Decisión nº PJ0032015000069 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 11 de junio de 2015.

Años: 205º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000033.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.J.A.T., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.676.619, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.P.D. y A.J.A.L., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.G., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A., M.B.C., J.A.M.C., A.J.S.C. y STEVER I.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692, 83.343, 52.383, 65.690 y 128.523.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indicó la representación judicial de la actora: a) Que en fecha 15 de marzo de 1977, el ciudadano R.A., comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE; b) Que el último cargo ejercido por el trabajador fue el de Supervisor de Medición, devengando un último salario normal variable mensual (en el período efectivamente laborado comprendido del 01 de diciembre de 2006, al 01 de enero de 2007) de Bs. 11.912.446,34, lo que hoy en día, sería de Bs. 11.912,44. Este salario estaba constitutito por: Bs. 1.786.078,97 por concepto de salario diurno mensual (salario básico mensual), Bs. 51.232,50, por concepto de auxilio de vivienda, Bs. 2.238.552,31, por concepto de horas extras diurnas, Bs. 366.784,08, por concepto de horas extras nocturnas, Bs. 111.629,94, por concepto de tiempo de viaje diurnos, Bs. 150.000,00 por concepto de asignación por vehículo, Bs. 2.763.554,41, por concepto de días feriados trabajados con excepción de domingos, Bs. 906.458 por concepto de gastos de vida fijos, Bs. 1.044.800, por concepto de viáticos permanentes, y Bs. 2.493.356,13, por concepto de días domingos trabajados; c) Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 01 de enero de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presentar enfermedad denominada Hernia Discal. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, que fueron presentados a la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, que ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajador de la empresa, fue certificada en fecha 13 de abril de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como Hernia Discal L4-L5 y LS-S1, Comprensión Radicular Lumbar, Osteoartrosis Lumbosacra, y que dichas lesiones son catalogadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo. c) Que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono en fecha 11 de junio de 2007, le notifica a su mandante que sería desincorporado como trabajador gracias al otorgamiento del Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, la cual se señalará más adelante, otorgándole la cantidad de Bs. 2.702.686,68, lo que hoy en día sería, Bs. 2.702,68, mensuales por dicho concepto. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) a la empresa desde el 01 de enero de 2007, en virtud de los reposos médicos, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta cuando se le notificó del beneficio de jubilación otorgado en fecha 11 de junio de 2007. d) Que la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 15 de marzo de 1977, y terminó en fecha 11 de junio de 2007, por habérsele concedido el beneficio de jubilación al trabajador, originando así una duración de 30 años, 02 meses y 26 días. Que la empresa pagó a su representado en fecha 11 de abril de 2008, la cantidad de Bs. 315.378,08, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: d.1) Bs. 318.424,54 por concepto de Antigüedad; d.2) Bs. 28.405,84 por concepto de Vacaciones; d.3) Bs. 1.019,72 por concepto de Bono Vacacional; d.4) Bs. 1.263,23 por concepto de Bonificación fraccionada de fin de año, para un total de acreencias laborales de Bs. 349.113,33, que previa la deducción de la cantidad de Bs. 33.735,25, origina un total de Bs. 315.378,08. Esas deducciones estaban integradas por anticipos de antigüedad, servicio de H.C.M., cuota INCE, entre otras, por lo que, en criterio de quienes suscriben la presente demanda, se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele una diferencia por estos derechos laborales tal como explanará más adelante; e) De la misma forma, alegan que la parte patronal cuando realiza el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toma en cuenta el salario variable normal promedio mensual por la cantidad de Bs. 9.986.817,39, más la cantidad de Bs. 63.732,50, por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 338.160,88 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 10.388.710,77 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 420 días de salario por concepto de antigüedad al 30/12/1990; f) Finalmente alega que aún cuando fue establecido el anterior salario integral mensual, la hoy accionada toma en cuenta el salario variable normal promedio mensual por la cantidad de Bs. 10.388.710,77 más la cantidad de Bs. 63.732,50 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 760.861,99, por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 10.811.411,88 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 480 días de salario más por concepto de antigüedad al 31/07/2007.

Los Conceptos Demandados: Demanda los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 12.808,13), por concepto de Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de Seguro Colectivo de Vida, de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; c) La cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 439.820,65) por concepto de Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; e) La cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUANTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.824,52), por concepto de Doble indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; f) La cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CATROCE CÉNTIMOS (Bs. 1.042.597,14), por concepto del cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso. Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Conceptos estos que totalizan la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.621.040,44).

De la Contestación de la Demanda: La apoderada judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Indicó como punto previo la necesidad de establecer la diferencia legal existente entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la parte actora pretende hacer valer beneficios legales y contractuales que le corresponden únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo, siendo que a él se le diagnosticó una enfermedad ocupacional. Que existen dos momentos distintos, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (01 de enero de 2007), y otra cuando terminó la relación laboral (11 de junio de 2007), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de jubilación.

Señaló que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está consciente de que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, ya que la misma no le es aplicable, por cuanto es para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de un trabajador al que se le diagnostico una enfermedad ocupacional, por esa razón, y tal como lo confiesa la parte actora, el numeral 1 de la precitada cláusula de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, no es aplicable al caso.

Manifestó igualmente, que no se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que en este caso se le otorgó al trabajador R.A., el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva. Que está demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que no es cierto que él trabajador haya sido despedido o que en su caso se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.

Asimismo, indicó que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, señala acertadamente el actor que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 01 de enero de 2007, y en el capitulo I, aparte II de su demanda, señala que el último salario base fue de Bs. 1.786,78, y establece como el último salario variable la cantidad de Bs. 11.912,44, señalando que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 01 de diciembre de 2006 al 01 de enero de 2007, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde, y crearle un daño patrimonial a la empresa. Que la Convención Colectiva de CADAFE, específicamente, en su cláusula 60, numeral 3°, literales a.1 y a.2, establece de manera textual, sin lugar a equivocación de ningún tipo, que se pagará con el salario del mes, los seis meses o doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de prestación de servicio efectivo, por lo que el último salario sería el devengado desde el 01 hasta el 31 de diciembre de 2006, o el de los últimos seis o doce meses, pero en ningún caso el que irreal e ilegalmente, sin fundamento alguno colocaron en la demanda. En el presente caso, la parte actora confiesa en su escrito de demanda que dejó de prestar servicios de manera efectiva desde el 01 de enero de 2007.

También manifestó, que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está consciente de que es ilegal tratar de engañar a los juzgadores, estableciendo que el último salario es el comprendido entre el 01 de diciembre del año 2006 al 01 de enero del año 2007.

