Decisión nº 188 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles once (11) de Marzo de 2015

204º y 156º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2015-000062

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2015-000001

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: R.B. y E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.121.975 y V-5.714.542, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quienes actúan en su propio nombre, según reforma efectuada al libelo de la demanda e introducida ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 28 de enero de 2.015; trabajadores activos y delegados de Prevención de la Sociedad Mercantil ONSEINCA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1.988, bajo el número 27, tomo 60-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: R.H., G.H. y LORENEY GOTOPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.883, 203.881 y 198.774, respectivamente, de este domicilio.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: COMISIÓN DE CONTRATACIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: I.M.B., D.E.A.M. y E.S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.704, 109.510 y 89.848, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE: PRESUNTA AGRAVIADA.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES

Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 27 de febrero de 2015, contentivo del Recurso de Apelación oído en un solo efecto en fecha 25 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 20 del mismo mes y año, por la profesional del derecho LORENEY GOTOPO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR la falta de competencia alegada por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA; SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA; e IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos R.B. y E.R. en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por órgano del COMITÉ DE LICITACIONES.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.:

DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., la parte presunta agraviada y accionante conformada por un litis consorcio activo de dos (02) trabajadores, en primer término, invocaron precisamente su condición de trabajadores y Delegados de Prevención de la entidad de trabajo ONSEINCA, siendo que ejercen la actividad laboral de vigilancia para dicha empresa, aduciendo que ONSEINCA presta el servicio de vigilancia en las áreas de la Universidad del Zulia, ubicadas en las ciudades de Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo (Estado Falcón). Que la empresa atendió al llamado realizado por la Universidad del Zulia, a través de la página web participando en el “Concurso Abierto No. CA-12-2014, contratación de servicio de vigilancia en áreas universitarias en las entidades de Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo de la Universidad del Zulia para el año 2015”, razón por la que procedió a consignar (ante la Comisión de Contrataciones de dicha Universidad) oportunamente el respectivo pliego contentivo de la información y requisitos respectivos, todo ello para poder tener participación en el mismo. Que la COMISIÓN DE CONTRATACIONES integrada por los ciudadanos E.F., A.A., D.V., R.S. y ANELCY ARAUJO, envió una comunicación a la empresa ONSEINCA, informando que había sido descalificada por el hecho de no haber consignado el permiso de funcionamiento que es emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Paz y Justicia; que el pliego en cuestión exigía que el permiso debía estar vigente para el momento de la participación del concurso. Que la serie de obstáculos que se le impusieron a la entidad de trabajo ONSEINCA por la agraviante COMISIÓN DE CONTRATACIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, iban en detrimento de los derechos de rango constitucional (como lo son el derecho al trabajo y estabilidad laboral) de los ciudadanos adscritos a su nómina, de la inamovilidad que les asiste por su condición de trabajadores y Delegados de Prevención de la misma, así como garantías constitucionales de la Sociedad Mercantil ONSEINCA, entendida como persona jurídica. Que la COMISIÓN DE CONTRATACIONES obró con absoluta parcialidad, falta de probidad y equidad, y en contravención del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recomendó al C.U. de la mencionada casa de estudios universitarios, la adjudicación del Concurso Abierto No. CA-12-2014, a la oferente Sociedad Mercantil HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A. Que la COMISIÓN DE CONTRATACIONES no actúo con la debida legalidad, transparencia, parcialidad y probidad, que ello puede constatarse del contenido de la comunicación No. CU04188, de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada del C.U. de LUZ (que riela a las actas del expediente), que se pudo evidenciar que el día 22 de noviembre de 2014, la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., está insolvente ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialistas (INCES), cuestión que se verificó del portal informativo de dicha institución. Que igualmente y mediante inspección verificada por la Notaría Pública de San F.d.E.Z., se logró corroborar que a dicha sociedad mercantil no le ha sido expedida solvencia laboral alguna por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, teniendo en la actualidad trece (13) procedimientos de reclamos en trámite en sede administrativa. Que el artículo 93 de la Ley de Contrataciones Públicas establece de manera tajante, que las solvencias expedidas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), son requisitos Obligatorios y necesarios para poder adjudicársele como ganador un concurso a un oferente. Que el principio de legalidad es de obligatoria observancia y cumplimiento para las personas de derecho público y privada indistintamente, pero con mayor preponderancia en órganos públicos centralizados y descentralizados, Universidades Nacionales, Banco Central de Venezuela, Fundaciones y aún Asociaciones donde la nación tiene el 50% de participación y/o patrimonio. De otro lado, se tiene que debe preservarse el principio de igualdad y proceder en casos como el de actas, a garantizar la transparencia y legalidad de los concursos, ello tal y como lo establece el artículo 21 constitucional. Que la COMISIÓN DE CONTRATACIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ha devenido en desmedro directo de los derechos a la igualdad, estabilidad laboral y al trabajo (todos de rango constitucional, establecidos en los artículos 21, 89, 93 y 94 de nuestra Carta Magna) de 250 trabajadores que conforman la nómina de la empresa ONSEINCA e indirectamente en contra de 400 trabajadores que se tienen dispuestos para cubrir las vacantes por vacaciones, enfermedades y días de descanso de los primeros nombrados. Que se debe tener en cuenta la inmensa ANGUSTÍA, ZOZOBRA y PREOCUPACIÓN que padecen al desconocer hasta la fecha si la insolvente empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A, contará o no a los mencionados 250 trabajadores activos que forman parte de la nómina de la Entidad de Trabajo ONSEINCA (entre los cuales los accionantes de autos están incluidos). Que ante la gravedad de los hechos narrados y vulnerados como han sido sus derechos de rango constitucional como trabajadores de la empresa ONSEINCA, acuden para que sean tutelados sus derechos a través de un procedimiento breve y expedito como lo es el A.C., ello en el marco de las garantías que como ciudadanos gozan por mandato de la Carta Magna. Solicitan al Tribunal, se sirva decretar A.C.C. de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De igual forma, solicitan se restituyan sus derechos y garantías constitucionales conculcados por la agraviante Comisión de Contrataciones de la Universidad del Zulia, declarando en tal sentido con lugar la Acción de A.C., y se decrete mandamiento donde se ordene dejar sin efecto todas las actuaciones del “Concurso Abierto No. CA-12-2014, contratación de servicio de vigilancia en áreas universitarias en las entidades de Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo de la Universidad del Zulia, para el año 2015”, así como mantener en sus puestos de trabajo a los trabajadores asignados por la entidad de trabajo ONSEINCA.

