Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de Noviembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000972

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: R.J.G.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.412.522.

APODERADOS JUDICIALES: E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.908.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939, actualmente regido por Ley Especial del 03 de octubre del 2001 parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES: W.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.934.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de junio 2013, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.J.G.A. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 22 de octubre de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 07 de Noviembre de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el recurso de apelación de fundamenta en el acta suscrita por el presidente del Banco Central de Venezuela, pues la misma es un documento público administrativo que no fue enervado bajo ningún instrumento por la demandada, por lo tanto, según sus dichos, tiene la veracidad de legitimidad que deviene por la firma del presidente donde reconoce la deuda de los reclamantes, y aunque se trata de una copia tiene la misma secuencia del original y tiene fe entre las partes donde unas indemnizaciones fueron canceladas a unos trabajadores y a otros no. En este sentido, afirma igualmente que se debe aplicar la sana crítica para darle apreciación a las probanzas, arguyendo que ese documento es un acto interruptivo de la prescripción que no fue atacado a través de la tacha y sino por una impugnación genérica; y que se solicitó la exhibición del documento original y no lo trajo la demandada por lo que se debió aplicar la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que existieron demandas anteriores pero con relación a las horas extraordinarias y los domingos trabajador y horas nocturnas es un elemento diferente; que cuando el presidente del banco indica que le pagaron a unos trabajadores y a otros no se infiere que hubo una discriminación vulnerando la Constitución; el a quo no apreció ese documento público administrativo donde se reconoce la deuda y además interrumpe la prescripción por lo que la acción prescribe a los diez años.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que en la sentencia se hizo estudio detallado de cada una de las pruebas de las partes; y el juez llegó a la conclusión que operó la prescripción de la acción, que se reconoció la relación como vigilante y la fecha de egreso, por lo que afirma que hasta la fecha de la demanda han transcurrido 14 y 15 años, y no hubo medio de interrupción de la prescripción, pero el actor pretende que se de al documento un valor que no posee; en consecuencia solicita se confirme la sentencia.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representación judicial de las partes hicieron uso de ella y a tal efecto ratificaron las razones en que fundamentan sus defensas.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda y escrito de subsanación alega que ingresó al Banco Central de Venezuela el 16-10-1985, con el cargo de vigilante, que egreso el 01-06-1997, que tiene como jubilado un tiempo 11 años, 07 meses y 17 días y que en la actualidad percibe un sueldo mensual de Bs. 2.746,00. Que su jornada de trabajo era de 12 por 12, es decir, doce horas trabajadas por doce horas de descanso.

Por todo lo antes expuesto, reclama el pago de los siguientes conceptos: a.- Conforme a los artículos 212, 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo los 710 domingos que laboro el demandante durante los 11 años que duro la relación laboral, que multiplicados por el salario diario de Bs. 68,64, suman un monto de Bs. 48.734,40; b.- Conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el bono nocturno no cancelado, en virtud de sus funciones como vigilante durante 11 años laboro de siete de la noche (7:00pm) a siete de la mañana (7:00pm), por lo tanto la institución bancaria le adeuda la cantidad de 49.700 horas nocturnas que multiplicada por Bs. 9,92 arrojan un monto total de Bs. 493.024,00; c.- Conforme los artículos 189, 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo las horas extras, ya que el trabajador cumplía una jornada de 12 horas diarias y por lo tanto genero un total de 4970 de horas extras que multiplicado por Bs. 11,24, lo que arroja un monto total de Bs. 55.862,80; d.- Conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo los días compensatorio por los 710 domingos laborados durante el lapso de 11 años, que multiplicado por Bs. 183,06, da un monto total Bs. 129.972,60, mas la corrección monetaria.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación acepta que el accionante presto sus servicios en el Banco Central de Venezuela, específicamente, en el cuerpo de vigilancia y custodia hasta el 01 de junio de 1997.

Sin embargo, niega que el ciudadano R.G. haya ingresado al Banco Central de Venezuela el 16-10-1985 y que perciba un salario de Bs. 2.171,00. Asimismo, niega que cumpliera una jornada 12 por 12 horas; ni que haya laborado 240 domingos, y menos aún que se le deba bono nocturno. De igual forma niega que el demandante haya laborado un total de 29.332 horas extraordinarias, y que se le adeude al demandante días compensatorios.

Por otra parte, alega la prescripción de la presente acción en cuanto al pago de horas extraordinarias, días compensatorios, domingos trabajados y bono nocturno, señalando que la demanda fue interpuesta el 21 de septiembre del 2012 y el vínculo laboral que unió al demandante con el Banco Central de Venezuela finalizó el 01 de junio de 1997, aduciendo que a pesar de que actualmente se encuentra en vigor la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que modificó de manera importante el lapso de prescripción de las acciones en la materia laboral, es absolutamente incuestionable que en el caso que nos ocupa se debe aplicar la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que las acciones prescribirá un (1|) año contando desde la terminación de la relación laboral, alegando además que, el actor no realizo ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, por lo dado que en la presente demanda se interpuso el 21 de septiembre del 2012 y que la relación de trabajo culminó el 01 de junio de 1997, es incuestionable que se ha verificado suficientemente la prescripción de la acción.

Luego invoca a todo evento como defensa de fondo la cosa juzgada, por cuanto el que hoy demanda lo hizo con anterioridad reclamando uno de los conceptos que en esta oportunidad se pretende, la cual fue declarada prescrita, tal como se evidencia en el expediente AC22-R-2006-450, donde el 25 de junio del 2007 se declaro la demanda SIN LUGAR por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien verificó que con creces había transcurrido el lapso de la prescripción en la acción interpuesta.

Señala igualmente la improcedencia de las horas extras, del bono nocturno, de los domingos trabajados y de los días compensatorios, por cuanto las características especiales y forma de prestación de servicios de los trabajadores del cuerpo de vigilancia y custodia se rige por una normativa especial, aduciendo que por la naturaleza especial que le otorgo el propio legislador en la Ley del Banco Central de Venezuela, donde se señalo que este personal se iba a regir por el Estatuto del Personal de Protección y C.d.B.C.d.V.. Ahora en este estatuto se indica que este tipo de personal tiene tres (3) jornadas, una diurna, una mixta y una nocturna y todas las jornadas se encuentran dentro de los parámetros previstos en la Constitución y en las leyes.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia en la sentencia bajo análisis declaró CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y, SIN LUGAR la demanda.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, la controversia en primer lugar, se circunscribe en determinar la procedencia o no de la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, para lo cual se pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de las defensas de fondo opuestas, lo cual hace de la forma que sigue a continuación:

En cuanto al aspecto relativo a la prescripción de la acción, observa esta Juzgadora que opuso la representación judicial de la Institución accionada, en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación a la relación laboral de autos y aplicable al presente caso, la prescripción de la acción para intentar la presente demanda, toda vez que entre la fecha finalización de la relación de trabajo, esto es, 01 de junio de 1997 y la presentación de la demanda, 17 de septiembre del 2012, ha trascurrido con creses el lapso de (1) año previsto en la norma 61 señalada, por lo que la acción, está evidentemente prescrita, pues no consta a los autos alguna actuación capaz de evitar que operara la prescripción, de lo que primariamente concluye esta Alzada que corresponde a la parte actora la carga de demostrar que dicho lapso de prescripción fue interrumpido por alguna de las formas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación afirma que el a quo no apreció un documento público administrativo contentivo del acta de reunión del Directoria de la Institución donde se reconoce la deuda, lo cual además interrumpe la prescripción por el lapso de diez (10) años. En tal sentido, pasa esta Alzada al análisis exhaustivos de todas las pruebas aportadas a los autos, de la forma que prosigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios trece (13) hasta el folio diecisiete (17) de la pieza 1, cursan actuaciones realizadas en el expediente AP21-L-2011-004489, que se lleva por ante este Circuito Judicial del Trabajo, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que fue interpuesta una primera demanda por el ciudadano J.G. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, cuyo procedimiento fue desistido por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.

