Decisión nº XP01-R-2015-000129 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003106

ASUNTO : XP01-R-2015-000129

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.A.R.M.

RECURRENTE: JHORNAN L.H.R., quien actúan en la condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: O.E.

DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA

VICTIMA: ARGELIX C.B.S Y J.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20/08/2015, se recibieron por ante esta Corte de Apelaciones actuaciones contentivas del asunto Nº XP01-R-2015-000129, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, relacionadas con el RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el abogado JHORNAN L.H.R., quien actúan en la condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión proferida por el referido Tribunal, en fecha 22/07/2015, mediante la cual sustituye la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada al ciudadano R.A.R.M., por una medida cautelar menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Para resolver sobre la admisibilidad de la presente debe establecerse que la sentencia recurrida al no poner fin al proceso, se trata de una sentencia interlocutoria, denominado auto por nuestro legislador adjetivo, que debe en consecuencia tramitarse conforme lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, para la apelación de autos en el artículo 439 al 442. Según puede evidenciarse del escrito recursivo, el motivo de apelación lo constituye la decisión que declaro la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de la libertad y el presunto gravamen irreparable que le ocasiona dicha medida al titular de la acción penal, motivos que subsumió el recurrente en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a la resolución del fondo se procederá al análisis de los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de apelación:

II.1.- DE LA LEGITIMACIÓN:

Al efecto, se constata que el abogado JHORNAN L.H.R. y parte recurrente, actúan en la condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al efecto se constata que este ha intervenido en la presente causa en tal condición, quien en representación del Estado Venezolano ejerce la titularidad de la acción penal, y por ende como ya se dijo, tiene carácter de parte en el presente proceso penal, e interés en recurrir la decisión, en consecuencia de conformidad a lo establecido el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho, por lo que en consecuencia el abogado JHORNAN HURTADO ROJAS, tiene legitimación para recurrir de la decisión impugnada mediante el presente escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.2.- DE LA TEMPESTIVIDAD:

Para establecer si la presente actividad recursiva fue interpuesta oportunamente, debe indicarse, que por decisión proferida en fecha 31/07/2015 y 10/08/2015, por este mismo tribunal cuando conoció el recurso XP01-R-2015-000106, la presente causa debe tramitarse por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto en el caso de marras se ha imputado un delito que comporta violencia de genero, en consecuencia existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/05/2010, N° 449, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se establece que ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, salvo que uno de los delitos imputados sea el homicidio en todas sus calificaciones”

De lo antes indicado se concluye que el calculo que debe realizarse para determinar si la interposición de la presente apelación debe hacerse con fundamento en lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual establece:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo…

Resulta obvio que la Ley Especial, no establece el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, sin embargo, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la situación planteada en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 en el expediente 11-0625, cuando estableció criterio de carácter vinculante en los términos siguientes:

(…) Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. que establezca el lapso para la interposición de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se debe entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de aplicación aplicable sería el de sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara (…)

Destacado de este tribunal

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, en la cual aclara la antes señala:

(..) El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de la interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial (..)

Destacado de este Tribunal

De las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo establecidas en artículo 108 (hoy 111) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de tres (3) días, de conformidad con lo establecido en la ley especial.

En atención a lo antes indicado, y tendiendo que el presente asunto debe tramitarse por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por los intereses en conflicto, y siendo que se dejó establecido que el lapso de apelación en el presente caso es de tres días hábiles, corresponde determinar si la apelación fue presentada tempestivamente, así de las actas se evidencia que la decisión impugnada fue dictada el 22/07/2015 y la misma consistió en la revisión que de oficio realizó el juez de la causa de la medida cautelar, al no ser dictada en audiencia requiere la notificación de las partes para se comience a transcurrir el lapso de apelación, de las actas se evidencia que en fecha 22/07/2015, quedaron notificados de la referida decisión, el imputado, el abogado O.E. en su condición de defensor del imputado, en fecha 28/07/2015, el tribunal libró los actos de comunicación dirigidos al Representante del Misterio Público quien fue notificado el 29/07/2015 (vid folio 163 Pieza I), A.C. en su condición de víctima quien hasta la presente fecha no ha sido notificada, G.J. en su condición de víctima, quien hasta la presente fecha no ha sido notificada. La presente actividad recursiva fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05/08/2015, en consecuencia al haber sido interpuesto aún antes de la apertura del lapso para apelar en base a las victimas, la presente resulta tempestiva.- Así se decide.-

III.3.- DE LA IMPUGNABILIDAD:

Observa la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, que el recurrente expresa en el escrito de apelación su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual sustituye la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada al ciudadano R.A.R.M., por una medida cautelar menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que la Ley Especial, en su normativa, no contiene previsión alguna en relación a tal motivo de apelación, sin embargo dicho instrumento normativo en el artículo 64 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas, y siendo que el artículo 432 establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, en consecuencia la decisión es recurrible conforme al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así se decide.

En cuanto al presunto gravamen irreparable, debe indicarse que la misma resulta inadmisible, toda vez que si nuestro proceso penal esta regido por el principio de juzgamiento en libertad, por lo que el decreto de tal medida en principio no causa un gravamen irreparable toda vez que no impide la continuidad del proceso ni impide que prosiga con la investigación ni imposibilita el ejercicio de la acción penal, aunado al hecho que el decreto de las medidas cautelares, cualquiera que ellas sean (las mas gravosas como las menos gravosas) tienen carácter provisional, lo que implica que puede variar o ser modificada durante el transcurso del proceso siempre que las condiciones varíen a juicio del juez que le corresponda realizar la revisión de la necesidad de mantenerlas, en consecuencia el mismo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, SE ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado JHORNAN L.H.R., quien actúan en la condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictada en fecha 22/07/2015, mediante la cual sustituye la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada al ciudadano R.A.R.M., por una medida cautelar menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JHORNAN L.H.R., quien actúan en la condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictada en fecha 22/07/2015, mediante la cual sustituye la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada al ciudadano R.A.R.M., por una medida cautelar menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de COOPERADORES de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en concordancia con el 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ARGELIX C.B. y J.E.G.. SEGUNDO: Por cuanto el motivo de la apelación lo constituye el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, la decisión que habrá de resolver el fondo del asunto se dictará en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La admisión del presente recurso es solo por lo que respecta al numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal e inadmisible en cuanto al numeral 5° ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del Año Dos Mil Quince (2015).

Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, El Juez,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/FRO /MAM/lymp

XP01-R-2015-000129

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