Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. N° CA -7299

Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad.

Recurrente: R.J.B. (Asistido de Abogado)

Acto Recurrido: P.A. de fecha 09 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 009-04-01-01067.

Órgano Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

En fecha 20 de julio de 2005, el Ciudadano J.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.757.777, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.254, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, del Ciudadano R.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.206.703, presentó por ante este Despacho, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ilegalidad de la P.A.N.. 043-04-01-01067, dictada en fecha 09 de diciembre de 2004, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en el Procedimiento de Calificación de Faltas, interpuesto por el Ciudadano, J.A.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.975.661, en su carácter de Jefe del Servicio de Intendencia de la Aviación Militar.

En fecha 22 de Julio de 2005, se acordó entrada, ordenándose el Ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto. Así mismo se ordenó notificar a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, a los fines de solicitar los Antecedentes Administrativos del caso a la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Librándose los Oficios respectivos. (Folios 143 al 150).

En fecha 10 de Abril de 2006, el ciudadano F.M. en su carácter de Alguacil Temporal de este Despacho, dejó constancia que la Comisión librada dirigida a la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela, fue debidamente remitida por el Servicio de ENVIOS Urbanos, Nacionales e Internacionales (MRW), según cupón N° 131013971-3. (Folio 152)

Practicada como fue la notificación ordenada a la INPECTORIA DEL Trabajo del Estado Aragua, corre inserta al folio 154 Recibo de Consignación de Notificación practicada por el Alguacil Temporal.

En fecha 26 de junio de 2006, se recibió Oficio N° 284 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, por medio del cual remitieron Antecedentes Administrativos, contentivo de 137 folios útiles correspondientes al Expediente signado con el N° 043-04-01-01067, relacionado con el Procedimiento de Calificación de Falta interpuesta por la Fuerza Armada Venezolanas contra el Ciudadano R.B.. Por auto de la misma fecha se ordeno agregar a los autos formando folios útiles el oficio recibido y abrir cuaderno separado distinguido con el mismo número de expediente insertando las respectivas Copia Certificadas de los antecedentes administrativos. (Folio 155 al 156)

Vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos y por cuanto los mismos ya fueron consignados, este Tribunal se pronuncio, ratificando la admisión del recurso solicitado, verificando que el mismo no esta comprendido en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 16 del Art. 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó de conformidad con lo previsto en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la citación de la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua; de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Universal”. Librándose Oficios de citación respectivos (Folios 157 al 162).

En fecha 11 de julio de 2006, compareció por ante este Despacho el Ciudadano R.B., asistido de Abogado, a los fines de solicitar, el retiro del cartel emitido por este el Tribunal para su publicación y posterior consignación en el expediente. (Folio 163).

En fecha 14 de Julio de 2006, compareció por ante este Despacho el Ciudadano R.B., asistido de Abogado, a los f.d.C.C.d.C., publicado en el Diario El Universal el día 13 de julio de 2006. (Folio 164)

Al folio 165 del presente Expediente corre inserto publicación del Cartel en el Diario “El Universal”, el cual se ordenó agregar al expediente, según auto de fecha 14 de Julio de 2006. (Folio 165).

Al folio 167, corre inserta diligencia estampada por le Ciudadano R.B., asistido de Abogado, en la cual solicitó se designe comisión para Notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y se le designe correo especial, para la entrega de la respectiva comisión (Folio 167)

Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, este Despacho ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la Notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante Oficio N° 1041-2006, que ordenó librar en fecha 06 de julio de 2006. Así mismo, se designó Correo Especial al Ciudadano R.B., a los efectos que entregara la respectiva Comisión. (Folio 168 la 172)

En fecha 15 de Diciembre de 2006, se recibió Oficio N° 0346, del Juzgado undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Noviembre de 2006, por el cual se remitió a este Despacho expediente N° AP31-C-2006, constante de siete (07) folio útiles, contentivo de la Comisión que le fue referida. (Folio 173 al 181)

A los folios 182 y 183, corren insertos recibos de consignación de citaciones debidamente practicadas por el Alguacil del Despacho.