Por otra parte niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: a) Que al trabajador R.A., se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados, y que se le adeude diferencia alguna, puesto que consta y confiesa haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados, además que no se no se establece en la demanda, en ninguna parte, los días de salario a los que dice haberse hecho acreedor, ya que no se establecen los mismos, ni tampoco el concepto, porque supuestamente se le adeudan. b) Que al trabajador, le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva, c) Que al trabajador R.A., le sea aplicable el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la Cláusula 20 de dicha convención, toda vez que el presente caso objeto de esta demanda no se encuentra tipificado en los siete (7) numerales que conforman la mencionada norma, tal como lo confiesa el actor en su escrito libelar. d) Que al trabajador R.A., le sea aplicable el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que el demandante confiesa al manifestar en forma expresa en el libelo que la cláusula 20 de la citada Convención Colectiva, se encuentra estructurada en 7 numerales, dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico de su poderdante. e) Que al trabajador R.A., le sea aplicable el pago del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que la misma se aplica cuando la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales, deciden que el o la trabajadora ha sido despedido injustificadamente, que tal como se ha demostrado en el transcurso de la litis, el presente caso versa sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional, y el cual nunca fue despedido. f) Que al trabajador R.A., le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado, y el presente caso es sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional, y quien nunca fue despedido. g) Que al trabajador R.A., le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado, y el presente caso es sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional, y nunca fue despedido. h) Que al trabajador R.A., le sea aplicable lo establecido en el último aparte del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que la misma aplica para el caso de trabajadores despedidos, y no para trabajadores que se les ha otorgado el beneficio de jubilación. i) Que al trabajador R.A., se le adeude la cantidad de Bs. 12.808,13 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la misma ya le fue cancelada. j) Niega y rechaza que al trabajador R.A., se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, por cuanto en ningún momento fue despedido, ni existe ningún pronunciamiento de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales que así lo determine. Por consiguiente, su representada no le adeuda 1.800 días por concepto del doble de los días de la antigüedad. i) Niega y rechaza que al trabajador R.A., se le adeude los demás conceptos y cantidades que especifica en su libelo de demanda, a saber: La indemnización del doble de antigüedad, la indemnización que corresponde por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, y el pago del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio, puesto que a él nunca le nació el derecho de cobrar el doble por concepto de antigüedad y preaviso, este beneficio sólo les corresponde a los trabajadores que se le hayan generado los pagos antes señalados. j) Niega y rechaza que al trabajador R.A., le corresponda la cantidad de Bs. 50.000,00, en lo concerniente al seguro colectivo de vida, contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008. k) Que su representada le adeude al trabajador R.A., intereses moratorios sobre prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones sociales fueron canceladas, con sus respectivos intereses, tal como lo confiesa la parte actora en su demanda. l) Que al trabajador R.A., le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que dicho concepto le fue cancelado en su oportunidad. m) Finalmente concluye que la parte actora basa sus pretensiones en la única norma que indica lo referente al despido injustificado, que es la establecida en el numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva, pero para que proceda la aplicación de esa norma, es necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, ya que los pagos o indemnizaciones pretendidas solo están estipulados en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención. Sobre este particular, resalta que es imposible aplicar la referida norma (numeral 10 del Anexo “E”) ya que ésta se refiere exclusivamente a los trabajadores despedidos y que por decisión de la Comisión Tripartita, el despido se considere injustificado. En el presente caso nunca hubo despido, sino que se procedió a concederle al trabajador su beneficio de jubilación. n) Que la cláusula 20 de la nombrada Convención Colectiva que invoca la actora, consta de 7 numerales, y que ninguno se refiere al caso bajo estudio, tal como lo confiesa en la demanda, entonces mal puede pretender la aplicación del contenido del numeral 1 de la norma, ya que no le es aplicable, y que se refiere a la forma de cálculo de las prestaciones, pero que de ninguna manera indica la aplicación del mencionado “Anexo E”.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano R.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.676.619, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A., (CORPOELEC), ya identificada; en el procedimiento incoado por diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido

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I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto los Recursos Apelación interpuestos por el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano R.J.A.T., y por la abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A., (CORPOELEC), contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 30 de mayo de 2014. En consecuencia al quinto (05) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso al 26 de junio de 2014 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria. No obstante, por auto de fecha 26 de junio de 2014, dado el volumen de causas que habían sido recibidas como único Tribunal Superior del Trabajo para todo el Estado Falcón y muy especialmente, visto el número de causas que se encontraban en fase de sentencia, a pesar del exigente y sostenido esfuerzo que viene realizando este Juzgado Superior para mantener al día los asunto asignados a esta Alzada, la mencionada audiencia fue reprogramada para el día 29 de julio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.).

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, afirmó que su mandante no le adeuda cantidad alguna por concepto de la Indemnización Prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Doble de la Indemnización de Antigüedad, la Indemnización por Preaviso o algún otro concepto al ciudadano R.J.A.T., en razón de la relación laboral que los unió. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con dicha relación.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como Hechos Admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La relación de trabajo que existió entre las partes. 2) El motivo de la terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual 3) El último cargo desempeñado por el actor, como Supervisor de Medición. 4) El salario devengado por trabajador. Y así se establece.

Ahora bien, se evidencia que en principio eran cinco (05) los hechos controvertidos en el presente asunto. Sin embargo, observa este Tribunal que parte los mismos fueron resueltos por el Tribunal de Primera Instancia, quedando solo como hechos controvertidos en esta Alzada los siguientes:

1) Si corresponde o no al actor la “Indemnización Doble de la Antigüedad y del Preaviso”, conforme a la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la Indemnización prevista en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el Seguro Colectivo de Vida?

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

De las Documentales:

1) Promueve marcada “B” copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 279-07 Coro; de fecha 13 de abril del año 2007, a nombre del ciudadano A.T.R.J., identificado de la cédula de identidad No. V-3.676.619; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón; suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora; la cual corre inserta al folio 168 de la Pieza I del expediente.

2) Promueve copia fotostática simple de Certificado Temporal de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de fecha 03 de enero del año 2007; a nombre del ciudadano R.J.A., identificado con la cédula de identidad No. V-3.676.619; la cual obra inserta al folio 169 de la Pieza I del expediente.

En relación con esta documentales observa esta Alzada que se trata de unos documentos públicos administrativos los cuales merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que los mismos fueron presentados en copia simple, sin embargo, al no haber sido impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, mantienen su valor probatorio. Y así se declara.

3) Promueve marcada con la letra “C” copia fotostática simple de Memorando No. 17930-0000-480, de fecha 11 de junio de 2007, referente a la notificación de jubilación dirigida al ciudadano R.J.A., identificado con la cédula de identidad No. V-3.676.619; suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, Abg. E.D.M.R.D.; la cual se encuentra inserta al folio 170 de la Pieza I del Expediente.

4) Promueve marcada con la letra “D” copia fotostática simple de la Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, emitida en fecha 26 de marzo de 2008, por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa CADAFE; a nombre del demandante R.A., identificado por la cédula de identidad No. V-3.676.619; con la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella descritos, y por el monto de Bs. 349.113,33; la cual se encuentra inserta al folio 171 de la Pieza I del Expediente.

En relación con estos documentos, se evidencia que se trata de instrumentos privados emitidos por la parte demandada, producidos en este juicio por el actor mediante fotocopias simples, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte contraria. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho les otorga el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos. Y así se decide.

