Decisión nº 0059-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF42-U-2003-000106 Sentencia No. 0059/2006.-

Numero Antiguo: 2125

Vistos: solo con informes de la Representación Judicial del Fisco Nacional.

Recurrente: R.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 3.498.920, RIF No. V-03498920-2, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, asistido por el Abogado A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.474.570 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.663.

Acto recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-386 de fecha 15-03-2002, por monto total de Bs. 516.450,00, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-26-003115, 05-10-26-003116, 05-10-26-003117, 05-10-26-003118, 05-10-26-003119, 05-10-26-003120, 05-10-26-00312 y 05-10-26-003122, todas de fecha 04 de Agosto de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria, con la cuales se imponen multas de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento del deber forma de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario de ventas al mayor, correspondientes a los períodos de imposición de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico-Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Fiscal: Ciudadana F.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137 abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.014, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de República.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

En fecha 05-06-2003, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, se recibieron los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente R.A.G., contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-386 de fecha 15-03-2002, emanada de la Gerencia Jurídico-Tributaria del Seniat.

En horas de Despacho del día 13-06-2003, se ordenó formar Expediente bajo el No. 2125 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2003-000106), ordenándose la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República, y de la contribuyente. Al efecto, se comisionó al Juez (Distribuidor) de los Municipios Rangel y Cardenal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la notificación de la recurrente, con domicilio en dicha localidad.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, las cuales fueron consignadas por el Alguacil en fechas 02-07-2003; 28-07-2003 y 06-08-2003 y 18-09-2003, correspondientes al Contralor, Procurador General y Fiscal General de la República, respectivamente, se recibieron, las resultas de la comisión encomendada, debidamente cumplida.

Verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del prenombrado Código, mediante auto del 25-04-2003, se admitió el referido Recurso y, se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó, la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al cual compareció, únicamente, la Abogada F.M.Z., supra identificada, quien consignó escrito de informes.

No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días establecidos en el Artículo 275, eiusdem, mediante auto de fecha 17-12-2003, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

LOS ACTOS RECURRIDOS

La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-386 de fecha 15-03-2002, por monto total de Bs. 516.450,00, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-26-003115, 05-10-26-003116, 05-10-26-003117, 05-10-26-003118, 05-10-26-003119, 05-10-26-003120, 05-10-26-00312 y 05-10-26-003122, todas de fecha 04 de Agosto de 1997, por monto total de Bs. 1.958.000,00, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del SENIAT, con la cuales se imponen multas de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por la presentación extemporánea de la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las de ventas al mayor, correspondientes a los períodos de imposición de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996, contraviniendo así lo dispuesto en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual constituye incumplimiento de deber formal contemplado en el literal e), numeral 1, del artículo 126 del Código Orgánico Tributario.

Inconforme con esa decisión, la contribuyente ejerció, oportunamente, Recurso Jerárquico y, subsidiariamente, Recurso Contencioso Tributario, la cual constituye el objeto de impugnación de este proceso judicial.

Por el acto recurrido a Administración Tributaria ratificó la infracción cometida por la recurrente, apreció la circunstancia atenuante prevista en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referido al supuesto de “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, para el período enero 1996, reconociendo el error en que incurrió al aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de la infracción, quedando determinadas las sanciones impuestas en la forma que a continuación se describe:

Período U.T. x Bs. Multa Bs.

enero 1996 28.5 U.T. x Bs. 1.700,00 Bs. 48.450,00

febrero 1996 30 U.T. x 1.700,00 Bs. 51.000,00

marzo 1996 30 U.T. x 1.700,00 Bs. 51.000,00

abril 1996 30 U.T. x 1.700,00 Bs. 51.000,00

mayo 1996 30 U.T. x 1.700,00 Bs. 51.000,00

junio 1996 30 U.T. x 1.700,00 Bs. 51.000,00

julio 1996 30 U.T. x 1.700,00 Bs. 51.000,00

agosto 1996 30 U.T. x 2.700,00 Bs. 81.000,00

septiembre 1996 30 U.T. x 2.700,00 Bs. 81.000,00

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente.

    En la oportunidad de interponer el recurso jerárquico, el Representante Legal de la recurrente, fundamenta la defensa de su representada en hecho que la Administración Tributaria vulneró principios constitucionales básicos contenidos tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículo 11) como en la Constitución Nacional, específicamente el Artículo 44, “…no pueden aplicarse, (…) la nueva interpretación a las situaciones anteriores, cuando fuese más favorable a los administrados, cosa que de autos se desprende, no sucede”.

    Sostiene: “De igual forma, el acto administrativo por el cual se interpone este Recurso afecta los derechos subjetivos de mi representada, ya que la Administración Tributaria lo causa, no originando derechos subjetivos a favor de mi representada; ni tampoco le crea u origina intereses legítimos, personales o directos. Lo que si causa la Administración Tributaria, es una lesión y gravamen irreparable a mi patrocinada y en consecuencia, es perfectamente válido afirmar que dicha Administración debe revocar dicho acto administrativo en su totalidad. Para mayor abundamiento, en el caso in commeto, el ente tributario no puede aplicar retroactivamente el valor de la unidad tributaria ahora vigente, (Bs. 5.400 Bs.) para el calculo (sic) de una deuda originada en 1996.”

    Plantea su inconformidad con la proporcionalidad y adecuación de las multas impuestas.

