Decisión nº 413-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En Su Nombre:

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 413/06

EXPEDIENTE Nº 0606

JUEZ: Abogado Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.R.B.P., C.I. N° V-5.209.439

ABOGADA ASISTENTE: Dasney L.B., Inpreabogado N° 22.161

DEMANDADO: M.Z., C.I. N° V-11.962.203

MOTIVO: Divorcio.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.B.P., asistido por la abogada Dasney L.B., parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2006, dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Divorcio, incoada por el ciudadano J.R.B.P., contra la ciudadana M.Z..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia bajo análisis quedó planteada tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que en fecha 06 de abril de 2002 contrajo matrimonio con la ciudadana M.Z., procreando una hija de nombre (identidad omitida), menor de edad, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización San Ramón, torre 3, apartamento 001, San Carlos estado Cojedes, donde reinó la paz, el amor, la armonía y la asistencia mutua, pero sin existir motivos aparentes, su cónyuge comenzó a tener una actitud muy distinta, no cumplía con sus obligaciones de esposa, su carácter se volvió agresivo, sólo se dedicaba a insultarlo y amenazarlo constantemente, ya no lo atendía en nada a lo que su condición de esposa amerita.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano J.R.B.P., demandó en Divorcio a la ciudadana M.Z., conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano J.R.B.P., asistido por la abogada Dasney L.B., introdujo libelo de demanda ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 17 de octubre de 2005, anexando: acta de matrimonio, marcada “A”; y, partida de nacimiento, marcada “B”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 20 de octubre de 2005, se ordenó el emplazamiento de las partes en el presente juicio para que comparecieran a los actos conciliatorios correspondientes, y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para el primer acto conciliatorio, compareció la parte demandante, insistiendo en la demanda, y la representación fiscal, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada.

Posteriormente, en la oportunidad del segundo acto conciliatorio, comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, quedando emplazada la accionada para el acto de contestación de la demanda.

Por otra parte, en fecha 02 de marzo de 2006, compareció la demandada, a los fines de dar contestación a la demanda, proponiendo la reconvención contra el ciudadano J.R.B.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en las causales de divorcio previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2006, se instó a la demandada, cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El tribunal a-quo, en fecha 08 de marzo de 2006, declaró inadmisible la reconvención propuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, la demandada consignó escrito probatorio, promoviendo los testimonios de las ciudadanas I.M.U.R., Luzm.Q. y Jarelys C.P., no siendo evacuada tal probanza.

Seguidamente, en fecha 09 de mayo de 2006, se efectuó la audiencia de evacuación de pruebas, siendo evacuados, únicamente, los testimonios de los ciudadanos R.A.Á.A. y Rosangelina C.H..

La Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de julio de 2006, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda de divorcio, apelando de tal decisión el ciudadano J.R.B.P., parte demandante, asistido de abogada; oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 09 de agosto de 2006, bajo el N° 0606.

Vistas las actuaciones que anteceden, por auto de fecha 10 de agosto de 2006, se fijó audiencia de formalización del recurso de apelación interpuesto.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación, en fecha 20 de septiembre de 2006, compareció el apelante de autos, ordenándose agregar el escrito consignado por el mismo, y fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para dictar la correspondiente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quedó establecido, el ciudadano J.R.B.P., debidamente asistido por la abogada Dasney L.B., interpuso formal demanda de divorcio, contra la ciudadana M.Z., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. El juicio fue admitido y sustanciado conforme a derecho, procediendo el tribunal de la causa a proferir su sentencia en fecha 12 de julio de 2006, declarando sin lugar la demanda de divorcio, procediendo la parte actora a apelar de la sentencia.

El tribunal de la causa fundamentó su decisión en lo siguiente:

…Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, este Tribunal observa que se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos R.A.A.A. (sic) y ROSANGELINA CASTILLO (sic), cuyas declaraciones no fueron valoradas por este jurisdicente, debido a que las mismas nada aportan a los fines de dar por demostrado los hechos alegados por el demandante en su escrito de demanda, es decir, que efectivamente, la demandada haya incurrido en un abandono voluntario a los deberes que impone el matrimonio en forma grave, intencional e injustificada, ya que los mencionados testigos solo (sic) presenciaron discusiones pasajeras entre los cónyuges. Aunado a ello, no existe en los autos ningún otro elemento de convicción orientado a comprobar que la demandada haya incumplido con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que son inherentes al matrimonio, conforme al artículo 139 del Código Civil.

