Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 31 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2014-000003

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación presentado por el Abogado J.R.M.P., en su carácter de defensor de confianza de los imputados JHANPOOL A.G.M., R.C.P., J.J.H. Y J.R.C., titulares de las Cédulas de Identidades números 17.537.131, 14.617.406, 14.320.666, 20.875.742, respectivamente, en contra del diferimiento del acto de audiencia oral de lapso prudencial, levantado en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al considerar que la a quo incurrió en, falsa aplicación del artículo 295 y en la falta de aplicación del artículo 296 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en criterio del mismo le ocasionó a sus representados un gravamen irreparable.

Dándosele entrada el 28 de enero de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Texto Penal Adjetivo, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

A.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado J.R.M.P., en su carácter de defensor de confianza de los imputados JHANPOOL A.G.M., R.C.P., J.J.H. Y J.R.C., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

B.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue efectuada el día 12 de diciembre de 2013, dándose por notificada la parte recurrente en dicha oportunidad al ser dictada en audiencia oral; siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 19 de diciembre de 2013, evidenciándose que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada hasta la interposición del recurso conforme lo certificó el secretario a quo. Igualmente consta en los autos que conforman el presente recurso de apelación que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 10 de enero de 2014, no dando contestación al recurso. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 de la Ley Penal Adjetiva.

C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el impugnante recurre del diferimiento del acto de audiencia oral de lapso prudencial levantado ante la falta del representante del Ministerio Público a dicha audiencia, de fecha 12 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considerando el recurrente que la a quo incurrió en falsa aplicación del artículo 295 y en la falta de aplicación del artículo 296 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que con ello se ocasionó a sus representados un gravamen irreparable.

Así las cosas esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal levanta acta en los siguientes términos:

…ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL

DE LAPSO PRUDENCIAL

En el día de hoy, Jueves 12 de Diciembre de 2013, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Lapso Prudencial, seguida a los imputados JHANPOOL A.G., J.J.H., R.A. CACERES Y J.R.C., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DRA. L.V.C., acompañada de la secretaria de sala ABG. S.D.V. y el Alguacil J.S.. El Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia que no se encuentran presentes en la sala; los defensores de Confianza DRES.- J.R.M.P. E INGRID HORMAZABAL Y LOS IMPUTADOS C.J.A.G., J.J.H., R.A. CACERES.- NO ENCONTRANDOSE PRESENTES: EL FISCAL 25 DEL MINISTERIO PUBLICO, NI EL IMPUTADO J.R.C..- Ahora bien este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, este Tribunal Acuerda: PRIMERO: Diferir la celebración del presente acto: Fijándose para el DIA 11 DE FEBRERO DEL 2014 A LAS 08:30AM.- SEGUNDO: Notifíquese lo conducente.- Termino, se leyó y conformes firman…

De lo anterior observamos quienes aquí decidimos, que la decisión que pretende recurrir el Abogado J.R.M.P., corresponde al acto de diferimiento de la audiencia oral de lapso prudencial, la cual es un auto de mero trámite o llamado también auto de mera sustanciación, los cuales conforme a la doctrina son considerados como decisiones de actos o solicitudes sencillas, sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso.

Siendo oportuno de igual forma traer a colación el criterio reiterado de nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, en relación a los actos de diferimiento de audiencias los cuales son considerados como de mero trámite, así tenemos sentencia Nº 107 de fecha 19 de febrero de 2009 bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en la cual se asentó lo que sigue:

…Por otra parte, advierte esta Sala que la defensa del ciudadano J.I.C. de la Cruz, igualmente intentó acción de amparo constitucional contra las Actas de Diferimiento de la Audiencia de Prórroga contenidas en los autos del 26 y 28 de septiembre de 2007, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, alegando que los múltiples diferimientos de la audiencia de prórroga no se han debido a que su defendido “(…) no atendió el llamado de los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia (…)”, pues a su decir “(…) lo cierto es que quien aquí expone asistió al acto, como se puede observar de copias certificadas del libro de registro de control de la hora de entrada de los abogados privados, defensores públicos y fiscales del Ministerio Público que asisten a los diferentes Tribunales de Control, Juicio, Ejecución, Corte de Apelaciones y Tribunales de la sección de responsabilidad penal del adolescente (…) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual no consigno por cuanto la Presidenta del Circuito (…) no las acordó (…)”.

Al respecto, esta Sala advierte que las actas de diferimiento de la audiencia de prórroga del 26 y 28 de septiembre de 2007, impugnadas en el presente amparo, son autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En este sentido, cabe resaltar que lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Entre otras sentencias Nros. 2.032/31 de octubre de 2007; 1.644 del 3 de agosto de 2007 y 2.349 del 18 de diciembre de 2007).

Tal criterio, ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 3.255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: “César A.M.M. y otro”), en los siguientes términos:

(…) Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción (…)

.

En consecuencia, a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, cuando el juez actúa fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso, dichos autos podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser prudente en la apreciación cierta de la infracción.

Sin embargo, la ley adjetiva penal dispone en su artículo 444 que “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Subsumiendo el criterio anterior en el caso que nos ocupa, se advierte que los autos denunciados fueron dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de prórroga, visto su diferimiento por la ausencia del imputado, son de mero trámite, en tanto no contienen una decisión de procedimiento o de fondo controvertida.

Ello así, al ser los autos dictados el 26 y 28 de septiembre de 2007, pronunciamientos de mera sustanciación, sólo pueden ser atacados por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia N° 3.490 del 12 de diciembre de 2003, caso: “Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público”) y, en consecuencia, los mismos no eran susceptibles de cuestionamiento por vía amparo, ya que no originaron gravamen alguno a la parte actora, sino que fue producto del impulso procesal del Juez quien los dictó actuando dentro del ámbito de sus competencias…”

(Subrayado de esta Corte)

Asimismo estableció la referida Sala, en sentencia Nº 116, de fecha 25 de febrero de 2011, expediente Nº 11-0089, con Ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., ratificando el criterio anterior en los siguientes términos:

…Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa del accionante referida al diferimiento del acto de la audiencia preliminar, circunstancia que -a su decir- infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, tal y como lo señaló: (…) “Al ser infinito el proceso penal seguido contra mi defendido, debido a que el garante de la legalidad y constitucionalidad, vulnera las normas mediante el cual se debe resolver la situación planteada, ya que las causas de los diferimientos se deben a su actuación (…)”.

Esta Sala, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra establece lo siguiente: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”…”

(Subrayado de esta Alzada)

De las sentencias anteriormente citadas, afirmamos que ante pronunciamientos de mera sustanciación, los mismos sólo pueden ser atacados por la vía del recurso de revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

…Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Artículo 437. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.

Artículo 438. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…

Señala taxativamente nuestra norma procesal penal cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, tales recursos son: recurso de revocación, recurso de apelación, recurso de casación y recurso de revisión, observando esta Alzada, que en el presente caso y en correspondencia con la institución de la impugnabilidad objetiva, reconocida en el artículo 423 del Decreto-Ley, según el cual, “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, la decisión que se impugna corresponde como se asentó en líneas anteriores a un auto de mero trámite, auto contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes de la norma penal adjetiva, por cuanto no ocasiona gravamen alguno, por ende, mucho menos un gravamen irreparable y en todo caso sólo puede ser impugnado mediante el uso del recurso de revocación, contenido en los artículos previamente citados.

Concluye por ende esta Instancia Colegiada, que contra la referida decisión, no procede recurso de apelación ninguno, al no tratarse de una decisión interlocutoria, que ocasione gravamen irreparable a los imputado o en la cual se configure alguna de las causales prevista sen el artículo 439 de la ley penal adjetiva, sino de una decisión de mera sustanciación, cuya impugnabilidad es a través del recurso de revocación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado acto resulta inimpugnable vía apelación por expresa disposición del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal “c”.

En consecuencia lo procedente es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.M.P., en su carácter de defensor de confianza de los imputados JHANPOOL A.G.M., R.C.P., J.J.H. Y J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.717.379, en contra del diferimiento del acto de audiencia oral de lapso prudencial, levantado en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse la misma de un auto de mera sustanciación, cuya impugnabilidad es a través del recurso de revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.M.P., en su carácter de defensor de confianza de los imputados JHANPOOL A.G.M., R.C.P., J.J.H. Y J.R.C., titulares de las Cédulas de Identidades números 17.537.131, 14.617.406, 14.320.666, 20.875.742, respectivamente, en contra del diferimiento del acto de audiencia oral de lapso prudencial, levantado en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse la misma de un auto de mera sustanciación, cuya impugnabilidad es a través del recurso de revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. C.B. GUARATA Dra. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. MAGALIS HABANERO

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