Decisión nº 067 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de j.d.D.M.T. (2013).

203° y 154°

DEMANDANTE:

Ciudadano R.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.709.826.

Apoderado del demandante:

Abogados Hemilsam Beiruti Rosales, Y.d.C.A.C., E.K.D.M. y F.G.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.077, 129.432, 178.372 y 159.224, en su orden.

DEMANDADA:

M.C.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.502.861.

Apoderada de la demandada:

Abogada Audrys R.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.815

MOTIVO:

DIVORCIO (apelación de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 22 de mayo de 2013 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente No. 34.651, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Audrys R.S.M., en diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 20 de marzo de 2013, que declaró extinguida la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

A tal efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente:

De los folios 1-2, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 12 de abril de 2012, por el ciudadano R.J.M.G., asistido de abogado, en el que demandó a la ciudadana M.C.A.U., por divorcio, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, malos tratos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Alegó que en fecha 11 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T. con la ciudadana M.C.A.U., según acta de matrimonio No. 307. Que el caso es, que desde un tiempo para acá, su cónyuge tiene una actitud ofensiva y agresiva que viene degradando en sus malos tratos e insultos que hacen imposible la vida en común, a pesar de todas las oportunidades en que ha tratado de conversar y preguntarle el porque de la actitud en aras de mantener el hogar, pero que es imposible soportar mas agresiones, malas palabras e insultos delante de sus familiares y amigos. Agregó que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que conformen la sociedad conyugal, por lo tanto no tienen nada que reclamar al respecto. Anexo presentó acta de matrimonio No. 307.

Mediante auto de fecha 23-04-2012, el a quo admitió la demanda de divorcio y acordó el emplazamiento de ambas partes para que pasados 45 días siguientes, contados a partir de la citación se llevara a cabo el primero acto conciliatorio, y de no lograrse la reconciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días siguientes del anterior, si tampoco se lograse la reconciliación y el demandante insiste en la demanda, la contestación tendría lugar el quinto día de despacho siguiente, más uno que se le concede como término de distancia. Para la práctica de la citación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andes Bello del estado Táchira. Así mismo acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 08-05-2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó personalmente a la demandada.

En diligencia de fecha 11-05-2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público del estado Táchira.

Al folio 17, poder apud-acta conferido por el ciudadano R.J.M.G., a los abogados Hemilsam Beiruti Rosales, Y.d.C.A.C., E.K.D.M. y F.G.E.S..

Al folio 18, Primer acto conciliatorio celebrado el 25-06-2012, con la asistencia de ambas partes, en donde el demandante insistió en la continuación del juicio por cuanto no hay lugar a reconciliación. La demandada no aceptó ningún acto conciliatorio por existir una denuncia ante la Fiscalía 18 por violencia psicológica, moral y patrimonial, por cuanto si hay patrimonio conyugal al cual ella tiene derecho.

Al folio 19, segundo acto conciliatorio celebrado el 10-08-2012, al que solo asistió la parte demandante, quien insistió en el divorcio en virtud de no haberse logrado reconciliación. Se emplazó a la demandada para el quinto día de despacho siguiente, para la contestación a la demanda.

Al folio 20, diligencia de fecha 19-09-2012, en la que la ciudadana M.C.A.U., confirió poder apud-acta a la abogada Audrys R.S.M..

A los folios 21 y 22, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 19-09-2012, por la ciudadana M.C.A.U., asistida de abogada, en el que manifestó que reconoce que el 11-12-2010, contrajo matrimonio civil con el demandado según acta No. 307 y que de dicha unión no procrearon hijos; negó, rechazó y contradijo que desde hace un tiempo traiga una actitud ofensiva y grosera que haga insoportable la vida en común, al contrario ha sostenido una actitud pasiva para el bienestar de su hogar, pero que en aras del respeto que se debe como ser humano, le tocó la difícil decisión de demandarlo por violencia psicológica y amenaza por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; negó, rechazó y contradijo la causal en la que fundamenta la demanda, por ser incierta y temeraria.

De los folios 23-27, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-10-2012, por la abogada Y.d.C.A.C., actuando con el carácter de apoderada del demandante.

De los folios 29-32, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-10-2012, por la abogada AUDRYS R.S.M., apoderada de la demandada.

Al folio 51, auto de fecha 23-10-2012, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

A los folios 52 y 53, auto de fecha 23-10-2012, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la demandada y negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos.

De los folios 55 al 122, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas referidas a testimoniales.

De los folios 123 al 127, escrito de informes presentado el 23-01-2013, por la abogada Audrys R.S.M., apoderada de la demandada.

