Decisión nº PA1952013000028 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., veintinueve de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2011-000052

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: C.R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.794.375.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.P.C. y A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.639 y 28.943.

PARTE DEMANDADA: Empresas CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: A.B., R.V., C.V. y J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.675, 14.618, 46.729 y 43.962.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): P.G., N.G., MIDALIS URDANETA, J.G., JACKMERY SANCHEZ, M.M., B.A., J.V., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., G.P.V., y E.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917, y 31.524.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora y otros conceptos.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado en ejercicio A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.943, actuando en representación del demandante recurrente, ciudadano C.R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.794.375; revelándose contra la sentencia de fecha 25 de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda intentada contra el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.

Consta de autos que este Juzgado Superior Primero Temporal, reanudó el asunto en fecha 19 de septiembre de 2013, por consiguiente al quinto (5to) día hábil fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 15 de octubre de 2013, fecha en la cual fue celebrada y se dictó el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo ésta la oportunidad se procede de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la lectura del libelo, se observa que el fundamentó de su pretensión se apoya en:

-Que inicio su relación laboral para la demandada el día 14 de abril del año 2008, como Fabricador de Estructura Metálicas, dentro de las instalaciones de la Refinería Amuay, siendo su salario básico de Bs. 44,42, diarios.

-Que trabajó hasta el hasta el día 12 de septiembre de 2008 cuando fue despedido por la empresa por la terminación del contrato de obra, laborando 04 meses y 28 días, sin haber recibido el pago de sus Prestaciones Sociales, la indemnización sustitutiva de interese y el pago de la Tarjeta de Alimentación Electrónica (TEA), por lo que reclama un monto de veintisiete mil seiscientos treinta y cuatro Bolívares con doce céntimos (Bs. 27.634,12), mas la Indexación, los intereses legales, intereses constitucionales, las costas y los honorarios profesionales de abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda, la cual se resume en los siguientes términos.

- Niega rechaza y contradice la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el horario de trabajo, el tiempo laborado, el despido, el salario básico devengado, el cargo ocupado de Fabricador de Estructura Metálicas.

- Niega, rechaza y contradice los conceptos y las cantidades de dinero reclamadas, como pago de las prestaciones sociales, intereses, costas y costos, y que tenga que ser penalizada de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia niega la aplicación de sus Cláusulas contractuales, así como el pago de intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos, el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del articulo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. En este contexto, el tercero forzoso llamado a la causa, contesto de la forma siguiente:

- Niega, rechaza y contradice que el actor, prestara servicios para PDVSA PETROLEO, S.A., como patrono solidario del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en el cargo de Fabricador de Estructura Metálicas, y que haya ejecutado sus labores dentro del Centro Refinador Paraguaná de PDVSA PETROLEO, S.A.

-Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios como patrono solidario del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, y que haya ejecutado sus labores dentro del Centro Refinador Paraguaná de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que puedan catalogarse como de inherencia y/o conexidad con la industria petrolera.

-Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios como patrono solidario del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, desde el día 14 de abril de 2008, hasta el día 12 de septiembre de 2008, y que devengara un salario básico de Bs. Bs. 44,42

- Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar al extrabajador los conceptos y las cantidades por prestaciones sociales reclamadas en el libelo.

- Niega que su representada este obligada a cancelar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como tercero interviniente.

- Sostiene que existe falta de fundamentación, respecto a la inherencia y conexidad.

- Afirma que el demandante asume la carga de la prueba en lo referente a la inherencia y conexidad.

EXPOSICIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL

DEL DEMANDANTE RECURRENTE

De lo observado durante la audiencia oral apelación expuesto por los apoderados de la parte actora, abogados A.M.M. y P.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.943 y 37.639, como hechos centrales de su apelación, como se aprecia del soporte audiovisual, lo que de seguidas se resume:

-Denuncia de la sentencia de primera instancia, la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social en cuanto a la falta de aplicación del test de laboralidad.

