Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 092-08

PARTE ACTORA: R.E.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 10.812.416.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.d.J.M.C. y D.Y.M.C., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 75.416 y 68.416 respectivamente.

DEMANDADA: Intermarine C.A. Inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 04-05-1977, bajo el Nº 71, tomo 70 A-sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA:

R.S., A.N.G., L.S., A.F., E.S., M.A.G. y F.G.B., abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.977, 108.70, 53.042, 17.069, 107.582, 114.002 y 117.508 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 06-08-2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2008; por la abogada M.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 22 de septiembre del 2008 (folio 22 tp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 20 de octubre de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral en fecha 23 de octubre de 2008, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

El presente recurso corresponde a la apelación contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró: Con Lugar la Falta de Cualidad opuesta por la demandada; Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano R.E.C.G. en contra de la empresa Intermarine C.A. e Improcedente la intervención del tercero interpuesta por Intermarine C.A.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

El la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la apoderada judicial del accionante recurrente señaló:

-El accionante indicó que era trabajador de la empresa Intermarine como ayudante de tapicería bajo las órdenes del ciudadano Eiser Figuera, hasta el momento en que ocurrió el accidente; en ningún momento se señaló en el libelo al Sr. Eiser Figuera como patrono.

-La recurrida señaló la improcedencia del tercero por ser extemporánea, lo cual es incierto por cuanto se solicitó antes del inicio de la audiencia preliminar, y corresponde a una intervención forzosa para la cual no es necesario indicar los motivos de hechos ni de derechos en que se funda el llamado. Adujo la recurrente que con el llamado que hace la demandada al tercero, estableció una relación directa contratante- contratista, en consecuencia, ¿el accionante laboró para Intermarine o para el ciudadano Eiser Figuera? -en todo caso- habiendo ocurrido el accidente dentro de las instalaciones de Intermarine, habiéndosele dado valor probatorio a todos los informes médicos, donde se define la evolución médica del accionante, esta empresa (Intermarine) es responsable de manera directa, o de manera solidaria por la relación existente entre Intermarine y el ciudadano Eiser Figuera; por tanto, el a quo no debió haber excluido al tercero del presente juicio. Adujo que no se demostró la cualidad de Eiser Figuera como contratista de la demandada.

Al momento de ejercer su derecho a réplica la demandada alegó: Que ante el Ministerio del Trabajo y el INPSASEL siempre ha mantenido que el accionante no es trabajador de su representada, que no hay solidaridad porque no hay conexidad entre la labor efectuada por la contratista y por Intermarine indicando que, su representada se dedica a la fabricación de lanchas y no a la tapicería. Señalo que el accionante en varias oportunidades manifestó que trabajaba para el ciudadano Eiser Figuera

PUNTO PREVIO.

DE LA SOLICITUD DE INTERVENCION DE UN TERCERO

Ahora bien, basado en la argumentación antes señalada, la representación de la Sociedad Mercantil Intermarine C.A. solicitó en fecha 22 de febrero de 2007 (folio 102 sp) la notificación en carácter de tercería al ciudadano Eiser Figuera. En este sentido, es de destacar que la figura procesal del tercero es definida como aquel que además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, bien porque sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

En lo que respecta a la oportunidad para proponerla el artículo 54 de la LOPT, establece: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. Subrayado de esta alzada.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 52 y siguientes la intervención de terceros en el proceso judicial, estableciendo la intervención coadyuvante, la excluyente, forzosa y finalmente la acordada de oficio por el Juez, normativa que por mandato del articulo 11 de la Ley in comento, debe adminicularse con lo que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 370 al 387.

En base a las disposiciones antes señaladas, es de resaltar que la legislación laboral establece las situaciones que dan nacimiento a las obligaciones solidarias, ya que en materia civil la solidaridad no se presume, sino que por el contrario nace “en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley” de conformidad con el articulo 1223 del Código Civil y es con base a la obligación solidaria que se efectúa la escogencia por parte del acreedor contra cuales de los sujetos pasivos de la obligación se va a incoar la acción judicial. Es por ello que al conformar los deudores un litisconsorcio pasivo, la ley permite a los deudores que han sido llamados al proceso de pedir la intervención de aquellos, que por formar parte de la relación obligatoria, no fueron llamados por el acreedor, todo ello a los fines de dilucidar en el proceso la procedencia o no de la pretensión del actor.

