Decisión nº 3716 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3716-14

PARTE DEMANDANTE: E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 9.868.069 y domiciliado en la Calle Independencia, casa N° 60 de San F.E.A..- .

PARTE DEMANDADA: A.E.V.L., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.596.503, y domiciliada en la Calle Independencia N° 60, de San Fernando, Estado Apure.

EN SEDE PROTECCION. (DEFINITIVA)

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

Mediante Escrito de fecha 11 de Junio de 2013, Compareció el ciudadano E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 9.868.069, actuando con el carácter de parte demandante, y asistido por el abogado en ejercicio legal ciudadano RUVITH J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.637, ocurren por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instauro formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, contra la ciudadana A.E.V.L..-

Expone el accionante, lo siguiente:

…Desde el veintitrés (23) de Febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), inicié una Unión Estable de Hecho, lo que antes se conocía como concubinato, con la ciudadana A.E.V.L., arriba suficientemente identificada, viviendo juntos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, en los diversos lugares donde establecimos nuestro domicilio a través, de dicha unión concubinaria procreamos dos hijo, de nombres R.E.H.V. y B.I.H.V.. En lo que va de Unión Estable de Hecho, Hemos adquirido un bien inmueble construido por un apartamento de habitación familiar el cual se encuentra ubicado en la Calle Independencia, casa N° 60, a 50 metros de la Clínica Guadalupe de esta ciudad de San Fernando, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue del ciudadano O.A. y C.P., con treinta y dos metros y veinticinco centímetro (32.25 mts), SUR: vivienda que es o fue del ciudadano E.M. con treinta y dos metros y veinticinco centímetro (32.25 mts), ESTE: Casa que es o fue de la ciudadana M.d.R., con ocho metros (8.00mts) OESTE: Calle Independencia, con ocho metros (8.00 mts)…..

Fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 767 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó recaudos anexos del folio 01 al 11.

En fecha 13 de Junio de 2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara Incompetente para conocer la presente causa, por razón de la Materia, y declina la competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Apure, se ejecuto oficio N° 0990/200.- (folio 12 al 15).

En fecha 09 de Julio de 2013, el Tribunal de la causa admite la acción, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, ordena notificar a la parte demandada, a fin de que comparezca en la oportunidad fijada, para que conozca del día y la hora en que tendrá lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 463 ejusdem, ordena publicar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de la medida solicitada, abrase cuaderno de medidas, Se notificó a los mismos. (Folio 18 al 30).

Por escrito de fecha 25 de Julio de 2013, la ciudadana A.E.V.L., parte accionada asistida por el abogado L.V.P., da contestación de la demanda en los términos siguientes: Capitulo I: 1: es falso, en consecuencia Niega, rechaza y contradice tanto el derecho como los hechos alegados por la parte actora, 2. Es cierto y doy por admitido que en efecto tuve dos (02) hijos cuyos nombres han sido descritos en el libelo de demanda, 3.- es cierto y así lo admito que los hijos descritos siempre han estado bajo mi cuidado, manutención, guarda y custodia, 4. Es falso que hayamos adquirido un bien inmueble como lo dice el actor. 5. Que he sido una persona cumplidora de mis obligaciones como madre y profesionalmente, 6.- que he sido una persona emprendedora, alejada de conductas indebidas, indecorosa e incorrectas, 7. Y en relación al bien inmueble que es la razón de la presente acción, debo señalar que el mismo fue dejado a mi persona como herencia de mi padre. Capítulo II: De las medidas provisionales: 1.- me opongo a la medida provisional pedida por el actor por no ser propietaria del bien inmueble que identifica.- 2. Que se fije pensión alimentaría, gastos de ropa, calzados y útiles escolares, como bono navideño al actor, quien es padre de mis hijos.- 3.- promuevo los siguientes testimoniales: M.A.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.947.861, D.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.753.498 y M.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.203.680. (Folios 33 al 39).

Por escrito de fecha 13 de Agosto de 2013, el ciudadano E.R.H. parte accionante, debidamente asistido por el abogado RUVITH J.S.B., promueve las siguientes pruebas: Capitulo I: 1. Ratificó el valor probatorio de las respectivas partidas de nacimiento cursante en el expediente marcadas con las letras “A” y “B”, 2. Del documento compra – venta del inmueble que nos sirvió de residencia durante la mayor parte del tiempo de nuestra unión estable de hecho, 3. De las respectivas constancias de Unión Estable de Hecho expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, 4. Promuevo el valor probatorio de la c.d.S.d.G., el cual suscribí con la empresa PDVSA comunal S.A, 5.- de la constancia de actualización de datos afiliados a la póliza de seguros del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Capitulo II: promuevo las testimoniales de los ciudadanos O.R.L.L. titular de la cedula de identidad N° 8.627.369, A.G.C. titular de la cedula de identidad N° 9.590.584, H.J.P.U. titular de la cedula de identidad N° 13.559.782, (folios 40 al 44).

En fecha 16 de Septiembre de 2013; el Tribunal de la causa admite, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de promoción de pruebas y de contestación consignado por la ciudadana A.E.V.L., y así mismo el escrito de Promoción de Pruebas consignado por el ciudadano E.R.H., y en cuanto a la oposición de la medida preventiva formulada por la parte demandada, el tribunal declara sin lugar la oposición formulada en virtud de haber sido realizada de manera Intempestiva.- (folio 46 y 47).

En fecha 17 de Octubre de 2013, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se admite por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público las pruebas consignadas, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 49 y 51).

El 26 de Noviembre de 2013, oportunidad previamente fijada, se celebró la Audiencia de Juicio, estando presente ambas partes, el Tribunal A-quo difirió el Dispositivo del fallo en la presente causa. (Folio 55 al 67).

Cursa el folio 68 al 73, Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure.

Mediante sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2013, el Tribunal A-quo declaró: PRIMERO: CON LUGAR, la demandada de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano E.R.H., debidamente asistido por el abogado RUVITH J.S.B., contra la ciudadana A.E.V.L. debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.V.P., con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Codigo Civil, comprendido tal periodo desde año mil novecientos noventa y uno (1.991), hasta Mayo del año dos mil trece (2.013), por cuanto quedo demostrado en auto y en la audiencia de juicio la relación de hecho existente entre los ciudadanos E.R.H. y A.E.V.L. y así se decide.- (folios 77 al 84)

Por diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2013, la ciudadana A.E.V.L., parte accionada, ejerce Recurso de Apelación contra la decisión del 05 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de la causa. (Folio 85).

Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2013, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 258. (Folio 86 y 87).

Mediante auto fechado el 08 de Enero del 2014, esta Alzada le da entrada al expediente, y fija Audiencia de Apelación al (05) día de Despacho siguiente al presente, conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. - Copia fotostáticas simples de las Partidas de Nacimientos Nros. 1.618 y 864 de los ciudadanos R.E.H.V. y B.I.H.V.. Marcado con las letras “A y B” (Folio 4 y 5). Vista de que no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio quedando probado con las mismas que son hijos de R.E.H. y A.E.V.L..

  2. - Copia fotostática simple del documento de Compra- Venta, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.A.. Marcado con la letra “C” (Folio 6 al 9). Se desecha en vista de que no guarda relación con el hecho controvertido, como lo es la existencia de la Unión Concubinaria entre R.E.H. y A.E.V.L..

  3. - Original de la C.d.U.E.d.H. (Concubinaria), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando. Marcado con la letra “D” (Folio10). Se observa que la misma fue expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, producto de la declaración jurada de los ciudadanos M.C. y J.C. titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.970.326 y 17.607.449 respectivamente y en virtud de que esa declaración no fue ratificada mediante la prueba testimonial, para que la contraparte pudiera ejercer el control de la misma, se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Copia fotostática simple del Carnet de Beneficiario del seguro de salud marcado con la letra “E” (Folio 11). En vista de que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, y en él mismo se evidencia que fue expedido el 09 de Octubre del año 2002 apareciendo como titular la ciudadana A.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.596.503, y como uno de los beneficiarios el ciudadano E.H. sin más identificación, con el parentesco de esposo.

    EN EL LAPSO PROBATORIO:

    A.- Promovió copia de la c.d.S.d.G., suscrita por PDVSA comunal marcado con la letra “F”. (Folio 42). Se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial,

    B.-Constancia de actualización de datos del afiliado a la Póliza de Seguros del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación. (IPASME) marcado con la letra “G”. en vista de que se trata de un documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que a la fecha 04 de Julio del año 2013, el ciudadano E.R.H. titular de la cédula de identidad Nº 9.868.069, con el parentesco de conyugue, aparece como beneficiario de la afiliada A.E.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.596.503, en el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

    C.-Copias fotostáticas simple de las cédulas de Identidad de los ciudadanos CEDEÑO A.G., L.L.O.R. y PARRA U.H.J..

