Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Martes, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0868

PARTE QUERELLANTE: R.E.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.878.620.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: M.T., Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.396.

PARTE QUERELLADA: TRAKI C.V.M PLUS C.A.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La querellante mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio ésta Coordinación Laboral, en la cual declaró por segunda oportunidad IMPROCEDENTE la solicitud de amparo incoada contra TRAKI C.V.M PLUS C.A., por el ciudadano R.E.E.A..

En fecha 26 de septiembre de 2013, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Superiores para su respectiva distribución.

Posteriormente, 02 de octubre de 2013, se da por recibido el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Estando en la oportunidad correspondiente, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el recurso ejercido en los siguientes términos;

ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios 01 al 08 del presente expediente, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios, personales, subordinados y directos para la empresa TRAKI C.V.M PLUS, C.A., desde el día 19/01/2004, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE TIENDA, hasta la fecha de su despido en forma injustificada, el 17/09/2011, a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Especial decretada por el Ejecutivo Nacional y la prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo” del Estado Lara a solicitar la apertura de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que posteriormente fue dictada P.A., en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la empresa TRAKI C.V.M PLUS, C.A., se negó a reengancharlo voluntariamente y que los trámites para su ejecución y cumplimiento han sido contravenidos por la representación patronal sin ningún tipo de justificación, lo cual violenta el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 91 eiusdem, es por ello que solicita que una vez tramitada la acción propuesta, se proceda a reestablecer la situación jurídica aducida como infringida, y en consecuencia se ordene a la querellada el cumplimiento de la P.A., reintegrándolo a sus condiciones habituales de trabajo antes del írrito despido.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia objeto de apelación declaró improcedente in limine litis la acción de amparo incoada, en virtud de considerar el a quo que no fueron ofrecidos medios de prueba en los cuales se sustente la acción. Y que el actor se limitó a delatar los hechos y el derecho, lo que a su entender, demuestra la ausencia de fundamentos de la pretensión e impide la celebración de una audiencia constitucional por no existir material probatorio para debatir.

FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO

El querellante manifestó en su escrito de apelación de fecha 23/09/2013 (f.156), lo siguiente:

Vista la sentencia de inadmisibilidad realizada en fecha 19 de septiembre de 2013, APELO; de la presente decisión, ya que en fecha 29 de abril de 2013, siendo la 1:04 pm, se recibe escrito de A.C., y en caja de la URDD, se le anunció al accionante que esperara nueva asignación de numero (sic) de Expediente y que buscara el numero (sic) al siguiente dia (sic) y allí consignara sus anexos, sin embargo en fecha 30 de abril de 2013, a la 10:47 a.m., se consigno (sic) escrito complementario de a.c. contentivo de Expediente de Sanciones y Fuero Certificados de la inspectoría del Trabajo; colocados en posterior al pronunciamiento del juez en inadmisibilidad publicada a las 3:30 pm. por lo que solicito se declara Con Lugar la presente acción.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con objeto de resolver la acción de impugnación ejercida contra la sentencia de primera instancia, esta Alzada considera indispensable realizar un resumen de las actuaciones realizadas en el presente asunto, a los fines de obtener una apreciación correcta y objetiva de los actos que precedieron esta etapa procesal y de esta manera dictar una decisión apegada a los postulados constitucionales en justo derecho para los vinculados a la controversia aquí planteada. Así tenemos:

En fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano R.E.E.A. interpuso solicitud de a.c. constante de ocho (08) folios útiles, en contra de la sociedad mercantil TRAKI C.V.M PLUS, C.A. En dicha pretensión denuncia la violación de los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que presuntamente la querellada se ha negado a cumplir la P.A. Nº 00548 de fecha 30 de abril de 201 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual estima es una actitud contumaz contraria a su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo.

El día 30 de abril de 2013, siendo las 10:47 a.m., el querellante introduce escrito mediante el cual consigna marcados “A” y “B” los recaudos en los cuales fundamenta su pretensión, acotando que no fueron acompañados con el escrito inicial debido a que “…no le fueron recibidos al trabajador accionante junto con su solicitud de a.c. y le fueron devueltos por le funcionario de la URDD. Además solicitó “…que sean tomadas [las documentales] como anexos íntegros del presente amparo y que están siendo promovidos en el presente escrito…”

Ese mismo día, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, da por recibida la solicitud de tutela constitucional y a las 03:30 p.m. (según se desprende de la propia decisión), dicta sentencia en la que declara “…IMPROCEDENTE el a.c. interpuesto por el ciudadano R.E. EREU,…”.