De los folios 128 al 138, escrito de informes presentado el 23-01-2013, por la abogada Y.d.C.A.C., apoderada del demandante.

De los folios 139 al 144, escrito de observaciones presentado por ambas partes.

A los folios 146 y 147, decisión de fecha 20 de marzo de 2013, en la que el a quo declaró extinguida la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Acordó la notificación de la partes.

De los folios 150 al 155, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, la abogada Audrys R.S.M., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia del 20 de marzo de 2013.

Por auto de fecha 14-05-2013, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.

En fecha 07 de Junio de 2013, oportunidad fijada para la presentación de “informes” en la presente causa, consignó escrito la abogada Audrys R.S.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de M.C.A.U., en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y manifestó que en fecha 19-09-2012, su poderdante presentó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad permitida bajo los términos allí señalados y la parte demandante no se presentó, con la omisión por parte del Tribunal a quo, en no dejar plasmado la no presencia del demandante, permitiendo continuar con un juicio cuyas resultas se extingue el proceso instaurado a su mandante; que permitió continuar con el proceso y ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, alegando cada parte su defensa, tanto así que se hicieron observaciones al escrito de pruebas presentado por el demandante; que por auto de fechas 23-10-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales y posiciones juradas, que los apoderados de las partes actuantes impulsaron dichas pruebas, por lo cual las mismas quedaron efectuadas; que es claro que a las distintas fases procedimentales se le dieron fiel cumplimiento, las cuales fueron permitidas por el a quo, encontrándose con la sorpresa que por auto de fecha 20-03-2013, el a quo declara extinguido el proceso conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, fundamento claro y aplicable, solo que es de observar que el a quo no condenó al demandante cuando se percata que activó el órgano jurisdiccional, poniendo en tela de juicio la reputación de su defendida a través de testigos y le causó pagos por honorarios profesionales, entre otros gastos del proceso, actos en los cuales el demandante de autos, tenía a propósito como era exponerla a un proceso y pretender burlas al Tribunal como a su mandante, por lo que el a quo omitió la condenatoria en costas procesales contempladas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se subsane dicha omisión declarando la condenatoria en costas, por las faltas incurridas por el demandante, máxime cuando colocó a su mandante frente al desprecio de familiares y amigos, haciéndola ver como la causante de hechos que nunca existieron, causándole gastos en pago de honorarios profesionales y costas del proceso innecesarias sin importarle su falta. Solicitó sea declarada con lugar la apelación y se declare la condenatoria en costas, que por omisión incurrió el a quo en la sentencia recurrida.

En fecha 20 de Junio de 2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones y la parte demandante no hizo uso de dicho derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diez (10) de mayo de 2013, por la apoderada de la parte demandada, abogada Audrys R.S.M. contra el auto de fecha veinte (20) de marzo del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha catorce (14) de mayo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.

En fecha 07/06/2013, la apoderada de la parte demandada, abogada Audrys R.S.M. consignó escrito de informes.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha (10) de mayo de 2013, la apoderada de la parte demandada, abogada Audrys R.S.M. contra el auto de fecha veinte (20) de marzo del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró EXTINGUIDO el proceso, por no haber comparecido la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00448 de fecha 20/05/2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

La parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil dispone que si en el segundo acto conciliatorio el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente y, el artículo 758 eiusdem establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00448-200504-03120.htm)

De la revisión del expediente, esta Alzada verifica en el folio 19, que consta acta del segundo acto conciliatorio de fecha 10/08/2012, donde la parte demandante insistió en la continuación del divorcio, fijándose en la misma el quinto día siguiente a ése para la contestación de la demanda, sin que se hiciere presente la parte demandante al acto de contestación de la demanda, circunstancia que obliga al a quo a declarar extinguido el proceso, tal como lo pauta el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, siendo a todas luces acertado el criterio utilizado por el a quo, en razón de estar ventilando una causa donde se dilucida lo concerniente al Estado Civil de las personas, materia en la que está inmerso el orden público y la norma es clara y específica al ordenar la presentación del demandante por sí o por medio de su apoderado, en el acto de contestación a la demanda, amén que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil está conteste con la norma y ha mantenido y mantiene esa postura de requerir la presencia en cuestión, razón por la que esta Alzada se ve forzada a declarar sin lugar la apelación ejercida y a confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha (10) de mayo de 2013, por la apoderada de la parte demandada, abogada Audrys R.S.M. contra el auto de fecha veinte (20) de marzo del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha veinte (20) de marzo del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró extinguido el proceso por no haber comparecido la parte demandante al acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.13-3954

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de j.d.D.M.T. (2013).