Del recorrido a las actas que conforman el expediente se observa que consta del folio 103 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 26 de febrero de 2007, la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial acordó la notificación del ciudadano Eiser Figuera, una vez ordenada la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, siendo solicitada la intervención del tercero en la oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello; el solicitante de la intervención del tercero , no cumplió en la oportunidad de solicitar la intervención del tercero en señalar los motivos de hecho y de derecho por los cuales hace el llamado del tercero, ello para que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso, y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer en forma idónea su derecho a la defensa, por tanto resulta forzoso para esta alzada confirmar lo decidido por el a quo respecto a que “…el demandado debió precisar que clase de intervención de terceros es la que solicita, e indicar cuales son lo motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a ese tercero en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa”… en consecuencia, es esta Alzada acoge la motivación del tribunal a quo para declarar improcedente la tercería. Así se decide.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior respecto a la tercería se procede a emitir pronunciamiento respecto a la falta de cualidad, para lo cual se hace necesario hacer mención que señala el accionante en su libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de mayo de 2005 en el cargo de Ayudante de Tapicería consistiendo su labor, al tapicero Eiser Figuera, quien también presta sus servicios en la empresa Intermarine C.A. encargado del área de tapicería, en una jornada de lunes a jueves de 07:30 a.m. a 12 a.m. y de 12:30 p.m. a 05:00 p.m.; y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m; devengando mensual de Bs. 378,00, hasta el 19 de mayo de 2005 cuando sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un esguince de grado II en el tobillo izquierdo el cual posteriormente degeneró en una Lumbociatalgía Izquierda asociada a Discopatía Lumbar L5 …declarándosele una discapacidad laboral de 67%. Menciona que el accidente ocurrió cuando se traslado al área de ensamblaje y pintura para efectuar la entrega de una pieza de tapicería entre otras argumentaciones. Demanda en consecuencia indemnización prevista en el artículo 130 ordinal tercero de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; lucro cesante y daño moral, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. F. 451.554,00.

En la oportunidad legal de contestar, la accionada alegó su falta de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto el actor no prestó servicios para su representada, la cual es una sociedad mercantil fabricante de lanchas, ya que la parte de valor agregado en que consiste la tapicería de las lanchas es contratada a los artesanos tapiceros, quienes con sus propios elementos de trabajo, herramientas, taller artesanal, y personal especializado, elaboran los asientos de las lanchas en los espacios destinados para ello. Que se ha pretendido otorgar la cualidad de patrono o empleador a Intermarine C.A la cual no tiene vínculo jurídico o relación laboral con el accionante, invocando el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adujo que la prestación de servicio del actor era con el ciudadano Eiser Figuera contratado para la fabricación y suministros de asientos y accesorios de tapicería para lanchas deportivas que fábrica la empresa demandada. Negó y rechazó cada una de las pretensiones contenidas en el libelo, en fundamento a que el actor en modo alguno fue contratado por la demandada como ayudante de tapicería, en consecuencia rechazó la fecha de ingresó, así como todas y cada una de las argumentaciones del actor para fundamentar su pretensión respecto a las indemnizaciones por el accidente sufrido.

