Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Julio de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000925

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: R.A.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.697.336.

APODERADOS JUDICIALES: SAJARY GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.569.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el Nº 69, tomo 176-A-Pro. y URBANIZADORA EL TEIDE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 5, tomo 1358-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.969.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado R.E.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de junio de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.R. contra la empresa URBANIZADORA EL TEIDE, C.A.

Por auto de fecha 19 de junio de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto (5to) día hábil, en fecha 30 de junio de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, oportunidad durante la cual fue fijado dicho acto para el 10 de julio de 2014 a las 11:00 AM, ocasión en la que la Jueza del Despacho procedió a la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el actor en su libelo indicó que laboró para la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES hasta el 2011, por lo que procede a demandar a esa empresa y sus socios, así como a la empresa URBANIZADORA EL TEIDE, C.A. E INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., sin embargo, señala el recurrente que durante el transcurso del proceso este desiste de la demanda contra CONCRETATE CONSTRUCCIONES y sus socios, por lo que se sigue la demanda solo contra las demás empresas; y en este caso acude a esta Alzada en representación de URBANIZADORA EL TEIDE, C. A., al declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en contra de su representada, siendo esta responsable del pago de los pasivos laborales.

Asimismo, alega que en el acto de contestación su representada no reconoció la relación laboral y de igual forma negó ser responsable de las obligaciones patronales de forma solidaria, porque el trabajador laboró para CONCRETATE CONSTRUCCIONES; y no para su representada, y tampoco hay solidaridad pues para que esta exista las empresas deben cumplir la misma actividad económica y debe haber permanencia y continuidad dentro de las obras realizadas, y tampoco quedó demostrado en autos que la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES gozaba de exclusividad en el servicio prestado siendo este su mayor productividad y rentabilidad.

Por otra parte, señala que en el contrato de obra no se establece el objeto de la empresa URBANIZADORA EL TEIDE, por lo que no puede ser solidariamente responsable, al tiempo que manifiesta que en el contrato se estableció una cláusula de que esta empresa era responsable únicamente en cuanto a una fianza. Asimismo, alega que era carga del actor traer a los autos el acta constitutiva de URBANIZADORA EL TEIDE para demostrar la solidaridad, que en autos solo cursa un contrato de obra donde no se indica el mismo objeto;.

Finalmente, alega que URBANIZADORA EL TEIDE contrató con la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES para la construcción de edificios, sin embargo, eso no quiere decir que el objeto de URBANIZADORA EL TEIDE sea para la construcción; y en los autos se encuentra anexo el documento constitutivo de CONCRETATE CONSTRUCCIONES, donde se indica que se dedica a la venta de inmueble de forma genérica pero no indica el objeto específico; razón por la cual solicita se revoque la sentencia y se declare sin lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, fue condenada la empresa URBANIZADORA EL TEIDE como beneficiario de los servicios del actor con base a la cláusula 14.4 del contrato de obra suscrito con dicha empresa y CONCRETATE CONSTRUCCIONES, este ultimo el patrono principal, aduciendo que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE se obligó a cumplir con las obligaciones de los trabajadores de CONCRETATE CONSTRUCCIONES; los hechos que no fueron negados por la demandada en la contestación deben tenerse por admitidos, en el libelo al folio 3 se señaló que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE se dedica al ramo de la construcción, la cual no negó ese hecho en la contestación y se señaló que había inherencia entre la obra realizada pues ambas empresas se dedican al ramo de la construcción, por lo que ese hecho se debe tener como admitido y se debe tener como solidaria y beneficiaria del servicio y por ello se condena al pago de prestaciones.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que al contestar la demanda se indicó que no somos responsables con los pasivos laborales; pues no hay solidaridad.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica, expuso que se debe tener cono cierto que es una empresa dedicada al ramo de la construcción y ese hecho no fue negado en el escrito de contestación de la demanda y tampoco negaron la existencia de la cláusula 14.4 del contrato de obra donde URBANIZADORA EL TEIDE asumía las obligaciones del personal de CONCRETATE CONSTRUCCIONES.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que ingresó a prestar servicios personales para la empresa CONTRATATE CONSTRUCIONES ocupando el cargo de obrero desde el labor que desempeño por un lapso de 1 año, 05 meses y 20 días, hasta el 30 de noviembre de 2011 fecha en la cual fue despedido sin justa causa siendo que se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el ejecutivo Nacional.