203° y 154°

DEMANDANTE:

Ciudadano R.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.709.826.

Apoderado del demandante:

Abogados Hemilsam Beiruti Rosales, Y.d.C.A.C., E.K.D.M. y F.G.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.077, 129.432, 178.372 y 159.224, en su orden.

DEMANDADA:

M.C.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.502.861.

Apoderada de la demandada:

Abogada Audrys R.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.815

MOTIVO:

DIVORCIO (apelación de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 22 de mayo de 2013 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente No. 34.651, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Audrys R.S.M., en diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 20 de marzo de 2013, que declaró extinguida la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

A tal efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente:

De los folios 1-2, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 12 de abril de 2012, por el ciudadano R.J.M.G., asistido de abogado, en el que demandó a la ciudadana M.C.A.U., por divorcio, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, malos tratos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Alegó que en fecha 11 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T. con la ciudadana M.C.A.U., según acta de matrimonio No. 307. Que el caso es, que desde un tiempo para acá, su cónyuge tiene una actitud ofensiva y agresiva que viene degradando en sus malos tratos e insultos que hacen imposible la vida en común, a pesar de todas las oportunidades en que ha tratado de conversar y preguntarle el porque de la actitud en aras de mantener el hogar, pero que es imposible soportar mas agresiones, malas palabras e insultos delante de sus familiares y amigos. Agregó que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que conformen la sociedad conyugal, por lo tanto no tienen nada que reclamar al respecto. Anexo presentó acta de matrimonio No. 307.

Mediante auto de fecha 23-04-2012, el a quo admitió la demanda de divorcio y acordó el emplazamiento de ambas partes para que pasados 45 días siguientes, contados a partir de la citación se llevara a cabo el primero acto conciliatorio, y de no lograrse la reconciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días siguientes del anterior, si tampoco se lograse la reconciliación y el demandante insiste en la demanda, la contestación tendría lugar el quinto día de despacho siguiente, más uno que se le concede como término de distancia. Para la práctica de la citación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andes Bello del estado Táchira. Así mismo acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 08-05-2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó personalmente a la demandada.

En diligencia de fecha 11-05-2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público del estado Táchira.

Al folio 17, poder apud-acta conferido por el ciudadano R.J.M.G., a los abogados Hemilsam Beiruti Rosales, Y.d.C.A.C., E.K.D.M. y F.G.E.S..

Al folio 18, Primer acto conciliatorio celebrado el 25-06-2012, con la asistencia de ambas partes, en donde el demandante insistió en la continuación del juicio por cuanto no hay lugar a reconciliación. La demandada no aceptó ningún acto conciliatorio por existir una denuncia ante la Fiscalía 18 por violencia psicológica, moral y patrimonial, por cuanto si hay patrimonio conyugal al cual ella tiene derecho.

Al folio 19, segundo acto conciliatorio celebrado el 10-08-2012, al que solo asistió la parte demandante, quien insistió en el divorcio en virtud de no haberse logrado reconciliación. Se emplazó a la demandada para el quinto día de despacho siguiente, para la contestación a la demanda.

Al folio 20, diligencia de fecha 19-09-2012, en la que la ciudadana M.C.A.U., confirió poder apud-acta a la abogada Audrys R.S.M..

A los folios 21 y 22, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 19-09-2012, por la ciudadana M.C.A.U., asistida de abogada, en el que manifestó que reconoce que el 11-12-2010, contrajo matrimonio civil con el demandado según acta No. 307 y que de dicha unión no procrearon hijos; negó, rechazó y contradijo que desde hace un tiempo traiga una actitud ofensiva y grosera que haga insoportable la vida en común, al contrario ha sostenido una actitud pasiva para el bienestar de su hogar, pero que en aras del respeto que se debe como ser humano, le tocó la difícil decisión de demandarlo por violencia psicológica y amenaza por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; negó, rechazó y contradijo la causal en la que fundamenta la demanda, por ser incierta y temeraria.

De los folios 23-27, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-10-2012, por la abogada Y.d.C.A.C., actuando con el carácter de apoderada del demandante.

De los folios 29-32, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-10-2012, por la abogada AUDRYS R.S.M., apoderada de la demandada.

Al folio 51, auto de fecha 23-10-2012, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

A los folios 52 y 53, auto de fecha 23-10-2012, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la demandada y negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos.

De los folios 55 al 122, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas referidas a testimoniales.

De los folios 123 al 127, escrito de informes presentado el 23-01-2013, por la abogada Audrys R.S.M., apoderada de la demandada.

