Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO : AP41-U-2012-000237

Visto el escrito presentado por el ciudadano Y.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.549.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.634, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo contenido solicita la reposición de la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la decisión interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual se admitió los medios probatorios promovidos por la sociedad mercantil RADIOTRANS DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 13 de febrero de 2012, el ciudadano F.A., titular de la cédula de identidad No. 4.085.842 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “RADIOTRANS VENEZUELA S.A.”, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-00124265-1, debidamente asistido por el ciudadano E.P.O., titular de la cedula de identidad No. 4.349.345, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.829, interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2011-187 de fecha 30 de noviembre de 2011 (folios 36 al 46), mediante la cual confirma el Acta Reparo SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2010-ISLR-00434-04 de fecha 30 de noviembre de 2010.

A través de Oficio SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2012-820 de fecha 08 de marzo de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el correspondiente expediente administrativo con motivo del recurso contencioso tributario, siendo recibido por esa Unidad el 16-05-2012.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 16-05-2012, por lo que se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, y se ordenó librar las boletas de notificaciones a los ciudadanos (as) Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente.

Consta a los folios 59 al 65, 69 y 70 las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Contribuyente, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, respectivamente.

Con fecha 10-07-2012, la ciudadana Y.Á.G., Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.

En esa misma fecha, 10-07-2012, este Tribunal ordeno librar nueva boleta de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, ordenando anexar copia certificada del recurso contencioso tributario interpuesto.

En fecha 07 de agosto de 2012 (folios 75 y 76) fue consignada a los autos la nueva boleta librada a la Procuradora General de la República.

El 17-09-2012 (folios 77 al 79), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

El 02-10-2012 (folios 81 al 87), el ciudadano E.P.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, ya identificado, consigna escrito de promoción de pruebas donde hace valer pruebas de informes y experticia, asimismo consigna poder original donde acredita su representación, siendo agregados a los autos el 03-10-2012 (folio 88).

Por auto del 11 de octubre de 2012 (folios 89 al 91), se admiten en cuanto ha lugar en derecho las pruebas de informes y experticia promovidas por la recurrente salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, este Tribunal ordenó a la contribuyente que señale expresamente a quién van dirigidos los oficios señalados en el escrito de promoción, a fin de evacuarlos correctamente.

En fecha 16 de octubre de 2012, siendo la oportunidad legal para el acto de nombramiento de expertos, compareció el ciudadano E.P.O., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “RADIOTRANS VENEZUELA, S.A.” quien no presentó constancia alguna de ningún experto, por lo que este Tribunal procedió a nombrar a la ciudadana V.A.D., titular de la cédula de identidad No. 19.089.286, Contadora Pública Colegiada No. 61.102, como experto por parte de la contribuyente, todo de conformidad con el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, compareció la ciudadana D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.367, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien presentó constancia de la ciudadana Lic. HILDA COROMOTO BARRIOS CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.180.033, Contadora Pública Colegiada No. 18.145, y el Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designó como tercer experto al ciudadano Lic. HECTOR RAFAEL AMARISCUA, titular de la cédula de identidad No. 4.166.105, Contador Público Colegiado No. 6.466 del Estado Miranda.

El 19 de octubre de 2012, siendo la oportunidad legal para la juramentación de expertos, compareció la ciudadana V.A.D., ya identificada, nombrada por este Tribunal como experta de la contribuyente “RADIOTRANS VENEZUELA, S.A.”, el ciudadano Lic. HECTOR RAFAEL AMARISCUA, también identificado, nombrado como experto por parte de este Órgano Jurisdiccional quienes renuncian al término de la comparecencia previsto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil y la ciudadana Lic. HILDA COROMOTO BARRIOS CHAVEZ, ya identificada, quien fue nombrado como experta por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quienes aceptaron el nombramiento y juraron cumplir el cargo bien y fielmente, asimismo solicitaron del Tribunal que se les conceda un plazo de treinta (30) días de Despacho para la presentación del respectivo informe, por lo que se le otorgó dicho plazo de conformidad con lo previsto en el artículo 461 y 466 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 29-10-2012, el ciudadano E.P.O., apoderado judicial de la recurrente, indica las personas a las cuales deben ir dirigidas las pruebas de informes promovidas.

