Decisión nº S2-080-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 12.724

DEMANDANTE: R.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.677.971, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADOS: C.R.D.L.D.F. y D.F., que en vida fueran venezolanos, mayores de edad, cuyas cédulas de identidad no constan en autos, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD.

MOTIVO: INADMISIBLE LA DEMANDA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

FECHA DE ENTRADA: 12 de mayo de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.109, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.677.971, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria, de fecha 8 de abril de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD sigue el recurrente, antes identificado, contra los ciudadanos C.R.D.L.D.F. y D.F., que en vida fueran venezolanos, mayores de edad, cuyas cédulas de identidad no constan en autos, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la suspensión de la causa, hasta tanto se citaran a los herederos desconocidos de la co-demandada C.R.D.L.D.F., para lo cual se ordenó librar edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y así se declara.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 8 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la suspensión de la causa, hasta tanto se citaran a los herederos desconocidos de la co-demandada C.R.D.L.D.F., para lo cual se ordenó librar edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) En fecha 08.12.14, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso sobre la imposibilidad de citar a los demandados (…).

Mediante diligencia de fecha 19.03.15, compareció la prenombrada apoderada judicial de la parte actora, a efectuar la consignación de las publicaciones del e.l. conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

De una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales, se observa que la apoderada actora, compareció mediante diligencia el día 27 de noviembre de 2014, y procedió a consignar copia del acta de defunción de la codemandada ciudadana C.R.D.L.D.F., donde se observa que la misma falleció el día 15 de Abril de 1973, y en la misma se indica que no dejó hijo ni bienes; y documento de venta de fecha 21.04.1965, donde se observa que los herederos del de cujus D.F. le vendieron pura y simplemente los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto de la presente causa, a la ciudadana C.D.L. quien para la fecha de la venta era viuda del prenombrado ciudadano, por lo tanto quienes únicamente deberían ser llamados al proceso como demandados, son los herederos de la de cujus C.D.L..

(…Omissis…)

Como consecuencia de todo o anteriormente planteado, y atendiendo a lo establecido en las normas citadas, este Tribunal ordena suspender la presente causa, hasta tanto se cite a los herederos desconocidos de la ciudadana C.D.L.. Así se decide.

Líbrense los Edictos (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta, por ante el órgano jurisdiccional de la causa, la abogada Y.S.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.B.F., a presentar demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, contra los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de D.F. y C.R.D.L.D.F., sobre el inmueble situado en la calle S.R., distinguido con el N° 95C-79, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: con propiedad que es o fue R.A. leal, Sur: con propiedad que es o fue de Z.C., Este: con propiedad que es o fue de F.F. y Oeste: su frente, la llamada calle S.R., protocolizado, su documento de propiedad, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1950, bajo el N° 48, protocolo 1°, tomo 1, del cual se desprende que los propietarios del mismo son los accionados de autos.

Subsiguientemente, en fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal a-quo admitió la demanda, y, en sintonía con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar, mediante edictos, a quienes creyeren tener derechos sobre el referido inmueble.

En fecha 21 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de la causa expuso a los fines de dejar constancia que la parte demandante cumplió con los deberes que le impone la Ley en aras de gestionar la citación de la parte demandada.

El día 27 de noviembre de 2014, se libraron los recaudos de citación. En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte actora consignó documento de venta, reconocido por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1965, del cual se observa que, los herederos del de cujus D.F., le vendieron, a la de cujus C.R.D.L.D.F. (quien, para la fecha de la venta sub iudice, era viuda del prenombrado de cujus D.F.), los derechos que les correspondían sobre el inmueble objeto de la litis, y, además, consignó acta de defunción de la de cujus C.R.D.L.D.F., de fecha 21 de mayo de 1998, del cual se evidencia que la misma falleció el día 15 de abril de 1973.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se libró edicto, de conformidad con los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que todas aquellas personas que pudieran tener interés sobre el singularizado inmueble, comparecieran, por ante el Tribunal, dentro de los quince días siguientes a la última publicación que se efectúe del edicto sub examine, a darse por citados.

Finalmente, el día 8 de abril de 2015, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, la representación judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación, en fecha 9 de abril de 2015, ordenándose oír el mismo en un solo efecto, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este órgano jurisdiccional de Alzada, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que solo la parte demandante, ciudadano R.A.B.F., por intermedio de su apoderada judicial, abogada Y.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.109, presentó los suyos, en los términos siguientes:

Alegó que, en fecha 8 de abril de 2015, el Tribunal a-quo dictó la sentencia apelada, la cual suspendió la causa, hasta tanto se citaran a los herederos desconocidos de la de cujus C.R.D.L.D.F., y, en consecuencia, ordenó librar edictos de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, argumentó que, el día 27 de noviembre de 2014, consignó acta de defunción, de fecha 21 de mayo de 1998, de la de cujus C.R.D.L.D.F., del cual se aprecia que la misma falleció en fecha 15 de abril de 1973, y, asimismo, documento de compraventa, reconocido por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1965, del cual se evidencia que, los herederos del de cujus D.F., le vendieron, a la de cujus C.R.D.L.D.F. (quien, para la fecha de la venta, era viuda del de cujus D.F.), los derechos que les correspondían sobre el inmueble objeto de la litis.

Además, agregó que la consignación de los antedichos documentos tenía como finalidad informar al Juzgado primera instancia sobre toda la información pertinente, y, específicamente, sobre el fallecimiento de las personas que fungen como parte demandada, en virtud del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, so pena de incurrir en un defecto que haga inadmisible la demanda; y que, de los aludidos documentos, se desprende que el de cujus D.F. falleció en fecha 22 de junio de 1962 y que la de cujus C.R.D.L.D.F. falleció en fecha 15 de abril de 1973. De tal forma que, los referidos ciudadanos, para el momento de la interposición de la demanda, ya habían fallecido, por ende, no adquirieron la cualidad de litigantes, y, en tal sentido, no estaban a derecho para el momento de su fallecimiento.

Asimismo, resaltó que el propósito del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es poner a derechos a los herederos, conocidos o desconocidos, sobre un proceso en el cual su de cujus ya era parte al momento de su fallecimiento.

En tal orden, precisó que, en fecha 21 de noviembre de 2014, se pagaron los respectivos emolumentos a los fines practicar la citación de la parte accionada; que, el día 27 de noviembre de 2014, consignó el acta de defunción y el documento de compraventa antes identificados; que, en fecha 18 de diciembre de 2014, se libró un edicto del que se evidencia lo siguiente: “(…) a todas aquellas personas que pudieran tener interés (…) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 692 del código de procedimiento civil (…)”; que, el día 19 de marzo de 2015, consignó las publicaciones ordenadas; y que, luego, la sentencia recurrida, ordenó la publicación de un nuevo edicto (dirigido especificamente a los herederos desconocidos en sintonía con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, afirmó que el Tribunal de la causa, para la fecha del libramiento del edicto, conocía del fallecimiento de los demandados principales, los de cujus D.F. y C.R.D.L.D.F.; que el fundamento del edicto publicado esta constituido por los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil; que hay que tomar en cuenta la redacción del e.l. por el Tribunal a-quo, a los fines de cumplir con todas las formalidades requeridas, para el resguardo y equilibrio de los derechos e intereses de las partes involucradas; y que, visto el conocimiento que tenía el Juzgado de la causa, sobre el fallecimiento de los demandados principales, se pregunta ¿si no es posible considerar incluidos, dentro de la expresión “(…) a todas aquellas personas que pudieran tener interés (…)”, a los herederos desconocidos? o ¿si dentro del lapso establecido en el edicto publicado se hubiere presentado a darse por citado alguno de tales herederos, habría sido negado el derecho a hacerlo?

De allí que estime que la sentencia apelada vulnera los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, con la exigencia de un formalismo que puede considerarse no esencial, lo que atenta contra la celeridad y economía procesal, e incide en la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, en efecto, aduce que el órgano jurisdiccional de primera instancia, con la sentencia recurrida, considera necesaria la publicación de un nuevo edicto, por haberse omitido la mención expresa de los sucesores desconocidos y que la referida omisión no es imputable a la parte actora, por cuanto la redacción del edicto es responsabilidad del Tribunal, no obstante, la aludida omisión puede considerarse subsanada al tener una interpretación menos restrictiva y reconocer que los sucesores, conocidos o no, están incluidos dentro de la expresión amplia “(…) todas aquellas personas que pudieran tener interés (…)”.

Fundamentó el recurso de apelación sub litis en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente solicitó que se considere oír en ambos efectos la apelación propuesta, que se declare con lugar dicha apelación y que se revoque la decisión recurrida.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal Superior, se constata que el objeto de conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 8 de abril de 2015, conforme a la cual el Juzgado de la causa declaró la suspensión de la causa, hasta tanto se citaran a los herederos desconocidos de la co-demandada C.R.D.L.D.F., para lo cual se ordenó librar edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se evidencia, del escrito de informes presentado por la parte actora-recurrente, que el recurso de apelación instaurado por dicha parte deviene de la disconformidad que presenta en relación a la sentencia apelada, ya que considera que, con el fallo recurrido, se estima necesaria la publicación de un nuevo edicto, por haberse omitido la mención expresa de los sucesores desconocidos, no obstante, esa omisión puede considerarse subsanada al tener una interpretación menos restrictiva y reconocer que los sucesores, conocidos o no, están incluidos dentro de la expresión amplia “(…) todas aquellas personas que pudieran tener interés (…)”. Por ende, visto lo anterior, este órgano jurisdiccional de Alzada revisará íntegramente la sentencia apelada, a los fines de determinar lo ajustado a derecho en el caso en concreto, ello, en estricta observancia de la normativa legal aplicable.

Quedando definitivamente delimitado a este respecto el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente ad-quem, resulta imperativo hacer referencia a la genealogía de eventos procesales acaecidos en la causa sub facti especie a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal a-quo admitió la demanda, y, en sintonía con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar, mediante edictos, a todos los que creyeren tener derechos sobre el inmueble in comento.

En fecha 21 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de la causa expuso en aras de dejar constancia del cumplimiento, por parte del demandante, de los deberes que le impone la Ley para gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se libraron los recaudos de citación. En la misma oportunidad, la representación judicial de la parte actora consignó documento de compraventa reconocido por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y acta de defunción de la de cujus C.R.D.L.D.F..

En fecha 18 de diciembre de 2014, se libró edicto, de conformidad con los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que todas aquellas personas que pudieran tener interés sobre el inmueble antes identificado comparecieran a darse por citados.

En fecha 8 de abril de 2015, el órgano jurisdiccional de primera instancia profirió el fallo recurrido, el cual declaró suspender la presente causa, hasta tanto se citaran a los herederos desconocidos de la de cujus C.R.D.L.D.F., para lo cual se ordenó librar edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandante apeló del singularizado fallo.

Y, en fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto de la decisión recurrida.

Ahora bien, de lo ut supra, se evidencia que los demandados principales ya había fallecido antes de la admisión de la demanda, lo cual se demuestra con el acta de defunción de la de cujus C.R.D.L.D.F. (quien falleció en fecha 15 de abril de 1973) y del documento de compraventa, reconocido por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1965 (del cual se desprende que el de cujus D.F. falleció en fecha 22 de junio de 1962). De esta forma, y en contraposición a lo verificado en actas, se determina que lo ajustado a derecho, en el caso en concreto, era demandar a sus herederos o sucesores. Y así se aprecia.

A este tenor, debe puntualizarse que, con la muerte, sobreviene la extinción de la personalidad jurídica del individuo, por tanto, cesa su capacidad para ser titular de derechos y deberes. Así, es irremediable establecer que sólo pueden ser demandadas en juicio las personas, es decir, quienes tengan personalidad jurídica por estar vivas. De allí que se haga pertinente traer a colación los artículos 136 y 144 del Código de Procedimiento Civil, que rezan de la siguiente manera:

Artículo 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Artículo 144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

De las anteriores normas se deduce que, para que una persona sea capaz de obrar en juicio, es indispensable que tenga el libre ejercicio de sus derechos, por lo que, al haber fallecido, antes de la admisión de la presente demanda, los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de C.R.D.L.D.F. y D.F., éstos no están en el libre ejercicio de sus derechos, ni por sí ni por medio de apoderados, en cuya virtud mal podía haberse instaurado una demanda contra ellos. Y así se considera.

En otro contexto, si con posterioridad a la instauración de la demanda, una de las partes fallece, se produce la sucesión procesal, en virtud de la cual los derechos litigiosos de una persona fallecida se transmiten a sus herederos, siendo procedente, en tal caso, la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y el trámite de la citación de los herederos conocidos y desconocidos establecido en el artículo 231 ejusdem, quienes se hacen parte en el proceso una vez que conste en actas su citación; pero, contrario a ello, si la muerte de la parte accionada ocurre antes de la admisión de la demanda, como ocurre en el caso de autos, se hace necesario demandar a sus herederos. Y así se declara.

Como corolario, lo arriba expuesto hace pertinente abordar el tema de la admisibilidad de la demanda y así es oportuno puntualizar las causales por las que se puede declarar inadmisible la misma, las cuales se encuentran en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (...Omissis...)”.

A mayor abundamiento, el Dr. R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, ha expuesto lo siguiente:

(…Omissis…)

...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...

.

(…Omissis…)

En refuerzo de ello, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda, es necesario hacer algunas precisiones:

  1. Que no contraríe el orden público. El orden público concierne, fundamentalmente, al interés del Estado, como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso; correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir, los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

  2. Que no contraríe las buenas costumbres. Constituyen cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre y en su integral manifestación histórica. Así pues, éstas son entendidas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente; varían con los tiempos y los pueblos; y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate. De allí que existe, en toda sociedad, una moral social constituida por un conjunto de actos que, de forma general, se consideran apropiados por la colectividad, originándose, en ella, el carácter punitivo del Estado.

  3. Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. A juicio de esta Juzgadora Superior tal supuesto no requiere mayor interpretación puesto que se trata del hecho que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa que el Juez deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

Una vez ello, delineadas como fueron las consideraciones previamente descritas, y siendo evidente que, en el caso en concreto, para la fecha de admisión de la demanda instaurada, ya habían fallecido los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de C.R.D.L.D.F. y D.F., debe establecerse que la demanda incoada deviene en inadmisible por ser contraria a la Ley y específicamente por se contraria al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que, para que una persona pueda obrar en juicio, debe tener el libre ejercicio de sus derechos, lo que no ocurre en este caso, ya que, al tratarse, la parte demandada, de personas fallecidas al tiempo de la admisión de la demanda, éstas no poseen capacidad de goce (también conocida como capacidad para ser parte), que consiste en la posibilidad, que tiene todo sujeto de derecho, por el solo hecho de ser persona, de ser titular de derechos y obligaciones, y, asimismo, no poseen capacidad de ejercicio (también conocida como capacidad procesal), que consiste en la potencia de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que deriven de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Y así se establece.

Producto de lo cual, es pertinente señalar, tal y como lo ha dicho nuestro M.T.d.J., que, tanto las partes, como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso judicial que les concierne. De esta manera, si la demanda incumple los presupuestos procesales exigidos para su admisión y el demandado no opone cuestiones previas o cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, el Juez, en el desempeño de su actividad jurisdiccional, en cualquier estado y grado de la causa, deberá declararla inadmisible en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención. Al ser materia de orden público, el análisis relativo al cumplimiento o no de los presupuestos procedimentales relativos a la admisión o no de la demanda, puede ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa. Y así se estima.

Lo antes señalado encuentra su sustento en la sentencia N° RC.000180, de fecha 18 de abril de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 2012-000640, la cual indicó:

(…Omissis…)

“(…) debe la Sala, en razón de lo desglosado y descrito, declarar su improcedencia, considerando oportuno en tal sentido, referir lo establecido al respecto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…

. (Destacados de la Sala)”.

(…Omissis…)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, en sentencia N° RC.00429, con ponencia del Magistrada Dr. L.A.O.H., expediente N° 2009-000039, precisó:

(…Omissis…)

El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.

(…Omissis…)

Por ende, tomando base en el precitado criterio, es un hecho que el examen de los presupuestos procesales, para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el Juzgador en cualquier estado y grado de la causa, y, así, en acatamiento de lo ya expuesto, se reitera que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, como ya se expresó en líneas pretéritas, por lo que es obligante insistir en la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria a la Ley, por cuanto se demandó a dos personas inexistentes, por carecer de personalidad jurídica, puesto que ésta quedó extinguida desde su fallecimiento, lo que significa, a su vez, que el proceso sub examine no fue instaurado contra los legítimos contendores. Del mismo modo, y por vía de consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 17 de noviembre de 2014, así como también, de todas las actuaciones procesales subsiguientes. Y así se aprecia.

Por otra parte, se desestima la solicitud realizada por la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, vertida en el escrito de informes, presentado por ante este Tribunal ad-quem, según el cual requiere la admisión del recurso in comento en ambos efectos, ello, en razón de que esta Jurisdicente estima que la decisión apelada constituye una sentencia interlocutoria simple, la cual, por expresa disposición de la Ley, debe oírse en el solo efecto devolutivo, como en efecto se oyó, por lo tanto, no posee asidero jurídico alguno el requerimiento en cuestión, debiéndose desestimar el mismo, como ya se puntualizó. Y así se estima.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de las actas procesales, resulta forzoso, para esta Sentenciadora, REVOCAR la sentencia interlocutoria, de fecha 8 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta y de declarar la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, de fecha 17 de noviembre de 2014, así como también, la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES SUBSIGUIENTES, lo que genera la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD sigue el ciudadano R.A.B.F., contra los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de C.R.D.L.D.F. y D.F., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada Y.S.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.B.F., contra sentencia interlocutoria, de fecha 8 de abril de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida sentencia interlocutoria, de fecha 8 de abril de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.B.F., contra los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de C.R.D.L.D.F. y D.F., y, asimismo, declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones procesales subsiguientes; todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-080-15, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C..

GSR/mac/s5

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