Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2013-000099

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la acción de a.c., interpuesta por el Abogado A.R.V.L., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos M.B.G., CATALDO A.B.M., C.A.R.M., N.T.B.M. y M.T.M.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.413, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-003392, por la presunta violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-003392, respecto a la solicitud realizada en fecha 25 de Octubre de 2011, contentivo de excepción legal como medio de oposición a la acción penal y la solicitud de fecha 16 de Mayo de 2013 de la nulidad absoluta de la acusación fiscal.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, se recibió la presente actuación. En fecha 08 de Octubre de 2013, se admitió la presente acción de a.c. y constatada la consignación de la ultima de las boletas de notificaciones libradas a las partes, se acordó fijar la audiencia constitucional para el día 29 de Octubre de 2013. En fecha 29 de Octubre de 2013, constituida ésta Corte de Apelaciones se realizó la audiencia constitucional, en la cual se declaró Sin Lugar la acción propuesta, reservándose la Sala el lapso para publicar el texto íntegro del fallo, por lo que encontrándonos en el lapso legal, este Tribunal Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

El Abogado A.R.V.L., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos M.B.G., CATALDO A.B.M., C.A.R.M., N.T.B.M. y M.T.M.D.B., interpuso solicitud de a.c., alegando entre otras consideraciones, lo siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpongo escrito contentivo de acción de a.c. a favor de mis defendidos por la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho a petición, debido proceso y derecho a la defensa, previsto en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido transgredidos como consecuencia de la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez Profesional W.A., quien puede ser localizada en la carrera 17, entre calles 24 y 25, Planta Baja del Edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en pronunciarse sobre lícitas peticiones y defensas que se identifican a continuación:

DE LAS OMISIONES LESIVAS

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011 fue presentado escrito contentivo de una excepción legal como medio de oposición a la acción penal, aún estando vigente la etapa de investigación (Ver Anexo “A”). Dichas excepciones fueron ratificadas en varias oportunidades también durante la etapa de investigación (Ver Anexos “B”, “C” y “D”, procurando con la insistencia, que se tramitara la incidencia conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se pronunciara el Tribunal sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y de ser admitida alguna fuese convocada la audiencia especial prevista en la disposición adjetiva citada.

Después de QUINCE (15) MESES, específicamente el veintiocho (28) Enero de 2013 el Tribunal accionado decide ordenar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara a que remita copia certificada de las actuaciones que constan en la investigación a los fines de pronunciarse sobre la petición reconocidamente planteada (Ver Anexo “E”) siendo incumplida la orden por el Despacho Fiscal y no encontrando nunca respuesta el Tribunal accionado, que tampoco ejerció el control judicial dirección y disciplina para ejecutar la orden dictada.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2013 el Ministerio Público presenta acusación (Ver Anexo “F”) y con ello se cierra la Fase de Investigación, sin que la excepción legal propuesta en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011 hubiera sido resulta, muy a pesar de que su decisión afectaba la relación jurídica procesal y principalmente la defensa de los imputados, quienes podían en lo adelante considerar la interposición de las nuevas defensas o insistir en aquella, siempre sobre la base de una decisión judicial oportuna y adecuada que garantizara la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ante la omisión en el pronunciamiento y no siendo posible sanear el vicio de falta de pronunciamiento por ser inherente a derechos fundamentales de intervención en el proceso y específicamente a los previstos en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa advirtió el error y solicitó por escrito de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013 la nulidad absoluta de la acusación Fiscal (como acto que cerró la fase de investigación) y de la convocatoria a la audiencia preliminar (Ver Anexo “G”) por haber quedado pendiente en la Fase de Investigación la resolución de la excepción legal propuesta, que sólo puede ser decidida conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y no en la audiencia preliminar, porque obviamente la oposición a la acción no fue interpuesta en la fase preliminar del proceso, sino en la primera etapa y sus trámites son distintos conforme al orden legal vigente.

Dicha nulidad, a pesar de que podía ser decidida antes de la audiencia preliminar conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias No. 115 del 10/06/2004, No. 256 del 14/02/2002 y No. 29 del 30/01/09 que fue citado en el escrito omitido, no fue decida por el Tribunal de Instancia accionado, extendiendo el gravamen al derecho de petición, a la garantía a la tutela judicial efectiva y a la defensa, situación que no cambió en la audiencia preliminar en donde a pesar de haber sido ratificada la nulidad absoluta presentada por escrito de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013 tampoco tuvo atención, y mucho menos pronunciamiento judicial que garantizara los derechos conculcados con la recurrente omisión de las peticiones, lo9 cual consta en el actas de audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio (Ver anexos “H”).

Es de advertir que ya para esta etapa intermedia o preliminar del proceso lo que se esperaba era la nulidad absoluta de la acusación (por ser el acto de cierre de la fase de investigación) y todos los actos posteriores, así como la reposición de la causa a la fase de investigación, específicamente, al estado de que el Tribunal de Instancia infractor tramitara la excepción legal propuesta conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal; para nada se esperaba que esa oposición a la acción propuesta fuese decidida en la audiencia preliminar, salvo que de oficio lo hiciera el Tribunal de la causa, pero nunca como consecuencia de la solicitud planteada y omitida, máxime cuando la excepción legal omitida no fue propuesta en la etapa preliminar por la defensa, que nunca se permitirá conforme al ordinal 2º del artículo 178 ejusdem CONVALIDAD el vicio de falta de pronunciamiento, que se consumó en la etapa de investigación y se extendió con el acto de acusación, convocatoria a la audiencia preliminar y celebración de la misma. Para acreditar lo expuesto consigno marcado con la letra “H” copia certificada del acta que describe la petición de la defensa.

Preciso es advertir que la reposición de la causa requerida con la nulidad absoluta es procedente de pleno derecho, aún y cuando implica contrariar el principio de irretroactividad del proceso previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el fundamento de la denuncia precisamente de la excepción legal establecida en el primer aparte de la disposición citada “violación de una garantía establecida a favor del imputado”.

