Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoExequatur

Exp. Nº AP71-S-2014-000021

Solicitud de Exequátur Civil

Sentencia Definitiva

Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    SOLICITANTES: R.J.C.L. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.892.582 y YORDELLE F.N.d. nacionalidad norteamericana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Moca, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, identificada con licencia Nº 4164912.

    APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: O.B.S. y NILKA CEDEÑO C. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.397 y 47.450, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.C.L. y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YORDELLE F.N..

    MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (EE.UU.).

  2. DE LA PRETENSIÓN.-

    Mediante escrito presentado en fecha 1 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados O.B.S. y Nilka Cedeño C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.J.C.L. y Yordelle F.N., respectivamente, solicitaron mediante el procedimiento de exequátur, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, se le conceda el pase a la sentencia de divorcio NISI caso Nº SU09D1888, dictada el 23 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, División del Tribunal de Familia y Sucesorio, División de Suffolk, Estado de Massachussets, Estados Unidos de Norte América, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que existió entre sus representados, así como del Certificado de Divorcio Absoluto L.G. c. 208, S1A, emitido el 18 de marzo de 2014, por la ciudadana P.M.C., Registrador del Tribunal de Familia y Sucesorio de Suffolk.

  3. DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Cumplida la distribución legal, correspondió al conocimiento de este tribunal la solicitud de Exequátur signada bajo la nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de la Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nº AP71-S-2014-000012, que por auto del 09 de abril de 2014, la dio por recibida y procedió a su admisión, conforme lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; ordenó su trámite, para lo que acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiese su opinión al respecto, advirtiéndole que el presente exequátur, fue planteado conjuntamente por los sujetos procesales intervinientes en la solicitud de divorcio, cuya sentencia se pretende su pase en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, notificación que se efectuó, a fin de que expusiera lo que considerase conveniente en relación a la solicitud presentada. En esa misma fecha se libró el oficio acordado.

    Por actuación del 09 de abril de 2014, efectuada por el alguacil titular de este despacho, se dejó constancia de haber recibido el oficio librado al Fiscal del Ministerio Público.

    Mediante diligencia del 10 de abril de 2014, la abogada Nilka Cedeño C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yordelle F.N., solicitó la expedición de copias certificadas de la solicitud de exequátur y del auto de admisión, con la finalidad que se procediera a efectuar la notificación del Ministerio Público. Pedimento acordado mediante auto del día 11/04/14.

    En fecha 21 de abril de 2013, el alguacil titular de este tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación del Ministerio Público, consignando a tal efecto oficio Nº 2014-158 del 09 de abril de 2014, debidamente firmado como constancia de haber sido recibido por la Vindicta Pública.

    Mediante escrito del 2 de mayo de 2014, el abogado F.J.L.R., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; encargado con competencia especial para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, emitió opinión fiscal con respecto a la solicitud de exequátur.

    Por providencia del 13 de mayo de 2014, con vista que la presente solicitud, fue presentada por los dos sujetos procesales que involucra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, División del Tribunal de Familia y Sucesorio, División de Suffolk, Estado de Massachussets, Estados Unidos de Norte América, que acordó el divorcio de mutuo acuerdo, el cual se solicita su eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal por cuanto cursan a los autos los elementos de juicio necesarios para la verificación de las exigencias legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la no objeción de la solicitud por la representante de la vindicta pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerando procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio, acordó resolver de mero derecho el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la referida fecha, para proferir el fallo correspondiente.

    Encontrándose la causa en dicha oportunidad, este tribunal procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

    IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

    Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio NISI, dictada el 23 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, División del Tribunal de Familia y Sucesorio, División de Suffolk, Estado de Massachussets, Estados Unidos de Norte América, que estimó la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos R.J.C.L. y Yordelle F.N.; declarando disuelto el vínculo conyugal del matrimonio celebrado por dichos solicitantes, con todos los efectos legales inherentes a dicho procedimiento.

    Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:

    Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

    En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 06 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”.

    En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia de divorcio NISI caso Nº SU09D1888, dictada el 23 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, División del Tribunal de Familia y Sucesorio, División de Suffolk, Estado de Massachussets, Estados Unidos de Norte América, pues, se constató de dicho procedimiento su naturaleza no contenciosa, al iniciarse por ambos cónyuges, que dio lugar a dicha sentencia, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

    II

    DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-

    Los abogados O.B.S. y Nilka Cedeño C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.J.C.L. y Yodelle F.N. respectivamente, mediante escrito del 1º de abril de 2014, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles Tránsito y Bancario, solicitan se declare y conceda fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio, NISI caso Nº SU09D1888, dictada el 23 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, División del Tribunal de Familia y Sucesorio, División de Suffolk, Estado de Massachussets, Estados Unidos de Norte América, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente entre las partes, así como, del Certificado de Divorcio Absoluto L.G. c. 208, S1A, emitido el 18 de marzo de 2014, por la ciudadana P.M.C., Registrador del Tribunal de Familia y Sucesorio de Suffolk.

    III

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

    El representante de la vindicta pública, F.J.L.R., Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público del Distrito Metropolitana de Caracas (encargado), mediante escrito del 02 de mayo de 2014, sostuvo con respecto a la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera la cual se solicita su pase en el territorio venezolano, lo siguiente:

    … En consecuencia, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, no tiene objeción alguna que formular en lo que respecta al pase de la Sentencia de Divorcio decretada el día 23 de noviembre de 2009…

    IV

    DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-

    Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia NISI caso Nº SU09D1888, dictada el 23 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, División del Tribunal de Familia y Sucesorio, División de Suffolk, Estado de Massachussets, Estados Unidos de Norte América, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos R.J.C.L. y Yordelle F.N.; cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:

    El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:

    ...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

    .

    De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

    En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia NISI caso Nº SU09D1888, dictada el 23 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, División del Tribunal de Familia y Sucesorio, División de Suffolk, Estado de Massachussets, Estados Unidos de Norte América, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.

    Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

    ...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

    4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

    Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

    1. - QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.

    2. - QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia cuyo pase se pretende tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se constató del cuerpo y dispositivo del fallo del cuyo pase solicita y del Certificado de Divorcio Absoluto L.G. c. 208, S1A, emitido el 18 de marzo de 2014, por la ciudadana P.M.C., Registrador del Tribunal de Familia y Sucesorio de Suffolk, donde se dejo expresado:

      “ Todas las personas interesadas han sido notificadas conforme a la ley y luego de haber visto el caso, se decide conforme a la ley y luego de haber visto el caso, se decide “NISI” y que el divorcio resultante de la unión matrimonial sea otorgado a las partes por causal de ruptura irremediable según lo previsto en el capitulo 208 sección 1A y que, a los 90 días y que, a los 90 días y después del vencimiento de tales 90 días de la entrada en vigencia de esta sentencia, dicho divorcio pasará a ser definitivo y absoluto salvo que, si fuere solicitado por cualquier persona dentro de tal periodo, el Tribunal ordenará de cualquier otra forma…”

      Certifico además que para el 22 de febrero de 2010 han transcurrido los noventa días desde el ingreso del divorcio nisi y que, tomando encuenta que el Tribunal no ha ordenando nada de ninguna otra forma, dicha Sentencia de divorcio pasa a ser Absoluta

      En consecuencia, este tribunal estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada.

    3. - QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto “... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...” está referido a la pretensión; es decir, que ésta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. Así se establece.

    4. - QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: El Juez del Tribunal de Primera Instancia, División del Tribunal de Familia y Sucesorio, División de Suffolk, Estado de Massachussets, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

      …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

      1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

      2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

      .

      La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

      La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

      …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

      .

      …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

      .

      …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

      (Negrillas y subrayado del tribunal).

      De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio el domicilio conyugal se estableció la jurisdicción del tribunal que dictó el fallo, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa. Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.

    5. - QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que de la traducción al fallo cuyo pase se solicita, se dejó establecido que el convenio de separación fue firmado por las partes solicitantes, ciudadanos R.J.C.L. y Yordelle F.N., es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.

    6. - QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.

      Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.”. Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos R.J.C.L. y Yordelle F.N., sobre lo cual se evidencia que dicha declaratoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece.

      Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: O.P.T., expediente: 1993-10019, señaló: 100

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      …Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

      Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…

      .

      Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges para la disolución del vínculo conyugal contraído entre las partes, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.

      En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia NISI caso Nº SU09D1888, dictada el 23 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, División del Tribunal de Familia y Sucesorio, División de Suffolk, Estado de Massachussets, Estados Unidos de Norte América, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos R.J.C.L. y Yordelle F.N., así como el Certificado de Divorcio Absoluto L.G. c. 208, S1A, emitido el 18 de marzo de 2014, por la ciudadana P.M.C., Registrador del Tribunal de Familia y Sucesorio de Suffolk. Así se decide.

  4. DECISIÓN.-

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia NISI caso Nº SU09D1888, dictada el 23 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, División del Tribunal de Familia y Sucesorio, División de Suffolk, Estado de Massachussets, Estados Unidos de Norte América, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos R.J.C.L. y Yordelle F.N., así como el Certificado de Divorcio Absoluto L.G. c. 208, S1A, emitido el 18 de marzo de 2014, por la ciudadana P.M.C., Registrador del Tribunal de Familia y Sucesorio de Suffolk.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese mediante oficio al C.N.E., anexo copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, que requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias certificadas de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas, así como aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Electoral.

    Cúmplase y Archívese el expediente.

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº AP71-S-2014-000012

    Solicitud Exequátur Civil

    Sentencia de Fondo

    Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

    EJSM/EJTC/Allen

    En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.),

    LA SECRETARIA,

    E.J. TORREALBA C.

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