Decisión nº 992 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN N° 992

EXPEDIENTE 1As 617-09

JUEZ PONENTE: M.E.M. ZAPATA

I

PARTES

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSOR PRIVADO: ciudadano R.V..

FISCAL 115 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano R.S..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar 115 del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 23-03-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de esta misma Sección, mediante la cual absolvió a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Robo Agravado.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 969, de fecha 12/05/2009, se llevó a cabo audiencia para la vista del recurso en fecha 28/05/2009, con la comparecencia del recurrente ciudadano R.A.S., Fiscal 115 del Ministerio Público, el ciudadano R.V., Defensor Privado y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), reservándose esta Corte Superior el lapso de diez días hábiles para dictar el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hace.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente expresa en su escrito de apelación los siguientes argumentos:

I DE LOS HECHOS

En las zonas comerciales de la ciudad capital, acostumbraban a reunirse gran cantidad de trabajadores de la economía informal, tal es el caso del boulevard de Catia, en donde los dueños de la mercancía, a los fines de amanecer en los puestos de trabajo, pernoctaban en los mismos, así como sus hijos y algunos familiares; Tales jóvenes se reunían, en algunos casos para realizar obras en contra de los transeúntes de la zona.

Fue de este modo como FIGUEROA ABREU J.F., siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, luego de dejar aparcado su vehículo en un estacionamiento cercano, transitaba por la calle panamericana, rumbo a su residencia, cuando fue interceptado por un grupo de ciudadanos, quienes, según narra, portando armas de fuego le conminan a entregar sus pertenencias, mientras le golpean por un costado, este ante la inminencia del peligro a su vida hace entrega de los bienes que portaba para el momento, una vez consumado su objetivo proceden a darse a la fuga en veloz carrera, dicho ciudadano avistaría comisión de efectivos adscritos a la Policía de Caracas, a quienes daría cuanta (sic) de lo sucedido, describiendo a los jóvenes, logrando la unidad policial avistar a un grupo de jóvenes a quienes darían la voz de alto, logrando aprehender a tres de ellos, quienes serían señalados por la víctima como tres de los que momentos antes portando un arma de fuego le habían despojado de sus pertenencias, uno dos de ellos le apuntaban y el otro solo (sic) los acompañaba, procederían los funcionarios policiales a aprehenderlos, siendo identificados como… siéndole incautada al último de los mencionados, tras efectuarle una Inspección Corporal, un Facsímil de arma de fuego, de color negro con la escritura LORCIN MODEL AIR GUN SERIE 2000, la cual sería reconocida por el denunciante como una de las armas utilizadas durante la comisión de los hechos.

Luego de un tiempo bajo (sic) la medida contemplada en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), se les concedería la medida contemplada en el literal “c” del mismo artículo, dejando de cumplir con sus presentaciones serían declarados en rebeldía en fecha 12/02/08 al no cumplir con sus presentaciones ni acudir a la audiencia preliminar.

Tras iniciar al debate, en fecha 12/02/09, sin que asistieren medios probatorios, se fijaría su continuación para el 18/02/09, librando el tribunal boletas de citación a aquellos llamados como medios probatorios, sin que ninguna de ellas hubiere sido recibido debidamente, en dicha fecha No habría debate, en virtud que no asistió ningún medio de prueba, se continuaría el día posterior 19/02/09, evidentemente tampoco fue recibida debidamente ninguna citación, no obstante al juicio asistiría una experto convocada por el Ministerio Público, decidiendo el tribunal librar mandatos de conducción, sin solicitar al Ministerio público (sic) que colabore con la diligencia, y no como pretende hacer ver en un acta que se elaboraría posteriormente, solicitaría el Ministerio público (sic) Copia de los mandatos de conducción, a lo cual le indicarían “Solicítelo por escrito”, el Ministerio Público, actuando de buena fe así los solicitaría mediante diligencia, mientras el tribunal las otorgaría al día siguiente, (48 horas para la celebración del Juicio Oral ), sorprendentemente desaparecería del expediente la diligencia suscrita por el Ministerio Público, y aparecería un acta diferente en la cual se señalaba que se otorgó copia simple al Ministerio Público de oficio, cuando ello es totalmente falso; y se suspendería, previo pronunciamiento del tribunal acerca de los mandatos de conducción, los cuales libraría para el día 5/03/09, fecha en la cual tampoco asistió ningún medio de prueba fijando el mismo suspendiendo nuevamente para el 09/03/09 (a pesar de los mandatos de conducción), Al llegar el día 09/03/09 asistirían dos medios de prueba un funcionario aprehensor y la Víctima, antes de las conclusiones la directora del debate, anunciaría un posible cambio de calificación, de Robo Agravado a Robo Genérico, cediendo el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de presentar pruebas y a la defensa a los fines de preparar su defensa, la Defensa se acogería a tal lapso, mientras el Ministerio Público se opondría a ello alegando que la calificación jurídica es in bunus es decir mas favorable, y por tal motivo no era necesario retardar mas el proceso, no obstante el tribunal decidiría otorgar un lapso al defensor para preparar su defensa.

El Juicio Oral de la presente causa finalizaría en fecha 16 de marzo de 2009, en el cual tras interponer las excepciones, sin haber sido evacuadas las pruebas escritas y no obstante haber acudido tres medios de prueba, representados en un experto, un testigo aprehensor y la víctima, personas que indicaron que los acusados 1° Habían sido aprehendidos por indicación de la Víctima y que a uno de ellos se le había incautado un arma tipo facsímile, 2° La Experto a su vez había señalado que se trataba de un Facsímile similar a un arma de fuego y 3° La víctima les señaló como las personas quienes bajo amenaza de muerte le habían despojado de sus partencias, se absolvió a los acusados.

  1. DE LAS DENUNCIAS

Considera el Ministerio Público que tanto el Juicio Oral y reservado como la decisión, reflejo del mismo se ha incurrido en vicios in procedendo, y en indicando, previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal., aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, (sic) a saber:

  1. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Vislumbrada en la sentencia recurrida, error que toca el fondo de la decisión.

    Falta motivación cuando el tribunal deja de analizar elementos probatorios, tal es el caso de las documentales, Existe (sic) contradicción en la motivación, cuando señala que deben exponerse oralmente en Juicio las pruebas incorporadas a través de su lectura cuando asistieren los expertos y el tribunal no cumple con su afirmación: Hay ilogicidad y contradicción cuando señala que no hay medios probatorios, y No cita correctamente a los existentes; Existe Ilogicidad y contradicción en la decisión cuando señala al mismo tiempo la existencia como la inexistencia de un tipo penal, existe contradicción, cuando todos los medios de prueba apuntan a señalar la culpabilidad de los acusados y la decisión los absuelve, existe contradicción, cuando no obstante No considerarlos inocentes y existir medios probatorios que los señalan, son declarados absueltos.

  2. - Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; referida tanto al Procedimiento del Juicio como a la sentencia.

    Causa Indefensión, no solo (sic) el silencio probatorio, la falta de pronunciamiento sobre determinado medio de prueba admitido legalmente; Causa Indefensión la Citación Incorrecta a los órganos de prueba, causa indefensión que no se suministren al Ministerio Público las copias de los mandatos de conducción una vez emitidos y se pretenda que este los solicite, causa indefensión la falta de notificación, cuando se publica después de la hora, causa Indefensión que se remitan los mandatos de conducción para una fecha y se suspenda la audiencia para otro día.

  3. - Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    Acaecido tanto durante el Procedimiento como en la sentencia.

    Se violentó el art. (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla sobre la Motivación de las decisiones.

    Se violentó el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal Referido (sic) al Derecho a la Defensa; el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entraña el Debido Proceso.

    Se violentó el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Citación Personal.

    Se violentó el artículo 357, ejusdem, referente a las formas de los actos y de la imposibilidad de fijar otro acto una vez sean librados los mandatos de conducción.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Los Vicios de la Sentencia recurrida pueden ser resumidos en las siguientes causales contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

  4. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. .

  5. -Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión:

  6. - Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    Tales vicios enraizados en la decisión que hoy se recurre, a los fines didácticos y a objeto de no perder la lógica de la redacción de la propia sentencia se irán desarrollando prosiguiendo el desarrollo de dicha decisión.

    1. En el Capitulo III de la decisión, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS desde donde se debería iniciar la motivación, la decisión se limita a señalar: “…declaración la ciudadana R.L.… produce fe en ese tribunal respecto de lo que demuestra, que practicó un reconocimiento técnico a un facsímil cuyas características son similares a la de un arma de fuego tipo pistola…”

      Con el debido respeto, considera el Ministerio público:

      1. Se limita la decisión a copiar la deposición de la experto.

      2. Que no es suficiente el señalamiento tan solo (sic) de que la testigo practicó un reconocimiento técnico, sin ni siquiera señalar que efectivamente se demostró la existencia de un objeto capaz de intimidar a una persona, sin ni siquiera señalar que efectivamente se demostró la existencia de un arma de fuego tipo facsímil

      3. Lo antes señalado genera la configuración de la valoración dada por el juzgador al medio de prueba, la cual realizó en cinco escuetas líneas.

      4. No consta en la decisión capitulo alguno en el cual se efectúe una concatenación y comparación razonada de este medio de prueba con los otros medios de prueba señalados, incurriendo en falta de motivación.

    2. Prosigue la sentencia, en esta ocasión al momento de valorar el testimonio del funcionario aprehensor, a tales efectos señaló: “…han quedado acreditado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el acusado de autos en el boulevard de Catia en horas de la media noche la cual permitió el inicio de este p.p., indicó además que en la sala se encontraban dos de los tres sujetos que fueron aprehendidos producto del procedimiento policial y que no se incautó dinero alguno en la actuación policial…”

      Se hace necesario acotar:

      1. Resulta evidentemente escueta y omisiva la apreciación y valoración que se emite acerca de lo que se puede extraer de la deposición testimonial del funcionario aprehensor.

      2. No es posible que se señale de modo tan genérico “han quedado acreditadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el acusado de autos”, ello pareciera tan solo (sic) una copia de alguna otra decisión y mas aún cuando no es solo (sic) un acusado ya que son dos los acusados, ¿a cuales circunstancias se refiere?

      3. Omite la decisión apreciar entre otras cosas, el motivo de la aprehensión de los acusados, como lo fue el señalamiento de la víctima, omite el señalamiento que hace el funcionario al indicar que a uno de los acusados le fue incautada un arma tipo facsímil, omite el dicho del funcionario al señalar que la víctima le señaló haber sido despojado de un dinero el cual era para su mamá, omite señalar que el funcionario señaló haber avistado a un grupo de ciudadanos los cuales huyeron al observar a la comisión policial.

        Peor aún nunca se hace como lo acoté anteriormente una concatenación de este medio de prueba con los otros medios probatorios.

      4. Señala que con tal prueba han quedado acreditadas ciertas circunstancias sin señalar el valor de la misma.

      5. Se limita a trascribir la declaración del testigo, y trascribir pocas e insuficientes líneas.

      6. De tal modo que con el debido respeto en el presente medio de prueba también existe falta de valoración, falta de apreciación y falta de motivación.

    3. Continúa la decisión explanando lo esbozado por la Víctima ciudadano J.F.F.d.A., cito: “ Esta declaración de la víctima le merece total credibilidad al tribunal… expone como fue despojado de algunos objetos y dinero mientras se dirigía a su lugar de residencia ubicado en el Boulevard de Catia, con el uso de lo que el llamó “pistolas”, además reconoce en sala a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), como dos de las personas que participaron en los hechos y que no logró recuperar nada de lo que denuncia que fue despojado.”

      Es menester acotar:

      1. Se omitió señalar la hora de los hechos, se omitió señalar que primero llegaron tres jóvenes y luego llegaron 4 jóvenes, omitió señalar que el dinero era para su madre, omitió señalar que se dirige a los funcionarios y les coloca la queja, omite señalar que los jóvenes que aprehendió la policía la víctima dijo que eran los mismos que lo habían robado y que los agarraron, omite señalar que la víctima agregó haber sido despojado de un reloj, un teléfono y dinero en efectivo, omitió la decisión apreciar que la víctima dijo que eran un grupo de jóvenes, omitió señalar que alguna persona lo llamó a los fines de recuperar su teléfono.

      2. La decisión genéricamente señala que le merece credibilidad el hecho de “como fue despojado de algunos objetos y dinero mientras se dirigía a su lugar de residencia”, con lo cual se desconoce claramente cuales fueron tales circunstancias que el tribunal decidió dar total credibilidad.

      3. Igualmente se omitió comparar lo señalado por el experto, por la víctima y por el funcionario aprehensor, no existe concatenación de las tres deposiciones testimoniales, no existe la comparación ni análisis lógico de lo debatido en juicio.

      4. Resulta evidente y salta a la vista que faltó apreciación, valoración y Motivación.

      5. Considera el Ministerio público y de este modo lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que no se puede apreciar solo (sic) una parte de cada medio Probatorio, es necesario a.e.s.t. en su conjunto, y no como se ha realizado en el presente caso, en donde se excluyen circunstancias que lejos de indicar la inocencia de los acusados señala su culpabilidad.

    4. Prosigue la decisión señalando: “ en tal sentido ha quedado acreditado que alrededor de la medianoche …resultaron detenidos los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), tal circunstancia surge acreditada según lo manifestado por los ciudadanos J.F.F.D.A., víctima en el presente caso y el funcionario J.M.D.Q., …Surge acreditada la corporcidad de un facsímil de arma de fuego tipo pistola… sin embargo , a criterio de quien decide …la materialidad del delito… no pudo ser probada…”

      Es importante destacar:

      1. Aún en el caso negado de desechar la deposición de la Víctima, tendríamos el Testimonio de un funcionario Policial quién (sic) dio fe de la aprehensión de tres ciudadanos, mas se omitió señalar que tal aprehensión fue producto del señalamiento de un ciudadano, víctima.

      2. Si el tribunal no consideró un motivo para la aprehensión (comisión de un delito) debía haber llegado a la conclusión de que fue una Privación Ilegítima de libertad, ¿Por qué (sic) no tomó acciones en contra de los funcionarios aprehensores? Esa es función del tribunal que consideró que no estaba demostrada la materialidad de delito es decir que para el tribunal no hay delito.

      3. El Ministerio Público se pregunta: Si la deposición de la víctima tal como lo señaló la decisión “le merece total credibilidad al tribunal…”,¿Por que razón no extrae absolutamente nada de lo que la víctima señala?

      4. Si realmente le mereciere Credibilidad (sic) entonces no solo (sic) habría señalado la existencia del tipo, sino que habría irremediablemente extraído la culpabilidad de los acusados.

      5. Considera el Ministerio Público que existe Contradicción en la Motivación, se contradice al afirmar el pleno valor probatorio de la Víctima y Omitir valorar sus dichos, cuando le da Pleno valor a lo expresado por tal víctima y señala que no hubo delito, esto es negar valor a lo aportado por la víctima.

      6. Señala que no encuentra la materialidad del delito cuando el mismo tribunal señala que aproximadamente a la media noche, la víctima fue despojada de sus pertenencias mediante la utilización de lo que este señaló ser armas de fuego, y que un experto señaló que era un facsímil ¿constituye esto o no un delito? Esto resulta total y evidentemente contradictorio.

      7. Cuando existe contradicción en la Motivación consecuencialmente se violenta el Derecho a la Defensa, pues existe falta de claridad en las afirmaciones y hace cuesta arriba el trabajo de quien haya de interponer un recurso, trastocando el Debido Proceso y el Estado de Derecho.

    5. Continúa la decisión en su capitulo IV, señalando los Fundamentos de hecho y de Derecho del Tribunal, lo que realmente debería ser su motivación, esta señala, cito: “…No puede estimar este tribunal configurado el delito… vale decir ROBO AGRAVADO… para que se configure el dicho ilícito penal debe estar comprobado a través de las pruebas legales y pertinentes …el apoderamiento de la cosa mueble y luego además comprobar que una persona, en este caso cualquiera de los acusados, hubiesen podido tenerlas en su poder, siendo entonces imposible representar en la mente de este juzgador que efectivamente el hecho objeto del presente p.p. fue cometido en las condiciones señaladas por la víctima…”

      Antes tales aseveraciones es necesario acotar:

      1. Resulta marcada y evidentemente contradictoria la afirmación “…imposible representar en la mente de este juzgador que efectivamente el hecho objeto del presente p.p. fue cometido en las condiciones señaladas por la víctima” con aquella en la cual la sentencia señala: “Esta declaración de la víctima le merece total credibilidad al tribunal…”, manifiesta el Ministerio Público su estado de Total (sic) Indefensión ante la falta de Congruencia e ilogicidad en la Motivación.

      2. Es deber de toda decisión establecer las circunstancias particulares del caso a los fines de poder emitir un pronunciamiento ajustado a Derecho, lógico y congruente, veamos: 1.- Eran aproximadamente las 12 de la noche. 2.- Había un grupo de Jóvenes, 3.- Una vez Cometido el Hecho estos Huyeron, 4.- transcurrieron varios minutos, mientras la víctima ubica ayuda policial 5.- Logran aprehender a 3 de ellos los otros huyen, 6.- Los hechos se suscitaron en el Boulevard de Catia.

      3. Sería lógico pensar: 1.- ausencia de testigos presenciales (sic), por lo avanzado de la hora y por el lugar, siendo que es un hecho público y notorio que el boulevard de Catia es una zona peligrosa en horas diurnas y nocturnas mas (sic) aún. 2.- Los Jóvenes Huyeron tras consumar el hecho, esto les daría tiempo para desprenderse de los objetos, 3.- Se encontraban acompañados por otros jóvenes, los cuales huyeron, existiendo la posibilidad de haber huido con los objetos sustraídos a la víctima.