- Sostiene que la sentencia de primera instancia dictaminó que el actor es miembro o asociado de la Cooperativa Prointemas y como consecuencia declara sin lugar la demanda al considerar que era un societario que estaba prestando servicios para la cooperativa, pero es falso porque el actor no trabajó para la cooperativa sino para el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, que esta conformado por la cooperativa PROINTEMAS y la empresa MECAVENCA, COMPAÑÍA ANONIMA; en consecuencia siendo un consorcio y teniendo el carácter mercantil, mal puede la juez considerar que es un miembro activo de una supuesta cooperativa; porque además que en el lapso probatorio desconocieron el Acta No. 05, de fecha 08 de mayo, en el cual se desconoce como miembro integrante de la Cooperativa PROINTEMAS, porque era un documento que estaba notariado, es decir no estaba registrado en su oportunidad.

-Que el otro motivo de apelación es porque violo la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, porque en la sentencia no aplicó el test de laboralidad para determinar si la relación es societaria o si la relación es efectivamente laboral.

-Que pidieron en su oportunidad la prueba de exhibición de unos recibos que fueron promovidos y a pesar de que parte demandada no exhibió, sin embargo la juez de la causa no aplicó artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la persona no presenta o se niega a la exhibición, y la juez no le otorgó valor probatorio por lo que violó la norma por falta de aplicación.

- Que indudablemente hay una violación en cuanto a la interpretación del artículo 82, al momento de solicitar la exhibición de una documentales como lo eran las nóminas de pago y como lo eran los recibos de pago. Que cuando la juez interpreta y dice que no le va a dar ningún valor jurídico a la solicitud de exhibición de los documentos porque la contraparte los había impugnado, pero que no le habían pedido la exhibición a la Cooperativa PROINTEMAS, sino al CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, y que nunca se le pagó a la Cooperativa PROINTEMAS sino al CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, que era quien le pagaba a los trabajadores. Que en el documento de la Cooperativa PROINTEMAS, no aparece la firma de su representado en el acta, y en consecuencia debió darle la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82. Que el consorcio debía tener los recibos de pagos porque son de los que obliga la ley a llevar. Solicita declare con lugar la apelación con todos los demás pronunciamientos.

- Que cuando su representado trabajó para la obra en la refinería Amuay de PDVSA, obra reconocida por la empresa demandada, lo hizo trabajando para el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, y no para la cooperativa Prointemas. Que se evidencia plenamente de las pruebas que su representado trabajó efectivamente para esa obra.

-Que adminiculando todas las pruebas, la exhibición y las pruebas que se acompañaron en copias que fueron impugnadas y las demás, evidentemente se puede ver que se le pagaron a su representado todos los conceptos de acuerdo con la contratación colectiva petrolera vigente para la fecha 2007-2009.

-Que ante la duda el juez debió aplicar el test de laboralidad, que debió aplicar la norma que más favorezca al trabajador.

DE LA DEMANDADA

El CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, representado por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, expuso lo que de seguidas se resume:

- Que no existen los presupuestos ni requisitos para que sea revocada la sentencia.

- Que existe una sociedad mercantil denominada MECAVENCA, y un cooperativa denominada PROINTEMAS, ambas personas jurídicas forman una alianza y conforman el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, quienes participaron en una licitación para ejecutar una obra en la Refinería de Amuay, y viene PDVSA, y le otorga la buena pro al Consorcio, con la condición de que los que fueran a ejecutar esa obra debían ser asociados a la cooperativa PROINTEMAS, y esa así como la cooperativa realizas sus actas de asambleas con los socios originarios y otras personas para ejecutar la obra.

- Que el demandante prestó servicios para la industria petrolera como asociado de la Cooperativa Prointemas, y así esta demostrado de su Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Actas de Asambleas, por lo que su prestación de servicios se rige por las normas de la ley especial de cooperativas, concretamente por los artículos del 30 al 40, de su decreto de ley, que establece que lo percibido como económico no es salario y que lo percibido no genera prestaciones sociales.

