Decisión nº PJ0422015000022 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

En fecha 28 de abril de 2015, se recibió la presente apelación en este Juzgado Superior Tercero Agrario, la cual fue admitida a sustanciación en fecha 30 de abril de 2015 (fs. 345 y 346) interpuesta en fecha 20 de abril de 2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo oída por este en ambos efectos (fs. 341 al 343), contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2015, proferida por dicho tribunal donde declaro lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad del demandando, ciudadano A.A.P. alegado por el Defensor Público Agrario Abg. HILDEMAR TORRES, en la contestación de la demanda; SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la demandada ciudadana Y.A.R. alegado por el Defensor Público Agrario Abg. HILDEMAR TORRES, en la contestación de la demanda. TERCERO: De conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO intentada por el ciudadano R.R.A.P., en contra de los ciudadanos Y.A.R. y A.A.P., anteriormente identificados, sobre un lote de terreno parte de otro de mayor extensión, con una superficie aproximada de treinta hectáreas (30 ha), ubicado en el Caserío Tacariguita, Sector el Alto de la Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L., alinderada de la siguiente manera, NORTE: Desde terreno ocupado por Ildemar Silva, como punto de partida, colindando con ocupaciones de F.B., Yurbe Silva, Dolanny Silva y A.C., siguiendo por un sitio conocido como “La Cruz Negra”, continua por la carretera que va de Tacariguita a Cerro Grande y sigue por la ocupación de S.R.; SUR: Con terrenos a lo interno del predio que forma parte de mi posesión. ESTE: Con terrenos a lo interno del predio que forma parte de mi posesión. OESTE: Vía asfaltada de Rastrojitos a Tacariguita, continuando con terrenos de la comunidad para construir el ambulatorio y puesto policial, sigue por las riveras de las barrancas de la laguna comunitaria, sigue con ocupaciones de A.M. e Ildemar Silva. CUARTO: A los efectos de determinar en campo el lote de terreno sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTi) aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria número 1315878014RAT0208671 a favor de la ciudadana Y.P.A.R., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.566.764, se acuerda realizar una Experticia complementaria del presente fallo, para lo cual se acuerda nombrar un único Experto con conocimiento en Levantamiento Topográfico para que se traslade junto con este Tribunal en la oportunidad que se fije

III. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de abril de 2015, se recibió la presente causa en este Juzgado Superior Tercero Agrario, el cual fue admitido a sustanciación en fecha 30 de abril de 2015 (fs. 345 y 346) y en fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal admitió a sustanciación pruebas promovidas por la parte apelante, ciudadanos Y.A. y A.A., (fs. 347 y 348), posteriormente fue celebrada la Audiencia Oral en fecha 18 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 349 y 350) y el día 25 de mayo de 2015, este Tribunal Superior Agrario dictó Dispositiva declarando Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por la abogada Y.P.A., actuando en su propio nombre y del ciudadano A.A.P. contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Lara.

La apelante en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

(…) La sentencia recurrida al pronunciarse sobre el fondo de la causa, declara sin lugar la demanda, con un dispositivo claro y contundente con el cual NIEGA el petitorio de la demanda, es decir, que la decisión no tiene ejecución propiamente dicha, no existe un hecho positivo o negativo que cumplir, una declaración o una condena que la sentencia acuerde en favor de alguna de las partes. Sin embargo, El juzgador en forma extraña, contrariando el debido proceso y el derecho a la defensa que nuestro ordenamiento constitucional establece como guía y norte de los procesos judiciales, acuerda una curiosa e improcedente ¡! EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO!¡. Apartándose de la normativa procesal que le sirve de fundamento a la excepcional formula que el legislador adjetivo acuerda como herramienta al juez, en su sacra función de administrar justicia. Resulta por lo demás extraño: decir que declara sin lugar la demanda por no haber probado el actor ni la posesión ni el despojo del objeto del juicio, pero ordena la evacuación de una experticia!!! Como para pre constituirle una prueba que nunca promovió en el acto en el debate probatorio. Que en la audiencia de juicio en un rapto de complicidad, al proferir el dispositivo del fallo, verbalmente le ofreció al actor la práctica de una experticia para que le sirviera en un eventual juicio futuro que debía intentar en mi contra.

(…Omissis…)

El ciudadano juez de la causa vulnera por tanto las normas constitucionales sobre el debido proceso y la tutela judicial efectiva, vulnerando por lo tanto mis derechos ciudadanos como litigante y se parcializa en favor de la parte perdidosa pretendiendo concederle favores aun habiendo resultado perdidoso en el juicio cumplido.

Se trata de un pronunciamiento absurdo, como una actuación parcializada y carente de efecto. Cuya actuación en caso de materializarse, me pondría generar gravámenes habida cuenta que UN EXPERTO designado por el juez, plenipotenciariamente podría significar la preconstitución e incontrolada prueba en mi contra.

(…Omissis…)

Se trata de una conducta atípica, inentendible y fuera de lugar, pues el caso sub litis no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de la ley procesal para acordar una experticia de esta naturaleza…

(…Omissis…)

Pero además de no establecer el sentenciador de la primera instancia: “…los diversos puntos que deban servir de base a los expertos…” En la sui generis EXPERTICIA, el juzgador se sale de las formas de la prueba y pretende trasladarse al sitio con el experto “con conocimiento en Levantamiento Topográfico”, ¿Cómo para ejecutar una sentencia no proferida? Sera que le pretende restituir al actor (a pesar de no haber probado nada a su favor) parte del objeto litigioso?

EXPERTICIA ILEGAL E IMPROCEDENTE

Desde ya manifestó mi inconformidad y repudio de la señalada EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por ser violatoria del debido proceso, por resultar improcedente en el caso concreto y por no haber sido concebida al amparo de la norma que le sirve de sustento…

Determinado el motivo de la apelación a los fines de la revisión de la sentencia recurrida se procede a realizar una breve reseña de los actos procesales.

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el asunto y ordenó efectuar el registro en los libros correspondientes y el día 19 de febrero de 2014, el mismo Tribunal admitió la causa a sustanciación (f. 53).

    Posteriormente, el 25 de febrero de 2014, el ciudadano R.R.A., parte demandante, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados M.E.R.S. y M.A.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.054 y 158.850 respectivamente (f. 54).

    En fecha 22 de abril de 2014, según oficio Nº CRDP-LAR-2014-552, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, designó al abogado Hildemar Torres García, para ejercer la defensa técnica de los ciudadanos Y.A.R. y A.A.P., parte demandada en esta causa, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, el día 29 de abril de 2014, acordó la citación personal del defensor designado (fs. 89 y 90).

