Decisión nº 608 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECRETAR MEDIDAS AUTÓNOMAS.-

Trujillo, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014).

205º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 0019 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL (Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

SOLICITANTE: R.S., A.G. y M.R., venezolanos, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.757.541, 11.616.044 y 12.940.429 respectivamente.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: ABOGADA J.C.T.L., actuando como Defensora Pública Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.919.

SUJETOS TUTORIADOS POR LA MEDIDA SOLICITADA: HABITANTES DE LOS CENTROS POBLADOS Y DEMÁS COMUNIDADES DE LA PARROQUIA PAMPÁN Y F.D.P., MUNICIPIO PAMPÁN DEL ESTADO TRUJILLO Y DEMÁS SERES HUMANOS QUE CONSUMAN AGUA DEL ACUEDUCTO CON BOCA TOMA EN LA QUEBRADA LA C.D.P..

SUJETOS PASIVOS: CIUDADANOS YORAIMA L.C.G., E.C.B., M.D.C.R.R., T.C.D.B., C.C. “MONSEÑOR CAMARGO” Y DEMÁS ORGANIZACIONES, CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE CONSTRUYEN E INSTALAN LA “VITRINA ECOLÓGICA, “CAMAS PROFUNDAS” EN EL SECTOR POZO NEGRO, VÍA CARACOLES, PARROQUIA F.D.P., MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPONENTE DE LA MEDIDA: ABOGADO A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.223.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA MEDIDA DECRETADA Y SÍNTESIS DE LA MISMA:

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2010, mediante el cual se declaró competente para actuar, traer pruebas de oficio, sustanciar y decidir sobre Medida de Protección a la preservación de los recursos naturales, igualmente como al ambiente y la biodiversidad, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en virtud de la Solicitud de Medida presentada por la Defensora Agraria ABOGADA J.C.T.L., representando a los ciudadanos R.S., A.G. y M.R., en fecha 04 de septiembre de 2010, con sus respectivos anexos en copias fotostáticas simples en ochenta (80) folios útiles, mediante la cual pide medida de protección a los fines de garantizar el resguardo de la Micro Cuenca Quebrada La Catalina y en consecuencia en protección de los beneficiarios del recurso agua para las parroquias F.d.P. y Pampan, Municipio Pampan del Estado Trujillo, particularmente, contra la instalación de galpones para una Granja Integral Socialista de Producción en las Áreas del Sector Pozo Negro, en la mencionada Parroquia y Municipio, ubicada en la nombrada Micro Cuenca de la Catalina, siendo decretada la misma el 18 de julio de 2011 cursante del folio 219 al folio 233 de actas en la que estableció: “….PRIMERO: Se DECRETA medida de protección a la Micro cuenca de la Quebrada La Catalina de cuya fuente de agua se surten las poblaciones de F.d.P. y Pampán, como consecuencia se prohíbe la implementación o puesta en práctica de la cría de porcinos y aves de corral con fines agrocomerciales, no solo en las instalaciones ya construidas supuestamente por el Banco Comunal Nuestra Esperanza 1976, presuntamente con recursos de la Gobernación del estado Trujillo, sino también dentro de la superficie de terreno conocido como sectores Los Caracoles, La Catalina, Pozo Negro y demás aldeas ubicadas dentro de la micro cuenca que ha de ser delimitada su perimetral a través de la información que al respecto ha de aportar el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hasta tanto no cumpla los parámetros y permisologías, en caso de ser otorgados por cumplir las normas legales, igualmente, el seguimiento hecho tanto por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), para que, si verifica el estudio de impacto ambiental, que establece el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean hechas las respectivas supervisiones, tomando en cuenta la Contraloría Social ejercida tanto por los Consejos Comunales y demás organizaciones del Poder Popular que hacen vida activa tanto en las poblaciones Pampán y F.d.P., como de los sectores Los Caracoles, La Catalina, Pozo Negro y demás aldeas ubicadas dentro de la micro cuenca.- SEGUNDO: Se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el estado Trujillo, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas de la medida recaída en la Micro Cuenca de la Quebrada La Catalina, ubicada entre las parroquias F.d.P. y Pampan del Municipio Pampán del estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contiene la publicación del Cartel en el Expediente, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República y Procurador General del Estado Trijillo, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días.- TERCERO: NOTIFÍQUESE por oficio a la Procuradora General de la República y Procurador General del estado Trujillo, de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente.- CUARTO: Se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Pampán, Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el Estado Trujillo, el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) Oficina Trujillo, para que cumplan y realicen los trámites ordenados en la presente Medida decretada, Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, igualmente a la Policía del Estado Trujillo y su puesto policial del Municipio Pampán a los fines de que la medida se haga efectiva, en virtud que este tribunal está actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 1, 196 y DISPOSICIÓN FINAL CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- QUINTO: Notifíquese al C.C. y demás organizaciones, ciudadanas y ciudadanos que construyen e instalan la “Granja Integral Socialista de Producción” en el Sector Pozo Negro, vía Caracoles, parroquia F.d.P., municipio Pampán del Estado Trujillo a través de Boleta, con copia certificada de la presente medida, para que en caso de considerar que sus derechos e intereses han sido lesionados se opongan a la providencia aquí decretada se oponga dentro de los tres(03) días de despacho siguientes, cumplidos el término de distancia y el lapso a que se contrae el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada…”. Seguidamente pasa este juzgador a reflexionar sobre la modificación, continuidad o no de la referida medida decretada y ejecutada, cumplidas las formalidades y notificaciones de Ley, reflexionando sobre los escritos presentados y los anexos acompañados.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Del folio 01 al folio 83, cursa escrito de Solicitud de medida presentada por los ciudadanos R.S., A.G. y M.R., de fecha 19 de julio de 2010, y por no estar asistidos de abogados se dio por no propuesto, ordenando oficiar el día 20 de julio de 2010, a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo (folio 85), para que designara a una defensora pública agraria, a los fines de garantizar la defensa de los solicitantes de la medida, en consecuencia, la mencionada coordinación designó a la Defensora Pública Agraria J.C.T.L..

Al folio 89, cursa auto de fecha 12 de agosto de 2010, mediante el cual se acuerda de oficio, practicar Inspección Judicial en el sitio conocido como Pozo Negro, haciéndose acompañar de un práctico y un práctico fotógrafo para así pronunciarse sobre la competencia, habilitándose los días 16, 17 y 18 del mes y año antes nombrada, oficiándose al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para que designe un profesional del agro con conocimientos en el área agropecuario y ambiental y que haga las veces de fotógrafo.

De los folios 92 al 97, cursa inspección judicial de fecha 17 de agosto de 2010, incluyendo las fotos, cursantes a los folios 98 al 107.

En fecha 04 de octubre de 2010, cursante de los folios 113 al 117, riela escrito de solicitud de medida de protección de la Micro Cuenca Quebrada la Catalina, presentado por la Defensora Pública Agraria J.C.T.L..

El 11 de octubre de 2010, mediante auto, en el cual se declaró competente para actuar en la presente solicitud de medida, se ordenó la práctica de inspección judicial el día 19 de octubre de 2010, haciéndose acompañar de un práctico-fotógrafo aportado por el Instituto Nacional de S.A. (INSAI) al que se ofició (folio 130), igualmente se ordenó la práctica de experticia, oficiando para ello al Ministerio Popular para el Ambiente a nivel Central (folio 127), así mismo, se ordenó oficiar a la Cámara Municipal del Municipio Pampán y al Alcalde del mismo Municipio, a los fines de que remitan copia certificada de actas de sesión ordinarias o extraordinarias que hayan tratado lo relacionado con la mencionada Granja, así como de las decisiones que se haya tomado al respecto (folios 128 y 129) recibiendo respuesta el día 15 de diciembre de 2010, del Presidente del Concejo Municipal de Pampán, mediante escrito que cursa al folio 143, y anexos que rielan del folio 144 al 180.

Del folio 131 al 133, cursa acta de Inspección Judicial de fecha 19 de octubre de 2010, en el sitio objeto de la solicitud de medida, recibiendo el día 25 de octubre de 2010, informe fotográfico por parte de el Médico Veterinario J.L.G.D., funcionario adscrito del Instituto Nacional de Sanidad A.I. (INSAI), cursante de los folios 134 al 137.

Al folio 186, cursa auto de fecha 25 de enero de 2011, en el que se nombra al Ingeniero Lermis A.L.P., para que colabore en la realización de una experticia en el sitio objeto de la solicitud de medida, por ser dicho ingeniero parte de la terna de profesionales designados por la Dirección General de Cuencas Hidrográficas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, según oficio número 0004, de fecha 21 de enero de 2011, emanado por dicho organismo (folio 184), igualmente se ordenó al nombrado Ministerio a los fines de notificar al ya identificado ingeniero, en razón de comunicarle su nombramiento (oficio número 17-11, de fecha 25 de enero de 2011, folio 187), y en fecha 07 de febrero de 2011, el Ingeniero Lermis A.L.P., mediante acta de aceptación, expone que comenzará la experticia el día 09 de febrero de 2011 (folio 192), consignando el referido informe de experticia mediante oficio de fecha 29 de marzo de 2011 (folio 195), en veintidós (22) folios útiles, que cursan de los folios 196 al 217.

Del folio 219 al folio 233 cursa medida decretada por esta Instancia de fecha 18 de junio del año 2011, sobre la cual aquí se pronuncia este juzgador.

Del folio 234 al 244 corre inserta notificaciones y oficios a los interesados y entes correspondientes para la ejecución de la Medida decretada, cuya ejecución se realizó en fecha 02 de agosto de 2011, en las instalaciones que conforman la Granja antes identificada, cuya acta riela del folio 251 al 252.

Del folio 254 al folio260, consta oficios a los entes competentes para que sean garanticen y ejecuten los trámites ordenados en la Medida decretada, a los fines legales pertinentes.

Presente por secretaría los ciudadanos YORAIMA L.C.G., E.C.B., M.D.C.R.R., y T.C.D.B., identificadas en actas, asistidas por el Abogado A.P., consignan escrito mediante el cual peticionan al Tribunal la Suspensión o Sustitución de la Medida de paralización y consignan: A.- oficio número 01-00-33-06-2275, de fecha 22 de septiembre de 2011 (folio 266 al folio 272) suscrito por el Ingeniero Exhar J.B.V.D.E.A.T., en el que le otorga autorización al C.C.M.C. para que ocupe el territorio y afectación de los recursos naturales a los fines de realizar actividades asociadas con la ejecución del proyecto “ Explotación Porcina, Vitrinas Ecológicas Socialistas”. B.- Comunicación dirigida a este Despacho por setenta (70) ciudadanos y ciudadanas integrantes del C.C.M.C. en la que solicitan suspensión o modificación de la medida decretada ( folio 273 al folio 281) e incluyen copias fotostáticas simples y RIF de dicha entidad y de algunos socios. C.- Acta de Asamblea de Ciudadanos de fecha 15 de octubre de 2011 con la presencia de voceros de los consejos comunales “Monseñor Camargo”, “El Guácharo”, Cordillera de Los Caracoles y el Ciudadano O.T.d.C.F.d.G. (folio 282 al folio 286) los cuales acordaron que la actividad de la “VITRINA ECOLÓGICA” “CAMAS PROFUNDAS” si se realice en dicho lugar.

A los folios 287 y 288, Consta auto de este Tribunal de fecha 20 de octubre del 2011, mediante el cual se pronuncia al escrito presentado por el Abogado A.P. en representación de las ciudadanas YORAIMA L.C.G., E.C.B., M.D.C.R.R., y T.C.D.B., mediante el cual observa que ni el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Oficina Trujillo), ni el Instituto Nacional de S.A.I. no han dado respuesta a los requerimientos, así como tampoco lo ha hecho el Alcalde del Municipio Pampán del Estado Trujillo, y una vez que conste la ultima información solicitada el Tribunal se pronunciará en el dispositivo.

Al folio 289 consta auto de fecha 17 de diciembre de 2011 en el que se agregan resultas de Comisión ordenada por este Tribunal al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 290 al folio 297).

En fecha 14 de febrero de 2014, riela al folio 298 auto mediante el cual este Tribunal acuerda pronunciarse definitivamente sobre la Medida Decretada en fecha 18 de julio de 2011, se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ratificando la publicación del Cartel ordenado en oficio número 197-11 de fecha 18 de julio de 2011, y una vez realizada dicha publicación sea remitido un ejemplar a este Tribunal, y se ordena oficiar información de los oficios librados acordados en la misma Medida, a los Directores estadal para el Ambiente y al Director del Instituto Nacional de S.A.I., Oficina Trujillo, rielan copias de oficios del folio 299 al 301.

A los folios 302 al folio 304 constan copias fotostáticas de la Publicación del Cartel ordenado por este Tribunal dicha publicación se realizó por el Diario regional Los Andes en fecha 05 de mayo del año 2014.

Riela al folio 305, de fecha 16 de mayo de 2014, auto de este Tribunal mediante el cual ratifica oficios a los Directores estadal para el Ambiente y al Director del Instituto Nacional de S.A.I. oficina Trujillo, ratificando información solicitada en los mismos, la cual fue recibida a través de informe conjunto de servidores del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del INSAI en fecha 16 de junio de 2014 cursan del folio 3012 al folio 317 de actas.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA PRONUNCIARSE DEFINITIVAMENTE SOBRE LA MEDIDA DECRETADA .

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE DEFINITIVAMENTE SOBRE LA MEDIDA AUTÓNOMA DECRETADA EL 18 DE JULIO DE 2011:

Con respecto a la Competencia de este Tribunal para decidir en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas sin la existencia de un proceso, ya este juzgador decidió en auto de fecha 11 de octubre de 2010, ratificado el 18 de octubre de 2011. Por lo que se reitera que en relación a las facultades dadas a estos juzgados para actuar en orden a sus competencias, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es, en lo relativo a la expropiación especial agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios. Todo concatenado con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: El de fecha 19 de julio de 2002, cuando indica que el juez competente debe ser el juez natural de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, el cual va en plena armonía con la decisión número 0262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente número 2005-0299, la cual declaró que lo relativo al conocimiento de los recursos contra actos administrativos de los entes agrarios, no se debe tener solo a los que contempla el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria incida en la esfera jurídica de los particulares, así mismo la sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 962 del 09 de mayo de 2006, correspondiente al expediente número 2003-0839, mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy en su esencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en fallo número 368 del 29 de marzo de 2012.

Observa el Tribunal, que la presente decisión versa sobre la posibilidad de levantar, modificar o confirmar la medida decretada en fecha 18 de julio de 2012, la cual se declaró sobre el escrito presentado por la Abogada J.T. con el objeto de requerir de este Tribunal las diligencias pertinentes y medida de protección de la Micro cuenca Quebrada La Catalina, y en consecuencia el resguardo de los beneficiarios del recurso agua, ubicado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, en donde territorialmente tiene competencia este Tribunal para conocer demandas contra los Entes Agrarios, igualmente para dictar Medidas, bien sea solicitadas por ellos, por particulares o de oficio.

Reflexiona este juzgador, que el presente asunto planteado, no es un conflicto entre particulares, sino que desborda los intereses individuales, para tornarse un problema no solo agrario, sino ambiental, según el planteamiento explanado en el escrito que contiene la Solicitud de la Medida, en virtud de la instalación de galpones para una Granja Integral de Producción Agropecuaria (Cría de Porcino y aves, particularmente gallinas), según la solicitante, que aún las autoridades competentes para el resguardo y protección de los recursos naturales del Estado, ha ordenado la paralización de la actividad de construcción, han hecho caso omiso con lo ordenado.

Así mismo expresó, que el lugar donde esta dicha construcción es una zona bajo una Zona Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que cualquiera sea la actividad a desarrollarse contraviene los derechos ambientales establecidos en la Constitución y en la Ley, que además el proyecto que se esta ejecutando no tiene estudio de impacto ambiental como lo establece el artículo 129 de la Carta Fundamental. Dicha actividad denunciada como depredadora del ambiente esta ubicada en el Sector Pozo Negro, vía Los Caracoles, Parroquia F.d.P., Municipio Pampán del Estado Trujillo, según la solicitante, sector donde se genera una parte del recurso hídrico del mencionado Municipio.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia, practicó inspección judicial en fecha 17 de agosto de 2010, cuya acta cursa del folio 92 al folio 107 de actas, de esta manera se declaró competente como se observa en decisión de fecha 11 de octubre de 2010, que cursa del folio 118 al folio 126 de actas. En este orden, los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario, y ahora más que nunca tiene la seguridad alimentaria y ambiental, una protección constitucional, es así que los jueces superiores agrarios tienen el deber de hacer que se hagan efectivos esos mandatos de la Carta Fundamental, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe duda alguna que este juzgado es el competente para decidir el presente asunto, ratificando así lo plasmado en lo que respecta a la competencia en la medida decretada el del 18 de julio de 2012. Así se decide.

Fundamentos de hecho y de derecho para pronunciarse definitivamente sobre la medida decretada:

Una vez ratificada la competencia, pasa de seguidas a explanar los motivos de hecho y de derecho relativos a la continuidad, levantar o modificar la medida decretada el del 18 de julio de 2014, aplicando supletoriamente lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, analizando el material probatorio, aportado tanto por los solicitantes de la medida, como el obtenido por este tribunal o la parte oponente y que consta en actas, a tales fines expone:

De las pruebas promovidas por la Defensoría Pública Agraria:

Dentro del lapso probatorio la parte solicitante de la medida no promovió prueba alguna sin embargo junto al escrito de solicitud de medida si fueron promovidos los siguientes medios probatorios que fueron evacuados:

Inspección Judicial: Una vez acordado el día y hora para la evacuación de dicha probanza, se practicó la Inspección judicial en fecha 19 de octubre de 2010, dejándose constancia del lugar conocido como sector Pozo Negro, Parroquia F.d.P., Municipio Pampan del Estado Trujillo, dejando constancia con el apoyo de práctico designado y juramentado, adscrito al Instituto Nacional de S.A.I., estando presente la Defensora Especial Agraria Y.T. y notificándose al ciudadano que dijo llamarse J.G.V. y ser trabajador de dicho establecimiento, tomando el práctico fotografías que posteriormente y dentro del lapso otorgado para ello fueron agregadas del folio 134 al folio 137, lográndose obtener los siguientes elementos probatorios: Las construcciones e instalaciones aptas para la cría de aves de corral y porcinos, esta ubicada en el lugar antes indicado, asentadas sobre dos terrazas o movimientos de tierra y separados por la carretera vecinal revestida de concreto armado que comunica el Caserío Caracoles y Pozo Negro con la carretera Boconó-F.d.P.. Igualmente los galpones están construidos o terminados, se conforman por estructura de tubulares metálicos rectangulares, bajo techo de acerolit de dos aguas y en la parte superior existe un pequeño techo de dos aguas, conocido como caballete media luz, aptos para la cría de porcinos, con media pared de concreto armado y bloque de cemento con su portón de tubulares metálicos y en la parte superior tela metálica, conocida como de “gallinero”, igualmente la existencia de comederos y bebederos fijos con sus chupones metálicos, aptos para absolver el agua por los porcinos, así mismo divisiones (catorce) de tubulares cilíndricos, con pequeñas paredes de bloque de cuatro hiladas y concreto armado con sus demás especificaciones propias de la cría de porcinos, también se observa cascarilla de café trillado acumulada. También se observaron mangueras o tubo de plástico conocido como polietileno de alta densidad (PEAD) que conecta a los comederos y bebederos de los galpones aptos para la cría de cerdos, igualmente un pequeño galpón que sirve de depósito construido de bloques de concreto sin frisar, con techo de acerolit de una sola agua, sobre estructura metálica: tres galpones del mismo material que los antes especificados aptos para la cría de gallinas, con sus correspondientes bebederos y comederos, con su cerca de malla conocida como de “gallinero”, con restos de estiércol de aves de corral, protector plástico de color negro, en los alrededores de la estructura fueron observados cafetales en producción y vegetación natural, aunado a ello, apoyo de el equipo electrónico conocido como posicionador satelital (GPS) aportado por el práctico designado, verificando la ubicación geosatelital del terreno inspeccionado, bajo las coordenadas: Este: 0343028; Norte: 1045057.

La inspección judicial aportó suficientes elementos de convicción que con las documentales que constan en el expediente al contrario de ser desvirtuados por los intervinientes se reafirman, por lo tanto tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Experticia: El Tribunal a solicitud de la parte peticionaria de la medida, nombró experto al ciudadano Lermis A.L., Director General Encargado de Cuencas Hidrográficas, de una terna que le fue solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Oficina Central, el cual previo nombramiento, aceptación y juramentación, realizó experticia, comenzando los trabajos de campo el 09 de febrero de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) tal como se observa en acta de juramentación que cursa al folio 192, de fecha 07 de febrero del mismo año, agregando no solo el informe de experticia cursante del folio 196 al folio 206, sino anexos consistentes en memoria fotográfica (folios 207 al folio 215), sino también plano del lugar visitado e inspeccionado a los fines de la experticia (folio 216). Por cuanto el informe de experticia no fue debatido en el lapso probatorio, carece de todo valor. Así se declara.

Prueba de informe: Del Informe emitido a solicitud de este Tribunal, elaborado por el Licenciado Carlos Enrique Gómez Peña, Presidente del Concejo Municipal de la Alcaldía de Pampán, donde incluye las actas levantadas por el Concejo Municipal del referido municipio del Estado Trujillo, donde expresa lo relacionado con el denominado “Proyecto de la Vitrina Ecológica”, en consecuencia, acompaña las copias certificadas de las referidas actas a saber: Número 42, de fecha 22 de octubre de 2009; Número 43, de fecha 02 de noviembre de 2009; Número 45, de fecha 16 de noviembre de 2009; Número 19, de fecha 17 de mayo de 2010; Número 22, de fecha 17 de junio de 2010; Número 24, de fecha 21 de junio de 2010 y la Número 31, de fecha 09 de agosto de 2010; igualmente la Gaceta Municipal que contiene el Decreto mediante el cual “Se declara Zona de Tratamiento Especial… el espacio geográfico conocido como Quebrada “La Catalina” y sus adyacencias…”, Número 041 Extraordinario, de fecha 03 de noviembre de 2009, en dicho Decreto, expresa que su marco jurídico, se basa en la Ordenanza sobre Resguardo y Conservación Ambiental de las Áreas Geográficas del Municipio Pampán, de fecha 07 de octubre de 1991, publicada en la misma Gaceta bajo el número 15, igualmente expone, que de acuerdo a dicha ordenanza “…se entiende por áreas de Tratamiento Especial “aquellas superficies ubicadas dentro de un Espacio Geográfico, que en el transcurso del tiempo haya sufrido degradación ambiental a consecuencia del mal uso del suelo, deforestación incriminada y esquema…” (sic), tal como se observa en el “Quinto” considerando del mencionado Decreto, las cuales cursan del folio 143 al folio 180 de actas.

De las anteriores documentales se obtienen los siguientes elementos probatorios tales como: La existencia de pronunciamiento del Alcalde del Municipio Pampán, que prohíbe la construcción de cualquier obra en el espacio geográfico conocido como Quebrada “La Catalina” y sus adyacencias, exceptuando aquellas estrictamente necesarias en las ya existentes, siempre y cuando sean viviendas, escuelas, ambulatorios e iglesias. Igualmente el pronunciamientos del ciudadano J.H., actuando con el carácter de Asesor de la Comisión de Derechos Humanos del Concejo Municipal de Pampán, ante la Cámara Edilicia del mencionado Municipio, en sesiones del nombrado Cuerpo Colegiado Municipal, denunciando el proceso de construcción de la denominada Granja Integral Productiva o Vitrina Ecológica, expresando que la mencionada obra en proceso de construcción, si es puesta en ejecución daña el ambiente. La referida prueba de informe no fue desvirtuada con otras probanzas, al contrario adminiculado con la inspección judicial da pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Informe de Expertos: Con relación al “Informe de Inspección”, presentado a solicitud de este Tribunal por los ciudadanos A.G., M.R. y O.M.d.M.d.P.P. para el Ambiente Trujillo, C.G. y M.T. del INSAI, el mismo al no ser desvirtuado por las pruebas presentadas por los voceros del C.C.M.C. y coincide con lo preceptuado con los informes presentados por la Cámara Edilicia del Municipio Pampán y la Alcaldía del mismo Municipio, lo que da plena convicción sobre la prohibición de cría de gallinas y porcinos en dichos galpones y sólo se críen codornices y cabras en algunos galpones. Valorándose dicha probanza de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Pruebas aportadas por las voceras del C.c. “MONSEÑOR CAMARGO”:

A.- Con relación al oficio número 01-00-33-06-2275, de fecha 22 de septiembre de 2011 (folio 266 al folio 272) suscrito por el Ingeniero Exhar J.B.V.D.E.A.T., en el que le otorga autorización al C.C.M.C. para que ocupe el territorio y afectación de los recursos naturales a los fines de realizar actividades asociadas con la ejecución del proyecto “Explotación Porcina, Vitrinas Ecológicas Socialistas”. Del mismo se obtiene que la actividad desempeñada cuenta con la debida permisología del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pero la misma contradice con las normas de carácter sanitario animal, ya que se confronta con el informe elaborado por técnicos del INSAI y del mismo Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que cursa del folio 313 al folio 317 de actas y el mismo fue elaborado el 27 de mayo de 2014, al igual que con lo dispuesto por la prueba de informe por lo que carece de veracidad a pesar de valorarse como documento público administrativo, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0209 de fecha 16 de mayo de 2003 que recayó en el expediente número 01-0885, la cual estimó: “…es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables…”, pero al ser desvirtuado con otras pruebas carece de todo valor probatorio. Así se decide.

B.- Comunicación dirigida a este Despacho por setenta (70) ciudadanos y ciudadanas integrantes del C.C.M.C. en la que solicitan suspensión o modificación de la medida decretada ( folio 273 al folio 281) e incluyen copias fotostáticas simples y RIF de dicha entidad y de algunos socios. Con relación al contenido de dicha documental, a pesar de no haber sido ratificada en su contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ni desvirtuada con otros medios probatorios, tomando en consideración el ejercicio pleno de la participación y protagonismo como formas de manifestación de la soberanía previstos en los artículos 5 y 70 entre otras disposiciones de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por emanar de una instancia del Poder Popular, la cual es materializada por medio de los habitantes del sector donde se encuentra ubicada la actividad e instalaciones ya descritas, esas manifestaciones son resultado del empoderamiento que a la vez son producto de la conciencia colectiva, desarrollados esos principios constitucionales en las denominadas leyes del Poder Popular y particularmente en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, demostrando así la necesidad e interés porque la obra cumpla su función siempre dentro de los parámetros ambientales. En consecuencia se valora en tales términos la referida comunicación. Así se declara

C.- Acta de Asamblea de Ciudadanos de fecha 15 de octubre de 2011 con la presencia de voceros de los consejos comunales “Monseñor Camargo”, “El Guácharo”, Cordillera de Los Caracoles y el Ciudadano O.T.d.C.F.d.G. (folio 282 al folio 286) los cuales acordaron que la actividad de la “VITRINA ECOLÓGICA” “CAMAS PROFUNDAS” si se realice en dicho lugar. Con relación al contenido de dicho instrumento, a pesar de no haber sido ratificado en su contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ni desvirtuada con otros medios probatorios, tomando en consideración el ejercicio pleno de la participación y protagonismo como formas de manifestación de la soberanía previstos en los artículos 5 y 70 entre otras disposiciones de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por emanar de una instancia del Poder Popular, la cual es materializada por medio de los habitantes del sector donde se encuentra ubicada la actividad e instalaciones ya descritas, incluso se Consejos Comunales ubicados en lugares en donde se benefician del agua para consumo humano tomada de la Quebrada La Catalina, esas manifestaciones son resultado del empoderamiento que a la vez son producto de la conciencia colectiva, desarrollados esos principios constitucionales en las denominadas leyes del Poder Popular y particularmente en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, demostrando así la necesidad e interés porque la obra cumpla su función siempre dentro de los parámetros ambientales. En consecuencia se valora en tales términos la referida comunicación.

Analizadas como han sido las diferentes probanzas, conllevan a este juzgador a considerar, que la obra conocida como Vitrina Ecológica o Granja Integral, está construida en la parte alta del espacio territorial distinguido, como Micro Cuenca de la Quebrada La Catalina, Parroquia F.d.P., Municipio Pampán del Estado Trujillo, lugar por donde en la parte baja de dicha obra civil, y en el curso de la nombrada quebrada, se encuentra instalado el dique toma del acueducto que surte a las poblaciones de Pampán y F.d.P., sin embargo también es concluyente que puede ser empleado dicho complejo ya construido para la cría de codornices y en parte caprinos estabulados.

Así las cosas, acatando la doctrina que se ha ido formando, relativa a la protección del ambiente, particularmente en el presente asunto, que se refiere a una actividad agropecuaria, actualmente paralizada la fase de cría o reproducción avícola, pero sin iniciarse lo relativo a la cría de porcinos, la cual es necesaria para coadyuvar en la seguridad agroalimentaria, pero que choca con intereses colectivos según la Defensora Pública Agraria que solicitó la medida, como es el derecho a utilizar agua para consumo humano y la conservación de la micro cuenca de la Quebrada La Catalina.

Observa igualmente este sentenciador, que esa doctrina ha ido desarrollando el principio precautorio, mediante el cual, sin que se prejuzgue al fondo del asunto y en virtud de que aún no estando demostrado el riesgo de daño al ambiente o que se esté llevando a cabo el mismo, debe decidirse a favor del ambiente, todo esto es como resultado de los convenios, declaraciones y tratados suscritos por Venezuela y que surgieron fundamentalmente de la denominada Cumbre de la Tierra o Acuerdos de Río de Janeiro de junio de 1992, que dan como resultado la suscripción de documentos internacionales como el Convenio sobre Diversidad Biológica, publicado en la Gaceta Oficial de la República de la hoy República Bolivariana de Venezuela número 4. 780 extraordinaria, de fecha 12 de septiembre de 1994, Programa (Agenda) 21, particularmente en la Declaración de Río, en el artículo 15 contiene el principio conocido como indubio pro natura, cuya esencia esta contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que fue necesario decretar la medida en fecha 18 de julio de 2011, ya que no había certeza científica si los porcinos podían criados en dicho lugar, sin embargo existiendo una claridad respecto a la posibilidad del uso de dichas instalaciones para la cría de codornices y caprinos siguiendo las opiniones del INSAI es posible modificar la medida en tales términos.

Es así que el Juez Agrario esta dotado de amplios poderes para apreciar y valorar las pruebas, es decir, goza de amplias facultades para determinar el cuadro fáctico sobre el cual se va a pronunciar sobre la levantada, ratificación o modificación, de la medida, así se puede observar, en el presente asunto, este sentenciador está no solo facultado sino obligado, para decretar medidas pertinentes para preservar los recursos naturales y evitar desmejoramiento o destrucción, particularmente la micro cuenca de La Quebrada “La Catalina”, en consecuencia, es deber modificar la medida de protección a dicha fuente de agua que surte a las poblaciones de F.d.P. y Pampán, prohibiendo la implementación o puesta en práctica de la cría de porcinos y gallinas y pollos de engorde con fines agrocomerciales, salvo la cría de codornices y caprinos con fines agrocomerciales siguiendo los parámetros exigidos por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) y demás entes encargados de la permisología y control previo y posterior no solo en las instalaciones ya construidas, sino dentro de la superficie de terreno conocido como los sectores Los Caracoles, La Catalina, Pozo Negro y demás aldeas ubicadas dentro de la micro cuenca, tomando en cuenta la Contraloría Social ejercida tanto por los Consejos Comunales y demás organizaciones del Poder Popular que hacen vida activa tanto en las poblaciones Pampán y F.d.P., como de los sectores Los Caracoles, La Catalina, Pozo Negro y demás aldeas ubicadas dentro de la micro cuenca. Igualmente se hace necesario oficiar con copia certificada de la Medida Modificada a la Alcaldía del Municipio Pampán, Procuraduría General de la República, Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el Estado Trujillo, Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, igualmente a la Policía del Estado Trujillo y su puesto policial del Municipio Pampán a los fines que la medida modificada se haga efectiva, en virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 1, 197 y DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que la presente modificación de medida involucra lo agrario y ambiental, se tomó en consideración la ponderación de los intereses colectivos tutelados, contrapuestos entre lo ambas materias, De allí afirma R.Z. (2009), que el juez o jueza agrario “… no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad…” (Derecho Agrario Contemporáneo, Editorial Juruá, Curitiva, Brasil, P.430). Es por ello que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida a modificar. El anterior requisito, es propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, es igualmente un deber del juez, por mandato del referido artículo, debe actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber del suscrito, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los fines de darle la mayor legalidad a la medida modificada, es obligatorio notificar por oficio a la Procuradora General de la República y Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la medida modificada.

Igualmente se hace necesario notificar al C.C. “Monseñor Camargo” a través de la vocera Yoraima L.C.G. en el Sector Pozo Negro, vía Caracoles, parroquia F.d.P., municipio Pampan del Estado Trujillo a través de Boleta, con copia certificada de la presente medida modificada, para que en caso de considerar que sus derechos e intereses han sido lesionados ejerzan los recursos de Ley.

La presente medida modificada aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

IV

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OAGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES PARA DECRETAR, MODIFICAR O LEVANTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS 2, 127, 128, 129, 305,306 Y 307 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAANA DE VENEZUELA Y LOS ARTÍCULOS 1 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE AGUAS; ARTÍCULO 1 Y SIGUIENTES DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE S.A.I. Y ARTÍCULOS 1 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, MODIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CUENCA DE LA QUEBRADA LA CATALINA Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Se ORDENA la protección a la Micro cuenca de la Quebrada La Catalina de cuya fuente de agua se surten las poblaciones de F.d.P. y Pampán, como consecuencia se prohíbe la implementación o puesta en práctica de la cría de porcinos y gallinas y pollos de engorde con fines agrocomerciales, salvo la cría de codornices y caprinos con fines agrocomerciales siguiendo los parámetros exigidos por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) y demás entes encargados de la permisología y control previo y posterior no solo en las instalaciones ya construidas, sino dentro de la superficie de terreno conocido como los sectores Los Caracoles, La Catalina, Pozo Negro y demás aldeas ubicadas dentro de la micro cuenca, tomando en cuenta la Contraloría Social ejercida tanto por los Consejos Comunales y demás organizaciones del Poder Popular que hacen vida activa tanto en las poblaciones Pampán y F.d.P., como de los sectores Los Caracoles, La Catalina, Pozo Negro y demás aldeas ubicadas dentro de la micro cuenca.

SEGUNDO

OFÍCIESE con copia certificada de la Medida Modificada a la Alcaldía del Municipio Pampán, Procuraduría General de la República, Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el Estado Trujillo, Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, igualmente a la Policía del Estado Trujillo y su puesto policial del Municipio Pampán a los fines que la medida modificada se haga efectiva, en virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 1, 197 y DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por oficio a la Procuradora General de la República y Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente modificación de medida.

CUARTO

OFÍCIESE a la Alcaldía del Municipio Pampán, Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el Estado Trujillo, el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) Oficina Trujillo, para que cumplan y realicen los trámites ordenados en la presente Medida Modificada, Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, igualmente a la Policía del Estado Trujillo y su puesto policial del Municipio Pampán a los fines de que la medida modificada se haga efectiva, en virtud que este tribunal está actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 1, 196 y DISPOSICIÓN FINAL CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

NOTIFÍQUESE al C.C. “Monseñor Camargo” a través de la vocera Yoraima L.C.G. en el Sector Pozo Negro, vía Caracoles, parroquia F.d.P., municipio Pampán del Estado Trujillo a través de Boleta, con copia certificada de la presente medida modificada, para que en caso de considerar que sus derechos e intereses han sido lesionados ejerzan los recursos de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en Trujillo, en Trujillo el treinta (30) del mes de junio de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 154º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

_____________________________

G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo HACE CONSTAR: “Que hoy treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0019 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0019 (Libros de Solicitudes)

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