Lo cierto, es que la excepción legal nunca fue decidida en la fase de investigación, y la nulidad propuesta en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013 tampoco en la fase Preliminar, acto negativo éste último que no puede ser objeto de impugnación con recursos ordinarios, lo cual obliga a esta parte a denunciar la concurrencia de graves violaciones de derechos constitucional en perjuicio de mis defendidos, a los fines de que sean amparados con la procedencia de la presente acción que es la única vía idónea y expedita para restituirlos, como en efecto lo requiero; aún más, cuando lo único que estaba pendiente por • materializar el Juez accionado en la fase preliminar del asunto KPO1-P-2011-0003392 era la emisión del auto de apertura a juicio, establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que obviamente no tiene entre su contenido algún pronunciamiento sobre las peticiones denunciadas de omisión, por no estar previsto por el legislador que en ese acto deban surgir decisiones distintas a los expresamente establecidos en la norma citada.

DE LAS PRUEBAS

A los fines de demostrar la concurrencia de los vicios denunciados, ofrezco como prueba la siguiente:

  1. - Original del acuse de recibo del escrito de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013, sellado y firmado por funcionarios adscritos a la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Penal, en el cual fue expresamente requerida la nulidad absoluta de la acusación y la convocatoria a la audiencia preliminar, así como la reposición de la causa a la Fase de Investigación a los fines de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de las pruebas promovidas para esa incidencia, la convocatoria o no a la audiencia especial que depende de la concurrencia de pruebas lícitas, útiles y necesarias previamente admitidas, y la procedencia o no de la excepción legal presentada.

  2. - Copia certificada del acta de audiencia preliminar, en la cual consta que la petición de nulidad omitida fue ratificada y sobre ella no hubo pronunciamiento alguno.

    Con los instrumento propuestos pretendo demostrar la concurrencia de la lícita petición omitida, que no encontró en el proceso respuesta y que al ser flagrantemente DESATENDIDA causa el gravamen que se denuncia a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho de Petición, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mis Hendidos.

    Necio sería advertir, que siendo un hecho negativo el que se denuncia como causante de las lesiones constitucionales, nada debo probar al respecto, y la inexistencia de respuestas Judiciales ante las peticiones omitidas puede ser corroborada por "Notoriedad Judicial" por este Tribunal Constitucional al verificar el Sistema Juris 2000. libro diario del Tribunal accionado y los documentos adjuntos a éste entre ellos el acta de audiencia preliminar que consigno en donde igualmente se advierte la falta de pronunciamiento tantas veces denunciada.

    Con ello, anticipo excusas en la falta de presentación de copias certificadas de todo el expediente en donde se causaron las lesiones, por no estar siendo denunciados actos positivos, sino hechos negativos que sólo pudieran ser contrariados con la prueba de que concurrieron en el proceso y que las peticiones tuvieron respuesta idónea, carga que corresponderá en el presente proceso constitucional a accionado.

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

    De las omisiones de pronunciamiento y la falta de atención a las solicitudes propuestas por la defensa surgieron actos procesales que agravan ostensiblemente la situación jurídica de mis defendidos, entre ellos, los surgidos en la írrita audiencia preliminar cuya validez queda claramente desvirtuada cuando antes de ella se consumaron graves indefensiones como las que se denuncia en este caso.

    Si las peticiones propuestas hubieran sido decididas por el Juez accionado, incluso, aún en la audiencia preliminar para el 39 la nulidad, las decisiones vigentes no concurrieran en el ceso y específicamente no existiera la orden de aperturar el juicio, ni la fijación de hechos que serán objeto del supuesto contradictorio, la decisión de admisión de pruebas, y tampoco la vigencia de las medidas cautelares o de aseguramiento; porque antes de cualquiera de ellas debía existir un pronunciamiento de la nulidad absoluta propuesta en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013 que procuraba anular la acusación, la convocatoria a la audiencia, la celebración de la misma y la reposición a la fase de investigación para que fuese decidida la procedencia o no de la excepción legal presentada en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011.

    Siendo así, es claro que el "periculum in mora" concurre, que se justifica la petición y emisión de una decisión anticipada que suspenda los efectos del lesivo proceso y que haga cesar hasta la definitiva los gravámenes constitucionales apreciables que han surgido como consecuencia de las omisiones Judiciales y la falta de pronunciamiento de lícitas peticiones y defensas propuestas por quienes ostentan cualidad procesal, competencia funcional para ejercerlas y derecho constitucional a recibir respuesta, con lo cual [queda más que justificada "la presunción del buen derecho" que asiste a mis representados.

    Por lo expuesto, expresamente SOLICITO que con el auto de Admisión de la presente acción de amparo se decrete medida cautelar innominada de paralización de la causa principal y el cese inmediato te los trámites procedimentales hasta que se dicte sentencia definitiva ¡ el presente amparo requerido, medida que se justifica aún más cuando lo único pendiente por materializar el Juez accionado en la fase preliminar del asunto KPO1-P-2011-0003392 es remisión de la causa al Tribunal de Juicio.

    Como fundamento de lo peticionado cito el reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto:

    …Omisis…

    DEL PETITUM

    Por la razones antes expuestas, solicito que se admita el presente recurso, que se declare la procedencia de la medida cautelar, y se fije audiencia constitucional en la cual se declare la procedencia definitiva de la presente acción.

    Y en la celebración de la audiencia constitucional, el abogado A.R.V.L., señaló lo siguiente:

    SEGUIDAMENTE UNA VEZ VERIFICADAS LAS PARTES SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. A.R.V.L., IPSA Nº 90.413 (ACCIONANTE) QUIEN EXPONE: “Acción de A.C. por la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículo 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido transgredidos como consecuencia de la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. W.A., en pronunciarse sobre licitas peticiones y defensa. En fecha 25 de octubre de 2011, fue presentado escrito de excepción legal como medio de oposición a la acción penal, aún estado vigente la etapa de investigación, dichas excepciones fueron ratificadas en varias oportunidades también durante la fase de investigación, procurando con insistencia, que se tramitara la incidencia conforme al Art. 29 del Código Orgánico Procesal. Lo que se busca es la restitución de los derechos conculcados a mis representado, hace referencia de sentencia sobre la legitimidad para actuar en este acto a favor de su representados, amparo por la recurrente omisión del Tribunal de Control Nº 1, no tenemos recurso ordinario alguno, se denuncia hechos negativos, no hay un recurso, se inician las lesiones el día 25-10-11,cuando interpuse una oposición a la acción penal, se presentó una excepción en la fase de investigación, Art. 29 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, que se le diera el tramite especial de esta fase del proceso, el hecho no reviste carácter penal, le pedimos al tribunal pronunciamiento, los cuales fueron omitidos y 15 meses después el Tribunal de instancia le dice a la Fiscalia que remita la copias certificadas de las actuaciones, para dar tramita, el Ministerio Público, no responde, no hubo diligencia judicial, 25 04-13 cesa, el Ministerio Público, presenta el acto conclusivo con una acusación, la acusación cerró la primera fase del proceso, quedando pendiente el pronunciamiento realizado por la defensa en la fase de investigación, yo interpuse las excepciones, las cuales no hubo pronunciamiento, las omisiones siguieron adelante, la defensa antes de la audiencia preliminar, interpone un escrito formal de nulidad, visto que en la audiencia preliminar no se podía sanear la omisión, se presentó en fecha 16 de mayo del 2013, la petición de nulidad, el Tribunal de Control tenía la faculta para pronunciarse sobre esa nulidad, podía antes de la audiencia preliminar emitir un pronunciamiento, tampoco fue atendida mi solicitud, en la audiencia preliminar la primera solicitud fue ratificar la nulidad absoluta, se ratifica y se le propone al tribunal dos opciones posible, en el acta de audiencia preliminar se dejó constancia de mi solicitud, la audiencia preliminar se celebró con la presencia de todas las partes, nace otro omisión del tribunal que origina la presente acción de amparo (lee lo expuesto en el acta de audiencia preliminar por la juez de primara Instancia), lo que se pedía era la nulidad absoluta, el escrito es un planteamiento de nulidad, en el acto de apertura a juicio, la jueza insiste que el escrito lleva una excepción, lo cual, no es cierto, lo que se busca era la nulidad absoluta, sobre la nulidad del 16 de mayo del 2013 y sobre las excepciones del año 2011, no existe pronunciamiento por parte del tribunal de instancia, lo cual motiva la presenta interposición de la acción de amparo, busco la restitución, que sea declarada CON LUGAR la acción de amparo, la nulidad del auto de apertura a juicio y la reposición, ratifico las pruebas presentadas para demostrar el vicio incurrido, la lesión a los derechos constitucionales es claro, es todo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizada la acción de a.c. interpuesta por el Abogado A.R.V.L., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos M.B.G., CATALDO A.B.M., C.A.R.M., N.T.B.M. y M.T.M.D.B., se observa que la misma está circunscrita a la presunta violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-003392, respecto a la solicitud realizada en fecha 25 de Octubre de 2011, contentivo de excepción legal como medio de oposición a la acción penal y la solicitud de fecha 16 de Mayo de 2013 de la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez W.A..

    Ahora bien, una vez realizada la Audiencia Constitucional y oídas las exposiciones de las partes en la audiencia, esta Corte de Apelaciones, constituida como Sede Constitucional, pasa a exponer las siguientes consideraciones:

    Señala el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…omissis…)

    4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    (…omissis…)

    . (NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTA CORTE)

    Siendo que en el caso sub exámine, el lapso establecido en la norma citada caducó, toda vez que el accionante presentó el escrito donde interpuso las excepciones en fecha 25-10-2011, contando con un lapso establecido de seis (06) meses para interponer la acción de amparo para la restitución de la violación presuntamente infrigido, desde el momento en que transcurrió el lapso para que el tribunal se pronunciara en relación a su petición; y siendo que la misma operó y por cuanto no violenta el orden público y o las buenas costumbres, es por lo que, debe ser declarada sin lugar el presente punto, en virtud de que desde que venció el lapso para el pronunciamiento ante tal solicitud transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 6 cardinal 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

    De tal modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el sentido del concepto de orden público a que se refiere la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (caso: J.A.M.B.), al señalar:

    … en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público (…) cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…) es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…

    .

    En este sentido, resulta pertinente referir la doctrina contenida, entre otras, en sentencia Nº 1419/2001 (caso: G.B.C.), en torno al instituto de la caducidad en esta clase de procesos de tutela reforzada de los derechos fundamentales, en la dejó sentado lo siguiente:

    [L]a jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

    1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

    [...]

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    [...]

    2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho

    .

    Dicho lo anterior, estima alzada que en el presente caso afectan únicamente la esfera de derechos particulares de la parte actora, sin que se advierta una lesión con carácter de orden público que sea contraria a las buenas costumbres o comprometa gravemente la conciencia jurídica.

    Asimismo, la caducidad es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

    Los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónomo:

    …la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un termino fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…

    La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

    La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…

    Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

    Por otro lado, en lo referente a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo, en cuanto a las excepciones y nulidades solicitadas por la defensa, una vez revisada las actuaciones que conforman la presente solicitud de a.c., quienes aquí deciden advierten, que efectivamente en la audiencia preliminar realizada en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-003392, de fecha 12 de Septiembre 2013, el tribunal a quo se pronuncia en relación a las mismas, las cuales las declara sin lugar, señalando lo siguiente:

    DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS :

    PUNTO PREVIO: En cuanto a las nulidades solicitadas por la defensa este tribunal declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica contra las muestras escriturales tomadas y que forman parte de la experticia o que fueron consideradas en la experticia practicada en fecha 08/01/13, esto por considerar que no se esta bajo las circunstancias del art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar las nulidades. Con relación a las excepciones no obstante que han sido planteadas en esta audiencia y que se anunciaron en escrito de fecha 16-05-13 el tribunal va a emitir pronunciamiento señalando sobre este particular, no obstante las circunstancia que al fondo deben debatirse en la fase correspondiente observamos que luego de considerar la experticia practicada por funcionario de fecha 08/01/13 y que este tribunal lo considera como elemento de convicción en la cual la fiscalia del Ministerio Público toma como fundamento para interponer la acción el tribunal considera que podría estarse en presencia de un hecho punible, salvando que en una fase de juicio el tribunal valore los elementos de prueba que han sido traídos al proceso; en consecuencia se declara sin lugar lo excepción opuesta por la defensa técnica de conformidad con el art. 28 numeral 4 literal C del copp.

