Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de febrero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001625

PRINCIPAL: AP21-L-2009-004147

En el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que sigue el ciudadano, F.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.558.390, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R.; el Juzgado 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión por la cual acordó la ejecución de la sentencia de reenganche mediante la estimación de esta orden conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y negó la solicitud de embargo de la parte actora sobre un inmueble propiedad de la demandada.

Contra esta decisión ejercieron recurso de apelación ambas partes, razón por la cual subieron los autos a este Juzgado Superior, que por auto del 20 de enero de enero de 2014, las dio por recibidas y fijó para el día 24 de enero de 2014, la celebración de la audiencia oral y pública respectiva, pero como quiera que en esa fecha, no hubo despacho en el Circuito, en razón de celebrarse ese día la apertura del año judicial, fue necesario reprogramar la audiencia para el día 06 de febrero de 2014, en la cual, se difirió el dispositivo del fallo, en razón de no haber sido incorporadas al expediente las copias consignadas por la parte actora, y haber esta parte consignado en la audiencia, varios recaudos que se hacía necesario analizar.

En fecha 13 de febrero de 2914, se dio lectura al dispositivo del fallo, previa una breve explicación del Tribunal acerca de las razones que lo llevaron a tomar la decisión que adoptara, y debido publicar el fallo íntegro en esta misma fecha, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apelan ambas partes contra la decisión del a quo que resolvió ejecutar la decisión que ordenó el reenganche del actor, estimando esta orden conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, negó la solicitud de embargo de la parte actora sobre un inmueble propiedad de la demandada, y ordenó el pagó de los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la fecha de estimación, treinta (30) de octubre de 2013, por un lapso de cuatro (4) años y un (1) mes, que duró la relación labora, al último salario del actor, de Bs.263,00, diarios; absteniéndose por tanto de la ejecución del reenganche, dada la imposibilidad material de practicarlo.

Ahora bien, se observa del acta de traslado del a quo a las instalaciones de la demandada, INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., de fecha 10 de octubre de 2013, a los fines de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada en el juicio de calificación de despido seguido por, F.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.558.390, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R.; que el Tribunal notificó de su misión a la apoderada de la demandada, así como a la Presidenta de la Junta Liquidadora de la citada Fundación demandada, quien señaló al Tribunal que el reenganche no podía ser cumplido porque la nómina de la Fundación, no existe, incluso el cargo que ostentaba el actor, y consigna al efecto, en 39 folios, los instrumentos que, a su decir, sustentan dicha afirmación; y que en cuanto a los salarios caídos, pueden ser reconocidos hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha hasta la cual funcionó la Fundación. Que la parte actora insistió en el reenganche, toda vez, que sostiene, que la Fundación demandada no ha sido liquidada, y estima que la negativa al reenganche constituye un desacato, y pide se oficie al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, en materia de estabilidad; así mismo, solicita el embargo de un bien inmueble propiedad de la demandada, consignando al efecto, copia del documento de propiedad del inmueble.

Que así mismo, la parte demandada señaló que, por cuanto la Fundación es un ente del Estado, y los bienes del Estado, son bienes nacionales, y gozan por ello, de los privilegios y prerrogativas de la República, y son por tanto inembargables, y no están sujetos a medidas ejecutivas o preventivas, conforme a los artículos 65 y 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y que por ello es inejecutable una medida de embargo sobre los bienes de dicha Fundación.

El Juzgado a quo, con vista de los planteamientos anteriores, y del examen que hiciera de los recaudos consignados por la representación de la Fundación demandada, concluyó, que la demandada está imposibilitada de dar cumplimiento a la orden de reenganche a que se contrae la sentencia en ejecución, toda vez que el cargo que ostentaba el actor en dicha Fundación, fue abolido, que el resto del personal fue transferido a la Universidad Nacional Experimental S.R., y el funcionamiento de la Junta Liquidadora es de carácter temporal, decidió la ejecución del fallo, mediante la estimación de la orden de reenganche, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación de la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de junio de 2013, N° 486, esto es, en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; ordenando el pago de 150 días de salario integral, de acuerdo al numeral 1 del citado artículo 125, que alcanza a la suma de Bs.59.175,00; y de 60 días del mismo salario, conforme al literal d) de la misma disposición, que suma la cantidad de Bs.35.505,00.

