Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMiguel Montilla Ferrer
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

CAUSA No. BK-11-P-2004-000008

RECURSO No. BP01-R-2005-000135

INTEGRANTES

JUEZ PRESIDENTE: Dr. L.E.S.

JUEZ PONENTE : Dr. MIGUEL MONTILLA FERRER

JUEZ INTEGRANTE: Dra. F.R..

PONENTE: DR. MIGUEL MONTILLA FERRER.

Subieron las actuaciones a esta Corte Accidental de Apelaciones, a los fines de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio: E.J.G.C., S.V.R. y EVA ALLEPUZ DE VIELMA, defensores de confianza de los Ciudadanos: RAED AL KASSEM SALIKA, E.A.A.K., y L.A.T. SILVA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titulares de la Cédulas de Identidad Nos: V-15.015.797, 16.250.524 y V-18.454.880, respectivamente. Nacido el primero el 28-03-1981, en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, soltero; nacido el segundo el 22-09-1982, en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, soltero, y nacido el tercero, el 28-10-1984, en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, soltero. Contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 12 de Abril del 2005, el cual los condenó a cumplir: Al Ciudadano RAED AL KASSEM SALIKA, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisiòn del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 83, ejusdem, en perjuicio del Niño: EDWARD RAYAN SALIKA AL ABDULLA; al Ciudadano: E.A.A.K. a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Secuestro, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artìculo 84, ordinal 3º, del Código Penal y al Ciudadano: L.A.T. SILVA, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisiòn del delito de Secuestro, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artìculo 462, en concordancia con el artìculo 84, 3º, del Còdigo Penal Venezolano, vigente. Cumplidos los trámites de Alzada, esta Corte de Apelaciones Accidental antes de decidir pasa a considerar lo siguiente:

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones Accidental, se realizò el anàlisis de cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al DR. MIGUEL MONTILLA FERRER, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I

