Decisión nº 325 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KE01-X-2016-000035

En fecha 4 de julio de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con a.c., por el ciudadano R.A.M.C., titular de la cédula identidad número 12.163.047, debidamente asistido por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.605, contra la DIRECCIÓN DE LA OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 4 de julio de 2016, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

Seguidamente en fecha 16 de septiembre de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 4 de julio de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su demanda contra “Vía de Hecho, conjuntamente con A.C.”, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “Ingres[ó] al organismo en fecha 01/07/1998 en la Dirección General de Informática para finalmente ser transferido a la ORE Lara y ese tiempo desempeñ[ó] cargos tales como Analista de Sistemas III, Adjunto al Director, Asistente II, Profesional III así como funciones de Coordinador de Talento Humano y Coordinador de Registro Electoral y Supervisión. En el mes de enero del 2015 solicit[ó] [sus] vacaciones al director saliente Prof. E.C. y efectivamente fueron aprobadas. Para ese momento, había ingresado, después de una ardua selección, a la Escuela Nacional de Fiscales del Núcleo Lara tal como se evidencia en anexo marcado “A” que detalla a cada uno de sus integrantes seleccionados. Sin embargo, a los fines de dedicar tiempo a las funciones inherentes a la responsabilidad del cargo desempeñado en el CNE consigné renuncia a la Escuela Nacional de Fiscales mediante correo electrónico, de fecha 06/03/2015, el cual anexo marcado con letra “B”. Al reincorporarme nuevamente a [sus] labores habituales y llegar a la oficina no lo pude hacer efectivamente, como Coordinador de Área, pues había sido removido de [sus] funciones como Coordinador Regional de Registro Electoral y Supervisión, cuyo desempeño fue desde Enero 2012 hasta el día 17/03/15 de lo que fui informado verbalmente por el ciudadano Lohengri Niño, en su cualidad de nuevo director encargado. Tales funciones [le] habían sido asignadas en su oportunidad por el director Carrasquero. Ahora estaba siendo despojado, no solo de [sus] funciones sino también, de [sus] herramientas e instrumentos de trabajo tales como silla, escritorio, computadora, impresora, entre otros, lo que constituyó una desmejora en [sus] condiciones laborales (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “Contando en la actualidad con 18 años al servicio de este Poder del Estado venezolano, fu[é] transferido por órdenes del actual director encargado de la ORE Lara a la Coordinación de Registro Civil de acuerdo a sus instrucciones verbales, informado luego de que la evaluación del primer semestre del pasado año 2015 se haría de forma objetiva de acuerdo a unos entregables exigidos por la coordinación de registro civil lo cual se hizo en su momento y que fueron recibidos por la Coordinadora Adjunta de Registro Civil Regional funcionaría designada por el director regional actual, existió la expectativa plausible y la certeza jurídica de obtener el 100 % de la evaluación al haber hecho entrega de los mismos y cumplidas las diferentes actividades que se realizan en la oficina tales como apoyo en el área de informática, en [su] condición de profesional de la computación, egresado en 1998 de la Universidad Central de Venezuela, en la modificación, mantenimiento y tratamiento de la base de datos de Inscripción de Mayores de Edad que se lleva en la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Coordinación de Registro Civil de la ORE Lara lo cual se hizo pese a todas las limitaciones físicas y materiales que se impusieron. Así mismo deseo agregar que también laboro como Docente Universitario en la Universidad F.T.. Sin embargo, no se [le] evaluó con justicia debiendo interponer los correspondientes recursos de reconsideración y jerárquicos (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “En vista de toda esta penosa situación, decid[ió] solicitar un período vacacional de tres disponibles en fecha 05/08/15 pero a pesar de haber sido recibida por Talento Humano Regional fue rechazada luego por el director encargado Niño ya que tal como se evidencia, en anexo marcado con letra “G”, no fue firmada por él pero si posee los sellos respectivos. Esto dio origen a que denunciara el Acoso Laboral al que [se] encontraba sometido ante las autoridades del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Poder Electoral (Sintrapel) lo cual hi[zo] en fecha 10/08/2015 demostrado por correo electrónico anexo marcado “H”. No solo, tal actitud de irrespeto a los derechos laborales, estatutarios, convencionales, legales y constitucionales era en [su] contra sino contra un grupo de funcionarios que decidi[eron] reuni[rse] como se desprende del Acta de Asamblea de Sintrapel, de fecha 12/08/2015 […] y en [su] caso particular, solicitara que, por favor, [le] tramitara una jubilación especial lo cual asintió por lo menos aparentemente, motivado a que [su] salud y [su] estado de ánimo estaba por el piso en lo moral debido a la desmejora laboral sufrida y luego al tipo de trabajo secretarial que debía efectuar (…)”.(Corchete de este Juzgado).

Que “(…) durante más de 12 meses está ocurriendo en perjuicio de quien suscribe, hizo forzoso participar RETIRO JUSTIFICADO a partir del fecha 03 de Mayo de 2016, siendo hechos subsumidos en las causales previstas del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), ya que desde el 04 de abril del presente año la desmejora en las condiciones laborales son inaceptables y violan derechos fundamentales consagrados en la Constitución, Estatuto de Personal, la jurisprudencia patria en Sala de Casación Social del TSJ por la no dignación de funciones por escrito y la Convención Colectiva cuando por medio de vías de hecho se pretende la asignación de funciones de índole distinta (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “El resultado fue que al final perd[ió] otra semana completa de [sus] vacaciones por cuanto asist[ió] al trabajo y fueron firmadas las asistencias de los días correspondientes a esa semana en el para tal fin en espera de la audiencia con el director que nunca [le] concedió (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “En definitiva, aún en el caso de mantener[le] en la nómina sin permitir[le] el libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho a trabajar es una violación también a los derechos constitucionales pertinentes porque no pued[e] ejercer libremente la profesión ni tendría garantía de cobrar la siguiente quincena ya que el C.N.E. no da respuesta a [sus] peticiones en forma oportuna y formalmente por escrito en base al derecho de Petición Constitucional vulnerando con ello otros principios y garantías constitucionales tales como Derecho al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, Derecho a la Protección del jefe de familia, Derecho al Trabajo, Derecho a la Salud, Derecho a la Igualdad, Derecho a la No Discriminación, entre otros, por lo cual se consignaron copias de las partidas de nacimiento de mis hijos a quienes represento y sustento gracias a [su] trabajo desempeñado en el C.N.E. hasta la fecha en la que fu[e] obligado a retirarme justificadamente de [su] empleo en espera de una solución a [su] caso que es solo uno de tantos con motivo de la actitud ilegal e inconstitucional del director encargado de la ORE Lara, Ledo. Lohengri Niño a quien hago responsable y artífice de todas las vicisitudes confrontadas en [su] perjuicio y en perjuicio de un grupo de funcionarios.” (Corchete de este Juzgado).