El 02-11-2012, se libraron los Oficios Nos. 8231, 8232 y 8233, a los Representantes de RADIOTRANS, S.A., MOTOROLA SOLUTIONS ESPAÑA, S.A., y MOTOROLA VENEZUELA, S.A., respectivamente, a los fines de que informe al Tribunal sobre las particularidades señaladas en el escrito de promoción de pruebas.

Consta a los folios 112 al 119, las respectivas Rogatorias a los fines de la evacuación de la prueba de informe promovidas por la recurrente.

Hecha la relación cronológica anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Señala el Representante de la República que “…en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, la abogada D.S., actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), compareció al referido acto, no obstante, resulta necesario destacar que dicha funcionaria no se encontraba facultada para actuar en el juicio en comento, siendo que en el caso de autos se evidencia que, es la Procuraduría General de la República quién ejerce la representación judicial de la parte recurrida de modo exclusivo y excluyente, por cuanto la sustitución que este Organismo otorgó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), opera en aquellos recursos contencioso tributarios interpuestos ante los Tribunales Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya cuantía no exceda las sesenta mil unidades tributarias (60.000 U.T.), razón por la cual tratándose el presente caso de una cuantía superior a la señalada, se desprende que la actuación de la abogada D.S., carece de validez…”.

Asimismo, indica que de conformidad con los artículos 8, 65 y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “…se desprende el deber de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva en la cual se encuentren involucrados los intereses patrimoniales de la República, y dado que las normas contenidas en el Decreto Ley en comento son de orden público, la falta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa…”.

Agrega que se le violó el derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución toda vez que “…este Juzgado omitió la notificación de la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas dictada en fecha 11 de octubre de 2012, situación esta que vulnera el debido proceso y en consecuencia, las pruebas obtenidas en contravención del referido derecho constitucional serán nulas, tal como ocurre en el caso sub iudice con ocasión de la experticia contable promovida, dada la falta de cumplimiento del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Así las cosas, resulta pertinente transcribir los artículos 65, 66 y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:

Artículo 65.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 66.- Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.

Artículo 86.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Como puede observarse, el dispositivo legal prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva.

Para juzgar respecto a lo así solicitado, debe este Tribunal atender a las actas procesales, conforme a las cuales se advierte que previa notificaciones a los ciudadanos (as) Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente, el día 17-09-2012 se admitió el recurso contencioso tributario.

Luego de la presentación de escrito de promoción de pruebas por parte de la recurrente, el día 11 de octubre de 2012, la representación de la República estando a derecho disponía de un lapso de tres (03) días para la oposición de las pruebas, transcurrido este lapso este Tribunal admitió las pruebas promovidas de informes y experticia, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, procediendo a fijar al segundo día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.

Posteriormente, el 16 de octubre de 2012, se realizó el nombramiento de los expertos, designando el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la ciudadana Lic. HILDA COROMOTO BARRIOS CHÁVEZ, y en virtud de que la contribuyente no presentó constancia alguna de ningún experto, este Tribunal procedió a nombrar a la ciudadana V.A.D., y como tercer experto por parte del Tribunal, nombró al ciudadano Lic. HECTOR RAFAEL AMARISCUA, quienes fueron debidamente juramentados.

Del acta levantada por este tribunal se evidencia la comparecencia de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Rower C.A.; así como consta la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en sustitución de la Procuraduría General de la República, participando en dicho acto, al realizar el nombramiento de experto.

