Decisión nº 18 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14.154

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano R.A.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.834.531 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio A.d.J.P.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.780.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Los ciudadanos J.C.C. y A.D.J.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.488 y 148. 780.

ENTE QUERELLADO: Gobernación del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso funcionarial que interpuso en fecha 05 de abril de 2011, el ciudadano R.A.F.L., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 12 de abril de 2011, se le da entrada y por auto de fecha 26 de abril de 2011 se admitió en cuanto a lugar a derecho, ordenándose la citación del Procurador del Estado Zulia, y la notificación del Gobernador del Estado Zulia y el Director General de la Policía del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es funcionario de carrera policial, ingresado mediante concurso y posterior nombramiento, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia en fecha 06 de julio de 2004, con el cargo de Oficial de Policía; Que posteriormente en el año 2007, es ascendido al cargo de Oficial segundo, cargo ultimo para el momento de su retiro, que le fue asignada la credencial Nro. 4905.

Señala que en fecha 13 de octubre de 2009, se recibe memorando Nro. DG-DRH- DRD-NRO-3616, emitido por el Departamento de Régimen Disciplinario, notificándole que habían iniciado una averiguación administrativa en relación a los hechos ocurridos en fecha 15 de julio de y que debería comparecer por ante el referido Departamento en fecha 14 de octubre de 2009 para recibirle entrevista.

Que en fecha 20 de octubre de 2009, se presentó y se le recibió entrevista, explicando los motivos o causa de su ausencia por dos horas aproximadamente a su decir, del sitio de trabajo.

Que en fecha 03 de junio de 2010, se recibe oficio S/N, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se le notifica que dentro de los cinco (05) días siguientes deberá consignar su escrito de descargo, por cuanto se lleva un procedimiento de destitución, conforme a los establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en fecha 17 de junio de 2010, presentó su escrito de descargo.

Que en fecha 21 de enero de 2011, le fue notificado mediante acto administrativo Nro. 0013-10 de fecha 30 de noviembre del año 2010, emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Z.A.. J.A.C., que había sido destituido por estar incurso en la causal de destitución consagrada en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que reconoce que se encontraba de servicio en fecha 15 de julio de 2009, que solicitó permiso a su superior inmediato, para ausentarse de su lugar de trabajo asignado, para solventar un problema familiar, por lo que se retiró por un periodo a su decir de dos (02) horas aproximadamente, para luego incorporarse a su lugar de trabajo y continuar con su servicio.

Que denuncia el vicio de falso supuesto en el acto impugnado, puesto que del mismo, se observa que el director del Cuerpo Policial, subsume los hechos de su retiro temporal de su servicios por un lapso de dos horas, a su decir, como un abandono del trabajo, causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral 7 de la ley del Estatuto de la Función Policial, y que de los hechos acontecidos, no se observa la inasistencia injustificada durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de un mes, y que tampoco se observa abandono de su trabajo, por lo que la norma aplicada, no se ajusta a los hechos sucedidos.

Hace alusión a los artículos 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en ese sentido manifiesta que el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al dictar el acto administrativo impugnado, que produce como efecto su destitución, debió tomar en cuenta la proporcionalidad de la sanción con la falta cometida por el mismo, tomando como sanción la aplicación de “asistencia voluntaria” o de la aplicación de la “asistencia obligatoria” establecida en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde los hechos de la falta cometida podían ser subsumidos y no como se hizo, a decir del querellante, sin tomar en cuenta las garantías y derechos del funcionario, el derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidad disciplinaria.