Que “Finalmente y luego del análisis de los argumentos de hecho y de derecho ya señalados y en base a todos los documentos aportados con la querella es claro que se desprende los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de a.c. como la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) porque siendo funcionario con 18 años de servicio, trabajador capacitado y profesional al servicio del Poder Electoral con ingreso el 01/07/1998, desempeñando el cargo de Profesional III, siendo que en la actualidad mantengo la permanencia en la nómina de activos a pesar de participar [su] retiro justificado en fecha 03/05/2016 pero sin recibir respuesta a la fecha de la interposición del presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., el cual se hace en v.d.D.C. a la Tutela Judicial Efectiva para la defensa de los derechos constitucionales conculcados tales como: Derecho de Petición del artículo 51 de nuestra Carta Fundamental, porque de las múltiples comunicaciones y correos enviados al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, Ledo. Lohengri Niño no se evidencia que ha dado respuesta a la que está obligado, no solo por normas legales sino por la norma suprema constitucional, lo que ocasiona para el Administrado un real y peligroso estado de indefensión agravado por la situación de Emergencia Económica que vive Venezuela. Tal situación ya es insostenible en lo moral y genera intranquilidad porque no existe un pronunciamiento expreso de la Administración. Todo lo contrario, se podría pretender, mediante el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, [su] exclusión de la nómina de pago o bien por vía de hecho, poniendo en peligro la estabilidad económica de [su] familia porque este empleo ha sido [su] trabajo durante toda mi vida profesional pero ahora veo en peligro por el accionar ilegal e inconstitucional de supervisores que con sus actuaciones comprometen al C.N.E. pero incurren ellos mismos en responsabilidades penales, civiles y administrativas señalado por el artículo 25 CRBV. El desconocimiento de una respuesta de la Administración sobre si [le] otorgará la jubilación solicitada y cuando cancelarían las prestaciones sociales en este caso, o si me permite la reincorporación a la ORE Lara para continuar el trabajo y las funciones desempeñadas con la preservación de mis derechos y condiciones laborales previas libre de toda acción que configure Acoso Laboral, sobre si [le] incluirán en la venta de la Bolsa de Comida porque de ese listado si me excluyeron y a pesar de expresar [su] rechazo a tal conducta por escrito tampoco [le] han contestado ni actuado para corregir la situación vulnerando [su] derecho a la Alimentación y, en definitiva, el derecho a la vida como derecho humano fundamental atentando así contra [su] derecho a la Salud. También, por el mismo motivo y estado de indefensión se vulnera el Derecho al Trabajo, Derecho a la Jubilación, Derecho a las Prestaciones Sociales, Derecho a la Estabilidad, Derecho al Ascenso todos de rango constitucional. De tal manera, que continuar con esta situación y motivado a que [es] paciente hipertenso, en la actualidad sufro de insomnio y depresión porque est[á] afectado no sólo por la emergencia nacional que vivimos los venezolanos sino ahora también porque está en peligro el sustento con el que puedo adquirir los alimentos para [su] grupo familiar cuya fuente está amenazada por la situación económica general que imposibilitaría la obtención de un fallo favorable porque tendría que irremediablemente ejercer libremente [su] profesión para mantener [su] hogar lo cual está vedado a quien suscribe por disposición legal expresa. Así, es evidente que se configura el otro requisito de procedibilidad del presente a.c. como es la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) cumpliéndose así con los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en extenso, siendo claro que, existe el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), como en este caso porque por el paso del tiempo sin recibir respuesta de [su] situación temo que se me excluya de la nómina de pago poniendo en peligro no solo [su] sustento familiar porque mientras dure el proceso no podría ejercer [su] profesión sino que además sería excluido conjuntamente con [su] grupo familiar del Seguro Médico que es una necesidad para un paciente con hipertensión y para los niños en cualquier sociedad, de manera haciendo el daño a la salud de difícil reparación (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “(…) es evidente que se configura el otro requisito de procedibilidad del presente a.c. como es la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) cumpliéndose así con los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en extenso, siendo claro que, existe el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), como en este caso porque por el paso del tiempo sin recibir respuesta de [su] situación temo que se [le] excluya de la nómina de pago poniendo en peligro no solo mi sustento familiar sino que además sería excluida conjuntamente con [su] grupo familiar del Seguro Médico que es una necesidad para cualquier funcionario y su grupo familiar, haciendo el daño a la salud de difícil reparación no solo por lo económico sino que sin verdadera atención médica se puede producir la muerte del paciente. Es claro que en este caso, se encuentran llenos los extremos para acordar las disposiciones complementarias del Parágrafo Primero y Parte Infine del artículo 588 ejusdem a los fines de hacer cesar la lesión mientras dure la causa principal porque, no se prejuzga el fondo sino, se atiende a la protección de un derecho subjetivo de rango constitucional infringido que requiere reparación y protección para ser revestida de cosa juzgada formal por medio del a.c. (…)”.(Corchete de este Juzgado).

Solicita 1) “SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS del ACTO ADMINISTRATIVO DE TRANSFERENCIA, de fecha 01 de ABRIL de 2016, SIGNADO CON EL N° 012/2016, mismo del que fu[é] notificado en esa misma fecha, proferido por el ciudadano Director General (E) de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, Lohengri Niño.

2) PROHIBICIÓN DE INICIAR CUALQUIER PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO CONTRA EL FUNCIONARIO R.M. POR INASISTENCIA A SUS LABORES DESDE LA FECHA 03/05/2016 EN QUE SE PARTICIPÓ RETIRO JUSTIFICADO O POR CUALQUIER OTRO MOTIVO ALEGADO COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN.

3) PROHIBICIÓN DE LA EXCLUSIÓN DE LA NÓMINA DE PAGO Y DE CUALQUIER NÓMINA DE PERSONAL QUE HAGA ACREEDOR AL FUNCIONARIO R.M. DE UN BENEFICIO LABORAL O SE CONCULQUE SU DERECHO A ALIMENTACIÓN (CESTATICKET, BOLSA DE COMIDA, ENTRE OTROS) O LE IMPIDA PRESENTARSE A SU LUGAR DE TRABAJO.