5) Promueve marcada con la letra “E” copia fotostática simple de la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, a nombre del ciudadano A.R., identificado por la cédula de identidad No. V-3.676.619; por el total de asignaciones de Bs. 349.113,33; la cual corre inserta al folio 172 de la Pieza I del expediente.

En relación con este documento, se evidencia que se trata de instrumento privado consignado en copia fotostática simple, el cual fue impugnado por la parte demandada y siendo que la parte promoverte no insistió en su valor probatorio, es por lo que este Tribunal no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón se desecha del presente juicio. Y así se decide.

6) Promueve marcadas con la letra “G” copias simples de Anticipo o Relación de Viático, de diferentes fechas y por cantidades diversas, emitidas por la empresa CADAFE, correspondientes al trabajador R.A., identificado con la cédula de identidad No. V-3.676.619; las cuales obran insertas del folio 173 al 177 de la Pieza I del expediente.

En relación con este documento, este Tribunal observa que se trata de instrumento privado emitido por la parte demandada, producidos en este juicio por el actor mediante fotocopias simples, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte contraria. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho le otorga el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se decide.

7) Promueve copia certificada del escrito de contestación de demanda en la causa cuyas siglas son D-001078-2008; en el juicio seguido ante esta misma Circunscripción Judicial Laboral, por la ciudadana A.C.S., en contra de la empresa CADAFE; la cual corre inserta del folio 178 al 180 de la Pieza I del expediente.

Con respecto a este documento, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo de refiere a la demanda incoada por la ciudadana A.S., quien no es parte en el presente el juicio. Es por lo que este Tribunal la desecha del presente Juicio. Y así se decide

De la Prueba de Exhibición:

Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos: 1) La Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26 de marzo de 2008, por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa CADAFE-ELEOCCIDENTE; a nombre del hoy demandante A.R., cédula de identidad No. V-3.676.619; contiene la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella descritos, y por el monto de Bs. 349.113,33; 2) Del Memorando distinguido con No. 17930-0000-480, referido a la notificación de jubilación; de fecha 11 de junio de 2007; dirigido al ciudadano R.J.A.T., identificado de la cédula de identidad No. V-3.676.619; suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, Abg. E.d.M.R.D.; 3) De la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada por la empresa a nombre del ciudadano A.R., identificado con la cédula de identidad No. V-3.676.619; por el total de asignaciones de Bs. 349.113,33.

En relación con este medio de prueba, observa este Sentenciador de la reproducción audiovisual que el apoderado judicial de la demandada durante la audiencia de juicio consignó original del primer documento referido La Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales. Ahora bien, en relación con el segundo de los documentos referidos al Memorando distinguido con No. 17930-0000-480, referido a la notificación de jubilación, la parte demandada lo consignó en copias simples pero siendo que le apoderado judicial del actor, no realizó observación alguna por cuanto la misma consta en el expediente es por lo que se tiene como cierto dicho documento de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

Ahora bien, en relación con el tercer documento, referido a la hoja de cálculo de prestaciones y beneficios personales, esta Alzada no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo fue desechado por esta Alzada, toda vez que fue promovido como prueba documental por el actor el cual fue impugnado por la parte contraria, no insistiendo la parte promovente en su valor probatorio. Y así se declara.

De la Prueba de Informes:

1) Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón, Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal informe sobre: a) De las actas, documentos o escritos que posea de la Historia Médica del ciudadano R.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.676.619. b) Si el nombrado ciudadano fue evaluado por esa Comisión y de resultar cierto, cual porcentaje de discapacidad laboral le fue indicado. c) Señale para cual empresa laboraba el nombrado ciudadano.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas la cuales corren insertas en los folios 245 al 248, de la I pieza del expediente, mediante comunicación de fecha 14 de diciembre de 2011, emitida por la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Dra. M.Y.G., mediante la cual informa, en los siguientes términos:

….le informo que el ciudadano R.J.A.T., titular de la Cédula de Identidad V.- 3.676.619, trabajador de la empresa CADAFE, fue evaluado el día 13/04/2007 por la Comisión de Discapacidad del Estado Falcón, obteniendo como resultado el 67%. Para sus fines y conocimientos

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Luego, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le otorga valor probatorio. Sin embargo, del contenido de la misma y respecto de la resolución de los hechos controvertidos no aporta ningún elemento, toda vez que el grado de incapacidad del actor no es un hecho en discusión en el presente asunto. Por lo cual se desecha del presente asunto. Y así se decide.

De la Prueba de Inspección Judicial:

1) Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de ELEOCCIDENTE, C.A., absorbida por CADAFE, hoy día CORPOELEC, sobre documentos que constan en el expediente laboral del demandante R.A.T., a los fines de dejar constancia de: a) Sobre la existencia del Memorando No. 17907-2000-480, de fecha 11 de junio de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. (FILIAL DE CADAFE), Abg. E.R.; b) De la existencia de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26/03/2008, debidamente sellado y firmado por la Dirección General de CADAFE, y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE donde contiene el pago realizado al actor de ciertos conceptos laborales; c) De la existencia de la hoja de cálculo de prestaciones y beneficios personales, perteneciente al ciudadano R.A.; d) Si existen las nóminas de pago de salario correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.

2) Promueve la Prueba de Inspección Judicial sobre documentos que constan en el expediente laboral de algunos de los extrabajadores de la empresa CADAFE ciudadanos R.Z., O.V., M.C., ERVIS SÁNCHEZ, y A.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.444.534, 4.524.903, 4.737.543, 4.703.356 y 4.643.692, a los fines de dejar constancia de: a) El motivo de terminación de la relación de trabajo a través de alguna resolución, memorando u oficio de los trabajadores antes indicados; b) Si en la hoja de liquidación de prestaciones y beneficios personales de cada uno de esos trabajadores, se evidencia el pago de liquidación de antigüedad, indemnización doble de antigüedad, preaviso.

Observa esta Alzada que esta prueba fue declarada desistida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio por cuanto la parte promoverte, en este caso el actor no compareció en el día fijado por ese despacho para la evacuación de la misma, tal como se al folio 03 de la II pieza del expediente; por tanto, este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se decide.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:

1) Promueve el Merito Favorable de los autos:

En relación al mérito favorable de las actas procesales, quien decide hace suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, entre las cuales pueden citarse las sentencias Nos. 1.170, del 11/08/2005; 209, del 17/04/2005; y la 225, del 16/03/2010; en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - lo cual deberá ser utilizado en el momento de la decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido y que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la parte promovente, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido, además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales, razón por la cual es improcedente valorar tal solicitud. Así se establece.

De las Pruebas Documentales:

1) Promovió marcadas con la letra “A”, 02 copias fotostáticas simples, de Liquidación Individual; a nombre del ciudadano A.T.R., cédula de identidad No. 3.676.619, de fecha 14/08/06, Código de Imputación No. 41455/0000, Región Falcón, la cual obran insertas en los folios 184 y 185 de la I pieza del expediente.

2) Promovió marcada con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, copias fotostáticas simple de la Nominas de Pago, Nos. 10.301, 46.514, 03080, 41329, 34172, emitidas por la empresa ELEOCCIDENTE a nombre de A.T.R., cédula de identidad No. 3.676.619, de fecha 14/09/06, 13/10/06, 14/11/06, 14/12/06 y 15/01/07, respectivamente, la cuales obran insertas del folio 186 al 191 de la pieza I del expediente.