Por las razones expuestas, solicita se declare la nulidad del acto administrativo N° 0013-10 de fecha 30 de noviembre de 2010, emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Comisario General Abogado J.A.C. donde se destituye del cargo al querellante del cargo de Oficial Segundo (PR) N° 4905, se suspendan los efectos del mismo, y se ordene su reincorporación al Cuerpo de Policía, igualmente solicita sea ordenado el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su retiro, hasta que sea reincorporado al referido cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad de la contestación, compareció la abogada L.V.O., en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia y lo hace en los siguientes términos:

Que tal y como lo señala el querellante en su escrito libelar, la administración pública Regional, por órgano del Cuerpo de Policía del estado Zulia cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento contemplados en la legislación, otorgándole de esa forma al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como se evidencia del expediente administrativo, aperturado en su contra, dado que incurrió en una de las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Afirma que durante el curso de la investigación administrativa quedo plenamente demostrada, la responsabilidad del querellante en los hechos que se le atribuyen, al abandonar su servicio, el cual era custodiar un ciudadano que se encontraba imputado ante los Tribunales Penales del estado Zulia, siendo su responsabilidad velar que el referido ciudadano permaneciera bajo custodia.

Que de la revisión de las actas, puede observarse que la sanción de destitución impuesta al recurrente, fue producto de los hechos ocurridos en fecha 15 de julio de 2009, específicamente se puede evidenciar que en virtud de la conducta asumida por el querellante, fue sustanciado el procedimiento correspondiente, desprendiéndose suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del actor, siendo que la administración detectó un hecho irregular, presuntamente cometido por un funcionario publico de donde nace la obligación de esclarecer lo ocurrido y en consecuencia, procedió a aperturar la investigación disciplinaria de autos.

Que el recurrente, presentó escrito de descargos, del cual surgieron elementos de convicción, sobre la participación del actor en los hechos que le fueron imputados, situación esta que pone en entredicho la conducta del funcionario, logrando verificar que las pruebas aportadas la culpabilidad del oficial investigado, hechos que no pudieron ser desvirtuados por el administrado.

Que es incierto que la administración pública por órgano del Director de Policía del estado Zulia haya realizado un uso desproporcionado de su potestad sancionatoria, puesto que la Ley del estatuto de la Función Policial, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, son las que establecen las causales y la sanción en los distintos hechos por los que puede ser sancionado un funcionario público, aunado a que la conducta del actor, se subsume dentro del supuesto establecido en la norma para aplicar la sanción establecida en dicha normativa, y que aplicar una sanción distinta implicaría la violación del principio de legalidad.

DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, se observa que la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas en el siguiente tenor:

1) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve testimonial del ciudadano J.F.O.P., titular de la cédula de identidad Nro. 9.733.235.

2) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve testimonial de los ciudadanos Nedixon Balzan, y A.R., credenciales Nros. 1864 y 4011.

3) De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal ordene al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, exhiba el libro de novedades diarias y ordenes del día del Departamento de Asuntos Comunitarios m.D., de las fechas 15 y 16 julio de 2009.

Igualmente se observa que juntamente con el escrito libelar el querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios, los cuales quien suscribe se encuentra forzado a valorar de acuerdo al principio de adquisición procesal y lo hace en el siguiente tenor:

4) Original de la notificación efectuada al querellante de la resolución N° 0013-10 de fecha 30 de noviembre de 2010.

5) Original de recibo de movimientos de cuenta, con el logo de la entidad bancaria Banco Provincial.

6) Copia certificada del expediente administrativo aperturado al ciudadano R.A.F.L..

En relación al numeral 1) este Tribunal admitió en derecho y en consecuencia a tales efectos se fija para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m) para escuchar la testimonial del ciudadano J.F.O.P..

En ese sentido se observa que en fechas 23, 24 y 27 de enero de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para escuchar la testimonial del ciudadano J.F.o.P., haciendo el correspondiente aviso a las puertas del Despacho, evidenciándose la inasistencia del testigo, por lo que se procede a declarar desierto el acto, razón por la que, esta Juzgado no encuentra materia probatoria sobre la cual decidir. Y así se declara.

En lo que respecta al numeral 2) observa este Tribunal que dichas testimoniales son manifiestamente impertinentes por cuanto no aportan datos precisos sobre el objeto de la litis, y en consecuencia se desechan la misma. Y así se decide.

En relación al numeral 3) observa este Tribunal que ya se pronunció mediante auto de fecha 17 de enero de 2012, declarando inadmisible la referida promoción, por lo que no es materia probatoria. Y así se declara.

En relación al numeral 4) y 6) el mismo es un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

En relación a las pruebas documentales contenidas en el particular 5), éste Juzgado las desestima y no les otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que el ciudadano R.A.F.L., era Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual fue destituido mediante resolución Nro. 0013-10 (folios11 al 14), suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ciudadano J.A.C. en fecha 30 de noviembre de 2010; la cual se sustentó en base a lo estipulado en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad con ocasión del servicio, en concordancia con el artículo 97 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por estar involucrado en un hecho irregular referente a el abandono del trabajo.

No obstante se observa del escrito de querella que el recurrente impugnó de nulidad la referida resolución mediante la cual es destituido de su cargo de Oficial Segundo (PR) N° 4905, solicitando subsiguientemente la reincorporación a la Institución y el pago de los salarios caídos y demás derechos laborales a que hubiere lugar.

Vista la controversia planteada este Tribunal establece:

Como primer punto, es menester hacer un pronunciamiento en lo que respecta al procedimiento administrativo, dado que éste se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, en cada una de las actuaciones administrativas, tales como el derecho al debido proceso y la defensa.

Con fundamento en lo anterior, debe este Superior Tribunal analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo, y en consonancia con lo expuesto verificar si la Administración cumplió o no con el imperativo de poner en conocimiento a quien era objeto de la averiguación administrativa a que se contraen los autos, de la existencia de la misma, es decir, si se verifica que el recurrente fue notificado oportuna y debidamente del procedimiento administrativo sancionatorio y haberle permitido que pudiera alegar y probar todo aquello que creyera conveniente para su defensa.

En tal sentido, observa esta Sentenciadora que corre inserto al folio dieciocho (18) de las actas copia certificada de la nota informativa de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana N.G., dirigida al Comisario Jefe (PR) Coordinador de los Departamentos de Asuntos Comunitarios M.D., mediante la cual informa lo acaecido, consta igualmente del folio sesenta y cinco (65) de las actas copia certificada de la notificación dirigida al querellante, de la cual puede leerse lo siguiente,” En tal sentido hago de su conocimiento, en el quinto día hábil siguiente a la notificación se procederá a formularle cargos, en el lapso de cinco días hábiles siguientes, consignara su escrito de descargo, concluido éste lapso tienes (sic) cinco días hábiles, para promover y evacuar las pruebas que a bien considere conveniente en la defensa de sus derechos, todo de conformidad con el Articulo 89 Numerales 3,4,5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo deberá ser asistido por un abogado de confianza.” en la cual se observa la firma del actor en señal de recibido.

Así mismo, corre inserto al folio sesenta y siete (67) de las actas formulación de cargos realizada al querellante en fecha 10 de junio de 2010, suscrita por Comisario (PR) Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual se observa la firma del actor en señal de recibido, así mismo se evidencia de los folios sesenta y nueve (69) al setenta (70), de las actas escrito de descargo dirigido al Jefe de la Oficina de Control de actuación Policial de la Policía Regional del Estado Zulia.

Riela del folio once (11) al catorce (14) copia certificada de la resolución Nro. 0013-10 de fecha 14 de febrero de 201.

Señalado lo anterior, este superior Tribunal estima pertinente a los fines debatidos, advertir que, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, notificándole al interesado sobre el procedimiento administrativo sancionatorio instruido a su persona, así como se evidencia que la misma tuvo en todo momento acceso a las actas que conforman el expediente, ya que se observa como se indicó up supra que el mismo, a través de su representante legal consignó dentro del procedimiento legalmente establecido escrito de descargo, y estuvo en conocimiento de todas las etapas de la investigación, lo que hace indudable su participación dentro del procedimiento en sede administrativa, por lo que, estima quien juzga que al actor le fue garantizado en cada una de los iter procesales la presunción de inocencia, y consecuencialmente el derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se declara.