    Por consiguiente, el abogado Hildemar Torres García, en su carácter de Defensor Público de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y alegó Cuestiones Previas (fs. 93 al 102).

    Seguidamente, la parte accionante, ciudadano R.A.P., asistido por el abogado M.E.R.S. antes identificados, en fecha 19 de junio de 2014, presentó escrito para subsanar las cuestiones opuestas por la parte demandada (fs. 148 y 149).

    En fecha 09 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, celebró la Audiencia Preliminar pautada, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 155 al 159).

    De los folios 160 al 162, cursa escrito presentado por el abogado Á.P.F., en su carácter de Defensor Público auxiliar de los ciudadanos Y.A. y A.A., en el cual ratifica las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 160 al 162).

    El ciudadano R.R.A., asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 163 y 164.

    En fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en el presente caso (fs. 192 al 199).

    De los folios 203 al 228 cursan las actas de los testigos promovidos por ambas partes.

    El día 16 de enero de 2015, el Defensor Público de la parte demandada, abogado Hildemar Torres García, presentó escrito en el cual consigna Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario (fs. 239 y 240).

    Cursa a los folios 248 al 277, trascripción del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de julio del 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    En fecha 11 de marzo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Probatoria entre las partes, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara (fs. 291 al 293).

    El Juzgado A-quo, en fecha 10 de abril de 2015, dictó Sentencia declarando Sin Lugar la falta de cualidad de los demandados, ciudadanos A.A. y Y.A.; Sin Lugar la Acción Posesoria Agraria por Despojo y a efectos de determinar en campo el lote de terreno sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1315878014RAT0208671, a favor de la ciudadana Y.P.A., acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo y acuerda el nombramiento de un único experto con conocimiento en levantamiento topográfico, para que se traslade con el a quo, en la oportunidad que se fije. (fs. 297 al 336).

    La parte demandada, en fecha 20 de abril de 2015, presentó escrito de apelación, el cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 341 al 343).

    En fecha 28 de abril de 2015, se recibió la presente causa en este Juzgado Superior Tercero Agrario, el cual fue admitido a sustanciación en fecha 30 de abril de 2015 (fs. 345 y 346).

    Seguidamente, en fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal admitió a sustanciación pruebas promovidas por la parte apelante, ciudadanos Y.A. y A.A., en fecha 11 de mayo de los corrientes (fs. 347 y 348).

    En fecha 18 de mayo de 2015, fue celebrada la Audiencia Oral entre las partes, de conformidad con lo establecido con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 349 y 350).

    En fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal Superior Agrario dictó Dispositiva declarando Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por la abogada Y.P.A., actuando en su propio nombre y del ciudadano A.A.P. contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Lara.

  2. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243, de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentara la presente decisión:

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

    “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…

    Asimismo establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…omissis.

    .

    Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la citada Ley, dispone lo siguiente:

    …“ Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

    De lo antes señalado, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las apelaciones con ocasión a los juicios ordinarios en esta materia agraria se susciten entre particulares, por ende de las incidencias que se presenten, tal como lo es el caso bajo estudio, es por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario, se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

    DE LA APELACIÓN

    Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente apelación pasa a analizar la sentencia apelada de fecha 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se declaró lo siguiente:

    “…PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad del demandando, ciudadano A.A.P. alegado por el Defensor Público Agrario Abg. HILDEMAR TORRES, en la contestación de la demanda; SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la demandada ciudadana Y.A.R. alegado por el Defensor Público Agrario Abg. HILDEMAR TORRES, en la contestación de la demanda. TERCERO: De conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO intentada por el ciudadano R.R.A.P., en contra de los ciudadanos Y.A.R. y A.A.P., anteriormente identificados, sobre un lote de terreno parte de otro de mayor extensión, con una superficie aproximada de treinta hectáreas (30 ha), ubicado en el Caserío Tacariguita, Sector el Alto de la Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L., alinderada de la siguiente manera, NORTE: Desde terreno ocupado por Ildemar Silva, como punto de partida, colindando con ocupaciones de F.B., Yurbe Silva, Dolanny Silva y A.C., siguiendo por un sitio conocido como “La Cruz Negra”, continua por la carretera que va de Tacariguita a Cerro Grande y sigue por la ocupación de S.R.; SUR: Con terrenos a lo interno del predio que forma parte de mi posesión. ESTE: Con terrenos a lo interno del predio que forma parte de mi posesión. OESTE: Vía asfaltada de Rastrojitos a Tacariguita, continuando con terrenos de la comunidad para construir el ambulatorio y puesto policial, sigue por las riveras de las barrancas de la laguna comunitaria, sigue con ocupaciones de A.M. e Ildemar Silva. CUARTO: A los efectos de determinar en campo el lote de terreno sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTi) aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria número 1315878014RAT0208671 a favor de la ciudadana Y.P.A.R., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.566.764, se acuerda realizar una Experticia complementaria del presente fallo, para lo cual se acuerda nombrar un único Experto con conocimiento en Levantamiento Topográfico para que se traslade junto con este Tribunal en la oportunidad que se fije…”

    De la dispositiva trascrita se observa que el aquo ordeno la realización de una experticia complementaria del fallo, que consistiría en la determinación del lote de terreno sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras, otorgó Titulo de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria número 1315878014RAT0208671 a favor de la ciudadana Y.P.A.R., parte demandada apelante, lo que no era un hecho objeto de prueba, de acuerdo a lo señalado en el auto que fija los hechos y los limites en que quedo trabada la relación sustancial controvertida, esto en virtud de la consignación del instrumento agrario en el expediente por parte de la demandada, posteriormente a la contestación de la demanda, cuyo efecto es la de impedir la modificación de la situación de tenencia de la tierra del beneficiario de dicha garantía legal establecida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo señala su parágrafo tercero, el cual se trascribe a continuación:

    En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los beneficiarios de dicha garantía.

    En el mismo sentido, el aquo a través de una experticia complementaria del fallo que de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ello, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    De manera que confundió el objeto de la experticia complementaria que es la de determinar la cantidad de frutos, intereses o daños que quien haya sido condenado a ello deberá pagar, conforme a lo establecido para estimar el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones en el Código Adjetivo Ordinario, con un deslinde, por cuanto acordó el traslado del tribunal con un experto topográfico en la oportunidad que fijó posteriormente, lo que supone que la sentencia queda pendiente de lo que ésta experticia determine, lo cual es totalmente contradictorio con la declaratoria sin lugar de la acción posesoria, entonces qué sentido tendría el deslindar el lote de terreno objeto del instrumento agrario, cuanto la declaratoria sin lugar de la acción se debió a que el accionante no logro probar los hechos alegados y por cuanto no demostró los extremos señalados por el a quo en su sentencia, y no por cuanto se le haya opuesto el señalado instrumento agrario.