Dicha interlocutoria es impugnada por la parte accionante, el día 06 de mayo de 2013, correspondiendo el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara. Tribunal que emite decisión el 17 de julio de 2013, declarando con lugar el recurso ejercido, exponiendo entre otra cosa lo siguiente:

…este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y en acatamiento del criterio de nuestro m.T., ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez correspondiente se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta, ya que constan en autos las documentales consignadas como fundamento de su pretensión.

(resaltado añadido).

Luego de dicho dictamen, el expediente es enviado nuevamente al a quo a los fines que de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior.

Ahora bien, recibida la causa el 16 de septiembre de 2013 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 19 de ese mismo mes y año, el Juez emite nueva decisión declarando “…IMPROCEDENTE in limine litis la demanda de a.c. que interpuso el ciudadano R.E. EREU…”.

Así las cosas, anotadas como han sido las actuaciones primordiales realizadas en el presente asunto, esta Alzada observa que el Juez de Primera Instancia, a pesar de la orden expresa dada por el Juzgado Superior Primero en decisión de fecha 17 de julio de 2013, no se pronunció sobre la admisibilidad de la acción propuesta y procedió a declararla nuevamente improcedente, con lo cual actuó contrario a los postulados constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica, pues incurrió en un desacato manifiesto a lo decidido por un Tribunal de mayor jerarquía, impidiendo que se continuara el desarrollo ordinario del proceso, con lo cual se le garantizaba al accionante el merecido acceso a la resolución jurisdiccional del su pretensión.

De igual forma, con la decisión bajo análisis el a quo tergiversa los actos que debían seguirse en la causa, en tanto que era obligación ineludible de éste, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. Así, interpreta quien suscribe, que la decisión del Juzgado Superior Primero antes transcrita, limitaba el actuar del Tribunal de Primera Instancia a los siguientes actos:

i) Declarar admisible la acción,

ii) Emitir un despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o

iii) Declarar inadmisible el amparo interpuesto.

Apartándose de las anteriores actuaciones, el Juez de Juicio va al fondo y estima que el amparo no es procedente, aún y cuando dicha apreciación ya había sido expresamente revocada, todo lo cual creó, en perjuicio del actor, una perturbación al normal desenvolvimiento o continuidad del proceso.

Igualmente, la sentencia objeto del presente recurso, atentó contra la seguridad jurídica del accionante, en virtud que la decisión del Tribunal de Alzada, la cual se encontraba firme, creó para éste una expectativa legítima sobre la continuación de la causa y sobre la procedencia de la acción propuesta, para luego ser perjudicado con un viraje inesperado del asunto, en el cual nuevamente se le indica que es improcedente su solicitud.

Aunado a lo anteriormente expuesto, quien suscribe, estima indispensable, en virtud de la gravedad del error apreciado, hacer un análisis sobre el contenido propio de la sentencia recurrida. Al respecto se tiene, que el Juez de Juicio en forma exigua indica en su decisión lo siguiente:

…aprecia el Tribunal, que en ningún momento fueron ofrecidos medios de prueba alguno como carga procesal que tenía el actor, pues solo se limitó a delatar los hechos y el derecho lo que desencadena que resulte la evidente ausencia de fundamentos de la pretensión para sostener y evidenciar en la posible audiencia constitucional el supuesto agravio padecido, puestro (sic) que resulta irracional el celebrar una audiencia constitucional en la que no haya material probatorio para debatir, que sostenga los fundamentos del actor, ello comporta que de manera forzada este Juzgado deba declarar su improcedencia in limine litis.

(subrayado nuestro).

Así, se evidencia de la sentencia in comento, que el Juzgador no indica cuáles son los motivos en los cuales se basa para afirmar que no fue promovido medio de prueba alguno, tampoco expresa por qué considera evidente la ausencia de fundamentos en la pretensión para continuar el proceso.