Por auto de fecha 27 de Febrero de 2007, visto que no fue solicitado la apertura del lapso probatorio, este Tribunal de oficio fijo el primer día hábil siguiente para que comience el Lapso Probatorio en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia. (Folio 185)

Por auto de fecha 06 de marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos formando folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas, contentivo de cinco (05) folios útiles, consignado en esa misma fecha por el Ciudadano R.B., debidamente asistido de Abogado. (Folio 186 al 191)

Por auto de fecha 07 de marzo de 2007, se ordeno agregar a los autos, formando folios útiles, escrito de promoción de pruebas, presentado en su oportunidad por el Ciudadano R.B.. (Folio 192)

Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, se admitieron todas las pruebas promovidas por el Ciudadano R.B., en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación y consideración en la Sentencia definitiva. (Folio 193)

Por auto de fecha 17 de abril de 2007, vencido el lapso de evacuación de pruebas y siendo la oportunidad correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 párrafo 7 ejusdem, se fijó el Tercer día de Despacho hábil siguiente, para que se de comienzo la Primera Etapa de la Relación de la causa. (Folio 194)

Por auto de fecha 23 de Abril de 2007, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días Hábiles y asimismo de conformidad con el aparte 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 195).

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 09 de Mayo de 2007, se levanto acta respectiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente y de la Fiscal Décima del Ministerio Publico, y la no comparecencia por si, ni por medio de Abogado, de la parte recurrida. (Folio 196 al 201).

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2007, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, conforme a lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 202).

En fecha 25 de Mayo de 2007, se recibió Oficio Nro. 05-F10-181-07, de fecha 23 de mayo de 2007, emanado del Fiscal Décimo Del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual presento escrito de Opinión Fiscal, contentivo de siete (07) folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha. (Folio 203 al 210)

Por auto de fecha 09 de julio de 2007, se difirió la oportunidad de dictar decisión dentro de treinta (30) días continuos siguientes.

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Parte Recurrente, manifestó que en fecha 11 de Octubre de 1993, comenzó a laborar para el Ministerio de la Defensa, como Cocinero, adscrito al Servicio de Intendencia de la Aviación Milita, hasta el día 20 de enero de 2005, ubicada en Maracay, Estado Aragua, señaló que en fecha 23 de Abril de 2004, el Ciudadano J.A.D., en su carácter de Jefe de Servicio de Intendencia de la Aviación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua Calificación de Faltas, solicitando igualmente la autorización para despedir lo, así mismo indicó que el en fecha 28 de Mayo de 2004, la Inspectoría del Trabajo, procedió a citarlo compareciendo este en fecha 01 de junio de 2004, a dar contestación y que en fecha 09 de diciembre de 2004, la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua, dictó P.A. en la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Faltas. Adujo el recurrente que le fue quebrantado su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y que el Acto Administrativo recurrido es Nulo de conformidad con el Artículo 25 ejusdem, en concordancia con el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así fundamentó el Recurso interpuesto en lo establecido en el Artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalo el recurrente que la P.A. es ilegal, por cuanto se evidencia del procedimiento administrativo, que su patrono es el Ministerio de la Defensa y no como se pretendió establecer que es el Servicio de Intendencia de la Aviación Militar, por lo que alega que el referido servicio no tiene ni la cualidad ni la legitimidad para intentar el procedimiento de Calificación de Faltas. Igualmente señaló que mal pueden los ciudadanos J.A.D., y E.C. ejercer la representación del Servicio de Intendencia de la Aviación Militar, en virtud de que el referido Servicio es una simplemente dependencia administrativa del Ministerio de la Defensa y menos pretender hacerlo alegando el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que no atribuye representación alguna a los referidos ciudadanos, y menos aun el primero de los nombrados actuando con una Resolución Ministerial y la Segunda con un radiograma, documentos estos que no pueden ser considerados como Instrumentos Poderes, por lo cual los referidos ciudadanos no tienen la legitimidad ni la cualidad para intentar el procedimiento de Calificación de Faltas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió prueba documental contentiva del Expediente Administrativo N° 009-04-01-01067, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en l cual consta la P.A. recurrida, a los fines de hacer valer en si justo valor lo indicado en el escrito correspondiente.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad de los Informes, para que tuviera lugar el acto de informes oral, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ninguna de la parte recurrente y de la Fiscal Décima del Ministerio Público, así como de la no comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte recurrida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas procesales en el presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El presente caso plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A., de fecha 09 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en el Expediente Nro. 009-04-01-01067, correspondiente al Procedimiento de Calificación de Faltas interpuesto por el Ciudadano J.A.D., en representación del Servicio de Intendencia de la Aviación, el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta contra el ciudadano R.B..

Alega el recurrente que la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A. recurrida, quebrantó su derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo alegó la falta de cualidad y legitimidad de la representación de la parte patronal, pues aduce que su patrono es el Ministerio de la Defensa y no el Servicio de Intendencia de la Aviación Militar, además, denunció que la recurrida basó su decisión en un Falso Supuesto para producir el acto que decidió Con Lugar el procedimiento de Calificación de Faltas incoado en contra del ciudadano R.B., hoy recurrente, por lo que solicita sea declarada la Nulidad Absoluta de la P.A. dictada en el Expediente Nro. 009-04-01-01067, dictada en fecha 09 de diciembre de 2004, por la Inspectora Jefe del Trabaja en el Estado Aragua.

Con relación a la falta de cualidad y legitimidad de la representación de la parte patronal, denunciada por el recurrente, al aseverar que su patrono es el Ministerio de la Defensa y no el Servicio de Intendencia de la Aviación Militar, por cuanto dicho servicio es simplemente una dependencia administrativa del Ministerio de la Defensa, advierte este Juzgador, que de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, normativa por la cual se ventilan los procedimientos administrativos relacionados con las relaciones laborables conocidos por la por la Inspectoría del Trabajo, establece quienes podrán actuar en las relaciones laborales con el carácter de representantes del patrono, al establecer, en el Artículo 51 que “--- serán considerados representantes del patrono Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal,(…) y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, se consideraran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación funcionarial” , así mismo establece el Artículo 50 ejusdem que “ serán considerados representantes del patrono, toda persona que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o de administración”. Siendo así, no cabe dudas que la ciudadana E.C., al actuar con el carácter de Jefe de la Sesión de Personal del Servicio de Intendencia de la Aviación, tenía la cualidad y legitimidad como representante del patrono, para solicitar la calificación de despido, pues a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley Laboral, pues queda reconocida la cualidad de la ciudadana E.C., para actuar ante las instancia administrativa en nombre y representación del patrono según se desprende del folio 103 del expediente en el cual consta su nombramiento y del folio 102 del expediente en el cual consta acta contenida del acto en el cual tuvo lugar la exhibición del documento original emitido por la Comandancia General de la Aviación, en el que se designó a la Ciudadana E.C., Superintendente P/V, Sección de Personal del Servicio de Intendencia. Por tanto, evidenciado como quedó el carácter de la ciudadana E.C. como Jefe de la Sesión de Personal del Servicio de Intendencia de la Aviación, se demuestra que la misma actuó como representante del patrono, en el expediente administrativo de calificación de despido sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 009-04-01—01067, por tanto se desecha el alegato invocado por el recurrente respecto a la falta de cualidad y legitimidad del actor en dicho procedimiento administrativo. Igualmente se evidencia la cualidad y legitimidad para interponer la solicitud de Calificación de Despido ante la instancia Administrativa del Ciudadano J.A.D.M., pues el mismo actuó en su carácter de Jefe del Servicio de Intendencia de la Aviación Militar, según se desprende del folio 20 de expediente que riela inserto copia simple de la Orden N° 23231, emanada del Ministerio de la Defensa, en la cual se designó al Coronel Díaz Mujica como Jefe del mencionado Servicio. Así se decide.

Con respecto a la indefensión invocada por el recurrente en el expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, debe señalar este Juzgador, que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de las mismas, que en la sustanciación del procedimiento administrativo, se cumplieron todas las fases del iter procedimental, pues se evidencia fehacientemente de las actas procesales la notificación de la parte accionada, según se desprende de Boleta de Notificación que riela inserta al folio 28 del expediente, por lo que el recurrente tuvo la oportunidad de acceder al expediente, estuvo asistido de abogado, y tuvo conocimiento de los hechos imputados, por lo que pudo exponer sus alegatos y defensas, participando en la fase probatoria, promoviendo las pruebas que consideró oportunas para su defensa, según se desprende de expediente administrativo consignado anexo al escrito libelar en copia certificada que riela inserto a los folios 10 al 142 del expediente, de manera que puede este Juzgador, concluir que efectivamente, al Ciudadano recurrente se le respetó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando lógico concluir que no se le causó indefensión alguna al hoy recurrente, pues esta visto que el mismo estuvo durante todo el procedimiento administrativo a derecho, por tanto, no se le vulnero su derecho a la defensa y al debido proceso. Igualmente se debe indicar que la parte patronal al solicitar la Calificación de Falta del hoy recurrente, agotó los trámites legales de calificación de despido, a los fines de no lesionar los derechos laborales y legítimos inherentes al trabajador. Así se declara.