Se hace necesario mencionar, que el Tribunal aprecia que el poder con que actuó el ciudadano C.E.P.R., mediante Oficio-Poder No. DP1576 del 28-12-2011, otorgado por el Procurador General de la República en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 3 del artículo 35 y numeral 12 del artículo 44 del Decreto No. 6.286 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien sustituye en los abogados que allí se mencionan a fin de que representen, sostengan, accionen, defiendan y hagan efectivos los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SENIAT, ante cualquier Tribunal de la República, no se evidencia que la sustitución que la Procuraduría General de la República le otorgó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria opera únicamente en recursos contenciosos tributarios interpuestos ante los Tribunales Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya cuantía no exceda las sesenta mil unidades tributarias (60.000 U.T.).

No obstante a las anteriores consideraciones, resulta necesario traer a colación la Sentencia No. 778 del 03-06-2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Distribuidora Rower, C.A., en la cual declara:

En el presente caso, esta Sala observó que el Tribunal de instancia omitió notificar a la representación judicial de la República del auto de admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, en cuya acta se fijó la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial solicitada, la cual tuvo lugar en la sede de la contribuyente sin la presencia de la representación del Fisco Nacional.

Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1660 del 21 de junio de 1974, dispone lo siguiente:

Artículo 12.- Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de los documentos que les presenten los particulares y de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionamiento fiscal competente. Asimismo debe notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación y al Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco

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Del contenido de la norma antes transcrita se aprecia que todo Juez, Registrador y demás autoridades de la República, tienen la obligación ex lege de notificar a la Procuraduría y Contraloría General de la República de toda demanda, sentencia o providencia que obre contra el Fisco Nacional, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso y de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto.

Ha sido criterio de esta Sala que “cuando el legislador concede expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiere, sino porque tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios”. (Ver sentencia Nº 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: E.K.S.).

En ese mismo orden, los artículos 63, 64 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente (reproducidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 65, 66 y 86, respectivamente), disponen lo siguiente:

Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

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Artículo 64. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas

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Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

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Las normas citadas prevén la notificación a la República, por intermedio de la representación judicial del Fisco Nacional, de la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo cual le permite participar en el acto correspondiente y efectuar los alegatos y defensas que considere pertinentes.

En el presente caso, tal como se advirtió en párrafos anteriores, no se notificó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del auto de admisión de las pruebas promovidas, situándola en una posición de indefensión y desigualdad frente a la contraparte promovente, lo cual constituye una clara violación del debido proceso y en tal virtud es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida (ver sentencia Nº 00061 del 21 de enero de 2009).

A tal fin, visto que la violación del derecho a la defensa de la República constituye un quebrantamiento de ley en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, esta Sala Político-Administrativa estima procedente declarar la nulidad de los actos procesales realizados con posterioridad al 16 de febrero de 2007, exclusive, que fue la oportunidad en que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Rower C.A. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado de que sea notificado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) -que actúa en sustitución de la Procuraduría General de la República- y se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida, a fin de garantizarle a esta última la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Así se establece.

Igualmente, la Sentencia Nº 1108 de fecha 04 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional con voto salvado del Magistrado Dr. P.R.R.H., donde sostuvo lo siguiente:

En primer lugar, esta Sala Constitucional subraya el carácter de la potestad revisora, establecida en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, dicha norma prevé que la revisión constituye un medio jurisdiccional que tiene por objeto garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales.

Así, esta Sala Constitucional mediante la decisión Nº 3549, del 24 de noviembre de 2005; expuso:

…esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia 44/2000, del 2 de marzo (caso: F.J.R.A.), en el cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales (ver sentencias 1760/2001 y 1862/2001), por lo que en el caso que se solicite la aplicación de la revisión, esta figura no puede ser considerada como una nueva instancia; asimismo, debe señalarse que la revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por tanto, a pesar de que existe la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos en los cuales se solicita la revisión, no debe entenderse que ello debe acarrear su procedencia.

Del fallo parcialmente transcrito se indica el alcance de la revisión consagrada por el Texto Fundamental, cuya ejecución corresponde a esta Sala Constitucional lo que permite, en el caso de autos, examinar la decisión Nº 778 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 3 de junio de 2009, dentro de los parámetros establecidos por la Carta Magna y por vía jurisprudencial.