Así mismo, ordenó el fallo recurrido la notificación del experto contable a los fines de la actualización de los salarios caídos, desde la notificación de la demandada, 30 de septiembre de 2009, hasta la fecha de la estimación, 30 de octubre de 2013, o sea, por un lapso de cuatro (4) años y un (1) mes, al último salario de Bs.263,oo, diarios.

Que en razón de ello, el a quo negó lo solicitado por el actor, ya que no se trata de un hecho voluntario de no cumplir con el reenganche, sino de una imposibilidad material, dado el proceso de liquidación a que está sometida la Fundación demandada, no pudiendo subsumirse la situación en los supuestos de desacato establecidos en la Ley Laboral vigente.

Finalmente, la recurrida niega la solicitud de embargo sobre un inmueble propiedad de la demandada, bajo el argumento de que la Fundación demandada está adscrita a la Universidad Nacional Experimental S.R., dedicada a la actividad de la educación, que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y está protegida por la Ley de Universidades, así como por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos.

Ante esta alzada, las partes fundamentaron sus respectivos recursos de apelación, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora, sostuvo:

Ciudadano Juez, estamos recurriendo de una decisión que fue tomada en el marco de una sentencia que fue confirmada, incluso por esta Superioridad, de un reenganche y pago de salarios caídos de una persona que ostenta el cargo de Consultor Jurídico de la Fundación; este es muy importante recalcarlo porque el Consultor Jurídico no es un personal docente, no es un personal administrativo, sino que es una persona que maneja la representación de esta Fundación frente a varios organismos jurisdiccionales como administrativos; pues bien Ciudadano Juez, al momento del traslado del Tribunal a la sede de la Fundación, se encontró que en las oficinas de la misma, se encontraba una persona que dijo ser Presidenta de una Junta Liquidadora de esa Fundación, y al efecto se consignaron una serie de documentales a los fines de verificar un proceso de liquidación que tiene esta Fundación. Pues bien, Ciudadano Juez, en la decisión recurrida se concluyó que el cargo que ostentaba mi representado había desaparecido, y en virtud de ello ordena el pago de salarios caídos, y el pago de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, anteriormente contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con todo respeto, Ciudadano Juez, consideramos que es errada esa decisión, por dos (2) motivos muy importantes: En primer lugar consideramos que esta decisión puede ser ejecutada, porque nuestro representado ostenta el cargo de Consultor Jurídico, esa Consultoría Jurídica se encuentra contemplada en las propias cláusulas de la Fundación, específicamente en la cláusula 13° de los Estatutos de la Fundación, los cuales consigno en copia certificada, es más, creo que son los originales. Ciudadano Juez, el proceso de liquidación que señalaron los presentes en el intento de vengarse de mi representado, surge, en principio, de una Gaceta Oficial, la cual señalan ellos, es el sustento legal de esa liquidación; sin embargo, cuando nos vamos a la lectura de esta Gaceta Oficial en la cual pretenden basar esta liquidación, observamos que la misma no señala por ningún lado ningún proceso de liquidación. En su oportunidad de ordenó la gratuidad de la educación, y se ordenó en el artículo 6 de esta Gaceta Oficial, que se modificaran los Estatutos de la Fundación que prestaba un servicio de administración de servicios educativos, a los fines de que suprimiera todo tipo de cobro de matricula, y desarrollar la gratuidad de la educación; Ciudadano Juez, aquí le consignó la Gaceta Oficial, más sin embargo, creo que está en el cuerpo de copias que remitió el Tribunal. En vista de ello, Ciudadano Juez, esta Fundación dependía de la Universidad S.R., y la Rectoría de ésta decidió que como no tenía sentido la existencia de la Fundación puesto que la gratuidad de la educación impedía la generación de ingresos, resolvió suprimir, mediante el C.D. la Fundación; en esta decisión, es que se decide la supresión: más sin embargo, dentro de las normas de la propia Fundación, la cláusula 21, esta decisión tenía que ser sometida al procedimiento regulado por el artículo 23 del Código Civil, es decir, pedir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, la aprobación de la disolución, puesto que es una Asociación Civil; lo dice la Junta Administradora de la Universidad, lo dicen los Estatutos de la Fundación, y lo dice la normativa sustantiva; consigno al efecto la Resolución mediante la cual el C.D. decide disolver la Fundación que constituye la parte demandada. Pues bien, Ciudadano Juez, en esta decisión del C.D., específicamente, en el artículo 3, se contempla que mientras dure el proceso de liquidación, permanecerá la personalidad jurídica de la Fundación. Qué