DE LA ADMISIÓN

Vistos los Recursos de Apelaciones interpuestos, se declararon admisibles de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, y se fijó la sexta audiencia siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la realización de la Audiencia Oral y Pùblica, en la presente causa. Llegada la oportunidad fijada, 19-12-2005, se constituyó en Sala, esta Corte de Apelaciones Accidental, integrada por el Dr. L.E.S., como Juez Presidente, el Dr. M.R. MONTILLA FERRER, como Juez Ponente, y la Dra. F.R.B., como Juez Integrante; así como la Secretaria, Dra. C.D.C.C., no está presente el Representante del Ministerio Público, están presente los Defensores de Confianza, Abogados E.J.G.C., S.V.R., y el Acusador Privado D.C.V.; así como los Acusados: RAED AL KASSIM SALIKA, E.A.A.K., y L.A.T. SILVA. Seguidamente el Juez Presidente, declaró formalmente abierta la audiencia oral y pública y procedió a concederle la palabra al Abogado S.V.R., para que de manera sucinta expusiera los alegatos de su apelación, quien tomó la palabra y manifestó recurrir de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, señalando el ordinal 3°; refirió que la acusación presentada por el Abogado D.C., no coincide con los hechos, que dicho Abogado había sido Defensor de Confianza del ciudadano E.K., en el mismo proceso; señaló que por disposición de Ética del Abogado, el referido Abogado tenía conocimiento de los hechos, por tanto esa intervención configuraba una relación cliente abogado, que le permitió conocer hechos que consagran secretos que están prohibidos revelar en el proceso; que tal advertencia fue hecha ante el Tribunal, sosteniendo que el mismo no había sido juramentado. Asimismo sostuvo que a sus defendidos no se les imputó de los hechos investigados. Que hubo una detención ilegal; que nunca fueron sorprendidos in fraganti; y que no se determinó la pertinencia de la acusación, entonces una persona no puede conocer las circunstancias de los hechos; no existiendo individualización; principio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. Que se vulneró el principio integral de la defensa. Asimismo indicó que insistió sobre la defensa técnica y la defensa jurídica, interpuso una excepción, por omisión de la imputación formal, que establece que el Tribunal debe imponer a los procesados de los hechos que se le imputan por el Ministerio Público, estimando que si este requisito no se cumple, mal podría defenderse una persona sin conocer los hechos imputados. De igual forma señaló que existió una privación ilegítima de libertad contra sus defendidos. Que no se señaló la necesidad y pertinencia de las pruebas en el escrito acusatorio, siendo que la defensa pública promovió sus pruebas de forma extemporánea y fueron admitidas, también recriminó la falta de indicación de pertinencias de las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública. Continuó señalando la falta de individualización de los acusados en el procedimiento, para poder determinar la autoría, cooperación o complicidad en la participación; que el Ministerio Público confundió todos estos tipos de participaciones. Refirió doctrina del Dr. E.P.S., así como sentencia de esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Dra. M.G.R. deH.. Que no se cumplió la obligación contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que la relación clara y circunstanciada la defensa nunca la conoció, por cuanto no fue indicada por el Tribunal. Invocó el quebrantamiento relacionado con el cambio de calificación jurídica efectuado a uno de sus defendidos, sin la previsión del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 451 y 363 eiusdem. Alegó que las circunstancias son todos los elementos que rodean los hechos, cuya descripción no fue realizada por la Fiscalía. Señaló diversos argumentos sobre la advertencia del cambio de calificación jurídica. Continuó indicando que en el caso de marras, se hizo un cambio de calificación jurídica a su defendido, sin la previa advertencia como lo exige la Ley. Continuó el Dr. VIELMA, manifestando que el Tribunal de Juicio no advirtió del cambio de calificación jurídica a su defendido. Que el segundo motivo son las normas relativas a la oralidad e inmediación, que la Juez tenía que dictarle la pregunta a la secretaria, luego de copiada, la secretaria se la hacía al testigo. Como tercer motivo indicó la falta de motivación de la sentencia, no hizo la comparación precisa, su valor probatorio; hablando en la sentencia de un testigo semipresencial; Estimando que la Juez incurre en falso juicio de identidad, de raciocinio y de legalidad. Que no determinó la Juez si existía el secuestro, las características tipo del delito. Que bajo un criterio de conjetura. Que en cuanto al testimonio de la exigencia del testigo, hubo un testigo único que fue víctima. Que la Juez hace aserciones apodícticas. Hizo la observación que sus defendidos están en calidad de detenidos, desde el 23-08-03, sin sentencia firme, favoreciéndoles el principio de la presunción de inocencia; que las recriminaciones hechas da lugar a la nulidad del debate y a la celebración de un nuevo juicio; solicitó tomar en consideración, el tiempo que llevan detenidos sus representados, y la pena que les fue impuesta por el Tribunal de juicio, de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó que se Declare con Lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente. Seguidamente se concedió el mismo derecho de palabra, en el mismo tiempo, al DR. E.G.C., quien expuso que la Juez en su sentencia, se limitó a transcribir el escrito de acusación fiscal; que el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, acusa a su defendido por el delito de Secuestro. Que los alegatos esgrimidos en la acusación fiscal no fueron demostrados. Que la Juez dice que la víctima recibió llamada anónima, donde se pedía cierta cantidad de dinero, pero ello no se puede tomar como prueba. Que con el dicho de los testigos que fueron imputados en esta causa, fue imputado su defendido. Asimismo señaló que el único indicio o prueba es la declaración. Que el ciudadano Z.A.A., fue la única persona que manifestó que secuestró al niño, y que lo hizo por venganza, conjuntamente con la persona fallecida; que no participó ninguno de los procesados presentes en esta audiencia. Señaló que Raed Salika no tuvo participación alguna en los hechos. Siendo que fue la única persona que se demostró participar en los hechos. Que no hubo cobro, por tanto no existe el delito de Secuestro. Solicitó se Declare Con Lugar el recurso de Apelación, y se dicte una sentencia absolutoria. Que su representado no fue visto en el lugar de los hechos, en razón de ello no tiene ningún tipo de participación en los hechos; estimando incorrecta la aplicación de una sentencia condenatoria. Sobre el acusado que fue absuelto, y como ese punto no fue impugnado, solicita se pronuncie sobre ello. Acto seguido se le otorgó la palabra al Abogado D.C., quien alegó, que en cuanto al recurso incoado por el Dr. S.V., sobre la presunta violación del quebrantamiento de formas, estima que refirió el Dr. Vielma en su recurso que él fungió como Defensor y que luego asumió la acusación privada. Narró los hechos cuando solicitaron sus servicios como Profesional del Derecho, es decir, que se presentó a la oficina, la novia de E.A.A., como Defensor de Confianza, el día 27 de Agosto. Que en modo alguno fue juramentado como Defensor de Confianza, cuando le libraron la respectiva boleta, por lo que se excusó de su aceptación, tal como consta al folio 182 de la pieza N° 1, que su actuación fue solicitar el traslado del procesado hasta la Medicatura Forense. Que nunca tuvo conocimiento directo con los procesados; ni con las actuaciones, que fueron reservadas por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público. Que el Juez de la causa no tomó en cuenta las diligencias, por cuanto no fue juramentado como Defensor, que de haberlo hecho, nunca hubiese aceptado representar a la víctima. En este momento procedió a leer extracto de sentencia vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la Sala de Casación Penal, relacionado con el nombramiento y aceptación de la Defensa. Continuó manifestado que sobre la presunta falta de imputación de los hechos a los procesados, estos mismos argumentos fueron conocidos por esta Corte de Apelaciones con anterioridad, en tres recursos de apelación, siendo declarados sin lugar, leyendo extractos de las sentencias. Causa BP01-R-2004-032, con ponencia de la Dra. M.G.R.D.H.. Que posteriormente el Dr. Vielma insistió con otro recurso, con ponencia del Dr. J.S.Z., declarado igualmente Sin Lugar. Que sobre el cambio de calificación jurídica, no surgieron hechos nuevos, sino que el Tribunal le dio una calificación distinta, en el debate oral, de acuerdo a lo arrojado con las pruebas evacuadas. Sosteniendo estar de acuerdo con el criterio del Dr. E.P.S., en su texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ya que el cambio de calificación jurídica fue dado en cuanto al grado de participación, más no en relación al delito, que por demás fue en beneficio del procesado. Asimismo se refirió a los otros puntos referidos por el Dr. S.V., en su escrito, es decir, al punto cinco, sobre el testigo Quijada. Sobre los presuntos reconocimientos en rueda de individuos, rechazó los argumentos de la defensa, instando a la Corte a revisar las actas. sobre el testigo que no compareció al juicio, el Tribunal prescindió de tal prueba, agotadas como fueron las vías legales para su comparecencia. Que en el desarrollo del debate, se dieron reconocimientos espontáneos por parte de los testigos. Que sobre la inmediación, las partes estuvieron presentes durante todo el desarrollo del debate, en forma ininterrumpida; y sobre la continuación, mal puede, quien solicitó el diferimiento del debate, en diversas oportunidades, fue la defensa, por motivos personales, pretender invocar tal violación, presunta falta de motivación del juicio, ello es falso. Que el mismo, Dr. Vielma pidió que se dejara constancia de todas y cada una de las preguntas y las respuestas que él hacía a los testigos, por lo que no podría alegar que fue a criterio del Tribunal. Indicó que la sentencia está debidamente motivada, que no puede existir contradicción entre el acta del debate y la sentencia, que la misma no es contradictoria en sí misma, tampoco existe vicios de ilogicidad. En cuanto al recurso del Dr. E.G., que en la sentencia cuando se determinó la responsabilidad, y en el debate quedó demostrado que sí hubo la solicitud de cierta cantidad de dinero para el rescate, es decir, 800.000 millones de bolívares, tal como lo sostiene la Juez en su sentencia. Continuando con el desarrollo del acto, se impuso a los acusados, de sus derechos y garantías constitucionales, preguntando si tienen algo que decir, manifestando no tener nada que decir. Seguidamente se otorgó la palabra a las partes, a los fines de exponer sus CONCLUSIONES: Tomando la palabra el Dr. S.V., quien manifestó, entre otras cosas, acerca de la omisión oral, sobre el testigo Quijada, ratifica lo alegado en dicho escrito, y no lo hizo, debido al corto tiempo; que no está dentro de la realidad lo expuesto por la contraparte. Que en el recurso se encuentra establecido un interrogatorio; y que se reconoció que estaban para arriba y para abajo. Que esta audiencia trata de situaciones de derecho, más no de hechos. Que se pidió al Juez aplicar el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuó ratificando lo dicho sobre la representación como Defensor del Dr. D.C. en el presente caso. Que el Dr. Carbonell refiere que con los mismos hechos se efectuó el cambio de calificación jurídica. Refirió el artículo 350 del referido Código Orgánico. Que la sentencia invocada por su colega, no procede, ya que todo cambio de calificación jurídica debe ser debidamente advertida. Que la Juez condenó a sus defendidos con una calificación jurídica diferente a la presentada por el Ministerio Público. Que las circunstancias del escrito acusatorio, y las arrojadas en el debate oral, fue sorpresa para las partes. Finalmente ratifica su solicitud de nulidad de la sentencia, por cuanto hubo afectación de los principios de inmediación y concentración en el debate oral, así como falta de motivación de la decisión y se ordene un nuevo juicio. Igualmente se otorgó la palabra al Dr. E.G.C., que la Juez en la sentencia, indicó, de acuerdo a lo expuesto por los testigos, que no se sabe quién sacó al niño, y que la víctima no supo quien llamó, y que fue un paisano, según la voz; que el vigilante dijo que no sabía que habían sacado al niño, ni la hora, ni quién lo hizo; siendo calificados como testigos semipresenciales. Que en una forma contradictoria, le da carácter de testigo presencial a Enderson, relacionándolo con otro testigo, quien en forma alguna reconoció a los acusados. Asimismo refirió otros testigos, calificados por el Tribunal en la respectiva sentencia. Asimismo señaló que las personas que custodiaron al niño, y que estaban en el lugar donde encontraron al niño, fueron cambiadas como testigos, siendo cooperadores o cómplices, y declararon en contra de los acusados. Que tales testigos no tienen ningún tipo de credibilidad. Igualmente refirió que el testimonio de V.P. fue tomado en cuenta ilegalmente por la Juez. Sostuvo que el único indicio que hay para determinar el delito de Secuestro es el dicho de la madre, de haber recibido una llamada anónima. Acto seguido tomó la palabra el Acusador Privado, Dr. D.C., refiriéndose a los alegatos expuestos por el Dr. S.V., sobre la recriminación de la conducta de su persona como Defensor, lo cual nunca se materializó. Con respecto al cambio de calificación jurídica, indicó que la acusación fue presentada por la colaboración en el Secuestro del niño, e igualmente fueron condenados por esa cooperación; lo cual fue plenamente demostrado en el juicio. Señaló que la sentencia recoge la verdad de los hechos; solicitado a la Corte, mantener privados de su libertad a los acusados. Oídas las exposiciones de las partes, tomó la palabra el Juez Presidente y expresó que como quiera que en virtud de la diversidad de motivos de impugnación y tratándose de dos recursos de apelación, considera esta Sala, que lo prudente es acogerse al lapso establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la publicación íntegra de la sentencia a que haya lugar, para la DECIMA AUDIENCIA siguiente a la presente fecha, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho, relativos a los principios de inmediación, concentración, oralidad y publicidad. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las 4:30 horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman.