-Que se esta demandando beneficios legales que están contenidos dentro de los beneficios contractuales. Que con relación a la indemnización por mora, el demandante no demostró la relación de causalidad, porque cuando se habla de indemnización se esta hablando técnicamente de un daño y éste no quedó demostrado y verificado por el Centro Integral de Contratistas.

- Que la sentencia en su parte motiva tiene una motivación muy escasa, porque el tribunal presume, para otorgar el beneficio de alimentación, que como hay un contrato con la industria petrolera, los trabajadores gozan de ese beneficio.

-Que hay sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que negada la existencia de la inherencia y la conexidad, el demandante asume la carga de la prueba y que no demostró la inherencia y la conexidad. Que para que exista inherencia y conexidad, deben existir tres supuestos, que exista concurrencia del trabajador de la contratista con PDVSA ejecutando la obra; que la actividad del contratista sea de manera permanente; y que la mayor fuente de lucro del contratista derive de la industria petrolera. El demandado no demostró ninguna de estos supuestos.

-Que el demandante solicita la aplicación de la contratación colectiva pero no trajo a los autos los requisitos de procedencia, ya que estas cláusulas le dan seguridad al trabajador de la industria petrolera, cuando han sido contratados por el sistema de contratación de la industria petrolera, cuando haya pruebas de la conexidad.

-Que en lo que respecta a la prueba de exhibición, los documentos los acompaña en originales y no las copias y si los acompaña en originales, cómo es que los tiene su representada? Así que esa prueba la presentó en copias que fueron desconocidas así que esa prueba los perjudica por no haber indicado los datos que contiene. Y con respecto a la nómina, no señaló los datos que tiene esa nómina; entonces como el juez sacó conclusiones lógicas sobre eso. Y que siendo documentos públicos debían ser tachados de falso y no lo hizo y tampoco impugnados. Que la prueba de informes tampoco fue impugnada por lo tanto esos informes quedaron definitivamente firme.

-Que el tribunal de la causa ante la duda de los documentos ofició a PDVSA, y ésta le informó que el demandante pertenece a la cooperativa Prointemas, por lo tanto no existe prueba contundente de que haya sido un trabajador sino un asociado de la cooperativa Prointemas.

- Que se debe confirmar la sentencia de primera instancia y la demanda debe ser declarada sin lugar.

- Que el demandante se aferra en decir que se aplique el test de laboralidad, pero que para que sea aplicado el test, debe haber una denuncia de simulación y en el libelo no se habla de simulación, para que probada la simulación aplique el test de laboralidad.

DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

Manifiesta el apoderado judicial del tercero interviniente, el abogado G.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.917, según se observa del soporte audiovisual, que su representada logró demostrar que lamentablemente el trabajador es un asociado de la Cooperativa Prointemas. Por lo demás suscribe en todas sus partes la intervención realizada por el abogado R.V..

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Analizados los motivos de apelación alegados por las partes durante la audiencia oral y pública de apelación, surgen como hechos controvertidos: 1) Si la sentencia dictada por el tribunal a-quo, se encuentra ajustada a derecho, al establecer que el ciudadano. C.R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.794.375, es asociado de la COOPERATIVA PROINTEMAS, o si por el contrario el trabajador prestó servicios personales como Fabricador de Estructura Metálicas para el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. 2) Si el juez A quo debió aplicar el test de laboralidad para decidir la condición del trabajador como asociado de la COOPERATIVA PROINTEMAS. Y 3) De establecerse que el actor fue trabajador de la demandada CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, determinar las indemnizaciones que le corresponden de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Apuntando en esta dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo del año 2000, estableció como doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria, lo siguiente:

… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Para mayor abundamiento, la misma Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11, de mayo del año 2004, en el caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A., dejó asentado:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Negrillas de esta Alzada).

Con fundamento a los anteriores criterios jurisprudenciales, corresponde determinar si efectivamente el ciudadano C.R.Q.C., trabajó para el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en el entendido que la carga probatoria recae sobre el demandante recurrente. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

  1. - De las copias fotostáticas de cinco recibos de pago marcados con la letra “A”, los cuales están consignados de los folios 8 al 12 de la primera pieza.

    Estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio y la parte demandante no insistió en hacerlos valer, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia carecen de valor probatorio y por ende se les desecha del proceso. Así se decide.

  2. - De la copia de solicitud de reclamo de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, identificada con la letra “B”, inserta en el folio 13 del expediente. Esta documental aún cuando el tribunal de instancia le otorgó valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, esta alzada lo desecha del proceso toda vez que nada aporta a la resolución de lo controvertido. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

PRIMERO

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

De las resultas de la prueba agregada a los folios 66 al folio 69, de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el ente administrativo informó que el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, no se encuentra bajo la modalidad del Sistema Tiuna, y no se visualizó en los movimientos del asegurado, el ingreso del asegurado C.R.Q.C.; en tal, sentido se confirma lo establecido por el tribunal A quo, de donde se infiere que el demandante no aparece registrado como trabajador del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. Así se establece.

SEGUNDO

A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios los Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en de Punto Fijo, cuya resulta esta inserta en los folios 39 al 49, de la segunda pieza del expediente. Tal como lo estableció el tribunal de instancia, el contenido de las resultas del informe, no arroja ningún elemento de prueba para demostrar los hechos controvertidos, por tanto se desechan del proceso. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

La misma fue negada en la oportunidad de Admisión de Pruebas y la parte promovente no recurrió contra la decisión, por tanto quedó definitivamente. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

Solicita la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

  1. Las nóminas de pago de salarios del ciudadano C.R.Q.C..

  2. Los recibos de pago de salarios del ciudadano C.R.Q.C..

La demandada no exhibió los originales solicitados y por consiguiente el tribunal de instancia, a pesar de no haber sido exhibida por la parte contraria en su oportunidad legal, en virtud de carecer de datos suficientes en cuanto al contenido exacto de la misma, no aplicó la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando la seguridad jurídica que se debe tener en cuanto a la certeza del contenido de un documento.

Al respecto, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

La prueba de exhibición de documento va dirigida a provocar en cabeza de cualesquier de los litigantes, la obtención de algún documento que se encuentre en poder de la otra parte y que sea importante a la solución del fondo del asunto. Ahora bien, el hecho o acto que se pretenda acreditar a través de ese medio debe estar documentado, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la litis estén recogidas en algún documento, siendo la solicitud de exhibición el vehículo o vía para aportarla al proceso. Es por ello que el legislador en beneficio de la búsqueda de la verdad material, -que es el fin de la jurisdicción-, y en resguardo de los principios de lealtad y probidad, ha establecido ciertas condiciones que deben ser acreditadas al momento de la promoción de la exhibición.

Por manera que, hay normas procesales sobre las cuales descansa la exhibición de documentos, las cuales están compuestas por dos requisitos de procedibilidad, que deben ser considerados como extremos de admisibilidad y deben ser estimados por el juez al momento de pronunciarse sobre su admisión, por cuanto el cumplimiento de las normas procesales son de eminente orden público, y si bien las normas de naturaleza probatoria -sobre todo aquellas que están referidas a la producción de la prueba, sustanciación y análisis- deben ser interpretadas con la mayor amplitud posible, el legislador ha establecido ciertos requisitos necesarios para su admisibilidad.

Estos requisitos están establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el primero de ellos, que el promovente junto con la solicitud deberá acompañar una copia del documento que desee que sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento; y el segundo, que en ambos casos se acompañe un medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su contendiente; la misma ley adjetiva del trabajo trae la excepción a la regla, la cual consiste en hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave que el documento se halla o se hallado en poder del adversario. Salvo la citada excepción, ineludiblemente hay que acompañar con la promoción de pruebas, copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto, se debe indicar los datos que se conozcan del contenido del instrumento solicitado en exhibición, para que en el supuesto que a quien vaya dirigida la exhibición no presente en juicio el instrumento requerido, se pueda aplicar las consecuencias jurídicas de ley; salvo, con la excepción de que se trate de los documentos que por ley debe registrar o archivar el patrono.

Se observa de las actas procesales y de la audiencia de juicio, que la parte promovente de la exhibición, acompañó copias de los recibos de pago de salarios del ciudadano C.R.Q.C., requeridos en exhibición, los cuales fueron desconocidos en su oportunidad, es por ello que el tribunal de instancia no aplicó las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es confirmado por esta alzada. Así se decide.

En relación a la solicitud de exhibición de las nóminas de pago de salarios del actor C.R.Q.C., la parte promovente, no señaló los datos que conocía acerca del contenido de tales documentos, lo cual -para el caso de que no sean exhibidos los documentos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio- le permita al juez aplicar las consecuencias jurídicas contenida en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, estableciendo los datos y su valor probatorio, por lo que el tribunal A quo, actuó conforme a Derecho al no aplicar la consecuencia jurídica, fundamento suficiente para desestimar el valor probatorio de la exhibición. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

En cuanto el Merito Favorable de las Actas el tribunal hace suya la reiterada jurisprudencia y la doctrina establecida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según la cual, el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, siendo un deber para el sentenciador, realizar su debida valoración con el objeto de producir la convicción necesaria, en función de la justicia pretendida o excepcionada. Respecto al Merito Favorable de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que rige para el periodo laboral 2007–2009, no es considerado medio probatorio en virtud del principio iura novit curia, por tanto se ratifica la valoración atribuida por el tribunal A quo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. - Del Acta Constitutivas y Estatutos Sociales de la Cooperativa “PROINTEMAS”, identificado con la letra “A”, a los folios 168 al 177, de la primera pieza.

  2. - Del Acta Constitutiva y Estatutos sociales del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, identificado con la letra “B”, a los folios 186 al 191 de la primera pieza.

  3. - Del Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa PROINTEMAS, identificada con la letra “C”, riela del folio 178 al 190, de la primera pieza.

    Estas copias de las Actas y Estatutos señaladas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, toda vez que no fueron impugnadas durante la audiencia oral de juicio. De esta documental se desprende la constitución y carácter jurídico tanto de la Cooperativa PROINTEMAS, como del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, tal como lo estableció el tribunal de primera instancia. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  4. - A la sociedad mercantil PDVSA:

    La misma fue negada en la oportunidad de Admisión de Pruebas, y al no haberse intentado recurso contra la no admisión, la decisión quedó firme. Así se decide.

  5. - A la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., para que remita copia certificada del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. Las resultas de este informe rielan a los folios 10 al 24, de la segunda pieza del expediente, goza de valor probatorio en los términos ut supra analizados sobre estos documentos. Así se decide.

  6. - Al Registro Mercantil Segundo con sede en punto Fijo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, para que remita copia certificada del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. Las resultas de este informe rielan a los folios 79 al 90, de la segunda pieza del expediente, goza de valor probatorio en los términos ut supra a.A.s.d.

  7. - A la Notaria Pública Segunda en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, para que remita Acta de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa PROINTEMAS R.L., de fecha 12 de marzo de 2008, anotada bajo el No. 26, del Tomo 24. Las resultas se encuentran agregadas al expediente a los folios 28 al35. Se ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal de instancia como documento de carácter público; de dichas actas se evidencia, en cuanto a lo que conviene a este proceso, que el ciudadano C.R.Q.C., ya identificado, esta entre las 39 personas asociadas que conforman la COOPERATIVA PROINTEMAS R. L., a partir del 08 de febrero de 2008. Así se establece.

    PRUEBAS TERCERO INTERVINIENTE:

    DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    De la prueba de Inspección judicial en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro de Refinación Paraguaná (CRP); la misma fue desistida por tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.

    PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL A QUO:

    El tribunal de instancia solicitó mediante prueba de informe, a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Las resultas corren insertas en las actas procesales en los folios 104 al 108, de la segunda pieza del expediente; de la misma se evidencia en su particular quinto, que el ciudadano C.R.Q.C., se encuentra registrado como asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., la cual conforma con la empresa MECANICA DE VENEZUELA, C.A. (MECAVENCA), el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, quienes ejecutaron la obra RERPARACIÓN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO EN EL AREA No. 2, DE LA REFINERIA DE AMUAY DEL CRP. Esta alzada ratifica el valor probatorio otorgado por el A quo. Así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS:

    Tal como se estableció ut supra, entre los hechos controvertidos, se debe dilucidar si la sentencia dictada por el tribunal a-quo, se encuentra ajustada a derecho, cuando negó la pretensión incoada por el demandante exigiendo el pago de prestaciones sociales, en virtud del incumplimiento de los extremos exigidos en la normativa contractual invocada en el libelo de demanda, de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera.

    DE LAS CONCLUSIONES EN RELACIÓN CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá axiomáticamente que de tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

    tal como se explanó ut supra sobre la carga de la prueba, una vez que la demandada negó la relación de trabajo aludiendo que el demandante es un cooperativista, el cual se encuentra asociado a una cooperativa constituida para lograr costos menores con la eliminación de los intermediarios y con el objeto de prestar servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; le corresponde en este caso la carga de la prueba a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá demostrar a través de los medios probatorios, los elementos que hacen surgir la relación laboral, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido la Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha detallado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la parte demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales, por tanto es el demandante quien tiene la carga de probar si existió la invocada relación laboral, y si no lograre demostrar que existió tal relación, la demandada queda liberada de la obligación con el demandante.

    Para mayor ilustración de lo expresado, la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia No. 1.624, de fecha 28 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Emérito JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:

    …..Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-….

    Conforme al criterio jurisprudencial que precede, la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la alegada relación de trabajo sostenida con el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, ya que las copias fotostáticas de los cinco recibos de pago marcados con la letra “A”, los cuales se encuentran consignados a los folios 8 al 12, de la primera pieza, fueron impugnados por la demandada de autos durante la audiencia de juicio, y por tanto desechados del proceso, tal como se determinó ut supra; de manera que al quedar desechados, nada aportan a la solución del hecho controvertido, y no prueba la presunta relación laboral alegada por el demandante. Así se decide.

    Al analizar las resultas de la prueba de informes recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual sostiene que no se visualizó en los movimientos del asegurado, el ingreso del ciudadano C.R.Q.C., como trabajador del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, por lo que esta prueba no arroja ningún elemento favorable para demostrar que existió una relación laboral entre las `partes en litigio. Así se decide.

    En lo que respecta a la prueba de exhibición, ésta fue desechada por esta alzada por los motivos y razones indicados en el análisis probatorio, por manera que nada prueba respecto a la relación laboral con el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.

    Ahora bien, la parte demandada por medio del Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa PROINTEMAS, la cual riela del folio 178 al 190, de la primera pieza, concretamente del anexo “C”, notariado bajo el No. 26, tomo 24, de lo libros llevados por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana, concatenado con la prueba de informe realizada por el tribunal de primera instancia demuestran que el demandante C.R.Q.C., ya identificado, es una de las personas asociadas que conforman la COOPERATIVA PROINTEMAS; R.L., cooperativa ésta que se consorció con la empresa MECANICA DE VENEZUELA, C.A. (MECAVENCA), para la ejecución de la obra RERPARACIÓN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO EN EL AREA No. 2, DE LA REFINERIA DE AMUAY DEL CRP. De manera que siendo un asociado de la cooperativa, las labores que desempeñan los asociados para las cooperativas de las cuales forman parte, no tiene carácter laboral ya que no existe un vínculo de dependencia, toda vez que la contraprestación económica que reciben son anticipos societarios y no deben ser consideradas como salarios y en consecuencia, no esta sujeta a la legislación laboral, sino que se rige por lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones y Cooperativas, la cual contiene las normas generales para su organización y funcionamiento, así como su participación desde el punto de vista económico de los asociados, por lo que los asociados quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento y de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Así se decide.