    De modo similar la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2012, en sentencia Nº 257, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández en el Exp. Nº 11-430, estableció lo siguiente:

    “ (…) Como puede observarse de la precedente transcripción de la recurrida, el juez de la sentencia impugnada incurrió en una falta de concordancia lógica entre sus postulados, al afirmar en primer término que declaraba la nulidad de la sentencia apelada, y posteriormente declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, cuando fue esta la que solicitó en su apelación la nulidad de la sentencia de primera instancia, y le fue concedida, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-221 del 17-4-2008 Exp. N° 2007-734; RNC-810 del 8-12-2008 Exp. N° 2007-837; y RC-646 del 9-10-2008 Exp. N° 2008-244, entre otros).

    Lo que determina, que como mínimo la apelación debía ser declarada parcialmente con lugar, si es declarada sin lugar la acción, como lo hizo el juez de alzada, sin que esto signifique pronunciamiento alguno al respecto por parte de esta Sala, sobre el fondo de lo litigado, pero con incidencia directa sobre la condenatoria en costas de la apelación y las costas del juicio principal.

    Es evidente que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios encontrados, como en este caso, dado que se afirma que es procedente el alegato del apelante que conlleva a la nulidad de la sentencia apelada y posteriormente se declara sin lugar la apelación. Esto constituye palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas. Pues no puede declarar sin lugar la apelación y declarar la nulidad de la decisión apelada, como consecuencia de un alegato de la parte demandante apelante.

    Por consiguiente, la Sala también declara de oficio la infracción del mismo artículo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo, aunque por motivo distinto. Así se establece.

    De lo anterior se puede establecer el hecho de que el a quo haya declarado sin lugar la acción, es decir, vencido totalmente el actor y posteriormente en el mismo dispositivo haya acordado un deslinde de la posesión legítima de la demanda, es una contradicción, más aún cuando en la motiva del fallo señalo lo siguiente:

    …este tribunal con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en el proceso, considera que las mismas no están determinadas con precisión y que el demandante no logró demostrar la posesión que alega sobre ese lote específicamente (15 hectáreas), como requisito indispensable para tener la cualidad de demandante, pues de ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas pudo determinarse tal condición de poseedor. Igualmente los hechos de despojo de los cuales el demandante manifiesta ser objeto, no fueron demostrados, pues ninguno de los testigos evacuados expresó la extensión ni los linderos del lote de terreno objeto de presunto desalojo, así como tampoco ninguno expresó conocer hecho alguno que a los ojos de este juzgador constituya hechos generadores de despojo o perturbación. Así se decide…

    Por lo que es evidente que el aquo desechó totalmente la acción posesoria agraria interpuesta por el ciudadano R.R.A.P. contra la ciudadana Y.P.A.R.. Por lo que es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia del 9 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., Caso R.S. y otros contra R.C.R. y otros, Ex. 2011-000720:

    En esta oportunidad es preciso referirse a los supuestos de procedencia del vicio de contradicción previsto en el supra artículo 244. Sobre este particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., contra F.R.A. C.A., estableció lo siguiente: “....respecto al vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se ha señalado que la misma debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse o no se sepa que es lo decidido. No ocurre este vicio sólo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo, mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo…”.

    Como puede observarse de lo anterior, el vicio de contradicción de la sentencia se produce en la parte dispositiva o en los diferentes dispositivos del fallo, y sólo cuando éstos sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o cuando lo resuelto sea de tal forma ininteligible que conduzca a una absoluta incertidumbre sobre su objeto, de manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada. Además, la Sala ha descartado que este vicio no se produce cuando exista la incompatibilidad entre los motivos y lo decidido.

    Una vez precisado el marco conceptual aplicable al vicio de contradicción, esta Sala considera fundamental transcribir la parte dispositiva de la sentencia recurrida, a los fines de constatar si la misma cumple con los requisitos intrínsecos susceptible de ejecución. Así, el juez superior estableció lo siguiente:

    (…Omissis…)

    De la parte dispositiva de la sentencia recurrida se observa que, el juez superior, por una parte en el particular segundo declaró con lugar la defensa de la parte demandada de falta de cualidad para sostener el juicio, y en el particular cuarto, le imparte “...homologación al desistimiento del Procedimiento efectuado por la parte actora...”.

    Como puede observarse de lo anterior, ambos pronunciamientos resultan incompatibles o se destruyen mutuamente, por cuanto la declaratoria de “...procedencia de la defensa de falta cualidad e interés de la parte demandada para sostener este proceso... ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. y V.d.B....” propuesta como excepción de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se entendería como una declaratoria sin lugar de la demanda con sus respectivas consecuencias patrimoniales, mientras que la declaratoria de homologación del “...desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora...” implica que el juez no toma en cuenta el fondo y queda relevado de dictar sentencia de mérito, a propósito de una fórmula atípica de terminación del proceso considerada también válida.

    Por lo tanto, una decisión que contenga ambos dispositivos la hace inejecutable, pues sus postulados son excluyentes e impiden la materialización efectiva del fallo, más aun si se piensa en los efectos de ambas declaratorias sobre la pretensión: en el caso de declarar la falta de cualidad pasiva dicha demanda no podrá volver a proponerse al adquirir el carácter de cosa juzgada, mientras que la homologación del desistimiento del procedimiento hace temporalmente improponible la demanda.

    En ese sentido, atendiendo a los criterios doctrinarios y las normas jurídicas ya expuestas, así como a los principios elementales de la lógica, dentro de los cuales se afirma que al existir dos afirmaciones opuestas entre sí, jamás podrán ser ambas verdaderas porque se aniquilan recíprocamente y nada queda del concepto que se quiso expresar, esta Sala declara de oficio la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

    En consecuencia, de lo anterior puede esta juzgadora determinar que efectivamente la sentencia objeto de la apelación incurre en la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Como se señaló anteriormente, la sentencia objeto de la presente apelación incurre en la violación del artículo 244 del código de Procedimiento Civil, por contradicción en la dispositiva del fallo, ahora bien, es importante traer lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de abril de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Exp. 2014-000493, Caso Antonio Rafael Yánez y otro Vs. V.d.B. y otros, en que se refiere a la reposición mal decretada:

    “ (…) De igual forma se observa que la causa fue sustanciada en su totalidad hasta la sentencia definitiva en primera instancia, por lo cual el juez de alzada con su forma de proceder, violento lo dispuesto en los artículos 12, 15, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió con base a lo alegado y probado en autos, ni mantuvo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y repuso la causa basado en dos hechos falsos e inexistentes, como lo son el supuesto auto de admisión de la segunda reforma de la demanda, el cual no consta en actas del expediente, y el supuesto alegato de su existencia no hecho por la parte demandada.