En relación con estos documentos, observa esta Alzada que se trata de documentos privados promovidos en copias simples, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte accionante durante la audiencia de juicio y siendo que la parte promovente no pudo demostrar su certeza con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia los desecha del presente juicio. Y así se decide.

3) Promovió marcada con la letra “G” copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 279-07 Coro; a nombre del ciudadano A.T.R.J., identificado con la cédula de identidad No. V-3.676.619; emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón; de fecha 13 de abril del año 2007; suscrita por los componentes de la Comisión Evaluadora de Invalidez, la cual se obra inserta al folio 192 del pieza I del expediente.

4) Promovió marcada con la letra “H” copia fotostática simple, de Memorando No. 17930-0000-480, de fecha 11 de junio de 2007; referente a la notificación de jubilación; dirigida al ciudadano R.J.A.T., identificado con la cédula de identidad No. V-3.676.619; suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, Abg. E.d.M.R.D., la cual corre inserta al folio 193 de la pieza I del expediente.

Observa esta Alzada que estos documentos ya fueron ut supra valorados por esta Alzada, toda vez que los mismos fueron también promovidos por la parte demandante, por cual se tienen como reproducidos los mismos argumentos de valoración expresados anteriormente por esta Alzada sobre estos instrumentos. Y así se establece.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes. En tal sentido, la parte demandante a través de su apoderado judicial esgrimió cuatro (04) motivos de apelación. Por su parte, la parte demandada indicó seis (06) motivos de apelación indicando cada una de las partes oralmente durante la audiencia de apelación lo que a continuación se indica:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO

“Nos Alzamos contra la parte de la sentencia recurrida que declaró que estamos en presencia de un caso en el que el trabajador demandante padece una incapacidad parcial y permanente para el trabajo”.

Al respecto, indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que su juicio hay al menos dos razones en el presente asunto para considerar que no estamos en presencia de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, sino de una incapacidad total y permanente, que estos dos argumentos se refieren en primer lugar al hecho que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente certificó que su representado padece una incapacidad del 67% o que limita su capacidad laboral en un 67% y en segundo lugar la existencia de un memorándum reconocido por la parte demandada, en la cual le notificó del beneficio de jubilación a su representado donde la propia accionada indicó que se trata de una incapacidad total y permanente para el trabajo.

Pues bien, este primer motivo de apelación de la parte demandante ha sido declarado improcedente por varias razones: la primera de ella es que, no es cierto que de la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determinó que el actor padece una discapacidad del 67%, se pueda determinar o se pueda interpretar como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante, que estamos en presencia de una incapacidad total y permanente para el trabajo, porque lo que en principio se puede deducir de esa certificación, es que estamos en presencia de una incapacidad total, pero sobre la permanencia o la temporalidad de la discapacidad no se puede determinar absolutamente nada de la certificación que emite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Recordemos que dicho organismo al momento de certificar el porcentaje de discapacidad del trabajador demandante, únicamente esta aludiendo a un aspecto de la discapacidad como es, que porcentaje de la capacidad laboral del trabajador esta comprometida y que porcentaje queda aún disponible para dedicarse a una actividad productiva en su actividad laboral.

Sin embargo, dicha certificación no indica absolutamente nada sobre los efectos temporales o los efectos permanentes en el tiempo de dicha discapacidad. De tal modo, que no comparte esta Alzada la afirmación del apoderado judicial de la parte actora, conforme a la cual de la certificación que indica un 67%, pueden interpretarse ambas conclusiones, porque a juicio de esta Alzada solo se puede determinar que estaríamos en presencia de una discapacidad total. Sin embargo, en relación con la permanencia insiste este Tribunal Superior nada se puede determinar de dicha certificación. No obstante, el aspecto que considera esta Alzada más importante para considerar improcedente este elemento es el hecho, de que ciertamente obra en las actas procesales la certificación emitida por el INPSASEL en la cual se determinó que el trabajador demandante padece una discapacidad parcial y permanente.

Ahora bien, en relación con ese instrumento referido a la Certificación del INPSASEL, llama poderosamente la atención de esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia no haya hecho la necesaria advertencia de las circunstancias que se dieron para poder valorar ese instrumento. Recordemos que ese instrumento no fue promovido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente vale decir, en la audiencia preliminar sino que fue producido efectivamente en la audiencia de juicio, lo que de conformidad con la Ley no es la oportunidad para promover medios de prueba, por lo cual en principio salvo excepción del documento público, en principio a precluído la oportunidad para promover medios de pruebas.

En este sentido, observa esta Alzada que la parte demandada en plena audiencia de juicio, acompañó tres documentos referidos copia certificada de Certificación emitida por el INPSASEL, copia fotostática simple de Notificación de Jubilación emitida por la empresa demandada y copia simples de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales a nombre del ciudadano R.A., los cuales obran insertos del folio 42 al 46 de la pieza 2 del expediente. Ahora bien, en relación con estos documentos uno de los apoderados judiciales de la parte actora en ese momento específicamente el abogado A.A., indicó expresamente que en relación con la certificación médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), no hacía oposición alguna porque estaba absolutamente consiente de que se trata de un documento público y que en consecuencia siendo que los documentos públicos son la excepción a la norma y pueden promoverse inclusive en Alzada, por lo cual no hacía oposición alguna. Sin embargo, indicó que se oponía al resto de los documentos consignados por la parte demandada por haber sido promovidos en forma extemporánea.

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que el Juez de Primera Instancia en su sentencia, ha debido explicar las razones y los motivos por la cual admitió y valoró este documento, pero a todo evento son estas las razones por lo cual esta Alzada lo valora, específicamente por tratarse de un documento público de conformidad con el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual analizado en todo su conjunto con las facultades que expresamente tiene el INPSASEL otorgadas por la Ley, de certificar la condición ocupacional o no de una enfermedad o un accidente, este Tribunal tiene por cierta esa declaración que no fue atacada por la parte demandante y le da un valor superior al reconocimiento que hizo la parte demandada al indicar en el memorándum que se trataba de una enfermedad total y permanente e inclusive al porcentaje de discapacidad establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que llegó a establecer un porcentaje de discapacidad de 67% y coincide con el Tribunal de Primera Instancia en determinar que estamos en presencia de una discapacidad parcial y permanente, específicamente la que esta establecida en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, estas son las razones, que llevan a este Tribunal Superior a determinar improcedente el primer motivo de apelación de la parte actora. Y así se declara.

SEGUNDO

“Que a su representado le corresponde una indemnización doble de antigüedad y una indemnización doble de preaviso por considerar que basado en el supuesto de que estamos en presencia de una discapacidad total y permanente, su caso se subsume en el Numeral 3 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE”.

