Decisión nº 14-2459 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000765

RECURRENTE: R.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090, de este domicilio.

APODERADO: J.L.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 143.533.

RECURRIDO: Auto de fecha 5 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 14-2459 (KP02-R-2014-000765).

El abogado J.L.M.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.C.T., presentó en fecha 12 de agosto de 2014 (fs. 1 al 5, con anexos del folio 6 al folio 13), recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 5 de agosto de 2014 (f. 62), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en fecha 31 de julio de 2014 (fs. 57 al 59), contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la acción por cobro de honorarios profesionales (fs. 48 al 54).

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 14) y por auto de la misma fecha, se fijó oportunidad para decidir en el término de cinco días (f. 66). Mediante dirigencias de fechas 14 de agosto y 23 de septiembre de 2014 (f.68), el abogado J.L.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.C.T., solicitó se oficiara al tribunal de la causa, a los fines de que enviara copia certificada de la tabilla de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal durante el año 2014, o en su defecto, el cómputo de los días de despacho respectivos. Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2014 (f. 69), el abogado J.L.M.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.C.T., manifestó que el tribunal de la causa incurrió en denegación de justicia, al haber retardado de forma injustificada el cómputo requerido, motivo por el cual solicitó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 70), se difirió la publicación de la sentencia para el quinto (5) día de despacho siguiente, y se requirió mediante oficio, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de junio de 2014, hasta el día 15 de julio 2014. Por auto de fecha 3 de octubre de 2014 (f. 71), se dejó constancia que una vez recibido el cómputo de los días de despacho, se procedería a dictar el fallo. En fecha 22 de octubre de 2014 (f. 74, con anexos a los folios 75 y 76), se recibió oficio signado con el N° 810, de fecha 16 de octubre de 2014, contentivo del cómputo solicitado.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado J.L.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.C.T., interpuso en fecha 12 de agosto de 2014, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en fecha 31 de julio de 2014, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la acción de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado R.R.A.A., contra el ciudadano R.A.C.T..

En efecto, el abogado J.L.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.C.T., interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en fecha 31 de julio de 2014, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2014, en el juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado R.R.A.A., contra su representado, y en tal sentido alegó que su representado de forma oportuna se opuso al cobro de honorarios profesionales y se acogió al derecho de retasa; que por auto de fecha 19 de junio de 2014, se aperturó una articulación probatoria de ocho días, la cual venció el día 2 de julio de 2014; que nueve (9) días de despacho después de vencida la articulación probatoria, es decir el día 15 de julio de 2014, el tribunal dictó la resolución respectiva, cuando la misma debió ser decidida el día noveno, tal como lo establece la norma y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; que una vez vencida la articulación probatoria de ocho días de despacho, la decisión debe producirse al noveno día de despacho, el decir al día siguiente del vencimiento de dicha articulación; que la decisión en la que se declare la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación, el cual deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, de haber sido dictado en tiempo oportuno, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes; que por cuanto la decisión proferida en fecha 15 de julio de 2014, no fue dictada en tiempo oportuno, bien por errónea interpretación de la norma o por omisión de ella, y por tanto debió ser notificada a las partes, es por lo que interpuso el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 5 de agosto de 2014, a los fines de que sea sustanciado y declarado con lugar, en el entendido que se ordene la admisión del recurso de apelación en ambos efectos.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 5 de agosto de 2014, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: 7, 8, 11 y 12, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.

En relación al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que el abogado J.L.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.C.T., interpuso en fecha 31 de julio de 2014, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual aduce fue dictada fuera del lapso de ley.

En tal sentido se observa que, la demanda en cuestión se trata de un cobro de honorarios profesionales, la cual fue incoada en fecha 12 de mayo de 2014. Ahora bien, el procedimiento que ha de emplearse para tramitar las demandas por cobro de honorarios profesionales, depende del criterio existente para el momento de interposición de la demanda. Si fue presentada antes del día 1 de junio de 2011, ha de aplicarse la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en decisión de fecha 27 de agosto de 2004, Nº 959, caso Hella M.F. y otro, contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y después del 1 de junio de 2011, el establecido en la decisión Nº 235, de fecha 1 de junio de 2011, caso J.E.C.C., contra C.U.V., expediente Nº 10-204, en el que se hizo un cambio de criterio respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En la decisión Nº 959, de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

…Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

(…Omissis…)

…conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…

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A partir de la publicación del fallo Nº 235 de fecha 1 de junio de 2011, se estableció lo siguiente:

… esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba acudirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…

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Conforme a lo anterior, el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, consta de dos fases, una de conocimiento y otra de retasa, la primera se inicia con la demanda, y una vez intimado el demandado, se le conceden diez días para impugnar o acogerse al derecho a la retasa, para luego continuar con la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual termina con la sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda.

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece que “ Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Ahora bien, la decisión que ha de dictarse en la incidencia deberá ser publicada al noveno día, entendido éste como el día siguiente del vencimiento de los ocho días de la articulación, y no al noveno día siguiente de vencida la articulación. En caso de que la decisión sea dictada fuera del lapso, la consecuencia procesal será la necesaria notificación de las partes, sin lo cual no correrán los lapsos procesales para la impugnación de la decisión, con arreglo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, por auto de fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición al cobro de honorarios profesionales, y se aperturó la articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha 2 de julio de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria, y se advirtió que al día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia; en fecha 15 de julio de 2014, se publicó el fallo. Ahora bien, conforme al cómputo recibido del tribunal de la causa, a partir del día 19 de junio de 2014, hasta el día 15 de julio de 2014, transcurrieron los siguientes días de despacho: 20, 25, 26, 27, 30 de junio, 2, 3 y 4 de julio de 2014 (lapso probatorio), y 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 (lapso para decidir), lo que determina que la decisión fue proferida fuera del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, la decisión debió ser notificada a la partes, y al no hacerlo, el auto dictado en fecha 5 de agosto de 2014, no se encuentra ajustado a derecho, lo que determina la procedencia del presente recurso de hecho y así se declara.

Finalmente, y en relación a la solicitud de aplicación de la sanción establecida en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cumplir con la obligación de expedir, tanto las copias certificadas necesarias para el trámite del recurso de hecho, como del cómputo respectivo, con la celeridad del caso amerita, con la finalidad de cumplir con el mandato constitucional, y evitar la aplicación de la sanción prevista en la norma, en caso de demostrarse el retardo injustificado.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.L.M.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.C.T., contra el auto dictado en fecha 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2014, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de julio de 2014, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, seguido por el abogado R.R.A.A., contra el ciudadano R.A.C.T.. En consecuencia, se ordena la admisión, en ambos efectos, del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2014, por el abogado J.L.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.C.T., contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce.

Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:17 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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