    En consecuencia, el juez de alzada debió dictar sentencia de fondo y no ordenar la reposición de la causa al estado de renovación de un acto procesal que ya se había verificado, con lo cual sólo causó un retardo injustificado en este proceso, acordando una reposición sin finalidad útil, contrariando la doctrina de esta Sala con respecto a la reposición de la causa, antes citada en este fallo.

    Esta forma de proceder del juez de alzada, violó los postulados constitucionales que propugnan el favorecimiento de una sentencia de fondo en los juicios, sin reposiciones inútiles, al señalar que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, con la violación también de una tutela judicial efectiva de los sujetos procesal, violando su derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por parte de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Todo lo antes expuesto, a juicio de esta Sala, pone de relieve la flagrante violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada y romper el equilibrio procesal que debe garantizarse a las partes litigantes, y de los artículos 206 y 208 eiusdem, al haber ordenado una reposición de la causa que carece de toda utilidad, basado en el señalamiento de dos hechos falsos, que no constan en actas del expediente, por lo que inficionó a la sentencia hoy impugnada del vicio de reposición mal decretada que se le imputa. Así se decide.

    En tal virtud, debe esta Juzgadora dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, conforme lo previsto en el mencionado artículo 209 ibidem y, por vía de consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Así se decide.

    Para decidir este Tribunal considera necesario traer a colación los fundamentos base para resolver el fondo de la causa para lo cual se observa:

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE PASIVA

    Quien aquí decide, antes de pronunciarse respecto a la pretensión posesoria, pasa a pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio de los demandados, alegada por el Defensor Público Agrario Hildemar Torres, quien ejerce la defensa técnica de los demandados, conforme al artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 210 ejusdem, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el defensor lo siguiente:

    …Se alega la falta de cualidad como demandado del ciudadano A.A.P., antes identificado, por cuanto el mismo no tiene ninguna injerencia en el conflicto planteado por el demándate en su escrito de demanda y tampoco ocupa, ni posee ningún lote de terreno de los que identifica el demandante en su demanda la cual deberá ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo.

    .

    (…Omissis…)

    La falta de cualidad pasiva de la ciudadana Y.A., por cuanto la misma viene siendo legitima poseedora del lote de terreno de 16 hectáreas aproximadamente, que dice el demandante haber sido despojado, posesión que viene asumiendo de forma pública, pacifica e ininterrumpida, con la intención de tenerlo como propio, y del que incluso, posee procedimiento para adjudicación de tierras sobre dicho lote, aperturado y debidamente sustanciado por ante la ORT-LARA, situación está por la que mal pudiera ser demandada por actos que no realizado por encontrarse ocupando un lote de terreno que por Ley lo viene haciendo por más de 16. La cual deberá ser resuelta como previo a la sentencia de fondo.”.

    Ahora bien, Respecto a la cualidad, esta sentenciadora sigue las enseñanzas del maestro L.L., quien expresa:

    La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación.

    De lo expuesto se observa que la cualidad entendida como legitimación, y específicamente cualidad pasiva –referida al demandado- consiste en la vinculación de un sujeto a un deber jurídico. La doctrina procesal ha tomado del derecho común la expresión legitimatio ad causam (legitimación a la causa), para designar este sentido procesal de la noción de cualidad.

    En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia del 15 de mayo de 2004, Exp. No. 000-3189, con ponencia de J.D.O., ha referido lo siguiente:

    ”Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)”.

    Del criterio de la Sala Constitucional referido, entiende quien juzga que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    Así bien, el legitimado pasivo en las acciones posesorias, es cualquier individuo que haya despojado o sustituido en la posesión por medio de actos de violencia a quien se dice poseedor del bien objeto del litigio sobre el cual ejerce la posesión agraria, sin otro requisito para ser legitimado, en tal virtud, el hecho que el ciudadano A.A.P., no resida en la zona no es óbice para señalar que no tiene cualidad para ser demandado, de igual forma el alegato de que la ciudadana Y.A., no tiene la cualidad, por cuanto era poseedora legitima de un lote de terreno de 16 hectáreas aproximadamente y por cuanto se sustancia un procedimiento por su solicitud por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, puesto que este hecho no necesariamente excluiría el que hubiese o no despojado al demandante, en consecuencia se declara sin lugar la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva de los demandados. Así se decide.

    En fecha 12 de febrero de 2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.-CIVIL), el libelo de demanda de Acción Posesoria Agraria, incoada por el ciudadano R.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.346.870, domiciliado en el Sector Alto del caserío Tacarigua, Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L., asistido por el abogado M.E.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.054, contra los ciudadanos Y.A.R. y A.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.566.764 y V- 5.252.049 respectivamente, domiciliados en el Sector Cerro Grande del caserío Tacarigua, Parroquia J.M.B., Municipio Crespo del Estado Lara.

    Alega el actor, ser poseedor de un predio rustico ubicado en el sector “El Alto” del Caserío Tacarigua de la Parroquia J.M.B., Municipio Crespo del Estado Lara, aproximadamente desde el año 2000, ejerciendo la actividad agraria ganadera, dicho terreno tiene una extensión aproximada de sesenta hectáreas (60 has) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Ildemar Silva, como punto de partida, colindando con ocupaciones de F.B., Yurbe Silva, Dolanny Silva y A.C., siguiendo por un sitio conocido como “La Cruz Negra”, continúa por la carretera que va de Tacarigua a Cerro Grande y sigue por la ocupación de S.R., hasta la ocupación de L.R.; SUR: Desde la carretera asfaltada que va desde Rastrojitos a Tacariguita con ocupación de Y.L., B.R., herederos de P.S., hasta la ocupación de D.P.; ESTE: Desde la ocupación con S.R., colindando con las ocupaciones de L.R., D.P. hasta los herederos de P.S.. OESTE: Desde casa y solar de Y.L., por la vía asfaltada de Rastrojitos a Tacarigua, continuando con terreno de la comunidad para construir el ambulatorio y puesto policial, sigue por la riveras de las barracas de la laguna comunitaria, sigue con ocupaciones de A.M. e Ildemar Silva, el cual es el punto de partida.