Que demandó a la empresa CONTRATATE CONSTRUCCIONES C.A. incoando una solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos mediante un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. en Guatire, Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2011, culminando mediante p.a. Nº 388-2012 que declaró el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 29/08/2012.

Alega que la empresa no cumplió con la P.A., ya que la misma desapareció físicamente, que acepto una oferta real de pago efectuada por la empresa ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en febrero de 2012, lo cual solo puede tenerse como un adelanto de prestaciones sociales, por lo que se vio obligado a desistir del procedimiento y demandar los salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales hasta el 31 de enero de 2013, fecha en la que da por terminada la prestación del servicio., teniendo un salario diario de Bs. 2.908,50 igual a Bs. 96.65 diarios.

Alega que su patrono directo es la empresa CONCRETATET CONSTRUCIONES C.A. cuyos accionistas son los ciudadanos M.Á.S.R., Adran J.G. y C.A.G., que el objeto social de la compañía es dar todo tipo de servicios de compra-venta y administración de inmuebles, construcción y remodelación y en general cualquier otra actividad, conexa, inherente o necesaria que vaya en beneficio de la compañía que contribuya al desarrollo de su objeto y sea de lícito comercio.

Que en fecha 13 de diciembre de 2007, la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A. suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil URBANIZADORA EL TEIDE C.A., para la construcción de 76 edificios de uso residencial en el proyecto denominado “Conjunto Residencial La Sabana” ubicado en Guatire, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M.. Igualmente indica que los apartamentos de dicha obra eran comercializados y vendidos por la compañía INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. Aduce que las beneficiarias de los servicios era las empresas URBANIZADORA EL TEIDE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., la primera como contratante de la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A. y responsablemente solidaria respecto a las obligaciones de ésta última para con sus trabajadores, además de acuerdo a lo señalado en la ley, según a su decir, tienen el mismo objeto social, se dedican a la misma actividad económica, es decir, ambas son dedicadas al mismo ramo de la construcción. Aunado al hecho que en el contrato suscrito, la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. se comprometió a cumplir con las obligaciones con los trabajadores de la empresa contratista CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A. y que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. es propiedad del ciudadano R.A.M., R.A.M. y M.A.M.G..

Que la empresa INVERSIONES ARTAEAGA MOLINA 2005 C.A. es igualmente responsable respecto a los derechos del actor, y que inicialmente fue constituida por R.A.M., quien es igual accionista de la empresa URBANIZADOTA EL TEIDE C.A. y J.Y.A., al cual le pertenece actualmente en su totalidad; no obstante ello, señala que dicha empresa era la encargada de vender los apartamentos y por ende responsable y beneficiaria de los servicios del actor, aunado al hecho de que tiene el mismo objeto social, el ramo de la construcción y bienes raíces. Y que las empresas CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A.; INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A.; URBANIZADORA EL TEIDE C.A. constituyen un grupo de entidades de trabajo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 46 de la LOTTT.

Procede a demandar a las empresas CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. Y URBANIZADORA EL TEIDE C.A. y a los ciudadanos M.Á.S.R., ADRAN J.G. Y C.A.G., los siguientes conceptos: Salario caídos dejados de percibir desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, fecha en la cual da por terminada la relación, que para la fecha de su despido su salario era de Bs. 77,56 hasta el 30 de abril de 2012 para un total de 152 días por el salario lo que arroja la cantidad de Bs. 11.789,12; Salario caídos dejados de percibir con el aumento del tabulador de salarios establecidos en la convención colectiva desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, con un salario de Bs. 96,95 multiplicados por 276 días para un total de Bs26.758,20; Cesta Tickets desde el 30 de noviembre de 2011 al 31-12-2011 la cantidad de Bs. 942,40 y lo correspondiente al año 2012 por lo 396 días transcurridos desde el día 01-01-2012 al 31-12-2013 por la cantidad de Bs. 15.198,40 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción; utilidades del mes de diciembre 2011 la cantidad de Bs. 703,55 hasta marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV y por las utilidades del año 2012 la cantidad de Bs. 9.695,00 y las fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2013 por Bs. 807,50; vacaciones y bono vacacional, desde 01/12/2011 hasta el 01/12/2012 de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV. Por la cantidad de Bs. 7.756,00, y las vacaciones fraccionadas del 01-12-2012 al 31-01-2013 por la cantidad de Bs. 1292,34; diferencia de prestación de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 9993,21; diferencia por indemnización por Despido Injustificado la cantidad de BS 11.424,30; Intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de diciembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2013 la cantidad de BS 2.604,41.