Ahora bien, la facultad otorgada a esta Sala Constitucional permite considerar por la vía de revisión sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la Constitución; decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; fallos que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional; y también decisiones interlocutorias que pongan fin a los procesos, tal y como lo evidencian las decisiones 93/2001 y 1738/2006 casos: Corpoturismo y L.J.H., respectivamente.

Dentro de las categorías de fallos susceptibles de revisión, antes enunciadas, se encuentra la sentencia Nº 778/2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró procedente la consulta efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia: “ANUL[Ó] los actos procesales realizados con posterioridad al 16 de febrero de 2007, exclusive, oportunidad en que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROWER C.A.; en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se ordene la notificación al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en sustitución de la Procuraduría General de la República, y se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida.” (Destacados del fallo).

Con respecto a esta decisión, la representación judicial de la solicitante de la revisión denunció que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales; e incurrió en el quebrantamiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional; seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, por establecer una decisión contraria a derecho al prever una orden de reposición inútil e inconstitucional sin ninguna fundamentación.

La solicitante de la revisión denuncia el quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso al señalar que la Sala Político Administrativa aplicó de manera preferente las garantías procesales de la República previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley de Hacienda Pública Nacional, en lugar de las disposiciones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario, en su criterio, las únicas aplicables al caso de autos.

El argumento de nulidad de la sentencia conlleva a esta Sala a la necesidad de verificar si las disposiciones del Código Orgánico Tributario son las únicas aplicables al caso de autos, y si las mismas, por su especialidad, excluyen al resto de las normas adjetivas que corresponden a la República en razón de las prerrogativas procesales.

Al respecto, el principio de especialidad normativa no viene dado solo por el establecimiento de una serie de enunciados contenidos en un cuerpo legal único; por el contrario, pueden coexistir varias normas especiales estipuladas en el contexto de varias leyes, siempre que su materia, objeto y sujetos coincidan en identidad, en el marco de relaciones jurídicas determinadas.

En el caso de las normas especiales en materia de procedimientos que se interpongan contra la República, debe advertirse a la solicitante que tanto la noción de República como la de Fisco Nacional atiende a una misma entidad comprendida por la personificación jurídica del Estado como sujeto de relación frente a los particulares. No pueden considerarse como dos sujetos distintos, ni de disímil manifestación de una misma entidad; por el contrario, ambas modalidades sustantivas atienden a la denominación del Estado.

En este sentido, debe entenderse que las prerrogativas procesales corresponden indistintamente a la República o al Fisco Nacional por tratarse del mismo sujeto de derecho; por lo que no puede considerarse en este caso que exista la mediación del principio de especialidad normativa del Código Orgánico Tributario que excluya las prerrogativas procesales enmarcadas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001; sus disposiciones, distinto a lo que se ha pretendido señalar en la revisión, deben ser aplicadas de manera conjunta.

Atendiendo a esta consideración, el artículo 268 del Código Orgánico Tributario establece que el lapso de pruebas tiene inicio al cumplirse la admisión del recurso contencioso tributario, sin la necesidad de pronunciamientos de decretos o providencias por parte del juez, salvo que exista una petición de mero derecho efectuada por las partes. No obstante, una vez promovidas las pruebas, el artículo 270 del Código Orgánico Tributario prevé que el juez debe pronunciarse respecto a su admisión, decisión ésta que puede ser objeto de oposición, e inclusive, de apelación ante la instancia superior:

Artículo 270. Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de las tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

PARÁGRAFO ÚNICO: Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las pruebas como su admisión serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo.