    Así mismo, argumentó el demandante, que el 26 de septiembre de 2013, los demandados procedieron en forma violenta a cortar y retirar alambres de púas (peines) de los linderos norte y noroeste de dicho predio y clausuraron los peines de las divisiones existentes entre potreros e introdujeron un lote de ganado vacuno y le despojaron de un área de aproximadamente 15 hectáreas, trancando los peines de acceso a los potreros e impidiendo el paso a los animales del área de pastoreo y a las lagunas donde toman agua, por lo que en fecha 28 de septiembre de 2013 acudió a denunciarlos ante la Guardia Nacional Bolivariana y que el día 30 de octubre, bajo amenazas de agresiones físicas y arma blanca (machete) contra el demandante y el ciudadano E.G., fueron sacados de manera violenta del predio, configurándose la extensión del despojo en un área de aproximadamente 15 hectáreas más, para un total de 30 hectáreas despojadas de las 60 hectáreas que posee el actor y la cual poseía una medida de protección a la actividad agro-productiva vigente para ese momento, por lo que se trasladó al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana a realizar la respectiva denuncia. La presente acción está fundamentada en el artículo 771, 783 del Código Civil y el artículo 197, ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fs. 02 al 10).

    La presente acción es proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197, ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, el cual expresa:

    Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:

    1. La efectiva posesión agraria ejercida sobre el objeto de la demanda por el legitimado activo, para el momento del despojo, el cual debe determinarse en forma precisa.

    2. Que ese despojo se haya materializado en contra de la posesión agraria y que este haya sido realizado por el demandado o demandados.

    Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así mismo, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

    En tal sentido, en la materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción es un predio en que se realizan actividades agro-productivas; toda vez, que la realización de esta clase de actividades constituyen elementos indispensables para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

    La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantizan la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones.

    Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificacia, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma y aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria.

    Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:

    (sic)”…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción”.

    Entonces, como se dijo anteriormente, la carga de probar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y el despojo se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 210, que al efecto establece lo siguiente:

    Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.

    Por consiguiente, pasa esta Juzgadora a examinar si la parte demandante cumplió con los requisitos de procedencia de la Acción Posesoria por Despojo incoada, procediendo al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas.

    En primer lugar del presente juicio posesorio, observa este juzgador que el accionante demanda a los ciudadanos A.A.P. y Y.A. alegando que lo despojaron de su posesión, a lo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien a su vez alegó que por el contrario es trabajador del beneficiario del titular de una declaratoria de permanencia, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras sobre el lote de terreno que según alega el demandante fue ocupado por el demandado de manera ilegal.

    Por otra parte, el ciudadano R.R.A.P., demando a la ciudadana Y.A.R., quien alegó que ocupa un lote de terreno que mide 16 hectáreas aproximadamente, cuyos linderos son NORTE: Terrenos ocupados por F.B., Dolaine Silva, O.P., con carretera vía cerro Grande de por medio y S.R.; SUR: terrenos ocupados por empresa de Desarrollo Tacariguita; ESTE: J.R.; OESTE: Terrenos ocupados por familia Carpio, con Carretera vía Tacariguita de por medio, laguna comunera, V.J. e Ildemar Silva, ubicado en Tacariguita, sector Cerro Grande, Parroquia J.M.B., en el municipio Crespo del estado Lara, sobre la que dice tener la posesión agraria y que le fue invadida por un tiempo.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

    - Copia del Informe de Inspección Ocular, de fecha 02 de octubre de 2013, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana. CORE 4. Destacamento 47. Puesto Duaca, Correspondiente al Expediente Nº KP02-S-2013-003673. marcado “A” (fs. 11 al 17).

    Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicio al documento antes descrito, por cuanto se trata de una inspección ocular, en virtud del principio de inmediación que caracteriza al procedimiento agrario, de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Copia del oficio Nº NRO-CR4-D47-1RA-CIA-2DO-PLTN-SIP: 290, de fecha 21 de noviembre de 2013, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana. CORE 4. Destacamento 47. Puesto Duaca, remitiendo Inspección Ocular y Denuncia, Correspondiente al Expediente Nº KP02-S-2013-003673. marcado “B” (fs. 18 al 22).

    Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicio al documento antes descrito, por cuanto se trata de una inspección ocular, en virtud del principio de inmediación que caracteriza al procedimiento agrario, de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/07/2013, marcada “C” (fs. 23 al 28).

    Este Tribunal le otorga valor probatorio al fallo promovido por cuanto el mismo corresponde a la causa Nº KP02-S-2013-003673, que corresponde a una Medida de Protección solicitada por el demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Copia de Informe de Inspección emanado de la Dirección de Desarrollo Integral (fs. 29 al 31).

    Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicio al documento antes descrito, por cuanto se trata de una inspección ocular, en virtud del principio de inmediación que caracteriza al procedimiento agrario, de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Copia de Acta y transcripción de la audiencia celebrada en fecha 21/06/2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 32 al 39).

    Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el mismo corresponde a la causa Nº KP02-S-2013-003673, que corresponde a una Medida de Protección solicitada por el demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Dossier Fotografías (fs. 40 al 47).

    En relación al dossier de fotografías el promovente debió, demostrar la identidad y credibilidad de la prueba por cuanto es de naturaleza meramente representativa, aspecto que debió probar a través de testigos, documentos y cualquier prueba que permita conocer la circunstancia de lugar, tiempo, participante, entre otros, de las imágenes que promovió.

    En este orden de ideas, y siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

    De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: que no consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del proceso de impresión, así como tampoco ha promovido el examen de los dispositivos de almacenamiento (CD, DVD, pen drive, discos duros, memorias, etc.) por peritos. Consecuencia de lo explicado quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia, y particularmente las que se encuentran agregadas a los folios 40 al 47, producidas por la parte demandante. Así se decide.

    - Copia de Certificado de Vacunación (fs. 48 y 49).

    La anterior prueba documental es una tercera clase de los documentos, denominados documentos administrativos, que son por ende ende emanados de un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y sus reglamentos, estando dotados de veracidad y legitimidad, atributos los cuales pueden ser desvirtuadas, pero por no haber sido así, dicho instrumento tienen efectos plenos como documento público, por lo que se otorga valor probatoria. Así se decide.

    - Copia de negativa de entrega de Carta de Ocupación a la ciudadana Y.A., expedida por el C.C.S.R.A., en fecha 24/02/2013 (fs. 49 y 50).

    En cuanto a la documental anterior, se trata de son un instrumento privado emanados de terceros que no son parte en el juicio y que en la tal virtud debió haber sido ratificado en juicio por su firmante, a través de la prueba de testigos, que por tanto debió haber sido promovida con el libelo de la demanda, de acuerdo a lo señalado por los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por esta razón quien juzga no le otorga valor probatorio. Así se decide. Así se decide.