En vista a la demanda y su contestación, en el presente caso los límites de la controversia se circunscribieron a determinar la falta de cualidad opuesta por la demandada así como la admisibilidad de la intervención del tercero y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados con ocasión del accidente de trabajo , razón por la cual se hace necesario a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, analizar el acervo probatorio cursante a los autos en base al principio de la comunidad de la prueba y determinar si existió algún vinculo de naturaleza laboral, entre el accionante y la empresa demandada para determinar, si la misma presenta o no cualidad para sostener el presente juicio, lo cual procede esta alzada a analizar de la manera siguiente:

Pruebas de la parte demandante:

  1. -Copia certificada del expediente Nº CVM/1966/2005 cursante por el Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laborales, marcada “A”, cursante del folio 38 al 80, el cual corresponde a apertura de procedimiento de investigación de accidente el cual dentro de su contenido contiene diversas actuaciones administrativas, de las cuales se desprende en el informe de investigación de accidente que la investigación se efectuó al contratante independiente de la demandada Eiser Figuera para la cual labora R.C. (folio 70) identificando que el ciudadano Eiser Figuera trabaja de forma particular para Intermarine C.A. en el área de tapicería. Y que el ciudadano Eiser Figuera asume la responsabilidad con el actor de inscribirlo en el IVSS, así como la cancelación de todos los gastos médicos y del sueldo desde el momento del accidente hasta la fecha en que se levanto la referida acta, la cual esta suscrita por el actor. Dicha documental surte valor probatorio respecto a su contenido en cuanto a las apreciaciones efectuadas por los funcionarios del INPSASEL y la declaración del actor en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello; las mismas serán adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos en conformidad con el artículo 10 ejusdem a los fines de resolver el presente causa.

  2. -Consta marcada “B”, inserta del folio 81 al 185 de la primera pieza del expediente, copia certificada del expediente Nº CVM/INS0004/2006, emanado del Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a inspección realizada a la empresa Intermarine C.A. a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a las condiciones de trabajo de los trabajadores de dicha empresa detectadas por el INPSASEL. de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. -Del folio 186 al 209 de la primera pieza del expediente, consta documental marcada “C”, referente a copias certificadas del expediente Nº 030-2006-03-00070 emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, sede Guatire Estado Miranda relacionado a reclamación efectuada por ante dicho ente por el ciudadano R.C. de fecha 27 de enero del 2006, en la cual la parte demandada desconoció la relación laboral con el actor, y acta de inspección de la Unidad de Supervisión de la Inspectorìa del Trabajo, en la cual se dejó constancia que el actor comenzó a laborar en la empresa el 04 de mayo del 2005 empleado por el contratista Eiser Figuera suscrita por el representante de la demandada y el actor, la cual surte valor probatorio respecto a los hechos de los cuales se dejó constancia en la misma, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 204 y 205 pp.)

  4. -Marcada “D”, inserta del folio 210 al 221 de la primera pieza del expediente, documental referente a originales de Informes Médicos; Marcada “E”, inserta al folio 222, 228 al 232 de la primera pieza del expediente, referente a recibo de examen realizado al accionante;-Marcada “G”, inserta del folio 233 al 244 de la primera pieza del expediente, referente a originales de reposos y constancias médicas del accionante; -Marcada “H”, inserta del folio 245 al 270 de la primera pieza del expediente, referente a originales de indicadores de tratamientos médicos y exámenes del accionante. -Marcada “I”, inserta del folio 271 al 291 de la primera pieza del expediente, referente a originales de recibos de movilización por transporte del paciente, exámenes y consultas médicas del accionante. -Marcada “J”, inserta del folio 292 al 298 de la primera pieza del expediente, referente a carta suscrita en el mes de enero de 2006 por la ciudadana A.S.V., constancias de estudio de retiro y constancia de inscripción del accionante. –Marcada “K” inserta al folio 299 de la primera pieza del expediente, referente a justificativo del accionante emanada del Inpsasel. –Marcada “L”, inserta a los folios 300 y 301 de la primera pieza del expediente, referente a presupuestos emanados el Centro Médico Integral, C.A. y de Eurociencia..-Marcadas “A y B” insertas a los folios 62 al 65 de la segunda pieza del expediente, referente a informes médicos y constancias médicas.-Marcada “A”, insertas al folio 140 de la segunda pieza del expediente, referente a informe médico, suscrito por la Dra. C.L.d.C.N.d.R.d.I.V. de los Seguros Sociales, de fecha 31/01/08.-Marcada “B” insertas a los folios 141 al 56 de la segunda pieza del expediente, referente a informes médicos. A dichos instrumentos se les atribuye valor probatorio respecto a la enfermedad que padece el actor, y de su grado de instrucción.

  5. -Consta al folio 92 de la sp. resultas de la prueba de informes solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que según cuenta individual del actor, estaba asegurado por la empresa Intermarine C.A. dicha información será adminiculada con los informes cursantes a los autos emanados del INPSASEL e Inspectorìa del Trabajo a los fines de determinar si para el momento en que el actor señala que prestaba servicios para la demandada, estaba inscrito por ante el IVSS, a los fines de determinar la pertinencia de dicha prueba para demostrar la relación laboral entre las partes en el presente juicio en el momento alegado por la actora.

  6. -Marcada “F”, inserta del folio 223 al 227 de la primera pieza del expediente documentales en original, referente a recibos de pagos del accionante relacionados a abonos a cuenta según acuerdo con el Ministerio del Trabajo, los cuales al estar suscrito por el actor y no ser impugnado los mismos surten valor probatorio en cuanto a los pagos que efectuó el ciudadano Eiser Figuera al actor R.C., los cuales serán a.e.c.c. todas las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de resolver la presente causa. Así se decide.-

    Pruebas de la Demandada:

    Documentales:

  7. -MARCADA “B”, inserta del folio 09 al 36 de la segunda pieza del expediente referente a reporte general de pago semanal, nómina de obreros de la demandada, de fecha 02/05/05 hasta 22/05/05. las mismas al haber sido impugnadas y no ser oponibles al actor no surten valor probatorio.

  8. -MARCADA “C”, inserta del folio 37 al 40 de la segunda pieza del expediente referente a original de constancia de declaración del ciudadano Eiser Figuera ante la Notaria Pública del Municipio Z.d.E.M. con sede en Guatire de fecha 13/12/2005, anotada bajo el Nº 66, Tomo 157, en la cual manifiesta que el accionante le prestó servicios como ayudante de tapicería devengando un salario mensual de Bs. 405,00; dicha documental es valorada como una declaración unilateral de quien la suscribe, la cual solo constituye un indicio respecto a su contenido por lo que será analizada en conjunto con las demás probanzas cursante a los autos a los fines de determinar la veracidad de dichas afirmaciones de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

  9. -MARCADA “D”, inserta del folio 41 al 43 de la segunda pieza del expediente referente a copia del Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría del Trabajo, Guatire, Unidad de Servicio de Fecha 19/10/05, orden de servicio Nº 746-05. 4.-MARCADA “E”, inserta del folio 44 al 47 de la segunda pieza del expediente referente a copia del Acta emanada del INPSASEL, de fecha 15-12-2005, investigación de accidente en atención a la orden de trabajo Nº 1996 de fecha 07/12/05.

    Dichas documentales corresponden a actas de visita de inspección las cuales fueron promovidas igualmente por la parte actora y debidamente analizada por esta sentenciadora, por tanto; se hace inoficiosa emitir pronunciamiento respecto a su valoración.

  10. -MARCADAS “F” “G”, “H”, “I”, “J”, inserta a los folios 48, 57, 58, 59, y 60 de la segunda pieza del expediente referente a recibos de pagos de fechas 09/09/05, 12/09/05, 25/11/05 y 18/01/06, respectivamente. Correspondiente a recibos de pagos efectuados al actor por parte del ciudadano Eiser Figuera referente a gastos médicos y abonos correspondiente a acuerdo celebrado por ante la Inspectoria del Trabajo, a los que se les atribuye valor probatorio

    Pruebas del Tercero interviniente:

    Documentales:

  11. -MARCADAS “F” “G”, “H”, “I”, “J”, inserta a los folios 48, 57, 58, 59, y 60 de la segunda pieza del expediente referente a recibos de pagos de fechas 09/09/05, 12/09/05, 25/11/05 y 18/01/06, respectivamente. Dichas documentales fueron promovidas igualmente por la parte demandada y debidamente analizada por esta sentenciadora, por tanto; se hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto a su valoración.