Ahora bien, con relación al Falso Supuesto invocado por el querellante, este Juzgador observa que el ente administrativo fundamentó su decisión sobre hechos que fueron demostrados por la parte accionante en el procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 043-04-01-01067, pues en virtud a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral al señalar “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”. A este tenor, se advierte que lo invocado por la parte patronal en el procedimiento administrativo de solicitud de Calificación de Faltas, que dio lugar a la decisión recurrida, fue demostrado en autos, según se desprende de las testimoniales de los ciudadanos E.J.P.M. y D.J.S., que rielan insertas a los folios 79 y 87 del expediente, al señalar en sus declaraciones lo siguiente: el ciudadano E.P., respondió a la pregunta Séptima: “Le solicite la ciudadano R.B. me firmara la notificación que me estaba llegando y en la cual se requería asistiese la departamento legal donde era citado y para ese momento el me dijo que no me podía atender y se marcho de la Oficina, insistí en decirle que por favor me la firmara porque tenia que dar cuenta al Coronel de esa notificación al Coronel Comandante de ese Servicio y el en forma altanera decidió irse y no me respondió nada …”, Asi mismo, el ciudadano D.J.S., en su declaración respondió: CUARTA: “…El día 23 de marzo se suscito una novedad en el comedor, (…), llame al SEÑOR Bejarano a la oficina y le pregunté lo que había sucedido, lo cual no me negó nada de lo que yo le pregunté, por lo cual asumo que todo lo que le pregunte era verdad.” Quinta: Diga el testigo que fue lo que usted le preguntó al señor R.B., el día 23 de marzo de 2004. CONTESTO: “Si le había dicho (z…) a la señor, y lo otro que el Coronel no se iba a fija en una gallo como ella”. De lo que se desprende, que las testimoniales de los referidos ciudadanos, merecen fé en sus dichos, quedando demostrada la falta de respecto del recurrente, para con el ciudadano E.P., quien para ese momento ejercía funciones de Jefe inmediato del recurrente, siendo que era el Encargado del Comedor, así como para el Coronel Jefe del Servicio de Intendencia de la Aviación, al proferir comentarios que hacian referencia su persona, incurriendo así, el ciudadano R.B., en la causal de despido contenida en el Artículo 102 numeral c, referida “… falta grave de respecto y consideración debidas al patrono….”. Con respecto a las testimoniales de los Ciudadanos Luznairys Cuevas y C.F., este Juzgador no otorga valor probatorio por cuanto los mismos, son testigos referenciales de los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo de 2004.

De lo anterior cabe indicar que aun cuando la Inspectora del Trabajo valoró inadecuadamente las testimoniales promovidas por la parte calificante en el proceso administrativo, según se desprende de los folios 123 y 124 del presente expediente, dicho erronea valoración no produce la Nulidad del Acto Administrativo, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el Ciudadano recurrente en el presente proceso, tal como se dijo supra, incurriendo en la causal establecida en el Artículo 102 numeral c, referida a “la falta de respecto de su superior”. Por lo que la Administración recurrida, aprecio los hechos, tal como sucedieron fundamentando su decisión en los supuestos fácticos como fueron demostrados en autos. Por lo que infiere este Juzgador, que no se evidencia Vicio de Falso Supuesto alguno por parte de la recurrida, pues este se refiere al elemento causal del acto administrativo. Ahora bien, visto que en la presente causa, quedó demostrado que el ciudadano R.B., incurrió en los hechos que le imputara la accionante en el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la instancia administrativa, referidos a la causal de despido contenida en el literal c del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la Administración basó su decisión en los hechos demostrados en autos, de los cuales tuvo la certeza que sucedieron, siendo entonces, pertinente indicar, que habiendo causa y hechos sobre los cuales decidir, el ente decidor no incurrió en el vicio de Falso Supuesto, al dictar la P.A. recurrida, de fecha 09 de diciembre de 2004, en consecuencia se declara firme la P.A. recurrida. Así se decide.

Por todo lo anterior no puede considerarse que la P.A. recurrida sea susceptible de Nulidad Absoluta, considerando quien decide que la P.A. dictada en el Expediente N° 009-04-01-01067 de fecha 09 de Diciembre de 2004, por la Abg. Sugma M.B., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, por lo que se tiene como válida, en tanto se declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en su contra. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano R.J.B., mediante Apoderado Judicial, contra la P.A. dictada en el Expediente N° 009-04-01-01067 de fecha 09 de Diciembre de 2004, dictado por la Abg. Sugma M.B., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E), en el Procedimiento de Calificación de Despido interpuesto por el Jefe de Servicio de Intendencia de la Aviación Militar contra el Ciudadano R.J.B.. Todos ampliamente identificados en autos. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL, R.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL, R.M.R..

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-7299.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR