Decisión nº 190 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000076

Maracaibo, Lunes veintitrés (23) de Marzo de 2.015

204º y 156º

PARTE DEMANDANTE: R.A.V.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.781.689.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: LIRIS SOTO DE MONTAÑA, I.M. y F.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 40.724, 37.831, y 155.322, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ARELLANES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1980, bajo el número 50, Tomo 7-A.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: LIGCAR FUENMAYOR y M.Y.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 79.885 y 121.876 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.A.V.M., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ARELLANES C.A; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL P.E.V.D. LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, -tal y como antes se dijo-, la parte actora, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la representación judicial de la parte demandante apelante adujo en la audiencia que apeló de la decisión dictada en primera instancia, ya que su incomparecencia se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, toda vez que estuvo imposibilitada de salud y tuvo que acudir al médico. Que en fecha 26 de febrero de 2015, aproximadamente a las ocho de la mañana, venía hasta el Tribunal cuando de repente le dio un dolor muy fuerte debajo del abdomen, que era tan fuerte que no pudo aguantarlo, que venía desde su apartamento y su esposo viendo que se retorcía del dolor, se desvío hacia el Centro Médico de Occidente, a pesar de ella haberle dicho que tenía una audiencia. Que en el Centro Médico fue atendida por la Ginecóloga O.L., a quien le manifestó que tenía un dolor pélvico agudo, y quien le ordenó que le inyectaran un analgésico; posteriormente le colocó un tratamiento médico y reposo por 48 horas. Que si bien es cierto que en el poder a parte de ella hay dos abogadas más, ya ella se había puesto de acuerdo el día anterior con las otras dos abogadas para asistir y representar al trabajador en la prolongación de la audiencia preliminar. Es por ello que solicita sea revocada la sentencia emitida a los fines que proceda nuevamente a fijar una oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Por otro lado, estando presente la apoderada judicial de la parte demandada, adujo, que la parte actora consignó como prueba de su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar una documental emanada de una institución privada que no es parte en el proceso y, como no asistió a la audiencia la médico que suscribió la misma, solicita se apliquen las consecuencias jurídicas al efecto, confirmando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que no están llenos los extremos que justifiquen la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, mediante sentencia oral que se reducirá en actas. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar.

Señalados los fundamentos sobre los cuales la parte actora recurrente basó su apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido se observa:

La audiencia preliminar con sus prolongaciones, constituye una de las fases del procedimiento del trabajo. Su realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados, en el día y hora que determine el Tribunal. Así, la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se, el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación. Ante la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, o a algún otro acto del procedimiento, donde necesariamente se requiere su presencia, en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de las cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la apoderada judicial recurrente consignó en fecha 04 de marzo de 2015, prueba documental privada, contentiva de C.M., suscrita por la DRA. O.L. de fecha 26 de febrero de 2015, mediante la cual hace constar que el día veintiséis (26) de febrero de 2015, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), atendió a la ciudadana LIRIS SOTO, y la valoración fue: Enfermedad Inflamatoria Pélvica, para lo cual le colocaron tratamiento médico y reposo domiciliario por 48 horas.

En cuanto a este medio probatorio consistente en prueba documental, esta Alzada lo desecha en virtud de no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial en la audiencia de apelación, oral y pública. ASÍ SE DECIDE.

En sentencia de fecha 07 de Julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, caso: L.G.I.V.. Industrias Unicón C.A., la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:

“Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora.

Del extracto Jurisprudencial transcrito, se colige que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, salvo que sea por razones de fuerza mayor o de caso fortuito, empero, en aquellos casos, en que existan varios apoderados si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo en cumplimiento del mandato que le fue conferido.

Ahora bien, dado que la sociedad mercantil accionada adicionalmente argumentó que la causa del incumplimiento devino de factores externos y ajenos a su voluntad, toda vez que “al segundo apoderado de la demandada en Ciudad Bolívar se le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, en virtud de tener fijada la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el expediente FH06-L-2000-009”, debe esta Sala precisar, si la celebración de actos procesales de manera sucesiva o simultánea se enmarcan como supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, a efectos de enervar el efecto procesal de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del escudriñamiento de las actas procesales, cursa a los folios 187 al 203 (1º pieza), escrito presentado por el abogado R.S., mediante el cual acompañó copia fotostática simple del acta de audiencia de juicio celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en el expediente Nº FH06-L-2000-000009, en fecha 26 de noviembre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la cual funge el referido abogado como apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A., (SIDOR).

Asimismo, observa la Sala, que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar en fecha 26 de noviembre de 2007, a las 10:00 a.m., y que la audiencia de juicio a que hace referencia el apoderado judicial de la demandada como “causa justificada de su incomparecencia”, fue celebrada el día 26 de noviembre 2007, a las 11: 00 a.m..

Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado L.H.S., quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En virtud de la jurisprudencia analizada, constata esta Juzgadora, que en el presente caso, aparecen en el poder apud acta otorgado por el ciudadano actor R.A.V.M., tres (03) abogados debidamente facultados para representarlo, no logrando la parte actora recurrente demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar. En tal sentido, al no haber comprobado la parte actora recurrente la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justificaran su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se concluye que resultan improcedentes los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado de la audiencia preliminar, por lo que a la misma se le deberá aplicar la consecuencia jurídica de desistido el procedimiento y por ende terminado el proceso prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos que son de obligatoriedad para las partes, tal como sucede en el caso de autos, que la parte actora no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no comparece, se considerará desistida su demanda y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los anteriores razonamientos, observa esta Juzgadora que no han quedado demostrados los motivos por los que, el día 26 de Febrero de 2015 cuando se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, la apoderada actora recurrente, LIRIS SOTO DE MONTAÑA, incompareció a dicha audiencia por un caso fortuito o de fuerza mayor; no logró demostrar las causas presuntamente justificativas de su incomparecencia, razón por la que debe declararse sin lugar el recurso de apelación, y confirmar la decisión recurrida. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LIRIS SOTO actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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