Decisión nº WP01-R-2010-000183 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 27 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002473

ASUNTO : WP01-R-2010-000183

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000183

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.B.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano R.A.S.A., contra la decisión de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión de los delitos de “HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Especial de Violencia de Género, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.”. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…III DERECHO…Ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que no existe en autos pruebas suficientes en contra del mismo…es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, sin embargo, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa y consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando medida judicial privativa de Libertad a mi representado ante identificado…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera: “…Este Decisor oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que me amerite pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano R.A.S.A., quien es funcionario activo de la Policía Nacional del Estado Vargas, en fecha 20/04/2010, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen descritas en el acta policial que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche el día 19 de los corrientes funcionarios adscritos al órgano antes señalado, son informados que en el Sector de Villa del Mar, conocido como la curva de La Pantaleta, en una residencia se encontraba un ciudadano con arma de fuego sometiendo a una familia, en virtud de lo cual se constituye comisión y se traslada al lugar indicado, una vez en el mismo, logran oír gritos de auxilio de varias personas dentro de una vivienda, siendo que al acercarse logran avistar al imputado antes indicado, quien portando arma de fuego procedió a efectuar varios disparos a la comisión, motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la misma, logrando neutralizarlo, toda vez que el mismo fue alcanzado por un proyectil en las piernas, cayendo al piso arrojando el arma, siendo incautada la misma materializando la aprehensión del imputado, en virtud de ser señalado y descrito por la ciudadana AGRIMILDA BATRIZ (sic) G.C., concubina del imputado que el mismo se apersono a su residencia en estado de ebriedad, corriendo a todas las personas que se encontraban en su casa, esgrimiendo su arma de fuego lanzando tiros al aire, motivo por el cual todos salieron corriendo del interior de la residencia y, cuando ella se disponía también éste la tomo por la camisa manifestando: TU NO. TU TE QUEDAS…introduciéndola nuevamente a la residencia, tirándola en la cama y apuntándola en la frente con su arma de fuego, manifestándole que CUANDO VENGA LA POLICIA TE MATO A TU HIJO PARA QUE SUFRAS Y DESPUÉS TE MATO A TI…lanzando igualmente varios tiros dentro de la casa, en virtud de lo antes expuesto considero esa representación Fiscal que el mismo se encontraba ante la comisión de un hecho punible no prescrito, precalificando la conducta como HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 65 parágrafo primero de la ley especial de Violencia de Género, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 ibídem, solicito el procedimiento ordinario a que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal sea (sic) decreta la medidas judicial privativa preventiva de Libertad. Fungiendo como calificante la existencia de tentativa al haber presuntamente actuado el imputado sobre seguro, dado que ya había esgrimiendo su arma de fuego lanzando tiros al aire, motivo por el cual todos salieron corriendo del interior de la residencia y, cuando la víctima se disponía a salir la sometió apuntándole en la frente con su arma de fuego, manifestándole que CUANDO VENGA LA POLICIA TE MATO A TU HIJO PARA QUE SUFRAS Y DESPUÉS TE MATO A TI…lanzando igualmente varios tiros dentro de la casa. Vale citar que al solicitar el Ministerio Público, en primer lugar, se acuerde que el presente procedimiento siga por las reglas del procedimiento ordinario, visto que resulta necesaria la práctica de diversas diligencias de investigación complementarias; y en segundo lugar, solicita el Ministerio Público de manera responsable y fundada se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado R.A.S.A., en virtud de estar plenamente satisfechas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales (sic) 2º, 3º y 4º, al igual que opera la presunción legal de peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero del mismo artículo; y concurren los ordinales (sic) 1 y 2º del artículo 252 del citado Código Adjetivo es por lo que este decisor presume que el ciudadano R.A.S.A., es autor o participe de los delitos de autos (sic) y por cuanto los hechos de marras, por si solos constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano R.A.S.A., plenamente identificado al comienzo de la presente audiencia, ha desplegado una conducta tipifica y antijurídica, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 65 parágrafo primero de la ley Especial de Violencia de género, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 ibídem, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.A. SUESCUN ALBORNOZ…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.B.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano R.A.S.A., contra la decisión de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión de los delitos de “HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Especial de Violencia de Género, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.”, esta Alzada previamente observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera: “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala: “Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustada a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano R.A.S.A., en virtud que se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Especial de Violencia de Género, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor en la comisión de los delitos señalados, tales como:

1-Acta policial de investigación penal de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por el funcionario R.E., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folios 4 al 5 del cuaderno de incidencias, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, como supervisor…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 19-04-10, cuando encontramos en resguardo de la escena del suceso de un ciudadano localizado en el pavimento sin signos vitales, con heridas de arma de fuego, en el sector de esperanza número 02, Parroquia Carayaca, fuimos informados…había recibido una llamada telefónica de parte del ciudadano: RUBEN…manifestándole el mismo, que en el sector de “Villa del Mar”, conocido igualmente como la curva de La Pantaleta, Parroquia Carayaca, en una residencia del lugar se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, sometiendo a una familia…bajo amenazas de muerte, por lo que con la premura del caso, me trasladé al lugar donde escuchamos los gritos a voz alta pidiendo auxilio de varias personas dentro de la vivienda, elaborada de bloques frisada y pintada de color blanco, donde avistamos un sujeto que vestía pantalón jeans y franela de color azul oscuro…portando un arma de fuego en la mano derecha donde se le dio voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado Vargas, ordenándole que arrojara el arma de fuego al piso, optando este efectuar múltiples disparos a la comisión policial, por lo que resguardamos nuestras integridades físicas, y le solicite que desistiera de la acción, donde este hizo…caso omiso a la petición policial y continuo efectuándonos varios disparos, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de desenfundar mi arma de reglamento, pistola, marca Glock, modelo 17, serial GYN-452, con el fin de repeler el ataque…y resguardar nuestra integridad física, y de las personas que están en calidad de rehenes dentro de la vivienda…procediendo a efectuarle dos (2) disparos para neutralizarlo, lográndole impactar…(piernas) para que este desistiera de la acción, cayendo al piso simultáneamente arrojando el arma de fuego…colectó un arma de fuego con las siguientes descripciones: marca Beretta calibre 9mm, modelo PX4, serial del conjunto móvil PX 92404 y serial de la armazón PX92404…identificamos al ciudadano aprehendido: SUESCUN ALBORNOZ R.A.…simultáneamente de la vivienda emigró una ciudadana que manifestó ser y llamarse AGRIMILDA B.G. CURVELO…indicando ser la concubina del ciudadano aprehendido y de que este la mantenía sometida con un arma de fuego…junto a su hija dentro de la residencia…quien estaba nerviosa por los hechos acaecidos, siendo los hechos narrados aproximadamente a las 11.50 hrs. de la noche del día de ayer 19-04-2010…testigos presenciales de los hechos narrados los ciudadanos. CASTRO CARREÑO RUBEN ANIBAL…y ANGEL NESTOR SERRANO RODRIGUEZ…Posteriormente con la brevedad del caso lo trasladamos hasta el hospital “Dr. Alfredo Machado”, donde el ciudadano aprehendido fue atendido por el grupo médico…quienes diagnosticaron: heridas ocasionadas por el paso de un proyectil…continuidad sanguínea, en ambas muslos de las piernas, con orificio de entrada y salida; siendo remitido hasta el Hospital “Rafael Medina Jiménez de Pariata” donde fue atendido por el Dr. LUIS ALFREDO TACAM…quien ordenó la práctica de rayos X para descartar posibles fracturas, siendo negativa, emitiendo constancia médica…”

2-Acta de entrevista de la ciudadana AGRIMILDA B.G., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual señaló lo siguiente: “…Es el caso que yo me encontraba en la casa de mi tía…en una reunión familiar compartiendo un rato agradable cuando llego mi concubino en una situación rara y derrepente (sic) le dijo a todos los niños que se encontraba en esa fiesta que se saliera de la casa a voz fuerte…el estaba rascado, y al ver que no salía de la casa con los niños, él agarro su pistola y empezó a lanzar en el porche de la casa en dirección al aire. Yo con lo aterrada que estaba también salí corriendo a la calle…pero él me agarro por la camisa y me dijo: TU NO…TU TE QUEDAS (MAMAGUEVA) Después me halo de nuevo para adentro de la casa, me tiro y apuntándome en la frente me dijo. CUANDO VENGA LA POLICIA, TE MATO A TU HIJO PARA QUE SUFRAS, Y DESPUÉS TE MATO A TI, luego le conteste: POR QUE NO ME MATAS A MI, Y POR QUE VAS A MATAR A MI HIJO? Y ÉL ME DIJO: PORQUE YO QUIERO VERTE SUFRIR POR LA MUERTE DE TU HIJO. Y lanzo varios tiros dentro de la casa. Luego me dijo que me arrodillara con el arma en la frente, y que le besara los pies. Y yo lo hice por miedo y mi seguridad de que me vaya a matar. Después me di cuenta que un policía del Estado Vargas estaba asomado en la ventana de la casa viendo lo que estaba pasando y mi concubino cuando los vio empezó a lanzar tiros hacia la ventana tratando de pegarle a los policías. Y después un policía desde la puerta le dijo que soltara el arma, yo aproveche en meterme debajo de la cama y él se negó a bajar el arma. Después dijo DENME TREGUA DE FUGA, YO NO VOY HACER MAS NADA. Luego los policías dijeron nuevamente: BAJA EN (sic) ARMA AHORA, VAMOS HABLAR QUEDATE TRANQUILO. Y después dijo: YO NO VOY A SOLTAR EL ARMA POR QUE USTEDES ME VAN A MATAR. Nuevamente los policías dijeron: NOSOTROS NO TE VAMOS A MATAR. TRANQUILIZATE. VAMOS HABLAR. Luego él se salió hasta la puerta…él decía: DEJENME IR.YO NO VOY HACER MÁS NADA. Y luego escuche que los policías decían: ESPOSALO, ESPOSALO, YA ESTA LISTO. Cuando escuche eso, me salí de la cama y fui hacia afueras de la casa para ver si estaba esposado, y me di cuenta que si estaba por los policías. Luego una policía femenina me dio unos consejos que me quedara tranquila y que ya todo paso…”

3-Acta de entrevista del ciudadano C.C.R.A., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 10 de la incidencias, en la cual señaló lo siguiente: “…Siendo el día ayer 19-04-10 como a las 10:45 horas, cuando yo me encontraba encostraba (sic) viendo televisor en mi casa, escuche unos tiros me asome por la ventana frente a la casa de la señora “Sonia” y vi a un señor que se llama “Rafael” que tenía la pistola en la mano disparando, una señora que me vio asomado decía que por favor que llamara a la policía, el señor se encontraba amenazándola…con la pistola a una muchacha que estaba embarazada le colocaba la pistola en la cara y le decía que la iba a matar, después le efectué una llamada telefónica a un funcionario indicándole lo que estaba pasando, cuando llegaron los funcionarios él empezó a echarle tiros de una vez en esa cuestión duro alrededor de quince minutos, yo agarre a los niños que se encontraban en el lugar los metí para la casa para que no les fueran a dar un tiro rato que se calmo todo me di cuenta que los policías lo habían detenido…”•

4-Acta de entrevista del ciudadano A.V.S.R., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 11 de la incidencias, en la cual señaló lo siguiente: “…El día ayer 19/04/2010 como a las 11:00 horas de la noche estaba en mi casa cuando escuché una bulla y los perros estaban ladrando, como soy vecino subí y vi que el señor Rafael tenía un problema con su pareja la señora Beatriz en eso vi que la estaba amenazando con palaras y con pistola apuntándola, y en un momento también me apunto a mí, yo saque a la dueña de la casa la señora Sonia porque estaba muy nerviosa y ellos se quedaron dentro de la casa, el siguió amenazándola que le iba a matar cuando llego la policía el disparo al verlos y los policías actuaron y ellos esperaron que se les acabaran las balas para…detenerlo en eso los policías lo agarran y dijeron que lo llevarían a un hospital porque estaba herido en la pierna izquierda…”

  1. Acta de diligencia policial suscrita por el funcionario R.E., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 16 de la incidencia, quien dejó constancia de lo siguiente: “…se presentó una comisión de la Policía de Bolivariana Nacional, al mando del Supervisor Agregado”, P.G.M., al mando de la unidad 005, jefe de departamento de Control de Actuaciones Policiales (asuntos internos), en compañía de dos efectivos, quienes nos solicitaron nuestras identificaciones y la identificación del ciudadano aprehendido, siendo este de nombre SUESCUN ALBORNOZ R.A.…donde los funcionarios del cuerpo policial antes descrito, manifestaron que este ciudadano es funcionario activo del referido organismo policial, y que posee la jerarquía de oficial jefe. Igualmente el arma de fuego incautada en el procedimiento, marca: Beretta, modelo: Px 4, serial del conjunto móvil: PX 92404, serial del armazón: PX924040, con una cacerina contentiva de tres (03) balas; como el arma de reglamento del efectivo y que la misma se encontraban asignada a este…”

  2. Registro de cadena de evidencias físicas, sobre el siguiente material: Una franela de algodón de color azul oscuro, talla “S”, marca: ORGANIC, con la inscripción delantera en estampado de color rojo y naranja que se lee: KEEP ROCEAHS BLUE. Folio 17 de la incidencia.

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano R.A.S.A., como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Especial de Violencia de Género, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público son considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de mayor entidad es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Especial de Violencia de Género, que contempla una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente: “…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de mayor entidad es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Especial de Violencia de Género, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado A-quo, en la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.A.S.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Especial de Violencia de Género, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada C.B.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano R.A.S.A., contra la decisión de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, pero por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Especial de Violencia de Género, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Quedando MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2010-000183

RMG/EL/NS/joi

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