Decisión nº 136 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 30 de Abril de 2004

194º y 145º

Decisión N° 136-04 Causa N° 2Aa-2171-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA I.V.D.Q.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.H.D.P., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2004 por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual concede EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, al penado R.A.B.G., de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Sucre, titular de la Cédula de Identidad (Colombiana) N° 18.876.602, de conformidad con la competencia establecida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22 de Abril del corriente año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumplen con los extremos exigidos en los artículos 447 , 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Cuarto de Ejecución acordó el Régimen Abierto al penado R.A.B.G., según lo establecido en el artículo 72 de la derogada Ley de Régimen Penitenciario, correspondiéndole en todo caso la aplicación del artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ésta es la Legislación actual que rige en materia de régimen penitenciario.

Para el otorgamiento de la medida mencionada el penado deberá cumplir con los requisitos y condiciones exigidos por la ley, los cuales deben constar en la causa correspondiente, tales como el respectivo cómputo de pena, la carta de conducta, y el informe psicosocial o Técnico con pronóstico favorable, a través del cual se determina el espíritu de trabajo y el sentido de responsabilidad que haya puesto de manifiesto el penado; pero es el caso, que la decisión N° 040-04, de fecha 29-01-04, en la que se concede al penado el Destino a Establecimiento Abierto, se dictó basada en elementos o recaudos inexistentes, aun cuando estos son señalados en la referida decisión no se corresponden con los que efectivamente corren insertos a la presente causa.

Alega la denunciante que la decisión hace referencia a los elementos contenidos en los folios 543 relativo al record conductual; 508 referente a la oferta de Trabajo; 500 relacionado a Carta de Conducta; elementos y folios que no existen en el expediente, ya que para el momento de la revisión por parte de la Fiscalía, sólo se encontraba foliado hasta el número 455.

Por otra parte el Tribunal toma en cuenta para su decisión el Informe Técnico N° 909, de fecha 10-10-03, correspondiente al penado J.P.P., y no al penado R.A.B.G., asimismo observa la Representante Fiscal la existencia del Informe Técnico N° 372 de fecha 02-07-02, inserta al folio 356, el cual en todo caso no seria suficiente como requisito de procedencia del beneficio otorgado, por cuanto lo recomendable técnicamente es un estudio actualizado del perfil del penado.

Indica también que el penado presenta actualmente conducta evasiva, pues se encuentra fugado del Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro”, tal como se evidencia en autos, medida de prelibertad ésta que para el momento de la revisión no había sido revocada.

Por todo lo señalado, la recurrente considera que el penado R.A.B.G. no es merecedor de la fórmula de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO, destaca que si se hubiese actualizado debidamente el informe técnico tal y como se realiza en la práctica atendiendo a las normas y directrices de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que recomienda una reevaluación del penado cada seis meses, de esta forma el tribunal de ejecución a través de ese estudio actualizado habría podido conocer el pronóstico futuro del penado y con ello determinar si estaba o no apto para la medida de prelibertad que se le otorgó.

Finalmente, solicita la Representante de la Vindicta Pública, se admita el recurso de apelación interpuesto y revoque la Resolución N° 040-04, de fecha 29-01-04, emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual concede el Régimen Abierto, al penado R.A.B.G..

DE LA DECISION DE LA SALA

Para decidir la Sala considera necesario dejar sentado una relación cronológica de los actos procesales sucedidos en la causa y así observa que:

En fecha 10 de Septiembre de 2003, la Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Vanderlella A.B., en su carácter de Defensora de los penados R.B. y J.P., solicita el beneficio de régimen abierto, para sus defendidos alegando que: “están llenos los extremos requeridos en la ley vigente para la comisión del hecho…”.

En fecha 29 de Enero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concede el destino a establecimiento abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al ciudadano R.A.B.G..

En fecha 09 de Febrero de 2004, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario Inspector R.A.O.C., en la cual se anexa Acta de C.D. correspondiente al penado R.A.B.G., donde consta la revocatoria formal del régimen abierto, por encontrarse incurso en las causales establecidas en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, como faltas muy graves: la evasión o fuga del residente, contemplado en el artículo 36 ordinal 7°, sustentada en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir con las obligaciones y condiciones impuestas por el tribunal y por el delegado de prueba asignado.

