Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000329

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2013, en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusieran los ciudadanos C.A.G., A.R.G., P.R.S.P., E.J.G.M., RONMY E.N., E.J.R.O., R.R.S.L., P.A.C.C., A.Z., N.J.J. BETANCOURT, ROSMER J.G.G., J.F.N.B., R.H., J.P.Y., J.R., N.A., J.L.R., C.A.H., C.A.C.M. y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.343.869, 13.354.437, 8.301.527, 9.272.680, 15.796.656, 4.011.691, 11.901.889, 11.901.817, 15.036.307, 16.854.368, 19.708.019, 5.863.416, 15.417.137, 18.280.427, 4.893.759, 10.882.957, 10.298.494, 3.668.496, 10.296.172 y 5.491.353, respectivamente, contra la sociedad mercantil CREAMBIENTE, C.A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado BECKENBAUER F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.744, apoderado judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, se encuentra inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia porque se trata de unos trabajadores que fueron contratados por la empresa demandada para la ejecución de una obra determinada y que fueron despedidos antes de la culminación de la obra, por lo que considera que prospera en derecho la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, no es cierto lo establecido por el Tribunal de Instancia con relación a que los trabajadores fueron contratados para una fase de la obra, porque lo cierto es que culminada una fase o parte de la obra, ellos continuaban prestando servicios para otra fase de la obra, razón por la cual pide la mencionada indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que negó el Tribunal de Instancia en su sentencia, en fundamento a la teoría del conglobamento, la cual prohíbe que se utilicen dos regímenes distintos para la resolución de un mismo asunto. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2013, en ese particular.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda interpuesta por un litis consorcio activo, los trabajadores señalaron en su escrito libelar que fueron contratados para una obra determinada, piden una diferencia de prestaciones en fundamento a la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que el despido fue injustificado. Se aprecia del material probatorio incorporado a las actas procesales por la parte actora, que se trata de trabajadores que fueron contratados por la empresa CREAMBIENTE, C.A., para una obra determinada, en dichas documentales se indica la fase de la obra para la cual fueron contratados cada uno de ellos, que desempeñaron cargos que figuran en el tabulador de la Convención Colectiva para el sector de la Construcción, cuya aplicación pide la parte actora en su escrito libelar; también se observa de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que el régimen jurídico utilizado por la empresa demandada para honrar el pago de las prestaciones sociales correspondiente fue el contenido en la Convención Colectiva que rige para el sector de la Construcción.

Ahora bien, lo primero que debe señalar este Tribunal Superior es que, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, esta demanda estaba condenada al fracaso desde su inicio, porque se fundamenta en la petición de una indemnización establecida para los trabajadores que se encuentran regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que a todos los trabajadores que conforman el litis consorcio activo en la presente causa se les aplicó la Convención Colectiva que rigen para el sector de la Construcción, que establece un régimen distinto al contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y previsiones compensatorias mas altas, precisamente porque se trata de un sector en el que es frecuente la contratación de trabajadores para la ejecución de obras determinadas o fases de la obra, ello por la naturaleza de la labor que desarrollan; y una vez que culmina la obra o la fase de la obra para la cual se contratan, finaliza la relación de trabajo y se pagan las prestaciones sociales correspondientes

Luego, este Tribunal Superior considera preciso señalar que ha sido criterio reiterado de este Juzgado que, no pueden aplicarse dos regímenes jurídicos distintos para una misma situación de hecho; si los trabajadores estaban arropados por la Convención Colectiva del sector de la Construcción, es este régimen en su integridad el que debe aplicarse al momento de determinar los beneficios laborales correspondientes, no pueden aplicarse normas de la Convención Colectiva y adicionalmente normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que no puede aplicarse la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos la contenida en el artículo 104 de la misma Ley, porque esta última es una indemnización que esta exclusivamente reservada para los trabajadores de dirección; por tanto, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, debe desestimarse la pretensión interpuesta y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2013, en todas y cada una de sus partes. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2013, en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusieran los ciudadanos C.A.G., A.R.G., P.R.S.P., E.J.G.M., RONMY E.N., E.J.R.O., R.R.S.L., P.A.C.C., A.Z., N.J.J. BETANCOURT, ROSMER J.G.G., J.F.N.B., R.H., J.P.Y., J.R., N.A., J.L.R., C.A.H., C.A.C.M. y R.C., contra la sociedad mercantil CREAMBIENTE, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

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