De los folios 128 al 138, escrito de informes presentado el 23-01-2013, por la abogada Y.d.C.A.C., apoderada del demandante.

De los folios 139 al 144, escrito de observaciones presentado por ambas partes.

A los folios 146 y 147, decisión de fecha 20 de marzo de 2013, en la que el a quo declaró extinguida la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Acordó la notificación de la partes.

De los folios 150 al 155, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, la abogada Audrys R.S.M., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia del 20 de marzo de 2013.

Por auto de fecha 14-05-2013, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.

En fecha 07 de Junio de 2013, oportunidad fijada para la presentación de “informes” en la presente causa, consignó escrito la abogada Audrys R.S.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de M.C.A.U., en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y manifestó que en fecha 19-09-2012, su poderdante presentó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad permitida bajo los términos allí señalados y la parte demandante no se presentó, con la omisión por parte del Tribunal a quo, en no dejar plasmado la no presencia del demandante, permitiendo continuar con un juicio cuyas resultas se extingue el proceso instaurado a su mandante; que permitió continuar con el proceso y ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, alegando cada parte su defensa, tanto así que se hicieron observaciones al escrito de pruebas presentado por el demandante; que por auto de fechas 23-10-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales y posiciones juradas, que los apoderados de las partes actuantes impulsaron dichas pruebas, por lo cual las mismas quedaron efectuadas; que es claro que a las distintas fases procedimentales se le dieron fiel cumplimiento, las cuales fueron permitidas por el a quo, encontrándose con la sorpresa que por auto de fecha 20-03-2013, el a quo declara extinguido el proceso conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, fundamento claro y aplicable, solo que es de observar que el a quo no condenó al demandante cuando se percata que activó el órgano jurisdiccional, poniendo en tela de juicio la reputación de su defendida a través de testigos y le causó pagos por honorarios profesionales, entre otros gastos del proceso, actos en los cuales el demandante de autos, tenía a propósito como era exponerla a un proceso y pretender burlas al Tribunal como a su mandante, por lo que el a quo omitió la condenatoria en costas procesales contempladas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se subsane dicha omisión declarando la condenatoria en costas, por las faltas incurridas por el demandante, máxime cuando colocó a su mandante frente al desprecio de familiares y amigos, haciéndola ver como la causante de hechos que nunca existieron, causándole gastos en pago de honorarios profesionales y costas del proceso innecesarias sin importarle su falta. Solicitó sea declarada con lugar la apelación y se declare la condenatoria en costas, que por omisión incurrió el a quo en la sentencia recurrida.

En fecha 20 de Junio de 2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones y la parte demandante no hizo uso de dicho derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diez (10) de mayo de 2013, por la apoderada de la parte demandada, abogada Audrys R.S.M. contra el auto de fecha veinte (20) de marzo del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha catorce (14) de mayo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.

En fecha 07/06/2013, la apoderada de la parte demandada, abogada Audrys R.S.M. consignó escrito de informes.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha (10) de mayo de 2013, la apoderada de la parte demandada, abogada Audrys R.S.M. contra el auto de fecha veinte (20) de marzo del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró EXTINGUIDO el proceso, por no haber comparecido la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00448 de fecha 20/05/2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

La parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil dispone que si en el segundo acto conciliatorio el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente y, el artículo 758 eiusdem establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00448-200504-03120.htm)

De la revisión del expediente, esta Alzada verifica en el folio 19, que consta acta del segundo acto conciliatorio de fecha 10/08/2012, donde la parte demandante insistió en la continuación del divorcio, fijándose en la misma el quinto día siguiente a ése para la contestación de la demanda, sin que se hiciere presente la parte demandante al acto de contestación de la demanda, circunstancia que obliga al a quo a declarar extinguido el proceso, tal como lo pauta el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, siendo a todas luces acertado el criterio utilizado por el a quo, en razón de estar ventilando una causa donde se dilucida lo concerniente al Estado Civil de las personas, materia en la que está inmerso el orden público y la norma es clara y específica al ordenar la presentación del demandante por sí o por medio de su apoderado, en el acto de contestación a la demanda, amén que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil está conteste con la norma y ha mantenido y mantiene esa postura de requerir la presencia en cuestión, razón por la que esta Alzada se ve forzada a declarar sin lugar la apelación ejercida y a confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha (10) de mayo de 2013, por la apoderada de la parte demandada, abogada Audrys R.S.M. contra el auto de fecha veinte (20) de marzo del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha veinte (20) de marzo del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró extinguido el proceso por no haber comparecido la parte demandante al acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.13-3954

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