CAPITULO II

EL RECURSO:

Esta Corte de Apelaciones Accidental, considera necesario antes de entrar a analizar el recurso intentado por los Abogados defensores, plantear unas consideraciones que se deben tomar en cuenta en el ejercicio de la actividad decisoria, en apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la finalidad ó cometidos del proceso en la búsqueda de la verdad real, material y verdadera, más allá de formalidades y de actos de reposiciones inútiles. Lo que significa que las C. deA., tienen el imperioso y necesario deber como Jueces penales, de velar por la sinceridad y estabilidad de los juicios, por lo que las decisiones de ellas emanadas para ordenar la celebración de un nuevo juicio, tienen que estar ajustadas al hecho, de que las causales invocadas por el recurrente, hayan afectado de manera tal la sentencia apelada en forma radical y definitiva, que no ofrezca otra posibilidad decisoria. Por supuesto que si los vicios de forma denunciados afectan ó no a la sentencia impugnada, requerirá que la Corte de Apelaciones realice un análisis exhaustivo del recurso y de los motivos denunciados.

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una Corte de Apelaciones, decida la celebración de un nuevo Juicio oral, no bastaría que se declare procedente lo alegado ó denunciado por el recurrente, sino que es necesario y procedente que se analice y explique de manera indubitable, el porqué ese vicio ó irregularidad afecta de manera sustancial, la decisión emanada del tribunal de juicio, involucrado en la decisión impugnada. Así mismo consideramos que debemos hacer referencia a los límites en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, que tiene la Corte de Apelaciones, en cuanto que: “… no conoce los hechos de manera directa e inmediata, sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Es por ello, que le está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia. En todo caso, si la alzada considera que existen vicios o infracciones en el juicio oral y público referentes a los hechos o a las pruebas, puede declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar que se realice un nuevo juicio”. “… por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral y público, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta”. “Viola el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión propia de la Corte de Apelaciones que modifica el resultado probatorio y modifica los hechos establecidos por la sentencia del tribunal de juicio”. “El establecimiento de los hechos,…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C. deA., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al juez de juicio”. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 103 del 20 de Abril del 2005, con ponencia del Magistrado: Eladio Ramón Aponte, y sentencia 020 del 9 de Abril del 2005, con ponencia del Magistrado: Héctor Manuel Coronado Flores.

PRIMER RECURSO DE APELACION.

Intentado por el Abogado S.V.R., defensor del Ciudadano: E.A.A.K. y L.A.T., plenamente identificados en el presente recurso y causa, quien en su escrito de apelación, manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

  1. PRIMER MOTIVO.- De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal penal, denunciamos el quebrantamiento de la disposición Constitucional, contenida en el artículo 26 y en el artículo 12 del del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que de seguidas se explanan: QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.