En este mismo orden, el abandono voluntario, que es la causal invocada en el caso sometido a examen, reviste necesariamente la falta cometida por uno de los cónyuges y debe reunir tres (3) condiciones concurrentes a saber: que sea grave, intencional e injustificado, lo cual implicaría una reiteración en el tiempo de la conducta impropia de la cónyuge, de manera que en el libelo de la demanda la parte actora debió especificar concretamente los hechos que a su juicio configuraron la infracción, para así evitar que se ponga en trance de indefensión a la demandada.

De este modo, en el libelo de la demanda el accionante imputó a su esposa el abandono a los deberes que le impone el matrimonio, pero abierto el juicio a pruebas, este promovió la testimonial de dos (2) ciudadanos que fueron desestimados por esta sentenciadora, lo que quiere decir y como es de principio, que el demandante debió probar los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que no se cumplió el imperativo legal establecido en el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, por cuanto la prueba no verso (sic) sobre ese hecho positivo del abandono voluntario a los deberes inherentes al matrimonio que de forma genérica estableció el demandante en el contexto de su libelo de demanda.

Conviene señalar, que el abandono voluntario tiene un carácter de notoriedad y no advierte esta sentenciadora la razón por la cual el demandante, no ofreció a su consideración sino única y exclusivamente el dicho de dos testigos (no obstante su desestimación), sin aportar otros elementos a los fines de ser adminiculados para apreciar y dar por ciertos los hechos alegados como fundamento de la acción. Así se establece…

…Omissis…

Como colorario de lo anterior, esta Jurisdicente (sic) considera que en el caso objeto de examen, el Divorcio (sic) fundamentado en la causal segunda del artículo 185 (sic), es decir, el abandono voluntario no fue debidamente probado por parte del demandante, ciudadano J.R.B.P. (sic), ya identificado por lo que, la presente demanda de Divorcio no puede prosperar en derecho y (sic) en consecuencia, debe ser declarada sin lugar y así forzosamente será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Corresponde a esta superioridad establecer si la sentencia dictada por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

En fecha 20 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de formalización del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció el ciudadano J.R.B.P., parte apelante, asistido por la abogada Dasney L.B., alegando ésta última lo siguiente:

…la juez fundamenta su sentencia en que los testigos no le plantearon elementos de convicción para ella decidir el divorcio, es decir que ella alegaba que lo que se alegó en el libelo no fue lo mismo que se probó con los testigos, entonces, los testigos declararon lo que se les preguntó…

…omissis…

... La norma que se violó al momento de dictar decisión fue el de la valoración de la prueba, porque ella dice que los testigos no aportaron elementos de convicción, en si ella violentó fue el principio de valoración de la prueba al valorar de forma errada el examen de los testigos, ese es el punto en que yo fundamento la apelación, el principio de valoración de la prueba, por no haber apreciado los testigos de la manera como establece la doctrina, la jurisprudencia y las leyes…

La parte actora fundamenta su apelación, en que la juez del tribunal a-quo, “…violentó fue el principio de valoración de la prueba al valorar de forma errada el examen de los testigos…”, no apreciando los testigos conforme a las normas legales establecidas para ello.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que corren insertas en el expediente, que la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, motivó su sentencia en dos (2) aspectos básicos, el primero de ellos, en el hecho de que el matrimonio es la base principal de la sociedad y el divorcio una causa de disolución del mismo, que afecta la estabilidad de la familia, siendo sus normas de orden público.

El otro aspecto tomado en consideración por el tribunal de la causa en su decisión lo constituye el hecho de que la causal de abandono voluntario, alegada por el demandante, no fue debidamente probada, al ofrecer única y exclusivamente los dichos de dos testigos, sin aportar otros elementos que llevasen a fundamentar su decisión y dar por cierto los hechos alegados en la presente acción.

En efecto, a los fines de demostrar el abandono voluntario, la parte actora promovió, únicamente, como medio probatorio, la prueba testifical de los ciudadanos R.A.Á.A., Rosangelina C.H. y M.Á.S.O., rindiendo declaración sólo los dos primeros en la audiencia de evacuación de pruebas, de fecha 09 de mayo de 2006, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano M.Á.S.O..

El testigo R.A.Á.A., manifestó conocer de vista, trato y comunicación a las partes, desde hace varios años; al ser preguntado si le consta que la ciudadana M.Z. adoptó una conducta agresiva contra el ciudadano J.B., descuidando el hogar y sus obligaciones de esposa, respondió: “en dos ocasiones presencié de vista unas discusiones donde la señora discutía con él”. En la tercera pregunta, si sabe y le consta que el ciudadano J.B. trató de que su cónyuge cambiara su conducta para con él y el hogar, respondió: “en algunas ocasiones le solicité el servicio de taxi al señor y él me indicó que él no podía porque tenía que irse temprano a su casa”. En la cuarta pregunta, de razón fundada de sus dichos, respondió: “por vista propia porque yo frecuentaba mucho la casa al frente de la mamá de él”.

Asimismo, el ciudadano R.Á., al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó: “conocerla desde hace dos años” y “no tener trato con ella”. En la tercera repregunta, cuántas veces presenció esas supuestas agresiones, respondió: “aproximadamente dos veces”. En la cuarta repregunta, si sabe y le consta donde viven o vivieron juntos los ciudadanos J.B. y M.Z., respondió: “apartamentos de San Ramón”. En la quinta pregunta, si alguna vez fue a visitar a los ciudadanos J.B. y M.Z., respondió: “no, porque la relación existente entre el señor y yo es de trabajo”. En la sexta repregunta, si tiene conocimiento que el ciudadano J.B. se fue de la casa donde convivía con la ciudadana M.Z., respondió: “yo lo iba a buscar en el hogar de la mamá”. En la séptima repregunta, si por las supuestas peleas que vio en dos ocasiones, en qué forma discutían, respondió: “discusiones leves”.

Igualmente, la juez del tribunal de cognición, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: primera: usted manifestó que presenció discusiones entre los cónyuges por tener una amiga en frente de la casa de ellos, diga, exactamente, la dirección de su amiga: “siempre presencié las discusiones en la casa de la mamá del señor”; segunda: usted sabe cuál es el hogar conyugal: “no exactamente”; tercera: desde cuándo conoce al señor: “desde hace seis años y a la señora desde hace dos”; cuarta: desde cuándo ellos están casados: “no sé”; quinta: cuando usted conoció al señor Bastidas, ya estaba casado: “sí”; sexta: hace cuánto tiempo fueron las agresiones que presenció: “más o menos un año”.

Por su parte, la ciudadana Rosangelina C.H., al ser preguntada sobre los hechos alegados por la actora en el presente juicio, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a las partes, desde hace varios años. En la segunda pregunta, contestó: “en una oportunidad yo vivía cerca de la casa de él y observé que ella llegó de una forma muy agresiva a dirigirse ante él”. En la tercera pregunta, contestó: “sí es verdad porque en varias oportunidades él trató de reconciliarse por su hija”. En la cuarta pregunta, contestó: “me consta porque una vez fui vidente de la agresión de ella para con él”.

La apoderada judicial de la demandada, al repreguntar a la testigo, en la primera, diga la testigo qué entiende de vista, trato y comunicación, contestó: “bueno es un conocimiento de hecho, yo a él lo conozco porque él era taxista y yo salía tarde de clases y él me hacía las carreras, más de un trato era una relación necesaria”. En la segunda, diga la testigo si ha tenido trato y comunicación con la ciudadana M.Z., contestó: “no, simplemente la conozco de vista”. En la tercera, a qué hora aproximadamente presenció o escuchó esas supuestas agresiones, contestó: “en horas de la tarde, aproximadamente 4:30 a 5:00, cuando ya se iba a la universidad”. En la cuarta, recuerda aproximadamente en qué fecha fue, contestó: “no lo recuerdo”. En la quinta repregunta, tiene conocimiento de que la ciudadana M.Z. trabaja, contestó: “en realidad no se si trabaja, pero me consta que el ciudadano Bastidas ha cumplido con el deber para con la niña”. En la sexta repregunta, tiene conocimiento que la ciudadana M.Z. trabaja en un horario de ocho a doce y de dos a cinco de la tarde, contestó: “la verdad no tengo la constancia y como no se si trabaja, no se si tiene ese horario”.

Esta testigo cayó en contradicciones en sus deposiciones; por una parte, al ser interrogada por la parte promovente respondió, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.B. y M.Z., desde hace varios años; seguidamente, al ser repreguntada sobre el mismo particular, específicamente, si ha tenido trato y comunicación con la ciudadana M.Z., respondió que no, que simplemente la conoce de vista. Asimismo, de la declaración de la testigo C.H. se desprende, que no tiene ningún conocimiento sobre los hechos que se ventilan en el presente juicio, de manera personal y directa, sólo a manera de alguna impresión llevada por el hecho de observar una supuesta conducta agresiva por parte de la demandada; hasta el punto de tornarse exagerada, al declarar afirmativamente, que el actor trató de reconciliarse con su cónyuge por su hija y que le consta que él ha cumplido con su deber para con la niña, manifestando, igualmente, la hora aproximada, más no la fecha, en que presenció o escuchó las supuestas agresiones, no concretándose a los hechos invocados como fundamento de la acción, sólo tiene conocimientos fuera de lugar y no de manera directa y cierta; por lo que su testimonio no merece fe a quien aquí juzga. Así se declara.

En este orden, observa este tribunal, con relación al testigo R.A.Á.A., que el mismo fue repreguntado por la representación de la parte accionada, siendo repreguntado, además, por la juez del tribunal de cognición.

En su declaración manifestó conocer, desde hace varios años, de vista, trato y comunicación a las partes; que en algunas ocasiones le solicitó el servicio de taxi al actor, pero que él no podía porque tenía que irse temprano a su casa, lo cual a su vez resulta contradictorio una vez más con lo declarado por la testigo antes analizada, al manifestar que e.s. tarde de clases y el actor le hacía las carreras. El testigo fundamentó sus dichos por vista propia, porque frecuentaba mucho la casa de la mamá, que vio en dos ocasiones que los cónyuges discutían en forma leve. Por otra parte, declaró que los cónyuges viven o vivieron en apartamentos de San Ramón, sin embargo, al ser repreguntado por la juez del tribunal de cognición, contestó, que siempre presenció las discusiones en casa de la mamá del actor, pero no sabe exactamente cuál es el hogar conyugal, y en las demás respuestas se limita a responder sobre aspectos no controvertidos en la presente acción, que no tienen relación directa o indirecta con el abandono voluntario alegado por el actor; por lo que sus deposiciones no pueden ser apreciadas. Así se declara.

Ahora bien, referente a la manera que deben ser valorados los testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 17 de noviembre de 1988, dejó establecido lo siguiente:

…Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el Juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres...

Observa quien aquí decide, que en la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos R.A.Á.A. y Rosangelina C.H., procediendo la apoderada judicial de la accionada al interrogatorio de los testigos, formulándole seis (6) preguntas, conformándose en contestar de manera lacónica, contradictoria e impertinente, hasta el punto de que la testigo C.H. manifestó, en la respuesta a la pregunta número cuatro, “que le constaba porque una vez fue vidente de la agresión”, todo lo cual no aporta absolutamente nada con relación a la causal de abandono voluntario por parte de la ciudadana M.Z.. Así se declara

Por otra parte, observa el jurisdicente, que en la audiencia de evacuación de pruebas, la juez del tribunal a-quo, incorporó las documentales presentadas por el actor en el libelo de la demanda, las cuales son: acta de matrimonio y partida de nacimiento de la niña (identidad omitida), marcadas “A” y “B”, otorgándoseles todo el valor probatorio que se desprende de las mismas, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tales documentos no son idóneos para probar los hechos que se pretenden fijar en la presente causa, es decir, el abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

A los efectos de abundar sobre la apreciación y valoración del examen de los testigos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2002, estableció:

“…Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Sobre la interpretación de la norma anteriormente transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, con apoyo en ciertos criterios jurisprudenciales de vieja data sentados por la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 1996, página 557, cuando dice:

1.A. Jurisprudencia.

(Omissis).

b) ‘Cuando los jueces hacen el análisis de cada prueba expresando el juicio que ellas le han merecido, debe presumirse cumplido el requisito de confrontar, entre sí y con las demás pruebas, las deposiciones con los testigos, aunque no hayan hecho constar literalmente en el fallo que así han procedido.’ (cfr Sent. 7-8-68 GF 61 2E p.377, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 3415).

c) ‘El juzgador puede rechazar el testimonio de un testigo ‘por las evidentes contradicciones que contienen su declaración’ sin expresar cuáles sean las contradicciones. Pues el legislador sólo ha querido evitar las desestimaciones caprichosas, pero no obliga al Juez a estampar en la sentencia todos y cada uno de los pasos intelectuales que lo hayan conducido a formarse su convicción en cuanto a la verdad procesal.’ (cfr Sent. 22-6-59 GF 24 2E p.245, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 3733).

f) ‘A juicio de la Sala de Casación Civil son reglas de valoración: 1) la de examinar si las disposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; 3) la de expresar el fundamento de la determinación, por la cual el Juez desecha al testigo.

En relación con la regla del numeral 1), cabe precisar que lo obligatorio para el Juez, es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, quien no podría ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

Igualmente debe precisarse, en relación con el citado numeral 2), que si bien el juez está en el deber legal de desechar al testigo mendaz, el punto de si el deponente incurrió o no en contradicciones, la gravedad de las mismas, y cualquier otro motivo idóneo para desestimarlo, corresponde a su libertad de apreciación de la prueba; por lo que ésta sólo podría ser censurada cuando ha incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. Una tesis contraria equivaldría a situarnos en el tiempo de la legislación de 1904, ya superada.’

. (cfr CSJ, Sent. 23-5-90, en P.T., O. : ob. Cit. N° 5, p. 260 y ss). (resaltado del autor)…”

…Omissis…

Con respecto a las reglas de la sana crítica en la valoración y apreciación de las pruebas testimoniales, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo se pronunció, en los siguientes términos:

...al Juez le corresponde realizar una labor de sana crítica en la apreciación y valoración de la prueba testimonial. En primer lugar deberá verificar el cumplimiento en el acta de la declaración de los requisitos de forma establecidos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, para la validez de la prueba testimonial. Este análisis le corresponde hacerlo de oficio, sin que necesariamente tenga que dejar expresa constancia en la sentencia de haberlo realizado, puesto que tal manifestación trascenderá únicamente en el caso en que el Juez, por haber constatado irregularidades en la promoción o evacuación de la prueba, deba desechar el testimonio. Luego sigue el examen de la fuerza probatoria o eficacia del testimonio, tarea que supone el análisis de la conducencia o actitud del medio probatorio y de la pertinencia de la prueba, para finalmente hacer la apreciación crítica del testimonio en su aspecto intrínseco, lo cual comprende la valoración de la sinceridad, exactitud, veracidad y credibilidad del testigo. La apreciación crítica de la prueba la habrá de cumplir mediante la comparación de lo declarado por el testigo con las demás pruebas cursantes en los autos, a fin de verificar la concordancia y convergencia de los testimonios entre sí y de sus posibles contradicciones.

(Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 28-09-89). (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, según Sentencia de fecha 06 de junio del año 2000, la cual acoge esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado sobre la libertad que ostenta el sentenciador en la valoración de la prueba testimonial, cuando dice:

Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.

De lo transcrito anteriormente se desprende, que aún y cuando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye la tarifa legal expresa para valorar la prueba de testigos, esto no limita al juez, a determinar mediante el juicio de la sana crítica la fe que merece el testimonio, en función de establecer la sinceridad, exactitud, credibilidad y veracidad del testigo, mediante la comparación, concordancia y posibles contradicciones de los testimonios entre sí....”

Este Tribunal Superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y adminiculándola al caso bajo análisis, encontramos que la juez del tribunal a-quo, no incurrió en la violación del principio de valoración de la prueba, denunciado por la parte apelante en la audiencia de formalización, en virtud de que, efectivamente, apreció y valoró el examen de los testigos promovidos por la parte actora, conforme a las reglas de la sana crítica. Así se decide.

Nuestro ordenamiento jurídico estipula unas causales taxativas que deben cumplirse para la disolución del vínculo matrimonial, por lo que, era necesario que la parte actora probara la causal de abandono voluntario, invocada en el presente juicio.

Ahora bien, con fundamento a las consideraciones antes expresadas, debe concluirse, que la parte actora no logró probar, ni demostrar de manera fehaciente los elementos necesarios y precisos tendientes a determinar que existe por parte de la cónyuge demandada, algún hecho que constituya abandono de los deberes y obligaciones derivadas del matrimonio, específicamente el abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, la única prueba aportada fue la testifical, la cual fue desechada por los argumentos expuestos supra, motivo suficiente para declarar sin lugar la apelación interpuesta, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 12 de julio de 2006, dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.B.P., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el tribunal a-quo; en el juicio por Divorcio, incoado por el ciudadano J.R.B.P., contra la ciudadana M.Z.. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

_______________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

_____________________

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.).

_____________

La Secretaria,

Definitiva (Protección del Niño y del Adolescente)

Exp. N° 0606

SM/EM/MR.

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