Decisión nº 570 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Al ciudadano R.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.641.678, divorciado y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio R.V.R. y REYLUÌSBELT VÀSQUEZ MÀRQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.478 y 98.664, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A la ciudadana M.C.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.650.373, divorciada, domiciliada en el apartamento 2-A del edificio Residencias del Mar, situado en la Avenida C.C., también llamada Perimetral, Parcelamiento Miranda, Sector “A” de esta ciudad de Cumana, inicialmente representada por su DEFENSOR JUDICIAL el abogado en ejercicio JOSÈ A.P.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, y luego representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio J.I.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.605.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº: 14-6169.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano R.V.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.V.M.; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha tres (03) de Diciembre de 2014.

Recibido como fue el presente expediente a este Juzgado Superior en fecha Quince (15) de Diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Veintiocho (28) folios.

Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2015, se fijó el DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2015, se recibió Escrito de Informe presentados por el ciudadano R.V.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.V.M. ; constante de tres (03) folios.

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2015, se recibió Escrito de Informe presentado por el ciudadano J.I.G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.O.V. ; constante de siete (07) folios y anexo marcado con la letra “A”.

Al folio Ciento Ochenta y cinco (185), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.I.G.V. (IPSA Nº 71.605), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando copias simples de los folios 171 al folio 173.

Al folio Ciento Ochenta y siete (187), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio R.V.R. (IPSA Nº 15.478), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando copias simples de escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo acordadas en fecha 05-02-15.

Se dicto auto en fecha 05-02-15, por cuanto se observa que el presente expediente presenta un error en la foliatura se ordeno corregir el mismo.

En fecha Seis (06) de Febrero de 2015, se recibió Escrito de Observaciones a los Informe presentados por el ciudadano J.I.G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.O.V.; constante de siete (07) folios.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

La presente apelación versa sobre la decisión de fecha 03 de diciembre de 2014, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de Estado Sucre, que en su Dispositiva del fallo declaró:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la solicitud de inadmisibilidad de la demanda realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, ABG. J.I.G., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de partición de comunidad incoada por el ciudadano R.J.V.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.641.678, asistido por el ABOG. R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478, contra la ciudadana M.C.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.650.373, representada por el ABOG. J.I.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° 10.460.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.605

Se inicia la causa en virtud de demanda de partición de comunidad incoada por R.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.641.678 contra C.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.650.373.

En su libelo de la demanda el ciudadano R.J.V.M. expone: que en fecha 16 de enero de 2001, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.C.O.V. ante la primera autoridad civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, cuyo vínculo conyugal fue disuelto al decretarse la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011) por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y que la misma fue ratificada por decisión de este Tribunal conociendo en Alzada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012). Por lo que demandaba la Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Que el Activo se encuentra conformado:

  1. - Un inmueble distinguido con el N° 3-B del Edificio “Terepaima”, dicho edificio está ubicado en esta ciudad de Cumaná, en calle el Pui-Pui o el Rosario colindante con el Bowling Cumaná, y el Conjunto Residencial El Rosario, en Jurisdicción del Municipio V.V., Distrito Sucre del Estado Sucre. El apartamento está ubicado en el Tercer Piso de dicho Edificio.

  2. - Un mil (1.000) acciones nominativas en la empresa ENVIOR,C.A. (ENVIORCA), sociedad mercantil inscrita ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de abril de 2003, inscrita bajo el nº 78, Tomo A-02, segundo trimestre del mismo año.

  3. - Una lancha deportiva a motor de fibra de vidrio, identificada con el nombre NIMBUS, con las siguientes características; Marca: SEA RAY, Modelo 270, serial de casco SERT7482A595; Numeral o indicativo de llamada YYD-10359.

  4. - Los derechos del cincuenta y seis punto sesenta y seis por ciento (56,66%) sobre un inmueble que consta de un apartamento distinguido con la sigla 2-A de la segunda planta del edificio Residencias del Mar, situado en la Avenida C.C. también llamada Perimetral, Parcelamiento Miranda, Sector “A” de la ciudad de Cumaná, Parroquia S.I., Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre.

  5. - Los bienes muebles que se encuentran en el apartamento distinguido con la sigla 2-A de la segunda planta del edificio Residencias del Mar, situado en la Avenida C.C. también llamada Perimetral, Parcelamiento Miranda, Sector “A” de la ciudad de Cumaná, Parroquia S.I., Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre.

  6. - Lo acumulado por M.C.O.V., por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro.

    El Capítulo III de su demanda está referido al pasivo.

    Se refiere la misma, a la deuda que tiene por gastos de condominio el apartamento distinguido con la sigla 2-A de la segunda planta del edificio Residencias del Mar, situado en la Avenida C.C. también llamada Perimetral, Parcelamiento Miranda, Sector “A” de la ciudad de Cumaná, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, y añade: 1. M.C.O.V., debe cancelar la deuda de condominio, por estar ella ocupando el inmueble, del cual se tiene la referida deuda; y 2.- Que se le reintegre la suma por él cancelada por concepto de condominio.

    La Juez a quo en su sentencia expuso:

    Observa esta Juzgadora que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al demandante para acumular en un mismo libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, incluso aquellas que deriven de diferentes títulos, sin embargo, la primera parte del artículo 78, prohíbe acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni de aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Asimismo, el único aparte del último dispositivo legal citado autoriza la acumulación en un mismo libelo de dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que los respectivos procedimientos no sean incompatibles.

    La Jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Constitucional, de Casación Civil y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la prohibición de inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de eminente orden público y, por ende, es dable declararla por el Tribunal, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa con fundamento en los artículos 11 y 341 eiusdem. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.00179. de fecha 15 de abril de 2009, dictada bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ (caso: M.S.M. y M.B.M.) la sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal, estableció:

    OMISSIS

    “En el caso bajo estudio, se observa en el libelo de la demanda que la parte actora solicitó la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales, por otra parte, el cumplimiento del pago de las obligaciones de condominio que pesan sobre el inmueble constituido por un apartamento, con el número y letra 2-A, ubicado en la segunda planta del edificio Residencias del Mar, en el sector “A” del Parcelamiento Miranda de la ciudad de Cumaná, y finalmente solicita el pago de la cantidad de Treinta y Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.31.172,75)., estas pretensiones bien pueden acumularse por no ser contrarias entre si pero no pueden ser tramitadas en un mismo juicio en virtud que la ley establece un procedimiento para las demandas de partición de comunidad y otro procedimiento diferente para las demandas de cobro de bolívares, por lo que las pretensiones acumuladas en el libelo de la demanda deben tramitarse por un procedimiento incompatible. En consecuencia, la solicitud realizada por el Abogado J.I.G., debe ser declaradas procedente por este Tribunal, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece.”

    No precisa la Juez a quo en su sentencia, cuales son los procedimientos a seguirse en las pretensiones que presume existe en el libelo de la demanda, ni se pronuncia sobre la procedencia o no de la norma prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, alegada por el apoderado judicial de la demanda, para emitir en su fallo la procedencia de la inepta acumulación alegada.

    Más aún cuando el Dr J.I.G.V., apoderado judicial de la demandada en sus informes ante esta Superioridad, sostiene los mismos fundamentos que presentó para invocar la inepta acumulación: “… la primera pretensión procesal es de naturaleza eminentemente declarativa, y se sustancia por el procedimiento especial previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

    OMISSIS

    …aquella pretensión que persigue el pago las obligaciones (sic) de condominio se ventilan en nuestro Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de la Ley de Propiedad Horizontal. En tanto que, aquella otra pretensión que persigue por objeto el pago de la suma de Treinta y Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs 31.172,75), debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 22 eiusdem.

    El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento Ordinario, y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

    .

    Admite el apoderado judicial de la demanda en su escrito de informes que la pretensión por cobro de bolívares, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil:

    Las controversias que se susciten entre partes en relación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

    Si el actor presentó en su libelo dos pretensiones la de partición y la de cobro de bolívares, conforme a las normas citadas, ambas pretensiones pueden ser tramitadas conforme al procedimiento ordinario; pero quien sentencia pasa a a.c.o.c.s. las pretensiones del actor, para poder determinar si existe o no la inepta acumulación decretada por el Juzgado a quo.

    En relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B.I., dejó sentado lo siguiente:

    …El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.

    La doctrina expresa, al respecto que:

    ‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede

    lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

    No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

    Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

    Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

    La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

    La acumulación de acciones es de eminente orden público…

    (Destacado de la Sala)

    La parte actora demanda por la Liquidación de la Comunidad Conyugal, e indica como patrimonio el activo conformado por:

  7. - Un inmueble distinguido con el N° 3-B del Edificio “Terepaima”, dicho edificio está ubicado en esta ciudad de Cumaná, en calle el Pui-Pui o el Rosario colindante con el Bowling Cumaná, y el Conjunto Residencial El Rosario, en Jurisdicción del Municipio V.V., Distrito Sucre del Estado Sucre. El apartamento está ubicado en el Tercer Piso de dicho Edificio.

  8. - Un mil (1.000) acciones nominativas en la empresa ENVIOR,C.A. (ENVIORCA), sociedad mercantil inscrita ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de abril de 2003, inscrita bajo el nº 78, Tomo A-02, segundo trimestre del mismo año.

  9. - Una lancha deportiva a motor de fibra de vidrio, identificada con el nombre NIMBUS, con las siguientes características; Marca: SEA RAY, Modelo 270, serial de casco SERT7482A595; Numeral o indicativo de llamada YYD-10359.

  10. - Los derechos del cincuenta y seis punto sesenta y seis por ciento (56,66%) sobre un inmueble que consta de un apartamento distinguido con la sigla 2-A de la segunda planta del edificio Residencias del Mar, situado en la Avenida C.C. también llamada Perimetral, Parcelamiento Miranda, Sector “A” de la ciudad de Cumaná, Parroquia S.I., Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre.

  11. - Los bienes muebles que se encuentran en el apartamento distinguido con la sigla 2-A de la segunda planta del edificio Residencias del Mar, situado en la Avenida C.C. también llamada Perimetral, Parcelamiento Miranda, Sector “A” de la ciudad de Cumaná, Parroquia S.I., Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre.

  12. - Lo acumulado por M.C.O.V., por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro.

    El pasivo

    Se refiere la misma, a la deuda que tiene por gastos de condominio el apartamento distinguido con la sigla 2-A de la segunda planta del edificio Residencias del Mar, situado en la Avenida C.C. también llamada Perimetral, Parcelamiento Miranda, Sector “A” de la ciudad de Cumaná, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, y añade: 1. M.C.O.V., debe cancelar la deuda de condominio, por estar ella ocupando el inmueble, del cual se tiene la referida deuda; y 2.- Que se le reintegre la suma por él cancelada por concepto de condominio.

    El artículo 165 del Código Civil precisa:

    Son de cargo de la comunidad:

    1.- Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

    El pasivo determinado en la acción de partición que forma parte del patrimonio, por ser éste consecuencia de un bien inmueble que conforme a lo determina el artículo 7° de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Artículo 7°. A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.

    La deuda que por gastos comunes sobre un bien inmueble en propiedad horizontal, persiste siempre sobre el mismo. Por lo que debió la parte demandada en la contestación u oposición de la acción de partición era hacer valer que los gastos derivados del inmueble, en este caso de un apartamento en condominio, sus cargas se distribuye conforme a las cuotas que tiene cada comunero en el bien inmueble.

    En sus informes el apoderado judicial de la demandada, arguye:

    …aquella pretensión que persigue el pago las (sic) obligaciones de condominio se ventilan a través del procedimiento de carácter ejecutivo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Observa quien sentencia, que el pasivo es uno, conformado por la deuda que tiene el apartamento que forma parte del activo propiedad de las partes en litigio, tal como lo afirma el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que los propietarios de apartamentos deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes asignados.

    No se establece, en la pretensión del actor, un cobro de condominio como tal, al no atribuirse el mismo la cualidad de administrador del edificio o de la Junta de Condominio, quienes tienen la facultad para accionar contra las personas para recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, tal como lo determina el artículo 20 eiusdem, sino el pago de esos gastos que son igualmente comunes para ellos. Así, se establece.

    Quien sentencia observa, que la parte actora determina en su libelo los bienes de la comunidad conyugal, lo cual se ajusta a los ordinales 1º y 2º del artículo 156 del Código Civil, y al no existir oposición a ello, por lo que es innegable de que estos bienes son de la comunidad conyugal, ajustándose así a la normativa transcrita ut supra. Así, se decide.

    El artículo 26 de la Constitución establece la garantía del debido proceso, en cuya interpretación procesal debe hacerse en resguardo del principio de celeridad procesal. En ese sentido el proceso está destinado a resolver con la mayor prontitud posible cualquier conflicto inter subjetivo de intereses que propongan los particulares al estado venezolano.

    El apoderado judicial de la demandada, en el lapso para la designación del partidor, presentó una inepta acumulación, por cuanto se pretendía una partición de comunidad, un cobro de bolívares y un cobro de condominio. Quien sentencia observa que lo propuesto realmente en este proceso, es juicio de partición de bienes de una comunidad conyugal, con señalamiento del patrimonio integrado tanto por el activo como por el único pasivo que indica en el mismo libelo de la demanda. Igualmente se observa, que lo solicitado por el actor es el reconocimiento a las cancelaciones por él realizadas por gastos que se le atribuye al inmueble de la comunidad, la cual no fue negada ni desconocida en su oportunidad procesal por la parte demandada, tal imprecisión como la examinada, no es suficiente dentro del espíritu de la normativa jurídica anteriormente analizadas, para considerar que se incurrió en inepta acumulación.

    En consecuencia por las razones anteriormente expuestas, considera quien sentencia, que la interposición de inepta acumulación de pretensiones, debe ser declarada sin lugar, en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado R.V., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano R.V. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentara el ciudadano R.J.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad nº V- 8.641.678, y de este domicilio, representado por R.V., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el n° 15.478, contra la ciudadana M.C.O.V., venezolana, titular de la cédula de identidad nº 8.650.373 y de este domicilio, representada por J.I.G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.605 y de este domicilio.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones alegada por el apoderado judicial de la ciudadana M.C.O.V..

TERCERO

Queda de esta manera REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014).

CUARTO

Se ordena proceder al nombramiento de partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, déjese copias certificadas, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de a.d.D.M.Q. (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 P.m., se Publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE Nº. 14-6169

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

FAOM/NM/gt

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