    ANALISIS DE PRUEBAS TESTIMONIALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Este Tribunal una vez examinada la testimonial aportada por el ciudadano A.V., identificado en Acta, le otorga valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción al proceso en lo que respecta a los hechos acaecidos en el lugar objeto de litis, al declarar: “…JUEZ: Señor Aquilino, yo le voy hacer una pregunta, uno de los puntos controvertidos en la demanda, es el siguiente; los demandados manifiestan que en fecha 26 de septiembre de 2013, fecha a la cual estamos hablando, ellos de ninguna manera procedieron de manera violenta a cortar de púas o de cualquier otro tipo, en los linderos, norte y noreste del lote de terreno perteneciente, ocupado por el señor R.A., mi pregunta es la siguiente; ¿Usted vio en algún momento algún tipo de hecho, que tenga que ver con el corte o retiro de alambres por parte de los demandados, en el lote de terreno del señor Rafael? ¿Usted llegó a ver algún momento, alguna actitud violenta por parte de los demandados? Digo por parte de la señora Yamileth y el señor Armando. TESTIGO: Bueno como hablándose de la verdad, yo le digo honestamente yo no vi, violencia así cortando alambre en ningún momento, porque no vi. Lo único que vi son pequeñas discusiones. JUEZ: Le agradezco su respuesta. Es decir, que en ningún momento usted observó que los demandados la señora Y.A. y el señor Armando hayan amenazado físicamente o verbalmente con un arma blanca o con un machete al ciudadano Emencio Galindez, ¿Lo conoce? TESTIGO: Observé que cargaba un machete, pero no lo observé que amenazaba a nadie, porque no observé amenazando a nadie. JUEZ: ¿Y tampoco al señor R.A.? TESTIGO: Tampoco”. Este testigo se valora conforme a la sana critica por ser conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna en sus respuestas a las preguntas formuladas, demostrando tener conocimiento de lo sucedido por cuanto alegó el actor amenazas, agresiones violentas y perturbación al cortar alambres de púas por uno de los linderos colindantes y según lo declarado aporta elementos que permiten esclarecer lo acontecido en la controversia perturbatoria planteada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Así mismo, al a.l.t.d.l ciudadano L.A.M., identificado en Acta, éste Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su declaración se desprende:- “DEMANDANTE: Con relación a los hechos Luis, ¿Qué fue lo que sucedió ahí? Con toda tranquilidad, con toda normalidad, nárranos el cuento, échanos el cuento. TESTIGO: estábamos trabajando, como a las 10:30am, llegó el señor A.A., la hija, la esposa, dijo que saliéramos porque nosotros le estábamos invadiendo el terreno, nosotros estábamos trabajando, no estábamos invadiendo el terreno…” (Subrayado nuestro). Se presume que existe interés de parte del testigo para declarar a favor de la parte promovente por prestarle patrocinio, ya que el testigo afirma estar trabajando en el predio objeto de litis. “DEFENSOR PÚBLICO: Al momento en que hacen la reunión, en el que se reúne el señor Atacho con el señor Armando, ¿ocurre cerca de alguna estructura, cerca de algún tanque, cerca de alguna casa, cerca de alguna pared? TESTIGO: No.- “DEFENSOR PÚBLICO: ¿No había estructura física cerca? TESTIGO: Eso fue allá arriba en el cerro. DEFENSOR PÚBLICO: ¿Fue arriba en el cerro? TESTIGO: Mas arribita en el cerro. DEFENSOR PÚBLICO: ¿En la punta del cerro? TESTIGO: No, allí de la entrada…”. – “DEMANDANTE: ¿Qué hicieron con los alambres? TESTIGO: Ellos taparon… y cerraron el peine, taparon todo el peine y la entrada para el terreno”. – “DEMANDANTE: Había una estructura, un ranchito de zinc, dijo algo así, ¿Qué sucedió con eso? TESTIGO: Eso lo destruyeron, lo tumbaron”. -DEFENSOR PÚBLICO: Al momento en que hacen la reunión, en el que se reúne el señor Atacho con el señor Armando, ¿ocurre cerca de alguna estructura, cerca de algún tanque, cerca de alguna casa, cerca de alguna pared? TESTIGO: No. En tal sentido observa esta Juzgadora, que existe contradicción en la exposición del testigo al manifestar que los hechos ocurrieron arriba en el cerro; luego dice que es mas arribita y finalmente dice que de la entrada; esta afirmaciones contradictoria hacen presumir a esta Sentenciadora el desconocimiento del lugar exacto donde ocurrieron de los hechos por parte del testigo, motivo por el cual se desecha su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a la declaración aportada por el ciudadano J.R.P., debidamente identificado en Acta, el cual manifestó: “1er Abg. DEMANDANTE: ¿Dónde se encontraba usted el 26 de septiembre de 2013? TESTIGO: El 26 de septiembre como a las 10 am, el señor R.A., me contrató para que le repare un alambre, estábamos trabajando allá, estaba con A.M. trabajando, como a las 10 am de un 26 de septiembre, llegó la Sra. Yamileth, Georgina y el Sr. Armando, que estábamos invadiendo una propiedad privada que eran de ellos, yo ignoro, porque estaba trabajando, porque el señor R.A. me había contratado para trabajar. De ahí amenazándonos con machete y eso, me carrereó pues…” (Subrayado nuestro). Este testigo conforme a su declaración presta servicios al promovente, lo cual hace que esta juzgadora no le merezca confiabilidad y credibilidad, precisamente por estar bajo las órdenes de su patrono que es la parte promovente, presumiendo que existe en él interés por gratitud hacia su patrono, lo que conlleva a ser imparcial en su declaración; en tal sentido, esta sentenciadora desecha tal declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    De la declaración rendida por la ciudadana L.E.G., identificada en Acta, en la cual manifiesta: DEMANDANTE: La Sra. Y.A. y A.A., ellos plantean al Tribunal que posee un lote de terreno y que por esa posesión que ellos tienen, colindan con usted por su lindero Oeste ¿Eso es cierto? DEFENSOR PUBLICO: Está induciendo a la respuesta. JUEZ: quiero oír la respuesta. TESTIGO: Discúlpeme, la pregunta nuevamente, ¿cómo es eso? 1er Abg. DEMANDANTE: La Sra. Y.A. y el Sr. A.A. dicen que ellos tienen un lote de terreno, que es el que nosotros decimos que es el que posee el Sr. R.A., ellos dicen que ellos lo poseen, y que precisamente usted es lindero, no de la posesión del Sr. R.A., si no de la posesión de ellos… DEMANDANTE: El esposo de ella. 2do Abg. DEMANDANTE: Disculpe Dr. El esposo de ella. JUEZ: Organice la pregunta. TESTIGO: No, yo soy la Propietaria del terreno, yo soy la única dueña de la tierra. JUEZ: ¿Sra. Cuáles son los linderos de su lote de terreno? TESTIGO: Por acá tengo a la Sra. Z.G., para este lado, para este lado tengo la familia Silva, aquí viene la vía que la única entrada y salida del pueblo, y aquí en frente me queda la propiedad en la cual hay los problemas que tenemos. 1er Abg. DEMANDANTE: ¿Y de quién es? TESTIGO: Bueno aquí es donde ha trabajado el Sr., aquí es donde se ha sembrado y aquí es donde ha… dentro de esta propiedad, había un pedazo de terreno que tiene donde el Sr. A.A., tenía unas piñas, pero en un espacio pequeño de esta propiedad. JUEZ: ¿De cuál propiedad está hablando? TESTIGO: De esa propiedad por la que están… por la que vengo a declarar, pero todas las demás hasta arriba, hasta donde se pierden, la ha sembrado, el Sr. R.A.. Y él de un tiempo hará, no sé, como 2 años, no tengo tan certera ubicación, es que tumbó esa siembra, la cual tampoco se trabajó más, pero el que siempre ha estado, hasta que hubo el percance que siempre ha existido, porque ambas son familias. 1er Abg. DEMANDANTE: Ese pedacito de terreno, que usted dice que sembró el Sr. A.A., ¿queda frente de su propiedad? TESTIGO: Ciertamente tan en frente no, un poquito más adelante, como decirle por la ubicación 200, 300 mts. DEFENSOR PÜBLICO: ¿Usted estuvo el 26 de septiembre cuando ocurrieron los hechos ahí? TESTIGO: No, soy una persona que trabaja, entro y salgo, varias veces al día. Este Tribunal observa que la testigo es contradictoria, poco clara al referirse a sus respuestas y no se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos que se ventilan en esta causa, motivo por el cual se desecha su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    - Copia de solicitud de inscripción en el Registro Agrario a nombre de la ciudadana Y.A.R., marcado “A” (f. 103).

