Decisión nº 044-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2004-000038 Sentencia N° 044/2006

ASUNTO ANTIGUO: 2203

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Marzo de 2006

195º y 147º

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil cuatro (2004), los Abogados M.A.O.C. y M.A.O.U., titulares de la cédula de identidad números 2.454.220 y 12.058.862, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.742 y 70.470, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.C.H., presentaron ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003-3909 de fecha 09-12-03, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución GJT/DRAJ/A/2003-3909 de fecha 09-12-03.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cinco (2005), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005), se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha dos (02) de febrero del año dos mil seis (2006), la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Abogada S.L. M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.346, presentó sus informes.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

El recurrente señala en su escrito recursorio que en fecha 25-03-03 interpuso el Recurso Jerárquico, el cual contenía dos argumentos fundamentales: uno referido a la exención de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), consagrada por la Ley Especial de la materia; y otro aludía al nacimiento de la obligación de pagar el referido Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Que la Resolución impugnada ha declarado parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, pues a la par que rechazó el alegato referido a la exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), concuerda con el argumento atinente a la falta de nacimiento de la obligación de pagar ese impuesto.

Que sus argumentos presentados en el Recurso Jerárquico no fueron íntegramente examinados ni rebatidos en la Resolución impugnada, habiendo esta omitido parte esencial de aquellos y arribando a conclusiones que no se apoyaron en las normas jurídicas traídas a colación por el recurrente, sino en unas distintas.

Que la decisión suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desconoció por completo las razones que señaló el recurrente, donde se hizo una correlación entre el binomio “mercancías-servicios” y se esgrimieron disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica de Salud.

Que el silencio de la Resolución impugnada sobre tan importantes razones es demasiado obvio y denota un examen parcial e incompleto del Recurso Jerárquico y un procedimiento precipitado, lo cual aparece ratificado por otra insólita circunstancia, mientras el recurrente fundamentó su apreciación sobre la exención del Impuesto al Valor Agregado en el Artículo 63 de la Ley Especial de la materia, la Resolución se circunscribió a los Artículos 17 y 18 de esta Ley, sin analizar en lo más mínimo la norma opuesta por el interesado.

Que ratifican y dan por reproducidos los argumentos que sobre el particular constan en el Recurso Jerárquico, pues no han quedado desvirtuadas en el acto impugnado.

Que en lo que respecta al nacimiento de la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), discrepan frontalmente de la conclusión a la que arribó la Resolución impugnada, en el sentido de reponer la causa al estado en que el solicitante presente la Declaración de Aduanas a los solos fines del nacimiento del hecho imponible el Impuesto al Valor Agregado, conclusión que se plasma con la orden impartida al recurrente de presentar esa declaración dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión, y con la advertencia de que, de no proceder así iniciaría el cómputo de los treinta (30) días a que se contrae el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, y transcurrido el mismo, se producirá el abandono legal de la mercancía.

Que si bien las omisiones y ligerezas mostradas con ocasión de los alegatos referidos a la exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) les parecieron insólitas, las conclusiones anotadas en el párrafo precedente los han dejado simplemente estupefactos, dada su ostensible absurdidad y la creación de normas y principios jurídicos fundamentales que aquellas conclusiones llevan ínsitas.

Que la Admisión Temporal constituye una categoría de los llamados regímenes Aduaneros Especiales Suspensivos, definida por el Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Que con base a esta figura jurídica aduanera el recurrente solicitó la respectiva autorización, exigida por el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, y fue así como la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía expidió el 05-10-01 esa autorización, apoyándose también en el literal m) del Artículo 32 del Reglamento citado.

Que el régimen aduanero especial de admisión temporal comporta la obligación de presentar una declaración a la aduana de ingreso; esta declaración estuvo constituida por el Manifiesto de Importación y Declaración al Valor (Formas A-hoy Declaración Andina del valor- y Forma B) que el recurrente consignó a la Aduana el día 22-10-01 a través de su agente de aduanas, “Panalpina, C.A.”. La declaración a la cual se vienen refiriendo es absolutamente pertinente al Régimen de Admisión Temporal examinado, pues no sólo permite identificar jurídicamente el sujeto pasivo de la operación aduanera (consignatario aceptante beneficiario de la autorización concedida), sino que involucra su necesaria manifestación de voluntad de acogerse al régimen suspensivo y habilita la acción oficial determinativa de los gravámenes que se garantizarán, de los que deberán ser cancelados, de los eventuales impedimentos legales para realizar la operación y de las obligaciones que deberán cumplirse antes del desaduanamiento.

Que es preciso que en estos casos sea presentada la declaración exigida por el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y esa declaración es la que permitirá que se realice el Reconocimiento Técnico al cual alude el encabezamiento del Artículo 49 de esta misma Ley, Reconocimiento que efectivamente se efectuó, de acuerdo a lo que dispuso la autorización expedida por la Aduana, el día 25-10-01 y dio lugar al levantamiento del Acta correspondiente.

Que efectuada la Declaración Aduanera y realizada la determinación por parte del funcionario competente, los derechos arancelarios suspendidos fueron debidamente garantizados y la tasa aduanera cancelada, tal como lo exigía el régimen especial aplicado. Pero las mercancías objeto de una Admisión Temporal no necesariamente tiene que ser reexpedidas o reexportadas, pues la legislación aduanera permite su nacionalización o importación definitiva. Así se desglosa del Artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas. El Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, ratificó esa posibilidad de nacionalización en su Artículo 37.

Que esa posibilidad de nacionalización también está reconocida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia con estas disposiciones, el recurrente se dirigió oportunamente a la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía el día 03-10-02 para que se le concediese la autorización de nacionalización en referencia, y fue así como dicha funcionaria expidió su Oficio N° GAPAM-DT-URAE-01683 de fecha 08-10-02.

Que una vez otorgada la autorización para nacionalizar, la Aduana procedió, tal como se lo exigía el segundo párrafo del Artículo 37 del Reglamento, a liquidar los gravámenes de importación y los intereses moratorios correspondientes. Ello se materializó a través de la liquidación N° AMPLO1-1-01921 de fecha 16-12-02 y de la emisión de la planilla que consta en el Formulario N° H-01-0115397, por un gran total de Bs. 6.798.660,66, planilla que fue completamente pagada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, lo cual dio paso a que la Aduana expidiera la respectiva orden de despacho o “entréguese”. Quedó así la mercancía cabalmente nacionalizada, pues para ello se cumplieron todos y cada uno de los requisitos que la legislación aduanera exigía a tal fin.

Que el procedimiento de nacionalización de los dos (02) equipos de Rayos X introducidos temporalmente al país se cumplió a la perfección. En consecuencia la nacionalización en modo alguno podría considerarse como viciada de nulidad o como violatoria de alguna norma jurídica, y así solicitan sea declarado por el Tribunal, pues, en efecto, ninguna norma de nuestra legislación tributaria nacional, incluida la del Impuesto al Valor Agregado (IVA), obliga al consignatario a presentar una nueva declaración para poder nacionalizar mercancías de admisión temporal, y así lo evidencia la propia legislación impugnada, donde en parte alguna es identificada esa hipotética norma que, de haber existido, sin duda hubiese sido esgrimida por el Gerente Jurídico Tributario en apoyo a su cuestionada decisión.

Que el régimen de obligaciones aduaneras aplicables a las mercancías de admisión temporal es el vigente a la fecha de su llegada al país o zona primaria aduanera, régimen que ya exige una declaración para poder retirar los bienes de la aduana y que implica una determinación patentizada en el reconocimiento y un afianzamiento de los gravámenes suspendidos de pago que luego pudiesen hacerse exigibles caso de procederse a la nacionalización. Una nueva declaración y un nuevo reconocimiento resultarían, pues, irrelevantes, dado que la obligación que se exigirá al importador es la que fue objeto de determinación oficial y la que nació con la llegada de los bienes.

Que la Ley dio relevancia a la fecha de registro de la declaración como hecho generador en casos excepcionales que están previstos en los párrafos segundo y tercero del Artículo 86.

Que la Aduana no exigió al interesado la presentación de la nueva declaración de aduanas simplemente porque ninguna norma jurídica exigía esa nueva declaración para nacionalizar la mercancía admitida temporalmente.

Que la Resolución impugnada muestra un silencio absoluto al no mencionar la norma o soporte jurídico específico donde conste la obligación de presentar esa nueva declaración.

Que tal vicio se configura de exigir la Administración Aduanera y Tributaria un trámite para el cual no se encuentra facultada y que no cuenta con el necesario respaldo legal, y así solicitan sea declarado por el Tribunal en aras al principio de competencia y de legalidad de los actos administrativos.

Que la Administración Aduanera y Tributaria no puede obligar a nadie a que realice un acto que lo vaya a colocar como sujeto pasivo ante la República, tal acto ha de ser eminentemente voluntario o producto de fuerza mayor y a todo evento dimanar de un mandato legal, mas no de una orden de cualquier autoridad administrativa, pues nos estamos refiriendo justamente el hecho generador del tributo.

Que la autorización expedida por la Aduana para nacionalizar las mercancías no incluyó esta condición o requisito de presentar una nueva declaración de aduana, de modo que la Aduana emitió la Planilla pagable por los derechos suspendidos y sus intereses moratorios, la notificó legalmente a su deudor y este la canceló debidamente, ingresando así al erario Público la suma del caso y quedando ipso facto nacionalizados los dos (02) equipos de Rayos X que habían ingresado antes en forma temporal, puesto que el trámite aduanero exigible se cumplió a la perfección, incluyendo la primera y única declaración que se presentó inmediatamente después de la llegada y que permitió el retiro de los bienes de la zona primaria luego de su reconocimiento de Ley.

Que la reposición de la causa al estado de presentar la nueva declaración aduanera, por consiguiente, resulta en el caso examinado manifiesta y absolutamente ilegal, y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

Que resulta absurda la insinuación del Gerente Jurídico Tributario en el sentido de que una mercancía puede caer en estado de abandono legal, pese a no encontrarse en las zonas de almacenamiento de una aduana. Esa insinuación denota un desconocimiento craso de lo que son las figuras del abandono y del remate aduanero. No puede existir abandono legal si los bienes no se encuentran sometidos a un régimen de depósito aduanero, cualquiera que esta sea, y así lo indica el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que la pretendida aplicación de los Artículos 30 y 66 de la Ley Orgánica de Aduanas al caso ventilado resulta a todas luces, en conclusión, absolutamente impertinente e ilegal, y así solicitan sea declarado.

Que todas las razones que han presentado demuestran que la Resolución impugnada mediante el presente Recurso, debe ser anulada dada su ostensible ilicitud, y así solicitan sea decidido por este Tribunal.

Por otro lado la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Abogada S.L. M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.346, en su escrito de informes señala que la presente controversia se centra en dilucidar si ciertamente la mercancía objeto de impugnación se encuentra o no exenta del pago de Impuesto al Valor agregado, y, en el segundo supuesto, deberá determinarse si se configuró o no el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, por lo que esa representación se adhiere en todas sus partes al contenido de la resolución recurrida.

Que en primer lugar considera relevante a.l.d. previstas por el decreto con rango y fuerza de Ley que establece el Impuesto al valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.601 Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2006, respecto de las importaciones exentas a saber Artículo 17.

Que precisada la normativa aplicable se ha de verificar si las características de la mercancía objeto de importación, se subsume o adecua a alguno de dichos supuestos, es decir, si tal y como lo afirma el recurrente los dos aparatos de Rayos X, se encuentran exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta.

Que en tal virtud es menester precisar que la mercancía descrita como “equipos de Rayos X, marca Siemens, seriales Nros. 02049 y 04078”, son ciertamente equipos médicos; pues, los rayos x o de Roetgén son destellos luminosos no perceptibles a simple vista que, bajo a acción de la corriente eléctrica, nacen dentro de una ampolla de cristal, donde se ha hecho el vacío muy perfectamente; los rayos x atraviesan casi todos los cuernos opacos a la luz ordinaria, impresionan las placas fotográficas, iluminan las sustancias fluorescentes y poseen propiedades terapéuticas.

Que no obstante lo anterior, resulta menester precisar que la destinación de tales aparatos, según la exigencia del artículo bajo estudio, debe ser para el sector público.

Que el sector público se encuentra conformado por lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector del Sector Público de 2000, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.029, el 05-09-00.

Que del examen de la documentación contenida en el presente expediente, no se observaron elementos que sugirieran a la administración ni a esta representación judicial, que los aparatos de rayos x, estarían destinados al uso de alguna de las organizaciones públicas antes enumeradas. Así no, habiendo desvirtuado ello el recurrente, tampoco en este proceso, se entiende que tales mercancías se encuentran consignadas a nombre de un particular, y dada la inexistencia, en el presente expediente, de alegato o documentación alguna que denote que la destinación de dicha mercancía es para el sector público, consideró la Administración en sede administrativa, y en esta sede jurisdiccional, considerar que los aparatos de rayos x estarán destinados al sector privado, por lo tanto, resultan claramente incompatibles con el supuesto de hecho a que se contrae el contenido del ordinal 9° del artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que de la anterior premisa se colige, que a todo evento resulta infundada la pretensión procesal de exención invocada, pues tal y como quedó expuesto en la resolución del jerárquico, los dos aparatos de rayos x son para uso distinto al ambulatorio u hospitalario del sector público, y se encuentran gravados, por interpretación en contrario al artículo 8° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto no se trata de una operación de importación exenta, ni exonerada, y por tanto sujeta al pago del impuesto indirecto regulado en la citada Ley especial, y así solicita sea declarado.

Que conforme a lo establecido por el ordinal 2 del artículo 13 de la Ley especial que regula la materia, en los casos de la importación definitiva de bienes muebles, se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria, en el momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas.

Que en razón de haber ingresado dichos bajo el Régimen Especial Suspensivo de Admisión Temporal, para dicho momento se configuró un supuesto de no sujeción, tal y como lo dispone la Ley de Impuesto al valor Agregado, en su artículo 16.

Que tal norma concuerda con la circunstancia de suspensión que genera el otorgamiento de una Admisión Temporal, régimen este que según lo establecido por el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, el Ministerio de Hacienda- hoy Finanzas- tiene la potestad de autorizar la admisión o la exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual en su Artículo 31 regula la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional con una finalidad determinada, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos adicionales que fueren aplicables, siempre y cuando, sean reexpedidas sin modificación alguna luego de su utilización.

Que habida cuenta de lo aducido a este respecto por el recurrente, concretamente, la aseveración según lo cual no surgió el hecho imponible por cuanto la legislación aduanera no exige, a los efectos de la nacionalización, la presentación de la declaración de aduanas.

Que al prever la Ley de Impuesto al Valor Agregado que el hecho imponible surge con la declaración de aduana correspondiente, debe el órgano de la Administración Activa encargado de la recaudación de dicho tributo, adecuar al marco legal ad-hoc, esto es, si la Ley especial que regula tal tributo considera a la declaración de aduana como perfeccionador del hecho imponible, mal puede omitirse la exigencia de la presentación de la respectiva Declaración de Aduana, cuando el nacimiento de dicha obligación tributaria depende de ello.

Que pretender lo contrario equivaldría a una abierta y flagrante violación del Principio de Igualdad de la Imposición.

Por último pide que en virtud de lo expuesto ante este Tribunal, se declare Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente, R.E.C.H., en contra de la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-3909, de fecha 09 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en consecuencia , ratifique la firmeza del acto administrativo recurrido. Y se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Se puede apreciar en el presente expediente que el debate procesal se circunscribe (i) al análisis de la precedencia de la exención prevista en el Artículo 18 de la Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, (ii) la aplicación de la figura del abandono y (iii) la reposición del procedimiento administrativo a los fines de que se emita una nueva planilla para el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Este Tribunal observa, que la Ley Orgánica de Aduanas establece de manera específica la normativa legal que regula las Admisiones Temporales así como su Reglamento y del análisis de tales normas, se colige que existe un ordenamiento normativo aduanero específico que regla de manera particular el régimen de admisión temporal, en tal sentido, el interesado en gozar del régimen debe presentar su solicitud previa a la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana de entrada, para que la mercancía sea tratada en forma distinta a la de una importación definitiva, situación esta que no se encuentra controvertida en el presente procedimiento.

Es necesario acotar, que la Admisión Temporal no constituye una Operación Aduanera, por el contrario, se trata de un Régimen Aduanero Especial, conocido en doctrina como un Acto Accesorio a la Operación Aduanera de Importación, siendo su principal característica, que la distingue de la operación aduanera de importación, el hecho irrefutable de que la mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional bajo el régimen suspensivo, lo realiza a título temporal y no definitivo, situación jurídica esta última que caracteriza a toda importación de mercancías.

Esto evidencia que la admisión temporal se corresponde con un régimen autorizatorio, distinto a una importación ordinaria, supone pues, un derecho anterior, cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la administración que remueve el obstáculo jurídico establecido por el derecho objetivo. Es decir, el acto de autorización es unilateral y previo al hecho que realizará la persona autorizada, siendo importante destacar, que debe ser expreso, o sea, que debe hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley.

Las mercancías susceptibles de ser introducidas bajo régimen de Admisión Temporal, son bienes muebles que se ingresan al territorio aduanero nacional con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin menoscabo del derecho que tiene el propietario de manifestar su voluntad de nacionalizarlas antes del vencimiento del plazo autorizado de permanencia bajo el régimen.

En cambio, en el caso de una operación aduanera de importación, por tratarse de mercancías que ingresan a título definitivo o para el consumo, el consignatario o propietario de las mercancías, posterior a su arribo a la zona primaria, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, debe presentar su declaración de aduanas para la importación, subsiguientemente la misma será objeto de reconocimiento o determinación tributaria-aduanera electrónica, documental o físico-documental, que comprende actuaciones tales como examen, clasificación arancelaria, determinación del valor en aduanas, requisitos arancelarios, origen, restricciones, medida, peso y contaje de la mercancía entre otras, para luego convalidarse su liquidación, efectuar el pago de los créditos fiscales adeudados y posterior retiro de la mercancía, conforme al procedimiento legal y reglamentariamente establecido.

Ha sido una costumbre contra legem reiterada, por parte de la Administración Aduanera y, de ello no escapa la presente causa, obligar a las personas autorizadas para disfrutar del régimen de Admisión Temporal a cumplir los procedimientos de importación y exportación, sustrayéndose el ente que emite el acto administrativo autorizatorio, de su obligación de elaborar dos (02) formatos o formularios que permitan controlar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales concedió la autorización de admisión temporal y su posterior reexpedición a los usuarios.

Ahora bien, una vez culminado el tiempo que otorga la Administración Aduanera para debe el interesado proceder a participar a la autoridad correspondiente su intención de nacionalizar o de reexpedir las mercancías objeto del régimen especial suspensivo.

Tal circunstancia no puede dar pie a que aunque se haya realizado una declaración al momento en que ingresó la mercancía bajo régimen de admisión temporal, que se entienda que el importador o consignatario está relevado de cumplir con la declaración de aduanas, toda vez que, la primera comprende una determinación provisional a los efectos de control de la mercancía que ingresa bajo el régimen suspensivo y la segunda es a los efectos de nacionalizar la mercancía, siendo esta última calificada como una operación aduanera.

En este sentido la reposición decretada por la Administración Tributaria, se encuentra ajustada a las disposiciones del Artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual aplicó de conformidad con el Artículo 6 del Código Orgánico Tributario, toda vez que esa forma administrativa sirve para que se paguen los derechos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que según la Administración Tributaria se encuentran pendientes por considerar que la exención del Impuesto al Valor Agregado, para esa mercancía no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los Artículo 17 y 18 de la ley que prevé la exacción indirecta, aspecto que este Tribunal pasa a decidir de seguidas.

La mercancía objeto de importación la constituyen 2 equipos médicos de rayos X, marca Siemens, cuyo consignatario es el recurrente ciudadano R.E.C.H., es decir, una persona natural, se acota esto último en razón de que la dispensa establecida en el Artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, está destinada a equipos médicos, no existiendo dudas de que estos aparatos de rayos X los son, pero necesariamente están sometidos al requisito de ser usados tanto ambulatoriamente como hospitalariamente del sector público, y este supuesto no lo cumple el recurrente.

En este sentido la Administración Tributaria fue clara al señalar que el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, señala por cuales entes está conformado el sector público, y siendo esta lista una clara referencia en los cuales no se incluyen a las personas naturales, debe este tribunal que es improcedente la exención del Impuesto al Valor Agregado para el presente caso.

Además como se puede apreciar del expediente, el recurrente no demostró que los equipos van a estar utilizados por el sector público, o que el en su condición de persona natural presta un servicio, considerado público, por lo que al no existir pruebas sobre las cuales este Tribunal pueda a.u.c. que eventualmente pudiera originar el goce de la dispensa otorgada por el legislador, debe igualmente por estas razones confirmar la decisión impugnada sobre este particular. Así se declara.

Con respecto a la figura del abandono, este Tribunal observa, tal como señala el recurrente en el folio veintiséis del expediente judicial, y esto es un hecho no controvertido, que la mercancía objeto del debate procesal, no se encuentra en la zona primaria aduanera, por lo que mal podría operar la prenombrada figura. En efecto la figura del abandono sólo se produce en los supuestos previstos en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, cuando no se haya declarado o retirado la mercancía, según el caso, dentro de los 30 días continuos luego del plazo previsto en el Artículo 30 del mismo texto orgánico, por lo que al retirarse la mercancía no es aplicable el supuesto del abandono legal, por lo la Administración Tributaria se abstendrá mientras dura el procedimiento contencioso tributario de declararlo por ser contrario a la ley. Así se declara.

III

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto por el ciudadano R.E.C.H., contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003-3909 de fecha 09-12-03, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).

Se anula el acto recurrido en lo que respecta a la aplicación del abandono legal. Se confirma el resto del acto impugnado.

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.J.I.P.

ASUNTO: AF49-U-2004-000038.

Antiguo: 2203

En horas de despacho del día de hoy, 22 de marzo de dos mil seis (2006), siendo las once y siete de la mañana (11:07 a.m.), se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.J.I.P.

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