    Así las cosas, por cuanto no quedó demostrada la relación de trabajo entre el actor y el CONSORCIO MACAVENCA PROINTEMAS, ni los elementos que la constituyen, tales como la prestación de servicios personales y directos como Fabricador de Estructuras Metálicas, entre el día 14 de abril de 2008 y el día 12 de septiembre del mismo año; en virtud del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1ro. del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción legal debe ser contundente, y la parte demandante no logró demostrar la relación laboral, se debe concluir que no fue trabajador de la parte demandada, el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. Así se decide.

    Respecto al motivo de apelación de si el juez A quo debió aplicar el test de laboralidad para determinar la condición del demandante como asociado de la COOPERATIVA PROINTEMAS.

    Comúnmente en algunas de las relaciones de trabajo, la parte patronal ha tratado de simular la relación laboral con una relación de naturaleza mercantil o de otra cualidad, siendo una ardua tarea de los aplicadores del derecho, buscar la verdad y determinar la naturaleza exacta de la relación discutida, con el fin de dar prevalencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias de estos. De manera que entre los puntos centrales del Derecho Laboral esta la demarcación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con el propósito diferenciar las prestaciones de servicio cumplidas en el marco de la laboralidad, de otras prestaciones de servicios que se producen fuera de las fronteras del Derecho Laboral, conformando así la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo.

    En este sentido el autor Bronstein, ha recomendado como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace bajo una relación de trabajo con la misma, a través del test de laboralidad con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

    De modo que lo determinante para la aplicación del test de laboralidad, lo constituye la simulación o el fraude y el caso de autos, no se encuentra dentro de las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, ni esta situación procesal ha sido denunciada por el demandante recurrente; tampoco surge de las pruebas evacuadas por el tribunal de instancia las cuales fueron ratificadas por esta alzada. Razón suficiente para sostener que el tribunal A quo no estaba obligado a aplicar el test de laboralidad al caso sub examine. Así se establece.

    Con relación a la determinación de las indemnizaciones que le puedan corresponder de acuerdo con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, resulta inoficioso emitir pronunciamiento toda vez que se ha confirmado la declaratoria Sin Lugar de la sentencia del tribunal de instancia. Así se decide.

    Este alzada en virtud que, de los elementos probatorios aportados al proceso los cuales fueron valorados en atención al principio de la comunidad de la prueba, determinó que no se encuentran configurados los elementos típicos de una relación laboral, ni se logró desvirtuar con los motivos de apelación el vínculo laboral sostenido con el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, ratifica la declaratoria SIN LUGAR de la demanda intentada por el ciudadano C.R.Q.C., tal como tal como se establece de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    Se ordena la notificación de las partes y del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; se advierte a las partes que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar intentar, comenzarán a transcurrir una vez vencido los treinta días de suspensión del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

    DECISIÓN DE ESTADO

    Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.943, en representación del ciudadano C.R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.794.375; contra la sentencia de fecha 25 de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA el cierre y archivo del asunto.

CUARTO

Se acuerda REMITIR el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia proferida por esta Alzada y remita el expediente al Archivo Sede de ese Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. R.R.

LA SECRETARIA ENC.

ABG. M.G.J.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 29 de octubre de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA ENC.

ABG. M.G.J.

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