Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veintinueve de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: FP11-G-2013-000076

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano W.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.968.006, sin apoderado judicial constituido en autos, contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Guaiparo de la Policía del Estado Bolívar dictado el diecisiete (17) de abril de 2013 por el C.D. DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado este último por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.J.Á., J.L.G., Willers Velásquez, R.G., Yramis Maita, R.R., F.L., Fraymar Hernández, S.G., C.J., J.N.T., T.C., R.R., A.P., R.B. y V.V., Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 121.325, 145.289, 125.661, 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 100.407, 139.487, 133.113, 131.609, y 141.597, respectivamente; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de julio de 2013 la parte actora fundamentó su pretensión contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Guaiparo de la Policía del Estado Bolívar dictado el diecisiete (17) de abril de 2013 por el C.D. de la Policía del estado Bolívar.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de 2013 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del C.D. de la Policía del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de agosto de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del C.D. de la Policía del Estado Bolívar.

I.4. El siete (07) de octubre de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del C.D. de la Policía del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la audiencia preliminar. El catorce (14) de enero de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano W.R.M.P., parte recurrente, asistido por el abogado F.P., asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escritos presentados el veintiuno (21) de enero de 2014 la representación judicial de la parte recurrida reprodujo el valor probatorio de las documentales promovidas por el actor y la parte querellante promovió documentales, prueba de informes, exhibición y testimoniales.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el catorce (14) de enero de 2014, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durantes los días 15, 16, 17, 20 y 21 de enero de 2014 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 22, 23 y 28 de enero de 2014.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. En relación a la prueba de informe promovida por la parte recurrente dirigida al Centro de Coordinación General de Policía “General de División Tomás Heres” del Estado Bolívar a los fines que informe sobre lo siguiente:

…remita adjunto al mencionado informe, copia debidamente certificada de mi expediente personal existente en los archivos del mismo, donde se refleja que durante el desempeño de mis funciones como funcionario policial en ese organismo, no fui objeto de sanción disciplinaria alguna, sino que supere con educación y comportamiento mi ascenso profesional y laboral, que refleja mi buena conducta en mi carrera dentro de loa Institución policial

.

Al respecto, observa este Juzgado que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".

En relación a la prueba de informes, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01151 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció que la prueba de informes no es admisible cuando se pretende traer al expediente documentos que se hallen en poder de la contraparte, en cuyo caso, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, lo siguiente:

“…En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.

Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.).

Por tal motivo, esta Sala debe revocar el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 10 de mayo de 2001, por lo que respecta a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora, declarando con lugar la apelación ejercida en cuanto a dicha prueba. Así se decide.” (Caso: Construcciones Serviconst, C.A. vs. MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO. Sentencia N° 01151, de fecha 24.9.02).(Resaltado de este Juzgado)

De lo anterior puede colegirse, que al pretender la parte recurrente que se le requiera informes al demandado para traer documentos que presuntamente se encuentran en su poder, resulta inidóneo el medio utilizado en virtud de lo cual, este Juzgado declara inadmisible la prueba de informes promovida. Así se decide.

II.4. En relación a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente a los fines que el estado recurrido exhiba la notificación del acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Guaiparo de la Policía del Estado Bolívar dictado el diecisiete (17) de abril de 2013 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar, observa este Juzgado que la emisión del referido acto no es un hecho controvertido y por ende, no requiere demostración, en consecuencia, se declara inadmisible de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que dispone que solamente serán objeto de prueba los hechos controvertidos. Así se establece.

II.5. En relación a la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, a los fines que rindan declaración por ante este Juzgado los ciudadanos: F.R.L.R. y E.J.M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.172.650 y V-19.158.284, respectivamente, domiciliados el primero, en la Manzana Nº 43, Casa Nº 08, Urbanización Gran Sabana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el segundo, en la calle M.T.C., Manzana N 100, Casa Nº 17, Urbanización Las Malvinas, San Félix, al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil dispone como requisito fundamental para la promoción de este medio de prueba que: “Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

Atendiendo al contenido del citado artículo, observa este Juzgado que la prueba testimonial es una facultad de las partes y son éstas las que deben presentar al Tribunal la lista de los testigos que deben declarar, determinando la identificación de los mismos por su nombre, apellido y domicilio, en consecuencia, cumplida la formalidad establecida en la referida norma adjetiva, este Juzgado Superior admite la prueba testimonial promovida por la parte codemandada, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente contados a partir del presente auto a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el testimonio del ciudadano F.R.L.R., a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) para el testimonio del ciudadano E.J.M.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II.6. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.7. Conforme la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado acuerda Admitir las pruebas documentales promovidas por las partes y la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, asimismo, se Inadmitió la prueba de informes y de exhibición promovida por la parte recurrente. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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