Decisión nº 50-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoDivorcio

Exp. No. 1163-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: C.T.M.

En fecha 08 de mayo de 2008 recibe la Corte Superior el presente expediente, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia definitiva No. 068-08 dictada el 13 de febrero de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal N° 01, en juicio de DIVORCIO propuesto por el ciudadano R.E.V., mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-9.323.934, domiciliado en el municipio Valmore R.d.e.Z., representado en la causa por la profesional del derecho N.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.678, contra la ciudadana H.R.R.B., mayor de edad, portadora de cédula de identidad No. V-11.946.543, del mismo domicilio, cuya representación judicial tienen acreditada las abogadas O.C. y U.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.749 y 46.548 respectivamente.

Cumplida la sustanciación de la segunda instancia y bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones dicta sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

Demanda el ciudadano R.E.V. a su cónyuge H.R.R.B., por divorcio, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando que los primeros años de unión fueron de completa armonía, que procrearon tres hijos de nombres (NOMBRE OMITIDO) nacida el 21 de marzo de 1991, (NOMBRE OMITIDO) nacido el 28 de septiembre de 1992 y (NOMBRE OMITIDO) nacido el 22 de septiembre de 1995, que a inicios del año 2001 la cónyuge empezó a comportarse de forma brusca y ofensiva, agrediéndolo constantemente de forma verbal con palabras obscenas e injurias graves, hasta llegar al extremo de empacarle todas sus ropas y objetos personales, pidiéndole que se fuera del hogar en el cual ella permanece viviendo con los hijos y él debió arrendar una vivienda en la cual habita, que celebraron convenimiento por ante el Tribunal del Municipio Valmore Rodríguez para el cumplimiento de la obligación alimentaria en beneficio de los hijos, señala los medios de prueba que hace valer y pide se declare el divorcio propuesto.

II

Por cuanto la pretensión del demandante es la declaratoria de divorcio y consecuente disolución de matrimonio que contrajo con la demandada, con quien procreó tres hijos, todos menores de 18 años a la fecha de introducción de la demanda, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta competente para conocer de la presente causa, con fundamento en los artículos 175 y 177 parágrafo primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los cónyuges litigantes tienen hijos menores de edad y por ser la Corte el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que dictó la sentencia apelada. Así se decide.

III

Consta de las actas que en la primera instancia, admitida la demanda, practicada la citación personal de la demandada y notificación de la Fiscal del Ministerio Público, se celebraron los dos actos conciliatorios con la asistencia de la parte actora quien insistió en continuar el juicio, que el día fijado para la contestación, la apoderada de la demandada presentó escrito en el cual la rechazó y contradijo, que se practicó informe social sobre los adolescentes de autos, que se recibió prueba instrumental de las partes y la testimonial no se recibió por inasistencia de los testigos promovidos, dictando el a quo el fallo definitivo en el cual declara que no prospera la causal tercera de divorcio del artículo 185 del Código Civil, invocada por el demandante, sin embargo, encuentra demostrada la existencia de la causal de abandono voluntario y la ruptura del lazo matrimonial, por lo cual, siguiendo jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, la cual acoge la tesis del divorcio solución, declara:

CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano R.E.V. en contra de la ciudadana H.R.R.B., ya identificados, con fundamento en el Divorcio como Solución según Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. J.R.P. dictada en fecha 26 de julio de 2.001.

DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de julio de 1990, según copia certificada del acta de matrimonio N° 60.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Apelado el fallo y oído el recurso en ambos efectos, por ante esta alzada se designó ponente y fijó por auto expreso la formalización del recurso de apelación, acto que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2008 declarándose desierto por la falta de comparecencia de la demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado.

IV

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 489. - FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

La asistencia al acto de formalización de la apelación y la expresión en forma oral de los argumentos del recurso, con señalamiento de los puntos del fallo con los cuales no se está conforme, así como las razones en las cuales se funda, es una carga impuesta por la ley al apelante, constituyendo, como decidió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC154 de fecha 13 de marzo de 2003, un requisito necesario para que el recurso surta efectos legales.

En la referida sentencia, la Sala de Casación Social establece:

…el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además, deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar – se insiste – desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma, de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.

El anterior criterio, reiterado por la Sala de Casación Social, ha sido acogido por esta Corte Superior y aplicado en diversos fallos, por cuanto, en efecto, de conformidad con los términos del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es impretermitible que el apelante señale expresamente los puntos del fallo recurrido con los cuales no está conforme y cuya revisión pretende, siendo ésa la materia sometida a decisión de la alzada, que no tendría sobre qué decidir si no se explanasen los fundamentos de la apelación.

Aplicando los lineamientos del fallo parcialmente transcrito emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la parte apelante en la presente causa no hizo acto de presencia, ni personalmente ni por medio de sus apoderados, el día y hora fijados y en consecuencia no formalizó oralmente el recurso, incumpliendo de esa manera la carga que le impone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe considerarse desistido el recurso y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO propuesto por el ciudadano R.E.V. contra H.R.R.B., declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra sentencia definitiva No. 068-08, dictada en fecha 13 de febrero de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 01.

Bájese el expediente al tribunal de origen.

Publíquese y regístrese el presente fallo. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

B.B.R.O.R.A.

Secretaria Accidental,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando registrado bajo el No. 50 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. Secretaria Accidental,

Exp. No. 01163-08

CTM.

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