Al respecto, el Tribunal hizo una revisión minuciosa integral no solamente del numeral 3, sino de la totalidad de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE, la cual se relaciona con la cláusula 19 y los anexos C, de la esa Convención y llega a conclusión que no es cierto que las circunstancias de hecho que se están analizando en el presente caso se subsumen en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006 2008, ni en su encabezamiento que solo admite caso de accidente de trabajo, que es un infortunio laboral distinto a la enfermedad ocupacional que es el caso que nos ocupa, ni tampoco en el numeral 3 de esa cláusula. Recuérdese que el numeral 3, sí admite ambos infortunios, es decir, indemnizaciones por discapacidades provenientes tanto de accidentes de trabajo como de enfermedades ocupacionales, solo que lo limita, indistintamente de que la discapacidad derive de una enfermedad o de un accidente, a dos tipos de discapacidades a saber, la discapacidad absoluta y permanente para realizar cualquier tipo de actividad y la gran discapacidad, que están contempladas en los numerales 4 y 5 del articulo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo. De modo que, estando establecido en este caso que la incapacidad que padece el actor es una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, desde luego que no se subsume en el numeral 3 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

Pero el Tribunal va mas allá y tal como lo ha hecho este Juzgado Superior en otras tantas causas que trae a colación por notoriedad judicial, toda vez que han sido conocidas por este mismo despacho en las cuales se ha establecido en reiteradas oportunidades, que ni aún la discapacidad total y permanente que es la que se denuncia que padece el actor, encuadra en el numeral 3 de la cláusula 20 de esa normativa. Insiste esta Alzada que la cláusula 20 en su numeral 3 es limitativa y taxativa y dice que se indemnizarán como si tratara como un despido injustificado dos discapacidades especificas, la absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad y la gran discapacidad, pero no incluye la discapacidad total permanente, ni la discapacidad parcial y permanente, ni la discapacidad parcial y temporal, ni la muerte que es el último numeral del artículo 78 de la LOPCYMAT. Esto es sumamente importante tenerlo presente, porque ha indicado esta Alzada reiteradamente, que si le prestamos atención al ese numeral 3 de la cláusula 20, el legislador utilizó una formula gramatical donde establece la letra “y” seguida de la letra “o”, una formula gramatical de conjunción y disyunción, de donde se determina que en los casos específicos de discapacidad absoluta y permanente para cualquier actividad y de gran discapacidad si tendrá el trabajador las dos indemnizaciones tanto la indemnización del anexo c del plan de jubilaciones y la indemnización como si tratara de un despido injustificado, mientras que en el resto de los casos, vale decir, discapacidad parcial permanente como es el caso de autos, o discapacidad total y permanente como la que indica el actor que padece, únicamente corresponderá las indemnizaciones que corresponden de conformidad con el anexo c de esta Convención Colectiva. Así lo ha venido indicando en casos similares contra la misma empresa demandada analizando y aplicando la misma Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, esta Alzada, situación que se reitera en este asunto, por lo que se ratifica en esta decisión no es procedente la indemnización doble de antigüedad como lo solicita el actor en base al numeral 3 de la cláusula 20, de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008. Y así se declara.

Por otra parte, en relación al concepto referido al doble de preaviso solicitado por el actor, se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

Luego, se observa de autos que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad profesional del trabajador demandante”, lo cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el preaviso.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que al trabajador demandante, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional”), no le corresponde el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y por tal motivo, mucho menos le corresponde actualmente una diferencia por el “pago doble” de dicho concepto, llamado por su representación judicial “doble preaviso”, como erróneamente lo ha solicitado en su demanda y en la Audiencia de Apelación. Por tanto, se declara improcedente la existencia el supuesto “doble preaviso” y en consecuencia, la improcedencia de la obligación de la demandada a pagarlo. Por tal razón se declara improcedente este segundo motivo de apelación. Y así se decide.

TERCERO

“No estamos de acuerdo con el aspecto de la sentencia recurrida que negó la indemnización establecida en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, porque a su juicio es una indemnización que si corresponde al trabajador demandante, ello con fundamento en al cláusula 20 numeral 1 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008”.

Pues bien, en relación con este tercer motivo de apelación este Tribunal observa de la revisión de la actas procesales y de lo que ha quedado demostrado en el presente asunto y analizando la norma delatada vale decir, el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo, que ese aspecto el Tribunal de Primera Instancia lo decidió completamente ajustado a derecho, por cuanto la indemnización establecida en esa norma corresponde para caso de discapacidad absoluta y permanente y el supuesto fáctico que activa esa indemnización, es el hecho de que estemos en presencia de una discapacidad absoluta y permanente, pero a juicio de esta Alzada ha establecido la sentencia recurrida correctamente, que estamos en presencia de una discapacidad parcial y permanente. Por lo que, la indemnización que corresponde al tipo de discapacidad que afectivamente padece el actor, vale decir, parcial y permanente no es la que esta reclamando contenida en el artículo 571, sino la que esta contenida en el articulo 573 de la misma Ley.

Cabe destacar, que solo principio es facultativo del Juez otorgar esa indemnización de conformidad con el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que se pueden otorgar conceptos que no hayan sido peticionados por el actor en su libelo de demanda, pero solo si el Juez evidencia que efectivamente le corresponde y siempre que hayan sido discutidos en la audiencia de juicio. Ahora bien, a juicio de quien aquí decide tal decisión está completamente ajustada a derecho, conforme a la reiterada e inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha venido reconociendo el carácter supletorio de la responsabilidad del empleador, en relación con el pago de las indemnizaciones contenidas en el Título VIII (De los Infortunios en el Trabajo), de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo dispone expresamente el artículo 585 eiusdem, tal como lo ha venido estableciente este Tribunal de Alzada entre otras tantas decisiones en la que se ha pronunciado, donde la demandada ha sido la misma empresa CADAFE.

De modo que, conforme a la indicada norma y al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, expresado a través de su Sala de Casación Social, solamente será exigible al patrono el pago de las indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral por responsabilidad objetiva (como es el caso de la indemnización contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo), si el trabajador discapacitado no disfruta del Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, constando en las actas que integran el presente asunto que el trabajador accionante goza de los servicios del Seguro Social Obligatorio, tal y como se evidencia de la fotocopia simple de la Certificación de Incapacidad No. 279-2007, de fecha 13 de abril de 2007, el cual obra inserto en el folio de la pieza 1 de este expediente, no hay dudas para este Sentenciador que el pretendido concepto en el presente asunto es improcedente, como acertadamente lo declaró el Juez de Primera Instancia de Juicio. Y así se decide.

Para mayor abundancia acerca de la decisión que antecede, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 254, de fecha 17 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual se estableció lo que a continuación se indica:

“Para decidir, la Sala observa:

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

La Sala procede a reproducir el criterio establecido por el Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado Superior, para descartar las indemnizaciones previstas en artículo 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y reproduce también, lo referente al daño moral e indemnizaciones previstas en el artículo 130 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo los siguientes términos:

La responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios así como por vida útil, demandados por el actor, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social

.

