Decisión nº PJ0132011000029 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Febrero del año 2011

200° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2010-000396

DEMANDANTE: R.E.T.R. Y NILS A.H.B.

DEMANDADAS: G.D.V., C.A, (GAVECA), INVERSIONES GEANDINA II, C.A, y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A (RUDEVECA)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos R.E.T.R. Y NILS A.H., quienes son titulares de la cédula de Identidad Nº V- 8.832.072 y 7.121.508, respectivamente, representados por los abogados, A.G. RIVERA, M.H. VILLALOBOS, L.H.P. y C.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 29.196, 29.095, 53.355 y 89.830, respectivamente; contra las sociedades de comercio “G.D.V.”,C.A, (GAVECA), registrada por ante el Registro Mercantil De la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 26/06/1963, bajo el Nº 45, Tomo 18-A, representada por los abogados: OSWALDO PINTO, EDUARDO AULAR Y X.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.644, 26.948 y 55.484, respectivamente, INVERSIONES GEANDINA II, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de mayo de 2004, bajo el nº 01, tomo 33-A y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. (RUDEVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 1965, bajo el Nº 71, tomo 46-A; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre del año 2010, dictó la sentencia que resolvió el mérito de la causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la parte actora y por la parte demandada conociendo esta alzada del mismo por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal UNDÉCIMO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 17 de noviembre del año 2010, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

FALLO RECURRIDO

De la procedencia de las reclamaciones planteadas en la presente causa:

(i)

De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del ciudadano NILS A.H.B., la cantidad de Bs.f. 141.904,80, suma que representa el equivalente a 630 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios normales que, según se ha concluido, devengó ciudadano NILS A.H.B. a lo largo de la relación de trabajo;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que deriva del 33,33% de la remuneraciones percibidas por el ciudadano NILS A.H.B. en cada ejercicio económico, toda vez que así fue alegado por la parte demandante y no aparece desvirtuado por prueba alguna;

- La incidencia salarial del bono vacacional equivalente a 36 salarios diarios anuales para los periodos 2001, 2002, 2003, 39 salarios diarios para los periodos 2004 y 2005, 42 salarios diarios para los periodos 2006, 2007, 2008 y 2009, toda vez que así fue alegado por la parte demandante y no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

En virtud de lo expuesto y por no ha quedado demostrado en autos que el ciudadano NILS A.H.B. haya solicitado anticipos de la prestación de antigüedad conforme a las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que la parte demandada así los haya otorgado, es por lo que la condenatoria por la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo recae sobre la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.f.141.904,80), monto que las codemandadas G.D.V., C.A., INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. deberán pagar, en forma solidaria, al ciudadano NILS A.H.B..

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla Nº 1 del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios que se deriven de la tardanza en el pago de la suma de Bs.f. 141.904,80 que ha sido liquidada en el presente fallo por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses. Tales intereses moratorios deberá computarse desde el 31 de octubre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(ii)

De la diferencia de vacaciones anuales remuneradas correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009

Por concepto de vacaciones anuales remuneradas correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, subsiste una diferencia a favor del ciudadano NILS A.H.B. por la suma de MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (Bs.f.1.727,88), monto sobre el cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las codemandadas G.D.V., C.A., INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. deberán pagar, en forma solidaria, al ciudadano NILS A.H.B..

Conviene advertir que, a los fines de la liquidación de la referida diferencia por concepto de vacaciones anuales remuneradas, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El número de salarios diarios correspondiente a vacaciones remuneradas que fue indicado en el escrito libelar, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

- Los importes de los salarios normales que, según se ha concluido, devengó ciudadano NILS A.H.B. al mes de diciembre de de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y en el mes de octubre de 2009;

- Los importes que el ciudadano NILS A.H.B. alegó haber recibido por concepto de vacaciones anuales remuneradas, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

(iii)

De la diferencia por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009

Por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, subsiste una diferencia a favor del ciudadano NILS A.H.B. por la suma de DOS MIL SETECIENTS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 51/100 (Bs.f.2.731,51), monto sobre el cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las codemandadas G.D.V., C.A., INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. deberán pagar, en forma solidaria, al ciudadano NILS A.H.B..

Conviene advertir que, a los fines de la liquidación de la referida diferencia por concepto de bonos vacacionales, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El número de salarios diarios correspondiente al bono vacacional que fue indicado en el escrito libelar, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

- Los importes de los salarios normales que, según se ha concluido, devengó ciudadano NILS A.H.B. al mes de diciembre de de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y en el mes de octubre de 2009;

- Los importes que el ciudadano NILS A.H.B. alegó haber recibido por concepto de bono vacacional, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

(iii)

De la diferencia de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 subsiste una diferencia a favor del ciudadano NILS A.H.B. por la suma de DIEZ MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 55/100 58/100 (Bs.f.10.121,55), monto sobre el cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las codemandadas G.D.V., C.A., INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. deberán pagar, en forma solidaria, al ciudadano NILS A.H.B..

(iv)

Del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por renuncia del ciudadano NILS A.H.B., surge improcedente la reclamación del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que tal concepto se causa cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

(v)

Corrección monetaria:

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 10 de marzo de 2010, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, quedó establecida mediante sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la indexación de los conceptos liquidados en el presenta fallo, tal como se indica a continuación:

- Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.141.904, 80 (diferencia liquidada por prestación de antigüedad) y de lo que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de octubre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

- Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.14.580,94, esto es, la sumatoria de las diferencias liquidada por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada en la presente causa hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Reclamación improcedente:

Del “bono anual sueldo variable” pendiente al 30 de septiembre de 2009 y “bono anual sueldo variable” fraccionado al 31 de octubre de 2009,

Por cuanto no ha quedado acreditado a los autos que la parte demandada haya tenido la obligación legal o convencional de otorgar al ciudadano NILS A.H.B. ajustes salariales al 30 de septiembre de 2009 y al 30 de septiembre de 2010, en los mismos términos y condiciones a los que concedió por los que respecta a los periodos comprendidos entre el 1º de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y entre el 1º de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, a todo lo cual la parte demandante ha calificado como “bono anual sueldo variable”, es por lo que surge improcedente su reclamación.

X

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos R.E.T.R. y NILS A.H.B. contra G.D.V., C.A., INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Se advierte que la condenatoria a que se contrae el presente fallo afecta a las personas jurídicas demandadas, estas son, G.D.V., C.A., INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A., por cuanto la parte demandada no formó parte del controvertido que las mismas integrasen el grupo económico empresarial que fue alegado en el escrito libelar, situación que compromete su responsabilidad solidaria frente a los accionantes, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada, por cuanto no se produjo su vencimiento total respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Frente a la referida resolución judicial, la parte actora y accionada ejercieron el presente recurso de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

TERMINOS DE LA APELACION

Parte accionada y recurrente:

Apela de la sentencia recurrida ya que a su criterio los cuadros anexos que se encontraban en el escrito de demanda no debieron ser considerados porque no formaban parte del cuerpo mismo de la demanda y que al no formar parte del cuerpo mismo de la demanda debieron ser desechados y no entrar en el debate procesal toda vez que los escritos de demanda deben bastarse así mismo, más sin embargo el juez de la Primera Instancia consideró que estaban claros y que podían integrar la misma sin embargo dichos cuadros hicieron que el Juez A-quo incurriera en muchos errores, al hacer los cálculos tuvo varios errores desde el punto de vista matemático, siendo estos los siguientes: al folio 26 de la pieza dos, correspondientes a las vacaciones de 2006-2007, el Juez al valorar la prueba señala que se recibió la cantidad de Bs.100,00, pero al hacer la aplicación en la sentencia le dio un valor de B.2.928,00, es decir 8,33 diario cuando en realidad debió ser 0,28 diarios pero que por la confusión de los cuadros anexos que no debieron formar parte del debate procesal.

Señala que promovió al folio 52 al 53, se consignó un recibo de Bono post vacacional por Bs.100, 00, y el juez al valorarlo lo consideró en Bs. 2.928,00, 8,33 diarios cuando en realidad debió ser Bs.028, diarios, que se promovió un bono de cumpleaños al folio 14 al 23 pieza dos, por Bs.161,00 el juez consideró Bs.6.850, y estimó Bs.19,07, diarios, cuando debió haber sido en caso de ser procedente 0,45 diarios, y al folio 170 de la pieza dos se consignó un Bono Post vacacional en el mes de febrero 2006 de Bs.11.998,00 cuando en realidad debió haber sido Bs.1.199,88.

Apela de la sentencia en cuanto a los cuatro testigos que fueron desechados del debate probatorio que para el apelante eran testigos de vital importancia por cuanto mantenían las posiciones gerenciales igual que la de los demandantes pero que el juez estimó que podrían estar influenciados por las expectativas de lo que podría dar al causa, siendo lo contrario ya que por ser conocedores de lo que estaba pasando en la empresa, tenían cargos gerenciales (contralor, gerentes de finanzas, logística), mantenían la posiciones gerenciales igual que la de los demandantes, por lo que conocían que existía una política de prestaciones sociales para gerencia media, que consistía en una antigüedad superior a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estima que el juez de juicio yerra al condenar la repetición de pago a los salarios básicos que los actores tenían considera que en todo caso al 25% que es lo que no se permite que se retire, ya que la empresa con ese programa de antigüedad pagó más allá del 100 % en todo caso la penalidad debió haber sido pagar el 25% de lo que se pagó, más sin embargo a su criterio ya la antigüedad fue sastifecha por lo tanto no debió haberse condenado ningún monto más sin embargo en un supuesto caso por violentado el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió haber sido sobre el 25% del total de lo pagado.

Apela de la sentencia ya que se determinó a los Bonos post-vacacional, bono de cumpleaños, bono navideño, considerando el Juez que estos bonos de carácter accidental de conformidad a los parágrafo segundo y tercero parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo nos salarios, ya que son bonos de carácter social.

Que se invocó una sentencia de fecha 05 de agosto del año 2010, en virtud de la cual cuando se paga la antigüedad por anticipado con conocimiento del trabajador se le tenía que considerar sastifecho ese pago.

Parte actora y recurrente

Alega que la parte accionada insiste en atacar los cuadros que se acompañan a la demanda los cuales contiene toda la información laboral y la diferencia en cuanto a los demás beneficios laborales que se demandaron, que al respecto el Juez A-quo acertadamente no fallo a favor la petición de los demandados con fundamento en el artículo 157 de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se puede sacrificar al justicia por formalidades innecesaria, que en el supuesto caso de haber alguna falla podría tratarse de una diferencia en la impresión que no debe sacrificarse la justicia ni los derechos irrenunciables de los trabajadores, que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no lo advirtió mediante ninguno de los despachos saneadores ni tampoco lo advirtió la parte demandada.

En cuanto a la falta de valoración de los cuatro testigos el juez los desechó por considerar que siendo trabajadores de igual rango, igual categoría, trabajadores de la misma empresa se podría encontrar su criterio un poco viciado a criterio del apelante por cuanto pudiera haber un interés indirecto en la resulta de la presente causa ya que en un futuro eventual podrían demandar en un futuro también demandar estas diferencia bajo los mismos argumentos, adiciona que los testigos lo único en que quedaron contestes fue en que ninguno de ellos solicitaron anticipos de prestaciones.

En cuanto al carácter salarial del resto de las asignaciones, el juez les dio el carácter salarial por cuanto cumplen con todas las características deL artículo 133, fueron ofrecidos con la ocasión de su servicio en forma regular y permanencia, no están en ninguna de las excepciones contenidas en el parágrafo tercero de la mencionada norma, tampoco en la constitución jurisprudencial que ha venido desarrollando la doctrina de la Sala de Casación Social la cual a señalado como carácter no salarial aquellos caso en donde se trata de herramientas de trabajo, gastos para uniforme, para gastos reembolsables, etc, por tanto no pudiendo el Juez incluirlas esas excepciones si no más bien visto que cumplen con las características del artículo 133 le dio carácter salarial.

Alega la representación judicial de la parte actora, que apela de la sentencia por cuanto la sentencia incurre en seis vicios censurables por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 143 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Primero de esos vicios denunciados, es el falso supuesto, alega que al folio 266 del expediente en la sentencia el Juez cuando señala de al porción salarial paqueteada, afirma que ambas partes han convenido que los demandantes durante toda la relación laboral recibieron pago por concepto de las prestaciones sociales, insiste en que se incurrió en el falso supuesto por cuanto en la demanda se ha denunciado que esos pagos casi mensual, de manera reiterada, uniforme, constituye una ilegal practica simulada de hacer creer a los trabajadores que se les esta pagando antigüedad cuando en realidad es salario.

Denuncia igualmente el vicio de contradicción de la sentencia por cuanto al folio 267 luego de que el juez resolvió y concluyó que es contrario al orden publico dichos anticipos, que es contrario a la ley, de manera contradictoria el Juez concluye que adolecían de la intención retributiva del salario.

Denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia ya que no indica en base a que fundamentos o razonamientos llega a la conclusión de que esos anticipos después de condenar al pago establecen que la demandada queda liberada del pago.

Delata el vicio de incongruencia toda vez que al concluir que existe un núcleo duro que a decir del Juez es la antigüedad establecida en la Política de prestaciones de la empresa, que estaban por fuera de la antigüedad del artículo 108, que esta es un argumento que no fue debatido en el proceso por tanto es un hecho nuevo por cuanto no constituye la defensa de la parte accionada, de allí la incongruencia del fallo respecto a la defensa ya que el Juez debe decidir respecto a lo alegado y probado sin traer elementos nuevos al proceso.

Indica que otro de los vicios en que incurrió el juez A-quo, es el vicio de quebrantamiento de formas sustánciales en menoscabo al derecho de defensa del actor en cuanto al actor Nils Hernández, que incurre en dicho quebrantamiento por haber omisión de pronunciamiento y silencio de prueba respecto a una simular prueba que se refiere a la hoja de liquidación final de las prestaciones sociales y demás conceptos sociales, la cual fue promovida a los fines de probar que el actor fue despedido por lo que se el debía pagar el preaviso omitido, ya que se había advertido en la demanda que fue objeto de un despido y no de renuncia donde la empresa le había hecho firmar de manera engañosa una carta de renuncia pero que en la liquidación la misma documental señala motivo despido, pero que el juez sola la valora para dar por sentado que el actor recibió por prestaciones sociales, los conceptos que en ella se explana, pero que no se pronuncia respecto a el despido por tanto considera el apelante que el juez viola el artículo 1.361 del Código Civil respecto a la indivisibilidad de los documentos, es decir que quien deba servirse de ellos debe aceptar lo que obra en su favor y lo que obra en su contra, en tal sentido de acuerdo a la indivisibilidad de los documentos siguiendo el criterio sostenido por la Sala Casación Civil, si bien obra a favor de la accionada el pago recibido por el actor, obra en su contra en cuanto al motivo de la terminación de la reilación de trabajo tal cual se evidencia de dicho documenta por tanto estima que el Juez además del vicio delatado incurre en el vicio de exhautividad de la prueba toda vez que el Juez tiene el deber de examinar todos los medios de prueba para escrudiñar la verdad y encontrar que el actor no renunció si no que fue objeto de un despido.

Denuncia la violación de los artículos 9 y 10 de al Ley Orgánica del Trabajo, el cual ordena que en caso de dudas ante dos medios probatorios debió aplicar la prueba que más favorezca al trabajador.

Por último delata la falta de la aplicación o de desaplicación de una norma jurídica vigente respecto a la consecuencia lógica prevista en el artículo 135 de la ley Orgánica del Trabajo, respecto al ciudadano Nils Hernández, que se han reclamado unas diferencias por Bono anual sueldo variable, que la empresa pago una vez al año pero que en el caso del actor se argumentó, que se el pagó desde el año 2001 al 2005, en moneda extranjera (Dólares americanos) se indicó el monto exacto y las fechas de los depósitos, que la demandada se limitó a rechazar la existencia del concepto peo no rechazo la singular petición por tanto a criterio del recurrente hubo admisión de hechos conforme al referido artículo y en aplicación del criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de justicia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DEL ACTOR: (R.E.T.R.)

Aduce el actor, en la demanda que ingresó a prestar servicios personales, para G.D.V., C.A (GAVECA) el día 06 de noviembre de 2000, ejerciendo funciones inicialmente como coordinador de ingeniería industrial y mejora continua, siendo el último cargo desempeñado el de gerente de planta, cumpliendo sus jornadas de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., con una hora para el almuerzo de 12:00 m. a 1:00 p.m.

Arguye que G.D.V., C.A (GAVECA), esta incluida en un grupo económico empresarial denominado Inversiones GEANDINA conformado, entre otras empresas, por INVERSIONES GEANDINA II, C.A, quien es accionista de G.D.V., C.A. que sus juntas directivas estaban integradas, casi en su totalidad, por las mismas personas.

Manifiesta que dentro de sus labores desempeñadas, entre otras estaban las de administrar, controlar, dirigir y planificar los recursos humanos e industriales (técnicos y/o tecnológicos) existentes en la planta para la fabricación de sistemas de escapes para vehículos automotores de equipo original, labores que realizaba en las instalaciones e inmediaciones de la planta de la empresa G.D.V., C.A., recibiendo a cambio por sus labores como último salario básico mensual la cantidad de Bs.6.850,00;

Señala que su salario normal mensual estaba conformado por una serie de conceptos y elementos tales como: salario básico, porción salarial paquetada, alícuota mensual del bono anual sueldo variable, así como también percibía otras bonificaciones de carácter salarial, vale decir, Bono post-vacacional, Bono de cumpleaños y Bono navideño.

Que el salario básico consistía en una porción o suma de dinero mensual fija que su patrono le pagaba en dos (2) porciones quincenales, cuyo monto dependía de los tabuladores internos aplicables al cargo desempeñado, en el entendido de que esa porción era susceptible de sufrir incrementos periódicos.

En relación a la porción salarial paquetada, alega que G.D.V., C.A, incurrió en una ilegal práctica de pagarle sumas de dinero casi todos los meses, y con ello pretender, aparentar adelantos o anticipos mensuales de prestaciones sociales ( antigüedad), para de esta forma simular y aparentar que entre sus ingresos mensuales se le estaban anticipando pagos o abonos por tal concepto, que luego fueron descontados ilícitamente al momento de la liquidación final de servicios, cuando realmente esos ingreso cancelados realmente constituyen sus salarios normales devengados en cada uno de esos meses o periodos.

En cuanto al Bono post-vacacional señala que constituía una suma de dinero pagada en una porción única en el mes de enero de cada año, luego del disfrute de sus vacaciones remuneradas colectivas, cuyo monto era susceptible de sufrir incrementos periódicos.

En cuanto al Bono de cumpleaños manifiesta constituir una suma de dinero pagada en una porción única en cada aniversario de cumpleaños del trabajador, siendo en su caso, en el mes de marzo, cuyo monto era susceptible de sufrir incrementos periódicos.

Que el Bono navideño consistía en una suma de dinero pagada en una porción única en el mes de diciembre de cada año, susceptible de sufrir incrementos periódicos.

