Decisión nº 045-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de Enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-049358.

ASUNTO : VP02-R-2013-001340.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

A.R.H.H.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.R.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.695, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.750.503, contra la decisión Nº 1.652-13, emitida en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó al ciudadano antes citado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.N..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Enero de 2014, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe esta decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 16.01.2014, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LOS ALEGATOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho J.R.G.T., quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano R.A.L.C., presentó escrito recursivo contra la decisión N° 1.652-13, emitida en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

La defensa inicia sus alegatos indicando que, una de las m.d.T.S.d.J., es "El Juez sabe derecho", sin embargo considera que esa máxima no la cumplió la jueza de instancia, incurriendo en un error inexcusable, y violación al Debido Proceso, ya que a su parecer el tipo penal imputado no encuadra en la conducta descrita en actas y que a todo evento sería la mas favorable al imputado la N.A. contenida en el Artículo 456 del Código Penal.

Dicho esto, subraya que, la norma transcrita es de obligatorio cumplimiento por parte del Juez de Control que conozca de la causa, y a su parecer el Ministerio Público quiere obtener una privativa de libertad, por lo que considera violado el derecho a ser juzgado en libertad, a tal efecto señala lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, considera el apelante que, esta medida es desproporcionada con relación al Tipo Penal contenido en el único aparte del Artículo 456 del Código Penal, y a su entender la norma contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de orden público y la misma no puede ser relajada por ninguna de las partes, por cuanto la Jueza de la causa toma su decisión fundamenta en un falso supuesto y una errónea interpretación de la norma.

Afirma el impugnanate que, la presente causa se apertura por la denuncia verbal de la ciudadana G.N., luego realiza una transcripción parcial del Acta Policial y del Acta de Denuncia Verbal, por lo tanto manifiesta que, la Jueza de la causa, solo se ha limitado a seguir la Petición de la Representación Fiscal, sin haber desglosado las actas procesales, y sin tomar en cuanta las declaraciones de los imputados, ya que a su criterio del contenido de las actas se reflejan una serie de hechos presuntamente reales, los cuales son directamente opuestos a la calificación jurídica que se le ha dado por parte de la representación Fiscal y de la Jueza de la Causa, hechos éstos que debieron ser a.c.y. adminiculados entre si, para que la sentenciadora sacara elementos de convicción valederos que hicieran que la tipicidad del hecho punible encuadre dentro de la norma penal que se ha querido aplicar a su defendido, incurriendo la Jueza de la causa en la falta de motivación de la sentencia, la cual ha querido ser sustentada sobre un falso supuesto, el cual ha llevado a una errónea interpretación de la norma penal, a tal fin cita los artículo 455 y 456 del Código Penal.

Pues bien, la defensa cuestiona de donde saca la Jueza de la causa y la Fiscal de Ministerio Público elementos de convicción que las haga llegar a la conclusión que estamos en presencia de ROBO GENÉRICO o ROBO PROPIO como ellas lo han calificado, ya que a su parecer no se configura el tipo penal por no haber amenazas.

Adicionalmente, manifiesta que la aprehensión no se realizo en la forma que fue señalada en el acta Policial, advierte que, la denuncia y el acta policial son parte de un todo, y ese todo es el expediente que ha sido conformado para descubrir la verdad, y que su defendido ha sido mencionado como el conductor de la moto, como la persona que conducía y que la conducta de su defendido R.A.L.C., no encuadra en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, expresa el recurrente que, corresponde al Juez o Jueza de Control hacer cumplir la Ley y las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y con mas razón aquellas que son declaradas con carácter vinculante, a tal fin señala en artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar su argumento trae a colación criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en fecha 16 días del mes de agosto de dos mil trece, Expediente No 2012-1283. y Sentencia N° 269 de Sala de Casación Penal del mismo Tribual, Expediente N° 02-0115 de fecha 05/06/2002.

Por otra aparte la defensa solicita, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que a su la Fiscal del Ministerio Público solicitó la Medida Privativa de Libertad, basada en un falso supuesto, y violando la buena fe de dicha institución, sin deslindar la Conducta Individual, toda vez que la responsabilidad penal es individual, y además existen las normas penales que enmarcan o encuadran cada hecho y cada acción, y que al ser concedida la medida privativa de libertad, la Jueza de la causa consagró la Violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que a su parecer, desequilibró la correcta aplicación de los tinos penales, los grados de participación de cada individuo en la investigación o en los hechos investigados, y a todo evento le dio validez de plena prueba al dicho del Ministerio Público, el cual no demostró bajo ningún concepto la existencia de elementos de prueba necesarios para determinar ad initio en PRIMER LUGAR la Comisión del delito de ROBO GENÉRICO o PROPIO, y en SEGUNDO LUGAR la Comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano respectivamente, ya que a su juicio de las actas procesales no se desprende elemento alguno que corrobore las aseveraciones de la representación Fiscal.

Asimismo alega “…Vistas las omisiones en las que se ha incurrido, cabe preguntarse ¿Acaso nuestra Constitución Nacional es letra Muerta, cuando señala?; "Artículo 49.3..(omisis)..Nuestros Jueces de Instancia siguen incurriendo en los mismos errores al momento de tomar decisiones o sentencias, pues se han acostumbrado a tomar las decisiones haciendo SU MATORÍAS de ACTAS, sin analizar las mismas, sin descomponerlas y sin desechar los elementos que son puro relleno y lo más grave aun, sin sacar los elementos que sirvan para exculpar al reo, y un ejemplo claro de esto es la presente causa, cuando la Jueza Señala en el FOLIO TREINTA Y UNO (31) En este sentido, estimado muy especialmente la magnitud del daño causado, toda vez que no solo este debe verificarse partiendo de lo incautado sino de la intención por parte de los hoy imputados,..." (Negrillas es nuestra), PREGUNTO ¿Qué apreció la Jueza sobre lo Incautado? Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, LO INCAUTADO ES PROPIEDAD DE MI DEFENDIDO R.A.L.A., a la ciudadana G.N., no se le despojó de nadal La Jueza de la Causa habla "...sino de la intención por parte de los hoy imputados....'. lo que nos lleva a otra pregunta ¿Cuál era la intención? ¿acaso la ciudadana G.N., no manifestó que el acompañante de mi defendido le quiso arrebatar la cartera? ¿pudiera ser esa la intención?, /NO SERÁ QUE LA FIGURA O TIPO PENAL SERÍA ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON COMO COMUNMENTE SE LE DENOMINA?...”

Por último, solicita se revoque la decisión impugnada, y se ordene la Inmediata libertad de su defendido.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada B.T.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presenta escrito de contestación, argumentando lo siguiente:

Luego de hacer referencia a los fundamentos del tribunal a quo y de los alegatos esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación, señala el Ministerio Público que, el primer motivo que la defensa alega es la falta de motivación de la sentencia, la cual ha querido ser sustentada sobre un falso supuesto, el cual ha llevado a una errónea interpretación de la norma penal. El Artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, manifiesta el representante fiscal que, la defensa encuadra los hechos en el delito de robo ARREBATON, ya que según su criterio el hecho que fue denunciado por la victima al momento de luchar contra su agresor para que no la despojara de sus bienes, pero en la causa en estudio dos personas exteriorizaron la intención de despojar con violencia a la hoy victima de sus bienes, aun cuando sólo uno fue quien se abalanzó sobre ella, pero la segunda persona al mantenerse en la moto esperando que se ejecutara la acción delictual, lo que a juicio del Ministerio Público configura el delito de ROBO GENERICO por cuanto la existencia de una segunda persona en la acción de despojar a la victima de sus pertenencias ya la acción deja de ser un arrebaten, para convertirse robo genérico o propio.

Finalmente, solicita se declare sin lugar recurso de apelación interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso interpuesto se centran en impugnar la decisión N° 1.652-13, emitida en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó al ciudadano antes citado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.N..

Contra la referida decisión el profesional del derecho J.R.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.695, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.A.L.C., titular de la cédula de identidad N° 15.750.503, recurrió al considerar, que la calificación jurídica no se ajusta a los hechos, ya que no existen suficientes elementos de convicción, además de violar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad personal a sus defendidos.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas, esta Sala para decidir observa:

Con respecto al primer punto del escrito recursivo, el cual va dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarca en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 455 del Código Penal, ya que no se adecua a la conducta desplegada por su defendido; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano R.A.L.C., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, se evidencia que corre inserto comprobantes emitidos por el Departamento de Alguacilazgo los cuales rielan a los folios (36-38) donde se deja constancia de las causa seguidas al ciudadano R.A.L.C., la primera por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en asunto N° VP02-s-2012-005318 y otro por ante el Juzgado Cuarto de Control signado bajo el N° VP02-P-2012-018572, de este Circuito Judicial Penal y a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su ultimo aparte lo siguiente “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas” por lo tanto, no es procedente acordar una nueva medida cautelare sustitutiva.

Asimismo, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano R.A.L.C. se le investiga por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.N., y contrario a lo alegado por la defensa se encuadra en la conducta desplegada por su defendido, ya que de las actas se evidencia que media violencia en la comisión del hecho imputado, configurándose el delito en cuestión.

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, respecto a la ausencia de elementos de convicción denunciada por la defensa, para estimar que su patrocinado sea autor o partícipe del delito imputado por el Representante Fiscal; estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación del recurrente resulta desacertada, ya que la Jueza a quo, al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de la imputada de autos, fundamentó la misma con: 1) ACTA DE POLICIAL, de fecha 11-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, 2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 11-12-13, 3) DENUNCIA VERBAL DE LA CIUDADANA G.N., de fecha 11-12-13 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11/12/2013 5) ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 11-12-13, 6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 11-12-2013, 7) ACTA DE REVISIONDE MOTO, de fecha 11-12-2013, 8) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 11- 12-2013, 9) REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, de fecha 11-12-2013; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó la Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un delito, máxime cuando existen evidencias de interés criminalístico, que acompañadas al procedimiento, como lo son fotografías y entrevistas que se señalan en las actas antes descritas, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrean responsabilidad penal o no, en contra del imputado R.A.L.C..

En tal sentido, también deben destacar estas Juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (M.V. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Asimismo, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.A.L.C., racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de las medidas de coerción personal decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la presunción de inocencia y al principio de libertad, establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad

(Negrillas de la Sala)

La mencionada Sala en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejó establecido:

…este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales- como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique- se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar los resultados o finalidad de dicho proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia ni mucho menos el principio de libertad.

El estudio de las actas que integran la presente causa, permiten concluir a quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, no se constata la violación del principio de proporcionalidad, ni de algún otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la tutela judicial efectiva, estima esta alzada necesario precisar que la misma es el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público, observando esta sala que en el caso bajo análisis se a permitido no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que se ha dado solución oportuna y razonada de las pretensiones a las partes.

En este sentido, la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal, de fecha 27/04/2006 estableció lo siguiente:

…la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En armonía con este criterio evidencia esta alzada que el apelante y sus representando han tenido no sólo acceso a los órganos judiciales sino que se dio respuesta oportuna a lo esgrimido por la defensa en la audiencia de presentación de es por lo que yerra el recurrente al indicar como violada la tutela judicial efectiva, es por ello que se declarar sin lugar este punto.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por el recurrente, en razón de lo cual, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.R.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.695, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.A.L.C., titular de la cédula de identidad N° 15.750.503, contra la decisión N° 1.652-13, emitida en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó al ciudadano antes citado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.N., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.R.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.695, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.A.L.C., titular de la cédula de identidad N° 15.750.503,

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 1.652-13, emitida en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó al ciudadano antes citado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.N.. De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

PONENTE

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 045-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

ARHH/ds.-

VP02-R-2013-001340

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de Enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-049358.

ASUNTO : VP02-R-2013-001340.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

A.R.H.H.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.R.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.695, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.750.503, contra la decisión Nº 1.652-13, emitida en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó al ciudadano antes citado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.N..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Enero de 2014, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe esta decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 16.01.2014, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LOS ALEGATOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho J.R.G.T., quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano R.A.L.C., presentó escrito recursivo contra la decisión N° 1.652-13, emitida en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

La defensa inicia sus alegatos indicando que, una de las m.d.T.S.d.J., es "El Juez sabe derecho", sin embargo considera que esa máxima no la cumplió la jueza de instancia, incurriendo en un error inexcusable, y violación al Debido Proceso, ya que a su parecer el tipo penal imputado no encuadra en la conducta descrita en actas y que a todo evento sería la mas favorable al imputado la N.A. contenida en el Artículo 456 del Código Penal.

Dicho esto, subraya que, la norma transcrita es de obligatorio cumplimiento por parte del Juez de Control que conozca de la causa, y a su parecer el Ministerio Público quiere obtener una privativa de libertad, por lo que considera violado el derecho a ser juzgado en libertad, a tal efecto señala lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, considera el apelante que, esta medida es desproporcionada con relación al Tipo Penal contenido en el único aparte del Artículo 456 del Código Penal, y a su entender la norma contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de orden público y la misma no puede ser relajada por ninguna de las partes, por cuanto la Jueza de la causa toma su decisión fundamenta en un falso supuesto y una errónea interpretación de la norma.

Afirma el impugnanate que, la presente causa se apertura por la denuncia verbal de la ciudadana G.N., luego realiza una transcripción parcial del Acta Policial y del Acta de Denuncia Verbal, por lo tanto manifiesta que, la Jueza de la causa, solo se ha limitado a seguir la Petición de la Representación Fiscal, sin haber desglosado las actas procesales, y sin tomar en cuanta las declaraciones de los imputados, ya que a su criterio del contenido de las actas se reflejan una serie de hechos presuntamente reales, los cuales son directamente opuestos a la calificación jurídica que se le ha dado por parte de la representación Fiscal y de la Jueza de la Causa, hechos éstos que debieron ser a.c.y. adminiculados entre si, para que la sentenciadora sacara elementos de convicción valederos que hicieran que la tipicidad del hecho punible encuadre dentro de la norma penal que se ha querido aplicar a su defendido, incurriendo la Jueza de la causa en la falta de motivación de la sentencia, la cual ha querido ser sustentada sobre un falso supuesto, el cual ha llevado a una errónea interpretación de la norma penal, a tal fin cita los artículo 455 y 456 del Código Penal.

Pues bien, la defensa cuestiona de donde saca la Jueza de la causa y la Fiscal de Ministerio Público elementos de convicción que las haga llegar a la conclusión que estamos en presencia de ROBO GENÉRICO o ROBO PROPIO como ellas lo han calificado, ya que a su parecer no se configura el tipo penal por no haber amenazas.

Adicionalmente, manifiesta que la aprehensión no se realizo en la forma que fue señalada en el acta Policial, advierte que, la denuncia y el acta policial son parte de un todo, y ese todo es el expediente que ha sido conformado para descubrir la verdad, y que su defendido ha sido mencionado como el conductor de la moto, como la persona que conducía y que la conducta de su defendido R.A.L.C., no encuadra en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, expresa el recurrente que, corresponde al Juez o Jueza de Control hacer cumplir la Ley y las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y con mas razón aquellas que son declaradas con carácter vinculante, a tal fin señala en artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar su argumento trae a colación criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en fecha 16 días del mes de agosto de dos mil trece, Expediente No 2012-1283. y Sentencia N° 269 de Sala de Casación Penal del mismo Tribual, Expediente N° 02-0115 de fecha 05/06/2002.