En resumen, el a quo se limita a indicar cuál fue su conclusión respecto a lo supuestamente apreciado, más no exterioriza en el dictamen, como arribó a dicha conclusión, desconociéndose el basamento que siguió el juez para dictar la sentencia, con lo cual incurre en manifiesta inmotivación o en forma más especifica “falsedad en la motivación”.

Respecto de los casos de inmotivación, el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó en sentencia Nº 514 de fecha 16/03/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión

. (negritas de la Sala, subrayado nuestro).

Analizada la decisión transcrita, estima esta Juzgadora que la motivación es un elemento esencial del fallo, pues la argumentación explanada se presenta como un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

El propósito de la motivación del fallo, como lo señala el autor M.Á. es, además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y de casación.

La motivación de las resoluciones puede ser analizada desde dos perspectivas que, si bien son diferentes, responden a una misma realidad apoyada en el principio de legalidad. En este sentido, se afirma que la motivación tiene una finalidad endoprocesal y otra de carácter extraprocesal como garantía de publicidad. La primera sirve, por un lado, para convencer a las partes de la corrección de la sentencia logrando así una mayor confianza del ciudadano en la administración de justicia derivada, precisamente, de una constatación detenida del caso particular. En relación a este punto, no hay que olvidar que la motivación no sólo asume una función primordial respecto al mismo Tribunal Supremo ya que sirve de guía a la evolución del derecho sino que, además, supone una actividad de autocontrol a través de la cual se evitan posibles errores judiciales. La motivación permite a los órganos jurisdiccionales descubrir defectos o errores en su razonamiento que pueden haberle pasado desapercibidos. Por último, también se entiende que facilita el derecho de defensa en máxima manifestación pues, permite utilizar todos los recursos que la ley otorga contra una sentencia definitiva. Pues bien, a la concepción endoprocesal de la motivación se opone una construcción basada en el fenómeno extraprocesal o como garantía de publicidad. Como quiera que la justicia emana del pueblo el ciudadano tiene el derecho a conocer la motivación de las sentencias con objeto de contrastar su racionalidad. De esta manera, el ciudadano se configura como controlador de las resoluciones. Así puede considerarse que la mejor de las justificaciones es la que presenta un mayor consenso entre la mayoría de la comunidad. Es entonces cuando se habla de un acercamiento de la justicia al ciudadano. El pueblo no comprende cómo puede perderse un proceso por requisitos formalistas, no entiende el lenguaje jurídico complicado; pero todo ello es secundario frente a una sentencia que no permita conocer adecuadamente las razones de la decisión. En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de la casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándolo en derecho a la legalidad y de hecho a la prueba. (El hecho y El Derecho En la Casación Civil. Sergi Guasch Fernández. Barcelona. España).

En este mismo orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que consiste en permitir que la casación controle la legalidad.(La Casación Civil. A.A.B. y L.A.M.A.).

En resumen, resaltada la afrenta realizada por el Juez de Juicio a la autoridad que representa el Tribunal Superior Primero como Juzgado de mayor jerarquía, al desconocerse completamente la decisión dictada, e incurrir en inmotivación de fallo por los motivos ut supra descritos y explicado que la motivación es para el justiciable una de las más preciosas garantías, pues le permite conocer adecuadamente las razones de la decisión, resulta forzoso declarar la procedencia de la presente acción de impugnación, revocando la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 y ordenando al a quo de cumplimiento a la decisión de fecha 17 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Superior Primero del Estado Lara, esto es, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada y en caso de verificar la falta de alguno de los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe proceder como lo indica el artículo 19 de la misma ley. Y así se decide.

Por ultimo, las referidas actuaciones erradas por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, ameritan un necesario llamado de atención para que, en lo sucesivo, evite su incursión en tal comportamiento.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se revoca la decisión recurrida.

TERCERO

Se le ordena al Juez de Juicio, acatar la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, tomando en cuenta la interpretación realizada en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay condena en Costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

La Secretaria

Abg. Audrey Matilde Guedez Giménez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Audrey Matilde Guedez Giménez

KP02-R-2013-0868

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