Adicionalmente, esta Sala analizando detenidamente la decisión recurrida observa que la misma está fundamentada en soportes que no constaban en el expediente, por cuanto para la fecha del pronunciamiento realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (29-01-2004), la causa estaba conformada por 447 folios aproximadamente, y en la decisión se alude a que el récord conductual del penado corre inserto al folio 543, que en el folio 598 riela informe técnico N° 909 de fecha 10 de Octubre de 2003, así como también expresa que existen evidencias en el expediente que fue acordada una vez una fórmula alternativa de la pena y que la misma no ha sido revocada, consideración de la cual difiere esta Sala de Alzada una vez analizadas las actas que conforman el expediente; finalmente expresa la recurrida que al folio 508 corre inserta carta de conducta emanada del establecimiento penitenciario de Maracaibo de fecha 12 de Marzo de 2003 en la cual la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo hace constar que el penado R.A.B.G. durante su permanencia en dicho establecimiento penal ha observado conducta ejemplar.

En el caso de autos, ha quedado evidenciado que el Juez en su decisión de fecha 29 de Enero de 2004 para la determinación de la procedencia o no del beneficio concedido tomó en consideración el artículo 72 contenido en la derogada Ley de Régimen Penitenciario, el cual a su criterio era el vigente para el momento de la comisión del hecho punible juzgado, y la Fiscal alega en su recurso que lo que corresponde es la aplicación del contenido del artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sin embargo observa la Sala que los requisitos establecidos en uno u otro texto legal son similares y, en todo caso de existencia de una ley intermedia y favorable deberá aplicarse aquella que resultare más favorable.-

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que el beneficio otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución al penado R.A.B.G., el cual estuvo fundamentado en el artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario, obedeció a que el referido juzgado consideró que el penado cumplía con los requisitos exigidos en la citada normativa legal, no obstante al analizar esta Sala cada una de las actas que conforman la presente causa, observa que la concesión del referido beneficio no se ajustó a los verdaderos requerimientos exigidos por tal disposición, ya que estuvo fundamentada en recaudos inexistentes, por cuanto no hay constancia en autos de la existencia de tales soportes, en ningún momento fueron consignados el récord conductual, el informe técnico N° 909 de fecha 10 de Octubre del 2003, la oferta de trabajo y la carta de conducta emanada de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

En este mismo orden de ideas y en cuanto al cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio solicitado, tanto el artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario como el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, exigen en las circunstancias que deben concurrir, que el penado haya observado buena conducta, al no evidenciarse una actualización del récord de conducta, no se pudo prever que el penado podía evadirse, como efectivamente sucedió.

Finalmente, los antecedentes penales del ciudadano R.A.B.G., no constan en autos, por cuanto cuando fueron solicitados, en fecha 04 de Agosto de 2003, a la División de Antecedentes Penales, ésta requirió el número de cédula correcto del penado, ya que el mismo fue verificado en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.) y no le pertenecía.

De las anteriores consideraciones así como del análisis exhaustivo de las actas, forzosamente concluye este Órgano Colegiado que lo procedente de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la justicia como valor supremo del Estado Venezolano, es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la Profesional del Derecho E.H.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto tal como lo establece M.G.M., en su ponencia “ La L.d.P. en la Fase de Ejecución de la Pena” : “ La concesión de los beneficios a los condenados durante la fase de ejecución no conduce a la impunidad, porque cuando a un sujeto se le otorga Destacamento de Trabajo, el destino a Establecimiento Abierto y la L.C., él continúa cumpliendo pena. Estos tres beneficios son “fórmulas de cumplimiento de pena”, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. La concesión de esas medidas supone que los condenados hayan pasado en prisión parte de su condena y que a su vez otorgadas, el sujeto sigue cumpliendo la sanción, disfrutando de una libertad limitada por la lógica operativa de esos beneficios, por lo cual mal se podría hablar de impunidad”.

Para garantizar el cumplimiento de los beneficios de los condenados durante la fase de ejecución nuestro ordenamiento jurídico consagra normas como el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:

El Estado Garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Así mismo el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal afirma:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Los referidos artículos se hicieron en la presente causa nugatorios, por cuanto se otorgó un beneficio sin cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, desconociéndose con ello la naturaleza y lógica operativa de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

Por lo anteriormente expuesto y del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que el penado no cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio de régimen abierto, por tanto se le hace saber al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que deberá realizar los trámites necesarios, a los fines de dejar sin efecto el beneficio que le fuera acordado al penado R.A.B.G. y el cual es REVOCADO por este Tribunal de Alzada.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada E.H.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha: 29-01-2004. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha: 29-01-2004, donde se CONCEDE otorgar al penado R.A.B.G., el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realice los trámites necesarios a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente (Ponente)

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 136-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y remítase la Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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