Que el Bono anual consistía en una suma de dinero pagada en una porción única, cuyo pago efectivo se abonaba en su cuenta bancaria en el mes de enero de cada año a partir del 2006, el cual era calculado, mediante la sumatoria de todas las cantidades de dinero o remuneraciones que le eran pagadas desde el 01 de octubre del año anterior hasta el 30 de septiembre del año siguiente tomando como referencia las remuneraciones pagadas según el documento o forma tributaria ARC-, que la empresa que G.D.V., C.A., como agente de retención, emitía como comprobante de las retenciones fiscales efectuadas durante el ejercicio económico de la empresa que inicia el primero de octubre hasta el 30 de septiembre de cada año, y que al resultado obtenido de dicha sumatoria de remuneraciones se le aplica el porcentaje que la empresa en cada año estipula pagar por concepto de este bono, haciéndose efectivo en el mes de enero del año siguiente.

Indica que todas los conceptos o cantidades de dinero por salario básico, porción salarial paqueteada, Bono anual sueldo variable, Bono post-vacacional, Bono de cumpleaños y Bono navideño, cumplen con los rasgos característicos y distintivos de las nociones de salario y salario normal contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le correspondían por la prestación de sus servicios y, por ende, deben ser consideradas salario e impactar el salario integral y todos los conceptos o beneficios laborales generados e inherentes a la relación de trabajo, tales como vacaciones remuneradas anuales, bono vacacional, utilidades anuales, prestación de antigüedad, etc.

Que el 31 de octubre de 2009, fue despedido injustificadamente por lo que reconoce que en fecha 06 de noviembre de 2009, G.D.V., C.A le canceló la cantidad de dinero que esta liquidó por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, resultando de la misma una serie de diferencias por lo que manifestó su inconformidad y desacuerdo.

Se aduce que el grupo económico empresarial INVERSIONES GEANDINA del cual forma parte GABRIELD DE VENEZUELA,CA mantiene una política de pago de prestaciones sociales para la gerencia media identificada con el código RI-005, aprobada el 01/10/2000, mediante la cual concede a sus trabajadores una ampliación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama y pretende le sean cancelado el monto de Bs. 828.902,51 que advierte conforma lo correspondiente por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, por los siguientes conceptos:

• Diferencia de Antigüedad, incluidos los intereses; Bs.546.565, 51.

• Bono anual sueldo variable pendiente al 30 de septiembre de 2009: Bs.48.214, 77.

• Bono anual sueldo variable fraccionado al 31 de octubre de 2009; Bs.2.700, 77.

• Diferencia de Vacaciones anuales remuneradas; Bs.26.788,76.

• Diferencia Bono vacacional; Bs.37.104, 44.

• Diferencia de Utilidades Anuales; Bs.115.250, 69.

• Diferencia de Utilidades fraccionadas a octubre 2009; Bs. 1.274,15.

• Preaviso omitido; Bs.19.115,54.

• Mora artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Bs.31.880, 87.

ALEGATOS DEL ACTOR: (NILS A.H.B.)

Aduce el actor en la demanda que ingresó a prestar servicios personales, para G.D.V., C.A (GAVECA) el día 01 de Julio de 1994, ejerciendo funciones inicialmente como coordinador de ventas, que en el mes de diciembre de 1998, fue retirado de la nómina mensual de pagos y se le hizo firmar una aparente liquidación de servicios, incorporado el 01 de marzo de 1999 en la nomina de la empresa HAYES WHEELS DE VENEZUELA,C.A, cuya denominación comercial posteriormente cambio a RUEDAS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANOMINA, (RUDEVECA), siendo el caso que para esa época ambas empresas estaban incluidas en un grupo económico empresarial conocido como Grupo Sivensa, que incluye entre otras empresas, a SIDERURGICA VENEZOLANA SOCIEDAD ANOMINA (SIVENSA), que sus juntas directivas estaban integradas, casi en su totalidad, por las mismas personas.

Alegó que el 1/09/2000, reingresó a la nómina de G.D.V., C.A. que, a partir del año 2000, pasó a formar parte del grupo económico denominado “Inversiones Geandina” conformado también por la empresa INVERSIONES GEANDINA II, C.A. que, a su vez, es accionista de G.D.V., C.A., siendo que sus juntas directivas están conformadas casi en su totalidad por las mismas personas, por lo que el grupo económico Inversiones Geandina sustituyó al Grupo Sivensa.

Manifiesta que el último cargo desempeñado fue de gerente de ventas- equipo original, dentro de sus labores desempeñadas, entre otras estaban las de planificar, organizar, dirigir, desarrollar y controlar toda relación con clientes del mercado de Equipo original de la Región Andina y Marca Privada en Amortiguadores, Ensambles de Módulos y Escapes a través del presupuesto, forescast de ventas y cobranzas, cumpliendo sus :00 a.m a 4:30 p.m, con una hora para el almuerzo de 12:00 a.m a 1:00 p.m., recibiendo a cambio por sus labores como último salario básico mensual la cantidad de Bs.10.620,00.

Señala que su salario normal mensual estaba conformado por una serie de conceptos y elementos tales como: salario básico, porción salarial paquetada, alícuota mensual del bono anual sueldo variable, así como también percibía otras bonificaciones de carácter salarial, vale decir, Bono post-vacacional, Bono de cumpleaños y Bono navideño.

Que el salario básico consistía en una porción o suma de dinero mensual fija que su patrono le pagaba en dos (2) porciones quincenales, cuyo monto dependía de los tabuladores internos aplicables al cargo desempeñado, en el entendido de que esa porción era susceptible de sufrir incrementos periódicos.

En relación a la porción salarial paquetada, alega que G.D.V., C.A, incurrió en una ilegal práctica de pagarle sumas de dinero casi todos los meses, y con ello pretender, aparentar adelantos o anticipos mensuales de prestaciones sociales ( antigüedad), para de esta forma simular y aparentar que entre sus ingresos mensuales se le estaban anticipando pagos o abonos por tal concepto, que luego fueron descontados ilícitamente al momento de la liquidación final de servicios, cuando realmente esos ingreso cancelados realmente constituyen sus salarios normales devengados en cada uno de esos meses o periodos.

En cuanto al Bono post-vacacional señala que constituía una suma de dinero pagada en una porción única en el mes de enero de cada año, luego del disfrute de sus vacaciones remuneradas colectivas, cuyo monto era susceptible de sufrir incrementos periódicos.

En cuanto al Bono de cumpleaños manifiesta constituir una suma de dinero pagada en una porción única en cada aniversario de cumpleaños del trabajador, siendo en su caso, en el mes de mayo, cuyo monto era susceptible de sufrir incrementos periódicos.

Que el Bono navideño consistía en una suma de dinero pagada en una porción única en el mes de diciembre de cada año, susceptible de sufrir incrementos periódicos.

Que el Bono anual consistía en una suma de dinero pagada en una porción única, cuyo pago efectivo se abonaba en su cuenta bancaria casi siempre en el mes de diciembre o enero de cada año, a partir del 2001, el cual se el cancelaba en moneda extranjera, dólares estadounidense (US $), desde el año 2001, hasta el año 2005, según los índices del Banco Central de Venezuela, de la siguiente forma: el día 19 de diciembre de 2001, la empresa le canceló US$ 8.854,00, equivalente para ese momento a Bs.754,75; el 27 de noviembre de 2002, se le canceló US$ 5.823,00 y el 29 de noviembre del mismo año se el canceló US$ 3.677,00, equivalente para ese momento a Bs.1.325,00; el 05 de diciembre de 2003, se le canceló US$ 9.007,34, equivalentes para ese momento 1.596,00;x el 06 de diciembre de 2004, se le canceló US$ 14.196,04, equivalente para ese momento a Bs.1.920,00; el 23 de diciembre de 2005, se el canceló US$ 14.091,00, equivalente para ese momento de Bs.2.150,00, y que desde el año 2006 en adelante , dicho bono le fue cancelado en bolívares, siendo su calculo desde entonces de la siguiente manera: era calculado, mediante la sumatoria de todas las cantidades de dinero o remuneraciones que le eran pagadas desde el 01 de octubre del año anterior hasta el 30 de septiembre del año siguiente tomando como referencia las remuneraciones pagadas según el documento o forma tributaria ARC-, que la empresa que G.D.V., C.A., como agente de retención, emitía como comprobante de las retenciones fiscales efectuadas durante el ejercicio económico de la empresa que inicia el primero de octubre hasta el 30 de septiembre de cada año, y que al resultado obtenido de dicha sumatoria de remuneraciones se le aplica el porcentaje que la empresa en cada año estipula pagar por concepto de este bono, haciéndose efectivo en el mes de enero del año siguiente.

Indica que todas los conceptos o cantidades de dinero por salario básico, porción salarial paqueteada, Bono anual sueldo variable, Bono post-vacacional, Bono de cumpleaños y Bono navideño, cumplen con los rasgos característicos y distintivos de las nociones de salario y salario normal contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le correspondían por la prestación de sus servicios y, por ende, deben ser consideradas salario e impactar el salario integral y todos los conceptos o beneficios laborales generados e inherentes a la relación de trabajo, tales como vacaciones remuneradas anuales, bono vacacional, utilidades anuales, prestación de antigüedad, etc.

Que el 31 de octubre de 2009, fue despedido injustificadamente por lo que reconoce que en fecha 06 de noviembre de 2009, G.D.V., C.A le canceló la cantidad de dinero que esta liquidó por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, resultando de la misma una serie de diferencias por lo que manifestó su inconformidad y desacuerdo.

Que de manera engañosa y fraudulenta al momento de su despido se le incitó a firmar una carta de renuncia bajo pretexto de que esa forma su salida de la empresa resultaba más elegante y que el pagarían una importante indemnización y bonificación, lo cual no sucedió ya que no le pagaron ninguna indemnización, ni bonificación.

Se aduce que el grupo económico empresarial INVERSIONES GEANDINA del cual forma parte GABRIELD DE VENEZUELA,CA mantiene una política de pago de prestaciones sociales para la gerencia media identificada con el código RI-005, aprobada el 01/10/2000, mediante la cual concede a sus trabajadores una ampliación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama y pretende le sean cancelado el monto de Bs. 1.969.703,21 que advierte conforma lo correspondiente por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, por los siguientes conceptos:

• Antigüedad contractual; Bs.1.368.001, 47.

• Bono anual sueldo variable pendiente al 30 de septiembre 2009: Bs.83.934, 12.

• Bono anual sueldo variable fraccionado al 31 de octubre de 2009; Bs.4.737, 12.

• Diferencia de Vacaciones anuales remuneradas; Bs.52.717, 62.

• Diferencia Bono vacacional; Bs.74.313, 03.

• Vacaciones fraccionadas a octubre 2009; Bs.7.318,93

• Bono vacacional fraccionado a octubre 2009; Bs.10.978, 39.

• Diferencia de Utilidades Anuales; Bs.218.589, 49.

• Diferencia de Utilidades fraccionadas a octubre 2009; 5.216,05.

• Preaviso omitido; Bs.70.575, 37.

• Mora artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Bs.73.321, 63.

EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA. RESPECTO AL CIUDADANO R.E.T.R..

DE LA CONTESTACION.

Hechos convenidos:

• La relación de trabajo.

• La fecha de inicio 06/11/2000.

• La fecha de terminación de la relación laboral, (31/10/2009).

• El cargo desempeñado al inicio (coordinador de ingeniería industrial y a su terminación de la relación laboral- Gerente de Planta.

• La jornada de trabajo.

• La cantidad de Bs.6.850, 00, como último salario básico mensual.

• Las funciones del cargo.

• Que G.D.V.,C.A, forma parte del grupo económico empresarial denominado INVERSIONES GEANDINA, integrado entre otras por INVERSIONES GEANDINA II, C.A., toda vez que esta última es accionista de G.D.V., C.A. y sus juntas directivas están conformadas, casi en su totalidad, por las mismas personas.

• Que adeuda al actor la cantidad de Bs.13.700,00 por concepto del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses moratorios, en razón de no haber obtenido la carta contentiva de la renuncia del actor.

Hechos negados:

• Que el salario dependiese de los tabuladores internos aplicables al cargo desempeñado, pues tales instrumentos no existen;

• Que el salario normal estuviera compuesto por el salario básico, así como por la porción salarial paqueteada, la alícuota mensual del bono anual sueldo variable así como también por otras bonificaciones de carácter salarial, tales como, Bono post-vacacional, Bono de cumpleaños y Bono navideño.

• Se negó que G.D.V., C.A. haya incurrido en práctica ilegal alguna con motivo del pago de la prestación de antigüedad.

• Que hubiese existido y pagado al actor, en alguna oportunidad, el denominado Bono anual sueldo variable.

• Los conceptos y montos reclamados, en virtud de haber recibido el actor a su total satisfacción, la prestación de antigüedad conforme a la política de Prestaciones para gerencia media-R-I-005, porque el Bono anual variable no ha existido, ni ha sido pagado al actor, y finalmente y por no tener los conceptos denominados porción salarial paqueteada, Bono post-vacacional, Bono de cumpleaños, Bono navideño y Bono anual sueldo variable no tienen el carácter salarial que el actor le atribuye.

• Por intereses moratorios, pues nada se adeuda al actor, amen de lo relativo al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hechos alegados:

• Que el salario básico del actor consistía en una porción o suma de dinero mensual fijo.

En atención al denominado Bono paquetado;

• Señaló que existe una política de prestaciones sociales para gerencia media-RI-005 y que el actor en su demanda declara conocer, que consiste en ampliar la prestación de antigüedad social prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en proporción a los años de servicios ininterrumpidos por el ejecutivo beneficiarios, desde su fecha de ingreso, que incluye los cinco días por mes, y dos (2) días adicionales por año a que se contraen los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento.

• Que las cantidades que por este concepto de depositaban y liquidaban, le eran pagadas al actor, quien así las aceptaba, en lapsos mensuales, bimensuales, trimestrales o semestrales, dependiendo del flujo de caja de G.D.V., C.A., con el solo fin de favorecer a los Ejecutivos para que obtuviesen bienes y servicios al valor de la época, y no esperar un lapso mayor que permitiese que se deteriorase el valor del dinero. Por efecto de la inflación.

• Se arguyo que la prestación de antigüedad, independientemente del momento en que se pague, no desnaturaliza su condición de prestación social, que no puede estimarse como salario, conforme a lo previsto en el parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Manifiesta que la ley señala el aspecto legal mínimo que deben cumplir los patronos respecto de sus trabajadores, pero que siempre el empleador puede mejorar el beneficio sin que ello desnaturalice del beneficio otorgado, razón por la cual debe considerarse que G.D.V., C.A. ha favorecido al actor pagándole la prestación social antigüedad mensual, bimensual, trimestral o semestralmente, (y no como lo aduce el actor porción paquetada) al valor monetario de la época y con un número de días superior al que ordena la Ley Orgánica del Trabajo.

• Se denunció que el actor es un alto ejecutivo, profesional universitario y fue empleado de dirección, con plenos conocimientos de gerencia, con más de 9 años de servicio por lo que si consideraba que se le estaba dando un tratamiento ilegal, no debió esperar más de nueve (09) años para demandar, lo que ha considerado una situación irregular, que por demás lo favoreció ampliamente.

En relación al Bono post-vacacional.

Indica que es un bono que otorga G.D.V., C.A., a sus Ejecutivos, como política, al reintegrarse del disfrute anual de sus vacaciones, como una liberalidad de su parte, sin estar obligada, ni legal ni convencionalmente a ello; que no se trata del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que ese es un bono que surgió al considerar que los Ejecutivos, durante el disfrute de vacaciones, por exigirlo así el momento, gastaban la totalidad del dinero obtenido del pago de sus vacaciones anuales razón por la cual se trató de paliar tal situación mediante el otorgamiento del el bono post-vacacional al regreso del largo periodo de vacaciones.

• Sostuvo la demandada que el Bono post-vacacional no es regular ni permanente por la prestación de servicio, por lo que no tiene carácter salarial, toda vez que a su decir tiene el carácter de beneficio social de carácter no remunerativo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo y en la parte in fin del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al Bono cumpleaños

• Se alega que es un bono otorgado por G.D.V., C.A., a sus Ejecutivos, como política, al cumplir años de edad, como una liberalidad de su parte, sin estar obligada, ni legal ni convencionalmente a ello; que surgió al considerar que los Ejecutivos, para la celebración de sus cumpleaños, por exigirlo así la fecha, incurrían en gastos adicionales razón por la cual se trató de paliar tal situación mediante el otorgamiento de dicho bono.

• Sostuvo la demandada que el Bono de cumpleaños no es regular ni permanente por la prestación de servicio, por lo que no tiene carácter salarial, toda vez que a su decir tiene el carácter de beneficio social de carácter no remunerativo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo y en la parte in fin del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto al Bono navideño

• Se alega que es un bono otorgado por G.D.V., C.A., a sus Ejecutivos, como política, en el mes de diciembre, como una liberalidad de su parte, sin estar obligada, ni legal ni convencionalmente a ello; que surgió al considerar que los Ejecutivos, para las festividades de navidad, por exigirlo así la época, incurrían en gastos adicionales razón por la cual se trató de paliar tal situación mediante el otorgamiento de dicho bono.

• Sostuvo la demandada que el Bono navideño no es regular ni permanente por la prestación de servicio, por lo que no tiene carácter salarial, toda vez que a su decir tiene el carácter de beneficio social de carácter no remunerativo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo y en la parte in fin del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto del Bono anual sueldo variable:

• Se alega que G. deV., C.A, en lo que constituye una liberalidad de su parte, pues no esta obligada ni legal ni convencionalmente a ello, ya que se trató de que en dos (2) oportunidades la empresa realizó ajustes de sueldo, los cuales originaron ajustes de los beneficios vacaciones, utilidades, y la prestación de antigüedad, por lo que no es procedente que estos ajustes salariales y sus efectos, puedan considerarse salario, pues se estaría produciendo efectos sobre el mismo.

• Manifiesta la accionada que los bonos anuales que paga a sus Ejecutivos, como política, no forman parte del salario, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 290 del 26 de marzo de 2010.

• Alega que el preaviso debe calcularse sobre la base del salario devengado por el actor, es decir, sin la consideración salarial de los conceptos denominados porción salarial paqueteada, Bono post-vacacional, Bono de cumpleaños, Bono navideño y Bono anual sueldo variable.

EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA. RESPECTO AL CIUDADANO NILS A.H.B..

DE LA CONTESTACION.

Hechos convenidos:

• La relación de trabajo.

• La fecha de inicio 01/07/1994.

• La fecha de terminación de la relación laboral, (31/10/2009).

• El cargo desempeñado al inicio (Coordinador de ventas), y a la terminación de la relación laboral fue de gerente de ventas –equipo original.

• Que en el mes de diciembre de 1998, fue retirado de la nómina mensual de pagos y que se le hizo firmar una aparente liquidación de conceptos derivados de la relación de trabajo.

• Que el 1º de marzo de 1999, el actor fue incorporado a la nómina de la empresa Hayes Wheels de Venezuela, C.A., cuya denominación comercial posteriormente cambió a RUEDAS DE VENEZUELA, C.A., época para la cual las empresas G.D.V., C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. integraban el grupo económico denominado “Grupo Sivensa” que incluía, entre otras, a la empresa Siderúrgica Venezolana, S.A. (SIVENSA) que, a su vez, era accionista de G.D.V., C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A., y sus juntas directivas están conformadas, casi en su totalidad, por las mismas personas.

• Que el 1/09/2000, reingresó a la nómina de G.D.V., C.A. que, a partir del año 2000, pasó a formar parte del grupo económico denominado “Inversiones Geandina” conformado también por la empresa INVERSIONES GEANDINA II, C.A. que, a su vez, es accionista de G.D.V., C.A., siendo que sus juntas directivas están conformadas casi en su totalidad por las mismas personas, por lo que el grupo económico Inversiones Geandina sustituyó al Grupo Sivensa.

• La jornada de trabajo.

• La cantidad de Bs.10.620, 00, como último salario básico mensual.

• Las funciones del cargo.

• Que G.D.V.,C.A, forma parte del grupo económico empresarial denominado INVERSIONES GEANDINA, integrado entre otras por INVERSIONES GEANDINA II, C.A., toda vez que esta última es accionista de G.D.V., C.A. y sus juntas directivas están conformadas, casi en su totalidad, por las mismas personas.

Hechos negados:

• Que el salario dependiese de los tabuladores internos aplicables al cargo desempeñado, pues tales instrumentos no existen;

• Que el salario normal estuviera compuesto por el salario básico, así como por la porción salarial paqueteada, la alícuota mensual del bono anual sueldo variable así como también por otras bonificaciones de carácter salarial, tales como, Bono post-vacacional, Bono de cumpleaños y Bono navideño.

• Se negó que G.D.V., C.A. haya incurrido en práctica ilegal alguna con motivo del pago de la prestación de antigüedad.

• Que hubiese existido y pagado al actor, en alguna oportunidad, el denominado Bono anual sueldo variable.

• Los conceptos y montos reclamados, en virtud de haber recibido el actor a su total satisfacción, la prestación de antigüedad conforme a la política de Prestaciones para gerencia media-R-I-005, porque el Bono anual variable no ha existido, ni ha sido pagado al actor, y finalmente y por no tener los conceptos denominados porción salarial paqueteada, Bono post-vacacional, Bono de cumpleaños, Bono navideño y Bono anual sueldo variable no tienen el carácter salarial que el actor le atribuye.

• Por intereses moratorios, pues nada se adeuda al actor.

Hechos alegados:

• Que el salario básico del actor consistía en una porción o suma de dinero mensual fijo.

En atención al denominado Bono paquetado;

• Señaló que existe una política de prestaciones sociales para gerencia media-RI-005 y que el actor en su demanda declara conocer, que consiste en ampliar la prestación de antigüedad social prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en proporción a los años de servicios ininterrumpidos por el ejecutivo beneficiarios, desde su fecha de ingreso, que incluye los cinco días por mes, y dos (2) días adicionales por año a que se contraen los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento.

• Que las cantidades que por este concepto de depositaban y liquidaban, le eran pagadas al actor, quien así las aceptaba, en lapsos mensuales, bimensuales, trimestrales o semestrales, dependiendo del flujo de caja de G.D.V., C.A., con el solo fin de favorecer a los Ejecutivos para que obtuviesen bienes y servicios al valor de la época, y no esperar un lapso mayor que permitiese que se deteriorase el valor del dinero por efecto de la inflación.

• Se arguyo que la prestación de antigüedad, independientemente del momento en que se pague, no desnaturaliza su condición de prestación social, que no puede estimarse como salario, conforme a lo previsto en el parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Manifiesta que la ley señala el aspecto legal mínimo que deben cumplir los patronos respecto de sus trabajadores, pero que siempre el empleador puede mejorar el beneficio sin que ello desnaturalice del beneficio otorgado, razón por la cual debe considerarse que G.D.V., C.A. ha favorecido al actor pagándole la prestación social antigüedad mensual, bimensual, trimestral o semestralmente, (y no como lo aduce el actor porción paquetada) al valor monetario de la época y con un número de días superior al que ordena la Ley Orgánica del Trabajo.

• Se denunció que el actor es un alto ejecutivo, profesional universitario y fue empleado de dirección, con plenos conocimientos de gerencia, con más de 9 años de servicio por lo que si consideraba que se le estaba dando un tratamiento ilegal, no debió esperar más de nueve (09) años para demandar, lo que ha considerado una situación irregular, que por demás lo favoreció ampliamente.

En relación al bono post-vacacional.

Indica que es un bono que otorga G.D.V., C.A., a sus Ejecutivos, como política, al reintegrarse del disfrute anual de sus vacaciones, como una liberalidad de su parte, sin estar obligada, ni legal ni convencionalmente a ello; que no se trata del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que ese es un bono que surgió al considerar que los Ejecutivos, durante el disfrute de vacaciones, por exigirlo así el momento, gastaban la totalidad del dinero obtenido del pago de sus vacaciones anual razón por la cual se trató de paliar tal situación mediante el otorgamiento del el bono post-vacacional al regreso del largo periodo de vacaciones.

• Sostuvo la demandada que el Bono post-vacacional no es regular ni permanente por la prestación de servicio, por lo que no tiene carácter salarial, toda vez que a su decir tiene el carácter de beneficio social de carácter no remunerativo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo y en la parte in fin del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al Bono cumpleaños

• Se alega que es un bono otorgado por G.D.V., C.A., a sus Ejecutivos, como política, al cumplir años de edad, como una liberalidad de su parte, sin estar obligada, ni legal ni convencionalmente a ello; que surgió al considerar que los Ejecutivos, para la celebración de sus cumpleaños, por exigirlo así la fecha, incurrían en gastos adicionales razón por la cual se trató de paliar tal situación mediante el otorgamiento de dicho bono.

• Sostuvo la demandada que el Bono de cumpleaños no es regular ni permanente por la prestación de servicio, por lo que no tiene carácter salarial, toda vez que a su decir tiene el carácter de beneficio social de carácter no remunerativo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo y en la parte in fin del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto al Bono navideño

• Se alega que es un bono otorgado por G.D.V., C.A., a sus Ejecutivos, como política, en el mes de diciembre, como una liberalidad de su parte, sin estar obligada, ni legal ni convencionalmente a ello; que surgió al considerar que los Ejecutivos, para las festividades de navidad, por exigirlo así la época, incurrían en gastos adicionales razón por la cual se trató de paliar tal situación mediante el otorgamiento de dicho bono.

• Sostuvo la demandada que el Bono navideño no es regular ni permanente por la prestación de servicio, por lo que no tiene carácter salarial, toda vez que a su decir tiene el carácter de beneficio social de carácter no remunerativo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo y en la parte in fin del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto del Bono anual sueldo variable:

• Se alega que G. deV., C.A, en lo que constituye una liberalidad de su parte, pues no esta obligada ni legal ni convencionalmente a ello, ya que se trató de que en dos (2) oportunidades la empresa realizó ajustes de sueldo, los cuales originaron ajustes de los beneficios vacaciones, utilidades, y la prestación de antigüedad, por lo que no es procedente que estos ajustes salariales y sus efectos, puedan considerarse salario, pues se estaría produciendo efectos sobre el mismo.

• Manifiesta la accionada que los bonos anuales que paga a sus Ejecutivos, como política, no forman parte del salario, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 290 del 26 de marzo de 2010.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera, evidencia esta alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en primera instancia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar el carácter salarial o no, del supuesto Bono paquetado, Bono post-vacacional, Bono cumpleaños, Bono navideño y el bono anual sueldo variable y la cancelación de la Antigüedad en Vigencia de la relación de Trabajo y no a su conclusión, su incidencia en las prestaciones sociales por consiguiente la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Planteada de esta manera la litis surgen como hechos no controvertidos para ambos actores la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado, el último salario devengado, la conformación de un grupo económico entre las demandadas.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU DISTRIBUCIÓN

A los fines de determinar la carga probatoria de las partes en el proceso, quien decide, se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

La referida Sala con respecto al alcance y extensión del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos, ratifica dicho criterio en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2006 (caso: A.G. / Edelca), el cual se cita:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

Deberá por consiguiente la accionada probar;

• EL carácter no salarial de las asignaciones, prestaciones paquetada, Bono post-vacacional, Bono cumpleaños, Bono navideño.

• La improcedencia de los conceptos demandados.

• La liberación de las obligaciones de carácter ordinario derivadas de la prestación del servicio laboral objeto de la pretensión.

Corresponde a los actores probar:

• Que percibían como beneficio el bono anual sueldo variable, en razón de ser un hecho negativo absoluto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: (R.E.T.R.).

  1. - DOCUMENTALES.

  2. - EXHIBICIÒN.

  3. - INFORME.

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    DE LA PARTE ACTORA

    Pieza Nª.1

    Del folio “2 al 10”, Comprobantes de retención de impuestos sobre al renta, documento privado al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnado por la parte contraria, tiene pleno efecto y valor probatorio. Se evidencia de su contenido las retenciones pagadas al actor así como los impuestos retenidos, siendo el agente de retención G. deV., C.A., durante los periodos 2000,2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007,2008 y 2009.

    A los folios “11” al “52”, originales de Estados de cuenta aparentemente provenientes del Banco Nacional de Crédito, banco universal, al respecto no ha lugar a la valoración de las mismas en razón de no estar suscritos por persona alguna que de certeza de su contenido.

    Al folio “53”, copia al carbón de documental de fecha 11/01/2008, privada que se lee Liquidación de pago periodo del 01/10/2006 al 30/09/2007; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnado por la parte contraria, tiene pleno efecto y valor probatorio. Demostrativa de que el actor recibió las asignaciones siguientes: salario, Bs.11.284, 00; Ajuste vacaciones Bs.1.386, 00; Ajuste Utilidades Bs.4.178,00; Ajuste prestaciones sociales Bs.7.320,00, pero que en modo algunos se desprende de su contenido el pago de la asignación que el actor ha denominado por Bono anual sueldo variables.

    Al folio “54”, documental de fecha 06/11/2009, documento privado que se lee Liquidación de Despido; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnado por la parte contraria, tiene pleno efecto y valor probatorio. Demostrativa de que el actor recibió las asignaciones siguientes:

    Asignaciones: 223.826,83

    Bono especial 13.700,40

    Bono vacacional fraccionado 13.159,44

    Vacaciones fraccionadas 6.579,72

    Utilidades 2.283,11

    Indemnización por prestación de antigüedad 188.104,16

    Deducciones: 201.649,51

    Impuesto sobre la renta 839,05

    Ley de Vivienda y Hábitat 220,22

    Aporte al Inces 11,42

    Cuota de hospitalización, cirugía y maternidad 1.000,98

    Cuota de vehículo 17.436,47

    Anticipos de prestaciones sociales 182.141,37

    Neto: 22.177,32

    A los folios “55” al “86”, copias del Acta constitutiva y asambleas de accionistas de G.D.V., C.A. y de INVERSIONES GEANDINA II, C.A. Tales documentales son consideradas impertinentes toda vez que, nada aportan a la litis al no estar referidas a hechos controvertidos en la presente causa. -

    A los “87” al “90”, instrumento denominado Política prestaciones sociales para gerencia media de Geandina fecha de aprobación 01/10/ 2000, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnado por la parte contraria, tiene pleno efecto y valor probatorio. Del contenido de la mencionada documental se desprende como beneficiarios aquellos ejecutivos que ocupen cargos valorados entre 400 y 899 puntos, denominados “Ejecutivos beneficiarios”; señala su contenido una ampliación de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un número de días determinados en proporción a los años de servicio ininterrumpidos cumplidos por el Ejecutivo beneficiario, de acuerdo a la tabulación que forma parte del referido instrumento.

    Se observa que dicha política se hace extensiva a los ejecutivos que provengan de las empresas SIVENSA, la política de prestaciones sociales que disfrutaban, para la fecha de ingreso en el Grupo Empresarial Inversiones GEANDINA, reconociéndoles los días por concepto de antigüedad para la aplicación de la misma, la cual envuelve según esquema de remuneración el paquete económico anual denominado Compensación Total, integrada por: sueldo básico anualizado; Bono vacacional, Utilidades el 24% del aporte empresarial al fondo de ahorro, incremento de prestaciones sociales.

    DE LA EXHIBICIÓN:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita de la accionada que proceda a exhibir lo siguiente:

    • De los comprobantes o recibos de pago quincenal o mensual de los componentes salariales por Sueldo básico, Bono por cumpleaños, Bono navideño, Bono post-vacacional correspondientes a los meses: Noviembre y Diciembre de 200; Enero a Diciembre de 2001, 2002, 2003, 2004,2005, 2006, 2007, 2008 y de Enero a octubre de 2009, pagados por G.D.V., C.A, de la relación de trabajo, durante el transcurso de la relación de trabajo.

    En el momento en que se le requirió a la demandada la exhibición estos no fueron exhibidos, por lo que se tiene por exacta la información en cuanto a los datos que se indica en la demanda, por aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no es un hecho controvertido la percepción de dichos conceptos, (más si su carácter salarial), lo cual constituye un hecho su existencia, por tanto en poder de la accionada.

    • De los comprobantes de pago de anticipo de prestaciones de antigüedad y que la parte demandante ha denominado porción salarial paquetada; el tribunal aplica la consecuencia jurídica prevista en el ya citado artículo 82, por tanto se tiene por exacta la información en cuanto a su contenido suministrada en la demanda, partiendo de que la propia accionada ha alegado su pago (anticipo), lo cual constituye un hecho su existencia por tanto en poder de la accionada.

    • Del original de Liquidación de pago, si bien no fue exhibida dicha documental, se tiene por reproducida la cursante al folio “53” de la pieza separada Nº 1, visto el reconocimiento que de ella hiciera la accionada ante al falta de impugnación, cuyo valor probatorio se reproduce dado su análisis previo.

    Del original del recaudo consignado al folio “54” inserta a la pieza separada Nº 1, se lee Liquidación de Despido, cuyo valor probatorio se reproduce en virtud de su análisis previo.

    • De los Recibos de pago de los comprobantes o recibos de pago quincenal o mensual de los componentes salariales por Sueldo básico, Bono por cumpleaños, Bono navideño, Bono post-vacacional correspondientes a los meses: Noviembre y Diciembre de 2000; Enero a Diciembre de 2001, 2002, 2003, 2004,2005, 2006, 2007, 2008 y de Enero a octubre de 2009, pagados por G.D.V., C.A, de la relación de trabajo, durante el transcurso de la relación de trabajo.

    • De todos los Comprobantes o Recibos de pago de las Vacaciones y Bono vacacional, de los periodos laborados desde el 06 de noviembre de 2000 al 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, pagados por G.D.V., C.A, de la relación de trabajo, durante el transcurso de la relación de trabajo, se valoran en su contenido al no haber sido exhibidos.

    • De todos los Comprobantes o Recibos de pago de las Utilidades anuales de los periodos laborados desde el 06 de noviembre de 2000 al 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006,2007,2008 y 2009, pagados por G.D.V., C.A, de la relación de trabajo, durante el transcurso de la relación de trabajo, se valoran en su contenido al no haber sido exhibidos.

    Política prestaciones sociales para gerencia media de Geandina fecha de aprobación 01/10/ 2000; se reproduce su valor probatorio por cuanto consta al folio 87 al 90, reconocido por la parte accionada, en relación al incremento de los días de antigüedad respecto de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    PRUEBA DE INFORME: el actor solicitó informe a la entidad financiera Banco de Venezuela, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

  4. Si existe en sus registros una cuenta corriente numero 003101012204, cuyo titular es el ciudadano R.T. y, en caso afirmativo, informe su fecha de apertura.

  5. Si la referida cuenta bancaria consiste en una Cuenta Nómina y, en caso afirmativo, informe que empresa le solicitó la apertura, tramitación o procesamiento de dicha cuenta o a que empresa corresponden los abonos a nómina efectuados en dicha cuenta.

  6. Se sirva remitir al Tribunal todos los estados de cuenta mensuales correspondientes a dicha cuenta.

  7. Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promoverte no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba.

    PRUEBA DE INFORME: el actor solicitó informe a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, acerca de los siguientes hechos litigiosos:

  8. Si existe en sus registros una cuenta corriente numero 091-0097-93-2197009829, cuyo titular es el ciudadano R.T. en caso afirmativo, informe su fecha de apertura.

  9. Si la referida cuenta bancaria consiste en una Cuenta Nómina en caso afirmativo, informe que empresa le solicitó la apertura, tramitación o procesamiento de dicha cuenta o a que empresa corresponden los abonos a nómina efectuados en dicha cuenta.

  10. Se sirva remitir al Tribunal todos los recibos de cuentas mensuales correspondientes a dicha cuenta.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio toda vez que consta a los autos el desistimiento en relación a ambas instituciones financieras, lo cual fue aceptado por la parte demandada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: (NILS A.H.B.).

  11. - DOCUMENTALES.

  12. - EXHIBICIÒN.

  13. - INFORME.

    Pieza Nº.1

    Del folio “96 al 105”, Comprobantes de retención de impuestos sobre al renta, documento privado al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnado por la parte contraria, tiene pleno efecto y valor probatorio. Se evidencia de su contenido las retenciones pagadas al actor así como los impuestos retenidos, siendo el agente de retención G. deV., C.A., durante los periodos 2000,2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007,2008 y 2009.

    A los folios “106” al “287”, originales de Estados de cuenta aparentemente provenientes de las entidades financieras Banco de Venezuela y Banco Mercantil al respecto no ha lugar a la valoración de las mismas en razón de no estar suscritos por persona alguna que de certeza de su contenido.

    Al folio “288”, documental de fecha 31/10/2009, documento privado que se lee Liquidación de Despido; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnado por la parte contraria, tiene pleno efecto y valor probatorio. Demostrativa de que el actor recibió las asignaciones siguientes:

    Asignaciones: 316.269,14

    Bono vacacional fraccionado 22.101,63

    Vacaciones fraccionadas 11.050,81

    Utilidades 3.539,65

    Indemnización por prestación 279.577,05

    Deducciones: 270.133,30

    Impuesto sobre la renta 737,51

    Ley de Vivienda y Hábitat 366,92

    Aporte al Inces 17,70

    Cuota de hospitalización, cirugía y maternidad 940,97

    Anticipos de prestaciones sociales 268.070,20

    Neto: 46.135,84

    De cuyo instrumento le lee que es liquidación por despido, pero de la misma se tiene que no hace referencia alguna a los conceptos que se generan por tal motivo, es decir; el artículo 104 de la LOT en atención a su cargo gerencial; y que frente a la carta de renuncia que riela al folio 32 de la Segunda pieza, la cuál no fue impugnada, ni desconocida, se tiene que la terminación de la relación laboral se produjo por voluntad unilateral del actor, quien alegó como vicio de la sentencia recurrida el de indivisibilidad, exhaustividad y silencio de prueba, que no se considerase que la planilla de liquidación decía liquidación por despido; cuando es evidente y porque así consta en autos que el actor renunció a sus labores habituales de trabajo, carta de renuncia que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

    A los folios “289” al “321”, copias del Acta constitutiva de RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. y SIDERÚRGICA VENEZOLANA, S.A. (SIVENSA) y Acta de asamblea de accionista de Hayes Wheels de Venezuela, C.A. (Hoy Ruedas de Venezuela, C.A), y de G.D.V., C.A. Tales documentales son consideradas impertinentes toda vez que, nada aportan a la litis al no estar referidas a hechos controvertidos en la presente causa.

    Corre a los folios del expediente Copias de Acta constitutiva de INVERSIONES GEANDINA II,C.A y Acta de Accionistas asamblea ordinaria de la referida sociedad de comercio Tales documentales son consideradas impertinentes toda vez que, nada aportan a la litis al no estar referidas a hechos controvertidos en la presente causa.

    A los folios del expediente, instrumento denominado Política prestaciones sociales para gerencia media de Geandina fecha de aprobación 01/10/ 2000, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnado por la parte contraria, tiene pleno efecto y valor probatorio. Del contenido de la mencionada documental se desprende como beneficiarios aquellos ejecutivos que ocupen cargos valorados entre 400 y 899 puntos, denominados “Ejecutivos beneficiarios”; señala su contenido una ampliación de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un número de días determinados en proporción a los años de servicio ininterrumpidos cumplidos por el Ejecutivo beneficiario, de acuerdo a la tabulación que forma parte del referido instrumento.

    Se observa que dicha política se hace extensiva a los ejecutivos que provengan de las empresas SIVENSA, la política de prestaciones sociales que disfrutaban, para la fecha de ingreso en el Grupo Empresarial Inversiones GEANDINA, reconociéndoles los días por concepto de antigüedad para la aplicación de la misma, la cual envuelve según esquema de remuneración el paquete económico anual denominado Compensación Total, integrada por: sueldo básico anualizado; Bono vacacional, Utilidades el 24% del aporte empresarial al fondo de ahorro, incremento de prestaciones sociales.

    Documento privado, destinado a la traducción de los Estados de cuenta emitidos por la entidad financiera Mercantil Commercebank, insertos a los folios 322 al 357, y su traducción al idioma español que habría realizado la ciudadana M.H. deA. ; las cuales emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, para cuya validez de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requiere de su ratificación por parte del tercero que lo suscribe, en tal sentido se desestiman del proceso.

    DE LA EXHIBICIÓN:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita de la accionada que proceda a exhibir lo siguiente:

    • De los comprobantes o recibos de pago quincenal o mensual de los componentes salariales por Sueldo básico, Bono por cumpleaños, Bono navideño, Bono post-vacacional correspondientes a los meses: Julio de 1994 al mes de Diciembre de 1998, y desde el mes de Septiembre de 2000 hasta el 31 de Octubre de 2009 pagados por la demandada G. deV., C.A.

    En el momento en que se le requirió a la demandada la exhibición estos no fueron exhibidos, por lo que se tiene por exacta la información en cuanto a los datos que se indica en la demanda, por aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no es un hecho controvertido la percepción de dichos conceptos, (más si su carácter salarial), lo cual constituye un hecho su existencia por tanto en poder de la accionada.

    De los comprobantes o recibos de pago quincenal o mensual de los componentes salariales por Sueldo básico, Bono por cumpleaños, Bono navideño, Bono post-vacacional correspondientes a los meses: Marzo de 1999 al mes de Agosto del 2000, emitidos por Ruedas de Venezuela, Compañía Anónima (Rudeveca), antiguamente denominada Hayes Wheels de Venezuela,C.A.

    En el momento en que se le requirió a la demandada la exhibición estos no fueron exhibidos, por lo que se tiene por exacta la información en cuanto a los datos que se indica en la demanda, por aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no es un hecho controvertido la percepción de dichos conceptos, (más si su carácter salarial), lo cual constituye un hecho su existencia por tanto en poder de la accionada.

    • De todos los Comprobantes o Recibos de pago de las Vacaciones y Bono vacacional, de los periodos laborados desde el 01 de Septiembre de 2000 al 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006,2007,2008 y 2009, pagados por G.D.V., C.A, de la relación de trabajo, durante el transcurso de la relación de trabajo, al no haber sido exhibidos se valoran en su contenido.

    • De todos los Comprobantes o Recibos de pago de las utilidades anuales de los periodos laborados desde el 01 de Septiembre de 2000 al 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006,2007,2008 y 2009, pagados por G.D.V., C.A, de la relación de trabajo, durante el transcurso de la relación de trabajo. al no haber sido exhibidos se valoran en su contenido.

    • De los comprobantes o recibos de pago de anticipo de prestaciones de antigüedad y que la parte demandante ha denominado porción salarial paquetada; el tribunal aplica la consecuencia jurídica prevista en el ya citado artículo 82, por tanto se tiene por exacta la información en cuanto a su contenido suministrada en la demanda, partiendo de que la propia accionada ha alegado su pago (anticipo), lo cual constituye un hecho su existencia, por tanto en poder de la accionada.

    • Instrumento denominado Política prestaciones sociales para gerencia media de Geandina fecha de aprobación 01/10/ 2000. Se reproduce su valor probatorio el cual corre al expediente , reconocida por la demandada.

    PRUEBA DE INFORME: el actor solicitó informe a la entidad financiera Banco de Venezuela, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

  14. -Si existe en sus registros una cuenta corriente número 310-1017665, cuyo titular es el ciudadano Nils A.H. en caso afirmativo, informe su fecha de apertura.

  15. -Se sirva remitir al Tribunal todos los estados de cuenta mensuales correspondientes a dicha cuenta.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promoverte no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba.

    PRUEBA DE INFORME: el actor solicitó informe a la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, acerca de los siguientes hechos litigiosos:

  16. -Si existe en sus registros una cuenta corriente numero 001097096933070131, cuyo titular es el ciudadano Nils A.H. en caso afirmativo, informe su fecha de apertura.

  17. -Se sirva remitir al Tribunal todos los recibos de cuentas mensuales correspondientes a dicha cuenta.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio toda vez que consta a los autos el desistimiento en relación a ambas instituciones financieras, lo cual fue aceptado por la parte demandada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

    1- DOCUMENTALES.

  18. - EXHIBICIÒN.

  19. - INFORME.

    Documentales

    Pieza separada Nº.2

    Ejemplar de Política prestaciones sociales, folio “2” al “05”, marcadas “A- A3”, para gerencia media fecha de aprobación 01/10/ 2000. Se reproduce su valor probatorio.

    Al folio “06”, Liquidación por despido, marcada “B”, de fecha 06/11/2009; se reproduce su valor probatorio por cuanto corre al folio “54” de la pieza Nª.1, consignada por el actor R.T..

    A los folio del “07” al “13” corre Reporte nómina de antigüedad detallada (R.T.), marcados “C, -C-3” al “D2”; este Tribunal no les acuerda merito probatorio por cuanto no se encuentran suscritos por persona alguna.

    A los folios “14” al “23”, y al folio 24 en la parte superior contentivas de Recibos de pago; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados por el ciudadano R.T. la parte contraria, tiene pleno efecto y valor probatorio.

    A los folios “07 al 132 y al folio “24” (Recibos de pago) en la parte inferior no se les otorga valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna.

    A los folios “27” al “32”, de la pieza Nº.2, (Recibos de pago) marcadas “I” a la “I-5”; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnado por la parte contraria, tiene pleno efecto y valor probatorio.

    De tales documentales se aprecia los pagos efectuados al actor R.E.T.R., las cuales se discriminan así:

    Periodo Asignaciones

    Salario básico Bonificación por juguetes Bono navideño Vacaciones Día adicional vacaciones Vacación contractual (bono) Bonificación por cumpleaños Préstamo Reintegro cuota préstamo

    01-sep-07 al 30-sep-07 4.390,20 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-oct-07 al 31-oct-07 4.390,20 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-nov-07 al 30-nov-07 4.830,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    15-dic-07 al 15-dic-07 2.898,00 70,00 130,00 3.381,00 966,00 6.762,00 --- --- ---

    01-ene-08 al 31-ene-08 3.220,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-feb-08 al 29-feb-08 4.830,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-mar-08 al 31-mar-08 4.830,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-feb-08 al 29-feb-08 4.830,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-mar-08 al 31-mar-08 4.830,00 --- --- --- --- --- 161,00 --- ---

    01-abr-08 al 30-abr-08 4.830,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-jun-08 al 30-jun-08 5.800,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-ago-08 al 31-ago-08 5.800,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-sep-08 al 30-sep-08 5.800,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-oct-08 al 31-oct-08 5.800,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-abr-09 al 30-abr-09 5.708,00 --- --- --- --- --- --- 1.141,70 ---

    01-may-09 al 31-may-09 6.850,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-jun-09 al 30-jun-09 6.850,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-jul-09 al 31-jul-09 6.850,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-ago-09 al 31-ago-09 6.850,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-sep-09 al 30-sep-09 6.850,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-oct-09 al 31-oct-09 6.850,00 --- --- --- --- --- --- --- 1.516,00

    Período Salario Ajuste de Vacaciones Ajuste de utilidades Ajuste de prestaciones sociales Total pagado

    01-oct-06 al 30-sep-07 11.204,00 1.306,00 4.170,00 7.320,00 24.000,00

    Utilidades

    Período Monto pagado

    01-oct-08 al 30-sep-09 30.547,70

    Bono pos-vacacional

    Período Monto pagado

    20-dic-07 al 20-dic-07 100,00

    Anticipo de prestaciones sociales

    Periodo Monto pagado

    04-sep-07 al 04-sep-07 2.614,39

    03-ene-08 al 03-ene-08 3.155,92

    01-may-08 al 01-may-08 3.155,00

    03-mar-08 al 03-mar-08 3.155,00

    05-jun-08 al 05-jun-08 3.790,00

    01-ago-08 al 01-ago-08 3.790,00

    05-sep-08 al 05-sep-08 3.790,00

    02-oct-08 al 02-oct-08 3.790,00

    03-nov-08 al 03-nov-08 3.790,00

    01-may-09 al 01-may-09 4.733,00

    03-jul-09 al 03-jul-09 4.872,00

    02-oct-09 al 02-oct-09 4.872,50

    Total pagado: 45.507,81

    Al folio 33 de la pieza Nº 2, marcada “J” Carta de renuncia emitida por el ciudadano Nils Hernández la cual se le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Demostrativa de que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral del actor.

    Al folio 34 documento privado contentivo de “Liquidación de Despido”, marcada “k”. Se reproduce su valor probatorio, consignada por el ciudadano Nils Hernández al folio 288, previamente analizada.

    A los folios “35” al “41 corre Reporte nómina de antigüedad detallada (Nils Hernández), marcados “L- al L3” y “M-M3”; este Tribunal no les acuerda merito probatorio por cuanto no se encuentras suscritos por persona alguna.

    Al folio “42”, documento privado contentivo de Acumulado de prestaciones al “29/02/2004, marcado “M”, mediante la cual se participa al actor NILS A.H.B., LO ESTIMADO POR prestación de antigüedad y sus intereses acumulados hasta el 29 de febrero de 2004, pero que a todas luces no es vinculante al presente asunto se desecha del proceso.

    A los folios “43” al “52”, y al folio 53 en la parte inferior, contentivas de Recibos de pago, pieza Nº.2; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados por el ciudadano Nils Hernández, tienen pleno efecto y valor probatorio.

    Al folio “53”, en la parte inferior (Recibo de pago); se desestima del proceso por las razones que anteceden.

    A los folios “54” al “62, contentivas de Recibos de pago, pieza Nº.2; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados por el ciudadano Nils Hernández, tienen pleno efecto y valor probatorio.

    De tales documentales se aprecia los pagos efectuados al actor Nils Hernández, las cuales se discriminan así:

    Periodo Asignaciones

    Salario básico Bonificación por juguetes Bono navideño Vacaciones Día adicional vacaciones Vacación contractual (bono) Bonificación por cumpleaños Préstamo Reintegro cuota préstamo

    17-dic-07 al 11-ene-08 4.000,00 140,00 130,00 5.250,00 1.500,00 10.500,00 --- --- ---

    01-oct-07 al 31-oct-07 5.860,80 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-nov-07 al 30-nov-07 7.500,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-ene-08 al 31-ene-08 5.000,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-feb-08 al 29-feb-08 7.500,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-mar-08 al 31-mar-08 7.500,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-may-08 al 31-may-08 9.000,00 --- --- --- --- --- 300,00 --- ---

    01-jun-08 al 30-jun-08 9.000,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-jul-08 al 31-jul-08 9.000,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-ago-08 al 31-ago-08 9.000,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-sep-08 al 30-sep-08 9.000,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-mar-09 al 31-mar-09 10.620,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-abr-09 al 30-abr-09 10.620,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-may-09 al 31-may-09 8.142,00 --- --- --- --- --- 354,00 1.770,00 ---

    01-jun-09 al 30-jun-09 10.620,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-jul-09 al 31-jul-09 10.620,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-ago-09 al 31-ago-09 10.620,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-sep-09 al 30-sep-09 10.620,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    01-oct-09 al 31-oct-09 10.620,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

    Período Salario Ajuste de Vacaciones Ajuste de utilidades Ajuste de prestaciones sociales Total pagado

    01-oct-06 al 30-sep-07 21.474,00 2.504,00 7.992,00 14.030,00 46.000,00

    Utilidades

    Período Monto pagado

    01-oct-08 al 30-sep-09 47.127,30

    01-oct-07 al 30-sep-08 35.800,00

    01-oct-06 al 30-sep-07 24.895,31

    01-oct-05 al 30-sep-06 20.862,05

    Bono pos-vacacional

    Período Monto pagado

    20-dic-07 al 10-ene-08 100,00

    Anticipo de prestaciones sociales

    Periodo Monto pagado

    03-ene-08 al 03-ene-08 4.900,49

    03-mar-08 al 03-mar-08 4.900,00

    01-may-09 al 01-may-09 7.553,95

    05-sep-08 al 05-sep-08 5.880,00

    02-oct-08 al 02-oct-08 6.401,00

    01-may-08 al 01-may-08 4.900,00

    05-jun-08 al 05-jun-08 5.880,00

    03-jul-08 al 03-jul-08 5.880,00

    01-ago-08 al 01-ago-08 5.880,00

    Total pagado: 52.175,44

    PRUEBA DE INFORME: la accionada solicitó informe a las entidades financieras Banco Mercantil, banco y Banco Nacional de Crédito. Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promoverte no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba.

    DE LAS TESTIMONIALES

    De los ciudadanos G.B., F.R.P.M., H.J.L.Z. y O.A.U.L., quienes manifestaron prestar sus servicios para la accionada en los siguientes cargos: gerente de finanzas, contralor, gerente de asuntos oficiales y gerente de logística, respectivamente,

    De la ciudadana G.B.:

    ¿Diga al Testigo para quien trabaja, cargo que ocupa, antigüedad que tiene?

    Respondió: que labora para la empresa Ruedas de Venezuela, C.A,(Rudeveca), desde el año 1993, y que ocupa el cargo de Gerente de masa.

    ¿Si conoce a los ciudadanos R.T. y Nils Hernández?

    R- Respondió que si los conoce, que han sido compañeros de trabajo dentro del grupo.

    ¿Diga si el sueldo con Ud recibe y los demás Gerentes al servicio del Grupo Geandine se conocen como sueldo paqueteado?

    Manifestó: dijo que recibe un sueldo mensual, y que se le puede cancelar las prestaciones sociales en función de una política que tiene el grupo.

    ¿Diga la testigo, en que consiste esa Política de Prestaciones Sociales para gerente?

    Respondió: Es un pago superior a lo que establece la Ley Orgánica del trabajo, la cual es liquidada y abonada en cuenta de la cual se puede disponer periódicamente, cada mes, dos tres mese o cada seis meses.

    ¿Diga la testigo, si ese anticipo de antigüedad es considerado por usted, y los demás Gerentes, parte del sueldo?

    Adujo que es a la antigüedad de las prestaciones sociales.

    ¿Diga la testigo si la empresa paga algún Bono denominado Bono anual sueldo variable?

    Respondió que “No.

    ¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad a usted y a los demás gerentes le realizaron ajustes de salario?

    Respondió: no, que se les hace cada seis meses, y que en el año 2007 le efectuaron uno, y otro en el año 2008, con sus respectivos efectos en todos los demás beneficios.

    ¿Diga la testigo, si el grupo Geandino pagó o paga bono a sus gerentes en bancos en el exterior?

    No.

    ¿Diga la testigo, si cuando ud o los demás gerentes llenan el denominado “ARI”, a efectos del calculo del porcentaje a descontar por Impuesto sobre la Renta? no los excluyo porque no son sueldos.

    ¿Diga la testigo, si la empresa cuando les entrega los ARC, incluye como sueldos esos anticipos de antigüedad?

    Respondió: que no porque no son sueldos.

    Repregunta: ¿Diga la testigo si en alguna ocasión usted a solicitado por escrito en alguna oportunidad dichos anticipos?

    Respondió: que la empresa siempre les pregunta mensualmente si los quieren o no, que a veces los deja, que cuando es un acumulado alto, si.

    El Juez, le preguntó: ¿Si tienen algún procedimiento para esa política de prestaciones?

    Respondió: Que es una política a nivel de gerencia en donde los días por antigüedad son superiores a lo establecido en la Ley, un ejemplo de ellos, es que en el primer año tiene 60 días.

    ¿En relación a la oportunidad de pago, que comprende esa política de prestación de antigüedad? Respondió: que ella lo puede pedir, o puede dejarlo y que en eses caso le va generando intereses, y que el pago puede ser mensual, trimestral, semestral.

    Ciudadano O.A.U.L.:

    ¿Diga el Testigo para quien trabaja, cargo que ocupa, antigüedad que tiene?

    Respondió: que labora para la empresa G. deV., desde febrero de 2002, y que ocupa el cargo de Gerente de logística.

    ¿Si conoce a los ciudadanos R.T. y Nils Hernández?

    Respondió- Respondió que si los conoce.

    ¿Diga si el sueldo con Ud recibe y los demás Gerentes al servicio del Grupo Geandine se conocen como sueldo paqueteado?

    Manifestó: dijo desconocer que es sueldo paqueteado, que se le paga como compensación total.

    ¿Diga el testigo, en que consiste esa Política de Prestaciones Sociales para gerente?

    Respondió: si la tiene, que consiste una prestación mayor a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en función al tiempo de servicio.

    ¿Diga el testigo, si ese anticipo de antigüedad que solicita periódicamente es considerado por usted, salario?

    Adujo que no, que es un pago totalizado.

    ¿Diga si dentro del Grupo Geandino existe algún Bono denominado Bono anual sueldo salario?

    Respuesta: No

    ¿Diga si ud conoce algún bono denominado bono anual sueldo variable?

    Respondió: que no, que al final del año se les ajusta el sueldo.

    ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad a usted y a los demás gerentes, se le realizaron ajustes de sueldo?

    Respondió: que todos los años.

    ¿Diga el testigo, si el grupo Geandino pagó o paga bono a sus gerentes en bancos en el exterior?

    Respondió: que no.

    ¿Diga la testigo, si cuando ud o los demás gerentes llenan el denominado “ARI”, a efectos del cálculo del porcentaje a descontar por Impuesto sobre la Renta?

    Respondió: No.

    ¿Diga el testigo, si la empresa cuando les entrega los ARC, incluye como sueldos esos anticipos de antigüedad?

    Respondió: no.

    Repregunta: ¿puede explicar, o resumir en la practica como funciona el pago de esa política de prestación de antigüedad?

    Respondió: que es una política que va acumulando días de antigüedad por cada año que va pasando y que se tiene derecho a pedir anticipos.

    ¿Diga si usted en alguna oportunidad ha solicitado esos anticipos de antigüedad?

    Respondió: afirmativo.

    Ciudadano F.R.P.M.:

    ¿Diga el Testigo para quien trabaja, cargo que ocupa, antigüedad que tiene?

    Respondió: que labora para la empresa Metalogía Carabobo del Grupo Geandina, 26 años en la empresa, es Contralor.

    ¿Si conoce a los ciudadanos R.T. y Nils Hernández?

    Respondió- que si, fueron sus compañeros de trabajo.

    ¿Diga si usted como gerente de una de las empresas del Grupo Geandina, el sueldo que recibe, es un sueldo paqueteado?

    Manifestó: que en la organización tienen un salario mensual, más las prestaciones sociales y un plus adicional que lo solicitan cuando lo requieren.

    ¿Diga el testigo, en que consiste esa Política de Prestaciones Sociales para gerente?

    Respondió: era el ahorro que establece la ley, más un adicional por lo años de servicio.

    ¿Diga si esa política de antigüedad que recibía es considerado como salario?

    Adujo que no, que son prestaciones.

    ¿Diga si dentro del Grupo Geandino existe algún Bono denominado Bono anual sueldo variable?

    Respuesta: que solo recibieron dos ajustes de salario, uno en el 2007, y 2008 en función a lo que establece la Ley, en relación a las utilidades, vacaciones.

    ¿Diga el testigo, si el grupo Geandino pagó o paga bono a sus gerentes en bancos en el exterior?

    Respondió: que no, que los que los que le pagaron, se los pagaron en cuenta de nómina de banco nacional.

    ¿Diga la testigo, si cuando ud o los demás gerentes llenan el denominado “ARI”, a efectos del cálculo del porcentaje a descontar por Impuesto sobre la Renta?

    Respondió: No por que no son salarios, son prestaciones sociales.

    ¿Diga el testigo, si la empresa cuando les entrega los ARC, incluye como sueldos esos anticipos de antigüedad?

    Respondió: no.

    Repregunta: ¿puede explicar, como se instrumenta el pago de esa política para gerencia media?

    Respondió: mensualmente la empresa acumula las prestaciones sociales que establece la Ley, y ese flujo adicional por cada año de servicio y que cuando lo solicitan, el dinero se lo abonan en cuenta pero que lo pueden dejar ya que no es obligatorio.

    ¿Diga según sus dichos, si ese pago de antigüedad, requiere de solicitud previa?

    Respondió: que sí.

    Ciudadano H.J.L.Z.:

    ¿Diga el testigo para quien trabaja, cargo que ocupa, antigüedad que tiene?

    Respondió: que labora para la empresa inversiones Geandine como gerente de asuntos oficiales y auditoria interna con 10 años de servicios

    ¿Si conoce a los ciudadanos R.T. y Nils Hernández?

    Respondió: que si, fueron sus compañeros de trabajo de empresas Gabriela e Venezuela.

    ¿Diga si usted como gerente de una de las empresas del Grupo Geandina, el sueldo que recibe, es un sueldo paqueteado?

    Manifestó: que tiene una remuneración de sueldo, más una política de antigüedad anticipada que tiene acordada con la empresa, la cual es superior la señalada por la Ley orgánica del Trabajo, más las vacaciones.

    ¿Diga el testigo, en que consiste esa Política de Prestaciones Sociales para gerente?

    Respondió: es una política donde hay un beneficio superior por los días adicionales por años de servicio a la gerencia media, la cual se les paga en función a la necesidad del ejecutivo.

    ¿Diga si esa política de antigüedad que recibía es considerado como salario?

    Adujo que no, que son prestaciones por encima de lo establecido en al ley.

    ¿Diga si dentro del Grupo Geandino existe algún Bono denominado Bono anual sueldo variable?

    Respuesta: que no, que solo hubieron dos años donde se hicieron dos ajustes de salario y que se les reconoció por efecto de inflación.

    ¿Diga el testigo, si el grupo Geandino pagó o paga bono a sus gerentes en bancos en el exterior?

    Respondió: que no.

    ¿Diga la testigo, si cuando ud o los demás gerentes llenan el denominado “ARI”, a efectos del cálculo del porcentaje a descontar por Impuesto sobre la Renta?

    Respondió: No, que solo sueldo, vacaciones y utilidades.

    ¿Diga el testigo, si la empresa cuando les entrega los ARC, incluye como sueldos esos anticipos de antigüedad?

    Respondió: no.

    Repregunta: ¿puede explicar, como se instrumenta el pago de esa política para gerencia media?

    Respondió: que se hace la petición por ante la gerente ya sea mensualmente, bimensual, trimestral según la necesidad del que lo requiere, al cual se abona en cuenta.

    ¿Quiere decir que debe haber solicitud previa?

    Respondió debe haber.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Apela de la sentencia recurrida ya que a su criterio los cuadros anexos que se encontraban en el escrito de demanda no debieron ser considerados porque no formaban parte del cuerpo mismo de la demanda por lo que a su criterio debieron ser desechados al no formar parte del cuerpo mismo, mas sin embargo el juez consideró que forman parte de la demanda sin embargo dichos cuadros hicieron que el Juez A-quo incurriera en muchos errores, al hacer los cálculos desde el punto de vista matemático, siendo estos los siguientes: al folio 26 de la pieza dos, correspondientes a las vacaciones de 2006-2007, el Juez al valorar la prueba señala que se recibió la cantidad de Bs.100,00, pero al hacer la aplicación en la sentencia le dio un valor de B.2.928,00, es decir 8,33 diario cuando en realidad debió ser 0,28 diarios pero que por la confusión de los cuadros anexos que no debieron formar parte del debate procesal.

    Señala que promovió al folio 52 al 53, se consignó un recibo de Bono post vacacional por Bs.100, 00, y el juez al valorarlo lo consideró en Bs. 2.928,00, 8,33 diarios cuando en realidad debió ser Bs.028, diarios, que se promovió un bono de cumpleaños al folio 14 al 23 pieza dos, por Bs.161,00 el juez consideró Bs.6.850, y estimó Bs.19,07, diarios, cuando debió en caso de ser procedente 0,45 diarios, y al folio 170 de la pieza dos, se consignó un Bono Post vacacional en el mes de febrero 2006 de Bs.11.998,00 cuando en realidad debió haber sido Bs.1.199,88.

    A tales efectos se trascribe parte de la sentencia Nº. 0248 dictada en fecha 12 de abril de 2005, caso HILDEMARO V.W., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA),

    …Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. ….

    En relación a lo planteado es necesario precisar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprende los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, lo que quiere decir que aquellas demandas que no cumplen los supuestos procesales en principio no deben ser admitidas por ser contrarias a la ley e ilegales.

    Ahora bien dentro del nuevo proceso laboral se establece el despacho saneador como herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, permitiendo que todos aquellos vicios, ambigüedades, errores que pudiera contener el escrito libelar sean corregidas cuando se aplique el despacho saneador como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, teniendo el cuidado de subsanar los errores el cuàl per se constituya una ilegalidad grave que pondría en riegos la reclamación, en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, en aplicación a la ley y al criterio casacional reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia se declara improcedente lo peticionado.

    En consecuencia y en aplicación del Artículo 257, deben tenerse los cuadros anexos al escrito de demanda en esta etapa final del juicio, como parte integrante de la misma, y así se decide.

    LA LEGALIDAD DE PAGO ANTICIPADO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD EN LA LEGISLACION VENEZOLANA

    En relación a las prestaciones sociales y leyes laborales, ¿que establece la ley venezolana?

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla la llamada prestación de antigüedad, institución laboral que ha variado en el tiempo, expresándose en un principio como un derecho del trabajador de la cual solamente gozaba cuando la relación laboral culminaba por despido injustificado o retiro justificado, pero que a partir de la reforma parcial de 1975 de la Ley del Trabajo, como consecuencia del Decreto 124 del año 1974, pasó de ser una expectativa de derecho a un derecho adquirido, la cual hizo ingresar un peculio al patrimonio del trabajador a partir del tercer mes de actividad laboral

    En relación a la Antigüedad es un concepto que constituye un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio, y que la mora en su pago genera intereses. Permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de: La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia; la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    OPORTUNIDAD DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTGIUEDAD

    Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales

    En la intervención que ha tenido el Estado en la regulación de la vida del ser humano, ha impregnado a las normas de carácter laboral de un principio general y universalmente aceptado, como lo es: la irrenunciabilidad por parte de aquel a quien va dirigida a proteger (el trabajador). Y esto tiene su razón de ser, ya que existe una falta de libertad por parte del dependiente en toda relación de tipo laboral, que podría generar la derogación de beneficios otorgados a través de dichas normas, mediante la coerción por parte del empleador, al contemplar la posibilidad de dar término al vínculo contractual por existir cualquier tipo de negación a su real capricho y arbitrariedad, lo que caracterizaría al Derecho del Trabajo de nugatorio.

    Parágrafo primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad…..

    El párrafo cuarto del artículo 108 dice: “Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo” La manera como se expresa el legislador en esta parte de la norma, concibe su intención de impartirle imperatividad al momento en que debe entregársele al trabajador lo acreditado mensualmente por concepto de antigüedad.

    Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

    Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables y relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darle carácter imperativo.

    Del artículo 108, se ve que tanto explícita como implícitamente la intención del legislador se orienta en que la prestación de antigüedad se cancele al término de la relación laboral y no antes, imperativo que no sólo ha existido en la normativa de la Ley vigente, sino también en aquellas que la precedieron, e inclusive en el proyecto de Ley Orgánica del Trabajo se sigue manteniendo tal imperativo; y por tanto, la intención del legislador jamás ha estado orientada en quitarle su carácter imperativo.

    El parágrafo tercero del artículo 108 prevé la forma de cumplirse la obligación por parte del patrono, atendiendo claro está, a la voluntad del trabajador; y por supuesto que es un beneficio que crea la ley en cabeza de éste último, por cuanto él manifestará por escrito dónde quiere que el dinero que ya ha ingresado en su patrimonio sea mantenido hasta el momento de su entrega para ser disfrutado. En este caso, se habla de un fideicomiso; fondo de prestaciones de antigüedad o en la contabilidad de la empresa.

    El artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo contempla la frecuencia de los anticipos, al efecto señala la norma citada, que el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipo de lo acreditado o depositado, una vez al año, salvo el supuesto previsto en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 108 ejusdem, o sea, para satisfacer gastos médicos y hospitalarios. El legislador envolvió de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a esta –a la antigüedad- como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permitirá mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo. La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe el 75% de la misma; esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen normas de orden público, como lo es la contenida en el artículo 108 ibidem.

    De la declaración de los testigos como de los recibos se constató el pago periódico de anticipo de prestaciones sociales, por otra parte de las actas procesales se aprecia una documental denominada “Política de anticipo de prestaciones sociales”, que como bien han manifestado los deponentes consiste en el beneficio de antigüedad por un numero de días mayor al contemplado en el ya citado artículo 108, pero en modo alguno se desprende de su contexto algún acuerdo previo en cuanto a la oportunidad de pago, ni se valoró a los autos instrumento probatorio que demostrara una solicitud previa por parte de los actores en cuanto al requerimiento de este concepto por tanto por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la inviolabilidad de las normas de orden público en razón de los argumentos expuestos, así como el principio de oportunidad de su cumplimiento, por lo que este Tribunal declara procedente su pago atendiendo el propósito, espíritu y razón de la norma.

    DE LA NATURALEZA SALARIAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Alegan los actores que G.D.V., C.A, incurrió en una ilegal práctica de pagarle sumas de dinero casi todos los meses, y con ello pretender, aparentar adelantos o anticipos mensuales de prestaciones sociales ( antigüedad), para de esta forma simular y aparentar que entre sus ingresos mensuales se le estaban anticipando pagos o abonos por tal concepto, que luego fueron descontados ilícitamente al momento de la liquidación final de servicios, cuando realmente esos ingreso cancelados realmente constituían sus salarios normales devengados en cada uno de esos meses o periodos compuesto una parte, por una remuneración por salario básico y una porción salarial paquetada conformada por varios conceptos denominados: alícuota mensual del bono anual sueldo variable, así como también percibía otras bonificaciones de carácter salarial, vale decir, Bono post-vacacional, Bono de cumpleaños y Bono navideño.

    Para enervar la pretensión de los actores, la accionada negó, rechazó y contradijo que los ingresos que percibían por anticipo de prestaciones sociales de forma mensual, bimensual, bimestral o semestral otorgados según los requerimientos de la empresa, durante la prestación de servicios sea salario, por tratarse de una política de la empresa para los Gerentes de Gerencia media, así mismo niega que el salario normal estuviera compuesto por las percepciones antes referidas, pro cuanto estas eran de carácter social; de manera que la regularidad y permanencia de dichos conceptos no es tema a dilucidar por cuanto ambas partes reconocen su existencia durante toda la relación laboral, quedando subsumido el asunto de fondo sobre la naturaleza salarial o no de los mismos para lo cual es necesario revisar la normativa legal que regula la materia.

    La disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, lo que se entiende por salario, en un sentido amplio.

    ….Toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación, ó método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende omissis…. entre ellas las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldo, bono vacacional, horas extras, o trabajo nocturno, alimentación y vivienda …

    Entendiéndose como salario, igualmente, de acuerdo al parágrafo Primero del mismo artículo: los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador, con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.

    De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio

    De conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo, de la citada norma;

    • Se considera salario normal: Toda remuneración que recibe el trabajador mensualmente por su labor en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

    Salario significa entonces en un sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

    Quedan por tanto exceptuadas del salario:

  20. Las derivadas de la prestación de antigüedad; y

  21. las que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo considere de carácter no salarial.

  22. Los alcanzados productos de acuerdo de voluntades.

    Parágrafo Tercero, ibiden; prevé como beneficios sociales no remunerativos los siguientes:

  23. Los servicios de, comedores, comida y alimentos.

  24. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

  25. Las provisiones de ropa de trabajo.

  26. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

  27. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

  28. El pago de gastos funerarios.

    Tenemos entonces, partiendo de la normativa legal, como elementos esenciales y concurrentes a efectos de considerar como salario las asignaciones que un trabajador perciba:

    1. Que la remuneración, corresponda al trabajador por la prestación del servicio, es decir, que tenga carácter retributivo.

    2. Que pueda evaluarse en efectivo, y,

    3. Que esa percepción sea regular y permanente.

    En cuanto al primer supuesto tenemos que la remuneración o salario requiere de acuerdo a las disposiciones legales ya citadas, que sea percibida con ocasión a la prestación del servicio aun y cuando, no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida dada su naturaleza alimentaria, pues este se integra a su patrimonio, pues carece del carácter retributivo del trabajo, beneficios estos que eran otorgados en efectivo, de manera regular y permanente, no excluidos como salario por la ley, dentro de la categoría de beneficios sociales de carácter no salarial, otorgados para el cumplimiento de su labor, no logrando la demandada probar, que tales benéficos era de carácter social al no mediar medio probatorio documental alguno, para esta alzada es forzoso concluir, que tales beneficios sociales eran otorgados al actor por la prestación de su servicio, que eran de carácter retributivo, periódico, otorgados en dinero efectivo, de libre disposición del actor sin rendir cuenta de su erogación o gasto; por lo que se tiene que, las percepciones dinerarias denominadas Bono post-vacacional, Bono de cumpleaños y Bono navideño, tienen carácter salarial y forman parte de lo que se reconoce como salario integral en consecuencia procedentes los conceptos declarados por el A-quo, susceptible de considerarse como salario normal para la cancelación de los conceptos derivados de la naturaleza personal del servicio prestado por el actor, es decir; tienen esas percepciones el carácter salarial para incidir en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, cancelados en vigencia de la relación de trabajo y a su finalización, y así se decide.

    En cuanto al Bono anual sueldo variable, en razón de no haber logrado los actor probar que los mismos fueron causados, se declara improcedente dicho concepto, frente al hecho negativo absoluta alegado por la accionada, correspondiendo a estos la carga de probar tal asignación en virtud de la inversión de la carga de la prueba por lo que no se observan los vicios delatados por la representación judicial de los actores.

    En razón de los fundamentos en que se apoya la motiva conforme a lo alegado y probado en autos, este Tribunal advierte que salvo los vicios apreciados y corregidos este Tribunal no observó el restante de los vicios invocados.

    Así las cosas dado que el asunto debatido se suscribió en cuanto al carácter salarial de las asignaciones percibidas por los actores, resultando tal naturaleza procedente, se advierte que de esta forma se reproducen los salarios condenados por la el Tribunal de la recurrida, así como los días a calcular en cada concepto sobre los cuales se hace el recalculo por no ser parte de la litis, salvo las subsanaciones por errores numéricos denunciados.

    1) R.E.T.R.

    Que el salario normal devengado por el ciudadano R.E.T.R. fue el siguiente:

    Meses Salario básico mensual (Bs.f.) Bono post-vacacional (Bs.f.) Bono por cumpleaños (Bs.f.) Bono navideño (Bs.f.) SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f.)

    nov-00 464 0 0 464,00

    dic-00 865 0 0 0 865,00

    ene-01 780 0 0 0 780,00

    feb-01 750 0 0 0 750,00

    mar-01 775 0 0 0 775,00

    abr-01 750 0 0 0 750,00

    may-01 750 0 0 0 750,00

    jun-01 900 0 0 0 900,00

    jul-01 632,5 0 0 0 632,50

    ago-01 849 0 0 0 849,00

    sep-01 849 0 0 0 849,00

    oct-01 797,5 0 0 0 797,50

    nov-01 809,88 0 0 0 809,88

    dic-01 809,88 0 0 0 809,88

    ene-02 809,88 0 0 0 809,88

    feb-02 808,51 0 0 0 808,51

    mar-02 779,63 0 1.526,40 0 2.306,03

    abr-02 866,26 0 0 0 866,26

    may-02 548,63 0 0 0 548,63

    jun-02 750,76 0 0 0 750,76

    jul-02 609,27 0 0 0 609,27

    ago-02 609,26 0 0 0 609,26

    sep-02 609,26 0 0 0 609,26

    oct-02 1.361,22 0 0 0 1.361,22

    nov-02 1.524,57 0 0 0 1.524,57

    dic-02 1.524,57 0 0 0 1.524,57

    ene-03 1.524,57 0 0 0 1.524,57

    feb-03 1.168,83 720 0 0 1.888,83

    mar-03 1.278,93 0 1.828,80 0 3.107,73

    abr-03 1.524,56 0 0 0 1.524,56

    may-03 1.524,66 0 0 0 1.524,66

    jun-03 1.576,90 0 0 0 1.576,90

    jul-03 1.631,28 0 0 0 1.631,28

    ago-03 1.631,28 0 0 0 1.631,28

    sep-03 1.631,28 0 0 0 1.631,28

    oct-03 1.631,28 0 0 0 1.631,28

    nov-03 2.520,56 0 0 0 2.520,56

    dic-03 1.827,40 0 0 900 2.727,40

    ene-04 1.827,40 0 0 0 1.827,40

    feb-04 1.827,40 720 0 0 2.547,40

    mar-04 1.827,40 0 2.520,00 0 4.347,40

    abr-04 2.101,08 0 0 0 2.101,08

    may-04 2.101,08 0 0 0 2.101,08

    jun-04 2.101,08 0 0 0 2.101,08

    jul-04 2.101,08 0 0 0 2.101,08

    ago-04 2.101,08 0 0 0 2.101,08

    sep-04 2.101,08 0 0 0 2.101,08

    oct-04 2.101,08 0 0 0 2.101,08

    nov-04 2.746,02 0 0 0 2.746,02

    dic-04 2.746,02 0 0 900 3.646,02

    ene-05 2.746,02 0 0 0 2.746,02

    feb-05 2.746,02 1.198,80 0 0 3.944,82

    mar-05 2.746,02 0 3.056,40 0 5.802,42

    abr-05 2.746,02 0 0 0 2.746,02

    may-05 2.925,03 0 0 0 2.925,03

    jun-05 2.830,68 0 0 0 2.830,68

    jul-05 2.830,68 0 0 0 2.830,68

    ago-05 2.830,68 0 0 0 2.830,68

    sep-05 2.830,68 0 0 0 2.830,68

    oct-05 2.830,68 0 0 0 2.830,68

    nov-05 2.925,03 0 0 0 2.925,03

    dic-05 2.830,68 0 0 900 3.730,68

    ene-06 2.830,68 0 0 0 2.830,68

    feb-06 3.057,13 1.198,88 0 0 4.256,01

    mar-06 3.057,13 0 3.956,40 0 7.013,53

    abr-06 3.057,13 0 0 0 3.057,13

    may-06 3.209,99 0 0 0 3.209,99

    jun-06 3.209,99 0 0 0 3.209,99

    jul-06 3.209,99 0 0 0 3.209,99

    ago-06 3.209,99 0 0 0 3.209,99

    sep-06 3.209,99 0 0 0 3.209,99

    oct-06 3.851,97 0 0 0 3.851,97

    nov-06 3.954,99 0 0 0 3.954,99

    dic-06 3.954,99 0 0 900 4.854,99

    ene-07 3.954,99 0 0 0 3.954,99

    feb-07 3.954,99 100 0 0 4.054,99

    mar-07 3.954,99 0 4831,2 0 8.786,19

    abr-07 3.954,99 0 0 0 3.954,99

    may-07 4.390,20 0 0 0 4.390,20

    jun-07 4.536,54 0 0 0 4.536,54

    jul-07 4.390,20 0 0 0 4.390,20

    ago-07 4.390,20 0 0 0 4.390,20

    sep-07 4.390,20 0 0 0 4.390,20

    oct-07 4.390,20 0 0 0 4.390,20

    nov-07 4.830,00 0 0 0 4.830,00

    dic-07 4.830,00 0 0 3898,8 8.728,80

    ene-08 4.830,00 0 0 0 4.830,00

    feb-08 4.830,00 2998,8 0 0 7.828,80

    mar-08 4.830,00 0 161 0 4.991,00

    abr-08 4.830,00 0 0 0 4.830,00

    may-08 5.800,00 0 0 0 5.800,00

    jun-08 5.800,00 0 0 0 5.800,00

    jul-08 5.800,00 0 0 0 5.800,00

    ago-08 5.800,00 0 0 0 5.800,00

    sep-08 5.800,00 0 0 0 5.800,00

    oct-08 5.800,00 0 0 0 5.800,00

    nov-08 5.800,00 0 0 0 5.800,00

    dic-08 5.800,00 0 0 4500 10.300,00

    ene-09 5.936,35 0 0 0 5.936,35

    feb-09 6.850,00 2.998,80 0 0 9.848,80

    mar-09 6.850,00 0 6.850,80 0 13.700,80

    abr-09 6.850,00 0 0 0 6.850,00

    may-09 6.850,00 0 0 0 6.850,00

    jun-09 6.850,00 0 0 0 6.850,00

    jul-09 6.850,00 0 0 0 6.850,00

    ago-09 6.850,00 0 0 0 6.850,00

    sep-09 6.850,00 0 0 0 6.850,00

    oct-09 6.850,00 0 0 0 6.850,00

    De la procedencia de las reclamaciones planteadas en la presente causa:

    De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

    Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del ciudadano R.E.T.R., la cantidad de Bs.f.86.166,99, suma que representa el equivalente a 592 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

    Tabla N° 1

    MES SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

    SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f.) SALARIO DIARIO (Bs.f.) BONO VACACIONAL UTILIDADES SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.)

    Salarios diarios causados por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por utilidades Incidencia diaria (Bs.f.):

    nov-00 464,00 15,47 36,00 1,55 3.440,75 9,56 26,57 0 0,00

    dic-00 865,00 28,83 36,00 2,88 9,56 41,27 0 0,00

    ene-01 780,00 26,00 36,00 2,60 9,56 38,16 0 0,00

    feb-01 750,00 25,00 36,00 2,50 9,56 37,06 5 185,29

    mar-01 775,00 25,83 36,00 2,58 9,56 37,97 5 189,87

    abr-01 750,00 25,00 36,00 2,50 9,56 37,06 5 185,29

    may-01 750,00 25,00 36,00 2,50 9,56 37,06 5 185,29

    jun-01 900,00 30,00 36,00 3,00 9,56 42,56 5 212,79

    jul-01 632,50 21,08 36,00 2,11 9,56 32,75 5 163,75

    ago-01 849,00 28,30 36,00 2,83 9,56 40,69 5 203,44

    sep-01 849,00 28,30 36,00 2,83 9,56 40,69 5 203,44

    oct-01 797,50 26,58 36,00 2,66 4.391,11 12,20 41,44 5 207,20

    nov-01 809,88 27,00 36,00 2,70 12,20 41,89 5 209,47

    dic-01 809,88 27,00 36,00 2,70 12,20 41,89 5 209,47

    ene-02 809,88 27,00 36,00 2,70 12,20 41,89 5 209,47

    feb-02 808,51 26,95 36,00 2,70 12,20 41,84 5 209,21

    mar-02 2.306,03 76,87 36,00 7,69 12,20 96,75 5 483,76

    abr-02 866,26 28,88 36,00 2,89 12,20 43,96 5 219,80

    may-02 548,63 18,29 36,00 1,83 12,20 32,31 5 161,57

    jun-02 750,76 25,03 36,00 2,50 12,20 39,73 5 198,63

    jul-02 609,27 20,31 36,00 2,03 12,20 34,54 5 172,69

    ago-02 609,26 20,31 36,00 2,03 12,20 34,54 5 172,69

    sep-02 609,26 20,31 36,00 2,03 12,20 34,54 5 172,69

    oct-02 1.361,22 45,37 36,00 4,54 6.578,42 18,27 68,18 7 477,29

    nov-02 1.524,57 50,82 36,00 5,08 18,27 74,17 5 370,87

    dic-02 1.524,57 50,82 36,00 5,08 18,27 74,17 5 370,87

    ene-03 1.524,57 50,82 36,00 5,08 18,27 74,17 5 370,87

    feb-03 1.888,83 62,96 36,00 6,30 18,27 87,53 5 437,65

    mar-03 3.107,73 103,59 36,00 10,36 18,27 132,22 5 661,12

    abr-03 1.524,56 50,82 36,00 5,08 18,27 74,17 5 370,87

    may-03 1.524,66 50,82 36,00 5,08 18,27 74,18 5 370,89

    jun-03 1.576,90 52,56 36,00 5,26 18,27 76,09 5 380,47

    jul-03 1.631,28 54,38 36,00 5,44 18,27 78,09 5 390,43

    ago-03 1.631,28 54,38 36,00 5,44 18,27 78,09 5 390,43

    sep-03 1.631,28 54,38 36,00 5,44 18,27 78,09 5 390,43

    oct-03 1.631,28 54,38 36,00 5,44 8.811,69 24,48 84,29 9 758,61

    nov-03 2.520,56 84,02 36,00 8,40 24,48 116,90 5 584,49

    dic-03 2.727,40 90,91 39,00 9,85 24,48 125,24 5 626,20

    ene-04 1.827,40 60,91 39,00 6,60 24,48 91,99 5 459,95

    feb-04 2.547,40 84,91 39,00 9,20 24,48 118,59 5 592,95

    mar-04 4.347,40 144,91 39,00 15,70 24,48 185,09 5 925,45

    abr-04 2.101,08 70,04 39,00 7,59 24,48 102,10 5 510,50

    may-04 2.101,08 70,04 39,00 7,59 24,48 102,10 5 510,50

    jun-04 2.101,08 70,04 39,00 7,59 24,48 102,10 5 510,50

    jul-04 2.101,08 70,04 39,00 7,59 24,48 102,10 5 510,50

    ago-04 2.101,08 70,04 39,00 7,59 24,48 102,10 5 510,50

    sep-04 2.101,08 70,04 39,00 7,59 24,48 102,10 5 510,50

    oct-04 2.101,08 70,04 39,00 7,59 12.130,33 33,70 111,32 11 1.224,50

    nov-04 2.746,02 91,53 39,00 9,92 33,70 135,15 5 675,73

    dic-04 3.646,02 121,53 39,00 13,17 33,70 168,40 5 841,98

    ene-05 2.746,02 91,53 39,00 9,92 33,70 135,15 5 675,73

    feb-05 3.944,82 131,49 39,00 14,25 33,70 179,43 5 897,17

    mar-05 5.802,42 193,41 39,00 20,95 33,70 248,06 5 1.240,31

    abr-05 2.746,02 91,53 39,00 9,92 33,70 135,15 5 675,73

    may-05 2.925,03 97,50 39,00 10,56 33,70 141,76 5 708,79

    jun-05 2.830,68 94,36 39,00 10,22 33,70 138,27 5 691,37

    jul-05 2.830,68 94,36 39,00 10,22 33,70 138,27 5 691,37

    ago-05 2.830,68 94,36 39,00 10,22 33,70 138,27 5 691,37

    sep-05 2.830,68 94,36 39,00 10,22 33,70 138,27 5 691,37

    oct-05 2.830,68 94,36 39,00 10,22 14.204,19 39,46 144,03 13 1.872,44

    nov-05 2.925,03 97,50 39,00 10,56 39,46 147,52 5 737,60

    dic-05 3.730,68 124,36 42,00 14,51 39,46 178,32 5 891,60

    ene-06 2.830,68 94,36 42,00 11,01 39,46 144,82 5 724,10

    feb-06 15.055,93 501,86 42,00 58,55 39,46 599,87 5 2.999,36

    mar-06 7.013,53 233,78 42,00 27,27 39,46 300,52 5 1.502,58

    abr-06 3.057,13 101,90 42,00 11,89 39,46 153,25 5 766,25

    may-06 3.209,99 107,00 42,00 12,48 39,46 158,94 5 794,70

    jun-06 3.209,99 107,00 42,00 12,48 39,46 158,94 5 794,70

    jul-06 3.209,99 107,00 42,00 12,48 39,46 158,94 5 794,70

    ago-06 3.209,99 107,00 42,00 12,48 39,46 158,94 5 794,70

    sep-06 3.209,99 107,00 42,00 12,48 39,46 158,94 5 794,70

    oct-06 3.851,97 128,40 42,00 14,98 18.799,07 52,22 195,60 15 2.933,98

    nov-06 3.954,99 131,83 42,00 15,38 52,22 199,43 5 997,17

    dic-06 4.854,99 161,83 42,00 18,88 52,22 232,93 5 1.164,67

    ene-07 3.954,99 131,83 42,00 15,38 52,22 199,43 5 997,17

    feb-07 6.953,79 231,79 42,00 27,04 52,22 311,06 5 1.555,28

    mar-07 8.786,19 292,87 42,00 34,17 52,22 379,26 5 1.896,31

    abr-07 3.954,99 131,83 42,00 15,38 52,22 199,43 5 997,17

    may-07 4.390,20 146,34 42,00 17,07 52,22 215,63 5 1.078,16

    jun-07 4.536,54 151,22 42,00 17,64 52,22 221,08 5 1.105,40

    jul-07 4.390,20 146,34 42,00 17,07 52,22 215,63 5 1.078,16

    ago-07 4.390,20 146,34 42,00 17,07 52,22 215,63 5 1.078,16

    sep-07 4.390,20 146,34 42,00 17,07 52,22 215,63 5 1.078,16

    oct-07 4.390,20 146,34 42,00 17,07 23.363,73 64,90 228,31 17 3.881,31

    nov-07 4.830,00 161,00 42,00 18,78 64,90 244,68 5 1.223,41

    dic-07 8.728,80 290,96 42,00 33,95 64,90 389,80 5 1.949,02

    ene-08 4.830,00 161,00 42,00 18,78 64,90 244,68 5 1.223,41

    feb-08 7.828,80 260,96 42,00 30,45 64,90 356,30 5 1.781,52

    mar-08 11.680,80 389,36 42,00 45,43 64,90 499,68 5 2.498,42

    abr-08 4.830,00 161,00 42,00 18,78 64,90 244,68 5 1.223,41

    may-08 5.800,00 193,33 42,00 22,56 64,90 280,79 5 1.403,94

    jun-08 5.800,00 193,33 42,00 22,56 64,90 280,79 5 1.403,94

    jul-08 5.800,00 193,33 42,00 22,56 64,90 280,79 5 1.403,94

    ago-08 5.800,00 193,33 42,00 22,56 64,90 280,79 5 1.403,94

    sep-08 5.800,00 193,33 42,00 22,56 64,90 280,79 5 1.403,94

    oct-08 5.800,00 193,33 42,00 22,56 30.547,70 84,85 300,74 19 5.714,13

    nov-08 5.800,00 193,33 42,00 22,56 84,85 300,74 5 1.503,72

    dic-08 10.300,00 343,33 42,00 40,06 84,85 468,24 5 2.341,22

    ene-09 5.936,35 197,88 42,00 23,09 84,85 305,82 5 1.529,09

    feb-09 9.848,80 328,29 42,00 38,30 84,85 451,45 5 2.257,24

    mar-09 13.700,80 456,69 42,00 53,28 84,85 594,83 5 2.974,14

    abr-09 6.850,00 228,33 42,00 26,64 84,85 339,83 5 1.699,13

    may-09 6.850,00 228,33 42,00 26,64 84,85 339,83 5 1.699,13

    jun-09 6.850,00 228,33 42,00 26,64 84,85 339,83 5 1.699,13

    jul-09 6.850,00 228,33 42,00 26,64 84,85 339,83 5 1.699,13

    ago-09 6.850,00 228,33 42,00 26,64 84,85 339,83 5 1.699,13

    sep-09 6.850,00 228,33 42,00 26,64 84,85 339,83 5 1.699,13

    oct-09 6.850,00 228,33 42,00 26,64 2.283,11 76,10 331,08 16 5.297,21

    592 86.116,99

    Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

    Los importes de los salarios normales que, según se ha concluido, devengó ciudadano R.E.T.R. a lo largo de la relación de trabajo;

    La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que deriva del 33,33% de la remuneraciones percibidas por el ciudadano R.E.T.R. en cada ejercicio económico, toda vez que así fue alegado por la parte demandante y no aparece desvirtuado por prueba alguna;

    La incidencia salarial del bono vacacional equivalente a 36 salarios diarios anuales para los periodos 2001, 2002, 2003, 39 salarios diarios para los periodos 2004 y 2005, 42 salarios diarios para los periodos 2006, 2007, 2008 y 2009, toda vez que así fue alegado por la parte demandante y no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

    En virtud de lo expuesto y por no ha quedado demostrado en autos que el ciudadano R.E.T.R. haya solicitado anticipos de la prestación de antigüedad conforme a las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que la parte demandada así los haya otorgado, es por lo que la condenatoria por la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo recae sobre la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS CON NOVENTA Y Y NUEVE (Bs.f.86.166,99.), monto que las codemandadas G. deV., C.A., Inversiones Geandina II, C.A. y Ruedas de Venezuela, C.A. deberán pagar, en forma solidaria, al ciudadano R.E.T.R..

    Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla Nº 1 del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral 31 de octubre de 2009, hasta el cumplimiento de la sentencia. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios que se derivan de la tardanza en el pago de la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS CON NOVENTA Y Y NUEVE (Bs.f.86.166,99.), que ha sido liquidada en el presente fallo por concepto de prestación de antigüedad, Tales intereses moratorios deberá computarse desde el 31 de octubre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, considerando como base de cálculo el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la prestación de diferencia de vacaciones anuales remuneradas correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009

    Por concepto de vacaciones anuales remuneradas correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, subsiste una diferencia a favor del ciudadano R.E.T.R. por la suma de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (Bs.f.202,11), monto sobre el cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las codemandadas G. deV., C.A., Inversiones Geandina II, C.A. y Ruedas de Venezuela, C.A. deberán pagar, en forma solidaria, al ciudadano R.E.T.R..

    La referida diferencia por concepto de vacaciones ha sido calculada según se indica a continuación:

    Periodo Número de salarios diarios correspondientes las vacaciones remuneradas: Salario diario base de calculo (Bs.f.) Total causado (Bs.f.) Monto recibido por el ciudadano

    R.E.T.R.

    por concepto de vacaciones remuneradas (Bs.f.) Diferencia (Bs.f.)

    2000-2001 21 27,00 567,00 620,91 0,00

    2001-2002 21 50,82 1.067,22 1.070,16 0,00

    2002-2003 26 60,91 1.583,66 1.688,28 0,00

    2003-2004 27 91,53 2.471,31 2.269,20 202,11

    2004-2005 28 94,36 2.642,08 2.853,32 0,00

    2005-2006 26 131,83 3.427,58 3.427,67 0,00

    2006-2007 27 161,00 4.347,00 4.347,00 0,00

    2007-2008 28 193,33 5.413,24 6.393,55 0,00

    2008-2009 28 228,33 6.393,24 6.579,72 0,00

    202,11

    Conviene advertir que, a los fines de la liquidación de la referida diferencia por concepto de vacaciones anuales remuneradas, se tomaron en consideración las siguientes variables:

    El número de salarios diarios correspondiente a vacaciones remuneradas que fue indicado en el escrito libelar, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

    Los importes de los salarios normales que, según se ha concluido, devengó ciudadano R.E.T.R. al mes de diciembre de de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y en el mes de octubre de 2009;

    Los importes que el ciudadano R.E.T.R. alegó haber recibido por concepto de vacaciones anuales remuneradas, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

    De la diferencia por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009

    Por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, subsiste una diferencia a favor del ciudadano R.E.T.R. por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 10/100 (Bs.f.292,10), monto sobre el cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las codemandadas G. deV., C.A., Inversiones Geandina II, C.A. y Ruedas de Venezuela, C.A. deberán pagar, en forma solidaria, al ciudadano R.E.T.R..

    La referida diferencia por concepto de bonos vacacionales ha sido calculada según se indica a continuación:

    Periodo Número de salarios diarios correspondientes al bono vacacional: Salario diario base de calculo (Bs.f.) Total causado (Bs.f.) Monto recibido por el ciudadano

    R.E.T.R.

    por concepto de bono vacacional (Bs.f.) Diferencia (Bs.f.)

    2000-2001 36 27,00 972,00 971,86 0,14

    2001-2002 36 50,82 1.829,52 1.834,57 0,00

    2002-2003 36 60,91 2.192,76 2.309,90 0,00

    2003-2004 39 91,53 3.569,67 3.277,71 291,96

    2004-2005 39 94,36 3.680,04 3.974,28 0,00

    2005-2006 42 131,83 5.536,86 5.537,00 0,00

    2006-2007 42 161,00 6.762,00 6.762,00 0,00

    2007-2008 42 193,33 8.119,86 9.590,30 0,00

    2008-2009 42 228,33 9.589,86 13.159,44 0,00

    292,10

    Conviene advertir que, a los fines de la liquidación de la referida diferencia por concepto de bonos vacacionales, se tomaron en consideración las siguientes variables:

    El número de salarios diarios correspondiente al bono vacacional que fue indicado en el escrito libelar, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

    Los importes de los salarios normales que, según se ha concluido, devengó ciudadano R.E.T.R. al mes de diciembre de de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y en el mes de octubre de 2009;

    Los importes que el ciudadano R.E.T.R. alegó haber recibido por concepto de bono vacacional, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

    De la diferencia de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009

    Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 subsiste una diferencia a favor del ciudadano R.E.T.R. por la suma de SETECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (Bs.f.706,58), monto sobre el cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las codemandadas G. deV., C.A., Inversiones Geandina II, C.A. y Ruedas de Venezuela, C.A. deberán pagar, en forma solidaria, al ciudadano R.E.T.R..

    La referida diferencia por concepto de utilidades ha sido calculada según se indica a continuación:

    Periodo Remuneraciones comprendidas en el periodo (Bs.f.) Utilidades causadas - equivalentes al 33,33% de los ingresos del periodo Monto recibido por el ciudadano

    R.E.T.R.

    por concepto de utilidades (Bs.f.) Diferencia (Bs.f.)

    Salario normal mensual (Bs.f.) Bono vacacional anual (Bs.f.) Total de los ingresos del periodo (Bs.f.)

    2000-2001 nov-00 464,00 0,00 8.364,50 2.787,89 3.440,75 0,00

    dic-00 865,00 0,00

    ene-01 780,00 0,00

    feb-01 750,00 0,00

    mar-01 775,00 0,00

    abr-01 750,00 0,00

    may-01 750,00 0,00

    jun-01 900,00 0,00

    jul-01 632,50 0,00

    ago-01 849,00 0,00

    sep-01 849,00 0,00

    2001-2002 oct-01 797,50 0,00 9.780,58 3.259,87 4.391,11 0,00

    nov-01 809,88 0,00

    dic-01 809,88 971,86

    ene-02 809,88 0,00

    feb-02 808,51 0,00

    mar-02 779,63 0,00

    abr-02 866,26 0,00

    may-02 548,63 0,00

    jun-02 750,76 0,00

    jul-02 609,27 0,00

    ago-02 609,26 0,00

    sep-02 609,26 0,00

    2002-2003 oct-02 1.361,22 0,00 19.737,22 6.578,42 6.339,71 238,71

    nov-02 1.524,57 0,00

    dic-02 1.524,57 1.834,57

    ene-03 1.524,57 0,00

    feb-03 1.168,83 0,00

    mar-03 1.278,93 0,00

    abr-03 1.524,56 0,00

    may-03 1.524,66 0,00

    jun-03 1.576,90 0,00

    jul-03 1.631,28 0,00

    ago-03 1.631,28 0,00

    sep-03 1.631,28 0,00

    2003-2004 oct-03 1.631,28 0,00 26.377,82 8.791,73 8.811,69 0,00

    nov-03 2.520,56 2.309,90

    dic-03 1.827,40 0,00

    ene-04 1.827,40 0,00

    feb-04 1.827,40 0,00

    mar-04 1.827,40 0,00

    abr-04 2.101,08 0,00

    may-04 2.101,08 0,00

    jun-04 2.101,08 0,00

    jul-04 2.101,08 0,00

    ago-04 2.101,08 0,00

    sep-04 2.101,08 0,00

    2004-2005 oct-04 2.101,08 0,00 36.394,62 12.130,33 12.101,05 29,28

    nov-04 2.746,02 0,00

    dic-04 2.746,02 3.569,67

    ene-05 2.746,02 0,00

    feb-05 2.746,02 0,00

    mar-05 2.746,02 0,00

    abr-05 2.746,02 0,00

    may-05 2.925,03 0,00

    jun-05 2.830,68 0,00

    jul-05 2.830,68 0,00

    ago-05 2.830,68 0,00

    sep-05 2.830,68 0,00

    2005-2006 oct-05 2.830,68 0,00 40.612,69 13.536,21 14.204,19 0,00

    nov-05 2.925,03 0,00

    dic-05 2.830,68 3.974,28

    ene-06 2.830,68 0,00

    feb-06 3.057,13 0,00

    mar-06 3.057,13 0,00

    abr-06 3.057,13 0,00

    may-06 3.209,99 0,00

    jun-06 3.209,99 0,00

    jul-06 3.209,99 0,00

    ago-06 3.209,99 0,00

    sep-06 3.209,99 0,00

    2006-2007 oct-06 3.851,97 0,00 55.216,25 18.403,58 18.799,07 0,00

    nov-06 3.954,99 0,00

    dic-06 3.954,99 5.537,00

    ene-07 3.954,99 0,00

    feb-07 3.954,99 0,00

    mar-07 3.954,99 0,00

    abr-07 3.954,99 0,00

    may-07 4.390,20 0,00

    jun-07 4.536,54 0,00

    jul-07 4.390,20 0,00

    ago-07 4.390,20 0,00

    sep-07 4.390,20 0,00

    2007-2008 oct-07 4.390,20 0,00 69.132,20 23.041,76 23.363,73 0,00

    nov-07 4.830,00 0,00

    dic-07 4.830,00 6.762,00

    ene-08 4.830,00 0,00

    feb-08 4.830,00 0,00

    mar-08 4.830,00 0,00

    abr-08 4.830,00 0,00

    may-08 5.800,00 0,00

    jun-08 5.800,00 0,00

    jul-08 5.800,00 0,00

    ago-08 5.800,00 0,00

    sep-08 5.800,00 0,00

    2008-2009 oct-08 5.800,00 0,00 87.726,65 29.239,29 30.547,70 0,00

    nov-08 5.800,00 0,00

    dic-08 5.800,00 9.590,30

    ene-09 5.936,35 0,00

    feb-09 6.850,00 0,00

    mar-09 6.850,00 0,00

    abr-09 6.850,00 0,00

    may-09 6.850,00 0,00

    jun-09 6.850,00 0,00

    jul-09 6.850,00 0,00

    ago-09 6.850,00 0,00

    sep-09 6.850,00 0,00

    2009-2010 oct-09 6.850,00 1.315,94 8.165,94 2.721,71 2.283,11 438,60

    706,58

    Del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Por cuanto ha quedado convenido por la accionada que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, se causó el preaviso previsto en el literal d.- de artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a Bs.f.13.700,00, equivalente a 60 salarios diarios calculados sobre la base del salarios diario normal devengado a la fecha de terminación de su extinción, esto es, Bs. f.228,33.

    En consecuencia, se condena a las codemandadas G. deV., C.A., Inversiones Geandina II, C.A. y Ruedas de Venezuela, C.A. a, en forma solidaria, al ciudadano R.E.T.R., la suma de TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f.13.700,00) por el concepto en referencia, causado en función de la relación de trabajo que les vinculó durante ocho (08) años, once (11) meses y veinticinco (25) días.

    2) NILS A.H.B.

    Que el salario normal devengado por el ciudadano NILS A.H.B. fue el siguiente:

    Meses Salario básico mensual (Bs.f.) Bono post-vacacional (Bs.f.) Bono por cumpleaños (Bs.f.) Bono navideño (Bs.f.) SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f.)

    sep-00 866,64 0,00 0,00 0,00 866,64

    oct-00 924,83 0,00 0,00 0,00 924,83

    nov-00 740,18 0,00 0,00 0,00 740,18

    dic-00 1.039,94 0,00 0,00 0,00 1.039,94

    ene-01 1.075,01 0,00 0,00 0,00 1.075,01

    feb-01 1.110,36 0,00 0,00 0,00 1.110,36

    mar-01 111,47 0,00 0,00 0,00 111,47

    abr-01 1.108,72 0,00 0,00 0,00 1.108,72

    may-01 1.137,68 0,00 0,00 0,00 1.137,68

    jun-01 1.344,33 0,00 0,00 0,00 1.344,33

    jul-01 1.313,37 0,00 0,00 0,00 1.313,37

    ago-01 1.313,37 0,00 0,00 0,00 1.313,37

    sep-01 1.313,37 0,00 0,00 0,00 1.313,37

    oct-01 1.313,37 0,00 0,00 0,00 1.313,37

    nov-01 1.183,65 0,00 0,00 0,00 1.183,65

    dic-01 1.797,77 0,00 0,00 0,00 1.797,77

    ene-02 985,71 0,00 0,00 0,00 985,71

    feb-02 1.160,24 0,00 0,00 0,00 1.160,24

    mar-02 1.103,17 0,00 0,00 0,00 1.103,17

    abr-02 1.587,60 0,00 0,00 0,00 1.587,60

    may-02 1.580,93 0,00 0,00 0,00 1.580,93

    jun-02 1.580,93 0,00 0,00 0,00 1.580,93

    jul-02 1.420,48 0,00 0,00 0,00 1.420,48

    ago-02 1.420,48 0,00 0,00 0,00 1.420,48

    sep-02 1.420,48 0,00 0,00 0,00 1.420,48

    oct-02 1.740,83 0,00 0,00 0,00 1.740,83

    nov-02 2.244,58 0,00 0,00 0,00 2.244,58

    dic-02 2.244,58 0,00 0,00 0,00 2.244,58

    ene-03 1.853,94 0,00 0,00 0,00 1.853,94

    feb-03 1.520,20 0,00 0,00 0,00 1.520,20

    mar-03 1.566,80 0,00 0,00 0,00 1.566,80

    abr-03 2.470,44 0,00 0,00 0,00 2.470,44

    may-03 1.851,02 0,00 0,00 0,00 1.851,02

    jun-03 1.851,02 0,00 61,68 0,00 1.912,70

    jul-03 1.851,02 0,00 0,00 0,00 1.851,02

    ago-03 1.980,60 0,00 0,00 0,00 1.980,60

    sep-03 1.980,60 0,00 0,00 0,00 1.980,60

    oct-03 1.980,60 0,00 0,00 0,00 1.980,60

    nov-03 2.265,80 0,00 0,00 0,00 2.265,80

    dic-03 1.827,40 0,00 0,00 20,04 1.847,44

    ene-04 2.551,00 1.918,80 0,00 0,00 4.469,80

    feb-04 2.551,00 0,00 0,00 0,00 2.551,00

    mar-04 2.551,00 0,00 0,00 0,00 2.551,00

    abr-04 2.933,66 0,00 0,00 0,00 2.933,66

    may-04 2.933,66 0,00 61,68 0,00 2.995,34

    jun-04 2.933,66 0,00 0,00 0,00 2.933,66

    jul-04 2.933,66 0,00 0,00 0,00 2.933,66

    ago-04 2.933,66 0,00 0,00 0,00 2.933,66

    sep-04 2.933,66 0,00 0,00 0,00 2.933,66

    oct-04 2.933,66 0,00 0,00 0,00 2.933,66

    nov-04 3.813,75 0,00 0,00 0,00 3.813,75

    dic-04 3.813,75 0,00 0,00 30,00 3.843,75

    ene-05 3.813,75 1.198,80 0,00 0,00 5.012,55

    feb-05 3.813,75 0,00 0,00 0,00 3.813,75

    mar-05 3.813,75 0,00 0,00 0,00 3.813,75

    abr-05 3.813,75 0,00 0,00 0,00 3.813,75

    may-05 5.625,13 0,00 157,08 0,00 5.782,21

    jun-05 5.625,13 0,00 0,00 0,00 5.625,13

    jul-05 5.625,13 0,00 0,00 0,00 5.625,13

    ago-05 5.625,13 0,00 0,00 0,00 5.625,13

    sep-05 5.625,13 0,00 0,00 0,00 5.625,13

    oct-05 5.779,01 0,00 0,00 0,00 5.779,01

    nov-05 5.779,01 0,00 0,00 0,00 5.779,01

    dic-05 5.779,01 1.198,80 0,00 30,00 7.007,81

    ene-06 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

    feb-06 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

    mar-06 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

    abr-06 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

    may-06 4.489,85 0,00 156,08 0,00 4.645,93

    jun-06 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

    jul-06 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

    ago-06 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

    sep-06 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

    oct-06 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

    nov-06 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

    dic-06 4.489,85 0,00 0,00 30,00 4.519,85

    ene-07 4.489,85 4.712,40 0,00 0,00 9.202,25

    feb-07 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

    mar-07 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

    abr-07 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

    may-07 5.432,08 0,00 300,00 0,00 5.432,08

    jun-07 5.432,08 0,00 0,00 0,00 5.732,08

    jul-07 5.432,08 0,00 0,00 0,00 5.432,08

    ago-07 5.432,08 0,00 0,00 0,00 5.432,08

    sep-07 5.432,08 0,00 0,00 0,00 5.432,08

    oct-07 5.432,08 0,00 0,00 0,00 5.432,08

    nov-07 5.432,08 0,00 0,00 129,96 5.562,04

    dic-07 5.432,08 0,00 0,00 0,00 5.432,08

    ene-08 5.432,08 2.998,80 0,00 0,00 8.430,88

    feb-08 5.432,08 0,00 0,00 0,00 5.432,08

    mar-08 5.432,08 0,00 0,00 0,00 5.432,08

    abr-08 5.432,08 0,00 0,00 0,00 5.432,08

    may-08 9.000,00 0,00 300,00 0,00 9.300,00

    jun-08 9.000,00 0,00 0,00 0,00 9.000,00

    jul-08 9.000,00 0,00 0,00 0,00 9.000,00

    ago-08 9.000,00 0,00 0,00 0,00 9.000,00

    sep-08 9.000,00 0,00 0,00 0,00 9.000,00

    oct-08 9.000,00 0,00 0,00 0,00 9.000,00

    nov-08 9.000,00 0,00 0,00 0,00 9.000,00

    dic-08 9.000,00 0,00 0,00 150,00 9.150,00

    ene-09 10.620,00 0,00 0,00 0,00 10.620,00

    feb-09 10.620,00 0,00 0,00 0,00 10.620,00

    mar-09 10.620,00 0,00 0,00 0,00 10.620,00

    abr-09 10.620,00 0,00 0,00 0,00 10.620,00

    may-09 10.620,00 0,00 0,00 0,00 10.620,00

    jun-09 10.620,00 0,00 0,00 0,00 10.620,00

    jul-09 10.620,00 0,00 0,00 0,00 10.620,00

    ago-09 10.620,00 0,00 0,00 0,00 10.620,00

    sep-09 10.620,00 0,00 0,00 0,00 10.620,00

    oct-09 10.620,00 0,00 0,00 0,00 10.620,00

    De la procedencia de las reclamaciones planteadas en la presente causa:

    (i)

    De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

    Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del ciudadano Nils A.H.B., la cantidad de Bs.f. 141.904,80, suma que representa el equivalente a 630 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

    Tabla N° 1

    MES SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

    SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f.) SALARIO DIARIO (Bs.f.) BONO VACACIONAL UTILIDADES SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.)

    Salarios diarios causados por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por utilidades Incidencia diaria (Bs.f.):

    sep-00 866,64 28,89 36,00 2,89 15,66 47,44 5 237,19

    oct-00 924,83 30,83 36,00 3,08 15,66 49,57 5 247,86

    nov-00 740,18 24,67 36,00 2,47 5.638,33 15,66 42,80 5 214,01

    dic-00 1.039,94 34,66 36,00 3,47 15,66 53,79 5 268,97

    ene-01 1.075,01 35,83 36,00 3,58 15,66 55,08 5 275,40

    feb-01 1.110,36 37,01 36,00 3,70 15,66 56,38 7 394,63

    mar-01 111,47 3,72 36,00 0,37 15,66 19,75 5 98,75

    abr-01 1.108,72 36,96 36,00 3,70 15,66 56,32 5 281,58

    may-01 1.137,68 37,92 36,00 3,79 15,66 57,38 5 286,88

    jun-01 1.344,33 44,81 36,00 4,48 15,66 64,95 5 324,77

    jul-01 1.313,37 43,78 36,00 4,38 15,66 63,82 5 319,09

    ago-01 1.313,37 43,78 36,00 4,38 15,66 63,82 5 319,09

    sep-01 1.313,37 43,78 36,00 4,38 15,66 63,82 5 319,09

    oct-01 1.313,37 43,78 36,00 4,38 6.415,46 17,82 65,98 5 329,89

    nov-01 1.183,65 39,46 36,00 3,95 17,82 61,22 5 306,11

    dic-01 1.797,77 59,93 36,00 5,99 17,82 83,74 5 418,69

    ene-02 985,71 32,86 36,00 3,29 17,82 53,96 5 269,82

    feb-02 1.160,24 38,67 36,00 3,87 17,82 60,36 9 543,27

    mar-02 1.103,17 36,77 36,00 3,68 17,82 58,27 5 291,35

    abr-02 1.587,60 52,92 36,00 5,29 17,82 76,03 5 380,16

    may-02 1.580,93 52,70 36,00 5,27 17,82 75,79 5 378,94

    jun-02 1.580,93 52,70 36,00 5,27 17,82 75,79 5 378,94

    jul-02 1.420,48 47,35 36,00 4,73 17,82 69,90 5 349,52

    ago-02 1.420,48 47,35 36,00 4,73 17,82 69,90 5 349,52

    sep-02 1.420,48 47,35 36,00 4,73 17,82 69,90 5 349,52

    oct-02 1.740,83 58,03 36,00 5,80 8.852,14 24,59 88,42 5 442,10

    nov-02 2.244,58 74,82 36,00 7,48 24,59 106,89 5 534,45

    dic-02 2.244,58 74,82 36,00 7,48 24,59 106,89 5 534,45

    ene-03 1.853,94 61,80 36,00 6,18 24,59 92,57 5 462,84

    feb-03 1.520,20 50,67 36,00 5,07 24,59 80,33 11 883,63

    mar-03 1.566,80 52,23 36,00 5,22 24,59 82,04 5 410,19

    abr-03 2.470,44 82,35 36,00 8,23 24,59 115,17 5 575,86

    may-03 1.851,02 61,70 36,00 6,17 24,59 92,46 5 462,30

    jun-03 1.851,02 61,70 36,00 6,17 24,59 92,46 5 462,30

    jul-03 1.851,02 61,70 36,00 6,17 24,59 92,46 5 462,30

    ago-03 1.980,60 66,02 36,00 6,60 24,59 97,21 5 486,06

    sep-03 1.980,60 66,02 36,00 6,60 24,59 97,21 5 486,06

    oct-03 1.980,60 66,02 36,00 6,60 13.256,07 36,82 109,44 5 547,22

    nov-03 2.265,80 75,53 36,00 7,55 36,82 119,90 5 599,51

    dic-03 1.827,40 60,91 39,00 6,60 36,82 104,33 5 521,67

    ene-04 2.551,00 85,03 39,00 9,21 36,82 131,07 5 655,34

    feb-04 2.551,00 85,03 39,00 9,21 36,82 131,07 13 1.703,88

    mar-04 2.551,00 85,03 39,00 9,21 36,82 131,07 5 655,34

    abr-04 2.933,66 97,79 39,00 10,59 36,82 145,20 5 726,02

    may-04 2.933,66 97,79 39,00 10,59 36,82 145,20 5 726,02

    jun-04 2.933,66 97,79 39,00 10,59 36,82 145,20 5 726,02

    jul-04 2.933,66 97,79 39,00 10,59 36,82 145,20 5 726,02

    ago-04 2.933,66 97,79 39,00 10,59 36,82 145,20 5 726,02

    sep-04 2.933,66 97,79 39,00 10,59 36,82 145,20 5 726,02

    oct-04 2.933,66 97,79 39,00 10,59 21.015,22 58,38 166,76 5 833,79

    nov-04 3.813,75 127,13 39,00 13,77 58,38 199,27 5 996,36

    dic-04 3.813,75 127,13 39,00 13,77 58,38 199,27 5 996,36

    ene-05 3.813,75 127,13 39,00 13,77 58,38 199,27 5 996,36

    feb-05 3.813,75 127,13 39,00 13,77 58,38 199,27 15 2.989,09

    mar-05 3.813,75 127,13 39,00 13,77 58,38 199,27 5 996,36

    abr-05 3.813,75 127,13 39,00 13,77 58,38 199,27 5 996,36

    may-05 5.625,13 187,50 39,00 20,31 58,38 266,19 5 1.330,96

    jun-05 5.625,13 187,50 39,00 20,31 58,38 266,19 5 1.330,96

    jul-05 5.625,13 187,50 39,00 20,31 58,38 266,19 5 1.330,96

    ago-05 5.625,13 187,50 39,00 20,31 58,38 266,19 5 1.330,96

    sep-05 5.625,13 187,50 39,00 20,31 58,38 266,19 5 1.330,96

    oct-05 5.779,01 192,63 39,00 20,87 21.446,30 59,57 273,08 5 1.365,38

    nov-05 5.779,01 192,63 39,00 20,87 59,57 273,08 5 1.365,38

    dic-05 5.779,01 192,63 42,00 22,47 59,57 274,68 5 1.373,40

    ene-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 59,57 226,70 5 1.133,48

    feb-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 59,57 226,70 17 3.853,82

    mar-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 59,57 226,70 5 1.133,48

    abr-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 59,57 226,70 5 1.133,48

    may-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 59,57 226,70 5 1.133,48

    jun-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 59,57 226,70 5 1.133,48

    jul-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 59,57 226,70 5 1.133,48

    ago-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 59,57 226,70 5 1.133,48

    sep-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 59,57 226,70 5 1.133,48

    oct-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 22.062,55 61,28 228,41 5 1.142,04

    nov-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 61,28 228,41 5 1.142,04

    dic-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 61,28 228,41 5 1.142,04

    ene-07 4.489,85 149,66 42,00 17,46 61,28 228,41 5 1.142,04

    feb-07 4.489,85 149,66 42,00 17,46 61,28 228,41 19 4.339,73

    mar-07 4.489,85 149,66 42,00 17,46 61,28 228,41 5 1.142,04

    abr-07 4.489,85 149,66 42,00 17,46 61,28 228,41 5 1.142,04

    may-07 5.432,08 181,07 42,00 21,12 61,28 263,48 5 1.317,39

    jun-07 5.432,08 181,07 42,00 21,12 61,28 263,48 5 1.317,39

    jul-07 5.432,08 181,07 42,00 21,12 61,28 263,48 5 1.317,39

    ago-07 5.432,08 181,07 42,00 21,12 61,28 263,48 5 1.317,39

    sep-07 5.432,08 181,07 42,00 21,12 61,28 263,48 5 1.317,39

    oct-07 5.432,08 181,07 42,00 21,12 35.800,00 99,44 301,64 5 1.508,19

    nov-07 5.432,08 181,07 42,00 21,12 99,44 301,64 5 1.508,19

    dic-07 5.432,08 181,07 42,00 21,12 99,44 301,64 5 1.508,19

    ene-08 5.432,08 181,07 42,00 21,12 99,44 301,64 5 1.508,19

    feb-08 5.432,08 181,07 42,00 21,12 99,44 301,64 21 6.334,41

    mar-08 5.432,08 181,07 42,00 21,12 99,44 301,64 5 1.508,19

    abr-08 5.432,08 181,07 42,00 21,12 99,44 301,64 5 1.508,19

    may-08 9.000,00 300,00 42,00 35,00 99,44 434,44 5 2.172,22

    jun-08 9.000,00 300,00 42,00 35,00 99,44 434,44 5 2.172,22

    jul-08 9.000,00 300,00 42,00 35,00 99,44 434,44 5 2.172,22

    ago-08 9.000,00 300,00 42,00 35,00 99,44 434,44 5 2.172,22

    sep-08 9.000,00 300,00 42,00 35,00 99,44 434,44 5 2.172,22

    oct-08 9.000,00 300,00 42,00 35,00 47.127,30 130,91 465,91 5 2.329,55

    nov-08 9.000,00 300,00 42,00 35,00 130,91 465,91 5 2.329,55

    dic-08 9.000,00 300,00 42,00 35,00 130,91 465,91 5 2.329,55

    ene-09 10.620,00 354,00 42,00 41,30 130,91 526,21 5 2.631,05

    feb-09 10.620,00 354,00 42,00 41,30 130,91 526,21 23 12.102,81

    mar-09 10.620,00 354,00 42,00 41,30 130,91 526,21 5 2.631,05

    abr-09 10.620,00 354,00 42,00 41,30 130,91 526,21 5 2.631,05

    may-09 10.620,00 354,00 42,00 41,30 130,91 526,21 5 2.631,05

    jun-09 10.620,00 354,00 42,00 41,30 130,91 526,21 5 2.631,05

    jul-09 10.620,00 354,00 42,00 41,30 130,91 526,21 5 2.631,05

    ago-09 10.620,00 354,00 42,00 41,30 130,91 526,21 5 2.631,05

    sep-09 10.620,00 354,00 42,00 41,30 130,91 526,21 5 2.631,05

    oct-09 10.620,00 354,00 42,00 41,30 3.539,65 117,99 513,29 5 2.566,44

    630 141.904,80

    Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

    Los importes de los salarios normales que, según se ha concluido, devengó ciudadano Nils A.H.B. a lo largo de la relación de trabajo;

    La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que deriva del 33,33% de la remuneraciones percibidas por el ciudadano Nils A.H.B. en cada ejercicio económico, toda vez que así fue alegado por la parte demandante y no aparece desvirtuado por prueba alguna;

    La incidencia salarial del bono vacacional equivalente a 36 salarios diarios anuales para los periodos 2001, 2002, 2003, 39 salarios diarios para los periodos 2004 y 2005, 42 salarios diarios para los periodos 2006, 2007, 2008 y 2009, toda vez que así fue alegado por la parte demandante y no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

    En virtud de lo expuesto y por no ha quedado demostrado en autos que el ciudadano Nils A.H.B. haya solicitado anticipos de la prestación de antigüedad conforme a las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que la parte demandada así los haya otorgado, es por lo que la condenatoria por la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo recae sobre la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.f.141.904,80), monto que las codemandadas G. deV., C.A., Inversiones Geandina II, C.A. y Ruedas de Venezuela, C.A. deberán pagar, en forma solidaria, al ciudadano Nils A.H.B..

    Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla Nº 1 del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha 31 de octubre de 2009, hasta la fecha de cumplimiento voluntario de la sentencia. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios que se deriven de la tardanza en el pago de la suma de Bs.f. 141.904,80 que ha sido liquidada en el presente fallo por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses. Tales intereses moratorios deberá computarse desde el 31 de octubre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, considerando como base de cálculo el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la diferencia de vacaciones anuales remuneradas correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009

    Por concepto de vacaciones anuales remuneradas correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, subsiste una diferencia a favor del ciudadano Nils A.H.B. por la suma de MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (Bs.f.1.727,88), monto sobre el cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las codemandadas G. deV., C.A., Inversiones Geandina II, C.A. y Ruedas de Venezuela, C.A. deberán pagar, en forma solidaria, al ciudadano Nils A.H.B..

    La referida diferencia por concepto de vacaciones ha sido calculada según se indica a continuación:

    Periodo Número de salarios diarios correspondientes las vacaciones remuneradas: Salario diario base de calculo (Bs.f.) Total causado (Bs.f.) Monto recibido por el ciudadano

    NILS A.H.B. por concepto de vacaciones remuneradas (Bs.f.) Diferencia (Bs.f.)

    2000-2001 21 59,93 1.258,44 670,17 588,27

    2001-2002 21 74,82 1.571,21 1.153,32 417,89

    2002-2003 26 61,58 1.601,11 2.458,05 0,00

    2003-2004 27 128,13 3.459,38 3.432,39 26,99

    2004-2005 28 233,59 6.540,62 5.845,88 694,74

    2005-2006 26 150,66 3.917,20 4.085,49 0,00

    2006-2007 27 181,07 4.888,87 4.888,87 0,00

    2007-2008 28 305,00 8.540,00 9.912,00 0,00

    2008-2009 28 354,00 9.912,00 11.050,81 0,00

    1.727,88

    Conviene advertir que, a los fines de la liquidación de la referida diferencia por concepto de vacaciones anuales remuneradas, se tomaron en consideración las siguientes variables:

    El número de salarios diarios correspondiente a vacaciones remuneradas que fue indicado en el escrito libelar, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

    Los importes de los salarios normales que, según se ha concluido, devengó ciudadano Nils A.H.B. al mes de diciembre de de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y en el mes de octubre de 2009;

    Los importes que el ciudadano Nils A.H.B. alegó haber recibido por concepto de vacaciones anuales remuneradas, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

    (iii)

    De la diferencia por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009

    Por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, subsiste una diferencia a favor del ciudadano Nils A.H.B. por la suma de DOS MIL SETECIENTS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 51/100 (Bs.f.2.731,51), monto sobre el cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las codemandadas G. deV., C.A., Inversiones Geandina II, C.A. y Ruedas de Venezuela, C.A. deberán pagar, en forma solidaria, al ciudadano Nils A.H.B..

    La referida diferencia por concepto de bonos vacacionales ha sido calculada según se indica a continuación:

    Periodo Número de salarios diarios correspondientes al bono vacacional: Salario diario base de calculo (Bs.f.) Total causado (Bs.f.) Monto recibido por el ciudadano

    NILS A.H.B. por concepto de bono vacacional (Bs.f.) Diferencia (Bs.f.)

    2000-2001 36 59,93 2.157,32 1.148,87 1.008,45

    2001-2002 36 74,82 2.693,50 1.977,12 716,38

    2002-2003 36 61,58 2.216,93 3.403,45 0,00

    2003-2004 39 128,13 4.996,88 4.957,88 38,99

    2004-2005 39 233,59 9.110,15 8.142,47 967,68

    2005-2006 42 150,66 6.327,79 6.599,64 0,00

    2006-2007 42 181,07 7.604,91 7.604,91 0,00

    2007-2008 42 305,00 12.810,00 14.868,00 0,00

    2008-2009 42 354,00 14.868,00 22.101,63 0,00

    2.731,51

    De la diferencia de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009

    Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 subsiste una diferencia a favor del ciudadano Nils A.H.B. por la suma de DIEZ MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 55/100 58/100 (Bs.f.10.121,55), monto sobre el cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las codemandadas G. deV., C.A., Inversiones Geandina II, C.A. y Ruedas de Venezuela, C.A. deberán pagar, en forma solidaria, al ciudadano Nils A.H.B..

    La referida diferencia por concepto de utilidades ha sido calculada según se indica a continuación:

    Periodo Remuneraciones comprendidas en el periodo

    (Bs.f.) Utilidades causadas - equivalentes al 33,33% de los ingresos del periodo Monto recibido por el ciudadano

    R.E.T.R.

    por concepto de utilidades (Bs.f.) Diferencia (Bs.f.)

    Salario normal mensual (Bs.f.) Bono vacacional anual (Bs.f.) Total de los ingresos del periodo (Bs.f.)

    2000-2001 oct-00 924,83 0,00 13.765,12 4.587,91 5.638,33 0,00

    nov-00 740,18 0,00

    dic-00 1.039,94 0,00

    ene-01 1.075,01 0,00

    feb-01 1.110,36 0,00

    mar-01 111,47 0,00

    abr-01 1.108,72 0,00

    may-01 1.137,68 0,00

    jun-01 1.344,33 0,00

    jul-01 1.313,37 0,00

    ago-01 1.313,37 0,00

    sep-01 1.313,37 2.157,32

    2001-2002 oct-01 1.313,37 0,00 19.248,31 6.415,46 4.175,32 2.240,14

    nov-01 1.183,65 0,00

    dic-01 1.797,77 0,00

    ene-02 985,71 0,00

    feb-02 1.160,24 0,00

    mar-02 1.103,17 0,00

    abr-02 1.587,60 0,00

    may-02 1.580,93 0,00

    jun-02 1.580,93 0,00

    jul-02 1.420,48 0,00

    ago-02 1.420,48 0,00

    sep-02 1.420,48 2.693,50

    2002-2003 oct-02 1.740,83 0,00 26.559,08 8.852,14 7.741,28 1.110,86

    nov-02 2.244,58 0,00

    dic-02 2.244,58 0,00

    ene-03 1.853,94 0,00

    feb-03 1.520,20 0,00

    mar-03 1.566,80 0,00

    abr-03 2.470,44 0,00

    may-03 1.851,02 0,00

    jun-03 1.851,02 0,00

    jul-03 1.851,02 0,00

    ago-03 1.980,60 0,00

    sep-03 1.980,60 3.403,45

    2003-2004 oct-03 1.980,60 0,00 36.325,64 12.107,34 13.256,07 0,00

    nov-03 2.265,80 0,00

    dic-03 1.827,40 0,00

    ene-04 2.551,00 0,00

    feb-04 2.551,00 0,00

    mar-04 2.551,00 0,00

    abr-04 2.933,66 0,00

    may-04 2.933,66 0,00

    jun-04 2.933,66 0,00

    jul-04 2.933,66 0,00

    ago-04 2.933,66 0,00

    sep-04 2.933,66 4.996,88

    2004-2005 oct-04 2.933,66 0,00 63.051,96 21.015,22 17.468,90 3.546,32

    nov-04 3.813,75 0,00

    dic-04 3.813,75 0,00

    ene-05 3.813,75 0,00

    feb-05 3.813,75 0,00

    mar-05 3.813,75 0,00

    abr-05 3.813,75 0,00

    may-05 5.625,13 0,00

    jun-05 5.625,13 0,00

    jul-05 5.625,13 0,00

    ago-05 5.625,13 0,00

    sep-05 5.625,13 9.110,15

    2005-2006 oct-05 5.779,01 0,00 64.345,32 21.446,30 20.638,93 807,37

    nov-05 5.779,01 0,00

    dic-05 5.779,01 0,00

    ene-06 4.489,85 0,00

    feb-06 4.489,85 0,00

    mar-06 4.489,85 0,00

    abr-06 4.489,85 0,00

    may-06 4.489,85 0,00

    jun-06 4.489,85 0,00

    jul-06 4.489,85 0,00

    ago-06 4.489,85 0,00

    sep-06 4.489,85 6.599,64

    2006-2007 oct-06 4.489,85 0,00 66.194,26 22.062,55 20.740,77 1.321,78

    nov-06 4.489,85 0,00

    dic-06 4.489,85 0,00

    ene-07 4.489,85 0,00

    feb-07 4.489,85 0,00

    mar-07 4.489,85 0,00

    abr-07 4.489,85 0,00

    may-07 5.432,08 0,00

    jun-07 5.432,08 0,00

    jul-07 5.432,08 0,00

    ago-07 5.432,08 0,00

    sep-07 5.432,08 7.604,91

    2007-2008 oct-07 5.432,08 0,00 97.892,56 32.627,59 35.800,00 0,00

    nov-07 5.432,08 0,00

    dic-07 5.432,08 0,00

    ene-08 5.432,08 0,00

    feb-08 5.432,08 0,00

    mar-08 5.432,08 0,00

    abr-08 5.432,08 0,00

    may-08 9.000,00 0,00

    jun-08 9.000,00 0,00

    jul-08 9.000,00 0,00

    ago-08 9.000,00 0,00

    sep-08 9.000,00 14.868,00

    2008-2009 oct-08 9.000,00 0,00 144.681,63 48.222,39 47.127,30 1.095,09

    nov-08 9.000,00 0,00

    dic-08 9.000,00 0,00

    ene-09 10.620,00 0,00

    feb-09 10.620,00 0,00

    mar-09 10.620,00 0,00

    abr-09 10.620,00 0,00

    may-09 10.620,00 0,00

    jun-09 10.620,00 0,00

    jul-09 10.620,00 0,00

    ago-09 10.620,00 0,00

    sep-09 10.620,00 22.101,63

    2009-2010 oct-09 10.620,00 0,00 10.620,00 3.539,65 3.539,65 0,00

    10.121,55

    Se ordena La corrección monetaria de la cantidad condenada por antigüedad de cada un de los actores, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/10/2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo

    Se ordena La corrección monetaria de la cantidades condenadas para cada uno de los actores con relación al monto de los otros conceptos condenados diferentes al de la antigüedad, desde la fecha notificación de la demanda 23/03/2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo considerar como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas causado en ese período.

    Exclúyase de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales se haya paralizado el procedimiento por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

    Vacaciones Tribunalicias

    Paro Tribunalicios

    • En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos R.T. y NIL HERNANDEZ contra las empresas G.D.V., C.A. (GAVECA), RUEDAS DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES GEANDINA II C.A.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M. SULBARÁN.

La Secretaria,

L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/lg.-

GP02-R-2010-000396

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