Ahora bien, visto el escrito presentado por la actora, mediante el cual desiste de su demanda en contra de la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A. y de los ciudadanos M.Á.S.R., ADRAN J.G. Y C.A.G., que fue debidamente homologado por el Tribunal Competente de la primera fase del proceso, queda establecido al igual que lo hizo el Juzgador de la Primera Instancia, que la presente causa debe continuar desarrollándose solo en contra la empresas URBANIZADORA EL TEIDE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A.

Por su parte la demandada URBANIZADORA EL TEIDE C.A. en su escrito de contestación alega que el ciudadano tuvo una relación e trabajo con la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A. y no con su patrocinada, en tal sentido, procedieron a negar que la empresa haya despedido al trabajador en la fecha indicada en su libelo ni en ninguna otra fecha, y que nunca fue notificada de la P.A. y que la misma no es solidariamente responsable de los hechos planteados, por lo que negaron y rechazaron que adeuden todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en la presente demanda y que el actor al desistir de su deudor principal como lo fue de CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A. y que ninguno de los accionistas de la empresa URBANIZADORA EL TEIDE son accionistas de la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A. ni tienen poder decisorio sobre la misma, ni han sido miembros de la junta directiva, no utilizan idéntica denominación, ni desarrollan el conjunto de actividades que la integran es por lo no tienen solidaridad responsable alguna, y que al no cumplir con la carga de traer a juicio a todos los integrantes del littis consorcio pasivo necesario y que son obligaciones indivisibles en consecuencia la acción se extinguió para los demás codemandados

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demandada interpuesta contra la empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA lo cual no fue objeto de apelación por la parte actora, confirmándose la decisión en este aspecto. Asimismo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.R. contra la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A., en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor Salarios Caídos, Cesta Tickets, utilidades fraccionadas, Vacaciones y Bono vacacional, diferencia de Prestación de Antigüedad y diferencia por indemnización por Despido Injustificado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso conforme a los argumentos de la parte demandada expuestos en la audiencia de apelación, quien niega la responsabilidad en el pago de su representada de los conceptos condenados por la sentencia de la primera instancia, corresponde determinar la responsabilidad de la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. en el pago de las acreencias laborales demandadas por el actor, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

