudadano R.J.D.C. sin perjuicio del cómputo a realizar por el Tribunal de Ejecución...”

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al primer día del mes de Febrero del año dos mil dieciséis.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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