      4. De lo antes trascrito se concluye que para que se demuestre el apoderamiento de la cosa o objeto del delito, es necesario analizar las circunstancias del caso, las cuales se encuentran evidenciadas en la causa, mal podría señalar la decisión que por cuanto no se ha comprobado que a la victima (sic) le hubieren sustraído nada no hay delito y los jóvenes son inocentes.

      5. considera el Ministerio Público que erra nuevamente la decisión al señalar que es necesario que a alguno de los jóvenes se les haya incautado alguno de los objetos entre los cuales recayó el delito, ya que por lo avanzado de la hora, por haber huido y por encontrarse en compañía de otros ciudadanos genera la presunción razonable de la existencia de los bienes mantearles y que los mismos se hubieren desprendido de los ellos, con mas razón aún al ser señalados directamente por un víctima, quien se negó en todo momento a asistir a juicio por temor a represalias, de los adolescentes, quien fuere traída al proceso a Instancia solo (sic) el Ministerio Público Quien (sic) solicitó a los órganos de seguridad su traslado hasta el Tribunal, prueba de ello consigno marcadas a y b, deposición testimonial de la víctima, quien a pesar de su temor señaló en la sala de juicio a sus agresores y Oficio Dirigido a al Dirección de Tecnología del Ministerio Público a los fines de solicitar equipos para de Video conferencia para tomarle declaración a la víctima.

      6. por otra parte se pregunta el Ministerio público (sic) si el tribunal asumió que la víctima falseaba la verdad ¿Por qué no anunció el delito en audiencia? ¿Por qué no hizo lo propio del tribunal asumiendo la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público?, considera quien suscribe que esta demostrada la comisión del hecho punible y de la culpabilidad de los acusados, y he allí las razones del (sic) para una sentencia Contradictoria e incongruente.

    6. Prosigue la decisión señalando que la víctima señalo haber sido despojado de varios objetos bajo amenaza de muerte por los acusados, pero que esto no fue demostrado, porque solo (sic) hay un funcionario policial, quien a saber de la decisión “solo (sic) puede dar fe de la detención de los acusados”

      Es importante aclarar:

      1. Un funcionario Aprehensor, es la persona que en principio tiene conocimiento directo del hecho por parte de la víctima una vez que este es cometido, es el testigo por excelencia, destacando las diversas clases de testigos, en este caso es además de funcionario aprehensor, un testigo referencial de los hechos y testigo presencial de la huída de los jóvenes, es presencial de la captura de los mismos, es presencial cuando se le incauta a uno de ellos un facsímil, es presencial ante el señalamiento de la víctima de que esas personas fueron quienes le despojaron de sus pertenencias portando un arma de fuego.

      2. Disiente el Ministerio Público de lo esgrimido en la decisión en cuanto el papel del Funcionario, amen que como lo señalé antes, este puede dar fe de la Hora (sic), del Lugar (sic) y de las circunstancias del caso y no solo (sic) dela (sic) aprehensión de los acusados pues estas se encuentran estrechamente relacionadas tanto con el tipo penal como con la culpabilidad o no de los mismos.

      3. Nuevamente señalo que tras haberle dado pleno valor a lo señalado por la víctima ahora señala que no es suficiente lo que esta señaló, contrariando su propio dicho.

    7. Continuando con lo esbozado por la decisión esta señala: “…ciertos hechos no los observa nadie mas que el imputado y los funcionarios aprehensores, o bien la víctima y los imputados, en tales casos a juicio de quien decide, sus declaraciones podrían apreciarse a los fines de la comprobación del hecho típico, mas no de la culpabilidad del a los acusados, ya que para ello es necesaria la existencia de elementos de convicción…”

      Es necesario acotar:

      1. Desconoce el Ministerio Público a que se refiere la decisión cuando se señala sus declaraciones podrían apreciarse a los fines de la comprobación del… se refiere a las declaraciones de el Funcionario Aprehensor o de la víctima?

      2. nuevamente entra en contradicción la Motivación de la Decisión cuando señala: “podrían apreciarse a los fines de la comprobación del hecho típico…”, el hecho típico es el delito, ¿existió o no existió?

      3. Señala la decisión que con uno u otro podría comprobarse la existencia de un hecho típico, entonces ¿Por qué señala que no se comprueba la materialidad del delito? ¿Por qué señala que no puede estimar configurado el delito?, ello evidencia contradicción en la decisión, conlleva a l Violación del Derecho a la Defensa y atenta contra el Debido Proceso.

      4. Desconoce ahora la decisión la existencia de elementos de convicción.

    8. Prosigue la decisión señalando que: “… solo (sic) se cuenta con el testimonio de la víctima, porque de no existir testigos, podría haberse corroborado el dicho de la víctima con el resultado de experticias… ya que el funcionario aprehensor señaló de forma referencial, que el ciudadano J.F.F.D.A., le informó que había sido despojado de un dinero y de otros objetos, lo cual se apreció para comprobar la existencia del hecho…”.

      De la decisión se puede evidenciar:

      1. Probablemente fue un error de trascripción lo de: “…”de no existir testigos, podría haberse corroborado el dicho de la víctima con el resultado de experticias…, ello señala que de no existir testigos se pudo dar por comprobada la culpabilidad de los acusados con una experticia? Tal redacción genera confusión.

      2. La contradicción se hace mas grave cuando se señala que no hay testigos, pero que el funcionario señala de forma referencial que la víctima le informó que había sido despojado de un dinero y de otros objetos.

      3. Nuevamente la decisión señala “…lo cual se apreció para comprobar la existencia del hecho”, se hace evidente una vez mas la contradicción existente al señalar la comprobación de la existencia del hecho, pero si a lo largo de la decisión ha señalado hay delito, no hay delito.

      4. La base para acordar la absolución de los acusados fue No (sic) Hay (sic) Tipo (sic) Penal (sic), No (sic) hay Delito, No hay Hecho, pero señala que algo se tomó como base para comprobar la existencia del hecho, señala nuevamente el Ministerio Público la indefensión ante la cual se encuentra al No poder dilucidar lo señalado por la decisión, la contradicción es muy obvia y evidente.

    9. Prosigue la decisión Justificando la negativa a apreciar el señalamiento que en la sala hicieren tanto el Funcionario aprehensor como la víctima en decisión de sala (sic) de casación (sic) Penal de 104/05/07, es menester señalar que el señalamiento que en la sala realice algun (sic) testigo evidentemente no es un reconocimiento en Rueda de Individuos, sería ilógico pensar que ese señalamiento en la sala, sin cumplir con los requerimientos del artículo 230 y 231 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, desconoce el Ministerio Público las razones que asume el tribunal para señalar la diferencia de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, con un señalamiento en la sala, evidentemente esto no será tomado como una nueva prueba, es parte del testimonio de los deponentes, y si debe ser tomado en consideración, este es parte de la convicción del juez, es parte de adquisición procesal de una prueba, y por el hecho de señalar un testigo, que los acusados son partícipes en el hecho no puede descalificarles como tal, ello sería un atentado contra ese medio probatorio, ello es un atentado contra el Debido Proceso, es un atentado contra el Derecho de Igualdad entre las Partes, es un atentado contra la Justicia y el Estado de Derecho.

      Es importante aclarar:

  7. - Mal se puede pretender desechar la deposición testimonial de una persona por el señalamiento directo que haga de los acusados en sala de juicio, desaplicando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, denotando el grado de nerviosismo de la víctima al efectuar tal indicación dejó de valorar el tribunal ese acto de señalamiento en conjunto dentro de la deposición de la víctima.

  8. - A tales efectos señala la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló en decisión de fecha 08/07/08 con ponencia de Ponencia (sic) de la Magistrada Doctora M.M.M.. : “Cualquier señalamiento espontáneo por parte de la víctima o testigos como parte de un dialogo (sic) o expresión corporal, no puede presumirse como ilegal, pues es aquí donde el juzgador por sus máximas de experiencias al momento de valorar el cúmulo probatorio, arribará a su convicción logrando así la finalidad del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad, por lo tanto el juzgador se encuentra en libertad de apreciar las pruebas debatidas y el hecho que algunos de los testigos y víctima señalen a los acusados como las personas participantes en los sucesos objeto del juicio, son circunstancias propias del debate que le permiten al Juez formarse criterio lógico y razonable sobre la responsabilidad individual por lo tanto no es ilícita, ni violatoria del debido proceso, pues tales testimonios fueron evacuados en juicio oral y público y la sentencia objeto de apelación no se encuentra fundamentada en el reconocimiento de los acusados en la Sala de Juicio, por lo tanto no pueden considerarse nulos los actos gesticulares o señalamientos que se efectúen en el Juicio con ocasión a cualquier argumentación verbal, que implique decisión.

  9. - En el mismo orden de ideas la Misma (sic) Sala en decisión de fecha (17) días del mes de julio del año 2007, con ponencia del magistrado (sic) Magistrado (sic) Ponente Doctor E.R.A.A. señaló: “Al respecto, la Sala de Casación Penal ha sostenido el criterio siguiente: “Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo en formas libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado (sic) por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, sí en verdad es él (…)

    En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio…” (Sentencia N° 301 del 29 de Junio de 2006).

  10. - En aplicación de lo anteriormente expuesto, la referencia efectuada por el testigo hacia los acusados, el señalamiento directo durante su declaración en juicio, con independencia de las circunstancias que rodean tal declaración, es decir, realizada en forma directa o, producto del interrogatorio de las partes o el tribunal, constituye más allá que un simple señalamiento efectuado por testigo como parte de su intervención en el juicio y, el cual debía ser valorado de conformidad con la lógica y la experiencia y no valorado como otro elemento, como sería el reconocimiento del imputado, previsto en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - En este orden de ideas, ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene su momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), el procedimiento para su realización (artículo 231 eiusdem) y, la forma en que debe ser incorporado al juicio (artículo 339, numeral 2 ibidem), por lo que no se debe confundir el señalamiento efectuado por el testigo declarante, con el medio probatorio del reconocimiento del imputado.

  12. - No pretende el Ministerio Público que el señalamiento o reconocimiento que hicieren tanto la víctima como el funcionario aprehensor sea valorado de una manera particular o autónoma, pues el Ministerio Público conoce del significado y alcance de las normas que regulan la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, no obstante resultaría contrario a la lógica el que fuere desechado alegando que no son permitidos los reconocimiento en sala.

  13. - No se debe confundir tal como antes se acotó y señalado por el Máximo tribunal de la republica (sic)- Un Reconocimiento en Rueda de Individuos, con un Reconocimiento o señalamiento que haga una víctima o testigo en sala.

  14. - En fundamento a lo antes señalado, resulta evidente que no le está vedado al juez de instancia el negar la valoración al señalamiento que en la sala de juicio haga alguna de las víctimas, tal como sucedió.

  15. - Mas grave la descalificación que efectuarse el tribunal de la causa del testimonio de la víctima, no obstante haber señalado que ella le merece pleno valor.

    1. Continúa la decisión señalando la existencia en el Juzgador de duda, y por ello absuelve, señalando decisión de la Sala de Casación Penal, mediante la cual se analiza el principio de Indubio pro rreo (sic), trascribe igualmente parte de otra decisión con ponencia del Magistrado A.A.F., en la cual se señala la obligatoriedad del juez de verificar que los elementos sean lo suficientemente contundentes y que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica.

    Se hace necesario señalar:

  16. - En el debate fueron presentados elementos contundentes, de la participación de los, entonces acusados, señalados por la víctima, con indicación de los bienes objeto del delito, con un funcionario quien practicó la aprehensión por señalamiento de la víctima, quien no conocía a los aprehendido, y quien verificare que había un grupo de ciudadanos, que varios de ellos huyeron, que a uno de loa (sic) acusados le fue incautada un arma de fuego tipo facsímil y lo que es mas contundente aún, con un señalamiento directo de ambos jóvenes.

  17. - En cuanto a que los elementos deben llevar a la subsunción de los hechos en el tipo, esto resulta discordante en relación a la decisión, ya que en algunos lugares señala que el delito se encuentra comprobado y en otros lo niega.

    Continúa la decisión trascribiendo texto LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por M.C.R., en la cual trascribe: “…Para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, o que practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente…”

    Resulta importante acotar:

  18. - De acuerdo se encuentra el Ministerio con lo planteado por la trascripción, no obstante ello, se vislumbra marcada contradicción entre la decisión y lo sucedido en el juicio oral, ya que No se aprecia ningún vacío Probatorio, pues existían cuatro (04) pruebas, consecuentemente tampoco existió insuficiencia probatoria, tampoco hubo ausencia de pruebas y las pruebas incorporadas a juicio Oral fueron admitidas legítimamente, de tal modo que existe igualmente contradicción entre lo que afirma con una referencias a autores y lo que se pretende probar o hacer ver.

    1) Adelante la decisión señalando lo escrito por M.E. QUIEN SEÑALA ACERTADAMENTE QUE: “…Por su parte el indubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que sin embargo dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo…”

    Resulta evidente:

    1. Que los Jóvenes acusados No contaban con pruebas de descargo.

    2. Que de las Cuatro (04) pruebas existentes por lo menos dos de ellas fueron personas que señalaron directamente a los acusados.

    3. De tal Modo que si asumimos lo que M.E. señala, hemos de concluir que es imposible la aplicación del principio de presunción de Inocencia puesto que No existieron pruebas en descargo de loa (sic) acusados, no existió ningún medio que les favoreciere.

    4. Ante lo señalado resulta fuera de lógica el resultado señalado por la decisión, resulta fuera de lo concebible una sentencia absolutoria.

    5. Considera el Ministerio Público que el hecho de trascribir las apreciaciones de autores sobre alguno de los temas, nada aportan sobre la inocencia o culpabilidad de los acusados, solo (sic) amplía los conocimientos sobre figuras que pretende utilizar, nada aporta para la motivación la cual debe partir de lo alegado y probado en el debate, en el Juicio Oral, y no de figuras paralelas al proceso.

      1. Ante el Silencio Probatorio, por la omisión de evacuar la prueba documental experticia N° 9700-018-2952 de fecha 17-09-07, referida al peritaje practicado al arma tipo facsímil, la decisión señala: “esa incorporación irregular de la experticia a través de su lectura en el debate probatorio violentaría los principio de Oralidad y contradicción…”

      Con el debido respeto señalo:

    6. La experticia in comento fue admitida legalmente, tanto en la audiencia preliminar como en el auto de enjuiciamiento, a saber, pieza 1 de la causa, folio 246, cito: “ se admite totalmente la Acusación presentada por la representación Fiscal…(Folio 248),,, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal…(Folio 249) …así la experticia Balística…(Folio 266) Cuarto: se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal…cuarto así como la experticia de balística realizada a un facsímil…”

    7. No puede un juzgado de la misma instancia dejar sin efecto una decisión de otro juzgado de la misma instancia, de este Modo que violentó el Debido Proceso el tribunal a quo, al dejar sin efecto una prueba admitida por un Juzgado de control.

    8. De ningún modo la admisión o evacuación de una prueba a través de su lectura violenta principio alguno, de ser de este modo, desaplicaríamos de manera permanente el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que : “solo podrán ser incorporados al Juicio por su lectura…” de este modo desaplicó el juzgado la norma antes señalada, desaplicó el tribunal el artículo 358 ejusdem el cual señala que “…los documentos serán leídos y exhibidos en el debate…El tribunal Excepcionalmente con acuerdo de todas las partes podrá prescindir de la lectura integra de documentos o informes escritos…”. Violentó el tribunal por falta de aplicación los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran referidos al valor y licitud de la prueba, tal como una documental, una experticia.- L.d.P., efectivamente fue admitida y es legal, efectivamente se refiere directamente a un objeto, a través del cual se logró la intimidación de la víctima; Desaplicó el Juzgado el presupuesto de apreciación de las pruebas previsto en el artículo 199 del referido Código, ya que no siguió la decisión los postulados del Código, al omitir evacuar una prueba, Violentando además, el Derecho a la Defensa Previsto en el artículo 1°2 (sic) Ejusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    9. No existió ningún acuerdo entre las partes para prescindir de la prueba comentada.

    10. Tal carencia, tal omisión violenta evidentemente el Principio de Motivación el Deber del Juez de pronunciarse sobre todos los medios probatorios llevados, al Juicio Oral de manera Lícita.

    11. Cabe destacar que el principio de valoración probatoria es de eminente orden público, no puede ningún tribunal dejar de apreciar un medio de prueba so pena de incurrir en Silencio de Pruebas, tal como lo incurre el Juzgado a quo, violentando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

    12. La falta de Evacuación, de apreciación y valoración de la prueba documental debida y legalmente admitida, conlleva al vicio conocido en la doctrina como Silencio de Pruebas, el cual atañe a la Motivación, a la violación de lo artículos197, (sic) 198, 199, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conduce a su vez a la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

      1. Otra decisión a la cual hizo mención la sentencia recurrida, 404 de fecha 02-11-04, referida a la imposibilidad de incorporar por su lectura experticias sin que los expertos declaren en Juicio; Que tampoco es el caso, pues al debate asistió una (01) expertos sin que fuera evacuada la prueba que fuere admitida por su lectura, con lo cual se contraría e incurre en la omisión de evacuación de tales medios probatorios, haciendo igual señalamiento de la decisión N° 457 del 23-11-04 de la Misma Sala Penal

        Se hace necesario señalar:

      2. Las decisiones trascritas por la recurrida las cuales discurren bajo los mismos términos, que la antes descrita, que como señalé anteriormente también se encuentra fuera de lugar por cuanto no es el caso, e igualmente por cuanto no obstante haber comparecido expertos al debate, la experticias correspondientes no fueron leídas, tal como lo señalan los principios de Igualdad, de exhaustividad, de congruencia, de lógica y de motivación, incurriendo en silencio de pruebas.