    Se hace necesario aclarar, que para que se den los supuestos establecidos en el ordinal 3º del artículo 452 en referencia, es indispensable que el quebrantamiento u omisiones de formas sea sustancial, esencial, trascendente, básica; es decir que esta irregularidad sea tan relevante que impida, afecte, coarte ó impida el derecho a la defensa del encausado, de manera tal, que como consecuencia de no haber tenido oportunidad de defenderse, resulte condenado; pero no basta esto, sino que es necesario que dicho acto vaya dirigido en detrimento del derecho del acusado, porque no basta que se quiebren ó se omitan formas en sentido genérico, sino que tienen que ser sustanciales y que consecuencialmente causen un estado de indefensión en el afectado, de manera tal que impida su actuación en el proceso y no pueda defenderse, pero si a pesar de haber ocurrido estas irregularidades, el juicio continuó y el afectado ejerció todos los actos defensivos en su beneficio, no será procedente invocar este motivo en el recurso de alzada, ya que no se sacrificará la justicia por meros formalismos que no afectan realmente el proceso, y el derecho a la defensa del encausado. Así mismo consideramos necesario hacer referencia a los comentarios que en su libro: Los Recursos en el P.P.V., el Abogado E.L.P.S., realiza en relación al artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta que al amparo del mismo pueden denunciarse situaciones como la siguiente: 1.- La realización de la prueba anticipada, sin la presencia del Juez de Control. 2.- La realización de la instructiva de cargos por persona distinta del fiscal o sin la presencia de un defensor. 3.- La denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeciones y de preguntas objetadas, limitaciones injustificadas a los informes de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados por el tribunal en perjuicio de las partes. Artículo 332 del Código adjetivo comentado. 4.- La falta de congruencia entre la acusación y la sentencia por haber sancionado el tribunal por un delito más grave al imputado, o haber apreciado una agravante no señalada en la acusación, sin que el fiscal del Ministerio Público, ni el acusador particular hubieren solicitado la ampliación de la acusación. Artículos 350, 351 y 363 del Código adjetivo comentado. 5.- La falta de admisión de un medio de prueba que era admisible en derecho, por no ser inconducente, impertinente, inútil, ilícita o ilegal.

    Señala el recurrente como 1º quebrantamiento de forma, el hecho de que el Acusador privado Abogado D.C., estaba incurso en la comisión del delito de Prevaricación previsto y sancionado en el artículo 252 del Código Penal Venezolano vigente y la Jueza en el delito de Encubrimiento, por la decisión pronunciada a su petición en concreto, de rechazar la representación del Defensor, lo que le vulneró el derecho a la defensa. En relación a lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones Accidental, considera que este planteamiento, fue resuelto por la Jueza de Juicio por cuanto lo declaró sin lugar, como se señala: “ Seguidamente la Ciudadana Jueza, se pronuncia en relación al primer punto, declarándolo sin lugar por considerar que efectivamente, en su criterio, no existe impedimento legal que le permita actuar en la presente causa, toda vez que se demuestra que efectivamente no ha habido intervención formal, nada más la práctica de una diligencia, sin que intervenga en actos propios de la causa; así mismo, en actas no consta acta de juramentación alguna, que le acredite el carácter de defensor alguno de alguno de los Acusados de auto”. Considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión en cuestión no viola la disposición Constitucional referente a la defensa de los derechos del imputado, por todo lo antes comentado al principio de este análisis, y además si la Defensa observó que se había cometido algún delito, debió solicitar que se procediera a aperturar la investigación correspondiente por parte del Ministerio Público, diligencia que no realizó. Además de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal Venezolano, en relación a los requisitos exigidos para asumir el rol de Defensor en el proceso penal se requiere cumplir con lo establecido en los artículos 138 y 139, donde se establece que: “Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta.” Así lo estableció la decisión 252 del 15 de marzo del 2005, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual es del siguiente tenor: “Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y una vez designado por el imputado por cualquier medio, el defensor debe aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente, ante el Juez; no es menos cierto que tal actuación está sujeta a la voluntad del imputado la cual debe quedar demostrada...” . Como se puede observar no consta en los autos haberse cumplido con los requisitos exigidos por el tipo legal, en cuanto a la designación por parte del imputado del defensor en cuestión, la aceptación del cargo por el mismo, el juramento ante el juez y la constancia en acta. Por lo tanto se rechaza la pretensión de la defensa y se declara sin lugar la misma.

    En relación al 2º quebrantamiento de forma invocado por la Defensa que se refiere a hechos que causaron indefensión y que se produjeron en la fase preparatoria y preliminar referente a: Omisión de la imputación formal a los imputados. Omisión de solicitudes y diligencias. Detención sin orden judicial, ni habérseles sorprendido en forma flagrante. Irregularidad en la acusación Fiscal y Privada. Defensa técnica negativa. Esta Corte de Apelaciones, considera que en relación a estos planteamientos, la Jueza de juicio se pronunció al respecto, desechándolas y declarándolas extemporáneas y consideramos que la decisión de la Jueza de Juicio, está ajustada a derecho, por cuanto los planteamientos realizados por la Defensa en el Juicio Oral y Público, fueron manifiestamente extemporáneos, ya que este asunto debió plantearse en el momento de ocurrir el hecho ó en la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal, en el artículo 190 y siguientes y en el artículo 328, 329 y 330, porque son etapas del P.P., en las cuales deben subsanarse cualquier irregularidad ó violación del mismo, ya que es esa una de las finalidades de la fase procesal, con el objeto de depurar el proceso de vicios e irregularidades, de conformidad con lo establecido en dicha normativa, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 29 y 30. En relación a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Accidental, considera la decisión de la Jueza de Juicio, ajustada a derecho, y declara sin lugar la referida pretensión de la Defensa, en cuanto a lo antes argumentado.

    En relación al 3º quebrantamiento de forma invocado por la defensa, que se refiere a: Cambio de Calificación Jurídica Sin Advertencia; por cuanto la Acusación Fiscal y la Acusación Privada, fue por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, en contra del acusado L.A.T. SILVA, y el tribunal consideró que la conducta desplegada por el Acusado, no encuadraba dentro del tipo de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, sino del tipo de Cooperador simple, ù ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3º, del Código Penal Venezolano. En relación a la presente argumentación, esta Corte de Apelaciones considera, que del análisis del artículo 350, del Código Procesal Penal Venezolano, podemos observar que la norma establece: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que no ha sido considerada por ninguna de la partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa.”. En el caso que nos ocupa consideramos que al referirse a “una nueva calificación jurídica”, se refiere a algo novedoso, algo que no lo hayan previsto las partes, algo distinto que no tenga una relación íntima con la acusación y el delito, pero en el presente asunto la actuación en principio, es como Cooperador en el delito de Secuestro, que es el delito cometido por el acusado, que es una cosa; y que circunstancias lo conviertan en necesario ó inmediato, es otra. También hay que tomar en cuenta que el hecho de la complicidad ó cooperación, es un delito accesorio, que depende de la condenatoria del culpable del delito principal y una vez condenado el autor el principal es que surge la responsabilidad del cooperador ó cómplice en la comisión del hecho punible. Por lo que el Juez al condenarlo como Cooperador simple, lo que hizo fué desechar las circunstancias agravantes esgrimidas por la Acusación y consideró que su participación en el hecho, no era necesaria para la comisión del hecho punible y que el mismo pudo llevarse a cabo, sin su concurso, por lo que no hubo cambio de calificación jurídica en el delito. Además la misma norma establece” podrá advertir al imputado…”. Como se puede observar se establece que el tribunal puede advertir al imputado, lo que conforma el hecho de que es optativo para el tribunal, ya que cuando se establece en una norma, la palabra “podrá”, queda a la opción del tribunal hacerlo ó no, ya que ese fué el espíritu del legislador, al sancionar la norma y no tiene otra connotación que la establecida, y que para interpretarla en otra forma se hace necesario una reforma al respecto. Así mismo esta Corte, es del criterio que si el cambio de calificación, en caso de que así fuere, es favorable al Reo, no hay violación de ninguna norma, sino que esta circunstancia lo favorece, porque la comisión y participación del delito está probado, está demostrado que si cooperó, pero se valora la medida en que cooperó. Así se desprende de la decisión 136 del 3 de mayo del 2005, del tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, del siguiente tenor; “No es necesario advertir al imputado sobre el cambio de calificación jurídica atribuído a los hechos, conforme lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de una calificación más benigna para él.” “… señaló que en el presente caso existe lo que en la doctrina se ha denominado error in bonus, el cual se produce cuando el error favorece al acusado, porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que tal y como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras”. En relación a lo antes expuesto, esta Corte considera que no hubo violación de norma alguna por parte del tribunal y por lo tanto rechaza los argumentos expuestos por la Defensa declarándolos sin lugar.

    En relación al 4º quebrantamiento de formas invocado por la defensa, en cuanto a que: “El escrito acusatorio fiscal, así como el del acusador privado en el capitulo referente a los hechos, no menciona a ninguno de nuestros patrocinados, en el capítulo atinente al “precepto jurídico aplicable”, es cuando los menciona y respecto a E.A.A.K..” Con respecto a esta argumentación, debemos aclarar que la misma debió esgrimirse en el momento procesal correspondiente, es decir en la fase intermedia, ya que esto constituye elemento de depuración del Juicio como ya se ha advertido, y que se encuentra establecido en los artículos 29 y 30 del Código Orgánico Procesal penal; y por lo tanto la misma es temeraria, impertinente y extemporánea. En consideración a lo antes expuesto, esta Corte decide que no hubo violación de norma alguna por parte del tribunal, en consecuencia rechaza dichos argumentos y los declara sin lugar.

    En relación al 5º quebrantamiento de formas, invocado por la defensa, en cuanto a que se prescindió del testimonio del funcionario: A.D.Q., promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Con respecto a esta argumentación debemos acotar que en el caso de los testigos o peritos, es obligación de la parte que los promueve, coadyuvar con el tribunal para su comparecencia, y si no se pudo hacer comparecer a pesar de las diligencias efectuadas, y además por ese motivo de incomparecencia hubo suspensión del juicio, el Tribunal podía de pleno derecho a prescindir de su declaración y continuar el juicio, tal y como lo establece la normativa procesal. En consideración a lo antes expuesto, esta Corte decide que el Tribunal actuó ajustado a derecho, cuando decidió prescindir de la declaración de dicho funcionario y continuar el juicio sin más dilaciones, además consta en actas el motivo por el cual el funcionario en relación, no pudo asistir al acto, ya que se encontraba en comisión, además se fundamenta en la sentencia 406 del 2 de Noviembre del 2004 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde se establece “En relación con las declaraciones rendidas por lo funcionarios policiales aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que: … la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio para fundamentar la decisión judicial. Si las solas declaraciones de los funcionarios policiales involucrados en la investigación de los hechos, “… no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal”. Como se puede observar las deposiciones de los funcionarios policiales carece de un valor de certeza, y por lo tanto son de escasa importancia en la decisoria, por lo tanto esta Corte de Apelaciones en base a los antes analizado, rechaza dicha argumentación y la declara sin lugar.

    En relación al 6º quebrantamiento de formas invocado por la defensa, en cuanto a que la Ciudadana Jueza, permitió el reconocimiento de los imputados por varios testigos, en la sala de audiencias. Esta Corte debe aclararle a la Defensa que en la sala de juicio, no se realizan reconocimientos, sino lo que hay son señalamiento de personas por parte del testigo, tal y como se establece en la sentencia en forma expresa e indubitable y que la Ciudadana Jueza no reflejó en su decisión como tal, decidiendo de acuerdo como en forma clara y precisa lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 230, 231, 232 y 233, cuestión que parece dudar el recurrente. La decisión del Tribunal Supremo de Justicia 119 del 26 de Abril del 2005, con ponencia de la Magistrado: Blanca Rosa Mármol de León, corrobora lo antes comentado de la manera siguiente: “El reconocimiento del imputado por algún testigo del hecho, debe ser efectuado según las reglas previstas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. En dichas normas se indica “… el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público mediante una diligencia al Juez de Control, y la misma sirve para verificar ó no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan. Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso, y no como observa la Sala en la audiencia oral y pública, llevada por el tribunal de Juicio”. Por lo tanto esta Corte de Apelaciones rechaza lo esgrimido en la presente argumentación y la declara consecuencialmente sin lugar.

    En relación al 7º quebrantamiento de formas, invocado por la defensa, en cuanto a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que la mayoría de las incidencias en el juicio oral y público, no fueron resueltas motivadamente. Esta Corte al respecto observa que la Jueza, resolvió las incidencias planteadas, en el momento y en forma verbal como consta en actas, concediéndole a la defensa la oportunidad de intervenir, para que explicara sus objeciones, por lo que cumplió con lo establecido en el artículo 346, en referencia y en ningún momento dejó en estado de indefensión a los acusados, como ya lo hemos explicado. Por lo tanto esta Corte considera rechazada dicha argumentación y la declara sin lugar.