    Constatándose igualmente, en este sentido el pronunciamiento del Tribunal accionado, toda vez que el auto de apertura a juicio de fecha 19 de noviembre de 2013, la Juzgadora, en su motiva señala de manera explicita en el titulo denominado “DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA lo siguiente:

    DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA

  3. - En relación al recurso de nulidad absoluta propuesta por la defensa técnica con fundamento en los artículos 14, 175 y 79, por considerar que se ha vulnerado el derecho a la defensa a la intervención en le proceso y a la tutela judicial efectiva cuando no se dio respuesta a la excepción presentada en a la Fase de investigación en del 05/10/11, y en la que propuso como solución la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas propuestas de las partes y de ser admitida alguna convoque a la audiencia del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo también sanear el vicio mediante el pronunciamiento de oficio conforme a los previsto en el art. 32 del Código Orgánico Procesal Penal de excepciones que advierten que los hechos no revisten carácter penal porque no han sido, tachado, anulados por el tribunal mercantil competente porque las demandas propuestas por la parte querellante en la jurisdicción mercantil nunca le ha dado la razón y los tribunales han mantenido la vigencia de estos instrumentos y el Ministerio Público siempre ha sido del criterio de que cuando se procura la validez de un documento de índole mercantil sin que exista una decisión judicial que lo anule, tache o lo de por simulado se debe entender que los hechos no revisten carácter penal porque están revestido de la previsión del art. 1360 de código civil.-

    Observa quien Juzga que en el presente caso durante la fase de investigación la defensa técnica interpuso la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal alegando que los hechos investigados por el Ministerio Publico no revisten carácter penal, por lo que este Tribunal procedió a solicitar copia certificada de las actuaciones cursantes ante la Fiscalía a objeto de determinar la procedencia o no de petición de la defensa técnica atendiendo a lo dispuesto en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy vigente en el articulo 30 de la Ley Adjetiva Penal reformada, y de lo que se obtuvo como resultado ante la petición realizada por el Tribunal la presentación de el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico y materializado en la acusación fiscal presentado contra los ciudadanos M.T.M.D.B., Cédula de Identidad Nº 3.990.490, N.T.B.M., Cédula de Identidad Nº 17.194.794, C.A.R.M., Cédula de Identidad Nº 13.843.174, M.B.G., Cédula de Identidad Nº 14.938.482, y CATALDO A.B.M., Cédula de Identidad Nº 16.137.087.-

    En ese sentido, partiendo de la premisa que en el sistema acusatorio la investigación impone una serie de trámites y controles destinados a evitar la impunidad ante la existencia de sospecha fundada de la comisión de un hecho punible, el Tribunal considera que en nada se ha vulnerado el derecho a la defensa a la intervención en le proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando como se señalo se realizaron los tramites necesarios a la obtención de las copias certificadas del expediente cursante ante el Ministerio Publico para tramitar la incidencia en fase de investigación por la defensa, y presentada como fue la acusación fiscal lo procedente para quien Juzga fue fijar la audiencia preliminar, en la que se otorga una nueva oportunidad procesal en fase preliminar para interponer nuevamente las excepciones contenidas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad o actividad de la que no hizo uso la defensa técnica en la forma que establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mediante la interposición del un recurso de nulidad que lleva consigo una excepción de las contempladas en el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el motivo de impugnación terreno común entre ambos medios de impugnación se estimo suficiente emitir pronunciamiento en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, atendiendo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-01-09, sentencia Nº 29 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; y sobre este particular a criterio del Tribunal existe sospecha fundada de la comisión de un hecho punible tal como se desprende de los elementos de convicción cursantes en autos entre los que cabe mencionar el Informe Pericial de Autoría de Firmas practicadas en fecha 08-01-2013 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara; motivo por el cual el Tribunal declara sin lugar el recurso de Nulidad Opuesto por la defensa técnica, toda vez que no se han vulnerado el derecho a la defensa, y a la intervención en el proceso y a la tutela judicial efectiva en la forma que dispone el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no puede pretender la defensa cuando no se ha activado en forma adecuado los mecanismos legales previstos en la ley adjetiva penal, específicamente en la forma que dispone el articulo 311 ejusdem, enervar la validez de los actos realizados en el proceso.-

    Así mismo, como quiera que el recurso de nulidad opuesto mediante escrito de fecha 16-05-20013 lleva consigo una excepción de las contempladas en el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el motivo de impugnación terreno común entre ambos medios de impugnación, el Tribunal Declara sin lugar la excepción opuesto por la defensa técnica de conformidad con los dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal “c” ejusdem, por cuanto a criterio del Tribunal existe sospecha fundada de la comisión de un hecho punible tal como se desprende de los elementos de convicción cursantes en autos entre los que cabe mencionar el Informe Pericial de Autoría de Firmas practicadas en fecha 08-01-2013 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

  4. - Así mismo, opone la defensa técnica recurso de nulidad, argumentando que estando la acusación fundada en una experticia grafotecnica practicada en enero del 2013 y la misma tiene como base la comparación de las muestras de escrituras manuscritas de fecha 01-08-11 y que fueron parte de la experticia de fecha 09-08-11; razón por la cual pide el abogado defensor que se decrete la nulidad de ese elemento de convicción toda vez que esa toma de muestras fue anulada como consecuencia de la decisión del 21/10/11, por el juzgado octavo de control que ordenó la reposición de la causa al estado que se notificara a las partes de la admisión de la querella del 22-07-11, siendo así la tomas de las muestras quedo invalidada con esa decisión y mas aun cuando su origen en el proceso es por proposición que hiciera la parte querellante en fecha 07/07/11 propuesta de diligencia y su practica que queda anulada por ser posteriores a la admisión de la querella; sobre este particular, el Tribunal pasa a declarar sin lugar el recurso de nulidad opuesto por la defensa técnica puesto contra la experticia grafotecnica practicada en fecha 08 de enero de 2013, puesto que para la apreciación y valoración de la prueba de experticia en su contenido solo es posible en el debate probatorio en fase de juicio.-

    Agregando además en su dispositiva lo siguiente:

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: COMO PUNTO PREVIO: 1) Se declara sin lugar el recurso de Nulidad opuesto por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por supuesta no tramitación de excepción de la establecida en el articulo 28 ejusdem en fase de investigación, toda vez que considera el Tribunal que no se han vulnerado el derecho a la defensa, y a la intervención en el proceso y a la tutela judicial efectiva en la forma que dispone el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2) Se deja constancia que visto el escrito interpuesto en fecha 16-05-2013 por la defensa contentivo del planteamiento realizado en audiencia en el que solicita recurso de nulidad la cual lleva consigo una excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el motivo de impugnación terreno común entre ambos medios de impugnación se estimo suficiente emitir pronunciamiento en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, atendiendo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-01-09, sentencia Nº 29 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; y en consecuencia se declaro sin lugar la excepción opuesto por la defensa técnica de conformidad con los dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal “c” ejusdem, por cuanto a criterio del Tribunal existe sospecha fundada de la comisión de un hecho punible tal como se desprende de los elementos de convicción cursantes en autos entre los que cabe mencionar como elemento de convicción el Informe Pericial de Autoría de Firmas practicadas en fecha 08-01-2013 por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.- 3) Se declarar sin lugar el recurso de nulidad opuesto por la defensa técnica contra la experticia grafotecnica practicada en fecha 08 de enero de 2013, puesto que para la apreciación y valoración de la prueba de experticia en su contenido y determinar la existencia de vicios en la misma solo es posible en el debate probatorio en fase de juicio.- 4) Se declara sin lugar la oposición realizada por la defensa técnica a la experticia practicada ante el juzgado 3ro civil en el expediente KP02-V-2010-3829; y admite el mencionado medio de prueba atendiendo al principio de la libertad de la prueba contemplado en el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.- 5) Se declara sin lugar la prescripción solicitada por la defensa técnica, en cuanto a los delitos de estafa y apropiación indebida atribuidos por el Ministerio Publico, toda vez que habría que determinarse si estos se suscitaron a mediados del año 2000 cuando presunta fueron forjadas las actas de asambleas de las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTEBUCCI, C.A., INMOBILIARIA BUCCI C.A,, BOUTIQUE DEL FUMADOR C.A., A.M.T. CONFECCIONES C.A. Y ANTONIO CALZADOS Y MARROQUINERIA C.A, o por el contrario ocurrió con posterioridad al año 2000, y en consecuencia se declara improcedente la petición de control judicial.-

    Siendo así, una vez a.l.a. y la decisión objeto de la acción de a.c., esta Tribunal Colegiado constata que no existe violación a garantía o derecho constitucional alguno, toda vez que la presunta violación alegada por el accionante, no se configura, en virtud de que se evidencia en la decisión el debido pronunciamiento, y que la misma se encuentra debidamente fundamentada, en donde la Juzgadora a quo expuso los motivos y razones por las cuales declaró sin lugar la nulidad solicitada y las excepciones opuestas por la Defensa, dando respuesta al planteamiento efectuado, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el derecho a la Defensa y el debido proceso, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda decisión, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales.

    En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

    …Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

    Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

    Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

    Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

    La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

    . (Negrillas y subrayado de esta Sala).

    Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

    …Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

    . (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    Asimismo, se constata de las actuaciones, que el accionante contaba con la vía ordinaria para oponer las excepciones en la fase intermedia, toda vez que no constan en las actuaciones que las excepciones opuestas en la fase de investigación hayan sido rechazadas, de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece:

    Artículo 30. “…omissis…

    El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.”

    Por lo tanto pudo haber utilizado la vía ordinaria para satisfacer su pretensión en virtud de que no fue rechazada la excepción opuesta.

    Igualmente se evidencia que el accionante, puede oponer las excepciones durante la Fase de Juicio Oral, y cuenta aun con la vía ordinaria, en virtud de que, como se señaló ut supra, las excepciones le fueron declaradas sin lugar tal y como se evidencia del acta de la audiencia preliminar, en donde la Juzgadora accionada expuso:

    …Con relación a las excepciones no obstante que han sido planteadas en esta audiencia y que se anunciaron en escrito de fecha 16-05-13 el tribunal va a emitir pronunciamiento señalando sobre este particular, no obstante las circunstancia que al fondo deben debatirse en la fase correspondiente observamos que luego de considerar la experticia practicada por funcionario de fecha 08/01/13 y que este tribunal lo considera como elemento de convicción en la cual la fiscalia del Ministerio Público toma como fundamento para interponer la acción el tribunal considera que podría estarse en presencia de un hecho punible, salvando que en una fase de juicio el tribunal valore los elementos de prueba que han sido traídos al proceso; en consecuencia se declara sin lugar lo excepción opuesta por la defensa técnica de conformidad con el art. 28 numeral 4 literal C del copp…

    . (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    Así como también en el auto de apertura a juicio en donde señaló:

    “…DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA…omisis…

    Observa quien Juzga que en el presente caso durante la fase de investigación la defensa técnica interpuso la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal alegando que los hechos investigados por el Ministerio Publico no revisten carácter penal, por lo que este Tribunal procedió a solicitar copia certificada de las actuaciones cursantes ante la Fiscalía a objeto de determinar la procedencia o no de petición de la defensa técnica atendiendo a lo dispuesto en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy vigente en el articulo 30 de la Ley Adjetiva Penal reformada, y de lo que se obtuvo como resultado ante la petición realizada por el Tribunal la presentación de el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico y materializado en la acusación fiscal presentado contra los ciudadanos M.T.M.D.B., Cédula de Identidad Nº 3.990.490, N.T.B.M., Cédula de Identidad Nº 17.194.794, C.A.R.M., Cédula de Identidad Nº 13.843.174, M.B.G., Cédula de Identidad Nº 14.938.482, y CATALDO A.B.M., Cédula de Identidad Nº 16.137.087.-

    En ese sentido, partiendo de la premisa que en el sistema acusatorio la investigación impone una serie de trámites y controles destinados a evitar la impunidad ante la existencia de sospecha fundada de la comisión de un hecho punible, el Tribunal considera que en nada se ha vulnerado el derecho a la defensa a la intervención en le proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando como se señalo se realizaron los tramites necesarios a la obtención de las copias certificadas del expediente cursante ante el Ministerio Publico para tramitar la incidencia en fase de investigación por la defensa, y presentada como fue la acusación fiscal lo procedente para quien Juzga fue fijar la audiencia preliminar, en la que se otorga una nueva oportunidad procesal en fase preliminar para interponer nuevamente las excepciones contenidas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad o actividad de la que no hizo uso la defensa técnica en la forma que establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mediante la interposición del un recurso de nulidad que lleva consigo una excepción de las contempladas en el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el motivo de impugnación terreno común entre ambos medios de impugnación se estimo suficiente emitir pronunciamiento en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, atendiendo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-01-09, sentencia Nº 29 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; y sobre este particular a criterio del Tribunal existe sospecha fundada de la comisión de un hecho punible tal como se desprende de los elementos de convicción cursantes en autos entre los que cabe mencionar el Informe Pericial de Autoría de Firmas practicadas en fecha 08-01-2013 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara; motivo por el cual el Tribunal declara sin lugar el recurso de Nulidad Opuesto por la defensa técnica, toda vez que no se han vulnerado el derecho a la defensa, y a la intervención en el proceso y a la tutela judicial efectiva en la forma que dispone el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no puede pretender la defensa cuando no se ha activado en forma adecuado los mecanismos legales previstos en la ley adjetiva penal, específicamente en la forma que dispone el articulo 311 ejusdem, enervar la validez de los actos realizados en el proceso.-