    De la Declaración de Parte:

    Consta de la grabación de la audiencia de juicio , que la Jueza a quo procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tomar declaración de parte al accionante, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    (…)Que un muchacho que vive por su casa le informó que estaban buscando trabajadores en Intermarine, lo entrevisto Eiser Figuera… que empezó en mayo de 2005 hasta el 19 de mayo cuando ocurrió el accidente… Que le canceló el salario Eiser Figuera, y las instrucciones se las daba Eiser Figuera quien además lo Supervisaba y era su jefe directo, el accidente ocurrió a las 3:30 p.m., una vez en el piso, lo ayudó a levantarse el Sr. Andrés, los gastos médicos eran cancelados por la Sra. A.d.R.H.; tenía el horario de los trabajadores de Intermarine, no tenia la tarjeta de asistencia, el Sr. Eiser Figuera era quien le cancelaba el salario, Aracelis era quien le pagaba a los otros trabajadores, no estaba asegurado, después del accidente lo aseguraron.

    Seguidamente en el desarrollo de la audiencia el Juez de Juicio tomó declaración de parte al ciudadano Ferrando Rodolfo, quien dijo ser accionista de la empresa demandada Intermarine C.A.; el cual señalo que el Sr. Eiser Figuera contrató al accionante para que elaborara la tapicería, era un contratado externo, su trabajo lo realizaba en un galpón al fondo, tenía su propia autonomía, A.M. es la encargada de Recursos Humanos, contrataciones, nóminas, atiende a los trabajadores directos de Intermarine; cada trabajador tiene sus funciones, es una empresa familiar, los socios se hacen cargo personalmente de la supervisión, los trabajadores de Intermarine tienen su tarjeta de asistencia, donde indican la hora de llegada y salida, los que no son trabajadores de la empresa tiene sus propias reglas, el accionante ingresaba a la empresa cuando entraba el Sr. Eiser Figuera, el salario de los trabajadores de Intermarine era cancelado por la Sra. A.M..

    Dichas declaraciones constituyen una confesión de las partes respecto a sus afirmaciones y son valoradas adminiculándose con las demás probanzas cursante a los autos a los fines de resolver la presente causa en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Este Tribunal de alzada luego de revisar el fallo recurrido, y confrontarlo con el análisis probatorio, en cuanto a la falta de cualidad emite pronunciamiento en los siguientes términos:

    Según la doctrina la cualidad esta definida como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.

    En este orden de ideas según L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) en lo referente a las Teorías de las faltas de Cualidad, señaló que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”. El problema de la cualidad, entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

    La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    En sintonía a lo anterior la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Pueden ser sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

    Invocados los criterios doctrinarios antes transcritos, se procede a revisar el fallo recurrido en el cual se resolvió la falta de cualidad de la manera siguiente:

    “al respecto, este Tribunal al analizar las pruebas aportadas al proceso, específicamente del acta e informe de investigación de accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laborales, acta de visita de inspección emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo Guatire, se constata que el actor prestaba servicios a EISER JAUER FIGUERA contratista de la empresa accionada, de igual modo se desprende de los recibos de pagos MARCADAS “G”, “I”, “J”, inserta a los folios 57, 59, y 60 de la segunda pieza del expediente referente de fechas 09/09/05, 25/11/05 y 18/01/06, respectivamente, mediante los cuales el actor recibió cantidades de dinero por parte de EISER FIGUERA por conceptos de gastos de resonancia magnética. y como beneficiario.

    En fundamento a las consideraciones doctrinarias expuestas, y confrontando esta alzada el contenido del fallo recurrido antes trascrito, con el análisis del acervo probatorio, es de concluir, que en el caso de autos se desprende de la declaración de parte en la cual el actor hace referencia a las condiciones en que prestaba sus servicios, tales como que recibía instrucciones del ciudadano Eiser Figuera y que este era quien le cancelaba su salario, así como las documentos administrativos que contiene acta suscrita por las partes levantada ante el INPSASEL reconocidas por el actor, (según consta audiovisualmente) que la prestación de servicios , era para este ultimo del cual percibía en forma directa su salario, observándose de las misma, que una persona distinta a la demandada asumió responsabilidad como patrono al comprometerse a efectuar pagos de salario y gastos médicos con ocasión a los hechos que hoy son objeto de la presente demanda, por tanto; dichas probanzas a.e.c.s. pruebas suficientes para determinar quien suscribe, que en realidad de los hechos -lo cual prevalece sobre las formas o apariencias- el ciudadano Eiser Figuera era un contratista de intermarine C.A, en este sentido; es de destacar que según la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 55 No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio…. Así las cosas, en sintonía a lo antes señalado la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la actividad es inherente o conexa existe responsabilidad solidaria, entendiéndose por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. En el caso de autos tal situación no fue planteada por el demandante, por lo que demostrándose que su patrono directo era el ciudadano Eiser Figuera en caso de considerar al actor que la sociedad mercantil Intermarine C.A. es beneficiaria de la obra del contratista y responsablemente solidariamente, debió plantear la demanda en contra del ciudadano Eiser Figuera responsable directo de las obligaciones para con el actor derivadas de la relación laboral que sostuvieron, y solidariamente en contra de Intermarine C.A. para que una vez demostrada la inherencia y conexidad ( si así fuere ) esta sea directamente responsable con el patrono directo de las obligaciones laborales que existieren , ello en sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia No.56, de fecha 05 de abril de 2001en el que ha dejado establecido :

    En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como para poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario ha incumplido con la misma…

    Aunado a lo anterior, en el caso de marras no están demostrados los elementos definitorios para la existencia de una relación laboral entre Intermarine C.A. y el actor, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:.- De la prestación del servicio: La parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio en forma directa para la empresa accionada, pues de los autos se demuestra que era empleado del ciudadano Eiser Figuera quien asumió responsabilidad como patrono ante el INPSASEL según consta de las pruebas antes analizadas. .- De la subordinación: Este Tribunal no observa elemento probatorio alguno que demuestre que el actor recibía órdenes de la demandada. .- Del salario: La parte actora promovió recibos de pago, en el cual se evidencia que los mismos eran emitidos por el ciudadano Eiser Figuera señalado a los autos como contratista de la demandada. Así se establece.-

    En lo que respecta al informe emanado del IVSS, inserto al folio 92 de la segunda pieza del expediente, esta sentenciadora determina que no es suficiente para establecer la relación laboral toda vez que de la adminiculaciòn del referido informe con las actuaciones efectuadas por el INPSASEL, se evidencia que la inscripción del accionante en el seguro social ocurrió en fecha posterior a la ocurrencia del infortunio con motivo de los reclamos e intervención efectuados por el actor ante el INPSASEL.-

    Una vez establecido lo anterior, concluye quien suscribe que en la presente causa procede la defensa alegada relativa a la falta de cualidad, y por tanto; ante la improcedencia de la tercería, y el hecho, de que el Juez como director del proceso debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es forzoso para esta alzada confirmar la falta de cualidad declarada por el Tribunal a quo, en base a las motivaciones antes expuestas. Así se decide.-

    Ante la declaratoria con lugar de falta de cualidad resulta inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el fondo el presente juicio. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada M.M. en su carácter de apoderada judicial del demandante. Segundo: Se Confirma la sentencia dictada en fecha 06 de agosto 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas que declaró Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada sociedad mercantil Intermarine C.A., Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano R.E.G. en contra de la sociedad Mercantil Intermarine C.A., e Improcedente la Intervención del Tercero interpuesta por la demandada sociedad mercantil Intermarine C.A.; conforme a la motivación del presente fallo. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (03) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    LA SECRETARIA

    Abg. FABIOLA GÓMEZ

    Nota: En la misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. FABIOLA GÓMEZ.

    Expediente N° 92-08.

    MHC/FG.

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