pasó con el procedimiento de liquidación de la Fundación: Fue presentado ante un Tribunal de Primera Instancia, tal como dicen los Estatutos, tal como dice el Código Civil, sin embargo, por un criterio del Tribunal que conoció la causa, declinó su conocimiento por considerar que no tenía competencia, y lo remitió a los Tribunales Contenciosos Administrativos, y el Tribunal a que correspondió conocer, planteó el conflicto negativo de competencia, y es enviado a la Sala Plena a los fines de que dirima el conflicto de competencia, y determine quien en definitiva es el que va a conocer del inicio de la aprobación de la liquidación de la Fundación. Dentro de lo que fue un intento previo de la ejecución de la decisión, el Tribunal paralizó la causa y solicitó a las partes promovieran pruebas a los fines de verificar el estado de ese procedimiento; esta representación solicitó se oficiara a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y efectivamente envió copias del expediente indicando que había llegado el conflicto negativo de competencia, y conforme a las copias se podía evidenciar que no había sido decidido. Es decir, Ciudadano Juez, se inició el proceso de liquidación, y todavía se está decidiendo el conflicto negativo de competencia. Ciudadano Juez, insistimos, siendo que la propia decisión del C.D., en el artículo 3 de ese C.D., señala que mientras dure el proceso de liquidación, subsistirá la personalidad jurídica de la Fundación, siendo que las funciones, incluso de mi representado, son de carácter jurídico, existen 6 causas, 3 en la Inspectoría del Trabajo, y 3 en Tribunales, que todavía deben dirimirse con respecto a los derechos de otros trabajadores, y se debe sustanciar el procedimiento de liquidación; la persona que debe hacer esa actividad, es precisamente el Consultor Jurídico; si nos ponemos a analizar, Ciudadano Juez, el Cargo de mi representado, es el único que debería estar trabajando en la Fundación; incluso en el marco de la liquidación, también se contempló, una transferencia de los empleados, conforme al estudio de su prioridad, para que estos fueran integrados dentro de la Universidad a la cual pertenecía la Fundación. Ciudadano Juez, no ha terminado el proceso de liquidación, tiene plena personalidad jurídica, tiene abierta sus puertas, y sus oficinas las está ostentando una persona que dice ser la Presidenta de la Junta Liquidadora; una Junta Liquidadora que ni siquiera ha sido admitido el procedimiento de liquidación por los Tribunales competentes. Ciudadano Juez, el reenganche, para nosotros es factible, jurídicamente apegado a derecho, y consideramos que debe reengancharse a mi representado, con el pago de los salarios caídos. La segunda parte de nuestra exposición va a contemplar un supuesto negado de esa posición; en el caso que se considere, Ciudadano Juez, que no es procedente el reenganche, creemos que el método de cálculo para los salarios caídos y el pago de las indemnizaciones, no fue la correcta, básicamente en lo que es el pago de la indemnización por despido injustificado, por dos (2) circunstancias; para el caso que se considerase que no existe el cargo de mi representado, es para esta fecha que tiene que aplicarse la norma, es decir, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, y no el artículo 125 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 97. En el marco de esa solicitud, de esa decisión, la parte demandada señaló los salarios que había devengado el trabajador durante toda la relación laboral; y esta representación judicial, en buena lid, reconoció los montos; es decir, para el cálculo de las prestaciones sociales que ordena el artículo 92 de la LOTTT, se tenían todos los montos para el cálculo de las prestaciones sociales, puesto que la indemnización actualmente, es el doble de la prestación de antigüedad; se tenían todos los datos, y se aplicó una norma equivocada, una norma que estaba derogada, puesto que la presunta verificación de la inexistencia del cargo, lo cual negamos, ratificamos que debe ser regulada bajo lo normativa vigente, y no bajo la normativa derogada; consideramos que esta normativa no es aplicable; ¿cómo podemos nosotros condenar los salarios caídos hasta hoy, y luego condenar el pago de las indemnizaciones con la ley vieja?, consideramos que los salarios caídos deben ser cancelados como lo ordenó el Tribunal, pero las indemnizaciones deben ser pagadas con la ley vigente. Es todo, Ciudadano Juez, pedimos sea revocado el fallo apelado, sea ordenado el reenganche efectivo de mi representado, puesto que las funciones y legalmente sí tiene personalidad jurídica la Fundación, bajo los propios parámetros del C.D., y por no haber concluido el proceso de liquidación. Un símil de esta situación la puede encontrar en el caso del Instituto Nacional de Hipódromos, cuyo proceso de liquidación tiene más de diez (10) años, y sin embargo, sus relaciones laborales aún subsisten.