Así pues, admitida la ocurrencia del accidente de trabajo al actor, en fecha 15 de agosto de 2005, y que por tanto este hecho no es objeto de controversia, y al observar esta Sala que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, lo cual consta de las resultas de la prueba de informes que corre inserta al folio 221 de la pieza principal del expediente -valorada plenamente-, y del que se desprende que el actor fue pensionado por invalidez desde octubre 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es forzoso declarar improcedente ambos conceptos reclamados. Así se decide”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Adicionalmente conviene advertir que el apoderado judicial del actor ha insistido en que la procedencia de tal indemnización (artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo), procede en virtud de que es la misma Convención Colectiva de CADAFE la que dispone que este pago sea responsabilidad de la empresa demandada. A tales efectos, resulta muy oportuno citar la opinión de la Dra. Lanor H. H.Z., quien en el No. 19 de la Colección de Estudios Jurídicos, titulado “Ensayos Sobre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social”, publicó un trabajo muy completo denominado “Responsabilidad Patrimonial del Patrono en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” y sobre el tema específico bajo estudio, afirma lo siguiente:

De lo antes expuesto se desprende que las indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de responsabilidad objetiva previstas en la LOT, así como también las indemnizaciones previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo, sólo procederán a favor de aquellos trabajadores no inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

. Página 378. (Subrayado del Tribunal).

En otras palabras, en opinión de esta autora y como conclusión de su estudio sobre el tema, basado en fuentes legales y jurisprudenciales, aún en los casos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, como es el caso del tipo de indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación del patrono de pagar tales indemnizaciones, corresponde únicamente en casos en los cuales el trabajador afectado no esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, pero en el caso de marras, como quedó demostrado, siendo que el trabajador reclamante fue debidamente inscrito por su patrona demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la satisfacción de dicha reclamación le corresponde honrarla al mencionado Instituto y hacía él debe dirigir su reclamo el accionante. Y así se decide.

Por tales motivos, forzoso es establecer que este tercer motivo de apelación de la parte actora, resulta improcedente. Y así se declara.

CUARTO

“Que no esta de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que negó el Seguro colectivo de vida, porque a su juicio es procedente conforme fundamento legal antes descrito, el cual debe ser concatenado con la cláusula 46 de la Convención Colectiva adminiculado con el anexo c, numeral 2 literal b de la referida convención”.

Pues bien, del estudio comparativo de la gravedad del asunto como ordena la norma que debe hacerse entre la discapacidad que padece el trabajador y las que aparecen el la escala que contempla la norma, este Tribunal Superior llega a la conclusión de que debe ser indemnizado con el limite inferior que dispone la norma en la cantidad de Bs.10.000,00, y no como lo pide el actor en su libelo de Bs. 50.000,00, como de hecho lo ha venido condenando esta Alzada en casos similares.

En tal sentido, es importante advertir lo cual resulta muy útil e importante en este asunto, es que la parte demandada alegó que había pagado la indemnización correspondiente al Seguro Colectivo de vida, inclusive en su límite Superior vale decir, Bs. 50.000,00, sin embargo en la oportunidad procesal de promover medios de prueba, no trajo medio de prueba alguno para demostrarlo, sino que extemporáneamente e indebidamente pretendió demostrarlo trayendo un medio de prueba en plena audiencia de juicio cuando ya había precluído el lapso procesal y nuevamente un día antes de la audiencia de apelación consignó parte de un legajo documental, el cual este Tribunal bajo ningún concepto admite esos instrumentos como medios de pruebas, es decir, lo rechaza porque efectivamente la oportunidad de la parte demandada de promover medios de prueba precluyó en la audiencia preliminar. De modo que, el instrumento que fue acompañado en la audiencia de juicio y nuevamente acompañado mediante diligencia un día antes de la apelación dirigido a demostrar el supuesto pago de la indemnización del seguro colectivo de vida en su limite superior de Bs. 50.000,00 por parte de la empresa demandada, este Tribunal no lo valora por ser absolutamente inoportuno y que ha debido la empresa demandada promoverlo en su debida oportunidad, que es sola única y exclusivamente en la audiencia preliminar. Por lo cual, siendo que efectivamente el trabajador padece una discapacidad parcial y permanente por las consideraciones antes indicada, es por lo que el Tribunal acuerda el pago de esa indemnización, solo que lo hace en su limite inferior de Bs. 10.000,00.

Para mayor abundancia, resulta útil y oportuno transcribir parcialmente, el contenido de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y del Anexo “C” del mismo cuerpo normativo, normas éstas que son del siguiente tenor:

CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:

a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;

b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.

2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de P.y.N.d. Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

3.- Omisis …

4.- Omisis …

. (Subrayado del Tribunal).

Anexo “C”

CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

C) Casos de desmembramiento:

Omisis …

NOTA: Omisis …

Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.

Omisis …

(Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a Dios gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante, tal y como se desprende del numeral 2 de la Cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual.

En consecuencia, este Tribunal declara procedente este cuarto motivo de apelación del actor, el cual también es una de las pretensiones de su demanda y fue declarada improcedente por el Tribunal A Quo. Sin embargo, esta Alzada coincide parcialmente con la representación del actor, en el sentido que este es un beneficio que debe ser declarado procedente, más no comparte con el actor el monto demandado, por las razones que se explicarán seguidamente.

Al respecto, observa esta Alzada que el actor en su libelo de demanda exige la cantidad de Bs. 50.000,00 por dicho concepto y a juicio de quien aquí decide no corresponde al demandante dicha cantidad, puesto que tal monto en principio, sólo corresponde en caso de muerte del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo, que desde luego, no es la situación del accionante, quien está vivo y su infortunio laboral obedece a una enfermedad laboral. También observa este Jurisdicente que la indemnización máxima a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida bajo análisis, también corresponde en casos de “enajenación mental incurable, impotencia funcional absoluta, ceguera completa, amputación de ambas piernas, amputación de ambos brazos, amputación de una pierna y de un brazo, pérdida de un pie y la vista de un ojo, pérdida de ambas manos, pérdida de una mano y un pie, pérdida de una mano y la vista de un ojo y/o pérdida de ambos pies”, siendo evidente que ninguna de estas lesiones se corresponde con la “Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, Compresión Radicular L4-L5 y L5-S1, que padece el actor, conforme a la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que obra inserta debidamente valorado al folio 43 y 44 de la pieza 2 del expediente y que no constituye un hecho controvertido en el presente asunto.

Así las cosas, comparando la gravedad de la incapacidad que presenta el demandante con las discapacidades y sus respectivos porcentajes de indemnización que aparecen en el repertorio contenido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE, tal y como lo dispone el primer aparte de la única Nota del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, este Tribunal de Alzada condena la indemnización a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida en su límite inferior, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00, todo ello de conformidad con el numeral 2 de la Cláusula 46, en concordancia con el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dada la correspondencia o similitud comparativa entre la gravedad de la discapacidad que presenta el actor, con la gravedad de las discapacidades que aparecen en el “catálogo” del Anexo “C”, a las cuales dicho anexo les ha asignado igualmente una cobertura mínima. Por tal razón, declara parcialmente procedente este cuarto motivo de apelación. Y así se decide.

En consecuencia, siendo de cuatro motivos de apelación tres (3) de ellos fueron declarados improcedentes y uno (1) de ellos fue declarado parcialmente procedente, es lo que lleva a este Tribunal a declarar Parcialmente con Lugar la apelación de la parte demandante. Y así se declara.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO

“Nos alzamos contra la valoración que hizo el Tribunal de Primera Instancia de los medios de pruebas que trajo la demandada para demostrar el verdadero salario que percibió el actor durante la relación de trabajo y más específicamente aún, el salario que debe tenerse como base de cálculo para el pago de cualquiera de los conceptos e indemnizaciones que reclama el actor”.

Al respecto, observa esta Alzada que en principio indicó el apoderado judicial de la parte demandada que el Tribunal A Quo no había valorado esos documentos, luego antes unas preguntas directas de este Tribunal Superior, rectifica e indica que efectivamente si le dio una valoración, solo que su representada no esta de acuerdo con esa valoración, por cuanto el Tribunal desechó los medios de prueba traído por la parte demandada y le dio valor a los instrumentos traído por la parte actora, que inclusive llegó a decir que no se podía determinar cual era salario que debía aplicar. Asimismo, indicó que a su juicio el Tribunal de Primera Instancia incurre en un error al considerar que estaba en presencia de salarios semanales, cuando su representada había aportados instrumentos que determinaban que eran pagos mensuales. Que bajos estos argumentos en consecuencia este Tribunal Superior debe rectificar esa apreciación del Tribunal A Quo.

Pues bien, luego de una revisión de las actas procesales este Tribunal declara este primer motivo de apelación absolutamente improcedente, por cuanto no es cierto, que el Tribunal de Primera Instancia no haya valorado los medios de pruebas para la determinación del salario base de cálculo en el presente asunto, porque efectivamente si los valoró, lo único es que en medio de esa valoración que hace el A Quo, llega a la conclusión de que deben ser desechados, por una razón bastante lógica y taxativamente legal conforme al artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, observa esta Alzada que para el demostrar la parte demandada que el salario base de cálculo no es el que indica el actor en su libelo de demanda sino el que indica la accionada que en consecuencia asume la carga de la prueba, por lo cual trajo documentos contentivo de nóminas, hojas de cálculos, liquidación etcétera, los cuales fueron oportunamente consignados pero absolutamente en fotocopias simples.

Ahora bien, en el momento de evacuar esos instrumentos en la audiencia de juicio que es la oportunidad del contradictorio, la parte demandante de manera expresa, tal como puede apreciarse en la reproducción audiovisual de esa audiencia, se opone a esos documentos y más que oponerse los desconoció porque son fotocopia simples y de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos producidos en fotocopia simple al ser desconocidos e impugnados por la parte contraria por esa condición de ser fotocopias simples la parte que se quiere hacer valer de ellas, que este caso es la parte demandada, debe efectivamente traer a los autos los originales para que sean confrontados cosa que no se hizo, ni siquiera indicó que iba hacerlo o traer cualquier otro medio de prueba que evidenciara que esa fotocopia que estaba acompañando son fieles y exactas de su original lo cual no ocurrió, porque la parte demandada no procedió de ninguna de las dos maneras, razón por la cual fueron desechados por el Tribunal de Primera instancia y a juicio de esta Alzada el Tribunal A Quo actúo conforme a derecho.

En consecuencia, queda incólume el salario indicado por el actor en el libelo de demanda, quien además acompañó medios de pruebas para demostrar esa circunstancia, los cuales no pudieron ser desvirtuados o desechados por la parte demandada. Por tal razón, este Tribunal considera ajustada a derecho la determinación del salario que hizo en este caso el Tribunal de Primera Instancia y por eso este primer motivo de apelación de la parte demandada esta Alzada lo declara improcedente. Y así se declara.

SEGUNDO

“Nos alzamos contra la parte de la decisión de Primera Instancia que acordó una Indemnización doble de la Antigüedad, porque a su juicio no corresponde dicha indemnización, toda vez que el actor padece una discapacidad parcial y permanente según consta de la certificación emitida por el INPSASEL”.

Este Tribunal considera este segundo motivo de apelación absolutamente procedente, valgan las mismas explicaciones expresadas anteriormente cuando este Tribunal motivó el segundo motivo de apelación de la parte demandante. En resumen, este Tribunal luego de una revisión de las actas procesales y muy especialmente del acervo probatorio llegó a la conclusión que la situación de hecho que padece el actor vale decir, discapacidad parcial y permanente para el trabajo, no se subsume de modo alguno en el numeral 3 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por lo que en consecuencia no le corresponde una indemnización doble de antigüedad como lo solicita el actor en base al numeral 3 de la cláusula 20, de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008. Y así se declara.

TERCERO

“No estamos de acuerdo con que se haya condenado a su representada el pago de intereses sobre prestaciones sociales, porque a su juicio esta demostrado fehacientemente en las actas procesales que el trabajador si percibió permanentemente mientras duró la relación de trabajo los intereses por concepto de prestaciones sociales”.

Este motivo de apelación el Tribunal lo encuentra absolutamente improcedente desde el punto de vista de la demostración que afirma el apoderado judicial de la parte demandada, no es cierto bajo ningún concepto, que este demostrado en las actas procesales que la parte demandada pagó los intereses de prestaciones sociales o los intereses que se derivan de prestación de antigüedad durante la relación de trabajo al actor y no es cierto, y esto lo presume este Sentenciador, porque no lo dijo en ningún momento en su intervención el apoderado judicial de la parte demandada, pero cuando indica que esta fehacientemente comprobado se refiere a los instrumentos que fueron consignados mediante diligencia escrita un día antes de la audiencia de apelación, para el cual ya había precluído por mucho tiempo la oportunidad procesal que esta dispuesta en materia laboral para la promoción de medio de prueba.

En tal sentido, en obsequio de la verdad, de esos instrumentos se evidencia que la parte demandada en este caso COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPOELEC, tenía conocimiento de eso, mucho antes de que se llevara a cabo la audiencia preliminar y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de promover medios de pruebas es en la audiencia preliminar y este Sentenciador insiste en esto, porque indistintamente de que a la demandada este Tribunal le reconoce las prerrogativa y privilegios procesales por tratarse de una empresa del Estado, donde el Estado tiene la totalidad del capital accionario que conforma esa empresa, sin embargo, no existe un solo privilegio o una sola prerrogativa que le permita a cualquier empresa del estado o a la misma República, inclusive en más de una oportunidad promover medios de prueba, porque la única oportunidad es en el momento de la instalación en la audiencia preliminar, siendo la única excepción a esa norma la posibilidad de promover con carácter limitativo única solo y exclusivamente documentos públicos. Pero siendo, que los documentos consignados mediante diligencia por la parte demandada un día ante de la audiencia de apelación, no son documentos públicos, es por lo que en consecuencia, esos instrumentos esta Alzada no puede valorarlos y bajo ningún concepto pueden ser estimados por esta Alzada para comprobar que la accionada si pagaba los intereses de prestaciones sociales al actor. Por tal razón, ese motivo de apelación es considerado improcedente por esta alzada, con lo cual no queda demostrado en los autos que la demandada pagaba los intereses sobre prestaciones al actor, lo cual era su obligación de conformidad con el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, para esta Alzada se tienen los intereses como no satisfecho y es obligación de su representada pagarlos al trabajador demandante. Y así se declara.

Sin embargo, como quiera que estos intereses se generan con ocasión de la prestación de antigüedad y esta prestación o mejor dicho, el pago doble de la misma fue declarado improcedente por esta Alzada, es por lo que igualmente se declara improcedente por cuanto, la diferencia de la prestación de antigüedad reclamada (pago doble de la prestación de antigüedad), ha sido declarada improcedente en el caso de autos. Por lo que este tercer motivo de apelación del actor recurrente, también se declara improcedente. Y así se decide.

CUARTO

“Nos alzamos contra la condenatoria de los Intereses de Mora solicitados por el actor”.

En relación con este motivo de apelación, básicamente los argumentos son los mismos que se expresaron al resolver el motivo de apelación que antecede, porque ha dicho el apoderado judicial de la parte demandada que si fueron pagados los intereses de mora a razón de Bs. 42.903,86, como se evidencia de fotocopia recibo emitido por la accionada que obra inserto en los folios 45 y 46 de este cuaderno de apelación, en este caso ocurre lo mismo, porque es un instrumento que fue promovido extemporáneamente e indebidamente, no se trata de un documento público bajo ningún concepto, es un documento típico de un documento privado, por lo que su única oportunidad procesal de ser promovido era la audiencia preliminar, no se hizo en la audiencia preliminar, ni en ninguna de su prolongaciones, tampoco se hizo en la audiencia de juicio en la cual ya había precluido el lapso y se hizo un día antes de celebrarse la audiencia de apelación. En consecuencia, la información que contiene ese documento este Tribunal Superior no puede valorarla bajo ningún concepto, advierte esta Alzada que ese documento presenta fecha del año 2007, fecha anterior a la interposición de la demanda por el actor en el año 2008, es decir, que la accionada tenía en su poder para el momento de la instalación de la audiencia preliminar que es la única oportunidad para promover los esos medios de pruebas para probar, que efectivamente había pagado ese concepto así como el hecho que ciertamente había pagado los intereses sobre de prestaciones sociales pero inexplicablemente no los aportó en su oportunidad legal y pretende que se le reciban y se le valoren ahora lo cual es completamente indebido.

Sin embargo, a pesar que la empresa demandada no demostró haber pagados los intereses de mora, es importante destacar que siendo que las pretensiones del actor dirigidas a cobrar supuestas diferencias en relación con sus prestaciones sociales han sido declaradas improcedentes por este Tribunal Superior como en efecto ha sido, es por lo que al no existir condenatoria de lo principal, desde luego no puede haber condenatoria de lo accesorio. Es decir, no se han generado intereses de mora respecto de conceptos prestacionales del trabajador demandante, puesto que no existe la diferencia de prestaciones sociales reclamada. Y así se decide.

QUINTO

“Que en relación con la indemnización establecida en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que demanda el actor, la consideramos improcedente, que en el peor de los casos le corresponde es la indemnización del artículo 573 de la esa Ley, la cual ya le fue pagada por su representada”.

En relación, con este motivo de apelación el Tribunal esta parcialmente de acuerdo con las apreciaciones del apoderado judicial de la parte demandada, en el sentido que efectivamente no corresponde la indemnización del artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como antes ya lo declaró este Tribunal al resolver el tercer motivo de apelación de la parte demandante. Ciertamente este Tribunal esta completamente de acuerdo con el hecho que en el mejor de los casos le correspondería al trabajador demandante la Indemnización establecida en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero no le correspondería pagarla a la empresa demandada sino al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, con lo que no esta de acuerdo este Tribunal es que ese concepto haya sido efectivamente pagado por la empresa demandada, por cuanto no esta comprobado en los autos al igual que ocurre con los dos motivos de apelación que anteceden, porque un día antes de la audiencia de apelación, insiste el Tribunal, extrañamente e indebidamente se pretendió promover un instrumento privado para demostrar dichas circunstancias, lo cual este Tribunal de Alzada no lo puede aceptar, no puede admitir y mucho menos valorarlo. Por tal razón, este Tribunal declara parcialmente procedente este motivo de apelación. Y así se declara.

SEXTO

“Consideramos que en el presente caso bajo ningún concepto corresponde el Seguro Colectivo de Vida”.

Con respecto, a este motivo de apelación esta Alzada realmente no lo comprende, porque se evidencia que la sentencia recurrida negó dicho concepto, sin embargo el apoderado judicial de la parte demandada lo trae como motivo de apelación indicando que no corresponde el Seguro Colectivo de Vida. Ahora bien, este Tribunal lo declara absolutamente improcedente, porque como antes se dijo, al resolver el cuarto y último motivo de apelación del actor, a juicio de esta Alzada mas allá de la denominación que se le llame seguro colectivo de vida, sin embargo el mismo contempla otras discapacidades y específicamente contempla en la nota del anexo c de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la posibilidad de discapacidades menos importantes que no se encuentren en el listado que contempla la norma. Por eso, este Tribunal la ha considerado procedente solamente que en su límite inferior de Bs. 10.000,00. En consecuencia, se declara improcedente este motivo de apelación Y así se declara.

En consecuencia, siendo que de seis (6) motivos de apelación, cuatros (4) fueron declarados improcedentes, uno (1) de ellos procedente y uno (1) parcialmente procedente. Es por lo que, este Tribunal declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada. Y así se declara.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS MODIFICADOS, CONFIRMADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

II.5.1) DEl MONTO REVOCADO POR ESTA ALZADA.

1) Fue declarado por este Juzgado Superior, la improcedencia de la Indemnización doble de antigüedad, la cual había sido condenada por el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, queda revocado dicho concepto por esta Alzada. Y así se declara.

II.6.2) DEL MONTO CONDENADO POR ESTA ALZADA

1) Fue declarado por este Juzgado Superior, la procedencia del Seguro Colectivo de Vida, el cual había sido declarado improcedente por el A Quo. Pero este Tribunal lo condena en su límite inferior de Bs. 10.000,00. Y así se declara.

Por lo tanto, se condena a la parte demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), a pagarle al demandante ciudadano R.J.A.T., ya identificado, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por concepto de Seguro Colectivo de Vida. Y así se decide.

En consecuencia, siendo la Póliza de Seguro Colectivo de Vida un concepto procedente en el presente caso y no pagado hasta el presente momento o al menos, no demostrado así por la parte demandada, siendo su obligación de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la Indexación o Corrección Monetaria de ese monto y por no ser un concepto derivado de la prestación de antigüedad, se ordena que su cálculo se realice a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, vale decir, desde el 12 de agosto de 2008, (folio 19 pieza 1), conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

Esta indexación, se calculará mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - La Corrección Monetaria o Indexación del concepto condenado a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  3. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto del concepto ante indicado y condenado a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano R.J.A.T., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A.

CUARTO

Se ORDENA notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., sobre la presente decisión.

QUINTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SEXTO

No hay CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de junio de 2015, a las cinco y quince minutos de la tarde (05:15 pm.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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