A los folios 130 al 146, Marcadas C, cursa copia simple de documento constitutivo de la empresa Concrétate Construcciones C.A. y documento constitutivo de la empresa Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A., esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 77 de la LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 147 al 156, Marcada D, cursa copia simple del contrato de obra entre la empresa la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. y la empresa CONSTRUCCIONES CONTRATE C.A. Al respecto, se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte a quien se le opuso dicho documento, lo tacho de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1385 del Código Civil y 84 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante ello, el tachante no hizo la exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, pues este solo se limitó a alegar que el mismo fue presentado en copia simple debiendo traer a juicio el original o copia certificada del mismo, en tal sentido, por tratarse de una copia simple de un documento público, el cual goza de la presunción de veracidad se le otorga valor probatorio, por cuanto el medio de ataque utilizado no fue el idóneo, y del mismo se desprende, que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. era la contratante y contrató a la empresa CONTRATE CONSTRUCCIONES C.A. como contratista para la ejecución de la obras de urbanismo, del proyecto denominado Conjunto Residencial La sabana ubicado en Guatire, jurisdicción del Estado Miranda, en tal sentido este juzgador le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 157 al 165, Marcada E, cursa copia simple de la p.a. Nº 388-2012 de fecha 29/08/2012 En la audiencia de juicio, la parte actora consigno original de la P.A., y representación judicial de las co codemandadas realizo observaciones por cuanto el mismo es copia simple, siendo la providencia del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos realizado por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T.G.E.M. evidenciándose del mismo, que el fue despedido por la empresa CONTRATATE CONSTRUCIONES CA., sin justa causa, razón por la cual se declaró el reenganche y pago de los salarios caídos se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 166 al 169, Marcada F y D, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia simple de solicitud de oferta real de pago tramitada ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de la cual se desprende que el 06/02/2012 la empresa CONTRATATE CONSTRUCIONES C.A. consignando la cantidad de Bs. 26.265,5035 como pago de las prestaciones sociales del actor, así como las vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización relativas al 125 de la LOT., los cuales recibió el actor, la misma no fue objeto de ataque por la parte contraria se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis probatorio se observa que la parte accionante en su libelo de demanda reclama beneficios laborales por haber desempeñado el cargo de obrero en una obra de construcción de 75 apartamentos de uso residencial en la Urbanización Conjunto Residencial Gran Sabana, obra esta que fue desarrollada por la CONCRETATE CONSTRUCIONES C.A, quien contrató sus servicios, la cual desapareció sin honrar el pago de sus beneficios laborales, razón por la cual desistió de la demanda en contra de la empresa CONTRATATE CONSTRUCCIONES C.A. así como de sus representantes, quienes si bien eran los responsables directos y patronos del actor, la obra en la cual laboró fue contratada por la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A., a través de un contrato de obra que cursa a los autos, razón por la cual intentó acción en contra de esta ultima al desprenderse de dicho contrato que esta asumía el compromiso de pagar los pasivos laborales que generaran los trabajadores de CONCRETATE CONSTRUCCIONES..

En este sentido, alegó igualmente el actor que el objeto de la empresa CONCRETATE CONSTRUCIONES C.A. es dar todo tipo de servicios de compra-venta y administración de inmuebles, y que si bien la URBANIZADORA EL TEIDE C.A. no eran el patrono del actor en la presente causa, esta fue igualmente demandada de forma directa en virtud que la misma era la beneficiaria de la obra.

Así las cosas, y ante el desistimiento de la parte actora de la demanda en contra de la entidad de trabajo CONTRATE CONSTRUCCIONES C.A., siendo demandada la entidad de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE C.A., igualmente de forma directa, tal y como lo explana el accionante en el petitorio de sus accion (folio 10) corresponde a ella enfrentar el presente juicio con la misma suerte que la empresa CONTRATE CONSTRUCCIONES C.A., para quien decayó la acción en su contra. Para mayor abundamiento de los fundamentos de esta decisión, se estima necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 856 de fecha 08/07/2013, en la cual reitera el criterio de la Sala Social establecido en sentencia dictada en fecha 07 junio de 2004 en el caso Constructora Reifer que establece lo siguiente

(…) Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad “de forma conjunta y no separada” que determina “una especie de litis consorcio pasivo necesario”; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.

De modo que la solidaridad pasiva existe “cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros”, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros”, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: M.d.C.T.H.).

A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).

Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano O.R.R.F., porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor…

Aplicando el criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, tal y como queda demostrado del contrato de obra cursante a los autos como promovido por ambas partes, suscrito entre las empresas URBANIZADORA EL TEIDE C.A., en su calidad de beneficiario de la obra, y CONCRETATE CONSTRUCCIONES, bajo la condición de contratista, existe una solidaridad “de forma conjunta y no separada”, pues la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción que determina “una especie de litis consorcio pasivo necesario”; que es contrario a la naturaleza de la institución de la responsabilidad solidaria, toda vez que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa, y se corresponde con las obligaciones entre el deudor y el acreedor.