A los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) de la pieza 1, cursa copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de fecha 13 de agosto del 2002, la cual fue solicitada a exhibir a la demandada quien procedió a impugnarlas insistiendo la parte actora en su valor probatorio. Al respecto, observa esta Alzada que de la misma se desprende la celebración de un acto conciliatorio que tuvo lugar en la fecha indicada entre el Banco Central de Venezuela y un grupo de trabajadores (Pérez Juan de la Cruz, Vargas S.A. y R.G.F.) donde no se observa entre estos como reclamante al accionante, por lo que se desecha al no portar a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

A los folios veintiuno (21) hasta el folio veinticuatro (24) y desde el folio sesenta y siete (67) al setenta y cinco (75) de la pieza 1, cursan cartas misivas dirigidas al Presidente del Banco Central de Venezuela por un grupo de trabajadores sobre solicitudes de pago de beneficios laborales, sin embargo, al igual que en la anterior documental, se aprecia que entre los trabajadores reclamantes no se encuentra el accionante, por lo que se desechan al no portar a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

A los folios dieciocho (18) al folio veinte (20) y desde el folio setenta y seis (76) al sesenta y ocho (78) de la pieza 1, cursa carta suscrita por el Primer-Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de octubre del 2001, solicitada a exhibir a la demandada, quien en el desarrollo de la audiencia oral de juicio el apoderado judicial manifestó que no iba a realizar la exhibición, en tal sentido, este Juzgado debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora consignó copia de dicha instrumental, la cual se desprende que la misma fue suscrita por uno de los representantes del ente demandada, por lo que existiendo la presunción de este documento se encuentran en poder de la demandada, estaba obligado a exhibirlo, por lo que al no hacerlo, en atención de la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido del documento bajo análisis, surtiendo pleno valor probatorio. Así pues, de la referida documental se desprende las intervenciones, opiniones y pareceres de los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Venezuela para la fecha, en relación a la consideración del directorio sobre la posibilidad, aciertos y desaciertos de un arreglo transaccional en un juicio interpuesto por unos trabajadores del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco en contra de la hoy demandada, por concepto de cobro de horas extraordinarias, en la cual quedó evidenciado que la Contraloría del banco reconoce que adeudaba pagos por este concepto a los trabajadores demandantes, por lo que en tal sentido, el presidente de la Institución solicitó aprobación de los recursos presupuestarios y financieros para proceder al pago a los trabajadores adscritos a dicho cuerpo de seguridad por concepto de horas extraordinarias adeudadas hasta la fecha de presentación de la demanda interpuesta en marzo de 2000. Asimismo, queda evidenciado de dicho documento que para fecha de suscripción de dicho acuerdo, el directorio sugirió que la Institución honrara igualmente el pago de todas aquellas acreencias que por este concepto se les adeudaran a todos los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco que trabajan actualmente destacados en la sede principal, así como en la subsede de Maracaibo o la casa de la Moneda, que no demandaron, de lo que se colige que la demandada acepto a favor de los trabajadores activos para la fecha de firma del acuerdo el pago de acreencias no reconocidas y causadas por trabajo extraordinario que no hubiesen demandado, así como a todos los vigilantes que no demandaron y que trabajaron en dicho Cuerpo y actualmente laboran en otras dependencias del Banco.

De lo anterior, concluye esta Juzgadora, a diferencia de lo alegado por el representante legal de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, que dicha documental en modo alguno permite a esta Alzada evidenciar que el actor, quien para la fecha de la firma no era demandante de la causa antes descrita ni se encontraba activo en la prestación de sus servicios, haya puesto tempestivamente en mora al patrono, que haga presumir que el patrono haya renunciado tácitamente a la prescripción y así reconocerle derecho alguno al actor, con lo cual estima esta Juzgadora que la Juez de la Primera Instancia no incurrió en el vicio de silencio de pruebas delatado por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.

A los folios veinticinco (25) y en el folio setenta y nueve (79) de la pieza 1, cursa carta dirigida a los ex-integrantes del Cuerpo de Protección y C.d.B.C.d.V. suscrita por G.P.L. de fecha 21 de agosto del 2006, de la cual se aprecia que entre los trabajadores reclamantes no se encuentra el accionante, por lo que no puede considerarse que este medio favorezca al actor como un acto interruptivo de la prescripción, por se desecha al no aportar elementos de convicción a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

A los folios veintiséis (26) hasta el folio veintisiete (27) y del folio ochenta (80) hasta el folio ochenta y cinco (85) de la pieza 1, cursan comunicaciones suscritas por un grupo de vigilantes jubilados del Banco Central de Venezuela, contentivas de las solicitudes que hicieron algunos trabajadores con respecto a la falta de pago de cantidades de dinero por concepto de horas extras, de horas laboradas en días feriados, en sábados y en domingos así como el pago de los días compensatorios por domingos trabajados, entre los cuales no se encuentra el accionante, hecho determinante para que esta Alzada pudiera considerar este medio como interruptivo de la prescripción, por lo que al igual que los anteriores documentos se desecha al no portar a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

A los folios ochenta y seis (86) hasta el folio cien (100) de la pieza 1, cursan cartas de fecha 28 de abril de 2004, suscrita por un grupo de ex vigilantes del Banco Central de Venezuela dirigidas la Junta directiva del Banco Central de Venezuela, contentivas del reclamo efectuada por los extrabajadores jubilados por la falta de pago de unas horas extras y días feriados laborados, entre los cuales tampoco se encuentra el accionante, por lo que no puede considerarse dicho medio como interruptivo de la prescripción, al no encontrarse suscrito por el actor, consecuencia de lo cual se desecha al no portar a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

A los folios ciento uno (101) hasta el folio ciento cuatro (104) de la pieza 1, cursa acta de la audiencia oral de fecha 21 de junio del 2007 levantada por el Tribunal Cuarto (4°) Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente AC22-R-2006-450, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el Tribunal Superior declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el actor el 18 de abril del 2006, y CON LUGAR la defensa de prescripción, consecuencia de lo cual declara SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por R.A.G., F.M.G., T.U. y otros contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, confirmando de esta manera la sentencia apelada. ASI SE ESTABLECE.

A los folios ciento cinco (105) hasta el folio ciento diez (110) de la pieza 1, cursa sentencia definitiva de fecha 25 de junio del 2007 dictada por el Tribunal Cuarto (4°) Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente AC22-R-2006-450,se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se detallan las razones y los motivos de la decisión dictada en el acta de fecha 21 de junio del 2007 levantada por el mismo Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios ciento quince (115) hasta el folio doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza 1, cursa expediente personal del ciudadano R.J.G.A., a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas el historial del trabajador durante el tiempo de servicio que presto para la institución. ASI SE ESTABLECE.

A los folios doscientos ochenta y seis (286) hasta el folio trescientos diez (310) de la pieza 1, cursa contrato colectivo del personal obrero del Banco Central de Venezuela, las cuales están relevadas de valoración pero que se aprecian por esta Juzgadora como normas contractuales de aplicación directa entre las partes. ASI SE ESTABLECE.

A los folios trescientos once (311) hasta el folio trescientos diecinueve (319) de la pieza 1, cursa sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 25 de junio del 2007, documentales estas que fueron consignadas de igual forma por la representación judicial de la parte actora, previamente valoradas. ASI SE ESTABLECE.

Terminado con el análisis probatorio se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda así como en la audiencia oral de juicio, y lo cual ratifica en esta Alzada, invoca como defensa previa al fondo del presente asunto la Prescripción de la Acción, por lo que debe esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia dilucidar lo concerniente a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En materia laboral, lo referente a la prescripción está contenido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 61, ejusdem, menciona que toda acción proveniente de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, la figura de la prescripción admite supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como tales supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el lapso fatal de esa figura jurídica se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuanto se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales tenemos; 1) por la introducción una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial; 2) por el registro de la demanda judicial en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto esta se efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción, iniciándose a partir de la interrupción un nuevo lapso por igual termino al previsto en la norma que regula la misma, pues lo contrario e inaceptable es que este lapso se mantenga interrumpido y vigente en el tiempo, sin limites.

Es por ello que a los efectos de verificar si la presente acción está prescrita tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, o si por el contrario el demandante interrumpió la misma mediante la activación de algunos de los mecanismos de interrupción señalados anteriormente, este Tribunal Superior una vez practicado el estudio de las actas del expediente, observa que el libelo de demanda que originó el presente proceso, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de septiembre de 2012, y de los alegatos expuestos por el actor en dicho escrito libelar, se puede constatar que la relación laboral que existió entre éste y la demandada culminó en fecha 01 de junio de 1997, transcurriendo así entre ambas fecha, 15 años, 03 meses y 16 días.