Por otra aparte la defensa solicita, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que a su la Fiscal del Ministerio Público solicitó la Medida Privativa de Libertad, basada en un falso supuesto, y violando la buena fe de dicha institución, sin deslindar la Conducta Individual, toda vez que la responsabilidad penal es individual, y además existen las normas penales que enmarcan o encuadran cada hecho y cada acción, y que al ser concedida la medida privativa de libertad, la Jueza de la causa consagró la Violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que a su parecer, desequilibró la correcta aplicación de los tinos penales, los grados de participación de cada individuo en la investigación o en los hechos investigados, y a todo evento le dio validez de plena prueba al dicho del Ministerio Público, el cual no demostró bajo ningún concepto la existencia de elementos de prueba necesarios para determinar ad initio en PRIMER LUGAR la Comisión del delito de ROBO GENÉRICO o PROPIO, y en SEGUNDO LUGAR la Comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano respectivamente, ya que a su juicio de las actas procesales no se desprende elemento alguno que corrobore las aseveraciones de la representación Fiscal.

Asimismo alega “…Vistas las omisiones en las que se ha incurrido, cabe preguntarse ¿Acaso nuestra Constitución Nacional es letra Muerta, cuando señala?; "Artículo 49.3..(omisis)..Nuestros Jueces de Instancia siguen incurriendo en los mismos errores al momento de tomar decisiones o sentencias, pues se han acostumbrado a tomar las decisiones haciendo SU MATORÍAS de ACTAS, sin analizar las mismas, sin descomponerlas y sin desechar los elementos que son puro relleno y lo más grave aun, sin sacar los elementos que sirvan para exculpar al reo, y un ejemplo claro de esto es la presente causa, cuando la Jueza Señala en el FOLIO TREINTA Y UNO (31) En este sentido, estimado muy especialmente la magnitud del daño causado, toda vez que no solo este debe verificarse partiendo de lo incautado sino de la intención por parte de los hoy imputados,..." (Negrillas es nuestra), PREGUNTO ¿Qué apreció la Jueza sobre lo Incautado? Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, LO INCAUTADO ES PROPIEDAD DE MI DEFENDIDO R.A.L.A., a la ciudadana G.N., no se le despojó de nadal La Jueza de la Causa habla "...sino de la intención por parte de los hoy imputados....'. lo que nos lleva a otra pregunta ¿Cuál era la intención? ¿acaso la ciudadana G.N., no manifestó que el acompañante de mi defendido le quiso arrebatar la cartera? ¿pudiera ser esa la intención?, /NO SERÁ QUE LA FIGURA O TIPO PENAL SERÍA ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON COMO COMUNMENTE SE LE DENOMINA?...”

Por último, solicita se revoque la decisión impugnada, y se ordene la Inmediata libertad de su defendido.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada B.T.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presenta escrito de contestación, argumentando lo siguiente:

Luego de hacer referencia a los fundamentos del tribunal a quo y de los alegatos esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación, señala el Ministerio Público que, el primer motivo que la defensa alega es la falta de motivación de la sentencia, la cual ha querido ser sustentada sobre un falso supuesto, el cual ha llevado a una errónea interpretación de la norma penal. El Artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, manifiesta el representante fiscal que, la defensa encuadra los hechos en el delito de robo ARREBATON, ya que según su criterio el hecho que fue denunciado por la victima al momento de luchar contra su agresor para que no la despojara de sus bienes, pero en la causa en estudio dos personas exteriorizaron la intención de despojar con violencia a la hoy victima de sus bienes, aun cuando sólo uno fue quien se abalanzó sobre ella, pero la segunda persona al mantenerse en la moto esperando que se ejecutara la acción delictual, lo que a juicio del Ministerio Público configura el delito de ROBO GENERICO por cuanto la existencia de una segunda persona en la acción de despojar a la victima de sus pertenencias ya la acción deja de ser un arrebaten, para convertirse robo genérico o propio.

Finalmente, solicita se declare sin lugar recurso de apelación interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso interpuesto se centran en impugnar la decisión N° 1.652-13, emitida en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó al ciudadano antes citado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.N..

Contra la referida decisión el profesional del derecho J.R.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.695, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.A.L.C., titular de la cédula de identidad N° 15.750.503, recurrió al considerar, que la calificación jurídica no se ajusta a los hechos, ya que no existen suficientes elementos de convicción, además de violar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad personal a sus defendidos.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas, esta Sala para decidir observa:

Con respecto al primer punto del escrito recursivo, el cual va dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarca en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 455 del Código Penal, ya que no se adecua a la conducta desplegada por su defendido; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano R.A.L.C., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, se evidencia que corre inserto comprobantes emitidos por el Departamento de Alguacilazgo los cuales rielan a los folios (36-38) donde se deja constancia de las causa seguidas al ciudadano R.A.L.C., la primera por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en asunto N° VP02-s-2012-005318 y otro por ante el Juzgado Cuarto de Control signado bajo el N° VP02-P-2012-018572, de este Circuito Judicial Penal y a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su ultimo aparte lo siguiente “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas” por lo tanto, no es procedente acordar una nueva medida cautelare sustitutiva.

Asimismo, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano R.A.L.C. se le investiga por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.N., y contrario a lo alegado por la defensa se encuadra en la conducta desplegada por su defendido, ya que de las actas se evidencia que media violencia en la comisión del hecho imputado, configurándose el delito en cuestión.

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, respecto a la ausencia de elementos de convicción denunciada por la defensa, para estimar que su patrocinado sea autor o partícipe del delito imputado por el Representante Fiscal; estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación del recurrente resulta desacertada, ya que la Jueza a quo, al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de la imputada de autos, fundamentó la misma con: 1) ACTA DE POLICIAL, de fecha 11-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, 2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 11-12-13, 3) DENUNCIA VERBAL DE LA CIUDADANA G.N., de fecha 11-12-13 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11/12/2013 5) ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 11-12-13, 6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 11-12-2013, 7) ACTA DE REVISIONDE MOTO, de fecha 11-12-2013, 8) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 11- 12-2013, 9) REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, de fecha 11-12-2013; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó la Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un delito, máxime cuando existen evidencias de interés criminalístico, que acompañadas al procedimiento, como lo son fotografías y entrevistas que se señalan en las actas antes descritas, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrean responsabilidad penal o no, en contra del imputado R.A.L.C..

En tal sentido, también deben destacar estas Juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (M.V. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Asimismo, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.A.L.C., racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de las medidas de coerción personal decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la presunción de inocencia y al principio de libertad, establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad

(Negrillas de la Sala)

La mencionada Sala en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejó establecido:

…este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales- como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique- se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar los resultados o finalidad de dicho proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia ni mucho menos el principio de libertad.

El estudio de las actas que integran la presente causa, permiten concluir a quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, no se constata la violación del principio de proporcionalidad, ni de algún otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la tutela judicial efectiva, estima esta alzada necesario precisar que la misma es el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público, observando esta sala que en el caso bajo análisis se a permitido no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que se ha dado solución oportuna y razonada de las pretensiones a las partes.

En este sentido, la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal, de fecha 27/04/2006 estableció lo siguiente:

…la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En armonía con este criterio evidencia esta alzada que el apelante y sus representando han tenido no sólo acceso a los órganos judiciales sino que se dio respuesta oportuna a lo esgrimido por la defensa en la audiencia de presentación de es por lo que yerra el recurrente al indicar como violada la tutela judicial efectiva, es por ello que se declarar sin lugar este punto.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por el recurrente, en razón de lo cual, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.R.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.695, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.A.L.C., titular de la cédula de identidad N° 15.750.503, contra la decisión N° 1.652-13, emitida en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó al ciudadano antes citado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.N., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.R.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.695, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.A.L.C., titular de la cédula de identidad N° 15.750.503,

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 1.652-13, emitida en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó al ciudadano antes citado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.N.. De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

PONENTE

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 045-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

ARHH/ds.-

VP02-R-2013-001340

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