En tal sentido, al quedar demostrado que la URBANIZADORA EL TEIDE C.A. en la presente causa fue la beneficiaria y contratante de la entidad de trabajo CONTRÁTATE CONSTRUCCIONES C.A., en tal sentido no debe excluirse del cumplimiento de la obligación lo alegado por la parte codemandada URBANIZADORA EL TEIDE C.A., razón por la cual considera esta Alzada que al determinarse en autos que la fuerza de trabajo empleada por el accionante de autos fue a favor y en beneficio de la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A., la misma esta obligada de manera directa a cancelarle al ciudadano R.R., todos los conceptos laborales derivados de dicha prestación de servicios ha generado.

Aunado a lo anterior, para esta Alzada cobra importancia los términos en que ambas empresas establecieron sus compromisos frente a los trabajadores intervinientes en la obra contratados por cuenta de la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES, y a tal efecto nótese que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE como beneficiario de los servicios del actor con base a la cláusula 14.4 del contrato de obra suscrito con dicha empresa y CONCRETATE CONSTRUCCIONES, se obligó a cumplir con las obligaciones de los trabajadores de CONCRETATE CONSTRUCCIONES; hecho este que en modo alguno fue objetado por la demandada en la contestación, razón por la cual considera esta alzada no son objeto de discusión por lo que deben tenerse por admitidos, todo lo cual forzosamente conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, siendo los conceptos reclamados no contrarios en derecho, y dado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del actor en contra de la entidad de trabajo CONTRATATE CONSTRUCCIONES C.A., contratista de la entidad de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE C.A., y recibida como lo fue la oferta real de pago por el actor dicho pago se tiene como adelanto de las prestaciones adeudadas al actor, quedando establecido como cierta la fecha de ingreso desde el 02 de junio de 2010 y como fecha de culminación de la relación laboral 31 de enero de 2013 fecha en la cual renuncia al derecho de reenganche y su último salario básico diario por la cantidad Bs. 96.95 es decir la cantidad de Bs. 2908,50 mensuales. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, cconsiderando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

En tal sentido en cuanto a los conceptos reclamados por el pago de las prestaciones sociales, los mismos se declaran procedentes y en consecuencia la accionada debe cancelar la Prestación de antigüedad; el pago de las vacaciones, el pago del bono vacacional, la diferencia de utilidades y los salarios dejados de percibir desde el irrito despido hasta la fecha de la interposición de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

Por Salarios Caídos se ordena el pago de los mismos, desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, fecha en la cual da por terminada la relación, con el salario que tenia para la fecha de Bs. 77,56 hasta el 30 de abril de 2012 para un total de 152 días lo que arroja la cantidad de Bs. 11.789,12 y los Salario caídos dejados de percibir con el aumento del tabulador de salarios establecidos en la convención colectiva desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, con un salario de Bs. 96,95 por 276 días para un total de Bs. 26.758,20. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad, se declara procedente de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por la cantidad de Bs. 9.993,21. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de Cesta Tickets se declara procedente por cuanto no se evidencia el cumplimiento de la obligación por la accionada y se ordena el pago desde el 30 de noviembre de 2011 al 31-12-2011 por la cantidad de Bs. 942,40 y lo correspondiente al año 2012 por lo 396 días transcurridos desde el día 01-01-2012 al 31-12-2013 por la cantidad de Bs. 15.198,40 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de utilidades fraccionadas se declara procedente y se ordena a cancelar el mes de diciembre 2011 por la cantidad de Bs. 703,55 hasta marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV y por las utilidades del año 2012 la cantidad de Bs. 9.695,00 y las fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2013 por Bs. 807,50. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, se declaran procedentes y se ordenan a cancelar desde 01/12/2011 hasta el 01/12/2012 de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, por la cantidad de Bs. 7.756,00, y las vacaciones fraccionadas del 01-12-2012 al 31-01-2013 por la cantidad de Bs. 1.292,34. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de diferencia por indemnización por Despido Injustificado se declara procedente y se ordena a cancelar la cantidad de Bs. 11.424,30. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31 de enero de 2013, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos,con excepción de los salarios caídos, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31 de enero de 2013, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de junio de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada contra la empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.R. contra la empresa URBANIZADORA EL TEIDE, C.A. partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada recurrente al resultar totalmente vencida en la incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/17072014

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