4) PROHIBICIÓN DE CUALQUIER CONDUCTA QUE IMPLIQUE DESMEJORA LABORAL, TRASNFERENCIA, O ACOSO LABORAL INCLUYENDO VIAS DE HECHO QUE AGRAVEN, MODIFIQUEN O PERJUDIQUEN LA SITUACIÓN LABORAL, SOCIAL, MORAL O FAMILIAR DEL FUNCIONARIO R.M..” (Corchete de este Juzgado).

Finalmente solicitó “DECLARE CON LUGAR ESTE RECURSO CONTENCIONSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. y en consecuencia: Declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRANSFERENCIA, de fecha 01 de ABRIL de 2016, SIGNADO CON EL N° 012/2016, mismo del que fui notificado en esa misma fecha, proferido por el ciudadano Director General (E) de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, Lohengri Niño, con la ORDEN DE RESTITUCIÓN inmediata del funcionario R.M. a la ORE L.O. el pago de todos los salarios, obligaciones contractuales y convencionales dejados de percibir o, en su defecto, el BENEFICIO DE JUBILACIÓN, reglamentaria o especial, del 100 % del monto del funcionario activo por ser éste un derecho de rango constitucional.” (Negrita y subrayado de la cita).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos que se pretenden atentatorios mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a.c. a los efectos de obtener un pronunciamiento mediante la cual se ordene la “SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS del ACTO ADMINISTRATIVO DE TRANSFERENCIA, de fecha 01 de ABRIL de 2016, SIGNADO CON EL N° 012/2016, mismo del que fu[é] notificado en esa misma fecha, proferido por el ciudadano Director General (E) de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, Lohengri Niño.”, “PROHIBICIÓN DE INICIAR CUALQUIER PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO CONTRA EL FUNCIONARIO R.M. POR INASISTENCIA A SUS LABORES DESDE LA FECHA 03/05/2016 EN QUE SE PARTICIPÓ RETIRO JUSTIFICADO O POR CUALQUIER OTRO MOTIVO ALEGADO COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN.” “PROHIBICIÓN DE LA EXCLUSIÓN DE LA NÓMINA DE PAGO Y DE CUALQUIER NÓMINA DE PERSONAL QUE HAGA ACREEDOR AL FUNCIONARIO R.M. DE UN BENEFICIO LABORAL O SE CONCULQUE SU DERECHO A ALIMENTACIÓN (CESTATICKET, BOLSA DE COMIDA, ENTRE OTROS) O LE IMPIDA PRESENTARSE A SU LUGAR DE TRABAJO.” y “PROHIBICIÓN DE CUALQUIER CONDUCTA QUE IMPLIQUE DESMEJORA LABORAL, TRASNFERENCIA, O ACOSO LABORAL INCLUYENDO VIAS DE HECHO QUE AGRAVEN, MODIFIQUEN O PERJUDIQUEN LA SITUACIÓN LABORAL, SOCIAL, MORAL O FAMILIAR DEL FUNCIONARIO R.M..”

Ahora bien, de la revisión preliminar de las actas que conforman el asunto no se evidencia elemento probatorio del cual pueda desprenderse, al menos en este estado y con el análisis inicial de los documentos cursantes en autos, las violaciones de orden constitucional alegadas y que de forma evidente motiven la procedencia del a.c.; a todo evento, mediante auto de admisión de la querella de fecha 16 de septiembre de 2016, se ha solicitado al C.N.E. y a la Oficina Regional Electoral del estado a este juzgado Superior sobre la abstención aludidas en la querella interpuesta. En tal sentido, debe reiterarse que este Juzgado efectúa un análisis inicial de los documentos que a la fecha cursan en autos, sin que ello condicione en modo alguno la dedición definitiva que sea emitida respecto del mérito del asunto.

Por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el a.c., en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente el a.c. solicitado. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c. solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.M.C., titular de la cédula identidad número 12.163.047, debidamente asistido por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.605, contra la DIRECCIÓN DE LA OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 3:14 p.m.

La Secretaria,

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