Decisión nº 141 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, martes catorce (14) de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000328

PARTE DEMANDANTE: R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 18.883.516, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: M.S. MEJIA Y J.A.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 171.886 y 173.356, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO J.G.H., C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 1990, bajo el Nº 25, Tomo 83-A. RM1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: D.R. Y R.J.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.594 y 103.069, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano R.J.C. en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. J.G.H.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció -como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte actora, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que el Tribuna omitió la P.A. dictada a favor del trabajador, que está vigente pues sus efectos no se han suspendido, que el trabajador siguió con la relación de trabajo, además estaba fraccionada dicha relación; que sí hubo un despido injustificado, por lo que solicita pago de las diferencias salariales; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada a través de su apoderada judicial, solicitó se ratifique la decisión apelada, toda vez que fue un reenganche generado por un despido injustificado, que la Inspectoría del Trabajo dictó su providencia ordenando el reenganche; que consta en el expediente administrativo el cumplimiento del reenganche así como también, el pago de los salarios caídos y cesta ticket, pero que el actor en el procedimiento de reenganche desistió del mismo y este desistimiento fue homologado. Solicitando se confirme la decisión apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que en fecha 16 de septiembre 2010, comenzó a laborar para la demandada en el cargo de Coordinador Académico, con un último salario mensual de Bs. 2.070,00, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 02:00 p.m. Que dentro de sus funciones estaba estudiar y solucionar los problemas de disciplina de los alumnos, previa instrucción de la Directora del Plantel, ciudadana YSIS GUTIERREZ, realizaba la entrega de los boletines, realizaba un control sobre el personal docente del plantel estudiantil y prestaba orientación general a los docentes de la Unidad Educativa en cuanto materia académica se refería. Que en fecha 11 de marzo de 2011, la ciudadana YSIS GUTIÉRREZ, le ordenó que no asistiera más a dicha institución por cuanto se encontraba despedido, y considerando su despido como injustificado, acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de marzo de 2011 a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue declarada con lugar en fecha 23 de enero de 2013, a través de la P.A.N.. 0370/12, correspondiente al expediente No. 042-2011-01-00386. Que en fecha 23 de enero de 2013, por necesidad económica recibió de la demandada la suma de Bs. 45.000,00, cantidad con la cual no estuvo de acuerdo pues no se corresponde con lo adeudado, por lo que acudió ante esta jurisdicción laboral a reclamar las siguientes diferencias: Prestaciones Sociales: Bs. 14.500.94, especificados los conceptos en el escrito libelar. Indemnización por retiro justificado: Bs. 14.500,94. Pago Fraccionado de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 782,46. Pago Fraccionado de Utilidades: Bs. 690,00. Salarios Caídos: Bs. 50.453,87. Bono de Alimentación: Bs. 10.914,00 desde marzo de 2011 a enero de 2013. Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 2.390,66. Que le corresponde la cantidad total de Bs. 91.842,21, de la cual deben descontarse Bs. 45.000,00, por lo que en definitiva estima su pretensión en Bs. 46.842,21. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano R.J.C. gozara de inamovilidad laboral, ya que para el momento del despido se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del 97, que excluía a los trabajadores de dirección y de confianza. Negó que existan diferencias en los derechos laborales del actor, que sea acreedor a cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y que sea acreedor de la cantidad de Bs. 12.110,28, así como de intereses por concepto de prestaciones sociales por Bs. 2.390,66. Negó que el demandante sea acreedor de Indemnización por retiro justificado por la cantidad de Bs. 14.500,94, de Bs. 391,23 por concepto de pago fraccionado de las vacaciones y de la cantidad de Bs. 690,00 por concepto de utilidades fraccionadas. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo, así como los conceptos reclamados. Que el actor comenzó a laborar el 16 de septiembre de 2010 en el cargo de Coordinador Académico General, desempeñando funciones específicas como Colaborador con la Dirección del Plantel, compartía con el director las funciones que este le señalara, hacia las veces de director en ausencia accidental o temporal del mismo, designaba en acuerdo con el director las guardias generales y especiales de los docentes, designaba docentes guías de las secciones o grados, coordinaba y dirigía todas las actividades del año escolar tales como inscripciones, desarrollo de planes y proyectos especiales de trabajo, pruebas de conocimiento, evaluación entre otros, reunía por lo menos una vez al mes al C.D., cumplía y hacia cumplir el calendario y horario escolar por el personal a su cargo, orientaba la planificación de grados o cursos, velaba por la recuperación de la matrícula y puntualidad de los alumnos, elaboraba y desarrollaba el plan anual y el informe correspondiente, realizaba visitas de supervisión de las aulas, entre otras. Que tenía bajo su control la mayoría de los procesos académicos, giraba instrucción al personal docente, tomaba decisiones y adicionalmente tenía acceso a información confidencial de la institución, encontrándose subsumido en la categoría de empleado de dirección y confianza; por lo que no gozaba de estabilidad alguna el trabajador, -según afirma- el era el responsable ante los diversos organismos, de la Zona Educativa. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que intentó el ciudadano R.J.C. en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. J.G.H.; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Así pues, en virtud de la jurisprudencia analizada, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria recae sobre dicha parte, debiendo demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcada con la letra “A”, P.A.N.. 0307/12. Se le otorga valor probatorio a este medio de prueba, toda vez que no fue atacado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; evidenciándose que la reclamada cumplió en su forma íntegra con el contenido ordenado en dicha Providencia. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “B”, diligencia suscrita por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual desiste del procedimiento de reenganche. Se le otorga valor probatorio a esta documental, toda vez que fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; quedando evidenciado el motivo de la culminación de la relación laboral por el desistimiento de la parte actora, luego de ordenado el reenganche. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “C”, recibos de pago emitidos por la demandada. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los Originales de Recibos de Pago emitidos a su favor. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo. No constan las resultas en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó marcado con al letra “A”, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales suscrita por el actor. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora reconoció esta documental, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciados los conceptos cancelados al actor. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “B”, copias certificadas del expediente administrativo No. 042-2011-01-386. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre este medio de prueba, cuando analizó las evacuadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “C”, Comprobante de Recepción de Documentos emitido por la URDD de este Circuito Judicial contentivo de la Participación de Despido que efectuara la demandada. La presente no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “D”, Comprobante de Recepción de Documentos emitido por la URDD de este Circuito Judicial contentivo del Recurso de Nulidad contra la P.A.N.. 0370/12, que intentara la demandada. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de que informaran y remitieran copia certificada de la participación de despido efectuada por la empresa y del Recurso de Nulidad No. VP01-N-2013-000042. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Se reitera que en el presente procedimiento, que la carga probatoria recayó en la parte demandada, quien debía demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; debiendo esta Juzgadora analizar los motivos de apelación de la parte actora. Así, se observa de las actas del proceso que en el presente caso la parte demandada en fecha 11 de marzo de 2011 procedió a despedir injustificadamente al actor de autos, (como se demuestra en el expediente administrativo llevado y sustanciado por la Inspectoría del Trabajo), por lo cual el ciudadano R.J.C. interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de marzo de 2011; y en fecha 17 de diciembre de 2012, el órgano administrativo dictó providencia declarando Con Lugar la Solicitud de reenganche y Pagos de salarios Caídos.

Ahora bien, se verifica, que en fecha 23 de enero de 2013, el actor desistió del reenganche y pago de salarios caídos, consignando a los efectos, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y también pagos de salarios caídos. Este desistimiento fue homologado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de febrero de 2013. Así pues, concluye esta Juzgadora, analizando concensuadamente las actas del expediente administrativo, que, sin ninguna duda, hubo un despido injustificado por parte de la empresa demandada, por ello el trabajador ejerció los mecanismos proporcionados por las normas positivas vigentes para protegerse de ese despido, como lo es la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos por ante el órgano administrativo; ello no implica que existe una ruptura de índole laboral en la relación que unía a las partes; por lo que para esta Juzgadora se considera la renuncia del reenganche por parte del actor, un retiro justificado, por cuanto la empresa anteriormente tuvo la intención de romper la relación laboral que mantuvo con éste y no de forma amistosa, sino por una decisión unilateral, despido por demás injustificado; aunado al hecho, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte demandada, admitió que como condición para pagarle al trabajador sus beneficios laborales, éste debía retirarse de la empresa en forma voluntaria y expresa; en consecuencia de ello, esta Juzgadora declara procedente la pretensión de las indemnizaciones por retiro justificado establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar una Indemnización equivalente al monto que canceló por prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, conforme a la norma indicada, se constata que la parte demandada canceló por prestaciones sociales al actor la cantidad de Bs. 9.426,47; este finiquito conjuntamente con el desistimiento de la parte actora, fue homologado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de febrero de 2013; por otro lado esta Juzgadora al momento de verificar si existe una diferencia en las prestaciones sociales, se constato que lo realmente correspondiente al actor es la cantidad de Bs. 10.424,33, por lo que se reitera: se condena a la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. J.G.H., a pagar al actor la cantidad de Bs. 10.424,33. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las diferencias pretendidas por el actor en su escrito libelar de los conceptos Prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos y bono de alimentación, verifica esta Juzgadora, que:

Con respecto a las PRESTACIONES SOCIALES se verifica del finiquito de prestaciones sociales que se encuentra en el folio 21 de la pieza única de pruebas, que la demandada canceló 122 días, sin embargo esta Juzgadora realizó los cálculos desde la fecha de inicio 16 de septiembre de 2010 hasta el 23 de enero de 2013, lo que arroja 137 días, resultando procedente la presente diferencia, en consecuencia, se condena este concepto a razón de 137 días, por Bs. 76,09 de salario integral, da la cantidad de Bs. 10.424,33, descontando la cantidad de Bs. 9.426,47, da la cantidad de Bs.997,86. ASÍ SE DECIDE.

Con respeto a las VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO se verifica del finiquito de prestaciones sociales que se encuentra en el folio 21 de la pieza única de pruebas, que la demandada canceló 8,5 días, sin embargo esta Juzgadora realizó los cálculos desde la fecha 16 de septiembre de 2012 hasta el 23 de enero de 2013, lo que da la cantidad de 11,13 días, resultando procedente la presente diferencia, en consecuencia, se condena este concepto a razón de 11,13 días, por Bs. 69,00 de salario normal, da la cantidad de Bs. 767,97, descontando la cantidad de Bs. 586,50, da la cantidad de Bs.181,47. ASÍ SE DECIDE.

Con respeto a las UTILIDADES FRACCIONADAS se verifica del finiquito de prestaciones sociales que se encuentra en el folio 21 de la pieza única de pruebas, que la demandada cancelo la cantidad de 7,5 días. Ahora bien, esta Juzgadora realizó los cálculos y estos coinciden con lo cancelado por la empresa demandada, por lo tanto es IMPROCEDENTE tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

Con respeto a los SALARIOS CAIDOS se verifica del finiquito de prestaciones sociales que se encuentra en el folio 21 de la pieza única de pruebas, que la demandada cancelo la cantidad de 636 días. Ahora bien, esta Juzgadora realizó los cálculos y estos coinciden con lo cancelado por la empresa demandada, por lo tanto es IMPROCEDENTE tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

Con respeto al BONO DE ALIMENTACIÓN se verifica del finiquito de prestaciones sociales que se encuentra en el folio 21 de la pieza única de pruebas, que la demandada cancelo la cantidad de 354 días. Ahora bien, esta Juzgadora realizó los cálculos y estos coinciden con lo cancelado por la empresa demandada, por lo tanto es IMPROCEDENTE tal concepto, pues se cancelo con la unidad tributaria vigente para la fecha de la cancelación del finiquito. ASÍ SE DECIDE.

Por todo el análisis realizado, esta Juzgadora condena a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. J.G.H., la cantidad total de Bs. 11.603,66. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que esta Juzgadora en el dispositivo del fallo declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de la parte actora, Parcialmente Con Lugar la demanda, en consecuencia se revoca el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de las diferencias de prestaciones sociales condenadas.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.P., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano R.J.C. en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. J.G.H..

3) SE CONDENA a la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. J.G.H., a cancelar al ciudadano R.J.C. la cantidad de Bs. 11.603,66, más lo que corresponda a la experticia complementaría del fallo.

4) SE REVOCA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a las partes en el presente procedimiento por el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (9:19 a.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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