    - Informe Registral de fecha 08/07/2013, expedido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, marcado “B” (f. 104).

    - Copia de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, marcado “C” (f. 105).

    - Memorando, emitido por el Área Técnica del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 08/11/2013, remitiendo ficha conclusiva del informe técnico practicado, marcado “D” (f. 106 al 111).

    - Copia de Plano Cartográfico, marcado “E” (fs. 112 y 113).

    - Copia de Constancia de productor tradicional agrícola, de fecha 31/10/2014, expedido por el UEMPPAT-LARA, marcado “F” (f. 114).

    - Copia de Comprobante de Registro Nacional de Productores, marcado “M” (f. 136).

    - Copia de Recibo de Deposito para Impuestos Municipales Nº 00-162848, marcado “N” (f. 137).

    - Copia de Mensura Particular Rural, emanado de la Alcaldía del Municipio Crespo. Dirección de Desarrollo Territorial, marcado “N” (f. 138).

    Las documentales mencionadas anteriormente son una tercera clase de documentos, los denominados documentos administrativos, y por ende emanados de un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y sus reglamentos, y que por lo tanto están dotados de veracidad y legitimidad, atributos los cuales pueden ser desvirtuadas, pero por no haber sido así, dicho instrumento tienen efectos plenos como documento público, de los mismos se desprende la ubicación del predio denominado “La Morocota”, en el Sector Cerro Grande Parroquia J.M.B., Municipio Crespo del estado Lara, sus linderos, su extensión que es de 16.1286 hectáreas; tal valoración se efectúa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Copia de C.d.O., expedido por el C.C.C.G.-El Caño, Sector Cerro Grande, marcado “G” (f. 115).

    - Copia de C.d.R., expedido por el C.C.C.G.-El Caño, Sector Cerro Grande, marcado “H” (f. 116).

    - Copia de C.d.O., expedido por el C.C.S.R.A.. Tacarigua-Centro, marcado “I” (f. 117).

    - Copia de Asamblea celebrada por el C.C.S.R.A., de fecha 24/03/2014, marcada “J” (fs. 118 al 127).

    En cuanto a las documentales anteriores, se tratan de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que en la tal virtud debió haber sido ratificado en juicio por su firmante, a través de la prueba de testigos, que por tanto debió haber sido promovida con el libelo de la demanda, de acuerdo a lo señalado por los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por esta razón quien juzga no le otorga valor probatorio. Así se decide. Así se decide.

    - Copia de solicitud de Medida Cautelar Innominada emitida por la fiscalía Sexta del Ministerio Público de fecha 24/05/2013, oficio Nº LAR-F6-01493-2013, marcado “K” (fs. 128 al 133).

    Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el mismo corresponde a la causa Nº KP02-S-2013-003673, que corresponde a una Medida de Protección solicitada por el demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Copia de Acta de Inspección Ocular levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia J.M.B. “El Eneal”, marcada “L” (fs. 134 y 135).

    Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicio al documento antes descrito, por cuanto se trata de una inspección ocular, en virtud del principio de inmediación que caracteriza al procedimiento agrario, de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Copia de facturas Nos. 00-0001628, 00-0001457 y 00-0001487, canceladas a Distribuidora AGROLUCA C.A., marcado “O” (fs. 135 al 141).

    - Declaración suscrita por la ciudadana L.R.B., marcada “O.1” (f. 142).

    - Declaración suscrita por el ciudadano F.B., marcada “P” (f. 143).

    - Declaración suscrita por la ciudadana Dolanny S.A., marcada “Q” (f. 144).

    - Declaración suscrita por el ciudadano Ildemar S.R., marcada “R” (f. 145).

    En cuanto a las documentales anteriores, se tratan de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que en la tal virtud debió haber sido ratificado en juicio por su firmante, a través de la prueba de testigos, que por tanto debió haber sido promovida con el libelo de la demanda, de acuerdo a lo señalado por los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por esta razón quien juzga no le otorga valor probatorio. Así se decide. Así se decide.

    - Título de Garantía de Permanencia Agraria y carta de Registro agrario No. 1315878014RAT0208671, otorgado por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 591-14, de fecha 09 de octubre de 2014, a favor de la ciudadana Y.P.A.R., sobre un lote de terreno denominado LA MOROCOTA, ubicado en el sector CERRO GRANDE, Parroquia J.M.B., en el municipio Crespo del estado Lara, (fs. 241 al 242 y sus vueltos)

    -

    El documento anterior es una tercera clase de documento, denominado documentos administrativos, los cuales son emanados de un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y sus reglamentos, y que por lo tanto están dotados de veracidad y legitimidad, atributos los cuales pueden ser desvirtuadas, pero por no haber sido así, dicho instrumento tienen efectos plenos como documento público, de los mismos se desprende la ubicación del predio denominado “La Morocota”, en el Sector Cerro Grande Parroquia J.M.B., Municipio Crespo del estado Lara, sus linderos y su extensión; tal valoración se efectúa de conformidad con los artículos 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 435 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    ANALISIS DE PRUEBAS TESTIMONIALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Este Tribunal pasa a examinar la declaración aportada por la ciudadana L.D.C.R., del cual se desprende de su testimonio que tiene conocimiento de los hechos acontecidos por cuanto guardan relación con la realidad, se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En lo que respecta a la testimonial aportada por el ciudadano F.R.B., éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no existe contradicción alguna en su declaración con los hechos narrados y por cuanto demuestra tener conocimiento sobre lo sucedido en el predio objeto de litis, se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a la declaración aportada por la ciudadana ILDEMAR DE LOS A.S., debidamente identificada en Acta, éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no existe contradicción alguna en su declaración con los hechos narrados y por cuanto demuestra tener conocimiento sobre lo sucedido en el predio objeto de litis, se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Igualmente, al a.l.t.d. la ciudadana A.D.C.R., identificado en Acta, éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no existe contradicción alguna en su declaración con los hechos narrados y por cuanto demuestra tener conocimiento sobre lo sucedido en el predio objeto de litis, se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Una vez analizadas las pruebas suministradas al proceso por las partes, este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 771 de nuestro Código Civil Venezolano el cual establece:

    Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

    De acuerdo al artículo anteriormente transcrito, se tiene a la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    En este orden de ideas, la posesión agraria, sería entonces la que tiene como principal característica el ejercicio de todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al desarrollo permanente de la actividad agrícola, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Tanto así que en nuestra propia Carta Magna establece ciertos términos atinentes a este concepto, específicamente en el artículo 305, el cual establece:

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

    Es por ello que se dice que respecto de la posesión agraria esta no puede existir sin que se tenga el bien o la cosa, con el fin que la misma sea productiva, lo que implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión.

    Es tanto así, el carácter e importancia de la posesión agraria, que trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, protegiendo y evitando la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, las cuales son resuelta conforme a la normativa establecida en la Ley especial que rige la materia. La posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. Es importante destacar que con la aplicación del procedimiento ordinario agrario que existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes.

    Vale resaltar que, la intención de tener la cosa como suya propia, constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, lo que se denomina ánimus domini. Estos elementos deben estar presentes, alegados y comprobados por la parte querellante, a quien corresponde la carga de probar los hechos constitutivos de la querella.

    En el caso que nos ocupa se desprende que, muy a pesar de que la parte demandante hace mención a los actos posesorios que ejerce no trajo a los autos elementos que ciertamente dieran fe de ello, el querellante comprobó que si ejercen la actividad alegada, sin embargo no probó la cantidad de hectáreas que dice poseer para su productividad, como lo son las sesenta hectáreas (60 has) objeto de litigio y objeto de lo aquí reclamado, tal y como consta en la valoración de las pruebas que aportó al proceso.

    Así las cosas, y de conformidad con todo lo anteriormente narrado, tanto fundamentos de hecho como de derecho es que considera esta sentenciadora, siguiendo las normas que rigen la espacialísima materia agraria, concatenado con la normativa inmersa en nuestra Carta Fundamental que la apelación propuesta debe ser declarada sin lugar y como consecuencia anular el fallo objeto del recurso ejercido, así se decide.

    Esta Superioridad analizadas las actas procesales que integran el presente asunto y las valoraciones a las pruebas promovidas y evacuada en juicio, considera que el demandante no demostró con las pruebas documentales y testimoniales promovidas la posesión del terreno que adujo en su escrito de demanda, y se contradicen en sus exposiciones, por lo que manifiestan poca veracidad, por lo tanto, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil, arrojando como resultado que esta juzgadora deba declarar Sin Lugar la demanda de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, que intenta el ciudadano R.R.A.P. contra los ciudadanos Y.A.R. Y A.A.P., por no demostrar efectivamente que es poseedor del terreno objeto de la demanda, ni demostrar que los demandados le hayan despojado de ningún terreno, siendo por el contrario, que la demandada Y.A.R., demostró que ocupa un lote de terreno con una extensión de 16 hectáreas aproximadamente, cuyos linderos son NORTE: Terrenos ocupados por F.B., Dolaine Silva, O.P., con carretera vía cerro Grande de por medio y S.R.; SUR: terrenos ocupados por empresa de Desarrollo Tacariguita; ESTE: J.R.; OESTE: Terrenos ocupados por familia Carpio, con Carretera vía Tacariguita de por medio, laguna comunera, V.J. e Ildemar Silva, ubicado en Tacariguita, sector Cerro Grande, Parroquia J.M.B., en el municipio Crespo del estado Lara, de acuerdo al instrumento agrario que consigno en fecha 16 de enero de 2015, contentivo del título de Garantía de Permanencia Agraria y carta de Registro agrario No. 1315878014RAT0208671, otorgado por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 591-14, de fecha 09 de octubre de 2014, a favor de la ciudadana Y.P.A.R., sobre un lote de terreno denominado LA MOROCOTA, ubicado en el sector CERRO GRANDE, Parroquia J.M.B., en el municipio Crespo del estado Lara, anteriormente deslindado, motivo por el cual esta Juzgadora declara sin lugar la presente acción. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación ejercido SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Y.P.A.R., actuando en su propio nombre y del ciudadano A.A.P., en contra de la decisión dictada el día 10 de abril del año 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara. TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 10 de abril de 2015. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad de los demandados A.A.P. y Y.A.R., alegada por el Defensor Público HILDEMAR TORRES, quien ejerce la defensa técnica de la parte demandante. QUINTO: SIN LUGAR la demandada por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO intentada por el ciudadano R.R.A.P. contra los ciudadanos A.A.P. y Y.A.R., sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Tacarigua, sector El Alto, Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L., SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal correspondiente de acuerdo a los artículos 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, líbrese comisión y oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara, para efectuar la notificación correspondiente. SEPTIMO: No se condena en costas debido a la naturaleza de la demanda.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Años: 205° y 156°.

    LA JUEZA

    Abg. M.M.S.

    LA SECRETARIA

    Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada y se libró oficio Nº 432/2015 y comisión conforme a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.

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