      3. A tales efectos es un principio general tanto en materia probatoria, como en materia de Juicio Oral, como de Derechos humanos el deber en el cual se encuentra el decidor de tomar en consideración todos los medios probatorios, no omitir ninguno de aquellos que hayan sido incorporados válidamente al proceso, a tal efecto la Sala Constitucional del tribunal (sic) supremo (sic) de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán- de fecha 20-02-08 señaló: “ Respecto a las pruebas, debe señalarse que las jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso…”

      4. Cabe destacar que aún cuando la recurrida señala que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia alegan que el Experto debe comparecer para que se tome por válida esa prueba, el Juzgado de la causa se encontraba en el deber de Evacuar la Prueva (sic) legalmente admitida correspondiente a la experto R.L., debiendo evacuarse de conformidad con su admisión por el Numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por haber practicado Experticia al arma de fuego tipo facsímil, incautada en el presente procedimiento, debidamente admitido.

      5. Prosigue la decisión antes comentada de la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalando: “En este sentido, y a modo de ejemplo, la sentencia núm. 1489/2002, asevera la jurisprudencia asentada en esta materia:

        La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva…En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

        e) Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha fecha (sic) 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en decisión del 18 de julio de 2006, caso: Samán Boutros Halas, contra L.d.C.R.F., señaló lo siguiente:(…)

        De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza,. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso, y por tanto el juez debe valorarla…” Negrillas del Ministerio0 Público.

        f) Otra decisión que avala lo antes comentado emana de la Sala Constitucional de fecha 1/7/03- J.E.C.R., cuando hace referencia a sentencia de Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, el 16 de noviembre de 2001 (Caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A.. contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION), cito: “Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de (sic) fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir”.

        g) Tal como lo he señalado anteriormente, al no evacuar las pruebas, y adicionalmente dejar de apreciarlas, no solo incurre en silencio de pruebas, en Inmotivación, sino que incurre en violación de Ley, incurre en violación al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y al Debido Proceso.

        h) Asumiendo que el Ministerio Público compartiere el Criterio esgrimido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones 404 y 457 de fechas 01-11-04 y 23-11-04 con ponencias de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, en la primera se señala, que: “esta sala advierte la imposibilidad de incorporar por su lectura experticias o inspecciones practicadas…sin que los expertos declaren en juicio …”, de tal modo que cuando el experto asista a la sala debe evacuarse la prueba documental de su experticia, asumiendo que el Tribunal tiene conocimiento de ello, se extraña el Ministerio Público que no se haya evacuado la prueba documental admitidas que correspondían con la experto compareciente a sala de Juicio en el presente procedimiento, evidentemente desconoce el Ministerio Público las razones que conllevaron al tribunal a no evacuar las pruebas de experticia si había asumido el criterio de contar adicionalmente con los expertos que las realizaron.

        i) Es de observar la marcada Contradicción en la cual incurre la decisión al señalar en su capitulo II Hechos Y circunstancias objeto del Juicio, que efectivamente había una prueba a ser incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: “1” Experticia emanada de la división de Balística…”

        Concluye la sentencia absolviendo a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), de la imputación que le realizare el estado venezolano, sin considerarlos inocentes, (pues no se señala por ningún lado de la decisión la Inocencia de los jóvenes), Destacando que resulta muy diferente la absolución que la inocencia haciendo contradictorio hasta el dispositivo del fallo recurrido.

        Es de suma importancia exponer:

        1.- A respecto de la Motivación el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, cito: “Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso.”, Sala de Casación penal (sic) sentencia de fecha 08-02-00.

        2° En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 25-04-00: “El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia garantiza el derecho a al defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”

        3.- Semejante afirmación fue señalada por la misma sala en fecha 08-2-00 cuando expresó: “…el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.” E igualmente en lo sostenido en sentencia de fecha 9-2-00 “Ha sostenido la Sala que para los sentenciadores, es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible…”

        4.- La motivación, Requisito fundamental en toda decisión, está constituida por la labor intelectiva, de análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas entre sí y de ellas en conjunto, razonamiento este que debe ser plasmado de una manera lógica, congruente y sin contradicciones, tal como se expresare en líneas anteriores, la recurrida expone a quién suscribe al estado de indefensión, toda vez que no suministra los elementos necesarios para dilucidar las razones que condujeron en principio a la decisión final, en segundo lugar a determinar confusamente cual es el grado de valoración de cada uno de los elementos probatorios, que una prueba se valora en parte ¿por qué?, tercero el hecho de omitir de manera autónoma pruebas, y cuarto no se compararon las pruebas, aun y cando (sic) las hubiere a.u.a.u.n.s. compararon las evidencia de ello es prueba la sentencia misma, todo ello hace de la decisión una decisión inmotivada, trasgrediendo el articulado referente a la motivación de las sentencias, (364 C.O.P.P (sic) y 604 L.O.P.N.A (sic)), tales carencias producen un (sic) indefensión al Ministerio Público al desconocer las razones que condujeron a la valoración de las pruebas y desconocer por ende los errores en los cuales pudo haber incurrido.

        5.- Como corolario de todo lo antes señalado, en ponencia del Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A., la sala (sic) de casación (sic) Penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia en decisión de fecha 08/08/08 ha señalado: Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun (sic) cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice…En el presente caso, quedó establecido que posteriormente a (sic) al constreñimiento a la víctima, los sujetos huyeron del sitio, por lo que obligó a los funcionarios policiales recabar la información sobre la características de los victimarios para su posterior captura, lo que puede constatarse en el modo de proceder planteado en la denuncia… No lo asiste la razón a los recurrentes cuando señalan que los ciudadanos acusados fueron condenados con el sólo dicho de los funcionarios actuantes, por cuanto tales deposiciones fueron adminiculadas con el testimonio de la víctima… De acuerdo a la anterior, se estableció como relación de causalidad el testimonio de los funcionarios aprehensores, adminiculado con el testimonio de la víctima y la experticia practicado al arma retenida, determinándose en la sentencia ratificada por la corte de apelaciones el nexo existente entre los hechos acaecidos y los acusados…

  19. - Visto lo anterior resulta evidente que el Juzgado a quo aprecia indebidamente los medios probatorios e incurre en error al afirmar la imposibilidad probatoria, incurre en error al absolver por no haberse demostrado presuntamente la materialidad del objeto del delito, ya que como la sala lo ha señalado: no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancia utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aún cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice…”

    VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO.

    Bajo la óptica del Ministerio público (sic) la recurrida ha incurrido en el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, a saber

    1. Incumplimiento de los lapsos procesales.

  20. - En cuanto al Cumplimiento de los lapsos procesales, ha sostenido reiteradamente le Tribunal supremo ( sic) de justicia (sic) que los lapsos deben cumplirse pues ello representa seguridad jurídica, y exalta el Estado de Derecho, en este sentido, es menester señalar que el ministerio (sic) público (sic) acudió a la sede del tribunal que dictó la sentencia en fecha 24-03-09, quinto día hábil siguiente a la lectura de la parte dispositiva del fallo, sin que esta hubiere sido publicada, lo cual contraría y desaplica el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) el cual es del tenor siguiente, cito: “La sentencia se dictará en la misma audiencia. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tomen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y el presidente del tribunal explicará al adolescente y a la audiencia, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” prueba de ello es la diligencia introducida en esa misma fecha, en la cual deja constancia que aún no había sido publicada la decisión siendo las 03:25 horas de la tarde de ese mismo día.

  21. - Vale destacar que si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el lapso de las partes para interponer un recurso, el cual comenzará a contarse a partir de la Notificación, si la hubiere, no deja de ser cierto que es muy diferente el lapso otorgado a las partes para interponer un recurso y otra es el lapso que tiene el Juez de Instancia para publicar la parte motiva de la sentencia, de tal modo que el no publicar dentro del lapso señalado por el tribunal no solo violentó la norma, sino Principios fundamentales del P.p., y Garantías establecidas en nuestra Carta Magna, como lo son el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, pilares fundamentales del Estado de derecho.

    1. Falta de Notificación al Ministerio Público.

  22. - Es importante destacar que 1.- La sentencia no es notificada, ya que las parte se supone que están a derecho y bajo el cumplimiento de los lapsos procesales. 2.- El hecho de Notificar a las partes, se utiliza, no para subsanar el hecho de la extemporaneidad, sino para salvaguardar el derecho que asiste a las partes para interponer un Recurso, no obstante haberse trasgredido el derecho a la defensa.

  23. - Dicho lo anterior, con el debido respeto considera quién suscribe que el hecho de la notificación –(que aún no existe)- no subsana la falta de cumplimiento de una formalidad sustancial, como lo es el cumplimiento de los lapsos, no subsana la violación al Debido Proceso, de Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, por lo cual y de conformidad con lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Aplicado por Remisión Expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), tal misión error in procedendo genera la Nulidad Absoluta de la decisión.

  24. - Es de destacar que se efectúa tal comentario en razón de haber sido publicada la sentencia recurrida fuera de los lapsos permitidos para el Ministerio Público, de tal modo que por ende para quien suscribe la publicación de la decisión, al eliminar un día de su lapso para interponer un recurso, al publicar en horas como las 4 p.m, en la que el Ministerio Público no tiene Acceso, se violenta el Derecho a la Defensa al Publicar Fuera (sic) de lapso, estando el Tribunal en el deber de Notificar al Ministerio Público. Anexo 3

  25. - Se violenta el Principio general sobre la Notificación de las Decisiones, plasmado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificado innumerable numero (sic) de veces por el Tribunal Supremo de Justicia, según el cual cuando se emite una decisión y no es en audiencia esa debe ser notificada, se emitió la sentencia fuera de lapso y aún no ha sido notificada.

  26. - Vale recalcar el hecho de la omisión del tribunal de evacuar y apreciar la prueba, y la extemporaneidad en la publicación de la decisión trae consigo varias consecuencias no solo (sic) causa indefensión al Ministerio Público, sino que atenta contra el Debido Proceso, contra la Igualdad de las partes contra la Seguridad Jurídica y contra la Justicia misma.

    1. Incumplimiento de las Formas esenciales de realizar la Citación Personal.

  27. - Este motivo se encuentra concatenado con la Falta y contradicción en la motivación, pues la decisión aluda a la inexistencia de medios probatorios, medios probatorios (sic), los cuales al ser del proceso debían ser traídos al mismo a través del tribunal, pues Expongo el incumplimiento de la forma esencial de citación, establecidas en los artículos 184, 185 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal.

  28. - Se relaciona con la Contradicción en la Motivación, por cuanto la decisión ha expresado la presunta “Insuficiencia probatoria”, y se pregunta el Ministerio público (sic), ¿si ha considerado en el Proceso la falta probatorio porque no hizo lo propio citando debidamente a los órganos de prueba?

  29. - De la revisión exhaustiva de la recurrida se observa que a los folios 09, 13, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, de la pieza III, se libraron citaciones y oficios a los medios probatorios sin que los mismos hubieren sido recibidos, al folio 102 se deja constancia de recepción de oficio para Juicio a ser celebrado en fecha 12/02/09, dejando constancia de su extemporaneidad, a los folios 123 al 136 de la misma pieza de la causa igualmente se puede observar la emisión de boletas sin firmar por las personas que debían recibirlas, sin que ninguna de ellas haya sido recibidas, contrariando lo señalado en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal para las citaciones personales. Posteriormente se libraron mandatos de conducción, sin que conste en autos Acta alguna que señale los resultados de esos mandatos de conducción.

  30. - Una Práctica quizás admitida por nuestro ordenamiento Jurídico como lo es el citar a los funcionarios a través de sus superiores jerárquicos, ocurrió en el presente caso solo (sic) para los mandatos de conducción, no obstante considera el Ministerio público que se hace necesaria la citación personal, inclusive de los expertos y funcionarios Policiales, (Art. 189 C.O.P.P. (sic))… deberán ser citados por conducto de su superior jerárquico respectivo… sin perjuicio de la citación personal…”, resulta una práctica que conduce a la impunidad y a la perdida de fe en el poder judicial el hecho de entregar un grupo de citaciones a un funcionario en una unidad policial y referir que todas las boletas, que todas las personas contenida en dichas citaciones se darán por citados, pero ¿Qué sucede cuando se solicita la incursión en la situación fáctica señala la comisión del delito de Negativa a los servicios debidamente prestados contenida en el artículo 238 del Código Penal Venezolano? Cito: ART. 238.- “Todo individuo que llamado por la autoridad judicial en calidad de testigo, experto, médico cirujano o intérprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince días a tres meses. El que habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.

    Además de la prisión se impondrá al culpable la inhabilitación en el ejercicio de su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta. “, es Evidente la necesidad de recepción personal de la Citación, ya que si esta no es recibida mal se podrá exigir su comparecencia.

  31. - Considera el Ministerio Público que se hace necesaria la Citación Personal de cada Uno de los funcionarios, y destaco que para que pueda proceder la apertura de investigación por la presunta comisión del delito antes mencionado se hace necesario contar con las resultas personales del experto, quien alegaría violación al derecho a la defensa y al Debido Proceso si nunca ha tenido conocimiento de la citación y le es aperturado un procedimiento por su inasistencia a juicio, tal es el caso de los funcionarios TABARES JOUSLEN y hasta C.J., destacando que para el primero de los mencionado nunca fue Citado de manera personal cumpliendo con las disposiciones del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal.

  32. - En relación a las citaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 08 de abril de dos mil ocho, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, ha señalado: “…Sala Constitucional ha sostenido, de manera constante, pacifica y vinculante, que “el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de sus una actividad decisoria”. En sentido contrario, configuran supuestos de violación al derecho a la defensa, a saber: 1.- Cuando los interesados no conocen procedimiento que pueda afectarlo, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten: y 2. Cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados…”.

    “Porque la predicha parte no fue citada conforme a las reglas que contienen los artículos 184 a 187 del Código Orgánico Procesal Penal, “toda vez qua (sic) la opción prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, está referida a la notificación y no a la citación; en tercer lugar, “porque al no verificarse la práctica efectiva y eficaz de la citación al presunto agraviado, acarrea como consecuencia directa e inmediata que, evidentemente, no surta los efectos legales consiguientes, éste es el conocimiento inequívoco por parte del presunto agraviado, con respecto a la realización del acto de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal del sobreseimiento de la causa, el día y hora previamente fijada por el Tribunal de mérito,,, Que la citación y la notificación son formalidades procesales esenciales, de cuya omisión deriva “la nulidad absoluta de los actos subsiguientes al acto viciado, defectuoso o irrito”.

  33. - En relación a tales comentarios la Sala de casación (sic) penal (sic) en decisión de fecha 11/08/08, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A., ha señalado, cito:

    …Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés publico como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.. En la situación que se examina, se observa que el Tribunal de Control estimó que la actuación del Alguacil fue suficiente para que se estimara que le quejoso de autos había sido debidamente citado …contrariamente a lo que decidió el Juez de … la actuación del funcionario que estuvo encargado de la práctica de la citación no estuvo ceñido a formalidades esenciales que la Ley establece, como salvaguarda de los antes referidos derechos fundamentales…el mismo artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, en el domicilio procesal que la misma hubiere dejado señalado en el expediente, el funcionario encargado del trámite en cuestión deberá procurar hacer entrega del talón despegable de la respectiva boleta. Entregar es un verbo que denota una relación entre dos personas: una que dé y otra que reciba: en otros términos, es el acto de “dar o poner en poder de una persona” (Diccionario Clave, p.717, 2000). En el caso que se examine, resulta evidente que no hubo receptor de la boleta de citación en referencia, razón por la cual, como antes se señaló, tal acto procesal debe ser tenido como jurídicamente inexistente. Así declara…”

    8.- A la luz del caso que se examina, se trata de formalidades no dispensables. Mas, para ello, deberá haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal –de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 184 al 189 del Código Orgánico Procesal Penal-…

    10.- Ahora bien en el presente caso, no se puede concluir que la notificación hubiera suplido adecuadamente los fines de la citación, porque el predicho trámite sustituto no fue cumplido con observancia de las formalidades que prescribe el Código Orgánico Procesal Penal …tuvo lugar con grave infracción legal, por omisión de la citación que, como formalidad esencial, prescribe la Ley, como medio de convocatoria a las partes para su comparecencia a la realización de un acto procesal como el que acaba de ser referido… Tal consecuencia significó un menoscabo grave o injustificado a los derechos fundamentales del demandante de autos a la igualdad, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, en su concreción del derecho a la defensa, que le reconocen los artículos 21, 26 y 49 de la Ley Suprema…

    Por todo lo antes comentado considera el Ministerio Público que se trasgredieron formalidades esenciales establecidas a los fines de lograr la Citación personal de los medios de prueba y todos los que a juicio debían comparecer.

  34. - Es importante destacar que l Tribunal decidió anunciar un cambio de calificación al terminar la recepción de pruebas (Vease (sic) acta de fecha 09/03/09), concediendo a la defensa un lapso para preparar su defensa, el ministerio (sic) público (sic) se opuso a ello, alegando la favorabilidad del posible cambio, alegando la desigualdad entre lo acordado a favor de la defensa, y el retardo y celeridad procesal, no obstante el Juzgado fijaría audiencia para el día 16/03/09, solo (sic) a los fines de exponer conclusiones, queriendo señalar con el cambio de calificación su convicción en la culpabilidad de los acusados, sorprendentemente en fecha 16/03/09, absuelve a los acusados.

