Decisión nº PJ0152013000031 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000026

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2007-000389

SENTENCIA

Inconforme con la decisión de fecha 16 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual niega la solicitud de la parte demandante de que se aplique en la presente causa el procedimiento de ejecución establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2012, No. 0596; la abogado D.A., por los derechos que representa en su calidad de apoderada judicial del ciudadano R.A.S.Z., interpuso en plazo hábil, recurso de apelación; todo ello ocurre en el juicio que el nombrado ciudadano sigue frente a PDVSA PETRÓLEO S.A., representada judicialmente por los abogados E.Z., G.V., J.M., D.R., Y.G., E.M., B.G., L.M., C.L., R.M., W.A., R.G., S.F., M.F., I.S. y M.C..

Habiendo celebrado el Juzgado Superior audiencia pública, en la cual el apelante expuso sus alegatos y se dictó el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, siendo el estado de la controversia el de reproducir por escrito la sentencia, para hacerlo se considera:

PRIMERO

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente para conocer y decidir el recurso en mención, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el mérito que presta la razón administrativa de distribución de asuntos de fecha 20 de febrero de 2013, que obra al folio 52 del presente cuaderno de apelación.

SEGUNDO

El recurrente censura y ataca el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de ejecución, y solicita se aplique el procedimiento establecido en la sentencia 596 de fecha 13 de junio de 2012, dictada por la Sala de Casación Social, que establece el procedimiento para la ejecución de sentencias laborales definitivamente firmes contra PDVSA Petróleo S.A., por cuanto se trata de un ente descentralizado funcionalmente con fines empresariales, lo cual fue negado en razón de los privilegios y prerrogativas de la empresa, señala que debe buscarse un equilibrio entre dichas prerrogativas y los derechos y garantías constitucionales de que gozan los trabajadores. El trabajador fue despedido desde hace más de 10 años y se han cumplido con los procedimientos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se han vencidos los plazos.

Señala el apelante que los dineros que tienen que cancelar ni siquiera son de prestaciones sociales que estén dentro de la empresa PDVSA, sino que son haberes que están depositados en la cuenta individual de capitalización de jubilación y en el fondo de ahorros, por lo que basta con una simple orden que pueda dar PDVSA a estas instituciones, que son de la empresa que son instituciones aparte, deberían entregar esos haberes sin ningún problema, tanto la institución que maneja el fondo de ahorros como el fondo de capitalización individual de jubilación.

TERCERO

Resumido en los términos anteriormente expuestos el reproche del suplicante contra la resolución apelada y confrontada ésta con las actas procesales y el asunto principal, al cual ha tenido acceso este Juzgado Superior utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere al estar los tribunales laborales conformados en circuito, que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes; luego del examen correspondiente, observa que en la presente causa esta misma instancia falló en fecha 06 de abril de 2009, condenando a la demandada a entregar al demandante las cantidades de dinero depositadas a su favor en los fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, decisión que no fue objetada por la demandada, en virtud de lo cual, la misma parte demandante solicitó se procediera a su ejecución bajo los parámetros del artículo 87 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f.16).

En fecha 26 de mayo de 2010, el a quo acordó oficiar a la Procuraduría General de la República, para que ésta informara sobre la forma y oportunidad de la ejecución de la sentencia proferida en esta causa.

A 17 de junio de 2010, consta en actas oficio emanado de la representación judicial de la República, mediante el cual informa haberse dirigido a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines de informarla sobre la notificación realizada a la Procuraduría General de la República. (ff.21 y 23).

El 23 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal ordenara la forma y oportunidad de ejecución de la sentencia y que se notificara a la Procuraduría General de la República y a la empresa demandada, conforme al artículo 88 del Decreto con R. y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A uno de octubre de 2010, el a quo ordenó a la parte demandada que incluya el monto a pagar en la partida presupuestaria respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, con la advertencia de que las respectivas cantidades dinerarias deberán ser cargadas en una partida presupuestaria no imputable a programas.

Consta en actas que en fecha 01 de noviembre de 2010 fue notificada la Procuraduría General de la República, sin que conste en actas que se haya notificado a PDVSA Petróleo S.A.

En fecha 13 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal de la causa, que en virtud de haber culminado el 31 de diciembre de 2011 el primero de los lapsos presupuestarios donde la condenada debió cancelar los montos de dinero especificados en la sentencia, sin que exista en el expediente señal de cumplimiento o expectativa de ello, solicitó al tribunal decretara el desacato de PDVSA PETRÓLEO S.A. y se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia.

El juzgado de la causa, en vista de que consideró que los ejercicios presupuestarios aún no habían culminado, pues correspondían a los años 2011 y 2012, ordenó ratificar el oficio librado el 4 de octubre de 2010.

El 09 de enero de 2013, el apoderado de la parte demandante solicitó al a quo aplicara el procedimiento establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0596 de fecha 13 de junio de 2012, y en tal sentido, se oficie al Presidente de PDVSA Petróleo S.A., para que éste en un lapso de 10 días de despacho se dirija al tribunal y proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia, teniendo en cuenta que dicha condena se refiere a girar las ordenes conducentes a fin de poner a disposición del demandante el monto de dinero acumulado hasta la fecha de entrega definitiva en el Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación y se advierta que de no contestar dicho oficio quedará sujeta la empresa a ejecución forzosa y susceptible de embargo ejecutivo contra bienes de su propiedad, a tenor de lo establecido en el procedimiento ordenado por la Sala de Casación Social.

El tribunal de la causa en fecha 16 de enero de 2013 profirió decisión en la cual niega lo solicitado, en virtud de que no consta en actas ni el acuse de recibo ni respuesta al oficio librado en fecha 17 de enero de 2012, mediante el cual se ordenó ratificar el oficio librado en fecha 4 de octubre de 2010 en el cual se había ordenado a la demandad incluir en los dos próximos ejercicios presupuestarios las cantidades condenadas a pagar.

Así, se observa que PDVSA PETRÓLEO, S.A., es una filial de Petróleos de Venezuela, S.A., Sociedad Anónima, la cual es una empresa estatal venezolana donde la República Bolivariana de Venezuela suscribe y paga totalmente su capital, y de acuerdo con la ley, las acciones de la sociedad no podrán ser enajenadas ni gravadas en forma alguna, estando además adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

De conformidad con el Decreto N° 2.184, Gaceta Oficial N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002 mediante el cual se establece el acta constitutiva y los estatutos de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), la empresa gira bajo la forma de sociedad anónima y el cumplimiento de su objeto social debe llevarse a cabo bajo los lineamientos y las políticas que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, establezca o acuerde, en conformidad con las facultades que le confiere la ley y las actividades que realice la empresa a tal fin estarán sujetas a las normas de control que establezca dicho ministerio en ejercicio de la competencia que le fue conferida.

En cuanto a su conducción, administración o gerencia, la dirección inmediata y la gestión diaria de los negocios de la sociedad están a cargo del Presidente, quien será además su representante legal, entre cuyas atribuciones se encuentran ejecutar o hacer que se ejecuten las decisiones de la Asamblea y de la Junta Directiva, suscribir todos los documentos relativos a las operaciones de la sociedad, pudiendo delegar esta facultad conforme a los reglamentos de organización interna y ejercer la representación de la sociedad.

Conforme al Decreto N° 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 y publicado el 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su Título I indica el objeto de dicha normativa, el cual es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública y las normas básicas sobre sus archivos y registros, regulando en su Título IV, la desconcentración y la descentralización funcional, y en su Capítulo II, Sección Tercera se establece la normativa relacionada con las empresas del Estado, disponiendo a tal respecto que éstas son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere dicho cuerpo legal, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

Ahora bien, las empresas del Estado como entes del sector público, son parte integrante de su organización administrativa, pues son órganos de la Administración pública descentralizada y, en consecuencia, deben ser consideradas como pertenecientes a esta categorización.

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 721 / 2004 estableció que el término “República” empleado en los artículos 38 y 46, luego 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así tenemos que PDVSA Petróleo S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., es parte integrante la Administración Pública descentralizada y es una empresa que al gozar de los privilegios procesales de que está investida la República, al constar en su contra sentencia definitivamente firme, el proceso de ejecución de dicha sentencia debe estar sujeto a los siguientes parámetros, previstos en el Decreto 6.286 de la Presidencia de la República, contentivo del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que establece, a la letra, lo siguiente:

Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutarla la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución. Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.

  2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.

En el caso concreto se observa que fue la misma parte demandante quien en su oportunidad solicitó la aplicación de la normativa de ejecución de sentencias prevista en los artículos antes citados, el cual se ha cumplido hasta el momento, observando así el Tribunal que en el caso de autos, en fecha uno de octubre de 2010, el a quo ordenó a la parte demandada la inclusión del monto a pagar en la partida presupuestaria respectiva, remitiendo copia certificada de la sentencia a la Procuraduría General de la República, en la partida respectiva de los dos próximos ejercicios presupuestarios, con la advertencia de que las respectivas cantidades dinerarias deberán ser cargadas en una partida presupuestaria no imputable a programas.

En fecha uno de noviembre de 2010 fue notificada la Procuraduría General de la República de la orden dada por el ejecutor de incluir en los próximos ejercicios presupuestarios las cantidades condenadas a pagar; pero no consta en actas que la Procuraduría General de la República haya efectivamente participado a PDVSA PETRÓLEO S.A., de dicha determinación, tal como lo ordena la norma, ni consta en actas que el a quo lo haya hecho efectivamente por separado, por lo cual, resulta evidente que no consta en actas que en los presupuestos del año 2011 y 2012 se haya incluido dicha partida presupuestaria, pero ello no significa en modo alguno que no se haya dado cumplimiento efectivo a la orden del ejecutor, de allí que considera este Juzgado Superior, que no constando en actas el incumplimiento cierto por parte de PDVSA Petróleo S.A., de la orden dada por el Tribunal, mal puede iniciarse un procedimiento de ejecución distinto como lo es el establecido por la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 596 de fecha 13 de junio de 2012. Así se declara.

Surge en consecuencia el fallo desestimativo del recurso apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones que preceden, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación deducido por la parte demandante y consecuentemente confirma el auto dictado por el Tribunal A quo de fecha 16 de enero de 2013.

Se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P. y regístrese.

SE ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con oficio y acompañando copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA .

Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dada en Maracaibo, a catorce de marzo de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

MELVIN J. NAVARRO GUERRERO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 08:37 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000031.

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000026

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N. GUERRERO

SECRETARIO

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