    Así mismo, como quiera que el recurso de nulidad opuesto mediante escrito de fecha 16-05-20013 lleva consigo una excepción de las contempladas en el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el motivo de impugnación terreno común entre ambos medios de impugnación, el Tribunal Declara sin lugar la excepción opuesto por la defensa técnica de conformidad con los dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal “c” ejusdem, por cuanto a criterio del Tribunal existe sospecha fundada de la comisión de un hecho punible tal como se desprende de los elementos de convicción cursantes en autos entre los que cabe mencionar el Informe Pericial de Autoría de Firmas practicadas en fecha 08-01-2013 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. …omisis…

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: …omisis…

    COMO PUNTO PREVIO: 1) Se declara sin lugar el recurso de Nulidad opuesto por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por supuesta no tramitación de excepción de la establecida en el articulo 28 ejusdem en fase de investigación, toda vez que considera el Tribunal que no se han vulnerado el derecho a la defensa, y a la intervención en el proceso y a la tutela judicial efectiva en la forma que dispone el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2) Se deja constancia que visto el escrito interpuesto en fecha 16-05-2013 por la defensa contentivo del planteamiento realizado en audiencia en el que solicita recurso de nulidad la cual lleva consigo una excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el motivo de impugnación terreno común entre ambos medios de impugnación se estimo suficiente emitir pronunciamiento en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, atendiendo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-01-09, sentencia Nº 29 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; y en consecuencia se declaro sin lugar la excepción opuesto por la defensa técnica de conformidad con los dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal “c” ejusdem, por cuanto a criterio del Tribunal existe sospecha fundada de la comisión de un hecho punible tal como se desprende de los elementos de convicción cursantes en autos entre los que cabe mencionar como elemento de convicción el Informe Pericial de Autoría de Firmas practicadas en fecha 08-01-2013 por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.- 3) Se declarar sin lugar el recurso de nulidad opuesto por la defensa técnica contra la experticia grafotecnica practicada en fecha 08 de enero de 2013, puesto que para la apreciación y valoración de la prueba de experticia en su contenido y determinar la existencia de vicios en la misma solo es posible en el debate probatorio en fase de juicio.- 4) Se declara sin lugar la oposición realizada por la defensa técnica a la experticia practicada ante el juzgado 3ro civil en el expediente KP02-V-2010-3829; y admite el mencionado medio de prueba atendiendo al principio de la libertad de la prueba contemplado en el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.- 5) Se declara sin lugar la prescripción solicitada por la defensa técnica, en cuanto a los delitos de estafa y apropiación indebida atribuidos por el Ministerio Publico, toda vez que habría que determinarse si estos se suscitaron a mediados del año 2000 cuando presunta fueron forjadas las actas de asambleas de las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTEBUCCI, C.A., INMOBILIARIA BUCCI C.A,, BOUTIQUE DEL FUMADOR C.A., A.M.T. CONFECCIONES C.A. Y ANTONIO CALZADOS Y MARROQUINERIA C.A, o por el contrario ocurrió con posterioridad al año 2000, y en consecuencia se declara improcedente la petición de control judicial.-

    Por lo que evidenciándose en las actuaciones que en la audiencia preliminar fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas, el accionante cuenta con la vía ordinaria para oponerlas nuevamente durante la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la cual señala:

    “…Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

    ...Omisis…

  5. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DE ESTA ALZADA)

    En consecuencia, la defensa conforme a lo estatuido en nuestra ley adjetiva penal, tiene la facultad de oponer dichas excepciones en la fase del juicio oral y público, más no puede pretender el accionante con el a.c., de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva.

    Por otra parte, se constatada en las actuaciones que fue admitida formal acusación por parte de la vindicta pública en contra de los ciudadanos 1) M.T.M.D.B., Cédula de Identidad Nº 3.990.490, 2) N.T.B.M., Cédula de Identidad Nº 17.194.794, 3) C.A.R.M., Cédula de Identidad Nº 13.843.174, 4) M.B.G., Cédula de Identidad Nº 14.938.482, y 5) CATALDO A.B.M., Cédula de Identidad Nº 16.137.087, estimando que existen fundados elementos de convicción de que se cometió un hecho punible como son los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 único aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 3 ejusdem; asímismo, para el ciudadano C.A.R.M., Cédula de Identidad Nº 13.843.174, además de haberle atribuido la presunta comisión de los delitos antes señalados, adicionalmente se admite la acusación por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó a la admisión de la acusación presentada, en la cual se admitieron los medios probatorios. Por lo que resulta improcedente retrotraer el asunto a la fase preparatoria al estado del pronunciamiento de la excepción opuesta por no revestir el hecho carácter penal, toda vez que hay un pronunciamiento por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, al presentar formal acusación por los delitos supra señalados, así como existir un pronunciamiento del Tribunal en función de Control, al admitir la acusación por los señalados delitos y ordenar la apertura a juicio; y siendo que, la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición se basa en corregir vicios procesales, que afecten el orden público o que perjudiquen intereses, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

    Razón por la cual, se establece el principio al debido proceso, que como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Por otro lado, la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

    En este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso T.A.Á. contra el Fiscal General de la República, expediente Nº 02-1015, sentencia Nº 1331, de fecha 20-06-2002), consideró:

    “…Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este M.T., los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

    Conforme a lo anteriormente señalado por la Sala Constitucional, la acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