    Ante tal circunstancia es menester señalar

    1. Que se sometió al Ministerio Público a una incertidumbre en cuanto a la Calificación Jurídica.

    2. El tribunal supremo (sic) de Justicia en infinidad de decisiones ha señalado lo inconveniente del otorgamiento de un plazo para preparar su defensa cuando la calificación jurídica nueva de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal , es mas favorable al acusado, en este sentido tenemos:

    1. Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia a los (29) veintinueve días del mes de julio de dos mil ocho, Magistrado Ponente Dr. R.E.A.A.. “La referida norma es eminentemente garantista, y tiene por finalidad evitar que al acusado se le vulnere el derecho a la defensa partiendo de la base de cambios de calificaciones jurídicas que desmejoran su situación, o que no le permitan preparar y exponer adecuadamente su defensa sobre la base correcta de la subsunción de los hechos imputados, situación que ocurrió en el caso bajo examen.”

    En virtud de lo anterior, en principio no le era dado al Tribunal el conceder un lapso a la Defensa a los f.d.P. esto en función de una calificación menor y por ende al estar ante un procedimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tendría una sanción Diferente, en el caso del cambio a Robo Genérico, una sanción No privativa de Libertad.

    III Violación De Ley

  35. - Violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especializada que rige la Materia, (por falta de aplicación) ya que se vislumbra que lo esgrimido en la sentencia, sin comparación de las pruebas, que la lógica estuvo ausente, del mismo modo no fueron aplicados los conocimientos científicos o máximas experiencias, tal es el caso de omitir la valoración al hecho de haber aprehendido a los jóvenes a poco de haberse sometido el hecho por indicación de la víctima.

  36. - Violación del Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), (por falta de aplicación), toda vez que sin fundamento que determine en forma precisa, circunstanciada y comparada los hechos que el tribunal estima acreditados ni los fundamentos de y de (sic) derecho en los cuales se fundamenta, no cumple con los requisitos de la sentencia.

  37. - Trasgresión al Artículo 530 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), (por inobservancia del mismo) la cual señala: cito: “Legalidad del Procedimiento Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley”, ello en virtud de no haber seguido el procedimiento previsto en la Ley especializada, no seguir el procedimiento, en cuanto al debido proceso, al no evacuar al valorar uno de los medios probatorios, al no seguir las indicaciones especificas en lo referente al lapso para decidir y constar con una decisión totalmente contradictoria.

  38. - Se violentó igualmente, el contenido del artículo 537 de la Misma ley, cuando se apartó de los principios rectores del proceso y de la Constitución Nacional, específicamente, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, a la defensa por el derecho al recurso, el debido Proceso, al no Motivar correctamente y al no decidir dentro de los lapsos legales, a la seguridad jurídica al violentar la Ley y asumir un procedimiento propio, y tutela Judicial efectiva al no aplicar la ley correctamente.

  39. - Cuando una decisión final en juicio es emitida obligatoriamente ha de pronunciarse una sentencia, bien sea absolutoria o condenatoria, ello con fundamento a los artículos 602 y 603 de la Ley especializada, pero en todos los casos y de conformidad con el artículo 604 ejusdem se debe contar con una Exposición concisa, lógica y congruente de sus fundamentos de hecho y de derecho; la recurrida al no señalar cuales fueron las razones para prescindir de la prueba documental y no señalar que valoración otorga a estas, se escapa de lo señalado en dicho artículo; Al no expresar los fundamentos de hecho o de derecho, trasgrede (sic) el contenido del artículo 604 que expresa el contenido de la sentencia, haciendo de la sentencia una sentencia inmotivada, violatoria de la ley de los principios que rigen el P.P., evidentemente se dejó de aplicar los mencionados artículos.

  40. - Del Mismo modo como se acotó anteriormente, se violentaron normas relativas a la obligatoriedad del juez de apreciar todas las pruebas incorporadas legalmente al Juicio Oral, tales como los artículos 364, 386, 198, 199, 22 , todos del Código Orgánico Procesal Penal , destacando la incongruencia, entre la consideración del tribunal sobre la existencia o no de un hecho punible., reza el artículo 198, cito: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas”, pero a su vez señala que los medios de prueba resultaron insuficientes y desecha una prueba; De tal modo que resulta cuesta arriba dilucidar cual fue el razonamiento del tribunal al prescindir un medio probatorio, bajo un argumento inexistente.-

  41. - Artículo 190. …Vale destacar que el pronunciamiento de una sentencia y el llegar a la conclusión de un juicio no subsana la falta de citaciones, no subsana la violación al Debido Proceso. Considera el Ministerio Público que en el presente caso, del mismo modo entraríamos dentro del supuesto establecido en el presente artículo generando la Nulidad Absoluta de la decisión.8.- Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la forma de la citación personal, considerando quien expuso que no fueron citados los medios probatorios tal como dicho artículo lo señala, a saber: …

  42. - No obstante haber comparecido la víctima al debate, ello no convalida de modo alguno la omisión en su citación, ya que este compareció a instancias del Ministerio Público y no del tribunal, a pesar de haber emitido mandatos de conducción, cuyas fechas rezaban 05 de marzo de 2009, siendo que el tribunal decidió suspender dicha audiencia para el día 09/ 03/09, trasgrediendo abiertamente la disposición contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, …al cambiar la fecha ya la víctima y testigos no serían trasladados, pensando que ya la audiencia habría sucedido, y emitir nuevos mandatos de conducción con una nueva fecha trasgredía nuevamente el citado artículo 357, de tal modo que al acordar una nueva audiencia, no solo (sic) violenta el contenido de este Artículo, violenta formas esenciales que causan Indefensión y efectivamente El Debido Proceso.

  43. - Como Prueba de lo antes comentado hasta efectivamente revisar las actas levantadas a los efectos de la celebración de Juicio en las fechas señaladas 19/02/09 se emitieron los mandatos de Conducción para el 05/03/09 y 09/03/09.

  44. - La motivación, Requisito fundamental en toda decisión, está constituida por la labor intelectiva, de análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas entre sí y de ellas en conjunto, tal como se expresare en líneas anteriores, la recurrida expone a quien suscribe al estado de indefensión, toda vez que no suministra los elementos necesarios para dilucidar las razones que condujeron en principio a la decisión final, en segundo lugar a determinar confusamente cual es el grado de valoración de cada uno de los elementos probatorios, que una prueba se valora en parte ¿por qué?, tercero el hecho de omitir de manera autónoma pruebas, y cuarto no se compararon las pruebas, aun (sic) y cando (sic) las hubiere a.u.a.u.n.s. compararon las evidencias de ello es prueba la sentencia misma todo ello hace de la decisión una decisión inmotivada., trasgrediendo el articulado referente a la motivación de las sentencias, (364 C.O.P.P (sic) y 604 L.O.P.N.A (sic)), tales carencias producen un (sic) indefensión al Ministerio Público al desconocer las razones que condujeron a la valoración de las pruebas y desconocer por ende los errores en las cuales pudo haber incurrido.

  45. - Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; referida tanto al Procedimiento del Juicio como a la sentencia.

  46. - Causa Indefensión, no solo (sic) el silencio probatorio, la falta de pronunciamiento sobre determinado medio de prueba admitido legalmente; causa indefensión que no se suministren al Ministerio Público las copias de los mandatos de conducción una vez emitidos y se pretenda que este los solicite, causa indefensión la falta de notificación cuando la sentencia es publicada a las 4 de la tarde del día que debe publicarlas…

  47. - A la luz del caso que se examina, se trata de formalidades no dispensables, por cuanto si la citación no fuere atendida por el imputado o acusado que se encuentre sometido a medida de coerción personal sustitutivas de la privativa de libertad, se impondrá la revocación de dicha cautelar, de conformidad con el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas, para ello, deberá haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal –de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 185 al 187 del Código Orgánico Procesal Penal -,

    VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

    Considera el Ministerio Público, que el otorgamiento de las copias al Ministerio Público no debe ser un acto que impulse la Vindicta Pública, ello en razón de un mandato del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 357 el cual reza que solicitará a quien lo propuso colabore con la diligencia de entrega y efectividad de los mandatos de conducción, tal solicitud de colaboración, aplicando las reglas de la lógica ha de estar precedida por la entrega al Ministerio Público, por lo menos de copias de los mandatos de conducción; Pues en el Presente (sic) caso, lejos de solicitar colaboración al Ministerio Público, quien propuso los órganos de prueba- Se obstaculizó al mismo hacer efectivos dichos mandatos de conducción, primero señalando “Solicítelos”, prueba de ello diligencia suscrita por mi persona y cursante a los autos, segundo haciendo entrega de los mandatos de conducción de forma Incompleta y sin entregar las copias mas importantes, las de los mandatos de conducción de los testigos presenciales (sic), tercero mediante la negativa de permitir al Ministerio público (sic) el acceso a la causa ese día, prueba de ello consta en el libro de préstamo de causas en el cual se puede evidenciar que el Ministerio Público no tuvo acceso a la causa ese día.

    Por las razones antes expuestas, considera quien suscribe, se violentó el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal (sic) cuando señala que el Tribunal Solicitará a quien propuso el Medio de Prueba que colabore con la Diligencia, al Mismo tiempo con tales acciones violentó el Debido proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva y podría señalar la Violación al Derecho a la Defensa.

    El Juicio que nos ocupa, Finalizó en fecha 16/03/09, siendo lo legalmente acertado publicar la decisión dentro de los cinco días hábiles, Resulta fuera de contexto que el Ministerio público (sic) siendo las 03:25 horas de la tarde del día 24/03/09, verifique la publicación de la decisión y verifique el libro Diario de ese día y no se encuentre publicada aún la decisión y al día siguiente (25/03/09), aparece publicada el día anterior, es decir, el día que el Ministerio Público verificó su no publicación.

    Con el debido respeto considera el Ministerio Público que eso Vulnera el Derecho a la Defensa. Toda Vez que los diez (10) días concedidos por el Código Orgánico Procesal Penal Se ven Vulnerados con la eliminación de Un (01) día, Vale señalar que el Tribunal podría Publicar después de las horas de despacho (03:30 p.m), pero en este caso, al no poder tener acceso el Ministerio Público a esa hora, se debe notificar al mismo de dicha Publicación y sería a partir de la Fecha de Notificación cuando comenzarían a correr los lapsos; Si el tribunal Una vez verificada la publicación el día que debía publicar y no se encuentra publicada, decide publicar a las 03:38 p.m o a las 03:40 p.m. y no notifica al Ministerio Público, incurre en violación a los derechos del Ministerio Público quien esperaría a la Notificación, cosa esta que no ha sucedido, y por ende se vencerías (en principio) todos los lapsos, todo bajo la justificación que el ministerio (sic) público (sic) firmó el libro de prestamos ese día, aún sin haber visto la decisión.

    Denunció la violación, de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la concreción de este último en el derecho a la defensa, que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución.

    COMENTARIO FINALES

    En el presente procedimiento.

    1. Se Realizó una audiencia Adicional a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. Se citó indebidamente a testigos, víctima y expertos, a los testigos nunca se les citó personalmente.

    3. Se otorgó un lapso a la Defensa que no debió ser Otorgado violentando el derecho a igualdad de las partes, a la Celeridad Procesal y el Debido Proceso.

    4. Se Omitió evacuar pruebas legalmente incorporada y admitidas.

    5. Se omitió Valorar las pruebas documentales, legalmente admitidas.

    6. Se incurrió en una Motivación evidentemente contradictoria al afirmar y negar la existencia de un hecho típico.

    7. se incurrió en una decisión Evidentemente contradictoria, cuando todos los medios de prueba apuntaban a una Condenatoria se absolvió contrario a lo alegado y probado en el debate.

      Ante la Violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de castigo estatal, lo contrario es la impunidad, si no hay la debida Sanción Legal, se pierde la Ley, se pierde la soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

      IV SOLICITUD

      Por todo lo antes expuesto, solicito la NULIDAD del juicio y de la decisión emanada del Juzgado Primero de primera (sic) Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en la cual fungieron como aciusados (sic) los jóvenes… . Por considerar que en dicho proceso se violentaron Principios rectores, básicos y Fundamentales del p.p. y rectores del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente por considerar que dicha decisión se encuentra Inmotivada por contradicción, Ilegal, y contraria a derecho, solicita el ministerio (sic) Público se solicite el Original de la causa In comento a los fines de verificar lo indicado por quien recurre, solicitando del mismo modo se pronuncie sobre la posibilidad de Ordenar que todos los Juicios Orales y Reservados en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente hagan uso de manera Obligatoria de los medios de Reproducción a los cuales hace alusión el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

      III

      DE LA DECISIÓN RECURRIDA

      Constituye la decisión recurrida, la sentencia de fecha 24/03/2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual absuelve a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), de la comisión del delito de Robo Agravado, cuyo texto indica

      II

      HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

      Tenemos que el presente p.p. se inició con ocasión de los hechos acontecidos el día 23 de Diciembre de 2006, narrados por el Ministerio Público en su libelo acusatorio de la siguiente manera “…El día 23 de Diciembre de 2006 se encontraba el ciudadano FIGUEROA ABREU J.F. (sic), caminando por la avenida panamericana de Catia, ya que se dirigía a su casa luego de haber dejado se carro en el estacionamiento del Centro Comercial El Lago, ubicado en la misma urbanización momentos cuando es interceptado por Tres ciudadanos quienes portando de fuego y bajo amenaza de muerte lo conminan a entregar todas sus pertenencias, inclusive le propinan un golpe en el costado de su cuerpo, la victima (sic) temerosa por las amenazas realizadas y en virtud de que estaba en juego su vida procede a realizar entrega de los bienes que cargaba para el momento, una vez los sujetos en posesión de los bienes ajenos y ya cometido su objetivo se marchan, mientras huían del sitio se acerca un ciudadano que momentos antes había saludado a los tres delincuentes, el mismo se identificó como funcionario policial, e inmediatamente le pide ayuda por lo que le había pasado, siendo infructuosa la misma ya que este lo único que hizo fue mostrarle un arma de fuego que llevaba en la cintura, al cabo de unos minutos observa una patrulla de la policía de Caracas que pasa por el lugar, los aborda y le cuenta lo sucedido, procediendo después lograr avistar a los tres ciudadanos que anteriormente lo habían despojado de sus pertenencias, haciendo del conocimiento a las autoridades que lo acompañaban, quienes en vista del señalamiento procedieron a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, luego de identificarlos procedieron conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y efectuaron la respectiva Inspección Corporal, incautándole al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un facsimil de arma de fuego color negro, con la escritura LORCIN MODEL AIR GUN SERIE 2000, el cual fue reconocido por la victima (sic) como una de las armas utilizadas al momento en que fue despojado de sus pertenencias, igualmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) , le fue incautado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento, un envoltorio de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo, contentivo en su interior de fragmentos y resto vegetales, el mismo fue reconocido por el agraviado como el sujeto que lo apunto con un revolver plateado, igualmente el (IDENTIDAD OMITIDA), como uno de los tres sujetos que estaba cuando fue robado, por lo que vista la evidencia y los señalamientos procedieron a realizar la respectiva aprehensión no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales, según reza el Escrito de Acusación suscrito por la Representante del Ministerio Publico (sic)”.

      Los hechos narrados los subsume el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo (sic) 458 de Código Penal, así mismo solicita como sanción la de privación de libertad hasta por el límite máximo, vale decir, el de cinco (05) años y que sean detenidos en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

      La convicción acerca de los hechos narrados los funda el Ministerio Público en los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Testimonio de los funcionarios: Oficial II C.J. (sic), OFICIAL II TABARES JOUSLEN, OFICIAL I DIAZ JESUS (sic), adscritos a la Brigada de Patrullaje, grupo vehicular del instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Bolivariano Libertador (sic), por cuanto fueron los funcionarios aprehensores de los adolescentes incursos pudieron aportar información relativa a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó dicha aprehensión. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano FIGUEROA ABREU J.F. (sic), cuya pertinencia deviene de ser la victima (sic) de los hechos que revisten carácter penal y por señalar a los autores del mismo. TERCERO: Testimonios de los expertos Detective SUÁREZ JESUS Y R.L. (sic), adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser quienes practicaron el respecto peritaje al facsímil de arma de fuego utilizada para doblegar la resistencia de la victima (sic).

      INCORPORACIÓN DE PRUEBAS POR SU LECTURA

      La Representación Fiscal solicito además que sean incorporados a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes documentos:

    8. Experticia emanada de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, efectuada al facsímil de arma de fuego y un cargador, utilizados para cometer el hecho delictual.

      Por su parte la defensa del acusado…, representada por el Dr. R.V.T., en sus argumentos de inicio de debate, ante este Tribunal Unipersonal, entre otras cosas señaló: “Buenas Tardes, vista exposición realizada por el Ministerio Público mediante el cual ratifica la acusación por ante el tribunal de control correspondiente, el cual acusa a mis defendidos por el delito de robo agravado, esta defensa rechaza y contradice dicha acusación en contra de mis defendidos los medios probatorios son insuficientes para demostrar que los mismos despojaron a la victima (sic) de sus pertenencias, solicito a la juez que dirige este p.p. absuelva a mis defendidos, es todo.”.

      Finalmente, al momento de concedérsele la palabra a los acusados, se les impuso del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad u segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente p.p., también se le dijo que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, dando cumplimiento a lo contemplado en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic) se le explicaron los hechos objetos del presente p.p.,. Leyéndoseles y explicándoles el sentido y alcance del contenido de los artículos 538 (DIGNIDAD) 539 (PROPORCIONALIDAD). 540 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA), 541 (INFORMACIÓN), 542 (DERECHO A SER OÍDO), 543 (JUICIO EDUCATIVO), 544 (DEFENSA), 545 (CONFIDENCIALIDAD) y 546 (DEBIDO PROCESO) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic). De manera separada se les interrogo si deseaban declara a lo respondió el acusado…, “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo:”; por parte el acusado…, lo hizo en los siguientes términos: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

      Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas.

      III

      HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

      Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación de los Ministerio Público, y de los órganos de prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Privado y decepcionar los órganos de prueba, con absoluta observania (sic) de todos los Derecho Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y las garantías procesales contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic), así como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y privado, según lo disponen los artículos 22, 214, 215 y 216 ejusdem.

      En el desarrollo del debate oral se recepcionó como órgano de prueba, el testimonio de la víctima, el cual merece a este órgano jurisdiccional la valoración que la mismo se le atribuye:

  48. - Rindió declaración la ciudadana R.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 13.363.960, natural de Caracas, de estado civil soltera, de 30 años, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario, adscrita en la actualidad al Departamento de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con tres (03) años laborando en la institución, quien luego de ser juramentada e impuesta de los artículos 345 único

    aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, se le puso de vista i manifiesto la experticia que aparece suscrita por ella en el expediente, a lo cual expuso: : “fue suministrado por parte de la fiscalía 115° del Ministerio Público del área metropolitana de caracas, un facsímil el cual se le hizo un reconocimiento técnico a un facsímil según por su morfolia y sistema de carga y disparo similar a un arma de fuego tipo pistola, el mismo presentaba un cargador de material sintético y los mismo quedaron a la orden de la fiscalía 115° del ministerio publico (sic) del área metropolitana de caracas, es todo. El Fiscal del Ministerio Publico (sic) realizó las siguientes preguntas: “…PREGUNTA: crees usted que una persona pueda distinguir entre un facsímil y un arma real? RESPUESTA: Eso va a depender siempre de los factores, de los nervios, de las condiciones en que se encuentre la victima (sic) en esos momentos: PREGUNTA: usted en la experticia dice que dispara diábolos, que es eso? RESPUESTA: son pelotitas de material sintético que son expulsados a través de los gases de los facsímiles, es mas (sic) son esferas de materiales sintético. PREGUNTA: estas esferas causan daño? RESPUESTA: no. Por su parte el Defensor Privado interrogó de la siguiente manera: “…Pregunta: cual era su función o el objetivo de la labor que le mandaron a practicarla experticia. RESPUESTA: realizarle el Reconocimiento técnico al facsímil y se describe lo que es. PREGUNTA: que se concluyo del presente reconocimiento?. RESPUESTA: se encuentra depositada a la orden de la fiscalía 115° de1 Ministerio Público…”.

    El testimonio que antecede produce fe (sic) en este tribunal respecto de lo que demuestra, vale decir, que practicó un reconocimiento técnico a un facsímil cuyas característica son similares a la de un arma de fuego tipo pistola, que expulsa esferas de material sintético que no son capaces de producir daño.

  49. - Fue también posible escuchar el testimonio del ciudadano: J.M.D.Q. (sic), testimonio ofrecido por la Representante Fiscal, funcionario policial adscrito a la Policía de Caracas, con antigüedad de 8 años en la institución y titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 11.663.474, quien luego de ser juramentado e impuesto de los artículos 345 único aparte del Código Orgánico Procesal y Penal y artículo 242 del Código Penal, se le puso de vista el acta policial que aparece suscrita por él en el expediente, a lo cual expuso: “Si es mi firma no recuerdo el tiempo del procedimiento eran tres ciudadano falta uno, nos llego un señor manifestándome que había sido victima (sic) de un robo que lo robaron un celular y seiscientos mil bolívares, salimos a buscar hicimos un recorrido por el sector y avistamos a unos ciudadanos que cuando vieron la comisión policial corrieron velozmente por el Boulevard de Catia procedí a detener a los ciudadanos aquí presentes. Es todo”. Al concedérsele el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, este realizó las siguientes preguntas: “…PREGUNTA: Usted actualmente se encuentra adscrito a que División? RESPUESTA: Actualmente en Patrullaje Vehicular. PREGUNTA: Recuerda la hora?. Respuesta: Era media noche. PREGUNTA: Como se entera de los presentes hechos? RESPUESTA: Por una victima (sic) que fue despojada de sus pertenencias por un robo, el señor dijo que lo habían encañonado con una pistola y que el quitaron seiscientos mil bolívares, el señor que les devolvieran su dinero porque era para unas medicinas para su mama (sic). PREGUNTA: La victima (sic) se apersono al lugar de los hechos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Los reconoció?. RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Como aprehendieron a esas tres personas? RESPUESTA: Por la victima (sic) que nos señalo al grupo y nos dirigimos allá u el otro corriendo. PREGUNTA: Recuerda las personas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Esas personas se encuentran en sala? RESPUESTA: Si son ellos dos y falta uno. Por su parte el defensor privado condujo el interrogatorio al testigo de la siguiente manera: PREGUNTA: Ese procedimiento fue a que hora? RESPUESTA: Medía noche. Pregunta: Había iluminación? RESPUESTA: Normal. PREGUNTA: Cual (sic) fue el motivo de su atención?. RESPUESTA: Que se había cometido un hecho punible, la victima (sic) nos manifestó que con una pistola lo habían despojado de sus pertenencias. PREGUNTA: Al momento que ustedes estaban patrullando y es abordado por esa victima (sic) que le llamo la atención?. RESPUESTA: La victima (sic) saco las manos y nos acercamos al lugar, la victima (sic) dijo que lo robaron y luego los señalo le dimos la voz de alto y salieron corriendo a dos cuadras mas (sic) o menos. PREGUNTA: Usted dice que había una distancia de dos cuadras cuantos metro aproximadamente tenían esas dos cuadra? RESPUESTA: Unos 500 mts. PREGUNTA: cuando salen a abordarlos la victima (sic) los acompaño? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: estaban en la patrulla?. RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Y los otros funcionarios estaban en la misma unidad? RESPUESTA: Si. Ya que se pudieron agarrar. PREGUNTA: Cuántos ciudadanos eran?. RESPUESTA: Seis. PREGUNTA: Usted observo cuando le despojaron el dinero?. RESPUESTA: No…”

    En tal sentido, con la testimonial del funcionario adscrito a la Policía de Caracas, han quedado acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el acusado de autos en el Boulevard de Catia en horas de la media noche, lo cual permitió el inicio de este p.p., indicó además que en la sala se encontraban dos de los tres sujetos que fueron aprehendidos producto del procedimiento policial, y que no se incautó dinero alguno en la actuación policial desplegada.

  50. J.F.F.D.A. (sic), víctima en el presente caso, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 28 años d edad, de profesión u oficio vendedor y titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 15.725.963, juramentado e impuesto de los artículos 345 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, depone sobre lo que tiene conocimiento acerca del hecho objeto del presente debate oral y privado, refiriendo en presencia del Fiscal 115° del Ministerio Público, el Defensor de los acusados, y de los propios acusados lo siguientes:”Si es mi firma, cuando paso esa era tarde muy noche, me robaron por mi casa, llegaron tres menores luego llegaron cuatro mas (sic) que eran menorcitos, me dijeron que era un asalto me despojaron de todo de mi bolso, dinero que era para mi madre, de un teléfono, todos tenían pistolas me quede atracado y un funcionario de la policía me dice que habían agarrando a tres yo me dirijo a la Policía de Caracas les doy la queja de que me robaron, los agarraron y fue donde prácticamente me montaron en la patrulla para la cota 905 para declarar, el dinero era para mi mama (sic) me dio muchísima rabia porque mi mama (sic) necesitaba ese dinero, no entiendo como las madres de esa gente no le pueden dar una cultura a sus hijos para educarlos buscando las cosas fáciles y robando a la gente que tanto trabaja para ganarse el dinero. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…PREGUNTA: Yo aquí tengo unas actas y en una dice que salió a borda de una unidad a ver si salía a buscar las personas que lo habían robado. RESPUESTA: En el momento que aborde la unidad fue para declarar. PREGUNTA: hicieron el recorrido?. RESPUESTA: Eso es correcto. PREGUNTA: En las actas dice “…a quienes les manifesté y en mi compañía lograron agarrarlos a ellos. Ratifica lo dicho en esa acta?. RESPUESTA: Si fueron los que agarraron fueron los que me robaron. PREGUNTA: Esas personas tenían armas?. RESPUESTA? Si. PREGUNTA: Porque (sic) le entregas las pertenencias? RESPUESTA: Yo andaba sin nada que defenderme el tenia pistola. PREGUNTA: De que te despojaron? RESPUESTA: De un reloj, un teléfono, dinero en efectivo. PREGUNTA: Los jóvenes que aprehendió la policía eran los mismo que te habían robado?. RESPUESTA: Si. El defensor privado por su parte interrogó de la siguiente manera: “…PREGUNTA: A que distancia se encontraba usted de su casa? RESPUESTA: Dos cuadras. PREGUNTA: Para el momento en que fue victima (sic) cuantos lo abordaron? REPUESTA: Primero tres mas (sic) atrás de ellos como cinco era una banda en toda una esquina había un burdel y la mayoría tenían su pistola PREGUNTA: Usted manifestó que después que dieron huida los sujetos y dice que luego lo abordo una persona indigente? PREGUNTA: Si. PREGUNTA: Estaba armado el indigente? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Como era el carro donde se monto con la policía? RESPUESTA: Un machito. PREGUNTA: Cual fue la actuación de los policías. RESPUESTA: Para poner la denuncia. PREGUNTA: Los tres sujetos venían contigo? RESPUESTA: Si, yo venia adelante en la patrulla. PREGUNTA: Cuando te montan en la patrulla estaban los tres sujetos?. RESPUESTA: Si, yo estaba ahí cuando los aprehendieron. PREGUNTA: Alguno de estos sujetos estaba lesionado? OBJECIÓN PLANTEADA POR EL MINISTERIO PUBLICO (SIC) DECLARADA SIN LUGAR. PREGUNTA: Estaban lesionados? No se decirle PREGUNTA: Y cuando estaban en la patrulla? RESPUESTA: No vi nada. PREGUNTA: Que (sic) le decomisaron? RESPUESTA: No le se decir. PREGUNTA: Recuperaste algo? RESPUESTA: No nada en el año 2007 me llamaron que encontraron el teléfono y que querían recompensa…” El Tribunal hizo las siguientes preguntas: “En esta sala se encuentra presente las personas que robaron? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuántos personas de las que ve aquí fue el que lo robo? RESPUESTA: Los dos. PREGUNTA: Esas dos personas que reconoce fueron detenidas con ocasión de su denuncia? RESPUESTA: Si. Es todo”.

    Esta declaración de la víctima le merece total credibilidad al tribunal primeramente porque luego de prestar el juramento de ley e impuesto de las consecuencias legales que el pudiera acarrear si incurre en cualquiera de los supuestos que se encuentran tipificados en el artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio; expone como fue despojado de algunos objetos y dinero mientras se dirigía a su lugar de residencia ubicado en el. Boulevard de Catia (sic), con el uso de lo que él llamo “pistolas”; además reconoce en sala a los ciudadanos:…, como dos de las personas que participaron en los hechos y que no logró recuperar nada de lo que denuncia que fue despojado.

    En tal sentido, ha quedado acreditado que alrededor de la medianoche del día 23.12.2006, resultaron detenidos los ciudadanos:…, tal circunstancias surge acreditada según lo manifestado por los ciudadanos J.F.F.D.A. (sic), víctima en el presente caso y el funcionario J.M.D.Q. (sic), adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Caracas, quien expuso que en sujeto le informó que tres personas “encañonándole con una pistola” lo habían despojado de sus pertenencias y les indica el sitio donde pueden ser ubicadas estas personas en el Boulevard de Catia (sic), proceden a efectuar el recorrido policial de costumbre y aprehenden a tres sujetos, acercándose al sitio la víctima quien los identifica; razón por la cual proceden a detener a los acusados.

    De la misma manera surge acreditada la corporeidad de un facsímil de arma de fuego tipo pistola que fue incautado el día 23.13.2006, cuyas características ya fueron valorada y acreditada por este tribunal anteriormente. Tal circunstancia surge confirmada con lo aportado en forma oral ante este Tribunal por la experta: R.L., quien labora al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con pleno dominio sobre la materia que versa la experticia.

    Sin embargo, a criterio de quien decide, en el caso que nos ocupa, la materialidad del delito por el cual se le acusó a los jóvenes adultos, no pudo ser comprobada, ya que sin bien es cierto el único de los funcionarios aprehensores que compareció, relata las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió su detención, no es menos cierto que con ese testimonio ni con el de la víctima se logra demostrar siquiera que el presunto material le fuera incautado en poder de los acusados en el presente p.p., ni siquiera se pudo contar con una experticia prudencial de avalúo en relación a los objetos que denuncia la víctima como despojados.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Sobre esta base, no puede estimar este Tribunal configurado el delito que el Estado venezolano, por conducto de la Fiscalía 115 (Esp.) del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, imputara a los acusados:…, vale decir ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en el entendido que para que se configure dicho ilícito penal debe estar comprobado a través de las pruebas legales y pertinentes entre otros aspectos el apoderamiento de la cosa muebles y luego además comprobar que una persona, en este caso cualquiera de los acusados, hubiesen podido tenerlas en su poder, siendo entonces imposible representar en la mente de este Juzgador que efectivamente el dicho objeto del presente p.p. fue cometido en las condiciones señaladas por la víctima, son entonces varias circunstancias que tienen que surgir como demostrada para que produzcan el convencimiento a la hora de dictar u fallo condenatorio donde se confirme primeramente la perpetración de un delito y que además pueda ser atribuible a la persona que está siendo juzgada.

    Si bien es cierto la víctima dice haber sido despojado de varios objetos y una cantidad de dinero, bajo amenaza de muerte por parte de los acusados, señalando además que lo presuntos sujetos activos del delito utilizaron para ejecutar tal acción una “pistola”, tal circunstancia no logró ser demostrada, ya que no cabe duda que interviene en el procedimiento un funcionario policial, sin embargo en el caso bajo estudi (sic) este sólo puede dar fe (sic) de la detención de los acusados, más no de la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto de este debate.

    Naturalmente, sucede que ciertos hechos no los observa nadie más que el imputado y los funcionarios aprehensores, o bien la víctima y los imputados, en tales casos a juicio de quien decide, sus declaraciones podrían apreciarse a los fines de la comprobación del hecho típico, más no a los efectos de las culpabilidad del o los acusados, ya que para ello, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito; no se trata, como lo señala la Dra. B.R.M.d.L., en su voto salvador de la sentencia Nro. 295 de fecha 24-08-02, “…de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales (en este caso de la víctima), sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso…”.

    Por lo que impone concluir que en el presente caso, tan solo (sic) se cuenta con el testimonio de la víctima, para probar el hecho que señala como ilícito, esta declaración no se encuentra corroborado con ningún otro testimonio ni siquiera por ninguna prueba técnica practicada en la investigación, siendo que sólo quedó acreditada la existencia de un facsímil de arma de fuego, que no constituye por sí solo (sic) un hecho típico, antijurídico ni culpable a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, porque de no existir testigos, podría haberse corroborado el dicho de la víctima con el resultado de experticias o pruebas técnicas que de alguna manera sirvieran de respaldo a esta sentenciadora para estimar como verosímil el testimonio y el reconocimiento de los imputados realizados en la sala de audiencias por la víctima y poder entonces establecer el nexo de causalidad entre el delito acusado y su autor o autores. Ya que el funcionario aprehensor, señalo de forma referencial, que el ciudadano J.F.F.D.A. (sic) le informó que había sido despojado de un dinero y de otros objetos, lo cual se apreció para comprobar la existencia del hecho.

    Destaca la Sala de Casación Penal sobre el tema de los reconocimientos de imputados:

    “…se insta a los jueces de juicio a que no incurran en el vicio de fundar sus sentencias en reconocimientos de imputado realizados en la Sala de Audiencias, durante la celebración del juicio oral y público.

    Al respecto ha sostenido la Sala en casos similares, que el reconocimiento, para ser estimado como prueba, debe cumplir con los parámetros establecidos en los referidos artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales enuncian lo siguiente:

    …Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer…

    .

    Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

    El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

    El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor”.

    Todo ello, con le propósito de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, razón por la cual los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en le Código Orgánico Procesal Penal…” (Expediente 60243 de fecha: 04-05-2007).

    Por otro lado, también ha sido criterio reiterado que ante la duda razonable respecto a la participación de un acusado debe favorecer a éste, se hace patente aquí el principio de favorabilidad a favor rei (también conocido, en tanto se refiere a la valoración de las pruebas, por fin in dubio pro reo) este nos impone, casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena –sanción- pronunciarnos a favor de la absolución de quien esta sometido a un p.p.. Por ello es necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la sentencia No 397 del 21-06-2005, que dijo:

    … el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es le principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerando como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p..

    Así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base la cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizando una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

    Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “ La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aries, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva –no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo…”.

    De la misma manera, en sentencia dictada por la misma sala con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY NIJARES, expediente CO2-498, sentencia Nro. 303 de fecha: 29-06-06, a propósito de lo anterior expresa: “…en la sentencia número 401, del 2 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se estableció: “…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típico, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”.

    Este principio in dubio pro reo como pudiera colegirse de las consideraciones anteriores podría incluso llegar a afirmarse que también tiene rango constitucional, porque se deriva precisamente del de presunción de Inocencia, que sin duda alguna pertenece a los principios fundamentales de la persona y del p.p. en cualquier Estado de derecho, refieren algunos autores de la doctrina extranjera: “…La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante el p.p. es en principio inocente sino media sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria sólo podrá darse si de lo actuando en el p.p. se determina con certeza que el sujeto realizó los derechos que se le imputan. De no probarse que lo hizo o ante la existencia de duda, debe resolverse conforme lo más favorable al acusado (indubio pro reo). “Para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesaria que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, o que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente… Así debe aplicarse el principio del indubio pro reo donde exista duda acerca de la culpabilidad del acusado. Pero, debemos de añadir que cuando existe absolución en determinadas delitos, sean actos graves o leves, no siempre se satisface a la opinión pública. Esto pone muchas veces en tela de juicio, la imparcialidad de los encargados de administrar justicia (Jueces o Fiscales), pero es preferible, a nuestro parecer, soportar las críticas de un fallo errado, que condenar a un inocente, que sufría prisión indebida con el consecuente deterioro personal, moral y familiar…” (LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por M.C.R.).

    H.F.M., refiere:

    1.- No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.

    2.- Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.

    3.- En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de la prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va tomar…

    .

    Y ya por último escribe M.E.: “La mínima actividad probatoria: “El principio indubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el indubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra pruebas descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir de la concurrencia d los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/ o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución…”

    De tal manera entonces que, en armonía con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios de los cuales se hizo referencia y en acatamiento al principio y garantía fundamental y procesal del indubio pro reo, este Tribunal actuando en forma unipersonal no le quedó otra cosa que deliberar a favor de los enjuiciados, una vez asentada la insuficiencia probatoria que los sindique como autores del hecho criminoso que se les imputó, verificándosela necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitieran establecer tal nexo de causalidad y poder en la definitiva haberse pronunciado por la culpabilidad de los mismos.

    Ahora bien, en lo que se refiere a la lectura de algunos documentos que sirvieron como elemento de convicción para formular acusación y que fueron admitidos por el Juez de Control, debe hacer este Juzgado la siguientes consideración: la forma regular como incorporar una experticia al proceso, sería a través de la deposición del experto y no la lectura de las conclusiones, de allí que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la exposición que de propia mano recibirá el experto, mientras que el artículo 358 ejusdem nada regular cerca de la lectura de la experticia durante el debate, siendo implacable el Legislador al señalar en el artículo 339 ibídem la nulidad de la prueba incorporada con trasgresión del principio de oralidad, por lo que esa incorporación irregular de la experticia a través de su lectura en el debate probatorio, violentaría los principios de oralidad y contradicción, los cuales son propios del sistema acusatorio; de allí que habiéndose practicado el acato pericial en la etapa preparatoria, es en esta oportunidad del debate probatorio que se desarrolla en esta fase de juicio, cuando las partes y el Juez tendrán frente a si al perito para calificar o descalificar su actuación.

    Así de obligatoria resulta la presente personal del perito en el debate probatorio, que tanto la ley sustantiva como la adjetiva, reflejan sanciones ante la no comparecencia, estableciéndose en el Código Penal, el delito previsto en el artículo 238, relativo a la incomparecencia injustificada del experto, mientras que en el Código Orgánico Procesal Penal, se contempla la posibilidad de ser llevado al juicio por medio de la fuerza pública, por lo cual en el presente caso se valoró únicamente el informe oral rendido por la ciudadana R.L., respecto del dictamen pericial suscrito por ella identificado en el expediente con el Nro. 9700-018-2952 de fecha 17-09-07, inserto al folio 184 de la primera pieza del expediente.

    Es oportuno mencionar decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, a propósito de la prueba promovida en el escrito acusatorio como fundamento de la imputación y su no incorporación al expediente.

    …Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatoria, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por le funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas… Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen parcial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria… En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe (sic) de lo reflejado en el Acta Médico Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen parcial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso…

    . (Subrayado del Tribunal. Exp. 07-0046, fecha: 15-06-07, Nro. 314)

    Otras jurisprudencias a resaltar y que guardan relación con el tema, son las números 404 y 457, de fecha: 02-11-04 y 23-11-04, respectivamente, también emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL, en las cuales se sentó lo siguiente:

    …Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presencia el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a los disposiciones del citado Código Procesal…

    . (NUMERO 404)

    …la recurrida sustenta sus criterio en parte del análisis que hace E.L.P.S. en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. y omite lo que inmediatamente después refiere el autor (en la página 254), y que a continuación trascribimos: “…Pero luego, en el juicio oral, los expertos deben deponer, en audiencia pública, ante jueces, partes y público en general, sobre las circunstancia de la experticia en que hayan intervenido y sobre sus propias condiciones personales, si se les requiere al respecto…”.(…) la recurrida cita nuevamente el criterio del autor en relación ala posibilidad de incorporar como medio de prueba el dictamen pericial, tanto en su forma documental, como por e testimonio del experto, cuando citó (de la Pág. 257 de la obra citada): …De manera que el p.p., el dictamen pericial puede ser promovido para el juicio oral en su manifestación documental o en su faceta oral por órgano del experto mismo, a en ambas formas…en materia penal…se permite a las partes promover los informes periciales rendidos en la instrucción como documentales, para su incorporación por lectura en el juicio oral, para el caso de que el experto no pudiere asistir a deponer personalmente. Esto se hace en obsequio del Estado acusador, pues en el p.p. actual, regido por el aplastante peso del principio de oficialidad, los peritos o expertos del Estado, que son los evacuan la mayor cantidad de las experticias que se presentan en el p.p., no se dan abasto para trabajar en la fase preparatoria y para asistir luego a los juicios orales, por lo cual, sólo priorizan determinados casos sonados”. (Resaltados de la Sala)…Al respecto estima la Sala, que las fallas de los organismos del Estado en modo alguno pueden subvertir al principio de la oralidad, (amén de los principios de la igualdad de las partes, contradicción y la concentración que debe sustentar el debate), afirmar tal interpretación “en obsequio del estado acusador” no es más que otorgarle al Estado, más del poder punitivo que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad, esto es, la verdad por la vías jurídicas y un fallo justo… La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuesto por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad… Así el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “…Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el Tribunal. Si resulta conveniente, el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate. Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes… Por ello no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios público puedan cumplir con los deberes que asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tiene la potestad y el derecho respectivamente de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acato por él realizado…” (NUMERO 457).

    De modo que, no pudiéndose establecer en el debate oral y privado la convicción plena sobre la participación de los acusados de autos en la comisión de un hecho contrario a la Ley, lo procedente es ABSOLVER a los ciudadanos:…, con fundamento del artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en forma Unipersonal, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y artículos 2, 23, y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y ARTÍCULOS 601 Y 602. e de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic), en base a lo debatido en el presente juicio oral y privado PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos…, de la imputación que través de la acusación interpuesta por el Fiscal 115° (Enc.) del Ministerio Público, DR. R.S., le hiciera el Estado venezolano por considerarlo autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo (sic) del Código Penal, conforme al artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic). SEGUNDO: Se ordena el cese de la medidas de Coerción Personal en la modalidad de Cautelar Sustitutiva que pesen en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.- …

    IV

    DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

    …En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 de la mañana y constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia señalada en la causa signada bajo el Nro. 1As 617-09. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia del recurrente, ciudadano R.A.S., Fiscal 115 del Ministerio Público, el ciudadano R.V., Defensor Privado, y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido, se le otorgó la palabra al recurrente, quien expuso: Como bien es sabido tal como se narra en mi escrito, en las zonas comerciales caraqueñas cuando existía el boulevard de Catia, muchas personas trabajaban de buhoneros, es decir, comerciantes informales y las personas se quedaban cuidando su mercancía. Ese día, como a las 11:45 horas de la noche, luego de dejar aparcado su vehículo en un estacionamiento cercano, la víctima transitaba por la calle panamericana, rumbo a su residencia, cuando fue interceptado por un grupo de ciudadanos, quienes, según narra, portando armas de fuego le conminan a entregar sus pertenencias, portando un arma tipo facsímil, por lo que hace entrega de los bienes que portaba para el momento, un reloj de pulsera, dinero y un celular, luego dicho ciudadano avista a una comisión de efectivos adscritos a la Policía de Caracas, a quienes informa lo sucedido, describiendo a los jóvenes, logrando la unidad policial avistar a un grupo de jóvenes a quienes darían la voz de alto, logrando aprehender a tres de ellos, quienes serían señalados por la víctima como tres de los que momentos antes portando un arma de fuego le habían despojado de sus pertenencias. Legado el procedimiento a los Tribunales, se les acuerda la medida contenida en el literal g del artículo 582, los jóvenes no cumplen y se ordena su captura y localización. En la fase de juicio en principio se inicia y libran las boletas de notificación y ninguna es recibida ni por los funcionarios, ni la víctima, se siguen librando boletas y no fueron recibidas y uno de los funcionaros de nombre J.C., no asistió más, porque uno de los adolescentes lo estaba intimidando, antes de finalizar el debate, el tribunal libra mandato de conducción, el Ministerio Público señala que debe haber mandato y lo solicita por escrito y se fija para un día especifico y la audiencia se realiza un día posterior, el funcionario dijo que si lo aprehendió con un facsímil, asistió un experto quien señalo que era facsímil capaz de intimad y sobre todo por la hora y la víctima quien señalo lo que paso y a libre voluntad señaló a estos dos jóvenes como los que lo despojaron de sus cosas. Antes de la decisión, anuncia cambio de calificación ante lo cual señala que si el Ministerio Público desea presentar prueba, y no me acojo al lapso, ya que lejos de perjudicarles los ayuda y la defensa dice que si desea el lapso, pero esto no es posible, es en bonus de los adolescentes y al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la favorabilidad. La sentencia al haber sido absolutoria, contravino una serie de artículos. La decisión adolece de inmotivación por cuanto los medios de pruebas no sólo deben a.i. sino en conjunto amén de señalar que es contradictoria ya que en principio establece que no hay tipo penal y después establece que si hay hecho punible. El Ministerio Público considera que el debate indica que son culpables de delito atribuido, siendo la decisión contraria. También hubo silencio de pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la posibilidad de la lectura de las pruebas, la experto asistió el juicio y con la no lectura de la prueba se infringió el artículo 357 al convocar a una audiencia adicional tras haber sido emitido el mandato de conducción. También se violó el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la citación personal, de las actas se reflejan que ninguna de las citaciones fueron recibidas personalmente, por todo se violentó el principio del derecho a la defensa del Ministerio Público, la decisión es contradictoria, inmotivación e incongruente, ésta decisión da pie a que las personas no puedan conocer que fue lo que dijo. También se violentó el debido proceso no sólo transgrediendo el procedimiento de la citación, sino el procedimiento del juicio oral y reservado, mal podría posponer la audiencia, ni los funcionarios ni las víctimas recibieron las citaciones y si las hubiesen recibido, no podrían haber asistido porque se realizó un día distinto. Ciudadanos magistrados, el Ministerio Público se presento faltando cinco minutos a la publicación de la sentencia, y no estaba publicada, por tanto debió salir fuera del lapso, y debía haber sido notificada, ya que se pasarían los lapsos esperando la notificación y esta no fue notificada. Solicito que por existir vicios en la sentencia, y por cuanto me fue difícil lograr la comparecencia de la víctima, que se dicte una decisión propia y de no ser así, la nulidad de este juicio oral y reservado, es todo. Igualmente se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: Ante todo debo señalar, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que acarrea pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrito, como lo es el delito de Robo en la Modalidad Armada. Analizada la exposición del Ministerio Público, esta defensa difiere de lo alegado, ya que la decisión cumple con los requisitos de ley, como la fundamentación y todo lo demás, esto me lleva a adherirme a la sentencia, ya que de las pruebas debatidas se evidencia que el dicho de la víctima no era suficiente para demostrar la responsabilidad de mis defendidos, en el desarrollo del debate no se presentaron testigos que corroboraran el dicho de la víctima, sólo el dicho del funcionario, y él no presencio cuando lo despojaron de sus pertenencias, sólo explica el modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión. Tampoco quedó demostrada la materialidad del delito, esta no fue comprobada, debió el Ministerio Público demostrar el apoderamiento de los objetos y a los adolescente no se les incauto ni dinero, ni reloj ni nada. El Ministerio Público no contó con el avalúo prudencial, por tal motivo considero que de declare sin lugar y solicito sea conformada la decisión dictada por el a quo, es todo. Las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. Acto seguido la juez presidenta explico en forma clara y sencilla a los adolescentes de autos el motivo de la presente audiencia, así como sus efectos y consecuencias, conforme al juicio educativo, otorgándole la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: No deseo declarar. De igual forma, se le otorgó la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: Yo quisiera que ya usted revisara y se supiera la verdad, aquí ha habido retardo procesal de 3 años, a nosotros en principio estábamos por el por el tribunal 4 y de allí al otro tribunal, quiero que revise y le diga al Ministerio Público la verdad, aquí hay retardo y retardo, yo no diera la cara si fuera culpable y siempre hemos estado presente dando la cara y de verdad creo que suficiente, solo quiero que se sepa la verdad, yo tengo la cara partida y la cabeza, a nosotros no nos agarraron, el facsímil lo tenían los policías, yo le dije que a la Doctora que nos revisaran, me partieron la cara fueron muy violentos, el retardo es suficiente, no hay nada oculto entre cielo y tierra, sólo quiero la verdad, gracias, es todo. Concluida la exposición de las partes, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, las partes presentes quedando por ello notificadas, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 11:40 horas de la mañana….

    V

    MOTIVACION DE ESTA CORTE

    El apelante denuncia todos los motivos de apelación de sentencia contenidos en el artículo 452 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

    1.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Vislumbrada en la sentencia recurrida, error que toca el fondo de la decisión.

    2.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; referida tanto al Procedimiento del Juicio como a la sentencia.

    3.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    El escrito recursivo se presenta en forma innecesariamente extensa y con una multiplicidad de menciones y argumentos dispersos y confusos, tanto en los planteamientos de hechos como de derecho, por lo cual esta alzada a los efectos de dar resolución lógica al mismo, sistematizará en forma coherente los argumentos que considera relevantes, de la siguiente manera:

    I

    PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

    Se refiere a la inmotivación del fallo referido al numeral 2 del artículo 452 ejusdem expresa:

    2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral….

    Argumenta el apelante respecto de este motivo:

    Que

    ….Existe Ilogicidad y contradicción en la decisión cuando señala al mismo tiempo la existencia como la inexistencia de un tipo penal, existe contradicción, cuando todos los medios de prueba apuntan a señalar la culpabilidad de los acusados y la decisión los absuelve, existe contradicción, cuando no obstante No considerarlos inocentes y existir medios probatorios que los señalan, son declarados absueltos.

    Que:

    d) Continúa la decisión explanando lo esbozado por la Víctima ciudadano J.F.F.d.A., cito: “ Esta declaración de la víctima le merece total credibilidad al tribunal… expone como fue despojado de algunos objetos y dinero mientras se dirigía a su lugar de residencia ubicado en el Boulevard de Catia, con el uso de lo que el llamó “pistolas”, además reconoce en sala a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), como dos de las personas que participaron en los hechos y que no logró recuperar nada de lo que denuncia que fue despojado.”

    Que

    2° La decisión genéricamente señala que le merece credibilidad el hecho de “como fue despojado de algunos objetos y dinero mientras se dirigía a su lugar de residencia”, con lo cual se desconoce claramente cuales fueron tales circunstancias que el tribunal decidió dar total credibilidad.

    Que

    3° El Ministerio Público se pregunta: Si la deposición de la víctima tal como lo señaló la decisión “le merece total credibilidad al tribunal…”. ¿Por que razón no extrae absolutamente nada de lo que la víctima señala?

    4° Si realmente le mereciere Credibilidad (sic) entonces no solo (sic) habría señalado la existencia del tipo, sino que habría irremediablemente extraído la culpabilidad de los acusados.

    5° Considera el Ministerio Público que existe Contradicción en la Motivación, se contradice al afirmar el pleno valor probatorio de la Víctima y Omitir valorar sus dichos, cuando le da Pleno valor a lo expresado por tal víctima y señala que no hubo delito, esto es negar valor a lo aportado por la víctima.

    6° Señala que no encuentra la materialidad del delito cuando el mismo tribunal señala que aproximadamente a la media noche, la víctima fue despojada de sus pertenencias mediante la utilización de lo que este señaló ser armas de fuego, y que un experto señaló que era un facsímil ¿constituye esto o no un delito? Esto resulta total y evidentemente contradictorio.

    Que

    1° Resulta marcada y evidentemente contradictoria la afirmación “…imposible representar en la mente de este juzgador que efectivamente el hecho objeto del presente p.p. fue cometido en las condiciones señaladas por la víctima” con aquella en la cual la sentencia señala: “ Esta declaración de la víctima le merece total credibilidad al tribunal…”, manifiesta el Ministerio Público su estado de Total (sic) Indefensión ante la falta de Congruencia e ilogicidad en la Motivación.

    Que

    3° Nuevamente señalo que tras haberle dado pleno valor a lo señalado por la víctima ahora señala que no es suficiente lo que esta señaló, contrariando su propio dicho.

    Que

    1° Desconoce el Ministerio Público a que se refiere la decisión cuando se señala sus declaraciones podrían apreciarse a los fines de la comprobación del… se refiere a las declaraciones de el Funcionario Aprehensor o de la víctima?

    2° nuevamente entra en contradicción la Motivación de la Decisión cuando señala: “podrían apreciarse a los fines de la comprobación del hecho típico…”, el hecho típico es el delito, ¿existió o no existió?

    3° Señala la decisión que con uno u otro podría comprobarse la existencia de un hecho típico, entonces ¿Por qué señala que no se comprueba la materialidad del delito? ¿Por qué señala que no puede estimar configurado el delito?, ello evidencia contradicción en la decisión, conlleva a la Violación del Derecho a la Defensa y atenta contra el Debido Proceso.

    Que

    e) se cuenta con el testimonio de la víctima, porque de no existir testigos, podría haberse corroborado el dicho de la víctima con el resultado de experticias… ya que el funcionario aprehensor señaló de forma referencial, que el ciudadano J.F.F.D.A., le informó que había sido despojado de un dinero y de otros objetos, lo cual se apreció para comprobar la existencia del hecho…

    .

    Que

    1. La contradicción se hace mas grave cuando se señala que no hay testigos, pero que el funcionario señala de forma referencial que la víctima le informó que había sido despojado de un dinero y de otros objetos.

    2. Nuevamente la decisión señala “…lo cual se apreció para comprobar la existencia del hecho”, se hace evidente una vez más la contradicción existente al señalar la comprobación de la existencia del hecho, pero si a lo largo de la decisión ha señalado hay delito, no hay delito.

    Que

  51. - En cuanto a que los elementos deben llevar a la subsunción de los hechos en el tipo, esto resulta discordante en relación a la decisión, ya que en algunos lugares señala que el delito se encuentra comprobado y en otros lo niega.

    De esta manera, el recurrente plantea básicamente tres aspectos del vicio de inmotivación, y se refiere, al carácter contradictorio del fallo, el silencio de pruebas y por último la falta de concatenación de las pruebas.

    En cuanto a la contradicción de la motivación, esta alzada decanta del cúmulo de argumentaciones expuestas en el recurso, los aspectos medulares de la idea central de la impugnación y se extraen los siguientes aspectos:

    1. Continúa la decisión explanando lo esbozado por la Víctima ciudadano J.F.F.d.A., cito: “ Esta declaración de la víctima le merece total credibilidad al tribunal… expone como fue despojado de algunos objetos y dinero mientras se dirigía a su lugar de residencia ubicado en el Boulevard de Catia, con el uso de lo que el llamó “pistolas”, además reconoce en sala a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), como dos de las personas que participaron en los hechos y que no logró recuperar nada de lo que denuncia que fue despojado.”

    …1° Resulta marcada y evidentemente contradictoria la afirmación “…imposible representar en la mente de este juzgador que efectivamente el hecho objeto del presente p.p. fue cometido en las condiciones señaladas por la víctima” con aquella en la cual la sentencia señala: “Esta declaración de la víctima le merece total credibilidad al tribunal…”, manifiesta el Ministerio Público su estado de Total (sic) Indefensión ante la falta de Congruencia e ilogicidad en la Motivación.

    …..3° Nuevamente señalo que tras haberle dado pleno valor a lo señalado por la víctima ahora señala que no es suficiente lo que esta señaló, contrariando su propio dicho.

    Esta alzada constata que la recurrida en el Capitulo correspondiente a los hechos que el tribunal estima acreditado señalo respecto de la declaración de la víctima lo siguiente:

    ….3. J.F.F.D.A. (sic),

    Esta declaración de la víctima le merece total credibilidad al tribunal primeramente porque luego de prestar el juramento de ley e impuesto de las consecuencias legales que el pudiera acarrear si incurre en cualquiera de los supuestos que se encuentran tipificados en el artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio; expone como fue despojado de algunos objetos y dinero mientras se dirigía a su lugar de residencia ubicado en el. Boulevard de Catia (sic), con el uso de lo que él llamo “pistolas”; además reconoce en sala a los ciudadanos: COPIAR…, como dos de las personas que participaron en los hechos y que no logró recuperar nada de lo que denuncia que fue despojado. (Destacado de esta Sala)

    Y capítulo siguiente señala:

    …siendo entonces imposible representar en la mente de este Juzgador que efectivamente el dicho objeto del presente p.p. fue cometido en las condiciones señaladas por la víctima….

    Si bien es cierto la víctima dice haber sido despojado de varios objetos y una cantidad de dinero, bajo amenaza de muerte por parte de los acusados, señalando además que lo presuntos sujetos activos del delito utilizaron para ejecutar tal acción una “pistola”, tal circunstancia no logró ser demostrada, (Negrillas agregada)

    Sin duda es burdamente contradictorio afirmar que le merece total credibilidad el dicho de la victima y por tanto da por acreditado que: 1.- esta fue despojada de objetos y dinero 2.- que fue mediante el uso de un arma 3. Que señalo en sala a los acusados como autores del hecho. Y posteriormente usar como argumento para dictar la sentencia absolutoria que le es imposible representar en su mente de juzgador que los hechos ocurrieron en las condiciones que señala la victima, y que las circunstancia declarada por la victimas según la cual fue despojado de objetos y dinero bajo amenaza de muerte por parte de los acusados, no lograron ser demostradas.

    Abunda en contradicción la jueza al concluir en el capítulo correspondiente a las circunstancia de hecho y de derecho lo siguiente:

    …Por lo que impone concluir que en el presente caso, tan solo (sic) se cuenta con el testimonio de la víctima, para probar el hecho que señala como ilícito, esta declaración no se encuentra corroborado con ningún otro testimonio ni siquiera por ninguna prueba técnica practicada en la investigación…

    Cuando, categóricamente ha dado por, acreditado lo declarado por la víctima por merecerle su dicho total credibilidad.

    Por otra parte, destaca el recurrente como aspecto referido al silencio de prueba, la disertación de la jueza en relación al señalamiento que la víctima realizó en Sala, en cuanto a reconocer a los acusados presentes como los autores del hecho narrado. En este sentido señala la recurrida lo siguiente

    Destaca la Sala de Casación Penal sobre el tema de los reconocimientos de imputados:

    “…se insta a los jueces de juicio a que no incurran en el vicio de fundar sus sentencias en reconocimientos de imputado realizados en la Sala de Audiencias, durante la celebración del juicio oral y público.

    Al respecto ha sostenido la Sala en casos similares, que el reconocimiento, para ser estimado como prueba, debe cumplir con los parámetros establecidos en los referidos artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales enuncian lo siguiente:

    …Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer…

    .

    Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

    El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

    El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor”.

    Todo ello, con le propósito de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, razón por la cual los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en le Código Orgánico Procesal Penal…” (Expediente 60243 de fecha: 04-05-2007)…

    A juicio de esta alzada, este aspecto no constituye silencio de pruebas, sino mas bien forma parte de la motivación contradictoria del fallo, ya que, en el capítulo correspondiente a los hechos acreditados, la recurrida al analizar el testimonio de la víctima, da pleno valor a su dicho y establece que ésta, reconoció en Sala a los acusados como los autores de los hechos de los cuales fue víctimas. De manera que la alusión a la sentencia de la Sala de Casación Penal, no guarda relación alguna con lo que acreditó en el análisis del testimonio de la victima, además de que, se incluye en la sentencia, sin hacer ningún tipo de razonamiento que justifique su invocación, de manera que su mención parece sugerir que no se acoge el aspecto de la declaración de la victima en la cual reconoce a los autores del hecho, no obstante ello es algo que no resulta de un todo claro en la sentencia.

    En todo caso, sin duda, la recurrida presenta en este aspecto conclusiones excluyentes ente si, en una afirma que le merece plena credibilidad el dicho de la victima y da por acreditado casi la totalidad del contenido de su declaración, y seguidamente concluye, que le es imposible reconstruir en su mente de juzgador que los hechos ocurrieron en las condiciones que señala la victimas y que tales condiciones no lograron ser demostradas.

    En este aspecto en particular, resulta visiblemente claro como la recurrida construye con el dicho de la victima una premisa según la cual da por acreditado los argumentos expuestos por ésta, y contrariamente a tal premisa, concluye que no está demostrado, que los hechos ocurrieron como ésta ha narrado y es éste razonamiento, el basamento de hecho para dictar la sentencia absolutoria.

    En este sentido ha sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia:

    Que la motivación es contradictoria cuando los fundamentos expuestos contrastan entre si, de tal manera que al oponerse se anulan, quedando el fallo sin motivación alguna.

    En cuanto a la contradicción como vicio de inmotivacion, señala el autor R.E.L. (2001 Pág. 63), la motivación de una sentencia debe respetar reglas esenciales: la consistencia y la coherencia…el carácter del pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible, ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento. La coherencia por su parte, consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos. Así, por ejemplo, la Casación Belga estima que una decisión es inmotivada, cuando en ella no exista una relación entre las premisas y su conclusión…la motivación de la sentencia está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales…

    En base a lo expuesto, considera esta alzada que le asiste la razón al recurrente al cuestionar este aspecto del fallo ya que efectivamente se trata de una motivación contradictoria

    Otro aspecto que destaca el recurrente en su argumento de inmotivacion del fallo, se refiere al silencio de pruebas destacando en este punto lo siguientes:

    En cuanto al análisis realizado al testimonio del funcionario policial J.M.D.Q., quien practicó la aprehensión de los acusados señala el recurrente:

    1. Resulta evidentemente escueta y omisiva la apreciación y valoración que se emite acerca de lo que se puede extraer de la deposición testimonial del funcionario aprehensor.

    2. No es posible que se señale de modo tan genérico “han quedado acreditadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el acusado de autos”, ello pareciera tan solo (sic) una copia de alguna otra decisión y mas aún cuando no es solo (sic) un acusado ya que son dos los acusados, ¿a cuales circunstancias se refiere?

    3. Omite la decisión apreciar entre otras cosas, el motivo de la aprehensión de los acusados, como lo fue el señalamiento de la víctima, omite el señalamiento que hace el funcionario al indicar que a uno de los acusados le fue incautada un arma tipo facsímil, omite el dicho del funcionario al señalar que la víctima le señaló haber sido despojado de un dinero el cual era para su mamá, omite señalar que el funcionario señaló haber avistado a un grupo de ciudadanos los

    Esta alzada verifica que la sentencia reseña en el capítulo relacionado a los hechos que el tribunal estima acreditado, lo siguiente:

  52. - Fue también posible escuchar el testimonio del ciudadano: J.M.D.Q. (sic), testimonio ofrecido por la Representante Fiscal, funcionario policial adscrito a la Policía de Caracas, con antigüedad de 8 años en la institución y titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 11.663.474, quien luego de ser juramentado e impuesto de los artículos 345 único aparte del Código Orgánico Procesal y Penal y artículo 242 del Código Penal, se le puso de vista el acta policial que aparece suscrita por él en el expediente, a lo cual expuso: “Si es mi firma no recuerdo el tiempo del procedimiento eran tres ciudadano falta uno, nos llego un señor manifestándome que había sido victima (sic) de un robo que lo robaron un celular y seiscientos mil bolívares, salimos a buscar hicimos un recorrido por el sector y avistamos a unos ciudadanos que cuando vieron la comisión policial corrieron velozmente por el Boulevard de Catia procedí a detener a los ciudadanos aquí presentes. (Negrillas añadidas) Es todo”. Al concedérsele el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, este realizó las siguientes preguntas: “…PREGUNTA: Usted actualmente se encuentra adscrito a que División? RESPUESTA: Actualmente en Patrullaje Vehicular. PREGUNTA: Recuerda la hora?. Respuesta: Era media noche. PREGUNTA: Como se entera de los presentes hechos? RESPUESTA: Por una victima (sic) que fue despojada de sus pertenencias por un robo, el señor dijo que lo habían encañonado con una pistola y que el quitaron seiscientos mil bolívares, (Negrillas añadidas) el señor que les devolvieran su dinero porque era para unas medicinas para su mama (sic). PREGUNTA: La victima (sic) se apersono al lugar de los hechos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Los reconoció?. RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Como aprehendieron a esas tres personas? RESPUESTA: Por la victima (sic) que nos sañalo al grupo y nos dirigimos allá u el otro corriendo. PREGUNTA: Recuerda las personas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Esas personas se encuentran en sala? RESPUESTA: Si son ellos dos y falta uno. (negrillas añadidas) Por su parte el defensor privado condujo el interrogatorio al testigo de la siguiente manera: PREGUNTA: Ese procedimiento fue a que hora? RESPUESTA: Medía noche. Pregunta: Había iluminación? RESPUESTA: Normal. PREGUNTA: Cual (sic) fue el motivo de su atención?. RESPUESTA: Que se había cometido un hecho punible, la victima (sic) nos manifestó que con una pistola lo habían despojado de sus pertenencias. PREGUNTA: Al momento que ustedes estaban patrullando y es abordado por esa victima (sic) que le llamo la atención?. RESPUESTA: La victima (sic) saco las manos y nos acercamos al lugar, la victima (sic) dijo que lo robaron y luego los señalo le dimos la voz de alto y salieron corriendo a dos cuadras mas (sic) o menos. (Negrillas añadidas) PREGUNTA: Usted dice que había una distancia de dos cuadras cuantos metro aproximadamente tenían esas dos cuadra? RESPUESTA: Unos 500 mts. PREGUNTA: cuando salen a abordarlos la victima (sic) los acompaño? RESPUESTA: Si PREGUNTA: estaban en la patrulla?. RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Y los otros funcionarios estaban en la misma unidad? RESPUESTA: Si. Ya que se pudieron agarrar. PREGUNTA: Cuántos ciudadanos eran?. RESPUESTA: Seis. PREGUNTA: Usted observo cuando le despojaron el dinero?. RESPUESTA: No…”

    En tal sentido, con la testimonial del funcionario adscrito a la Policía de Caracas, han quedado acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el acusado de autos en el Boulevard de Catia en horas de la media noche, lo cual permitió el inicio de este p.p., indicó además que en la sala se encontraban dos de los tres sujetos que fueron aprehendidos producto del procedimiento policial, y que no se incautó dinero alguno en la actuación policial desplegada…

    De esta manera, verifica esta Alzada, que asiste la razón el recurrente al señalar que la sentencia, indica en forma genérica, la acreditación de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como fueron detenidos los acusados, sin explicar, cuales fueron tales circunstancias y de trascripción del testimonio en referencia, constata esta alzada, que ciertamente el deponente hace mención a que el motivo de la aprehensión de los acusados fue la indicación de la victima, quien también les señalo, que el hecho había ocurrido con un arma, que fue despojado de una cantidad de dinero y que los autores del hecho huyeron al observar a la comisión policial. Circunstancias respecto de las cuales ciertamente la recurrida no hizo mención alguna al analizar esta prueba, por lo que, se trata de una valoración sesgada del contendido silenciándose parcialmente aspectos relevantes del testimonio.

    Igualmente alega el recurrente, silencio de prueba respecto del testimonio de la experto R.L., y al respecto señala:

    Se limita la decisión a copiar la deposición de la experto.

    1. Que no es suficiente el señalamiento tan solo (sic) de que la testigo practicó un reconocimiento técnico, sin ni siquiera señalar que efectivamente se demostró la existencia de un objeto capaz de intimidar a una persona, sin ni siquiera señalar que efectivamente se demostró la existencia de un arma de fuego tipo facsímil

      En este punto, constata esta Alzada, que el testimonio de la experta fue reseñado en el acta de debate y en la sentencia en los siguientes términos:

      …Rindió declaración la ciudadana R.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 13.363.960, natural de Caracas, de estado civil soltera, de 30 años, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario, adscrita en la actualidad al Departamento de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con tres (03) años laborando en la institución, quien luego de ser juramentada e impuesta de los artículos 345 único

      aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, se le puso de vista i manifiesto la experticia que aparece suscrita por ella en el expediente, a lo cual expuso: : “fue suministrado por parte de la fiscalía 115° del Ministerio Público del área metropolitana de caracas, un facsímil el cual se le hizo un reconocimiento técnico a un facsímil según por su morfolia y sistema de carga y disparo similar a un arma de fuego tipo pistola, el mismo presentaba un cargador de material sintético y los mismo quedaron a la orden de la fiscalía 115° del ministerio publico (sic) del área metropolitana de caracas, es todo. El Fiscal del Ministerio Publico (sic) realizó las siguientes preguntas: “…PREGUNTA: crees usted que una persona pueda distinguir entre un facsímil y un arma real? RESPUESTA: Eso va a depender siempre de los factores, de los nervios, de las condiciones en que se encuentre la victima (sic) en esos momentos: PREGUNTA: usted en la experticia dice que dispara diábolos, que es eso? RESPUESTA: son pelotitas de material sintético que son expulsados a través de los gases de los facsímiles, es más (sic) son esferas de materiales sintéticos. PREGUNTA: estas esferas causan daño? RESPUESTA: no. Por su parte el Defensor Privado interrogó de la siguiente manera: “…Pregunta: cual era su función o el objetivo de la labor que le mandaron a practicarla experticia. RESPUESTA: realizarle el Reconocimiento técnico al facsímil y se describe lo que es. PREGUNTA: que se concluyo del presente reconocimiento?. RESPUESTA: se encuentra depositada a la orden de la fiscalía 115° de 1 Ministerio Público…”.

      El testimonio que antecede produce fe (sic) en este tribunal respecto de lo que demuestra, vale decir, que practicó un reconocimiento técnico a un facsímil cuyas características son similares a la de un arma de fuego tipo pistola, que expulsa esferas de material sintético que no son capaces de producir daño…

      Se puede evidenciar, que la recurrida, si dio por acreditada, la existencia de un facsímile, de manera, que no es cierto lo que afirma el apelante en cuanto a que se silencio este aspecto. Y en cuanto a la capacidad de esta arma para intimidar a una persona, ese fue un asunto sobre el cual el experto no declaró, lo preguntado por el Ministerio Público se refirió a si una persona puede distinguir entre un facsímil y un arma real, y la respuesta del experto fue” Eso va a depender siempre de los factores, de los nervios, de las condiciones en que se encuentre la victima (sic) en esos momentos”. Se refirió el experto a la posibilidad de distinguir si el arma es o no real y no a la capacidad intimidatoria de la misma, por lo tanto considera esta alzada que en este aspecto no se evidencia que la recurrida hubiese dejado de analizar la totalidad de la prueba.