Es menester acotar que el ente administrativo hace referencia en la Providencia impugnada a las actuaciones realizadas durante el transcurso de la averiguación disciplinaria, haciéndose para quien suscribe importante destacar que la referida alusión de esos hechos realizados por el ente administrativo en los considerando de la resolución impugnada, obedece a un recuento o sustento de lo que se manejó en torno a los hechos denunciados contra el oficial R.A.F.L., constatándose tales actuaciones con las actas que rielan al expediente de autos.

Puede apreciarse del texto de la resolución: “Que la Administración Pública detectó un hecho irregular cometido por un funcionario público de donde nace la obligación de esclarecer lo ocurrido y como consecuencia, procedió a abrir la investigación correspondiente, y una vez notificado el Oficial Segundo (PR) N° 4905 R.A.F.L. (…)”

Puede observarse igualmente de los considerando de la Resolución que el motivo de la decisión fue. “…abandonar el servicio asignado y mentir para excepcionarse, atentó contra el prestigio de la Institución, incurriendo en la causal de destitución prevista en el ordinal 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se refiere a la “Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública” y que tal conducta no se corresponde con la de un oficial probo, el cual bajo ninguna circunstancia debe violentar la normativa que establece cuales son sus funciones y la actuación que debe adoptar como funcionario público responsable, honesto y diligente”.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en el abandono del trabajo, lo cual acarrea indubitablemente para la administración la falta de probidad, lo cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho.

El numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece como causal de destitución “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Como se observa la causal invocada contiene varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina. Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.

Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”

Así también el profesor J.G.P., igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

En tal sentido se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.

Por otro lado, y en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la jurisprudencia patria ha dejado sentado que la miasma alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.

Así mismo es menester acotar que especialmente los Oficiales de policía, deberán conducirse todo el tiempo, dentro y fuera del servicio, de tal manera que refleje favorablemente la imagen de la organización que representan y de la cual forman parte. Una conducta inapropiada de un Oficial, podrá incluir aquella conducta, que conlleve al desprestigio e imagen de la Institución Policial a la que pertenecen y lo cual refleje descrédito, sobre el Oficial de Policía, como miembro de dicha Organización.

De acuerdo a lo anterior quien suscribe puede apreciar, que de las actas procesales se desprende e incluso de afirmaciones realizadas por el recurrente en el escrito de querella, que ciertamente el funcionario policial estuvo involucrado en una circunstancias irregular por la cuales fué objeto de la apertura de un procedimiento disciplinario, y en tal sentido, en virtud de la fundamental función pública que cumple el Oficial de Policía, que está básicamente referida a la seguridad del colectivo, para este Tribunal ya son motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo con una intachable conducta funcionarial.

Lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar involucrado el funcionario en una situación irregular de tal magnitud, como el abandono a un servicio que le fuera asignado, con todas las responsabilidades que trae la prestación efectiva del mismo, a todas luces evidencia una falta al cumplimiento de las funciones policiales, lo que hace evidente que tal actuación ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, razón por la cual el Tribunal establece que la resolución impugnada no contiene el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos observa quien juzga que la destitución del ciudadano R.A.F.L., decretada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ciudadano J.A.C., no viola los principios y garantías constitucionales, ni incurre en falsa motivación del acto, por cuanto la norma se aplicó al hecho enmarcado en la situación irregular en la que estuvo involucrado el oficial, y que acarreaba como consecuencia la destitución del funcionario, por lo que, encontrando este Juzgado Superior que la actuación de la Administración Pública se ajustó a derecho, y que la sanción aplicada al caso de autos, fue la correcta, que tampoco incurrió la administración, en una desproporcionalidad de la sanción, tal y como denuncia el querellante, por lo que debe este Tribunal declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano R.A.F.L., en contra de la Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad procesal, al gozar la recurrida el privilegio procesal de no ser condenada en costas, establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes febrero de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL…,

ABOG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta y ocho de la mañana (02:38 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 18

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L.

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