DE LA COMPETENCIA:

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación propuesto en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, como consecuencia de la solicitud de A.C..

En efecto, es necesario indicar que en la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces. En materia de Amparo, debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe sin embargo tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se dejó sentado:

… de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de a.c.. En tal sentido, se dispuso en el `punto 3´ del Capítulo titulado `Consideración Previa´, lo siguiente:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. (sic) Distintos a los expresados en los números anteriores (…)´.

Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de las pretensiones de a.c., viene determinada mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

Aunado a lo anterior, es menester destacar si a este Órgano Jurisdiccional, le corresponde conocer en primera instancia acerca de la pretensión deducida, para lo cual atiende a lo establecido en la sentencia N° 1.555 dictada por la Sala Constitucional del M.T., de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), la cual resulta vinculante para este Juzgador, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dispuso, con ocasión a la interpretación del alcance del artículo in comento, lo siguiente:

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo…

.

En base a la jurisprudencia ut supra mencionada, se infiere que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de A.C., los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. Dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos. También, en relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 del 30 de Julio de 2002, de la misma Sala, dejó sentado que: “…En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución”.

Por otra parte, afirma Araujo Juárez al comentar las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo, que “una posición más moderada y actual, es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”. Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el p.d.a. constitucional.

De lo mencionado ut supra y del análisis del contenido de la presente Acción de A.C., se desprende que dicha acción se encuentra dirigida específicamente en contra del acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE CONTRATACIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, con el fin de que sean anulados todos los efectos jurídicos del concurso abierto CA-12-2014 para la contratación de servicio de vigilancia en áreas universitarias en las entidades de Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo de la Universidad del Zulia, para el año 2015, donde el C.U. le adjudicó la contratación a la Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A, por no estar dicha empresa habilitada para contratar, por estar insolvente ante el INCES y por tener 13 procedimientos administrativos abiertos.

Ahora bien, esta Alzada considera que resulta incompetente para este Tribunal pronunciarse respecto a ello, ya que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, no mantiene una relación laboral con los trabajadores de la entidad de trabajo ONSEINCA, ni mucho menos resulta ser dicha relación laboral entre HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., con los trabajadores de la empresa ONSEINCA, es decir, que no hay materia laboral alguna de la que esta Alzada deba pronunciarse y tampoco se observa la violación de derechos laborales a los trabajadores de la entidad de trabajo ONSEINCA; es decir, se deduce que la presente Acción de A.C. está dirigida a la anulación del referido Concurso Abierto de Contrataciones Públicas del Servicio de Vigilancia para la Universidad del Zulia, lo cual le es dado únicamente su pronunciamiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

En atención a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos son los competentes en primera instancia para conocer de aquellos amparos ejercidos contra la nulidad de los efectos jurídicos que deriven de este tipo de actos administrativos. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En consecuencia, y conteste igualmente con el criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior declara que la Competencia para conocer y decidir acerca de la pretensión planteada por los ciudadanos R.B. Y E.R., TRABAJADORES DE LA EMPRESA (ONSEINCA), corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

Ahora bien, en virtud de la declinatoria de competencia aquí decretada, se considera inoficioso para éste Tribunal de alzada pronunciarse sobre las peticiones consignadas por ante la (URDD) por medio de diligencia de fecha nueve (9) de marzo de 2015 y escrito de fecha once (11) de marzo de 2015. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara:

  1. - LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., en contra de la decisión de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de la acción de a.c. intentada por los ciudadanos R.B. y E.R., obrando en su condición de trabajadores activos de la Entidad de Trabajo ONSEINCA y como Delegados de Prevención de dicha entidad de trabajo.

  2. - SE DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EL CUAL ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DE DICHA ACCION. REMITASE EN FORMA INMEDIATA LA PRESENTE CAUSA.

  3. - SE REVOCA EL FALLO APELADO.

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA NATURALEZA DEL FALLO AQUÍ DICTADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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