    Por lo que de la revisión y análisis de la acción interpuesta, concluye esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora hizo especial pronunciamiento en relación a la nulidad absoluta y las excepciones opuestas por la defensa, así como la nulidad solicitada por la Defensa, exponiendo las razones por las cuales las declaró sin lugar; y al no advertirse en el caso sub exámine violación a garantía o derecho constitucional alguno, es por lo que quienes aquí deciden, consideran que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la acción de a.c. interpuesta por el Abogado A.R.V.L., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos M.B.G., CATALDO A.B.M., C.A.R.M., N.T.B.M. y M.T.M.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.413, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-003392, por la presunta violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-003392, respecto a la solicitud realizada en fecha 25 de Octubre de 2011, contentivo de excepción legal como medio de oposición a la acción penal y la solicitud de fecha 16 de Mayo de 2013 de la nulidad absoluta de la acusación fiscal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En base a las anteriores consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y con el Voto Salvado del Magistrado Luís Ramón Díaz Ramírez, declara SIN LUGAR la acción de a.c., interpuesta en fecha 26 de Septiembre de 2013, por el Abogado A.R.V.L., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos M.B.G., CATALDO A.B.M., C.A.R.M., N.T.B.M. y M.T.M.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.413, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-003392, por la presunta violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-003392, respecto a la solicitud realizada en fecha 25 de Octubre de 2011, contentivo de excepción legal como medio de oposición a la acción penal y la solicitud de fecha 16 de Mayo de 2013 de la nulidad absoluta de la acusación fiscal.

    Publíquese y regístrese. Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la dispositiva dictada en audiencia, estando notificadas las partes. Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

    La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

    Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

    Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

    El Juez Profesional,

    Presidente de la Corte de Apelaciones

    C.F.R.R.

    (Ponente)

    El Juez Profesional, El Juez Profesional,

    L.R.D.R.A.V.S.

    (Disidente)

    La Secretaria

    Maribel Sira Montero

    ASUNTO: KP01-O-2013-000099

    CFRR/Emili

    VOTO SALVADO

    Debo disentir de la declaratoria de Sin lugar de la acción decretada por la mayoría de los Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, en atención a lo siguiente:

    La denuncia principal de la Acción de A.C. interpuesto, ha sido por la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Jueza del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Abg. W.A., de la solicitud de nulidad absoluta requerida por el accionante Abg. A.R.V.L., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos M.B.G., Cataldo A.B.M., C.A.R.M., N.T.B.M. y M.T.M.d.B., en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013, petición de la defensa que procuraba restituir la situación jurídica infringida causada por la referida Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, al no decidir en la Fase de Investigación, una excepción legal opuesta, en fecha veinticinco (25) de Octubre del 2011, y ratificada consecutivamente, como consta en las actuaciones cursantes en el presente asunto.

    Denuncia esta, la cual quedó claramente descrita en el escrito contentivo de Acción de Amparo, así como en la intervención oral del Accionante durante la Audiencia Constitucional celebrada en este Tribunal Superior, por lo que, consideró que con tales argumentos, y con la verificación de las actas cursantes al presente asunto, queda en evidencia, que la caducidad de la acción no opera al no haber alcanzado seis (06) meses desde que fuera presentada la petición, la cual es denunciada como omitida por la inactividad procesal de la Juez accionada en amparo.

    Siendo ello así, también se debía advertir que las omisiones lesivas eran continuas en el proceso, y sus actos consumativos, fueron iniciados desde el vencimiento de los lapsos previstos en el artículo 29 (HOY 30) del Código Orgánico Procesal Penal, seguido del silencio judicial ante cada una de las ratificaciones de la excepción legal propuesta en la Fase de Investigación, hasta la publicación del auto de Apertura a Juicio, con el cual cesa la Fase Preliminar del Proceso, en donde también fue ratificado por el accionante el interés de que fuese decidida la excepción legal, previa nulidad absoluta y que fue totalmente omitida en la audiencia preliminar y posterior a ella.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 1186, de fecha seis (06) de Mayo del 2002, respecto a las Violaciones Constitucionales por omisiones y no por actos positivos, lo siguiente:

    …A diferencia de violaciones derivadas de actos o hechos, siempre susceptibles de ubicarlos en un tiempo o un espacio de tiempo más o menos determinable, en caso de dilaciones como la que se denuncia, determinar el momento a partir del cual debe considerarse producido el daño constitucionalmente valorable requiere un estudio más cuidadoso, ya que, en caso de retardos injustificados, ni siquiera el transcurso de los lapsos a que están sujetas las autoridades tanto administrativas, judiciales o legislativas, podría servir como parámetro preciso y objetivo del cual deducir la violación a una situación jurídica subjetiva de naturaleza constitucional.

    Ciertamente que, cuando el daño ilegítimo le es imputado a una omisión o abstención (un no hacer), es decir, que aquél no es causado por un hecho o acto, es necesario atender, en caso de estar presentes, a otros elementos, como lo serían: la propia conducta del administrado, de las autoridades involucradas o la complejidad del procedimiento, haciendo, en todo caso, un análisis desde el principio pro actione, es decir, de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, sin que ello suponga el predominio de una desaconsejada jurisprudencia del caso, antes que el ejercicio de una jurisprudencia de valores.

    Un análisis congruente con la tesis expuesta, debió destacar la diligencia con que actuó la accionante, pues, como quedó demostrado de la lectura del expediente, ésta fue pertinaz en su solicitud, ya que acudió en dos oportunidades a ratificar la misma, dejando constancia de ello a través de un juez de la localidad. Tal circunstancia da lugar a que el lapso de seis meses a que alude el numeral 4 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica, deba contarse a partir de la última de dichas ratificaciones, esto es, a partir del 10 de febrero de 1998. Visto, pues, que el amparo fue solicitado en fecha 22 de junio de 1998, es decir, sin que hubiese transcurrido el lapso de seis meses a que alude la norma ya mencionada, tal presupuesto de admisibilidad no era aplicable.

    Tales circunstancias llevan a esta Sala a declarar que la sanción de inadmisión, por presunta caducidad de la acción, aplicada en primera instancia de amparo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, luce inmotivada e incongruente con la situación presentada, por lo que la apelación interpuesta por la ciudadana C.R.d.A. a través de su apoderada, debe declararse con lugar. En consecuencia, el fallo apelado deviene nulo y la acción de amparo incoada resulta admisible en este sentido. Así se declara.

