Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DEL APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de marzo de 2004, por el abogado R.H.M.R., procediendo por sus propios derechos, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2003, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, seguido por el apelante frente al ciudadano J.J.G.G..

Por auto del 29 de junio de 2004 (folio 55), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 14 de julio de citado año, le dio entrada y el curso de Ley.

Mediante escrito de presentado oportunamente en fecha 21 de julio de 2004 (folio 63), el apelante, abogado R.H.M.R., promovió pruebas en esta instancia, las cuales, por auto de esa misma fecha (folio 65), fueron inadmitidas por esta Superioridad con fundamento en las razones allí expuestas.

Por escrito consignado oportunamente en fecha 28 del citado mes y año (folio 69), el apelante presentó informes ante esta Alzada. No hubo observaciones a los mismos.

En del 09 de agosto de 2004 (folio 70), el Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en la lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 20 de agosto del mismo año (folio 71), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.E.M.A., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004 (folio 72), este Tribunal difirió para el trigésimo día calendario siguiente la publicación de la sentencia a dictar en el presente procedimiento, en virtud de que para entonces se hallaba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto del 1° de octubre de 2004 (folio 73), el Juez Provisorio que profiere el presente fallo se abocó nuevamente al conocimiento de la esta causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2001 (folio 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al antes denominado Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por el abogado R.H.M.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.082, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.961 y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual, procediendo por sus propios derechos, con fundamento en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la entrega material de un inmueble, consistente en el apartamento que allí identificó por su ubicación y linderos particulares, alegando que el mismo le fue vendido por el ciudadano J.J.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y de su mismo domicilio, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el N° 17, folio 136 al 141, protocolo primero, tomo 16°, cuya copia certificada produjo, y éste se ha negado a entregárselo sin que exista causa legal para ello.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2001 (folio 10), el prenombrado Tribunal, acordó darle entrada y el curso de Ley a dicha solicitud --la cual calificó de demanda de entrega material--; y por considerar que la misma “no es contraria a la Ley, al orden público o alguna disposición expresa de la ley”, la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, para la práctica de la entrega material del inmueble identificado en la referida solicitud comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, disponiendo que para ello debía fijar día y hora y notificar al vendedor, ciudadano J.J.G.G., para que concurriera al acto, advirtiendo que si en el día señalado para efectuar la entrega el vendedor, o en ese mismo día o dentro de los dos días siguientes, cualquier tercero, hiciere oposición a la entrega material con fundamento legal, se revocará el acto o se suspenderá la entrega, según la haya efectuado o no; y que si no hubiere oposición del vendedor o de terceros, el Tribunal llevará a efecto la entrega material, a tenor de lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 19 de noviembre de 2001 (folio 9), el Tribunal comisionado dio por recibida dicha comisión y, en consecuencia, fijó el quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación del vendedor, a las once de la mañana, a los fines de proceder a la entrega material del inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el N° 01, piso 6, del Conjunto Residencial Rosa E, ubicado en la avenida Los Próceres, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Asimismo, ordenó la práctica de la notificación del vendedor, ciudadano J.J.G.G., a los fines de que compareciera conforme a la ley a la entrega material en referencia. Finalmente, advirtió que “si el vendedor el día señalado para la entrega o dentro de los Dos (sic) (2) días hábiles de despacho siguientes a la misma, o cualquier tercero hiciera oposición a la misma con fundamento legal, se revocará la misma o se suspenderá el acto, según el caso, y si no hubiere oposición del vendedor o de un tercero, este Juzgado llevará a efecto la entrega, a tenor de lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil Vigente” (sic).

Se evidencia de la correspondiente declaración del Alguacil del Tribunal comisionado y de la boleta cuyas copias certificadas obran a los folios 10 y 11, que el 21 de noviembre de 2001 dicho funcionario practicó personalmente la notificación del vendedor, quien suscribió la referida boleta.