Por su parte, el artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. Ext. 5.554 del 13 de noviembre de 2001), norma aplicable por su temporalidad procesal al caso de autos, establece:

Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y éste puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En ese mismo orden, el artículo 112 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, dispone:

Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la Nación, (rectius: República) copia certificada de los documentos que les presenten los particulares y de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionario o fiscal competente. Asimismo debe notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación (rectius: General de la República) y al Contralor General de la Nación, (rectius: República) toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco

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Por su parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1582, del 21 de octubre de 2008, (caso: H.D.C.), expuso lo siguiente:

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Finalmente, debe señalarse que el SENIAT, en virtud de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (G.O. 37.320 del 8 de noviembre de 2001), tiene el rango de servicio autónomo sin personalidad jurídica (artículo 2) (rectius: servicios desconcentrados sin personalidad jurídica según la legislación vigente) y por tanto, sus funciones para ejercer, en cualquier instancia, la representación judicial y extrajudicial de la República, se efectúan previa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República a los funcionarios adscritos al SENIAT, para las causas que cursen ante los tribunales con competencia ordinaria, contencioso tributaria y contencioso administrativa (artículo 4.14.d).

Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional observa que la sentencia Nº 778 dictada por la Sala Político Administrativa y publicada el 3 de junio de 2009, no infringe el orden constitucional al aplicar las disposiciones legales contenidas en el entonces aplicable Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554, Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001; tampoco por la aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1660, del 21 de junio de 1974, por cuanto las mismas conformaron en su oportunidad el cuerpo normativo contentivo de prerrogativas procesales, cuyo alcance abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos.

Asimismo, se observa que la aplicación de las prerrogativas procesales no contravienen de modo alguno la doctrina de esta Sala Constitucional establecida en la sentencia N° 3125/2004. En esa oportunidad, dicho fallo revocó las sentencias 00272 y 00750 del 19 de febrero de 2002 y 21 de mayo de 2003 dictadas por la Sala Político Administrativa, en un supuesto distinto al planteado en el presente caso, toda vez que las sentencias conocidas en revisión fueron dictadas con ocasión a un régimen distinto de prerrogativas procesales, contenidas en la Ley de la Procuraduría General de la República de 1965, que no establecían aquellas que luego se incluyeron en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, como es, la obligación de notificar las actuaciones procesales en los términos expuestos en el artículo 84; ni consideró aplicable la reposición de la causa contencioso tributaria por la falta de notificación de la decisión a la Contraloría General de la República, conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto se estableció en esa decisión que dicho órgano no es parte en los procedimientos contenciosos tributarios. Inclusive, no es dable el cumplimiento de este deber procesal, si en el procedimiento respectivo ha intervenido la autoridad fiscal correspondiente, por lo que no existe lugar para la reposición de la causa.

En este orden de ideas, este Tribunal, pasa a realizar un breve análisis del contenido del artículo No 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual dispone:

Artículo 86: “En los juicios en que la Republica sea parte, los funcionarios judiciales sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la Republica y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o procuradora General de la Republica.”

De la norma transcrita ut supa, se evidencia la intención del legislador, de proteger los intereses de la Republica, garantizando su actuación en los procesos que involucren su patrimonio, es por ello que, el deber de notificar a la Procuradora General de la Republica es una formalidad esencial en los juicios en los que es parte y constituye la expresión de las prerrogativas procesales de la misma.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso se omitió notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente, en cuya acta se fijó la oportunidad para la evacuación de la experticia solicitada, por lo que de conformidad con lo establecido en artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide ordena reponer la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la decisión interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2012 dictada por este Tribunal, a través del cual se admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la recurrente, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, en consecuencia, se declara la NULIDAD de los actos procesales realizados en posterioridad a la señalada fecha.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara procedente la solicitud de reposición de la causa, formulada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez notificada de la presente decisión, este Tribunal ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 ejusdem y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) de la admisión de las pruebas de fecha 11 de octubre de 2012.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de lo Contencioso Tributario a los veintiséis (26) días de noviembre de dos mil doce (2012)

LA JUEZA,

Y.A.G.

EL SECRETARIO ACC.,

M.A.L.

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