Decisión nº 013-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Inadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2010-000004

ASUNTO: VP02-O-2010-000004

ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

En fecha doce (12) de Enero del año 2009, la ciudadana J.M., progenitora del ciudadano imputado R.I., portador de la cédula de identidad N° V- 25.803.305, y asistida en esta acto por el profesional del derecho N.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.454, imputado éste que según su progenitora se encuentra hospitalizado en el Hospital General del Sur de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por presentar cuadro médico con paraplejia; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acción de A.C. contra decisión de fecha treinta (30) de Diciembre de 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.I., y se ordenó su reclusión inmediata al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; violentándose con ello –a juicio de la accionante- derechos que le son inherente al prenombrado imputado, tales como, el debido proceso y el derecho a la salud, previstos y sancionados en los artículos 49, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha doce (12) de Enero del año 2010, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe le presente fallo.

  1. COMPETENCIA DE LA SALA.-

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el M.T. de la República, en Sala Constitucional, en fecha 01-02-2000, pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, y en tal sentido observa:

PRIMERO

La acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra decisión de fecha treinta (30) de Diciembre de 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.I., y se ordenó su reclusión inmediata al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; violentándose con ello –a juicio de la accionante- derechos que le son inherente al prenombrado imputado, tales como, el debido proceso y el derecho a la salud, previstos y sancionados en los artículos 49, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada, en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, los cuales prevén que:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado nuestro).

Por otra parte, los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-00 (Caso: E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estipulan por una parte, que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y por la otra, en decisión de fecha 8-12-00, se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Visto los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, así como el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana J.M., progenitora del ciudadano imputado R.I., portador de la cédula de identidad N° V- 25.803.305, y asistida en esta acto por el profesional del derecho N.M.S., todo en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

  1. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

    Narra la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    “…Omissis…

    Yo, J.M., …Omissis… asistida en este acto por el Abogado en ejercicio N.M.S., …Omissis… progenitora del Imputado R.I., …Omissis… ante Usted con el debido acatamiento y respeto ocurro para exponer el presente:

    RECURSO DE AMPARO

    En contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL (sic) ESTADO ZULIA, en fecha 30 de Diciembre deI 2.009, en la causa signada con el N° 5C-15.251-09 en la decreta (sic) la DETENCION (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido ciudadano R.I. y su reclusión inmediata al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”, una vez que el Médico tratante del HOSPITAL GENERAL DEL SUR, lugar donde se encuentra recluido, ya que el día 27 de Diciembre de 2009, recibió un balazo por la espalda, en la región de 7ma. Vértebra, que o (sic) dejo (sic) PARAPLEJICO, tal como se evidencia del informe emanada (sic) del HOSPITAL GENERAL DEL SUR, Historia Médica No. 43-65-24, de fecha 31-12-09. Debidamente suscrita por los DR. H.J. PARRA G. Neurocirujanó, portador de la cédula de identidad N° 5.828.329, Comezu 6.724 MPPPS 29786 y el DR. G.L.G.R.N., portador de la cédula de identidad N° 10.441.982, CM 6212 quienes diagnosticaron:

    Debido a la Lesión Medula que presente el paciente presenta “PARAPLEJIA” crural, lo cual significa que el paciente “NO VOLVERA (sic) A CAMINAR”, debido al tipo de lesión”.

    Anexo al presento escrito ORIGINAL, en un folio útil de dicho INFORME MÉDICO.

    Interpongo el presente RECURSO DE AMPARO, de conformidad con lo pautado en el ART. 4 de la LEY ORGANICA (sic) DE A.S.D. Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES, en virtud de que el JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30-12-09, decreto (sic) la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido ciudadano R.I. y su reclusión inmediata al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”. Sin tornar en consideración que debido a la lesión que le fue producida quedo PARAPLEJICO, es decir, que no volverá a caminar ni puede valerse por si (sic) mismo para hacer sus necesidades elementales, tales como orinar y defecar. Violando de esa manera abusiva e inhumanamente el DERECHO A LA SALUD, consagrado en los ART. 83 y 84 de la CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que le garantiza a todos los ciudadanos venezolanos.

    Por otra parte, debido a las “VACACIONES JUDICIALES” DESDE EL DlA (sic) 18-12-09, reinaugurando sus actividades el día 7-1-10, por lo que le fue cercenado el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la defensa no tuvo acceso a las actas de la investigación penal y en consecuencia ejercer el correspondiente Recurso de Apelación. Por el (sic) JUZGADO QUINTO DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el N° 5C-15.251-09. Incurrió en abuso de poder. Quiero dejar claro que el presente RECURSO DE AMPARO, NO ES CONTRA LA DECISION (sic) DEL TRIBUNAL, cuando privo de libertad a mi defendido, sino contra la decisión que ORDENA SU TRASLADO INMEDIATO AL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES “EL MARITE” (sic), que no cuenta ni tiene el personal especializado para atender esta delicada situación, ya que lo recomendable, lo idóneo, lo saludable era ordenar que una vez que el médico tratante ordenara el ALTA DEL PACIENTE, remitirlo a su casa de habitación, ya que una persona medianamente inteligente y de acuerdo a las máxima experiencia (sic) sabe que dicho ciudadano JAMAS (sic) VOLVERA (sic) A CAMINAR, que se encuentra CONDENADO DE POR VIDA, a vegetar hasta morir. Por lo que e (sic) trata de un caso excepcional de la acción de amparo por no haber tenido la oportunidad mi defendido de ejercer sus derechos constitucionales, los cuales le fueron cercenado con la decisión abusiva dictada por el juzgado (sic) a quo, por lo que este recurso se está intentando no como supletorio del medio ordinario de impugnación sino como “LA UNICA VIA (sic)” que queda para hacer valer los derechos constitucionales. (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION (sic) PENAL, Sent. 5.8-98. Caso C.C.L.L. y otros)

    …Omissis…

    PETITORIUM

    En razón de los fundamentos anteriormente explanados, solicito de la CORTE DE APELACION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda conocer por distribución que ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, interpuesto en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su titular ciudadano JUEZ AB, F.U., por violación de los derechos constitucionales establecidos en los ART. 49, 83 y 84 de la CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicitando de la Corte la SUSPENSION (sic) TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE DICHA DECISION (sic), por el temor de que el fallo definitivo a recaer en el presente caso, se haga ilusorio, dado el grave riesgo de que se ejecute la DETENCION (sic) PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, ordenada por el JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA por el daño irreparable que ello causare al ciudadano R.I.. Que se revoque dicha decisión y se ordene el traslado a su casa de habitación.

    …Omissis… (Resaltado propio).

  2. DE LA ADMISIBILIDAD.-

    Del contenido de la acción de amparo constitucional incoada, se observa que la misma fue ejercida contra decisión de fecha treinta (30) de Diciembre de 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.I., y se ordenó su reclusión inmediata al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; violentándose con ello –a juicio de la accionante- derechos que le son inherente al prenombrado imputado, tales como, el debido proceso y el derecho a la salud, previstos y sancionados en los artículos 49, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso sujeto a su consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que del estudio efectuado a las actuaciones que acompañan la presente acción de amparo y de la verificación de los requisitos legales que permiten la tramitación del presente recurso extraordinario, se constató que la ciudadana J.M., progenitora del ciudadano imputado R.I., y asistida en esta acto por el profesional del derecho N.M.S., dice actuar en nombre de su hijo el prenombrado imputado, no teniendo capacidad para actuar, es decir, legitimidad para ejercer la presente acción de amparo incoada, criterio sustentado en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-05-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se precisa textualmente que:

    “…Omissis…

    A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

    Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio) (Resaltado nuestro).

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (por ejemplo sentencia No. 1668, del 13-07-05) ha señalado, que: “toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela constitucional despliega un carácter personalísimo, por lo que, sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa. A los fines de sustentar la afirmación antes expuesta, quienes aquí deciden, apoyan la presente decisión en el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 481, de fecha 10-03-2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien en casos como el de autos, ha determinado lo siguiente:

    …Omissis…

    …Omissis…el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:

    1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

    2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

    3.- El autor de la trasgresión.

    4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

    En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:

    La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

    Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

    A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios

    .

    De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado.

    (Vid. Sentencia No. 412 de 8 de marzo de 2002, (Caso: L.R.)…Omissis… (Resaltado nuestro y propio).

    En este mismo orden de ideas, el Dr. O.O., en su libro titulado “Teoría General del Proceso”, Pág. 495, 2004, expresa que:

    …Omissis…

    La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...Omissis…

    (Resaltado nuestro).

    Visto los extractos jurisprudenciales y el criterio doctrinario ut supra expuestos, estas Juzgadoras convienen en afirmar de las actas que conforman la presente incidencia subida a esta Alzada, que efectivamente conforme al criterio vigente por nuestro máximoT. de la República, la accionante en inicio no cumplió con uno de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible, toda vez que no se corroboró que la accionante ciudadana J.M., progenitora del ciudadano imputado R.I., asistida en la acción interpuesta por el profesional del derecho N.M.S., sea titular del derecho controvertido, sea sujeto del interés objeto del litigio, tengan un interés directo en la presente incidencia de amparo y, por ende, tenga legitimidad para actuar. Aunado a ello, es menester ratificar para lo señalado por la jurisprudencia, cuando refiere que una de las características principales de la acción de amparo, es que la misma es personalísima, por tanto, la presentación de la acción constitucional por parte de quien dice obrar en nombre de otro, no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina constitucional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En consecuencia, al no tratarse en el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, o una acción de amparo contra sentencia, cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, o de intereses colectivos y difusos, además de no haber visto la accionante amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, quien acciona carece de capacidad procesal, es decir, de legitimación para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos. Así se declara.

    Vistos los argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible, por carecer de legitimación la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30-05-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sentencia No. 1668, del 13-07-05, y sentencia N° 481, de fecha 10-03-2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Así se decide.

    No obstante lo acordado en el presente fallo, este Tribunal de Alzada actuando en Sede Constitucional, convienen en advertir que constató de las actuaciones sometidas a su consideración, la existencia de otras dos causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada; por una parte, que la accionante consignó el escrito contentivo de la acción de tutela constitucional, sin acompañar los documentos fundamentales de la acción, a saber, la decisión que señala como violatoria de los derechos del presunto agraviado, constituyendo una carga procesal para la accionante, la consignación en copia simple o certificada de la decisión judicial contra la que ejerce la acción de amparo; ante lo cual, es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra otra causal de inadmisibilidad de la presente acción interpuesta, tal y como lo ha establecido la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 600, de fecha 20-03-06, que señaló:

    “...Omissis… En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se acciona; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión “… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible (...) Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Negrillas nuestras).

    Dicho criterio, fue ratificado por la referida Sala de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2278, de fecha 17-12-2007, donde se precisó:

    “…Omissis…

    …Omissis…En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A.M.”), señaló lo siguiente:

    Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta…Omissis…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    En este orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

    Artículo 19.-…Omissis… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…

    . (Negrillas nuestras).

    Vistas las consideraciones de derecho antes expuestas, estas Juzgadoras verifican que la acción incoada, incurre en una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 600, de fecha 20-03-06, y decisión N° 2278, de fecha 17-12-2007. Así se declara.

    Por otra parte, estas Juzgadoras constataron que en la acción de amparo constitucional incoada concurre otra causal de inadmisibilidad, toda vez que la accionante en amparo, frente a los derechos y garantías constitucionales que a su juicio consideró conculcados, con el pronunciamiento emitido en decisión de fecha treinta (30) de Diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.I., y se ordenó su reclusión inmediata al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra del o los presuntos agraviantes.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de A.C., en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

    Al respecto, el artículo 6 ordinal 5° del de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, dispone:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

    …Omissis...

    5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    …Omissis...

    (Resaltado nuestro).

    En tal sentido, los Autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

    … La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparoC., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…

    . (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado y subrayado nuestro).

    De igual manera, el autor R.J.C.G., refiere que:

    “En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: P.F.G.M..) (“El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Pág. 249.) (Resaltado nuestro).

    Así las cosas, afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado las vías destinadas a los fines de requerir lo procedente en derecho una vez que haya transcurrido el lapso legal otorgado para cada actuación en el proceso, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios, se estima que ellos sean adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, como la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente decisión, o el hecho de tener una nueva oportunidad procesal ante la Instancia para pretender lo solicitado y que fue negado.

    En tal sentido, es menester para esta Alzada señalar, que conforme lo expone el legislador en el artículo 447.4 del texto adjetivo penal, son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…Omissis…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…Omissis…;” así mismo, el citado texto adjetivo penal señala en su artículo 264, la posibilidad que tiene el imputado del examen y revisión de la medida que se le ha acordado, señalando expresamente, que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…Omissis...”; circunstancias éstas, por las que estiman estas Juzgadoras, que mal puede el presunto agraviado interponer acción de amparo constitucional, contra el fallo emitido por la Instancia que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, y ordenó su reclusión inmediata al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; todo en razón, de existir para tal situación una vía procesal, pues, el presunto agraviado ante el pronunciamiento emitido por la Instancia tenía la vía ordinaria para actuar, como lo son, tanto el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, como el examen y revisión de la medida de coerción personal que le había sido acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente causa, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdicentes, que en la presente denuncia evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, en razón de ser la misma de carácter autónomo y especialísimo, como lo es, la prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Vista las consideraciones de derecho, antes expuestas en el presente fallo, esta Alzada conviene en afirmar de la revisión efectuada a la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana J.M., progenitora del ciudadano imputado R.I., portador de la cédula de identidad N° V- 25.803.305, y asistida en esta acto por el profesional del derecho N.M.S.; que la misma resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30-05-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sentencia No. 1668, del 13-07-05, y sentencia N° 481, de fecha 10-03-2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 600, de fecha 20-03-06, y decisión N° 2278, de fecha 17-12-2007; y con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primea de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana J.M., progenitora del ciudadano imputado R.I., portador de la cédula de identidad N° V- 25.803.305, y asistida en esta acto por el profesional del derecho N.M.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30-05-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sentencia No. 1668, del 13-07-05, y sentencia N° 481, de fecha 10-03-2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 600, de fecha 20-03-06, y decisión N° 2278, de fecha 17-12-2007; y con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

    La Jueza Presidenta

    L.M.G.C. J.F.G.

    Ponente

    LA SECRETARIA (S),

    ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 013-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

    LA SECRETARIA (S),

    ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

    ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2010-00000

    ASUNTO: VP02-O-2010-000004

    LMGC/deli.-

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