La representación de la parte demandada, fundamentó su recurso, señalando:

Buenas tardes, la sentencia del Juzgado 37° que ambas partes estamos recurriendo, niega el reenganche y el embargo de un inmueble propiedad de la Fundación, pero no es una negativa de querer reenganchar al trabajador como lo dice el doctor (apoderado actor), es una negativa por cuanto la imposibilidad es material; esta Fundación es ordenada su liquidación por el Estado Venezolano; el Estado Venezolano, a través de una Resolución, ordena que ya no va a haber ingresos en la Universidad, en la Fundación, y en uno de sus artículos, al final en esa Resolución autoriza y le da la potestad al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria para que él decida cómo va a ser la liquidación de la Fundación del Instituto de Estudios Corporativos adscrito a la Universidad Nacional Experimental S.R.. En cuanto al reenganche, y viendo esto, no hay continuidad en cuanto a la Fundación de los programas educativos, de hecho, hay un punto de cuenta ordenado por el Presidente de la República por el cual ingresa un dinero con el fin de cumplir una labor social, para que estos trabajadores, este personal, no quede fuera del contexto de lo que era su trabajo; sin embargo, esos trabajadores, en ese momento, fueron liquidados, y es cierto, como dice el doctor el (apoderado actor), quedan unos treinta (30) trabajadores sin liquidar, podemos demostrar que estamos en ese proceso, de hecho, ya los cheques están hechos para ese pequeño grupo de trabajadores; ya no tenemos procedimientos en Tribunales ni en la Inspectoría, solamente este caso es el que tenemos por culminar, en que ya hay una decisión de un Tribunal, en que se nos está dando la razón porque somos un Organismo del Estado. Eso en cuanto a la negativa del reenganche; el reenganche del señor F.M., es inejecutable por ese motivo, no podemos ejecutar ese reenganche, no tenemos dónde reengancharlo, la Fundación no existe; tenemos una Junta Liquidadora que es la que se ha encargado, por mandato del Ministerio, por mandato del Presidente de la República, y por mandato de la normativa existente, de que esto se cumpla, de que el dinero se les cancele, y que se le cancele, por supuesto hasta el 31 de diciembre de 2010, que fue el momento que se cerraron las puertas de la fundación; sin embargo, en el momento que trata de negociarse con el señor F.M., se le da un margen dentro del monto real que nos permite la orden de pago, de llevar ese cálculo hasta el 31 de agosto de 2011, por cuanto en esa fecha fueron transferidos a la Universidad las personas que trabajaban en la Universidad para el momento, y que formaban parte de la Fundación del Instituto de Estudios Corporativos para ese momento. Por lo tanto, Ciudadano Juez, el reenganche del Ciudadano F.M., así como lo dice la sentencia del 37°, es inejecutable, y no hay manera de que sea reenganchado. En cuanto al embargo de bienes, que también fue negado por la decisión recurrida, pues los bienes de la Fundación, como es bien sabido, son bienes del Estado, son bienes inembargables, son inejecutables, de hecho el artículo 5 de la Ley de Bienes Públicos, establece que las Fundaciones son bienes nacionales, y por supuesto, inembargables, y mas aún cuando son bienes educativos, gozamos de los privilegios y prerrogativas, por ser precisamente bienes del Estado. Por último, en cuanto al cálculo de los salarios caídos del trabajador, hay una pequeña discordancia en cuanto al monto, y es realmente ahí donde está el motivo de nuestra apelación, por cuanto el Tribunal convierte el salario integral en salario base; ese salario integral por el que debió ser calculado todo, el Tribunal lo convierte en un salario base, vuelve a calcular los Bs.263,00, que es el salario integral, y le calcula aparte el bono vacacional y la bonificación de fin de año, entonces por supuesto, el monto se acrecienta, y es por ese motivo, de hecho el Tribunal ordena la actualización de los salarios caídos, y el experto sí calcula los mismos de manera correcta, con lo cual estamos de acuerdo. Es todo.

La representación judicial de la parte actora, replicó los fundamentos del recurso de la parte demandada, señalando que:

Tomando como punto básico que la parte demandada ha centrado su recurso en el cuantificación de los conceptos mandados a pagar, hay que analizar específicamente la decisión del Juzgado de Primera Instancia que condenó el reenganche; en ese decisión está cuantificado numéricamente el salario normal; esta decisión fue recurrida, y ante usted mismo, Ciudadano Juez, se celebró la audiencia, y por inasistencia de la parte demandada, esa decisión quedó firme, esta decisión es cosa juzgada; el salario normal está ahí, y no puede ser modificado porque esta decisión quedó firme por inasistencia al recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, razón por la cual, ese monto taxativo, ese monto numérico que está en la sentencia, no puede ser analizado, si es salario normal, si es salario integral, si está mal calculado, o mal calculado, ese fue el monto fijado por primera instancia, no es revisable, es cosa juzgada; y con relación a lo que usted está señalando, ya no tiene que ver mucho con el recurso, pero ese procedimiento aplicado a las personas que estaban trabajando, está contemplado en el C.C. que está ahí; y es muy interesante lo que usted está preguntando porque mi representado está en un proceso de estabilidad, y consideramos que habiendo sido sentenciado que su despido fue injustificado, consideramos que el tratamiento que se le está dando a él, es una franca discriminación; casi todo el cuerpo de trabajadores, casi todos fueron absorbidos, otros fueron liquidados, y es lo que es más importante aún, dentro del proceso de transferencia, que incluso dentro de las normativas que dicta el C.C., le da el carácter de sustitución de patrono, mi representado está perdiendo, a pocos años, su eventual derecho a la jubilación; es una cuestión de franca discriminación, porque a casi todo el cuerpo de trabajadores le fue considerado el derecho, y sin embargo, a mi representado, que fue despedido injustificadamente, que tiene sentencia definitiva, que hoy está peleando por su estabilidad, que fue despedido siendo un padre de familia que vive en una situación precaria porque, como se sabe, para un abogado litigante para formar una cartera, cuesta, la cual no tenía porque había prestado servicios por más de ocho (8) años en la Fundación, tuvo que salir a la calle despedido, a emprender una nueva cartera; Ciudadano Juez, es una discriminación esta circunstancia, y consideramos que, incluso, ahí dentro de las normativas está el proceso de liquidación, y puede ser objeto también mi representado, y no se le está concediendo, incluso, creo que dos o tres años restarían para el derecho a la jubilación, esto fue negociado, incluso la incorporación a la Universidad, incluso en un cargo que pudiese desempeñar, y fue negado, simplemente por una decisión de la Rectoría de la Universidad. Es todo, Ciudadano Juez.

La representación de la Fundación demandada, replicó los fundamentos del recurso de la parte actora, señalando que:

El cargo del Ciudadano F.M., de Consultor Jurídico, es un cargo de libre nombramiento y remoción, un cargo de Consultor Jurídico de la extinta Fundación, para el momento que ésta se extinguía, ya no hay manera de ubicarlo, sin embargo después, él trató de que se le cancelara, se le hicieron varias propuestas de cancelación, y en ningún momento las ha aceptado hasta el momento en que la Fundación cierra sus puertas en el 2010. Quiero hacer mención de que el salario integral del trabajador por el que debía ser calculado es el establecido en la sentencia por Bs.7.890,00, a razón diario integral de Bs.263,00. En cuanto a lo que dice el doctor (apoderado actor), sobre la causa que está en el TSJ, quiero hacer notar que la Fundación está cerrada de hecho, y lógicamente, hay una Resolución que le da la facultad al Ministerio, y de hecho, hay una opinión de la PGR, donde acepta y hace las observaciones del Decreto de supresión de la Fundación, es ese Organismo que se encarga de eso; y hay una opinión de Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, donde se reconoce a la Fundación como un ente del Estado Venezolano, donde también se hacen observaciones y apoyan este tipo de cosas. No es esa decisión del TSJ la que va a determinar la supresión y liquidación de la Fundación, porque ellos está todavía dirimiendo un conflicto de competencia, y es el Presidente de la República, y es el Ministerio, y son los Órganos encargados, los que están ya liquidando, y tienen el proceso, y están ya en una liquidación de la Fundación y un dinero que fue enviado por el Presidente de la República, y fue ordenado por el Estado Venezolano. Es todo, Ciudadano Juez.

Planteada así la cuestión, debe este Tribunal determinar el tema a decidir, y como quiera que la recurrida, al considerar la imposibilidad material de ejecutar el reenganche, ordenó la ejecución de la sentencia mediante la estimación de la orden de reenganche de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 486, del 27 de junio de 2013; y así mismo, a si existe la posibilidad para la demandada de dar cumplimiento a la orden de reenganche, dado que el apoderado del actor, ha fundamentado su recurso ante esta alzada, en que la Fundación demandada no ha sido liquidada, y mantiene su personalidad jurídica, sosteniendo que sí es posible la ejecución del reenganche; debe dirigirse la decisión de este Tribunal a la determinación de si es aplicable al caso de autos, la decisión señalada, es decir, si se cumple en el caso de autos, con los parámetros de la decisión en comento, y si está en las posibilidades del Instituto demandado, dar cumplimiento a la orden de reenganche. Así se establece.

La sentencia citada, del 27 de junio de 2013, de la Sala de Casación Social, asienta:

Agotado el lapso para la ejecución voluntaria, e infructuosa la conciliación, procede entonces la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En relación con la orden de reenganche, al no haber podido ejecutar la obligación en la forma en que fue contraída, como lo ordenó la sentencia definitivamente firme, procede la estimación y la ejecución, de conformidad con el numeral 3° del artículo 110 mencionado.

Para la estimación de la obligación de reenganche, considera la Sala aplicable la ley sustantiva laboral para preservar los derechos conculcados. En este sentido advierte que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las indemnizaciones a pagar cuando el patrono persiste en el despido injustificado de un trabajador, es decir, cuando no reincorpora al trabajador a su puesto de trabajo sino que persiste en su despido, razón por la cual, estima la Sala que ante la falta de cumplimiento de la orden de reenganche, es procedente estimarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 referido...

Pues bien, en el caso de autos, habiendo el a quo comprobado que el cargo que ostentaba el actor en el ente demandado, no existe ya, que el resto del personal fue transferido a otro ente, en razón del proceso de liquidación a que está sometido el Instituto demandado, y luego de la celebración de dos (2) actos conciliatorios, después de vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, todo lo cual hace imposible darle cumplimiento a la orden de reenganche, decidió proceder a la ejecución mediante la estimación de la orden de reenganche de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Social supra transcrita parcialmente, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuando el patrono persiste en el despido injustificado, es decir, ordenando el pago de 150 días de salario integral, por Bs.59.175,00, y 60 días del mismo salario, por Bs.35.505,00, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 125, numeral 2 y literal d), respectivamente. Con lo cual entiende este Tribunal, que el fallo recurrido está ajustado a derecho en cuanto al cumplimiento de la orden de reenganche, ya que no habiendo posibilidades materiales de ejecutarlo conforme a la orden de la sentencia definitivamente firme, por las razones ya dichas, aplicó lo que al efecto, ha acordado la Sala de Casación Social en casos semejantes. Así se establece.