    D.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos O.R.L.L., A.G.C. y H.J.P.U.. En sus declaraciones son contestes en cuanto a que conocen al ciudadano E.R.H. y a la ciudadana A.E.V.L., al domicilio de ambos Calle Independencia al lado de la Bloquera, y que ambos han convivido por más de 20 años, y en las repreguntas formuladas se observa que fueron muy concretos en sus respuestas y que no entraron en contradicción; ahora bien, visto que los testigos viven en una zona cercana donde reside la ciudadana A.E.V.L., de que consta en autos sendas actas de nacimientos de R.E.H.V. y B.I.H.V. cuyos padres son E.R.H. y A.E.V.L., y la c.d.I. donde aparece como afiliada la ciudadana A.E.V.L. y como beneficiario el ciudadano E.R.H. con el parentesco de conyugue, es por lo que esta alzada le concede valor probatorio a la declaración de los testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

    EN LA CONTESTACION:

    A.-Copia fotostática simple del documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.A., Estado Apure. (Folios 37 al 39). Se desecha porque no guarda relación con el hecho controvertido. Ya que aquí se discute la existencia o no de una relación concubinaria.

    EN EL LAPSO PROBATORIO:

    A.- Promovió en el escrito de Contestación de la Demanda.

    B.- Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas M.A.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.947.861, D.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.753.498 y M.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.203.680. En cuanto a estos testimonios esta alzada hace la siguiente observación, Si M.A.F.A., está residenciada en la Guamita Parroquia El Recreo Estado Apure, y la ciudadana D.G.M., en el Municipio Biruaca Estado Apure, como van a dar fe de que el ciudadano E.R.H., residió en el Estado Aragua, ya que el testigo debe declarar sobre lo que ha observado. H.D.E. en su texto Teoría General de la Prueba Judicial señala lo siguiente:”…Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que le consta el hecho objeto de interrogatorio o de su exposición espontánea, sino que es indispensable que todos expliquen cuando, y en que lugar y de que manera ocurrió el hecho y que también haya acuerdo en su deposiciones sobre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen como y porque lo conocieron…” así pues, al tener un domicilio diferente y no haber dado detalles en su declaración de los hechos, que viviendo aquí en San F.d.A., como lo percibieron, si los mismos ocurrieron en la ciudad de Maracay Estado Aragua, por lo tanto esta alzada desecha los testimonios de las personas antes señaladas promovidas como testigos por la parte demandada. Y así se decide.-

    C.- PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE ESTA INSTANCIA POR LA PARTE RECURRENTE:

  5. - Promovió copia fotostática de partida de nacimiento de la Ciudadana NEIROBYS ELVIMAR HERRERA PEREZ, emitida por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Apure, de fecha 09 de diciembre del año 2013. Vista de que no fue impugnada se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma que es hija de E.R.H. titular de le cédula de identidad Nº 9.868.069, y que nació el 14 de septiembre de 1986.

  6. - Promovió copia fotostática de partida de nacimiento del Ciudadano NEOMAR E.H.P., emitida por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Apure, de fecha 09 de diciembre del año 2013. Vista de que no fue impugnada se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma que es hijo de E.R.H. titular de le cédula de identidad Nº 9.868.069, y que nació el 05 de marzo 1989.

  7. - Promovió copia fotostática de partida de nacimiento del Ciudadano G.A.H.B., emitida por la Oficina de Registro Civil, Alcaldía de Girardot, de fecha 22 de julio del año 2009. Vista de que no fue impugnada se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma que es hijo de E.R.H. titular de le cédula de identidad Nº 9.868.069, y que nació el 23 de octubre de 2002.

  8. - Promovió posiciones juradas. La cual fueron adsorvidas en fecha 05 de Febrero de 2014 por esta alzada.

    En las posiciones juradas el absorvente demandante ciudadano E.R.H. confiesa que tuvo relaciones con la ciudadana YISNEYDA BERRO SALAZAR, con la cual tuvo un hijo de nombre G.A., que nació en Maracay, hecho que se corrobora con el acta de nacimiento, igualmente confesó que tuvo más de 5 hijos en mujeres distintas, consta en autos actas de nacimientos de R.E.H.V., B.I.H.V., NEIROBYS ELVIMAR HERRERA PEREZ, NEOMAR E.H.P. y G.A.H.B.. Dos (2) de los cuales nacieron en los últimos 15 años, sin embargo, a pesar de que confiesa y además esta probado con el acta de nacimiento de que el demandante tuvo un hijo con otra persona, durante el tiempo que alega estar en concubinato con la ciudadana A.E.V.L., no significa que haya estado viviendo en concubinato con la madre del G.A.H.B., ya que por máxima experiencia sabemos que con una sola relación se puede concebir un hijo, además se debe probar la permanencia y la notoriedad de la unión.

    En cuanto a la demandada, A.E.V.L., confiesa que agrego a la carga familiar de su seguro de salud al ciudadano E.R.H..

    La recurrente señala que la sentenciadora A-quo, no cumplió en su totalidad con lo establecido el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la parte de narrativa, motiva y dispositiva y al faltarle alguna de estas parte parcialmente hace anulable la sentencia; anular la sentencia que incurrió en inmotivación ya que no se pronunció sobre las pruebas testimoniales promovidas, por otro lado, la parte contrarecurrente hizo referencia al articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativas, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente… .

    Visto a lo señalado por la parte recurrente, resulta oportuno señalar lo que se entiende por vicio de inmotivación del fallo, en virtud de ello, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, señaló lo que a continuación se transcribe:

    "…En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

    En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba…".

    Efectivamente se observa que la ciudadano A-quo, no valoró la prueba testimonial promovida por la parte demandada; sin embargo, después del análisis realizado por esta alzada, el testimonio de las ciudadanas M.A.F.A., D.G.M., y M.C.C.C., fue desestimado todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a que no fueron valoradas por la Jueza A-quo, esa omisión no fue determinante para el dispositivo de la sentencia, por lo tanto no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida. Y así se decide.-

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 2012-000478 de fecha.02 de Mayo de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada: YRAIMA ZAPATA LARA, estableció:

    …Entre los requisitos de orden público que debe exhibir la sentencia y que están previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra el contenido en el ordinal 3° que preceptúa que:“…la sentencia debe contener 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…”

    Ahora bien, el legislador estableció tal requisito para evitar que las sentencias se convirtieran en extensas y tediosas transcripciones de todas las actuaciones realizadas en el proceso; no obstante ello, la jurisprudencia de este M.T. ha establecido que no siempre que un juez las realice y aun cuando ellas sean extensas, debe censurarse tal conducta como falta de síntesis. El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de los litigantes sin realizar el resumen que determine en qué términos quedó planteada la controversia.

    Estima la Sala pertinente reiterar que si bien la redacción de la sentencia no está sometida a fórmula rígidas y extremas, si se requiere que la síntesis de la controversia sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos, ya que es innecesario plasmar en la sentencia todas las actuaciones ocurridas en el iter procesal lo que sí es sancionado por el Código Procedimental.

    En consecuencia, sí le es permitido a los jueces reproducir en el fallo el libelo de la demanda así como el escrito de contestación y cualquiera otros alegatos y defensas de los litigantes que estimen pertinentes, para una mejor comprensión de lo decidido y de esa manera cumplir con la obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia. “

    Sí es censurable y acarrea la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia; y 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto sometido a su resolución.

    En el sub iudice, advierte la Sala que si bien el sentenciador superior se excedió en el cumplimiento al mandato del legislador y realizó una narrativa prolija en detalles procesales, no por ello esta M.J.C. considera procedente sancionar tal conducta anulando la recurrida. …

    .

    Este Tribunal A-qeen, observa que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a-quo, contiene en si, la parte narrativa, motiva y dispositiva, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Ya que una forma sus síntesis, hace narración de los hechos, señala la norma aplicable y expresamente señala la parte dispositiva.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, así tenemos que el demandante alegó haber iniciado unión estable de hecho con la ciudadana A.E.V.L., el 23 de febrero del año 1987, y que su último domicilio fue en la calle independencia casa Nº 60 San F.d.A., Estado Apure, ahora bien con las actas de nacimientos quedó probado que procrearon dos (2) hijos de nombre R.E.H.V. que nació en 29 de enero del año 1992 y B.I.H.V. que nación el 21 de abril del año 2007, es decir que entre uno y otro nacimiento transcurrieron 15 años, que para el año 2002 y aún para el año 2013 el demandante E.R.H. aparece como cónyuge beneficiario de la demandada A.E.V.L.d.I., además los testigos promovidos por la parte demandante, dieron fe en cuanto al establecimiento del domicilio donde establecieron su residencia; y por otro lado la demandada conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil no logró probar que solamente se acostaba ocasionalmente con el demandante y que este haya vivido cinco (5) años en Maracay, ya que los testigos que declararon que este vivía en esa ciudad, ninguno vive allá, que fue una de las razones para ser desechadas, aunque está probado que en el año 2002 nació un hijo en esa ciudad, sin embargo no es prueba suficiente para probar que tiene o tuvo pareja, por lo tanto, razones por la cual se declara Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Así se decide.-

    DISPOSITVA:

    En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana A.E.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.596.503 asistida por el Abogado L.V.P. venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.707, en fecha 16 de Diciembre de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL Juez Superior,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..-

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

Exp. N° 3716-14

JAA/MR/deya.-

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