Siendo así, es evidente que el lapso de prescripción de la presente acción comenzó a correr el día 01 de junio de 1997, lo cual quiere decir que el demandante tenía hasta el 01 de junio de 1998 para intentar su reclamación por los conceptos laborales reclamados, por lo que al interponer el actor la demanda en fecha 17 de septiembre de 2012, fácil es concluir que la misma no fue presentada en tiempo hábil, sin embargo, estima conveniente este Juzgado realizar nuevamente la revisión de las actas del expediente para constatar si efectivamente el actor realizó acto alguno capaz de interrumpir el lapso de prescripción o si la demandada tácitamente renunció a la prescripción al reconocer la deuda existente con el accionante, como ha sido sostenido por el recurrente durante todo el proceso.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante no consignó a los actos elemento probatorio alguno que haga enervar a su favor el alegato de prescripción sostenido por la accionada aún ante esta Alzada, pues de las comunicaciones enviadas por distintos trabajadores al Banco Central de Venezuela, en reclamo de los conceptos laborales hoy demandados por el accionante, específicamente, por horas extras, horas laboradas en días feriados, en sábados y en domingos así como el pago de los días compensatorios por domingos trabajados, no se desprende que éste haya suscrito alguna comunicación, para con ello poner en conocimiento de la demandada de la mora en el pago de los conceptos reclamados.

Asimismo, no se evidencia actuación alguna de la parte demandada que permita a esta Alzada ni siquiera, discretamente inferir, que la misma haya renunciado tácitamente a la prescripción que haga presumir el reconocimiento de derecho alguno al actor, pues si bien el accionante pretende hacer valer la carta suscrita por el Primer-Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de octubre del 2001, esta documental como quedó ya previamente establecido al momento de efectuar esta Alzada la valoración de dicho medio, solo evidencia las intervenciones, opiniones y pareceres de los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Venezuela para la fecha, en relación a la consideración del directorio sobre la posibilidad, aciertos y desaciertos de un arreglo transaccional en un juicio interpuesto por unos trabajadores distintos al actor, adscritos al Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco en contra de la hoy demandada, por concepto de cobro de horas extraordinarias, en la cual quedó evidenciado que la Contraloría del banco reconoce que adeudaba pagos por este concepto a los trabajadores demandantes, por lo que en tal sentido, se acordó por mayoría absoluta de los miembros del Directorio la solicitud formulada por el presidente de la Institución para la aprobación de los recursos presupuestarios y financieros para proceder al pago a los trabajadores adscritos a dicho cuerpo de seguridad por concepto de horas extraordinarias adeudadas hasta la fecha de presentación de la demanda interpuesta en marzo de 2000. Asimismo, queda evidenciado de dicho documento que para fecha de suscripción de dicho acuerdo, el directorio sugirió que la Institución honrara igualmente el pago de todas aquellas acreencias que por este concepto se les adeudaran a todos los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco que trabajan actualmente destacados en la sede principal, así como en la subsede de Maracaibo o la casa de la Moneda, que no demandaron, de lo que se colige que la demandada ciertamente acepto a favor de los trabajadores activos para la fecha de firma del acuerdo, el pago de acreencias no reconocidas y causadas por trabajo extraordinario que no hubiesen demandado, así como a todos los vigilantes que no demandaron y que trabajaron en dicho Cuerpo y para la fecha de la firma del acuerdo laboran en otras dependencias del Banco, pero en modo alguno puede derivarse de dicha documental que se le haya reconocido derecho alguno al actor, pues este no se menciona como demandante de la acción que dio lugar al futuro acuerdo transaccional aprobado, y a su vez, si bien el presidente solicitó aprobación para proceder al pago por concepto de horas extraordinarias adeudadas, se reconoció tal deuda a los trabajadores adscritos a dicho Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco que trabajaran para la fecha de dicha acta y para aquellos destacados en la sede principal, en la subsede de Maracaibo o la casa de la Moneda que no demandaron, o que están en otras dependencias del Banco y no demandaron, supuestos en los que no se encuentra el accionante cuyo egreso de la institución fue en el año 1997.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior llega a la conclusión que no logra el actor demostrar el acto o presupuesto legal que tendiera a interrumpir validamente el lapso de prescripción así como tampoco se evidencia que el patrono haya reconocido posterior al lapso de prescripción algún tipo de derecho a favor del actor, es forzoso para esta juzgadora declarar la prescripción de la acción incoada por el actor por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

En vista de la procedencia de la prescripción alegada, es forzoso también para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda y así será establecido en la dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de junio 2013, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.G.A. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/14112013

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