Consta del acta del 29 de noviembre de 2001 (folios 13 al 16), que el Tribunal comisionado --Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, en esa misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se constituyó en el referido inmueble a los efectos de verificar su entrega material, notificando de su misión a la ciudadana M.E.G.L., quien se encontraba presente, asistida por el abogado N.E.O.T.. Asimismo, dejó constancia que el notificado, ciudadano J.J.G.G., no se encontraba presente en ese acto. Igualmente, se evidencia de dicha acta que el solicitante, con el derecho de palabra, alegando que el vendedor no se hizo presente en el acto siendo las once de la mañana, instó al Tribunal a hacerle entrega material del apartamento en referencia, por ser su legítimo propietario. Por otra parte, consta de dicha actuación procesal, que la notificada M.E.G.L., debidamente asistida del prenombrado abogado, formuló oposición a la entrega material, exponiendo al efecto lo siguiente: “actuando en este acto en mi propio nombre y representación de la adolecente (sic) Eleanny C.G.G. es por lo que hago formalmente OPOSICION (sic) a la entrega del inmueble al comprador, todo ello en virtud del auto emitido por el Juzgado Comitente el cual obra al folio ocho (8) del presente expediente; en consecuencia en orden a lo referente a la adolescente Eleanny C.G.G., la cual esta haciendo acto de presencia en este acto, cursa por ante el Juzgado de Protección del niño (sic) y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida según expediente marcado con el Nro. 3494, medida de protección, cuyo libelo con su auto de admisión debidamente certificado por el mencionado Juzgado consigno en cinco (5) folios útiles para que sean agregados al presente expediente. Por otra parte fundamento la presente OPOSICION (sic) por cuanto poseo acciones y derechos sobre el inmueble objeto de la presente entrega, los cuales se demuestran con demanda de partición de bienes de la unidad (sic) concubinaria, bien este que fue vendido fraudulentamente por el vendedor y cuyas acciones penales en su debido momento así lo determinaran, demanda la cual en copia debidamente certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del expediente 6507, consigno en este acto contentivas en trece (13) folios útiles pidiendo sea agregado al presente expediente para que surta su efecto legal pertinente, dejo así formalmente realizada la OPOSICION (sic) a la presente entrega material en virtud a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y al auto arriba señalado por el Tribunal Comitente”. Consta igualmente que el solicitante de la entrega, en dicho acto contradijo la oposición formulada, exponiendo lo siguiente: “Con respecto a la copia certificada presentada por el colega referido al Juez del niño (sic) y del adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quiero dejar establecido que esta medida de protección solicitada no es fundamento legal para hacer oposición a la entrega material por que la menor Eleanny C.G.G. no es mi hija menor de edad y tendrían que sus legítimos padres hacerse cargo de su manutención igualmente quiero dejar claramente establecido que intentar una acción ante un Tribunal competente sin haber obtenido una decisión no es causa de oposición legal. Igualmente quiero dejar constancia que con referente al expediente 6507 se desprende de sus copias certificadas que no existe una sentencia definitivamente firme que demuestre el supuesto concubinato. Adquirí el inmueble al ciudadano J.J.G.G. antes identificado quien como se evidencia del documento por el cual adquirió este apartamento antes de vendérmelo aparece en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida con el estado civil de soltero y es este estado por el cual contrate con él la venta respectiva y donde no solo surte efecto entre las partes sino también con terceras personas”. Y, finalmente, se evidencia del acta en cuestión que, en virtud de la oposición formulada, con fundamento en el primer aparte del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas se abstuvo de practicar la entrega material para el cual fue comisionado y, en consecuencia, dio por terminado el acto.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2001 (folio 35), el Tribunal comisionado acordó devolver al Juzgado de la causa las actuaciones relativas a la comisión conferida, la cual fueron recibidas por éste y agregadas al expediente respectivo el 10 de diciembre de 2001.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2003 (folio 36), el Tribunal a quo ordenó efectuar “un cómputo de los días continuos transcurridos en este proceso, desde la última fecha valida (sic) o actuación del mismo, que lo fue el día 10 de diciembre de 2001, exclusive” (sic), hasta la fecha de esa providencia, inclusive, “a los fines de determinar la perención en el presente juicio”.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, mediante nota de esa misma fecha (folio 37), la Secretaria del referido Juzgado hizo constar que desde el 10 de diciembre de 2001, exclusive, hasta el 13 de marzo de 2001, inclusive, “han transcurrido en el presente proceso, un año, tres meses y tres días”.

El 13 de marzo de 2003, el antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por considerar que del referido cómputo “se desprende que en el presente proceso, han transcurrido Un (sic) año, tres meses y tres días, sin que la parte interesada en el mismo haya ejecutado acto alguno para dar impulso al proceso”, declaró la perención de la instancia.

II

PUNTO PREVIO

De la revisión de los autos y, en particular, de la sentencia apelada, se evidencia que mediante ésta el Tribunal declaró la perención de la instancia en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos a que se contrae el presente expediente. Por ello, resulta evidente que esa decisión es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable al solicitante de la entrega y demás interesados, motivo por el cual es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, que debe ser oído libremente, como expresamente lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Ahora bien, observa el juzgador que en el caso de especie, el solicitante de la entrega material, abogado R.H.M.R., mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2004, interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia por la que se declaró la perención de la instancia en el procedimiento a que se contrae el presente expediente, el cual, en vez de ser oído libremente por el Tribunal de la causa, como lo ordena el dispositivo legal antes transcrito, por auto de fecha 29 de junio de 2004 (folio 56), lo hizo en un solo efecto.

Es evidente que con ese proceder, el Tribunal a quo infringió, por falta de aplicación, la precitada norma legal, contenida en la parte in fine del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo así las reglas que establecen el procedimiento para la sustanciación y decisión del recurso de apelación. Mas, sin embargo, consta en autos que el apelante consintió tácitamente en tal violación, pues de los autos no consta que el mismo haya propuesto de conformidad con el artículo 307 eiusdem, ante la Alzada respectiva el correspondiente recurso de hecho contra dicho auto de admisión de dicha apelación.

Por ello, y, además, porque el a quo, a solicitud del apelante, remitió ante esta Superioridad para el conocimiento del recurso, copia certificada de la totalidad de las actuaciones que integran el expediente contentivo del procedimiento de entrega material en referencia, esta Superioridad considera que declarar la nulidad de dicho auto de admisión de la apelación y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa dicte nuevo auto oyendo la apelación libremente y, por ende, remita nuevamente a distribución original de los autos, carecería de finalidad procesalmente útil y sería fuente de mayores demoras en la decisión de esta causa, lo cual quebrantaría las normas contenidas en los artículos 257 y 26, único aparte, in fine, de la Constitución Nacional, y 206, in fine, del Código de Procedimiento Civil, que proscriben las reposiciones inútiles. En consecuencia, esta Superioridad, en acatamiento a dichas disposiciones constitucionales y legales, se abstiene de hacer tales pronunciamientos, limitándose a advertir al Juez a quo que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a la norma contenida en la parte in fine del precitado artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

MÉRITO DE LA CUESTIÓN APELADA

Decidido el anterior punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa respecto a la cuestión sometida por vía de apelación a su conocimiento, a cuyo efecto observa:

De los términos en que quedó planteado en la instancia inferior la cuestión apelada, cuyo resumen y pertinentes conclusiones se hizo en la parte expositiva de esta sentencia, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos a que se contrae el presente expediente se produjo o no la perención de la instancia y, en consecuencia, si el fallo apelado debe ser confirmado o revocado, a cuyo efecto se observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes o los interesados que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda o correspondiente solicitud, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual, en criterio de esta Superioridad, ex artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable, mutatis mutandi, a los procedimientos especiales contenciosos o de jurisdicción voluntaria previstos en el Libro Cuarto de dicho texto normativo y, en particular, al procedimiento de entrega materia del bienes vendidos consagrado en los artículos 929 y 930 eiusdem --como es la de aquel en que se produjo la sentencia de cuya apelación conoce este Tribunal--, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

  1. la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes o interesados, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;

  2. la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

  3. la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 ibidem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

En el caso de especie, mediante la sentencia apelada, de fecha 13 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa declaró, con fundamento en el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumada la perención de la instancia en el procedimiento de entrega material a que se contraen las presentes actuaciones, por considerar que del cómputo efectuado por Secretaria cuya copia certificada obra agregada al folio 37, “en el presente proceso han transcurrido Un (sic) año, tres meses y tres días, sin que la parte interesada en el mismo haya ejecutado acto alguno para dar impulso al proceso”.

Por su parte, en los informes presentados ante esta Alzada, el apelante censura la sentencia apelada, alegando al efecto que la misma es ilegal e inconstitucional.

En efecto, el informante considera que ese fallo es ilegal, pues, en su criterio, resulta violatorio de la norma contenida en la parte in fine del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “La inactividad de Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, porque él, en su condición de solicitante de la entrega material de marras, realizó todos los actos de procedimiento correspondientes, es decir, introdujo la solicitud ante el Tribunal competente, la cual fue admitida; se notificó personalmente al ciudadano J.J.G.G., “parte demandada en este procedimiento”; y acudió el día fijado por el Tribunal comisionado para la entrega material y aunque dicho ciudadano fue notificado, no se presentó a dicho acto. Que “hubo oposición sin basamento legal de un tercero y por lo tanto la única actividad que estaba pendiente en el procedimiento era la decisión…” del Tribunal a quo. Finalmente, alega el apelante que, en consecuencia, mal podía ese Juzgado “decretar (sic) la perención en este procedimiento… después que el solicitante a (sic) cumplido con todos los actos de procedimiento y lo que a (sic) existido es precisamente la inactividad del Juez…” al no producir la decisión por él solicitada.

En relación con la sedicente inconstitucionalidad de la sentencia recurrida, alega que, al declararse mediante la misma la perención de la instancia estando pendiente de decisión el referido procedimiento de entrega material de bienes vendidos, el Juez sentenciador se apartó de la interpretación vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, según la cual es improcedente declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa o cuando ésta se encuentre en estado de dictar una decisión, como acontece en el caso de autos y que, por ello, se produjo la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

Ciertamente, la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la declaratoria de perención cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, al disponer que “La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Según la opinión del tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, a la cual este Tribunal adhiere, la frase “vista de la causa” empleada por el legislador en dicha disposición legal “obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio, aunque estén previstos en la ley, como es el caso del décimo día para dictar la sentencia que dirime las cuestiones previas. Por otra parte --agrega dicho autor, la expresión se refiere a la causa y ver la causa es enterarse del contenido de la litis, y no de un aspecto previo de la misma como son las cuestiones incidentales referidas”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, el presente procedimiento de entrega material de bienes vendidos se encontraba en estado de que el Tribunal a quo decidiera respecto a si la oposición a la entrega material solicitada, formulada en la oportunidad fijada al efecto ante el Juzgado comisionado por la tercera, ciudadana M.E.G.M., actuando en su propio nombre y en representación de su adolescente hija ELEANNY C.G.G., fue fundada o no en causa legal, tal como lo exige el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no obstante que en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, no está legalmente previsto oportunidad para la presentación de informes, como acontece en el procedimiento ordinario civil, por lo que en ese proceso de jurisdicción voluntaria no existe lo que en el léxico jurídico-procesal se denomina “vista de la causa”, en criterio de esta Superioridad, una vez formulada la oposición a la entrega material por el vendedor o por un tercero, según el caso, el procedimiento entra en estado de decisión respecto de tal oposición, lo cual es perfectamente asimilable a que se haya dicho “vistos”. En consecuencia, de conformidad con la norma contenida en la parte in fine del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 22 eiusdem, en ese estado no procede la perención ordinaria o anual de la instancia, consagrada en la primera parte de aquélla disposición legal.

Por ello, considera el juzgador que, el Tribunal a quo, al declarar en la sentencia recurrida la consumación de la perención de la instancia encontrándose para entonces el presente procedimiento de entrega material de bienes vendidos en el indicado estado de decisión sobre la oposición formulada por la tercero, infringió, por falta de aplicación, la norma prohibitiva citada, motivo por el cual esa decisión no se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, procede su revocatoria, como así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERA

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de marzo de 2004, por el abogado R.H.M.R., procediendo por sus propios derechos, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 13 de marzo de 2003, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, seguido por el apelante frente al ciudadano J.J.G.G., a que se contraen las presentes actuaciones. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicha sentencia.

SEGUNDA

En virtud de los pronunciamientos anteriores, SE ORDENA al mencionado Tribunal que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del presente expediente, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la oposición a la entrega material formulada en este procedimiento por la tercera, ciudadana M.E.G.M., actuando en su propio nombre y en representación de su adolescente hija ELEANNY C.G.G.; decisión ésta que se encontraba pendiente para la fecha en que se dictó el fallo apelado y aquí revocado.

TERCERA

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El…

Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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