En lo que atañe al fundamento del recurso de la parte actora, en el sentido de que sí hay posibilidades de reenganche por cuanto la Fundación demandada no ha sido liquidada, y que además, la Fundación, pese al proceso de liquidación, mantiene su personalidad jurídica, por así establecerlo la Resolución N° 1853 del C.D. de la Universidad Experimental S.R., que acordó la liquidación de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Experimental S.R.; se observa, que si bien el proceso de liquidación no ha culminado, y por ende, la Fundación demandada no ha sido liquidada, es obvio que el proceso correspondiente está en curso, y eliminado el cargo que ejercía el actor, sin posibilidades de reengancharlo en otro cargo de similar jerarquía, por no haber constancia de su existencia, en el entendido que el cargo de Consultor Jurídico, es único, sin que pueda sostenerse, como pretende el actor, que el conflicto de competencia que pende por ante la Sala Plena del TSJ, para dirimir el Tribunal competente para conocer del proceso de liquidación de la Fundación demandada, sea el que va a determinar la liquidación o no de la Fundación, puesto que ésta (la disolución y liquidación), fue acordada por el Organismo competente para ello (C.D. de la Universidad Experimental S.R.), mediante la Resolución citada (N° 1853, en su artículo primero), que mantiene plena vigencia y vigor por no haber sido atacada en forma laguna, y solo restaría, la liquidación propiamente dicha, que no es otra cosa que convertir en numerario los activos de la Fundación; de todo lo cual, concluye este Tribunal, hay imposibilidad material de dar cumplimiento a la orden de reenganche a que se contrae el fallo en ejecución, y debe mantenerse la decisión recurrida, ya que el hecho de que la Fundación mantenga su personalidad jurídica aunque esté en proceso de liquidación, no implica la incorporación de personal, sobre todo si consideramos que la Fundación, podía, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, persistir en el despido del trabajador, aún en fase de ejecución del fallo que ordena el reenganche; siendo por ello que, estimar la orden de reenganche como se si tratara de la persistencia del patrono en el despido injustificado del trabajador, como ha procedido el a quo, está a ajustado a derecho. Así se establece.

En lo relativo al otro aspecto de la fundamentación del recurso de la parte actora, que quedó formulado de la manera siguiente: “…en el caso que se considere, Ciudadano Juez, que no es procedente el reenganche, creemos que el método de cálculo para los salarios caídos y el pago de las indemnizaciones, no fue la correcta, básicamente en lo que es el pago de la indemnización por despido injustificado, por dos (2) circunstancias; para el caso que se considerase que no existe el cargo de mi representado, es para esta fecha que tiene que aplicarse la norma, es decir, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, y no el artículo 125 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 97...”. No comparte el Tribunal este criterio, toda vez que las indemnizaciones por despido injustificado deben calcularse hasta el momento en que se estima estaba imposibilitada la demandada de dar cumplimiento a la orden de reenganche del trabajador, vale decir, desde la fecha que se acuerda su liquidación según la Resolución señalada N° 1853, del 16 de diciembre de 2011, y en consecuencia, la Ley aplicable para su cálculo, es la vigente para aquella fecha, o sea, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como lo decidió el a quo. Así se establece.

En lo que respecta al recurso de apelación de la parte demandada, el cual quedó fundamentado así: “…en cuanto al cálculo de los salarios caídos del trabajador, hay una pequeña discordancia en cuanto al monto, y es realmente ahí donde está el motivo de nuestra apelación, por cuanto el Tribunal convierte el salario integral en salario base; ese salario integral por el que debió ser calculado todo, el Tribunal lo convierte en un salario base, vuelve a calcular los Bs.263,00, que es el salario integral, y le calcula aparte el bono vacacional y la bonificación de fin de año, entonces por supuesto, el monto se acrecienta, y es por ese motivo, de hecho el Tribunal ordena la actualización de los salarios caídos, y el experto sí calcula los mismos de manera correcta, con lo cual estamos de acuerdo…”. A este respecto, observa el Tribunal, que los salarios caídos deben calcularse con el salario normal del trabajador, y no con el salario integral, pero a todo evento, en el caso de autos, los cálculos deben ceñirse a lo decidido por la sentencia que se ejecuta, por tratarse de una decisión definitivamente firme, no sujeta a modificación. Así se establece.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora; y SIN LUGAR el de la parte demandada.

No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

R.A.

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