    Por último, destaca la recurrente que se encuentra incursa en el supuesto contemplado en el artículo 85 eiusdem, referente a las circunstancias atenuantes de “No haber tenido la intención de causar el hecho imponible de tanta gravedad” y “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”.

  2. De la Representación Fiscal

    En el escrito de informes, la Abogada F.M.Z., sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratifica el contenido del acto recurrido y expone las siguientes consideraciones:

    Con relación a que el monto que debía calcularse era de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción, y no la que estaba vigente para la fecha de emisión de la Planilla, la Representación de la Republica observa que en el acto administrativo controvertido la multa fue revocada parcialmente por cuanto se ajustó la Unidad Tributaria al valor que tenia para el momento en que se cometió la infracción; vale decir, que se reajusto la misma al valor de Bs. 1.700,00 y Bs. 2.700,00, toda vez que, ese era el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del incumplimiento del deber formal para los períodos impositivos de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1996, respectivamente, por lo que no es motivo de impugnación en esta instancia jurisdiccional.

    Con respecto a la nulidad relativa de las Planillas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 161 del Código Orgánico Tributario, la Representante de la República expone:

    …, en el caso examinado puede afirmarse que el hecho señalado por la contribuyente, constituye en realidad un defecto de forma de carácter instrumental irrelevante que no inciden sobre su validez o licitud, en razón de que la omisión del número de NIT que señala, no le impidió ejercer el recurso correspondiente ante los órganos competentes dentro del plazo que a tales efectos concede la ley, ni que alteró el sentido o contenido del mismo, pues de lo contrario no hubiere podido exponer, como en efecto lo hizo, las defensas pertinentes contra los actos impugnados, ya que, de producirse tal nulidad y dictarse nuevamente el acto, la decisión será la misma, como así solicito expresamente sea declarado

    .

    Relacionado con las atenuantes aludidas:

    Referente a la atenuante de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad:

    …, en el caso en estudio la Administración Tributaria no atribuyó un efecto más grave que el se produce como consecuencia de no dar cumplimiento al deber formal de presentar oportunamente las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obligación a la que estaba obligado el contribuyente “lo que constituye incumplimiento de un deber formal”, sancionado en el Código Orgánico Tributario aplicable al caso, por lo cual resulta evidente que la atenuante aludida no debe prosperar,…”

    Referente a la atenuante de no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, señala la Representación Fiscal que tal atenuante fue oída por la Administración Tributaria en sede administrativa, en la Resolución que es objeto de impugnación de este Recurso, por lo que, explica, tal atenuante tampoco es motivo de controversia en esta instancia jurisdiccional.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente expuestas en su escrito recursivo; y las consideraciones de la Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en los siguientes términos: Precisar si la Resolución impugnada al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, graduó, en forma correcta la sanción impuesta y si, ciertamente, tal como lo decidió, no hay lugar a la circunstancia atenuante alegada..

    Delimitada así la litis, pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

    Observa el Tribunal que los planteamientos contra las multas que le fueron impuestas por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas la mayor, para los periodos impositivos objetados, le fueron acogidos por la Administración Tributaria, en la oportunidad de decidir sobre el recurso jerárquico, por lo tanto, considera este Juzgador que analizada la legalidad de las sanciones impuestas, las mismas se ajustan a dicho principio, no son arbitrarias ni contrarias a derecho y que la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-386 de fecha 15-03-2002, emanada de la Gerencia Jurídico-Tributaria del SENIAT, al resolver el Recurso Jerárquico, decidió sobre los planteamientos efectuados contra dichos actos, observando el Tribunal que nada nuevo trajo la recurrente al procedimiento contencioso tributario, capaz de modificar dicha decisión. Se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal observa que la Administración Tributaria procedió a imponer una multa por cada período impositivo en el cual se produjo el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, lo cual, en criterio del Tribunal, es una manera errónea de sancionar esta clase de infracciones, en las cuales la conducta es repetitiva y por un mismo hecho.

    En consecuencia, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

    El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:

    Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D. tributario.

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

    De acuerdo con la prescrita disposición debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.

    En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del transcrito artículo 71, ejusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

    Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.

    En ese sentido, el referido Código Penal, señala:

    Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”

    Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.

    Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que en el caso de las multas con fundamento en la Resolución impugnada, por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo , oportunamente, deber éste impuesto en el articulo 126, numeral 1, literal e), cuyo incumplimiento aparece sancionado en el artículo 104, ambos artículos del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber de declarar oportunamente.

    También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con la obligación de declarar, oportunamente, se repite en varios oportunidades, en periodos impositivos, de un mismo ejercicio fiscal, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de este incumplimiento, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal).

    Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción ocurrida en el ejercicio fiscal 1996, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la administración. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al recurso jerárquico, por el contribuyente R.A.G., contra el acto Administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-386 de fecha 15-03-2002, emanada de la Gerencia Jurídico-Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 516.450,00

    En consecuencia, declara:

Primero

Procedente la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar, dentro del término legal la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y Septiembre de 1996, del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Segundo

Se ordena imponer una multa única para el ejercicio fiscal 1996, en lugar de una multa autónoma por cada periodo impositivo en el cual se produjo la declaración extemporánea, la cual deberá ser impuesta, en su terminó medio normalmente aplicada, teniendo en cuenta la circunstancia atenuante, reconocida en la decisión administrativa.

Esta sentencia no tiene Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días de abril del año Dos Seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria,

M.Y.C.L.

Fecha Ut Supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:150 a.m.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

ASUNTO: AF42-U-2003-000106/2125

RCJ/myc.-

Año 2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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