      Continúa la exposición del apelante señalando, que también hubo silencio de prueba respecto al testimonio de victima J.F.F. señalando:

    2. Se omitió señalar la hora de los hechos, se omitió señalar que primero llegaron tres jóvenes y luego llegaron 4 jóvenes, omitió señalar que el dinero era para su madre, omitió señalar que se dirige a los funcionarios y les coloca la queja, omite señalar que los jóvenes que aprehendió la policía la víctima dijo que eran los mismos que lo habían robado y que los agarraron, omite señalar que la víctima agregó haber sido despojado de un reloj, un teléfono y dinero en efectivo, omitió la decisión apreciar que la víctima dijo que eran un grupo de jóvenes, omitió señalar que alguna persona lo llamó a los fines de recuperar su teléfono…

      En este aspecto, la decisión recurrida y el acta de debate reseñan este testimonio de la siguiente manera:

  53. J.F.F.D.A. (sic), víctima en el presente caso, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 28 años d edad, de profesión u oficio vendedor y titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 15.725.963, juramentado e impuesto de los artículos 345 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, depone sobre lo que tiene conocimiento acerca del hecho objeto del presente debate oral y privado, refiriendo en presencia del Fiscal 115° del Ministerio Público, el Defensor de los acusados, y de los propios acusados lo siguientes:”Si es mi firma, cuando paso esa era tarde muy noche, me robaron por mi casa, llegaron tres menores luego llegaron cuatro mas (sic) que eran menorcitos, me dijeron que era un asalto me despojaron de todo de mi bolso, dinero que era para mi madre, de un teléfono, todos tenían pistolas me quede atracado y un funcionario de la policía me dice que habían agarrando a tres yo me dirijo a la Policía de Caracas les doy la queja de que me robaron, los agarraron (negrillas añadidas)y fue donde prácticamente me montaron en la patrulla para la cota 905 para declarar, el dinero era para mi mama (sic) me dio muchísima rabia porque mi mama (sic) necesitaba ese dinero, no entiendo como las madres de esa gente no le pueden dar una cultura a sus hijos para educarlos buscando las cosas fáciles y robando a la gente que tanto trabaja para ganarse el dinero. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…PREGUNTA: Yo aquí tengo unas actas y en una dice que salió a borda de una unidad a ver si salía a buscar las personas que lo habían robado. RESPUESTA: En el momento que aborde la unidad fue para declarar. PREGUNTA: hicieron el recorrido?. RESPUESTA: Eso es correcto. PREGUNTA: En las actas dice “…a quienes les manifesté y en mi compañía lograron agarrarlos a ellos. Ratifica lo dicho en esa acta?. RESPUESTA: Si fueron los que agarraron fueron los que me robaron. PREGUNTA: Esas personas tenían armas?. RESPUESTA? Si. PREGUNTA: Porque (sic) le entregas las pertenencias? RESPUESTA: Yo andaba sin nada que defenderme el tenia pistola. PREGUNTA: De que te despojaron? RESPUESTA: De un reloj, un teléfono, dinero en efectivo. PREGUNTA: Los jóvenes que aprehendió la policía eran los mismo que te habían robado?. RESPUESTA: Si. (Negrillas agregadas) El defensor privado por su parte interrogó de la siguiente manera: “…PREGUNTA: A que distancia se encontraba usted de su casa? RESPUESTA: Dos cuadras. PREGUNTA: Para el momento en que fue victima (sic) cuantos lo abordaron? REPUESTA: Primero tres mas (sic) atrás de ellos como cinco era una banda en toda una esquina había un burdel y la mayoría tenían su pistola (negrillas agregadas) PREGUNTA: Usted manifestó que después que dieron huida los sujetos y dice que luego lo abordo una persona indigente? PREGUNTA: Si. PREGUNTA: Estaba armado el indigente? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Como era el carro donde se monto con la policía? RESPUESTA: Un machito. PREGUNTA: Cual fue la actuación de los policías. RESPUESTA: Para poner la denuncia. PREGUNTA: Los tres sujetos venían contigo? RESPUESTA: Si, yo venia adelante en la patrulla. PREGUNTA: Cuando te montan en la patrulla estaban los tres sujetos?. RESPUESTA: Si, yo estaba ahí cuando los aprehendieron. PREGUNTA: Alguno de estos sujetos estaba lesionado? OBJECIÓN PLANTEADA POR EL MINISTERIO PUBLICO (SIC) DECLARADA SIN LUGAR. PREGUNTA: Estaban lesionados? No se decirle PREGUNTA: Y cuando estaban en la patrulla? RESPUESTA: No vi nada. PREGUNTA: Que (sic) le decomisaron? RESPUESTA: No le se decir. PREGUNTA: Recuperaste algo? RESPUESTA: No nada en el año 2007 me llamaron que encontraron el teléfono y que querían recompensa…” El Tribunal hizo las siguientes preguntas: “En esta sala se encuentra presente las personas que robaron? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuántos personas de las que ve aquí fue el que lo robo? RESPUESTA: Los dos. PREGUNTA: Esas dos personas que reconoce fueron detenidas con ocasión de su denuncia? RESPUESTA: Si. Es todo”.

    Esta declaración de la víctima le merece total credibilidad al tribunal primeramente porque luego de prestar el juramento de ley e impuesto de las consecuencias legales que el pudiera acarrear si incurre en cualquiera de los supuestos que se encuentran tipificados en el artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio; expone como fue despojado de algunos objetos y dinero mientras se dirigía a su lugar de residencia ubicado en el. Boulevard de Catia (sic), con el uso de lo que él llamo “pistolas”; además reconoce en sala a los ciudadanos:…, como dos de las personas que participaron en los hechos y que no logró recuperar nada de lo que denuncia que fue despojado…

    En este aspecto, se observa que la sentencia omite analizar que, ciertamente la víctima declara que se dirige a los funcionarios y les coloca la queja, y así mismo, les indicó, que los jóvenes aprehendidos, eran los mismos que lo habían robado momentos antes.

    También incluye como argumento del silencio de prueba el siguiente

    1. Ante el Silencio Probatorio, por la omisión de evacuar la prueba documental experticia N° 9700-018-2952 de fecha 17-09-07, referida al peritaje practicado al arma tipo facsímil, la decisión señala: “esa incorporación irregular de la experticia a través de su lectura en el debate probatorio violentaría los principio de Oralidad y contradicción…”

    Considera esta alzada, que la recurrida acredita la existencia del facsímile mediante el testimonio de la experto R.L., por lo cual resulta completamente intrascendente el planteamiento del recurrente.

    El último aspecto a analizar referido a la inmotivación del fallo es el atinente a la falta de concatenación de las pruebas, en este sentido señala:

    1. No consta en la decisión capitulo alguno en el cual se efectúe una concatenación y comparación razonada de este medio de prueba con los otros medios de prueba señalados, incurriendo en falta de motivación….

    2. Igualmente se omitió comparar lo señalado por el experto, por la víctima y por el funcionario aprehensor, no existe concatenación de las tres deposiciones testimoniales, no existe la comparación ni análisis lógico de lo debatido en juicio.

    …5° Considera el Ministerio público y de este modo lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que no se puede apreciar solo (sic) una parte de cada medio Probatorio, es necesario a.e.s.t. en su conjunto, y no como se ha realizado en el presente caso, en donde se excluyen circunstancias que lejos de indicar la inocencia de los acusados señala su culpabilidad…

    Efectivamente, constata esta alzada que, una de las fallas fundamentales de la sentencia es que analiza en forma aislada las pruebas evacuadas en juicio, tal como se evidencia del capítulo correspondiente a los hechos que el tribunal estima acreditados, en el cual señala:

    …Rindió declaración la ciudadana R.L., …El testimonio que antecede produce fe (sic) en este tribunal respecto de lo que demuestra, vale decir, que practicó un reconocimiento técnico a un facsímil cuyas característica son similares a la de un arma de fuego tipo pistola, que expulsa esferas de material sintético que no son capaces de producir daño.

  54. - Fue también posible escuchar el testimonio del ciudadano: J.M.D.Q. acreditando: (sic), …En tal sentido, con la testimonial del funcionario adscrito a la Policía de Caracas, han quedado acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el acusado de autos en el Boulevard de Catia en horas de la media noche, lo cual permitió el inicio de este p.p., indicó además que en la sala se encontraban dos de los tres sujetos que fueron aprehendidos producto del procedimiento policial, y que no se incautó dinero alguno en la actuación policial desplegada.

  55. J.F.F.D.A. (sic), víctima en el presente caso,….Esta declaración de la víctima le merece total credibilidad al tribunal primeramente porque luego de prestar el juramento de ley e impuesto de las consecuencias legales que el pudiera acarrear si incurre en cualquiera de los supuestos que se encuentran tipificados en el artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio; expone como fue despojado de algunos objetos y dinero mientras se dirigía a su lugar de residencia ubicado en el. Boulevard de Catia (sic), con el uso de lo que él llamo “pistolas”; además reconoce en sala a los ciudadanos:…, como dos de las personas que participaron en los hechos y que no logró recuperar nada de lo que denuncia que fue despojado.

    En tal sentido, ha quedado acreditado que alrededor de la medianoche del día 23.12.2006, resultaron detenidos los ciudadanos:…, tal circunstancias surge acreditada según lo manifestado por los ciudadanos J.F.F.D.A. (sic), víctima en el presente caso y el funcionario J.M.D.Q. (sic),.

    De la misma manera surge acreditada las corporeidades de un facsímil de arma de fuego tipo pistola que fue incautado el día 23.13.2006, cuyas características ya fueron valoradas y acreditadas por este tribunal anteriormente…

    Ciertamente tal como afirma el recurrente, la recurrida analiza en forma aislada cada prueba, y fundamentalmente no concatena el dicho de la víctima con el del funcionario aprehensor. Con tal proceder, hace lucir los testimonios de tal manera que pareciera no tener conexión entre si y por tanto básicamente al no relacionar la aprehensión de los acusados con el hecho de que esto ocurrió a solicitud de una víctima quien los señaló como las personas que momentos antes le habían despojados de objetos y pertenecía; sobre todo, habida consideración, de que la recurrida, no entra avalorar cuales fueron las circunstancia en las que se produce la aprehensión de los acusados sino que se limita a referirse a que han quedado acreditadas las circunstancia de lugar, modo y tiempo sin especificar a que se refiere. Así, en la sentencia, se arriba a conclusiones que parten de un enfoque sesgado del asunto, porque no se hace un análisis concatenado del acervo probatorio y ello es revelado al concluir en el desarrollo de dicho capítulo en los siguientes términos:

    …Sin embargo, a criterio de quien decide, en el caso que nos ocupa, la materialidad del delito por el cual se le acusó a los jóvenes adultos, no pudo ser comprobada, ya que sin bien es cierto el único de los funcionarios aprehensores que compareció, relata las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió su detención, no es menos cierto que con ese testimonio ni con el de la víctima se logra demostrar siquiera que el presunto material le fuera incautado en poder de los acusados en el presente p.p., ni siquiera se pudo contar con una experticia prudencial de avalúo en relación a los objetos que denuncia la víctima como despojados…

    Como se aprecia, la recurrida centra su análisis, en el hecho de que a los acusados no les fue incautado en su poder los objetos despojados a la víctima y no hace ninguna correlación entre el testimonio de la victima , del funcionario aprehensor, y del experto, obviando además que en el mismo capítulo estimó acreditado, que a la víctima había sido despojado de objetos y dinero, mediante el uso de un arma que resulto ser facsímile y que señaló como autores del hecho a los adolescentes acusados.

    Luce mas claro el efecto de la falta de concatenación de las pruebas con la apreciación realizada en el capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y derecho, en el cual razona:

    …Por lo que impone concluir que en el presente caso, tan solo (sic) se cuenta con el testimonio de la víctima, para probar el hecho que señala como ilícito, esta declaración no se encuentra corroborado con ningún otro testimonio ni siquiera por ninguna prueba técnica practicada en la investigación, siendo que sólo quedó acreditada la existencia de un facsímil de arma de fuego, que no constituye por sí solo (sic) un hecho típico, antijurídico ni culpable a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, porque de no existir testigos, podría haberse corroborado el dicho de la víctima con el resultado de experticias o pruebas técnicas que de alguna manera sirvieran de respaldo a esta sentenciadora para estimar como verosímil el testimonio y el reconocimiento de los imputados realizados en la sala de audiencias por la víctima y poder entonces establecer el nexo de causalidad entre el delito acusado y su autor o autores. Ya que el funcionario aprehensor, señalo de forma referencial, que el ciudadano J.F.F.D.A. (sic) le informó que había sido despojado de un dinero y de otros objetos, lo cual se apreció para comprobar la existencia del hecho.

    …… no cabe duda que interviene en el procedimiento un funcionario policial, sin embargo en el caso bajo estudi (sic) este sólo puede dar fe (sic) de la detención de los acusados, más no de la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto de este debate… (Destacado de la sala)

    Como se aprecia, la recurrida aísla lo acreditado con cada prueba al punto de hacerlos parecer como eventos absolutamente inconexo. De esta manera afirma, que la acreditación del la existencia del facsímile, no constituye por si solo un hecho antijurídico, evidentemente que por si sólo, no constituye un hecho antijurídico, debió la jueza determinar a quien le fue incautado dicho facsímile, en que circunstancia y que relación guarda con lo hechos objeto de juicio. Igual práctica aplica respecto del análisis de la declaración del funcionario policial, al indicar que tal declaración sólo puede dar fe (sic) de la detención de los acusados, más no de la conducta típica y antijurídica, sin duda que el acto de aprehensión, por si mismo, no constituye aisladamente un hecho antijurídico, pero siendo una prueba evacuada en el contexto de otros pruebas debió la jueza concatenarla con el dicho de la víctima, a fin de establecer si el relato del funcionario coincide o no con lo narrado por la victima y si el facsímile cuya existencia se dio por demostrado guarda relación alguna con el testimonio de la victima y del funcionario policial

    Así arriba la jueza a la conclusión siguiente:

    …Por lo que impone concluir que en el presente caso, tan solo (sic) se cuenta con el testimonio de la víctima, para probar el hecho que señala como ilícito, esta declaración no se encuentra corroborado con ningún otro testimonio ni siquiera por ninguna prueba técnica practicada en la investigación…

    Con tal afirmación pretende la recurrida, erróneamente, establecer que el testimonio de la víctima es una prueba única, desconociendo que ésta se produce en un contexto de otra pruebas que acreditan circunstancias que no fueron debidamente analizadas y concatenadas entre si.

    Respecto a la concatenación de las pruebas como labor propia de de la motivación de fallo la sentencia N° 433 de fecha 0412-2003 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado:

    …Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  56. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  57. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  58. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y (Negrillas agregadas)

  59. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

    También la Sala de Casación Penal ha dicho en sentencia N° 48 de fecha 02-02-2000 lo siguiente:

    …De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…

    Igualmente, ha dicho en sentencia N° 200 de fecha 23-05-2003 lo siguiente:

    …El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados (negrillas agregadas) y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…

    En el presente caso la falta de concatenación de las pruebas condujo al sentenciador a establecer erróneamente, que sólo contaba con el testimonio de la victima para determinar la materialidad del delito y la participación de los acusados, lo cual constituye un grave vicio en la motivación del fallo.

    De esta manera, en base a todo lo antes expuestos, y ante la existencia evidente de vicios de inmotivación, por contradicción, falta de concatenación y silencio parcial de pruebas, considera este órgano colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine, es declarar con lugar, el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar 115 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, anula la sentencia dictada en fecha 23-03-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de esta misma Sección, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en funciones de juicio distinto al que produjo la sentencia anulada, conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem. Así se decide.-

    En relación a los motivos segundo, tercero y cuarto presentados por el recurrente, esta Corte Superior estima inoficioso pronunciarse en relación a los mismos, toda vez que el efecto solicitado por el Ministerio Público, ha sido alcanzado con el decreto de nulidad que antecede. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: declara Con lugar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar 115 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, anula la sentencia dictada en fecha 23-03-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de esta misma Sección, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en funciones de juicio distinto al que produjo la sentencia anulada, conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem. Segundo: relación a los motivos segundo, tercero y cuarto presentados por el recurrente, esta Corte Superior estima inoficioso pronunciarse en relación a los mismos, toda vez que el efecto solicitado por el Ministerio Público, ha sido alcanzado con el decreto de nulidad que antecede.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), Año 198 º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Presidente,

    M.A.S.

    La Juez

    M.E.M. ZAPATA

    Ponente

    Quien suscribe, DESSIREÉ SCHAPER, Secretaria de esta Corte Superior, hago constar que la presente sentencia la suscriben los ciudadanos jueces M.A.S. (JUEZ PRESIDENTE) y M.E.M. (PONENTE). La ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ, no la suscribe por no encontrarse presente en la audiencia para la vista del recurso de apelación celebrada el 28/05/2009, en virtud que la misma se encontraba suspendida de sus labores, siendo reincorporada en fecha 15/06/2009, mediante oficio CJ-09-950, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, la ciudadana A.C.A., quien asumió la falta temporal de la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ, no suscribe el presente fallo, aún cuando la misma se encontraba presente en la audiencia para la vista del recurso, dado que, en fecha 15/06/2009, cesó en sus funciones de juez temporal según consta en el Acta N° 256 de esa misma fecha.

    La Secretaria

    DESSIREÉ SCHAPER

    CAUSA N° 1As 617-09

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