    (s. S.C. nº 870, del 29.05.01)…”

    Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta obvio afirmar, que la nulidad absoluta propuesta y plenamente omitida es un gesto de interés del accionante de que la excepción legal propuesta en la Fase de Investigación fuese decidida, es la ratificación de su defensa; siendo su última diligencia al respecto, la insistencia que de ella hiciera en la audiencia preliminar, como bien consta en el acta correspondiente, lo cual ocurrió obviamente hace menos de seis (06) meses por lo que no debía proceder la declaratoria de caducidad.

    En la presente causa, la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso es grave, continuada y en perjuicio del débil jurídico (IMPUTADOS) en la relación Estado y particulares, teniendo plena vigencia lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 466 del 06/05/2013, que respecto a la excepción de la Caducidad, ha expuesto:

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    La interposición de la nulidad absoluta durante la Fase Preliminar y su ratificación durante la audiencia, evidencia que el actor en amparo no consintió la omisión en el pronunciamiento de las excepciones propuestas en la Fase de Investigación, y que para restituir la situación jurídica infringida peticionó la nulidad absoluta por escrito previo a la audiencia preliminar y oralmente durante ésta, sólo que fue igualmente omitida, incluso hasta después de la audiencia preliminar. Aún en el supuesto negado de que la defensa de los imputados hubiese consentido la omisión, no hubiese sido diligente, o que desistiera en la interposición de los recursos, que repito está negado, lo procedente era conocer el fondo de la acción propuesta, toda vez que es inherente a derechos fundamentales, con implicación en el orden público y cuya inobservancia desequilibra gravemente la relación de los particulares y el Estado por lo que se está en presencia de una clara excepción a la Caducidad prevista en la Ley especial y decretada por la mayoría de los miembros de éste Órgano Colegiado, y así disiento de la decisión dictada por la mayoría sentenciadora al respecto.

    Igualmente disiento de la declaratoria Sin Lugar del Amparo por la supuesta concurrencia de la causal de inadmisibilidad descrita en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerar firmemente que la situación jurídica infringida es reparable y podía ser restituida, convicción que explico a continuación:

    El proceso penal y sus disposiciones adjetivas contienen suficientes instrumentos e instituciones que desarrollan y protegen los Derechos Constitucionales, las cuales, aunado al poder restitutorio del Juez Constitucional, debían coincidir para amparar a quienes le fueron violados sus derechos fundamentales.

    Entre las Instituciones procesales existentes se encuentra la nulidad absoluta, prevista en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo alcance y efectos describen específicamente los artículos 179 y 180 ejusdem, sobre la base de dichas disposiciones debía dictarse una decisión que restituyera la situación jurídica infringida, más aún, cuando la nulidad absoluta tendría que estar fundada en la violación de garantías Constitucionales establecidas en favor de los imputados, lo cual habilita la posibilidad de retrotraer el proceso a etapas anteriores visto lo irreparable que resultan ser los derechos conculcados en la Fase actual y en las futuras del proceso.

    Los daños Constitucionales por la omisión advertida por todos los jueces se iniciaron en la Fase Investigación y su reparación sólo puede ser consecuencia de la orden de retrotraer el proceso a aquella etapa, por cuanto las excepciones legales omitidas tienen una especial forma de tramitarse y decidirse, que no es propia ni de la Fase Preliminar, ni mucho menos Juicio.

    Su falta de pronunciamiento violentó, gravemente el derecho a la defensa de los imputados, porque al ser interpuesta la excepción legal en la etapa inicial del proceso no podían ser nuevamente propuestas en la Fase Preliminar, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia

    , disposición que está concatenada con el ordinal 1° del artículo 311 ejusdem que establece: “1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos”.

    Habiendo interpuesto la excepción en la Fase de Investigación, es claro que no estaba facultado para interponerla en la Fase Preliminar, situación que agrava la lesión Constitucional y que justificaba aún más la orden de retrotraer el proceso a etapas anteriores siendo los derechos conculcados propios de los imputados. Los antecedentes jurisprudenciales y el derecho positivo facultaban a éste Tribunal Constitucional para reparar la situación jurídica infringida, y así ha fallado la Sala en decisión Nº 455, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), señaló lo siguiente:

    (…) La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

    Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)

    .

    Las presuntas violaciones Constitucionales, consumadas contra los imputados es posible repararla a través de la orden de retrotraer las situaciones procesales a la condición de igualdad y defensa que poseían antes de producirse la violación continuada de sus derechos, es decir, debía anularse todo lo actuado y ordenarse la devolución del proceso a la etapa de investigación a los fines de que previo cumplimiento de los trámites procesales especiales el Tribunal de Instancia decidiera la excepción legal opuesta y tantas veces ratificada por el accionante, situaciones que han ocurrido en casos análogos, para lo cual me permito citar el criterio sostenido en sentencias vinculantes de nuestro m.T., como lo son la Sentencia Nº 1044, de fecha diecisiete (17) de Mayo del 2006, caso: “Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en donde la Sala de Constitucional ordenó retrotraer el proceso a etapas anteriores, aún ya existiendo sentencia absolutoria definitiva, y advirtió las consecuencias procesales que acarrea la falta de pronunciamiento de las excepciones o su inmotivación, situaciones pares con el presente caso, en donde las excepciones legales opuestas por la defensa en la Fase de Investigación siguen sin decidirse y no serán decididas en Juicio, por cuantos sus ratificaciones expresas, y la nulidad absoluta que procuró restituir esa situación, también han sido omitidas por la Jueza de Primera Instancia, y ahora por la mayoría de los Jueces que integran esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Lara.

    Por todos los argumentos antes expuestos, es por lo que en definitiva Disiento de la declaratoria Sin Lugar de la presente Acción de A.C., interpuesta el Abg. A.R.V.L., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos M.B.G., Cataldo A.B.M., C.A.R.M., N.T.B.M. y M.T.M.d.B., por la presunta violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículo 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Abg. W.A.

    POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

    El Juez Profesional,

    Presidente De La Corte De Apelaciones

    Abg. C.F.R.R.

    (Ponente)

    El Juez Profesional, El Juez Profesional,

    Abg. L.R.D.R.A.. A.V.S.

    (Disidente)

    La Secretaria

    Abg. Maribel sira

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