Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 27 de febrero de 2015

204° Y 156°

ASUNTO: HP-0926-14

INTIMANTE: R.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.841.

INTIMADO: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 31 de mayo de 2013, el abogado R.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.841, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, interpone por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por Intimación de Honorarios Profesionales.

En fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite la presente demanda y ordena intimar a la Contraloría General del Estado Nueva Esparta en la persona de su Presidente y notificar a la Procuraduría General del Estado Nueva Esparte.

En fecha 11 de junio de 2013, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el abogado R.A.V.M., antes identificado, y consigna los fotostatos y medios necesarios para la práctica de la notificación de la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordeno librar cartel de notificación dirigido a la Procuraduría del estado Nueva Esparta, parte demandada.

En fecha 19 de septiembre de 2013, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el abogado R.A.V.M., antes identificado, y retira el cartel de notificación e intimación expedidos por el mencionado Juzgado.

En fecha 30 de septiembre de 2013, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el abogado R.A.V.M., antes identificado, consigna por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cartel de notificaron dirigido a la Procuraduría del Estado Nueva Esparta.

En fecha 25 de octubre de 2013, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el abogado R.A.V.M., antes identificado, consigna por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cartel de intimación dirigido a la Contraloría General del Estado Nueva Esparta.

En fecha 4 de noviembre de 2013, el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declina la competencia a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena librar el oficio Nro. 2940-2282, a los fines de remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 9 de enero de 2014, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recibe el presente expediente y ordena su entrada asignándole el Nro HP-0926-14.

En fecha 15 de enero de 2014, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admite la presente causa y ordena emplazar a la Contraloría General del Estado Nueva Esparta y notificar a la Procuraduría General del Estado, asimismo, se ordeno notificar a la parte demandante en la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2014, comparece por ante este Juzgado Superior la abogada GRETTY ATELLA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.545, actuando en representación de la Contraloría General del estado Nueva Esparta, según consta poder debidamente consignado en el presente acto, asimismo, consigna escrito de contestación para ser agregados en autos.

II

ALEGATOS OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Narra el demandante en su escrito libelar que en fecha 28 de marzo de 2001, le fue conferido poder especial por el ciudadano J.F.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.650.716, quien para ese entonces fungía como Contralor General de la Contraloría General del estado Nueva Esparta, para ejercer acciones legales tendientes a lograr la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el acta Nº 25 de la sesión del C.L.R. de este Estado del dia 14 de diciembre de 2000, donde se revoco el recurso de consideración resuelto por la Contraloría General del estado Nueva Esparta, el día 15 de marzo de 2000, que a su vez declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.654.332, contra la aceptación de su renuncia contenida en el oficio N° OC-340-2000, de fecha 15 de febrero de 2000, ambos dictados por la Contraloría de este Estado.

Comenta que a partir de ese fecha se encargo del asunto y luego de un estudio pormenorizado de los hechos que rodeaban el caso, así como de la legislación vigente y aplicable para la fecha, ejerció formalmente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, con sede en Barcelona, la acción de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el C.L.d.e.N.E. el día 14 de diciembre de 2000, mediante la cual ordeno el reenganche y el pago de salarios caídos del funcionario A.A.B.M., evidenciándose según anexo marcado con la letra “B”, consignado con el escrito libelar.

Comenta que luego de un dilatado proceso tal como se evidencia en la narrativa de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2011, y confirmada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de abril de 2012, la acción propuesta por el demandante fue declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, señalando el éxito como abogado actuante en la presente acción.

Arguye que ni antes, durante ni después de los hechos narrados el órgano al cual represento dignamente ante estrados, ha honrado el pago de sus honorarios profesionales por la acción propuesta, y al respecto no ha recibido respuesta alguna de existir intención de pagarle.

Concluye que el derecho al cobro de sus honorarios profesionales dimana fehacientemente de los recaudos que consigna con el escrito libelar, marcados con la letra “A”, asimismo señala que el éxito de sus gestiones realizadas contentivas del estudio del caso, redacción del libelo, etc, al ser declarada con lugar tanto en primera instancia como en segunda instancia, se encuentra indubitablemente probado.

Estima la presente demanda por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de honorarios profesionales les sean cancelados por la parte demandada, adeudados por los hechos antes narrados.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda y sea condenada la parte demandada a cancelar el monto antes referido.

Basa sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

ALEGATOS OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, abogada GRETTY ATELLA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.545, actuando en representación de la Contraloría General del estado Nueva Esparta, hace un señalamiento de contestación en general en lo cual rechaza los alegatos expuestos por la parte demandante, salvo en lo referente al hecho de que el ciudadano R.Á.V.M., actuó como apoderado judicial del Concejo Legislativo del estado Nueva Esparta.

Niega rechaza y contradice que su representada no haya honrado el pago de los honorarios profesionales al demandante por los señalamientos expuestos en el escrito libelar, por lo que acompaña el escrito de contestación con copias certificadas de los recibos de pago suscritos por el demandante y los cuales consigna marcados con las letras “B, C, D y E”, asimismo consigna copia certificada marcada con la letra “F”, del Libro Banco, correspondientes a los años 2001 y 2002, de la cuenta corriente N° 530-0-000209, del Banco del Caribe donde constan los cheque emitidos por la Contraloría del estado a favor del demandante.

Niega rechaza y contradice que el demandante haya actuado en nombre de su representada durante todo el proceso en el expediente N-0292-09, por cuanto a partir del 25 de febrero de 2003, actuaron las abogadas M.A.C. y Neysa Milano Arreaza, y otros apoderados designados por la Contraloría del estado.

Finalmente solicita sea declarada a su favor en la sentencia definitiva con los argumentos presentados en nombre de su representada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Así las cosas, pretendida la estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso versa en “el derecho que tienen los abogados de reclamar sus honorarios profesionales”, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

La parte actora junto al escrito de estimación de honorarios profesionales presentó lo siguiente:

• Copia Certificada del libelo del expediente signado con el Nº N-0292-09, nomenclatura particular de este Juzgado Superior. Dicho instrumento se tiene por “legal” de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, se tiene por reconocido. Asimismo, dicho medio probatorio es “pertinente” por cuanto del contenido se encuentran actuaciones de carácter judicial realizadas por el abogado intimante a los fines de ejercer el cobro de honorarios los cuales se encuentran establecidos a continuación:

1) Escrito de interposición de la demanda por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental con sede en Barcelona estado Anzoátegui (f. 8 al 13).-

2) Poder otorgado por el ciudadano J.F.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.650.716, en su carácter de Contralor General del Estado Nueva Esparta, al abogado R.A.V.M., parte intimante en la presente demanda. (f. 14 al 15).-

3) Diligencia 14 de diciembre de 2001, consignada por el abogado R.A.V.M., antes identificado, en el cual hace señalamiento al error involuntario de su escrito libelar. (f. 16).

4) Diligencia de fecha 11 de abril de 2002, consignada por el abogado R.A.V.M., antes identificado, en la cual consigna los fotostatos a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. (f. 17).

5) Diligencia de fecha 1 de agosto de 2012, consignada por el abogado R.A.V.M., antes identificado, en la cual solicita copias certificadas del expediente N-0289-09. (f. 46).

De las anteriores actuaciones señaladas, considera este Juzgado Superior que si son de la parte intimante, razón por la cual se le otorga valor probatorio y así se decide.-

Así las cosas, la abogada GRETTY ATELLA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.545, actuando en representación de la Contraloría General del estado Nueva Esparta, acompaña con su escrito de contestación las siguientes pruebas:

• Copias certificadas por la ciudadana MAÑANA NOGUERA CARDENAS, en su carácter de Directora de Administración y Servicios, contentivas de los siguientes documentos:

1) Copia certificada de la solicitud y recibo de pago ambos de fecha 6 de marzo de 2001, debidamente firmados por el ciudadano R.A.V., parte intimante en la presente causa, por la cantidad de 6.300.000.000,00 (actualmente Bs. 6.300,00) por concepto de gestiones realizadas en representación de la parte intimada y entre otras cosas se señala lo siguiente: “…estudio y elaboración de escrito para demandar ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, el acto administrativo del C.L.R. en el cual se ordena restituir en el cargo al ciudadano Anselmo Brito…”. (f. 154 al 156).

2) Copia certificada de la solicitud y recibo de pago ambos de fecha 2 de julio de 2001, debidamente firmados por el ciudadano R.A.V., parte intimante en la presente causa, por la cantidad de 5.700.000.000,00 (actualmente Bs. 5.700,00) por concepto de gestiones realizadas en representación de la parte intimada y entre otras cosas se señala lo siguiente: “…demanda de nulidad por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, del acto administrativo del C.L.R. en el cual se ordena restituir en el cargo al ciudadano Anselmo Brito…”. (f. 157 al 159).

3) Copia certificada de la solicitud y recibo de pago de fecha 22 y 24 de enero de 2002, respectivamente, debidamente firmados por el ciudadano R.A.V., parte intimante en la presente causa, por la cantidad de 4.200.000.000,00 (actualmente Bs. 4.200,00) por concepto de gestiones realizadas en representación de la parte intimada y entre otras cosas se señala lo siguiente: “…2) Del acto administrativo del C.L.R. en el cual se ordena restituir en el cargo al ciudadano Anselmo Brito…”. (f. 166 al 168).

4) Copia certificada del comprobante del cheque No. 90980889, de fecha 5 de febrero de 2002, del Banco del Caribe, de la cuenta Servicios Jurídicos, emitido por la Contraloría General del Estado a favor del ciudadano R.V., por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares Bs. 180.000,00 (actualmente Bs. 180,00), debidamente recibido por el prenombrado ciudadano.

5) Copia certificada de la orden de pago Nº 054-02, de fecha 5 de febrero de 2002, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares Bs. 180.000,00 (actualmente Bs. 180,00), emitida a favor del ciudadano R.V., por motivo de cancelación de honorarios profesionales por asistencia a la ciudad de Barcelona para participar en audiencia publica y oral en el recurso de amparo constitucional intentado por el ciudadano A.B. a efectuarse el día 07/02/02.

6) Copia certificada de recibo de pago de fecha 5 de febrero de 2002, debidamente firmado por el ciudadano R.V., por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares Bs. 180.000,00 (actualmente Bs. 180,00), por motivo de cancelación de honorarios profesionales por asistencia a la ciudad de Barcelona para participar en audiencia publica y oral en el recurso de amparo constitucional intentado por el ciudadano A.B. a efectuarse el día 07/02/02.

7) Copia certificada del comprobante del cheque No. 20212986, de fecha 31 de mayo de 2002, del Banco del Caribe, de la cuenta Especies Timbrados y Valores, Tasas y Otros derechos Obligatorios, emitido por la Contraloría General del Estado, por la cantidad de treinta y cinco mil trescientos cuarenta bolívares Bs. 35.340,00 (actualmente Bs. 35,4), debidamente recibido por el prenombrado ciudadano, por motivo de reembolso por cancelación de factura Nº 12841.

8) Copia certificada de la orden de pago Nº 445-02, de fecha 31 de mayo de 2002, por la cantidad de treinta y cinco mil trescientos cuarenta bolívares Bs. 35.340,00 (actualmente Bs. 35,4), emitida a favor del ciudadano R.V., por motivo de de reembolso por cancelación de factura Nº 12841.

9) Copia certificada de recibo de pago de fecha 31 de mayo de 2002, debidamente firmado por el ciudadano R.V., por la cantidad de treinta y cinco mil trescientos cuarenta bolívares Bs. 35.340,00 (actualmente Bs. 35,4), por motivo de de reembolso por cancelación de factura Nº 12841.

10) Copia certificada del comprobante del cheque No. 02880996, de fecha 20 de abril de 2002, del Banco del Caribe, de la cuenta Servicios Jurídicos, emitido por la Contraloría General del Estado a favor del ciudadano R.V., por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares Bs. 180.000,00 (actualmente Bs. 180,00), debidamente recibido por el prenombrado ciudadano.

11) Copia certificada de la orden de pago Nº 331-02, de fecha 30 de abril de 2002, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares Bs. 180.000,00 (actualmente Bs. 180,00), emitida a favor del ciudadano R.V., por motivo de cancelación de honorarios profesionales por asistencia a la ciudad de Barcelona para asistir a Tribunal.

12) Copia certificada de recibo de pago de fecha 30 de abril de 2002, debidamente firmado por el ciudadano R.V., por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares Bs. 180.000,00 (actualmente Bs. 180,00), por motivo de cancelación de honorarios profesionales por asistencia a la ciudad de Barcelona para asistir a Tribunal.

13) Copias certificadas del Libro del Banco correspondiente a los años 2001 y 2002, de la cuenta corriente Nº 530-0-000209 del Banco del Caribe, donde constan el registro los cheques emitidos por la Contraloría del Estado a favor del intimante.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En el libelo de intimación, el abogado R.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.841, hizo los siguientes alegatos:

Que en fecha 28 de marzo de 2001, le fue conferido poder especial por el ciudadano J.F.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.650.716, quien para ese entonces fungía como Contralor General de la Contraloría General del estado Nueva Esparta, para ejercer acciones legales tendientes a lograr la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el acta Nº 25 de la sesión del C.L.R. de este Estado del día 14 de diciembre de 2000, donde se revoco el recurso de consideración resuelto por la Contraloría General del estado Nueva Esparta, el día 15 de marzo de 2000, que a su vez declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.654.332, contra la aceptación de su renuncia contenida en el oficio N° OC-340-2000, de fecha 15 de febrero de 2000, ambos dictados por la Contraloría de este Estado.

Que actuó en nombre y representación de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, en un proceso judicial decidido favorablemente a los intereses de ésta; a pesar de que su representado ha requerido de ella, en distinta oportunidades el pago de sus honorarios profesionales por la exitosa gestión por él realizada, éstos no han sido honrados.

Que durante el tiempo que prestó su servicio hizo uso del poder otorgado por la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y actuó con honestidad, probidad, profesionalismo y lealtad y en estricto apego a las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogados, Ley de Abogados, Reglamento y el Código de Ética del Abogado.

Que por Intimación de Honorarios Profesionales, derivados de su actuación en el citado proceso judicial, a fijado en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), adeudadas por el éxito de sus gestiones realizadas contentivas del estudio del caso, redacción del libelo, etc, al ser declarada con lugar tanto en primera instancia como en segunda instancia.

Ahora bien, la abogada GRETTY ATELLA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.545, actuando en representación de la Contraloría General del estado Nueva Esparta, niega rechaza y contradice que su representada no haya honrado el pago de los honorarios profesionales al demandante por los señalamientos expuestos en el escrito libelar y a los fines de demostrarlo acompaña con su escrito de contestación con copias certificadas de los recibos de pago suscritos por el demandante y los cuales consigna marcados con las letras “B, C, D y E”, asimismo consigna copia certificada marcada con la letra “F”, del Libro Banco, correspondientes a los años 2001 y 2002, de la cuenta corriente N° 530-0-000209, del Banco del Caribe donde constan los cheque emitidos por la Contraloría del estado a favor del demandante.

Niega rechaza y contradice que el demandante haya actuado en nombre de su representada durante todo el proceso en el expediente N-0292-09, por cuanto a partir del 25 de febrero de 2003, actuaron las abogadas M.A.C. y Neysa Milano Arreaza, y otros apoderados designados por la Contraloría del estado.

De lo anterior, se desprende el reconocimiento de las actuaciones realizadas por el abogado R.Á.V.M. en el juicio instaurado por la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra el C.L.D.E.N.E., actividades que generaron el derecho al pago de honorarios profesionales. sin embargo, la representación judicial de la parte intimada negó, rechazó y contradijo que el referido abogado haya actuado durante todo el proceso y en consecuencia, se le adeudaren las cantidades de dinero por los conceptos indicados en el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto que le fue cancelada cada una de las actuaciones realizadas en el caso en cuestión y así lo demuestra con recibos de pagos debidamente firmados por el abogado intimante y en el cual se expresan claramente el motivo por el cual se le cancela las respectivas cantidades de dinero.

Respecto a lo antes expuesto, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual acoge este órgano jurisdiccional.

En este sentido, observa este Juzgado Superior que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente establecen que:

artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

.

artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la Contraloría General del estado demandada, logró demostrar la veracidad y exactitud de su defensa y consecuentemente destruir las pretensiones del actor, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, como lo fue, “negar, rechazar y contradecir dicha obligación de pago”, un hecho extintivo de la obligación, consistente en que no le debía pago alguno al abogado actor. Además se desprende del escrito presentado al momento de la contestación de la demanda las pruebas suficientes como lo es el pago descrito de las actuaciones realizadas por el abogado actor en nombre de su representada y así aclarar a quien suscribe la existencia de la obligación de pagar los honorarios a la parte actora por las actuaciones judiciales realizadas en defensa de los derechos e intereses de la Contraloría General del estado Nueva Esparta, en el juicio incoado contra el C.L.d.E.N.E., y de la forma como quedó planteada la controversia.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el juzgador impone a capricho a las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandante como poseedor del derecho a cobrar sus honorarios profesionales, de allí que le corresponde la prueba correspondiente. de manera pues, que siendo inviable la pretensión, por cuanto la parte intimada demostró el pago de las actuaciones realizadas por el abogado intimante, y este ultimo a su vez no demostró ninguna otra actuación que fuese incumplida en su pago por la parte intimada, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del código civil y 506 del código de procedimiento civil, ya analizados en esta sentencia, sucumbe ante la parte demandada, quien logró demostrar la extinción de la deuda con la consignación del pago por las actuaciones del actor en nombre de su representada, derivada del instrumento fundamental de la pretensión, esto es, el propio expediente de la causa instruida por ante este Juzgado Superior identificado con el nº N-0292-09 (nomenclatura de ese juzgado). Así se decide.

Igualmente, este sentenciador debe traer a colación que en caso de autos se trada de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales exigidos por el Intimante, juicio el cual esta compuesto por dos fases como lo son la fase declarativa y otra estimativa, como así lo señala la sentencia Nro. 1393, proferida el 14 de agosto de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableciendo lo siguiente:

…Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los causes del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006.

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al articulo 22 de la Ley de Abogados y al articulo 22 de su reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre en abogado y su cliente con respecto al derecho de aquel a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el articulo 22 de la Ley de Abogados conforme al articulo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el articulo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces este pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que presto sus servicios, esta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indico en la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006. Como se señalo anteriormente, la primera fase del procedimiento esta destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del articulo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados esta reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda…

(Resaltado de este Tribunal).

Por lo que del criterio anteriormente transcrito y de lo antes referido por quien aquí suscribe, resulta forzoso concluir de lo demostrado en autos no consta ningún incumplimiento por la parte intimada al pago de las actuaciones realizadas por el abogado intimante, por lo que no le nace el derecho a percibir los honorarios exigidos en la presente demanda, por cuanto quedo claramente demostrado en la fase declarativa la total extinción de la deuda alegada por el intimante.

En virtud de lo antes expuesto y los criterios antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado R.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.841, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y, en consecuencia, la parte intimante no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales reclamados por motivo del procedimiento contencioso administrativo de anulación incoado por la Contraloría del Estado Nueva Esparta, contra el C.L.D.E.N.E., en el expediente N-0292-09, nomenclatura particular de este Juzgado. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado R.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.841, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.B.F.

La Secretaria,

Abg. J.M.S.B.

En esta misma fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), se publicó y registró a anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. J.M.S.B.

Exp. Nº HP-0926-14.

HBF/jmsb/cesar

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