    En relación al 8º quebrantamiento de formas, invocado por la defensa, en cuanto a que la Ciudadana Jueza, no cumplió con lo establecido en el artículo 347, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “…no se le impuso a los imputados del hecho que se le atribuye, homologando la omisión inicial en el escrito acusatorio y en la audiencia preliminar, sumado a ello no le indicaron a los imputados las demás exigencias del artículo”. Consideramos que la defensa debió advertirlo en el momento de la ocurrencia del hecho irregular, con la finalidad de que se subsanara tal irregularidad, ó por lo menos para que constara en el acta su observación con los fines de posteriores argumentaciones; sin embargo, esta Corte de Apelaciones considera que si se cumplió con este acto, ya que consta en la sentencia que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por el proceso, lo que incluye por supuesto, la advertencia a los encausados del hecho que les eran atribuídos.

    Es necesario acotar en cuanto a la violación del derecho a la defensa, denunciada y argumentada en los ocho puntos del primer motivo del presente recurso, que siempre y cuando el acusado tenga oportunidad de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, conoce el procedimiento que se le sigue, se le permite el ejercicio de sus derechos, se le permite realizar sus actividades probatorias, tal y como ocurrió en el presente caso, por lo tanto consecuencialmente, no hay indefensión. Esto se fundamenta en la Sentencia 1323 del 24 de Enero del 2001, dictada por la Sala Constitucional, y la Sentencia 046 del 29 de marzo del 2005 de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que establece: “En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Con fundamento a lo antes mencionado esta Corte de Apelaciones rechaza la argumentación del recurrente y la declara sin lugar.

  2. SEGUNDO MOTIVO.- Se fundamenta en la denuncia de violaciones reiterativas a la oralidad, inmediación y concentración. Manifiesta el recurrente que la Jueza violó las normas relativas a la oralidad, debido a que había acordado la grabación sonora en la audiencia y posteriormente decide no realizar esta circunstancia y ordena que no se lleve a cabo dicha grabación. Esta Corte observa que el recurrente trata de confundir al decisor, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del asunto planteado; así como también lo establecido en el artículo 334, de la misma norma, donde se establece, “A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz,”. Como se observa de la mencionada disposición el tribunal puede realizar la grabación ó no, dependiendo de apreciaciones que el mismo considere pertinente, sin que esto constituya violación al principio de oralidad; así como tampoco hay violación de la oralidad cuando el Juez, considera que las deposiciones deben realizarse y copiarse de manera clara y pausada, ya que con esto lo que se busca es que quien depone entienda sin lugar a dudas, la pregunta que se le hace, y que la misma quede fielmente registrada en el acta respectiva. En cuanto a la violación del principio de inmediación denunciado, esta Corte observa que la Jueza, en ningún momento se ausentó de la Sala, ya que presenció de manera ininterrumpida el debate, y en cuanto a la concentración se cumplieron con los requisitos de la misma, ya que el juicio, se fué difiriendo, por razones de tiempo y con la aceptación de las partes intervinientes, por lo que aquello que denuncia el recurrente son apreciaciones subjetivas que lo que hacen es dudar de la capacidad, el raciocinio y la cordura de la Jueza, cuestión muy delicada, ya que los Abogados deben observar el respeto y consideración a quienes desempeñamos esta honrosa labor. Para reforzar lo antes manifestado considera esta Corte de Apelaciones hacer referencia a los comentarios que realiza el Abogado E.L.P.S., en su obra: “Los Recursos en el P.P.V.”, en relación a lo establecido en el artículo 452.1., donde manifiesta que en este artículo el Código Orgánico Procesal Penal, presenta un sistema de impugnación de la sentencia definitiva que se basa en causales clausas o taxativas, indicadas en este artículo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. Al amparo del numeral 1 de artículo 452, en referencia, pueden denunciarse situaciones como las siguientes. 1.- Que se haya privado a una parte del derecho a los alegatos orales o a interrogar de viva voz; o que se le haya conminado a entregar informes escritos donde la ley confiere el derecho a informes orales; o que en general, se haya sustituido las formas las formas orales obligatorias, por formas escritas, constituyendo esto violaciones típicas del principio de oralidad que rige el juicio oral, tal como está establecido en los artículos 14, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se realicen cambios no autorizados por la ley en la integración del tribunal mixto durante las audiencias del juicio oral o a la hora de deliberar o acordar la sentencia; la ausencia temporal injustificada o el alejamiento momentáneo de algún miembro del tribunal de la sala de juicio en medio de las sesiones del debate y sin que la audiencia haya sido suspendida. Todas esta son violaciones típicas del principio de inmediación, como se establece en los artículos 16 y 332, del Código en comento. 3.- Las violaciones que se produzcan al principio de concentración que debe regir el juicio oral, como ocurre cuando pudiendo evacuarse pruebas e informes en una sola audiencia, de difiere ésta injustificadamente en perjuicio de alguna de las partes o en beneficio de otra. Artículos 17 y 335 del Código comentado. 4.- Las violaciones al régimen de publicidad del juicio oral, tales como la celebración del juicio a puertas cerradas, fuera de los casos autorizados por la ley, o la limitación injustificada del acceso del público a la vistas, sin que razones de orden público o elemental prudencia lo aconsejen. Artículos 15 y 333, del Código adjetivo comentado. Conforme a los sanos propósitos del primado del fondo sobre la forma, continúa el autor en referencia, tal como lo ordena la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, es necesario aplicar la doctrina finalista de las nulidades, y por lo tanto, para que las violaciones denunciadas en los ejemplos anteriores puedan dar lugar a la nulidad del fallo de instancia, deben haber sido determinantes en la dispositiva del mismo y ello debe ser debidamente motivado por el tribunal ad quem. Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental, considera que los alegatos aquí esgrimidos no están ajustados a la normativa procesal vigente, por lo que los rechaza y los declara sin lugar.

  3. TERCER MOTIVO. Se fundamenta en la denuncia de la falta de motivación en la sentencia, en relación con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal. Señala el recurrente una serie de apreciaciones subjetivas, en cuanto a que la sentencia “…no cumple con el requisito fundamental de motivación, ya que solo se encuentra impregnada de aserciones apodícticas, sin la más mínima identidad de los principios de valoración de la prueba y la estructura triangular del silogismo jurídico; constituye solo una referencia material e incongruente de pruebas sin descripción de su naturaleza, una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, de forma desarmónica, sin convergencia a una conclusión, no ofrece base segura, por el contrario, la adveración se da mediante falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, falso raciocinio y falso juicio de convicción.”

    Esta Corte de Apelaciones Accidental considera que ciertamente debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no exime al sentenciador de explicar los razonamientos básicos que lo condujeron a condenar, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; es decir, debe utilizarse el método de la sana crìtica, para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, es el de la libre convicción razonada, con valoración de las pruebas.

    Este tribunal de alzada procede a emitir el respectivo pronunciamiento: Al efecto, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Debiendo entenderse que la precitada norma comprende que se debe dar también cumplimiento a las formas que prevé esta ley adjetiva para la interposición y tramitación del recurso de apelación contra la sentencia, que en el caso que nos ocupa, se trata de una definitiva como consecuencia de la realización de un juicio oral y privado.

    “En ese orden de ideas el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, reza lo siguiente: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

    El legislador al exigir el cumplimiento de las formalidades arriba señaladas, lo hace con el propósito de eliminar o erradicar la mala práctica judicial de apelaciones inoficiosas e infundadas o inmotivadas, que colocaban al juez de alzada en la injusta situación de tener que analizar todo el expediente para así adivinar lo que el recurrente pretendía con el recurso en cuestión. Al reglamentar los recursos contra las sentencias definitivas, en este caso, solo pretendió facilitar la labor del juzgador, al tener que limitarse, única y exclusivamente, a lo solicitado en el escrito de interposición y verificar si lo allí expresado se corresponde con la realidad de lo sucedido en la audiencia oral.

    Cuando el escrito no cumple con las indicaciones contenidas en la norma supra señalada, vale decir, no se expone por separado cada motivo o causal de las expresadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, difícilmente podrá el sentenciador suplir tal carencia y entrar a tratar de adivinar la fundamentación que cada situación merece, ya que al hacerlo estaría usurpando la función de las partes en el proceso, con lo que violaría el principio de igualdad de las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, establece el ordinal 2° del citado artículo que solo podrá fundarse el recurso en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Como puede observarse en la norma in comento se verifican tres supuestos o situaciones totalmente distintas y ha sido criterio sostenido de nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se señala esa causal como fundamento del recurso, se debe especificar con claridad a cual de los tres supuestos se refiere, so pena de que el mismo sea declarado sin lugar, por manifiestamente infundado.

    Del análisis del escrito en cuestión se evidencia que el recurrente señala falta de motivación de la sentencia, sin especificar de manera clara cuales son las fundamentaciones referentes a cada uno de los supuestos, lo que hace imposible el análisis y estudio del mismo. Debió el recurrente separar los motivos de su denuncia y fundamentarlo por separado, puesto que no existe la inmotivación por si sola, ya que los tres requisitos, contienen supuestos totalmente distintos y es por esa razón que el legislador, muy sabiamente, las coloca en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales separadas y que poseen consecuencias jurídicas totalmente opuestas. En consecuencia al haber hecho la errónea e indebida acumulación, viola lo preceptuado en el primer aparte del artículo 453, por inobservancia de las formalidades que debe contener el recurso.

    A los fines de fundamentar esta motivación, esta Corte Accidental de Apelaciones considera oportuno citar el criterio que a tal efecto maneja la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, el cual es vinculante para todos los juzgados de la República, “De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos que podrían ser obviados, sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolana, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al juez competente para conocer la apelación determinar cual es la parte de la sentencia que se esta tratando de impugnar; y que es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación esta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación esta sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas, y que difieren de formalidades artificiales, a veces creadas por la jurisprudencia, como las aberrantes técnicas del recurso, las cuales deben ser desechadas, y así se declara”. Sent. 1.598 del 20 de Diciembre de 2000. Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por las consideraciones antes mencionadas y el análisis de los argumentos esgrimidos por el recurrente, esta Corte de Apelaciones, rechaza dicha solicitud y la declara sin lugar.

    Por los motivos y razones antes expuestos de manera pormenorizada, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por los Abogados S.V.R. y EVA ALLEPUZ DE VIELMA, ya identificados, en su carácter de defensores del Ciudadano E.A.A.K., plenamente identificado, quien fuera condenado por el Tribunal 1º de Juicio de El Tigre, de este Estado Anzoátegui, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, a la pena de Siete (7) años y Seis (6) meses de presidio; así como también del Ciudadano L.A.T. SILVA, ya plenamente identificado, quien fuera condenado por el tribunal 1º de Juicio de la Ciudad de El Tigre, de este Estado, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, a la pena de Siete ( 7) años y Seis (6) meses de presidio, y ratifica en todas y cada una de sus partes, la decisión del Tribunal 1º de Juicio de la Ciudad de El Tigre de este Estado Anzoátegui, motivo del recurso, y así se decide.

    SEGUNDO RECURSO DE APELACION.

    Intentado por el Abogado E.J.G.C., en su carácter de Defensor del Acusado RAED AL KASSEM SALIKA y ZIAD NASSAR, plenamente identificados en el presente recurso y en la Causa, quien manifiesta: “estando en la oportunidad de ejercer RECURSO DE APELACION de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia que con el carácter de Definitiva, se publicó por este tribunal, en fecha 12 de Abril del 2005; con el carácter antes indicado ejerzo y formalizo, Formal Recurso de Apelación, en contra de la mencionada Sentencia la cual riela entre los folios 20 al 102, ambos inclusive, de la VII Pieza, del presente expediente; y lo hago en los siguientes términos:”

    Seguidamente hace una larga narración de los hechos que considera constituyen motivo de la apelación y violación de los derechos de sus representados; y culmina manifestando: “En vista de toda la exposición anterior, solicito de El Tribunal se sirva pronunciarse al respecto, por cuanto el derecho a la defensa de mi representado RAED AL KASSEN SALIKA, no se va a ver violado o vulnerado por un error a él o a mi persona.”

    PUNTOS ESPECIFICOS DE LA APELACIÓN:

    a.- Incorrecta Aplicación de la N.S..

    Apelo de la presente Sentencia, por una incorrecta Aplicación de la N.S., que fue aplicada por la Juzgadora, por cuanto el Delito que se cometió, en la presente causa, fue el de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del código Penal; y no el Delito de Secuestro en su encabezamiento, previsto en el artículo 462 ejusdem.

    b.- Sentencia Condenatoria en contra de RAED AL KASSEN SALIKA, por el Delito de Secuestro, como Cooperador Inmediato.

    Mi representado de todas las pruebas evacuadas, se evidencia de que RAED AL KASSEN si estuvo en la fiesta donde sustrajeron al niño, pero nadie manifestó en el juicio de que él lo sustrajo, o lo ayudó a sustraer del centro Arabe; que es familia del menor, es cierto; Ahora, ir a una fiesta y ser familia de una victima de un delito, no es cometer Delito.

    La responsabilidad penal es individual, mi representado no es, ni autor intelectual, ni material, cómplice, ni cooperador, etc.…

    Finalmente, solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea declarado con lugar y Revocada la Sentencia antes indicada y se le otorgue la libertad plena a mi representado

    Como se puede observar del recurso ejercido por la Defensa del ciudadano Raed Al Kassen, y de la transcripción antes descrita, el Recurrente en ningún momento menciona en cual de los motivos ó supuestos de artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso y solamente pareciera que se refiriera a lo establecido en el artículo 452.4, cuando manifiesta: “Incorrecta Aplicación de la N.S.”; pero esta aseveración no se corresponde con la norma citada, por cuanto la misma establece: “Violación de la Ley, por inobservancia ó errónea aplicación de una norma jurídica.” De manera tal que son valederos los argumentos esgrimidos por esta Corte de Apelaciones en el recurso anterior, cuando se establece lo siguiente:

    El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Debiendo entenderse que la precitada norma comprende que se debe dar también cumplimiento a las formas que prevé esta ley adjetiva, para la interposición y tramitación del recurso de apelación contra la sentencia, que en el caso que nos ocupa, se trata de una definitiva como consecuencia de la realización de un juicio oral y público.

    En ese orden de ideas el artículo 453 del Código adjetivo en comento, en su primer aparte establecer: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.” Cuando el escrito no cumple con las indicaciones contenidas en la norma supra señalada, es decir, no se expone por separado cada motivo o causal de las expresadas en el artículo 452 del Código adjetivo, difícilmente podrá el sentenciador suplir tal carencia y entrar a tratar de adivinar la fundamentación que cada situación merece, ya que al hacerlo estaría usurpando la función de las partes en el proceso, con lo que violaría el principio de igualdad procesal de las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se puede observar en el recurso analizado se obviaron las exigencias establecidas en la normativa citada. Por lo tanto esta Corte de Apelaciones rechaza el recurso en cuestión y lo declara, sin lugar

    Por los motivos y razones antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado por el Abogado E.J.G.C., en su carácter de defensor del Ciudadano RAED AL KASSEM SALIKA, quien fuera condenado por el tribunal 1º de Juicio del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, Extensión de El Tigre, en fecha 12 de Abril del 2005, a la pena de Quince (15) años de presidio por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, contra la sentencia definitiva pronunciada y ratifica la misma en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

    Todos sabemos que el único fin o propósito de la realización de un juicio oral es la búsqueda y obtención de la verdad real y efectiva de los hechos, objeto de la investigación y que a través de las pruebas, legalmente incorporadas al debate, hayan sido objeto de estudio y análisis para así poder ser apreciadas y valoradas por el juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 22 del citado Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Del análisis y estudio de la sentencia impugnada, se observa que la Juez a quo apreció y valoró las testimoniales de los testigos, documentales, y experticias, como elementos de prueba comprometedores de la responsabilidad de los acusados, en los hechos que fueron objeto del debate oral, lo que no da lugar a dudas de la participación de los ciudadanos ya identificados, en los delito por los cuales fueron condenados.

    Nuestros tratadistas patrios son contestes en afirmar que la sentencia debe ser un reflejo de todo lo acontecido en la audiencia oral, por ser quien la suscribe, actor principal en la realización de dicho acto jurídico, por ende debe determinar en la redacción de la misma la acreditación del hecho, objeto del litigio y los elementos probatorios con los cuales considera demostrada la culpabilidad del acusado. En ese orden de ideas, el Dr. E.L.P.S., en su Manual de Derecho Procesal, expresa lo siguiente: “La sentencia que resulta del juicio oral debe ser breve y concisa, cuanto sea posible. El hecho mismo de que el juicio sea oral y de que no puedan tomarse como base de la sentencia los elementos del sumario, requiere una forma muy elaborada de decisión, que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como lo da por probado el Tribunal, la calificación que le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria, que a su juicio procede”. (Subrayado nuestro).

    Por ser el Derecho el medio más idóneo para acceder a la justicia, teniéndose esta como fin primordial de todo proceso judicial penal, se debe concluir que la verdad de los hechos debe estar por encima de formalismos de carácter jurídicos, que de ser aplicados con preferencia desvirtuarían por completo la función de los órganos encargados por mandato legal de impartir justicia.

    A los fines de fundamentar esta posición, considera oportuno esta Alzada, citar sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero del 2001, que establece: “Esta Sala revisó la sentencia impugnada, constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo, evitándose así que por formalidades no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en el proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional.

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por los Abogados S.V.R. y E.J.G.C., en sus condiciones de Abogados defensores de los ciudadanos E.A.A.K., L.A.T. SILVA y RAED AL KASSEM SALIKA, y confirma en todas sus partes la sentencia emanada del Tribunal 1º de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 12 de Abril del 2005, que condenó a cumplir al Ciudadano: E.A.A.K. y al Ciudadano L.A.T. SILVA, ya identificados, a la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, a cada uno, por la comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º del mismo Código, en perjuicio del N.E. RAYAN SALIKA AL ABDULLA, y al ciudadano RAED AL KASSEM SALIKA, ya identificado, a la pena de QUINCE ( 15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Secuestro, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del N.E. RAYAN SALIKA AL ABDULLA.

    Se DECLARA SIN LUGAR las apelaciones interpuestas.

    Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

    Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veinte días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. L.E.S..

    EL JUEZ PROFESIONAL, EL JUEZ PONENTE

    Dra. FRANCYS ROMERO. DR. MIGUEL MONTILLA FERRER

    LA SECRETARIA,

    ABG. CELIA CHACON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR